{"id":56222,"date":"2024-05-17T20:39:42","date_gmt":"2024-05-17T20:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3675-2021-2013-00381-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:42","slug":"sc3675-2021-2013-00381-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3675-2021-2013-00381-01\/","title":{"rendered":"SC3675 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3675-2021 (2013-00381-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3675-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-31-03-001-2013-00381-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala virtual de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Impulso &nbsp;y Mercadeo S.A., &nbsp;respecto de la sentencia de 9 &nbsp;de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Civil, &nbsp;en el proceso incoado por la recurrente contra Cencosud &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Petitum. &nbsp;Declarar la existencia de &nbsp;un contrato indefinido de suministro, desde 1998, y su &nbsp;incumplimiento, a partir del 4 de marzo de 2013, por la demandada. &nbsp;Como secuela, su terminaci\u00f3n y la condena a pagar perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Causa &nbsp;petendi. &nbsp;El objeto del convenio consisti\u00f3 &nbsp;en prestar asistencia log\u00edstica integral y surtir g\u00f3ndolas &nbsp;en las tiendas y supermercados de la interpelada en todo el &nbsp;territorio nacional. Comprend\u00eda trasladar, organizar, acomodar &nbsp;y exhibir las mercanc\u00edas que comercializaba. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precio estipulado lo facturaba la pretensora cada mes a los &nbsp;proveedores de la accionada de acuerdo con la hora persona &nbsp;suministrada. Esta \u00faltima, por su parte, pagaba a aquella lo &nbsp;facturado mensualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>El 8 &nbsp;de enero de 2013, la convocada indic\u00f3 que manejar\u00eda la &nbsp;operaci\u00f3n. El 28 de enero, comunic\u00f3 el plan de toma de &nbsp;almacenes. Y el 30 de enero, v\u00eda correo electr\u00f3nico, &nbsp;remiti\u00f3 el acta de la reuni\u00f3n sin las firmas de los &nbsp;asistentes ni con las inconformidades expresadas por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el mismo canal, el 20 de febrero, la querellada inform\u00f3 que &nbsp;aplicar\u00eda la estrategia en seis tiendas a partir del 4 de &nbsp;marzo. Lo hizo con empleados de la actora, sustra\u00eddos con &nbsp;mejores ofertas salariales y extralegales. &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 &nbsp;de marzo, por primera vez, la denunciada notific\u00f3 la &nbsp;determinaci\u00f3n unilateral de dar por terminado el negocio &nbsp;celebrado. En la misma fecha remiti\u00f3 el cronograma de &nbsp;disminuci\u00f3n del servicio y sus modificaciones fueron &nbsp;noticiadas el 24 de abril y 14 de mayo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;toma directa de la operaci\u00f3n log\u00edstica, en definitiva, &nbsp;se ejecutar\u00eda: El 19% en marzo, el 34% el 6 de mayo, el 18% el &nbsp;15 de mayo, y el 29% el 1\u00b0 de junio. En la fecha de la demanda, &nbsp;31 de mayo, ya cobijaba el 71%. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contrato de suministro, entonces, fue desatendido por la demandada, &nbsp;omiti\u00f3 el preaviso de extinci\u00f3n para asumir &nbsp;paulatinamente la actividad de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;conducta de la pasiva caus\u00f3 perjuicios. La demandante, en &nbsp;efecto, tuvo que indemnizar a sus trabajadores. Adem\u00e1s, dej\u00f3 &nbsp;de percibir utilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;R\u00e9plica. &nbsp;La convocada neg\u00f3 que se haya sustra\u00eddo a cumplir. En &nbsp;enero de 2013, dijo, con adecuada antelaci\u00f3n, hab\u00eda &nbsp;comunicado la voluntad de terminar la relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Fallo &nbsp;de primer grado. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 9 de junio &nbsp;de 2015, declar\u00f3 la existencia del contrato y su terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral por la actora. No as\u00ed, el incumplimiento imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la intimaci\u00f3n de fulminar el suministro se llev\u00f3 a &nbsp;cabo en las reuniones bilaterales de 8 y 28 de enero de 2013. Todo, &nbsp;con la suficiente anticipaci\u00f3n de cuatro meses. M\u00e1s, &nbsp;cuando fue escalonado a partir del 4 de marzo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;Sentencia &nbsp;de segunda instancia. &nbsp;Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por apelaci\u00f3n de la &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.1. &nbsp;Seg\u00fan el Tribunal, el reproche de incongruencia era &nbsp;inexistente. Las pretensiones se sustentaron tambi\u00e9n en &nbsp;falencias del preaviso para poner fin a la relaci\u00f3n &nbsp;sustancial. Y en la \u201cfijaci\u00f3n &nbsp;del litigio\u201d &nbsp;no se hizo reparo alguno. La toma parcial de la operaci\u00f3n &nbsp;log\u00edstica, por tanto, no constitu\u00eda la causa exclusiva &nbsp;de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;s\u00faplicas tampoco fueron alteradas ante el orden de las &nbsp;respuestas. As\u00ed se haya abordado primero la terminaci\u00f3n &nbsp;de la relaci\u00f3n y luego su incumplimiento, lo importante era la &nbsp;decisi\u00f3n de todo el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.2. &nbsp;La alegaci\u00f3n sobre la ausencia de requisitos para fulminar &nbsp;unilateralmente el contrato no prosperaba. La duraci\u00f3n era &nbsp;indefinida y esto habilitaba a cualquiera de las partes para &nbsp;extinguirlo, mediando preaviso razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Gerardo &nbsp;Ignacio Cabrera Falla, representante de la convocante, reconoci\u00f3 &nbsp;el hecho en el interrogatorio. Se\u00f1al\u00f3 que, en reuni\u00f3n &nbsp;de 8 de enero, se habl\u00f3 de \u201cdesmontar &nbsp;la operaci\u00f3n\u201d &nbsp;de manera \u201cgradual\u201d. &nbsp;Esto desvirtuaba que fuera solo para \u201cestudiar\u201d, &nbsp;\u201cevaluar\u201d &nbsp;y \u201canalizar\u201d &nbsp;el tema. A la par, permit\u00eda superar cualquier falencia en las &nbsp;comunicaciones, como la falta de firma. En definitiva, \u201cs\u00ed &nbsp;hubo una voluntad, as\u00ed fuere t\u00e1cita, para terminar la &nbsp;relaci\u00f3n comercial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;data de culminaci\u00f3n aparec\u00eda reflejada. Los correos &nbsp;electr\u00f3nicos enviados por Ana Mar\u00eda Mantilla G\u00f3mez &nbsp;a Carlos Eduardo Correa Ben\u00edtez y Gerardo Ignacio Cabrera &nbsp;Falla, conten\u00edan el cronograma de disminuci\u00f3n y de &nbsp;expiraci\u00f3n total. Esto \u00faltimo el 22 de mayo, luego, el &nbsp;1\u00ba de junio y la operaci\u00f3n \u201cbazar\u201d &nbsp;y \u201cvive &nbsp;ch\u00e9vere\u201d, &nbsp;en diciembre. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna &nbsp;duda abrigaba la actuaci\u00f3n de Mantilla G\u00f3mez para &nbsp;\u201cconvenir\u201d &nbsp;en nombre de la demandada. El poder general contenido en la escritura &nbsp;p\u00fablica 217 de 23 de enero de 2013, protocolizada en la &nbsp;Notar\u00eda Treinta y Siete de Bogot\u00e1, indicaba la facultad &nbsp;para \u201ccelebrar &nbsp;toda clase de arreglos (\u2026) con los proveedores, contratistas o &nbsp;terceras personas naturales o jur\u00eddicas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.4. &nbsp;El alegato acerca del impacto en la uniformidad y permanencia del &nbsp;personal para la operaci\u00f3n log\u00edstica y su desmonte, &nbsp;como causa de incumplimiento, estuvo ayuno de prueba. En el contrato, &nbsp;por el contrario, no se pact\u00f3 \u201ccuant\u00eda &nbsp;del suministro\u201d; &nbsp;y conforme al \u201cmaterial &nbsp;probatorio\u201d, &nbsp;fluctuaba y variaba con las temporadas del mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp;Demanda &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;La actora recurrente formul\u00f3 cinco cargos sustanciados bajo la &nbsp;\u00e9gida del C\u00f3digo General del Proceso, con r\u00e9plica &nbsp;de la otra parte. La Corte, ante todo, abordar\u00e1 el estudio del &nbsp;cuarto por denunciar un vicio de actividad; luego, los dem\u00e1s, &nbsp;en el mismo orden, aunque conjuntados el segundo, tercero y quinto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Acusa de incongruente la sentencia con los hechos y las pretensiones &nbsp;de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sostiene la impugnante que las razones blandidas por el Tribunal para &nbsp;concluir en la consonancia del fallo apelado, no se ajustaban a la &nbsp;realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Las peticiones se basaron en el \u201cincumplimiento &nbsp;de prestaciones a cargo de la demandada\u201d. &nbsp;De manera alguna refirieron la \u201cfalta &nbsp;de un preaviso de terminaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consist\u00eda &nbsp;en la toma de seis tiendas a partir del 4 de marzo de 2013, para la &nbsp;fecha de la demanda, el equivalente al 71%; esto implicaba que la &nbsp;interpelada dej\u00f3 de solicitar el personal que habitualmente se &nbsp;le suministraba. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el hecho de falta de preaviso se expuso, fue malentendido. Se &nbsp;mencion\u00f3 solo como una \u201ccircunstancia &nbsp;adicional o complementaria a la toma directa o eliminaci\u00f3n &nbsp;paulatina o gradual del servicio de operaci\u00f3n log\u00edstica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp; El juzgador, por \u00faltimo, decidi\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral del contrato en junio de 2013. Empero, las pruebas &nbsp;documentales apreciadas para el efecto no fueron se\u00f1aladas en &nbsp;la demanda como \u201cmotivantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Solicita casar la sentencia del Tribunal y proceder de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La &nbsp;actividad de los juzgadores de instancia no es irrestricta o &nbsp;absoluta. Se delimita por las pretensiones y las excepciones probadas &nbsp;o que deben ser alegadas, como la prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n &nbsp;y nulidad relativa. Se restringe tambi\u00e9n a los hechos en que &nbsp;unas y otras se fundamentan. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Los art\u00edculos 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y &nbsp;289 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed lo consagran. &nbsp;En su tenor, la \u00absentencia &nbsp;deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones &nbsp;aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este &nbsp;c\u00f3digo contempla y con las excepciones que aparezcan probadas &nbsp;y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte tiene sentado que \u00ab[a] &nbsp;la &nbsp;luz del principio dispositivo que rige primordialmente el &nbsp;procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual &nbsp;dirime la controversia, respetar los l\u00edmites o contornos que &nbsp;las partes le definen a trav\u00e9s de lo que reclaman &nbsp;(pretensiones o excepciones) y de los fundamentos f\u00e1cticos en &nbsp;que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las &nbsp;excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen &nbsp;acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, &nbsp;asimismo deben declararse oficiosamente por el juez\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de una regla con raigambre constitucional. Controla los &nbsp;eventuales caprichos o arbitrariedades de los falladores y garantiza &nbsp;los caros derechos fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n. A &nbsp;su turno, permite a los litigantes saber de antemano que no van a &nbsp;quedar expuestos a decisiones sorpresivas, &nbsp;s\u00fabitas e intempestivas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;El &nbsp;problema se presenta cuando se desborda o recorta ese marco &nbsp;decisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;La incongruencia objetiva (atinente al petitum), &nbsp;ocurre en los eventos en que se peca por exceso (extra o ultra &nbsp;petita) &nbsp;o por defecto (citra &nbsp;petita). &nbsp;Se predica de los fallos total o parcialmente estimatorios, porque &nbsp;son los \u00fanicos que permiten mensuras de esa naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;En cambio, la disonancia f\u00e1ctica (concerniente a los hechos), &nbsp;cobija tanto a las sentencias condenatorias o mixtas, como a las &nbsp;absolutorias. La raz\u00f3n estriba en que las cuestiones de hecho &nbsp;fijadas preceden a las decisiones y de ser incongruentes arrasar\u00edan &nbsp;con todas \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene &nbsp;lugar frente a la invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n de hechos. Es &nbsp;el abandono de los aducidos por las partes para apalancar sus &nbsp;aspiraciones. Cuando el juez, dice la Corte, al \u00abconsiderar &nbsp;los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n, no hace cosa &nbsp;distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00fanicamente &nbsp;en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan &nbsp;dignos de ser valorados\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;diferencia de la pretermisi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de &nbsp;hechos, caso en el cual, no hay suplantaci\u00f3n f\u00e1ctica. &nbsp;Simplemente, respecto de las mismas circunstancias expuestas como &nbsp;fundamento de las pretensiones o excepciones, se omiten o se les &nbsp;asigna una inteligencia distinta. Ah\u00ed el problema ser\u00eda &nbsp;de juzgamiento por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda o su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Lo discurrido se explica en la forma de reparar las fallas de &nbsp;incongruencia. En la objetiva, la sentencia se mantendr\u00eda, &nbsp;pues se supone acertada la respuesta, solo que diminuta o excesiva. &nbsp;En la f\u00e1ctica, simplemente, no habr\u00eda decisi\u00f3n, &nbsp;en tanto, la equivocaci\u00f3n recaer\u00eda en los hechos &nbsp;imaginados o inventados, y no en lo resuelto o adoptado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;ha sido el pensamiento de la Corte. \u201c[E]n &nbsp;el primer evento, todo se concretar\u00eda a eliminar lo concedido &nbsp;por fuera o por encima de lo pedido, a reducir la condena a lo &nbsp;probado o a&nbsp;completar los faltantes; en la segunda, a retirar el &nbsp;cuadro factual adicionado arbitrariamente por el juzgador, junto con &nbsp;los efectos jur\u00eddicos atribuidos\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;nada al respecto se procura, las eventuales faltas no ser\u00edan &nbsp;de actividad, sino de la estructura y fundamentos de las decisiones, &nbsp;las cuales, son atacables en casaci\u00f3n por las v\u00edas &nbsp;dise\u00f1adas para enrostrar errores de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;Frente a lo anterior, la incongruencia denunciada en el cargo no se &nbsp;estructura. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;El contraste alrededor del contrato de suministro se circunscribe a &nbsp;tres decisiones confirmadas por el Tribunal. La declaraci\u00f3n de &nbsp;existencia, el negado incumplimiento y el aval acerca de su &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;dos \u00faltimas agravian a la recurrente. La primera a ninguno de &nbsp;los contendientes perjudica, adem\u00e1s, es un hecho totalmente &nbsp;pac\u00edfico en el proceso, el reconocer la relaci\u00f3n &nbsp;sustancial como el antecedente necesario para hablar de &nbsp;incumplimiento o del preaviso de terminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Lo dicho significa que la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n &nbsp;unilateral del convenio no ha podido ser solicitada por el extremo &nbsp;demandante. Su fundabilidad, en l\u00ednea de principio, enervar\u00eda &nbsp;cualquier desatenci\u00f3n contractual porque una cosa es la &nbsp;fulminaci\u00f3n propia e incausada del negocio de suministro, lo &nbsp;cual supone cumplimiento de quien lo preavisa, y otra la terminaci\u00f3n &nbsp;por incumplimiento. El juzgado, en la decisi\u00f3n confirmada por &nbsp;el superior, neg\u00f3 esto \u00faltimo, ciertamente, ante la &nbsp;presencia del preaviso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n de declarar terminada de \u201cmanera &nbsp;unilateral\u201d &nbsp;la relaci\u00f3n sustancial, por tanto, tuvo que ser instada por la &nbsp;pasiva. As\u00ed ocurri\u00f3. En la misma demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;la censura, reconoce, aqu\u00e9l extremo adujo que el \u201cpreaviso &nbsp;fue efectuado en forma oportuna y (\u2026) no puede alegarse que la &nbsp;terminaci\u00f3n fuese intempestiva o sorpresiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No es &nbsp;cierto, entonces, que el respectivo tema fuese ajeno a los contornos &nbsp;del debate, puesto que en el contexto aparece planteado expresamente; &nbsp;distinto es que, se hayan reconocido, empero, suplantando los hechos &nbsp;narrados para sustentarlo. Nada, sin embargo, se cuestion\u00f3 &nbsp;sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Los dem\u00e1s fundamentos del cargo tampoco tornan incongruente la &nbsp;sentencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;escrito incoativo del litigio, hecho 41, se afirm\u00f3 que la &nbsp;convocada \u201cno &nbsp;dio preaviso\u201d &nbsp;a la actora y, pese a ello, comenz\u00f3 a suprimir la operaci\u00f3n &nbsp;log\u00edstica. No obstante, si esto, cual se indica, \u201crectamente &nbsp;entendido\u201d, &nbsp;ten\u00eda otra significaci\u00f3n, el error de imaginar o &nbsp;inventar hechos queda descartado. De existir, ata\u00f1er\u00eda &nbsp;a un error de juzgamiento por la comisi\u00f3n de traspi\u00e9s &nbsp;probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo debe decirse del desmonte total del contrato en junio de 2013. &nbsp;Si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en \u201cunos &nbsp;documentos no se\u00f1alados en la demanda como motivantes\u201d, &nbsp;esto alude a las pruebas del hecho. El antecedente citado en apoyo &nbsp;(sentencia de esta Corte de 18 de enero de 2010, radicado 00137), no &nbsp;se aplicaba. All\u00ed el \u201cjuzgador\u201d &nbsp;advirti\u00f3 la expiraci\u00f3n del contrato de suministro para &nbsp;\u201cuna &nbsp;\u00e9poca muy diferente a la se\u00f1alada por la parte actora\u201d. &nbsp;En el caso, la fecha estar\u00eda demostrada, pero con medios no &nbsp;pedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;El error de actividad o de procedimiento, por lo tanto, no se &nbsp;configura. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Denuncia la transgresi\u00f3n directa de los art\u00edculos 822, &nbsp;824, 833, 840, 870, 871, 969-4, 972, 973, 977 y 1263 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, y 1535, 1546, 1551, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 2144, &nbsp;2158 y 2167 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1 &nbsp;Seg\u00fan la recurrente, el preaviso de terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral del contrato de suministro deb\u00eda estar \u201crodeado &nbsp;de ciertas caracter\u00edsticas sin las cuales carece de eficacia &nbsp;para aniquilar la convenci\u00f3n\u201d. &nbsp;Entre otras, manifestarse la intenci\u00f3n en forma \u201cexpresa\u201d &nbsp;e \u201cinequ\u00edvoca\u201d, &nbsp;con indicaci\u00f3n de la \u201cfecha\u201d &nbsp;en que tendr\u00eda lugar, y efectuarse con una \u201canticipaci\u00f3n &nbsp;acorde con la naturaleza del suministro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal desconoci\u00f3 las normas que gobernaban la convenci\u00f3n &nbsp;cuestionada. Reconoci\u00f3 el preaviso enarbolado por la pasiva, &nbsp;empero, \u201csin &nbsp;la manifestaci\u00f3n de la voluntad expresa de extinguir la &nbsp;convenci\u00f3n\u201d &nbsp;y \u201csin &nbsp;la fijaci\u00f3n del plazo restante\u201d. &nbsp;Adem\u00e1s, sustituy\u00f3 la \u201cvoluntad &nbsp;expresa\u201d &nbsp;por la \u201cvoluntad &nbsp;t\u00e1cita\u201d &nbsp;o por \u201cconducta &nbsp;concluyente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. &nbsp;Las normas del mandato igualmente fueron transgredidas. El ad-quem &nbsp;extendi\u00f3 un poder general otorgado para celebrar \u201carreglos\u201d &nbsp;judiciales y extrajudiciales a los efectos de \u201cponer &nbsp;fin a un contrato\u201d. &nbsp;Para ello, la persona que actu\u00f3 a nombre de la demandada &nbsp;requer\u00eda facultades espec\u00edficas y esto se echaba de &nbsp;menos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3. &nbsp;En la hip\u00f3tesis de mediar el preaviso expreso y determinado, &nbsp;las partes deb\u00edan cumplir las obligaciones hasta \u00faltimo &nbsp;momento. Sin embargo, el juzgador entendi\u00f3 que, mientras &nbsp;pend\u00eda aquello, el contratante que hab\u00eda emitido la &nbsp;voluntad unilateral de terminar lo pactado quedaba \u201cexcusado &nbsp;de honrar a cabalidad las prestaciones a su cargo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Solicita la censura \u201ccasar &nbsp;parcialmente la sentencia impugnada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;La violaci\u00f3n &nbsp;directa de la ley sustancial \u201csupone &nbsp;que ninguna discrepancia surge para el recurrente en casaci\u00f3n &nbsp;acerca del cuadro f\u00e1ctico o probatorio que subyace congruente &nbsp;con la acusaci\u00f3n\u00bb4. &nbsp;Se entiende, llanamente, que la censura lo acepta como fue fijado &nbsp;por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n estriba en que, para verificar los errores &nbsp;iuris in iudicando, &nbsp;la Corte no trabaja con las pruebas ni con los hechos del proceso. &nbsp;\u00danicamente tiene en cuenta, como lo tiene explicado, los &nbsp;\u201ctextos &nbsp;legales sustantivos (\u2026) y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe &nbsp;si los hechos est\u00e1n probados o no est\u00e1n probados, parte &nbsp;de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo le falta aplicar la ley &nbsp;a los hechos establecidos\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;comporta que, por ese camino, el estudio queda confinado a pol\u00e9micas &nbsp;sustantivas. En concreto, asociadas con las normas de car\u00e1cter &nbsp;subjetivo que han debido o debieron gobernar el caso. De una parte, &nbsp;su pertinencia (aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n); y de otra, &nbsp;su interpretaci\u00f3n o alcance. Por ello, el art\u00edculo 344, &nbsp;numeral 2\u00ba, literal a), inciso 1\u00ba del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, establece que la acusaci\u00f3n \u201cse &nbsp;circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica, sin &nbsp;comprender ni extenderse a la materia probatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Frente a lo anterior, sin m\u00e1s, los errores iuris &nbsp;in iudicando, &nbsp;no se estructuran. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. &nbsp;El Tribunal neg\u00f3 las pretensiones al encontrar acreditado que &nbsp;el desmonte de la operaci\u00f3n log\u00edstica, a partir del 4 &nbsp;de marzo de 2013, no respond\u00eda a un incumplimiento contractual &nbsp;de la demandada. Obedec\u00eda, dijo, a la ejecuci\u00f3n de su &nbsp;voluntad unilateral de dar por terminada la relaci\u00f3n &nbsp;sustancial, decisi\u00f3n que, acot\u00f3, fue comunicada a la &nbsp;precursora con la debida antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;precedentes conclusiones probatorias se supone la recurrente las &nbsp;avala. Solo que el Tribunal se equivoc\u00f3 al subsumir los hechos &nbsp;as\u00ed establecidos en las respectivas hip\u00f3tesis &nbsp;normativas, porque la v\u00eda escogida, la directa, para denunciar &nbsp;la infracci\u00f3n de las normas sustanciales, lo demandan. Nada al &nbsp;respecto, sin embargo, es aceptado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. &nbsp;En los t\u00e9rminos del cargo, la infracci\u00f3n recta v\u00eda &nbsp;denunciada, implica que el ad-quem, &nbsp;probatoriamente, dej\u00f3 establecidas varias circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;preaviso extintivo, empero, \u201csin &nbsp;la manifestaci\u00f3n de la voluntad expresa de extinguir la &nbsp;convenci\u00f3n\u201d &nbsp;y \u201csin &nbsp;la fijaci\u00f3n del plazo restante\u201d. &nbsp;Un poder ayuno de facultades para \u201cponer &nbsp;fin a un contrato\u201d. &nbsp;Y el incumplimiento del contrato de suministro por parte del extremo &nbsp;demandado, \u00fanica manera para hablar que fue \u201cexcusado &nbsp;de honrar a cabalidad las prestaciones a su cargo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;cuadro f\u00e1ctico, con todo, no fue el fijado en la providencia &nbsp;confutada, en consecuencia, tampoco pudo ser objeto de una adecuaci\u00f3n &nbsp;t\u00edpica. La equivocaci\u00f3n, por tanto, si la hubo, no es &nbsp;estrictamente jur\u00eddica, sino relacionada con la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda y de las pruebas que as\u00ed lo indicaban. A ello se &nbsp;contraen, precisamente, los siguientes cuestionamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;La acusaci\u00f3n, en consecuencia, est\u00e1 llamada al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;LOS RESTANTES CARGOS &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;En general, acusan la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 822, &nbsp;824, 832, 833, 840, 841, 870, 871, 969-4 y par\u00e1grafo, 972, &nbsp;973, 977 y 1263 del C\u00f3digo de Comercio; 1535, 1546, 1551, &nbsp;1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 2144, 2157, 2158, 2159, 2167 y 2469 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;En &nbsp;el cargo segundo, &nbsp;seg\u00fan la recurrente, a ra\u00edz de los errores de hecho en &nbsp;que incurri\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.1. &nbsp;Distorsion\u00f3 e ignor\u00f3 ciertas narraciones de la demanda. &nbsp;Entendi\u00f3 fundado el incumplimiento en la toma escalonada del &nbsp;servicio por Cencosud Colombia S.A., a partir del 4 de marzo de 2013, &nbsp;y en la falta de preaviso a Impulso y Mercadeo S.A. de la terminaci\u00f3n &nbsp;de lo pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero s\u00ed fue aducido como desatenci\u00f3n contractual. Lo &nbsp;segundo, solo como hecho indicador de la toma paulatina del &nbsp;suministro sin una causa v\u00e1lida o justificada, nada m\u00e1s. &nbsp;Por esto, en las pretensiones, no se solicit\u00f3 declarar la &nbsp;extinci\u00f3n injusta, abrupta, indebida, irregular o anticipada &nbsp;de la relaci\u00f3n sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, dej\u00f3 a un lado el otro incumplimiento &nbsp;invocado. La conquista de la convocada de los trabajadores de Impulso &nbsp;y Mercadeo S.A., en tanto, los contrat\u00f3 para desempe\u00f1ar &nbsp;las mismas labores del suministro. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.3. &nbsp;Omiti\u00f3 la versi\u00f3n de Fanny Teresa Godoy, en la \u00e9poca, &nbsp;Directora Administrativa y Financiera de Impulso y Mercadeo S.A., &nbsp;sobre facturaci\u00f3n regular del servicio prestado y su reducci\u00f3n &nbsp;significativa entre marzo y junio de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.4. &nbsp;Ignor\u00f3 el testimonio de Adriana Hilari\u00f3n, a la saz\u00f3n, &nbsp;empleada del \u00e1rea de operaci\u00f3n log\u00edstica de &nbsp;Cencosud Colombia S.A., en lo tocante con el n\u00famero de &nbsp;personas requeridas mensualmente y la disminuci\u00f3n entre marzo &nbsp;y junio de 2013, hasta llegar a ser nula. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.5. &nbsp;Pas\u00f3 por alto la declaraci\u00f3n de Francy Elena Garc\u00eda, &nbsp;para entonces, Directora de Recursos Humanos de Cencosud Colombia &nbsp;S.A., en punto de la cuant\u00eda del contrato y su reducci\u00f3n &nbsp;importante en el mismo lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.6. &nbsp;Adicion\u00f3 a cada uno de los correos electr\u00f3nicos de 15 &nbsp;de marzo, 24 de abril y 14 de mayo de 2013, la expresi\u00f3n &nbsp;\u201cterminaci\u00f3n\u201d. &nbsp;Los documentos solo hablaban de un cronograma para desmontar los &nbsp;servicios prestados. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;plan piloto de toma de seis tiendas no ten\u00eda esa &nbsp;significaci\u00f3n. Como lo depuso Carlos Eduardo Correa, as\u00ed &nbsp;hab\u00eda ocurrido en el 2009, cuando se redujo el servicio en un &nbsp;50%, ante el ingreso de otro operador log\u00edstico. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.7. &nbsp;Desconoci\u00f3 el borrador del contrato cruzado mediante correo de &nbsp;18 de noviembre de 2010, tendiente a formalizar por escrito la &nbsp;relaci\u00f3n. Su terminaci\u00f3n unilateral contemplaba un &nbsp;preaviso de 180 d\u00edas. Los detalles al respecto expuestos por &nbsp;Carlos Eduardo Correa Ben\u00edtez y Vladimir Iwanoff, tambi\u00e9n &nbsp;fueron desatendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;gracia de discusi\u00f3n, el supuesto preaviso de terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral del convenio en las reuniones de 8 y 28 de enero, y en los &nbsp;correos de 15 de marzo, 24 de abril y 14 de mayo, no ten\u00edan &nbsp;esa anticipaci\u00f3n. Se trataba de un t\u00e9rmino razonable &nbsp;sin causar da\u00f1o a la otra parte. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.8. &nbsp;Entendi\u00f3 que al fijarse el litigio se introdujeron cambios. La &nbsp;parte actora, por el contrario, manifest\u00f3 que no hac\u00eda &nbsp;ninguna modificaci\u00f3n a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.9. &nbsp;Supuso en el certificado de existencia y representaci\u00f3n de &nbsp;Cencosud Colombia S.A., a partir de la escritura p\u00fablica 217 &nbsp;de 23 de enero de 2013, inscrita hasta el 1\u00ba de febrero, el &nbsp;poder suficiente para que Ana Mar\u00eda Mantilla pudiera &nbsp;\u201cconvenir\u201d &nbsp;gradualmente la fulminaci\u00f3n del suministro. La facultad era &nbsp;para poner fin a \u201cdiferencias\u201d. &nbsp;En todo caso, todo se rehus\u00f3 y protest\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.10. &nbsp;Evadi\u00f3 el correo electr\u00f3nico de 2 de enero de 2013, &nbsp;donde Impulso y Mercadeo S.A. inform\u00f3 a Cencosud Colombia &nbsp;S.A., la tarifa \u201chora &nbsp;hombre\u201d &nbsp;\u201cconvenida\u201d &nbsp;para 2013. Sobre el mismo hecho, igualmente, el dictamen de Roc\u00edo &nbsp;Amparo Alba G\u00f3mez y sus anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.11. &nbsp;Tergivers\u00f3 la declaraci\u00f3n de parte de Impulso y &nbsp;Mercadeo S.A., respecto de la reuni\u00f3n de 8 de enero. Se acept\u00f3 &nbsp;que se estaba \u201cevaluando\u201d &nbsp;un proyecto para asumir la operaci\u00f3n y se iba a entregar el &nbsp;cronograma. Esto es distinto a exteriorizar la intenci\u00f3n de &nbsp;terminar el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.12. &nbsp;Soslay\u00f3 los testimonios de Carlos Correa Ben\u00edtez, &nbsp;Adriana Hilari\u00f3n, Francy Elena Garc\u00eda y Vladimir &nbsp;Iwanoff. Estuvieron presentes en la reuni\u00f3n de 8 de enero y &nbsp;narraron los mismos hechos del numeral anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.13. &nbsp;Eludi\u00f3 los dict\u00e1menes de \u201cD\u00edaz &nbsp;Valdiri\u201d &nbsp;y de Roci\u00f3 Alba G\u00f3mez sobre el da\u00f1o y monto de &nbsp;los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp;En &nbsp;el cargo tercero, &nbsp;la transgresi\u00f3n normativa, literalmente, se hace derivar de la &nbsp;comisi\u00f3n de los mismos errores de hecho denunciados en el &nbsp;cargo anterior. Salvedad hecha del borrador final del contrato y de &nbsp;los correos electr\u00f3nicos cruzados el 18 de noviembre de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la censura, el ataque se formula \u201cpara &nbsp;el caso en que la Honorable Corte estime que con la forma difusa en &nbsp;que el Tribunal ponder\u00f3 la prueba arrimada, la examin\u00f3 &nbsp;en su totalidad, porque en abstracto dijo que sus conclusiones las &nbsp;\u00abinfiere del material probatorio obrante en el proceso\u00bb\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. &nbsp;En &nbsp;el cargo quinto, &nbsp;en sentir de la impugnante, la violaci\u00f3n de los preceptos &nbsp;enlistados tuvo como causa la infracci\u00f3n medio de los &nbsp;art\u00edculos 269 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 272 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;acta de la reuni\u00f3n de 8 de enero de 2013, en efecto, carec\u00eda &nbsp;de eficacia demostrativa. No estaba suscrita por Impulso y Mercadeo &nbsp;S.A., y adem\u00e1s fue desconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. &nbsp;Corolario. &nbsp;Solicita la recurrente casar la sentencia cuestionada, \u201cpor &nbsp;cualquiera de las causales invocadas\u201d &nbsp;y, en la de reemplazo, acoger las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp;El estudio conjunto de los cargos surge de bulto al ameritar &nbsp;consideraciones comunes. Por una parte, en general, acusan la &nbsp;violaci\u00f3n de las mismas normas legales; por otra, el tercero &nbsp;se encuentra comprendido en el segundo. Y, como en su momento se &nbsp;ver\u00e1, la vida del error de contemplaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;denunciado en el \u00faltimo se supedita al resultado del dislate &nbsp;de hecho relacionado. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo &nbsp;968 del C\u00f3digo de Comercio, el suministro es un contrato &nbsp;nominado y t\u00edpico. Por su virtud, una parte se obliga, a &nbsp;cambio de una contraprestaci\u00f3n, a cumplir a favor de otra, en &nbsp;forma independiente, prestaciones peri\u00f3dicas o continuadas de &nbsp;cosas o servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.1. &nbsp;La periodicidad y duraci\u00f3n constituyen los rasgos &nbsp;caracter\u00edsticos de esa relaci\u00f3n sustancial. Solo as\u00ed &nbsp;es dable materializar la funci\u00f3n econ\u00f3mica llamada a &nbsp;cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;consiste, al decir de la doctrina, \u201cen &nbsp;asegurar a las partes una prestaci\u00f3n \u00fanica, aunque &nbsp;realizada en momentos diversos, sino en asegurar por cierto tiempo &nbsp;varias prestaciones o una prestaci\u00f3n continuada\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras de la Corte, lo dicho \u201ctrasciende, &nbsp;en la pr\u00e1ctica, al ahorro de tiempo, fuera &nbsp;de que reduce el desgaste administrativo y negocial, pues con esta &nbsp;figura contractual se evita la celebraci\u00f3n continua de &nbsp;contratos de compraventa, e incluso se garantiza continuidad en la &nbsp;obtenci\u00f3n de los bienes y servicios suministrados\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;beneficios tanto para el proveedor como para el consumidor se &nbsp;justifican en la medida en que la convenci\u00f3n perdure. Para &nbsp;decirlo de otra manera, en general, los resultados del suministro son &nbsp;directamente proporcionales al t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.2. &nbsp;La perduraci\u00f3n del convenio no implica perpetuidad, puede ser &nbsp;determinada o indeterminada, pero determinable, o indefinida. La &nbsp;primera, abarca un t\u00e9rmino previamente establecido. La &nbsp;segunda, se sujeta a la concurrencia de ciertos hechos, por ejemplo, &nbsp;hasta agotar un n\u00famero determinado de entregas. Y la tercera, &nbsp;cuando su ejecuci\u00f3n es sucesiva y sin limitaciones temporales. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.2.1. &nbsp;Sea cual fuere la extensi\u00f3n, la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato puede sobrevenir ante un incumplimiento resolutorio. La &nbsp;instituci\u00f3n encuentra regulaci\u00f3n aut\u00f3noma en el &nbsp;art\u00edculo 973 del C\u00f3digo de Comercio8. &nbsp;Tiene lugar, por una parte, si la desatenci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones ocasiona perjuicios graves a la parte cumplida; y por &nbsp;otra, cuando el hecho es capaz, por s\u00ed solo, de minar su &nbsp;confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.2.2. &nbsp;En los convenios de duraci\u00f3n indefinida, cualquiera de las &nbsp;partes puede darlo por terminado sin el asentimiento de la otra, con &nbsp;apego estricto del respetivo contratante a los compromisos &nbsp;adquiridos. Si es reo de un incumplimiento resolutorio vigente, en &nbsp;l\u00ednea de principio, no habr\u00eda forma de expresar una &nbsp;voluntad unilateral de extinci\u00f3n, pues el contrato, con su &nbsp;conducta, estar\u00eda terminado de antemano. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ejercicio de dicha potestad tambi\u00e9n est\u00e1 reglado en &nbsp;forma aut\u00f3noma. Por esto, no hay lugar a confundirla con el &nbsp;incumplimiento relevante. Se condiciona a un preaviso con sujeci\u00f3n &nbsp;al t\u00e9rmino estipulado en el contrato o al establecido por la &nbsp;costumbre. En su defecto, \u201ccon &nbsp;una anticipaci\u00f3n acorde con la naturaleza del suministro\u201d. &nbsp;El art\u00edculo 977 del C\u00f3digo de Comercio9, &nbsp;as\u00ed lo contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;norma tiende a evitar que el otro contratante se vea sorprendido por &nbsp;una decisi\u00f3n unilateral inesperada o intempestiva. Para la &nbsp;Corte, \u201ces &nbsp;menester, en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de buena &nbsp;fe, la existencia de un preaviso; en el entendido que el anuncio &nbsp;anticipado de la culminaci\u00f3n del pacto crea al comerciante las &nbsp;condiciones favorables para lograr hacer el tr\u00e1nsito de &nbsp;actividad o implementar medidas para evitar perjuicios\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;del proveedor, permite planear y atenuar las consecuencias en &nbsp;infraestructura, personal, y dem\u00e1s costos asociados a la &nbsp;ejecuci\u00f3n del objeto del contrato. Y del consumidor, buscar &nbsp;los bienes o servicios que deja de recibir para evitar traumatismos &nbsp;en su empresa. Ninguno de los contratantes lograr\u00eda esos &nbsp;cometidos si el preaviso no se extiende; o cuando el efectuado, seg\u00fan &nbsp;sea el caso, se sustrae a observar los t\u00e9rminos estipulados en &nbsp;el contrato, es ajeno al se\u00f1alado en la costumbre o es &nbsp;discordante con la naturaleza del suministro. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.2.3. &nbsp;Constituye incumplimiento relevante, por ello, cuando se termina el &nbsp;contrato de suministro sin preaviso o el realizado incumple los &nbsp;requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;ha sido el pensamiento de la Corte. \u201c[E]ncontrar, &nbsp;eventualmente, una forma de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo &nbsp;negocial ajena a una u otra de las hip\u00f3tesis esbozadas, esto &nbsp;es, al margen de lo convenido por los contratantes o de lo regulado &nbsp;en la ley, evidenciar\u00eda, de manera palpable, un incumplimiento &nbsp;de la relaci\u00f3n referida\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tales casos, todo traducir\u00eda en inexistencia de la voluntad &nbsp;unilateral de terminar la relaci\u00f3n. Sus efectos, por supuesto, &nbsp;irradiar\u00edan negativamente a la parte cumplida, quien confiada &nbsp;estaba en que el suministro culminar\u00eda de acuerdo a los &nbsp;par\u00e1metros indicados y no de manera s\u00fabita o &nbsp;inoportuna. El incumplimiento del preaviso, no cabe duda, deviene &nbsp;igualmente en desatenci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.2.4. &nbsp;Mediando un preaviso eficaz, mientras se ejecuta, los compromisos &nbsp;adquiridos deben seguir honr\u00e1ndose. En un caso de revocaci\u00f3n &nbsp;unilateral del seguro, la Corte, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;lo asent\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;ah\u00ed que (\u2026) &nbsp;la revocaci\u00f3n \u2013o su equivalente en el Derecho nacional &nbsp;pertinente- deba entenderse como \u2018una declaraci\u00f3n de &nbsp;voluntad unilateral incausada\u2019 &nbsp;(\u2026), lo que pone de presente, en lo que a su g\u00e9nesis &nbsp;ata\u00f1e, que es altamente subjetiva, que ella \u201cdebe &nbsp;dejarse al arbitrio unilateral de cada uno de los contratantes\u201d &nbsp;(ad nutum), &nbsp;(\u2026) &nbsp;sin &nbsp;que ello signifique, de ninguna manera, que el revocante escape al &nbsp;inexorable y plausible deber constitucional y legal de no abusar de &nbsp;sus derechos (art. 95-1 C. Pol. y 830 C. de Co.), habida cuenta que &nbsp;el reconocimiento de una facultad o poder, de por s\u00ed, no &nbsp;constituye salvoconducto o patente de corso para propiciar la &nbsp;arbitrariedad, so pena de la condigna indemnizaci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios irrogados. Es por ello por lo que el abuso, en s\u00ed, &nbsp;trasciende al mero arbitrio o a la simple volici\u00f3n\u201d12. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;potestad de terminar unilateralmente el contrato, en consecuencia, no &nbsp;se erige en carta de navegaci\u00f3n para desatender lo estipulado. &nbsp;Esto implica que durante el preaviso no se descarta un incumplimiento &nbsp;relevante sobreviniente. Si es imputable a quien lo hab\u00eda &nbsp;emitido, la voluntad de extinci\u00f3n que hab\u00eda manifestado &nbsp;quedar\u00eda en entredicho por su incumplimiento sobreviniente. La &nbsp;facultad o poder conferida para, sin explicar el motivo, poner &nbsp;t\u00e9rmino a la relaci\u00f3n sustancial, conlleva seguir &nbsp;honrando las obligaciones hasta \u00faltimo momento, \u201cso &nbsp;pena de la condigna indemnizaci\u00f3n de los perjuicios &nbsp;irrogados\u201d, &nbsp;seg\u00fan se asent\u00f3 en el precedente citado. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.3. &nbsp;El art\u00edculo 977 del C\u00f3digo de Comercio, no supedita la &nbsp;noticia de fenecer en forma unilateral el contrato a solemnidad &nbsp;alguna ni a frases sacramentales. Lo importante es que, al margen de &nbsp;la terminolog\u00eda empleada, sea inequ\u00edvoca, adem\u00e1s, &nbsp;comunicada a su destinatario. La seguridad de su ocurrencia, en &nbsp;\u00faltimas, se examina en funci\u00f3n de este \u00faltimo, &nbsp;pues quien ejercita la potestad, se supone, ya ha tomado todas las &nbsp;previsiones del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n del preaviso, en s\u00ed misma considerada, es &nbsp;distinta de su materializaci\u00f3n. Aquella, por ser unilateral, &nbsp;conlleva excluir la participaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del otro &nbsp;contratante; su ejecuci\u00f3n, en cambio, puede ser acordada, &nbsp;aunque no obligatoria, como un mecanismo para hacer m\u00e1s &nbsp;llevadera y menos traum\u00e1tica la situaci\u00f3n de los &nbsp;intervinientes. Verbi &nbsp;gratia, &nbsp;la disminuci\u00f3n gradual y ordenada, no abrupta, del bien o &nbsp;servicio suministrado. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.4. &nbsp;El t\u00e9rmino del preaviso es otra cuesti\u00f3n trascendente. &nbsp;No depende del capricho o de la arbitrariedad de los contratantes, &nbsp;pues la ley regula la forma de fijar su duraci\u00f3n. Conforme a &nbsp;la norma, debe responder prelativamente al se\u00f1alado en el &nbsp;contrato siguiendo el principio de la autonom\u00eda de la voluntad &nbsp;o, al establecido por la costumbre, en su defecto, el t\u00e9rmino &nbsp;coherente con la naturaleza del suministro. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.4.1. &nbsp;Esta \u00faltima hip\u00f3tesis, por ser subjetiva, propicia &nbsp;controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte, sin embargo, ha pincelado su alcance. \u201cEl &nbsp;sentido com\u00fan ense\u00f1a que se requieren tiempos m\u00ednimos &nbsp;o prudenciales para culminar una determinada relaci\u00f3n; por &nbsp;ejemplo, para poder verificar y finiquitar los an\u00e1lisis &nbsp;contables, los estudios de cr\u00e9ditos, los per\u00edodos de &nbsp;prueba en asuntos laborales, el otorgamiento de garant\u00edas; la &nbsp;cesaci\u00f3n del arrendamiento o su no pr\u00f3rroga, etc.\u201d13. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ocasi\u00f3n m\u00e1s reciente, la Sala at\u00f3 la extensi\u00f3n &nbsp;de dicho t\u00e9rmino a los periodos de cumplimiento de las &nbsp;obligaciones. Se establece, anot\u00f3, \u201csiguiendo &nbsp;los mismos criterios dispuestos para el cumplimiento de las &nbsp;prestaciones propias del contrato de suministro\u201d14. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Francia, la discusi\u00f3n se encuentra zanjada, por el art\u00edculo &nbsp;134-11 del C\u00f3digo de Comercio, el cual prev\u00e9 que el &nbsp;\u201cplazo &nbsp;del preaviso ser\u00e1 de un mes para el primer a\u00f1o del &nbsp;contrato, de dos meses para el segundo a\u00f1o comenzado, de tres &nbsp;meses para el tercer a\u00f1o comenzado y los a\u00f1os &nbsp;siguientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia espa\u00f1ola, en alusi\u00f3n a lo resuelto en &nbsp;las instancias, aval\u00f3 el se\u00f1alado de un a\u00f1o. &nbsp;As\u00ed, dijo, de \u201cacuerdo &nbsp;con la naturaleza y ejecuci\u00f3n del contrato de distribuci\u00f3n &nbsp;llevado a cabo, particularmente de su duraci\u00f3n indefinida, de &nbsp;su car\u00e1cter de exclusiva y su prolongada ejecuci\u00f3n, &nbsp;consideran una anualidad como periodo razonable y ajustado para &nbsp;valorar el plazo de preaviso\u201d15. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proyecto de C\u00f3digo Civil de Argentina de 1998, unificado con &nbsp;el de Comercio, estatu\u00eda que el \u201cplazo &nbsp;del preaviso debe ser de un mes por cada a\u00f1o de vigencia del &nbsp;contrato, hasta un m\u00e1ximo de seis meses\u201d. &nbsp;El criterio, sin embargo, \u201cno &nbsp;fue seguido por el art\u00edculo 1492 del C\u00f3digo Civil y &nbsp;Comercial de la Naci\u00f3n de 2015 (\u2026). De cualquier modo &nbsp;(\u2026), el preaviso extintivo exigible debe ser siempre &nbsp;\u2018razonable\u2019, ni exiguo ni exorbitante, pues de lo que se &nbsp;trata es (\u2026) solo de dar tiempo al otro contratante para que &nbsp;pueda salir del negocio ordenadamente y sin perjuicios\u201d16. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.4.4. &nbsp;Salvo el caso de la \u201canualidad\u201d &nbsp;tratada en la jurisprudencia espa\u00f1ola, el t\u00e9rmino del &nbsp;preaviso que responde a la \u201cnaturaleza &nbsp;del suministro\u201d &nbsp;en los convenios de duraci\u00f3n indefinida, no ha ido m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de seis meses. Ese t\u00e9rmino m\u00e1ximo, en l\u00ednea &nbsp;de principio, a falta de su fijaci\u00f3n legal, debe estimarse y &nbsp;avalarse como razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;C\u00f3digo de Comercio se prev\u00e9 la terminaci\u00f3n de &nbsp;diversos contratos mediante aviso previo17. &nbsp;Se destaca el de arrendamiento de local comercial. Se trata de un &nbsp;acuerdo de tracto sucesivo donde el legislador ofrece especial &nbsp;protecci\u00f3n al empresario que, por m\u00e1s de dos a\u00f1os &nbsp;consecutivos, ha desarrollado la misma actividad. Se entiende que ha &nbsp;conquistado una clientela y creado una reputaci\u00f3n; de ah\u00ed &nbsp;que, no puede verse expuesto a una terminaci\u00f3n sorpresiva e &nbsp;inoportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 518, ib\u00eddem, &nbsp;el arrendatario que ha honrado sus compromisos tiene derecho a &nbsp;renovar el contrato, salvo las excepciones all\u00ed previstas. &nbsp;Cuando el inmueble donde funciona el establecimiento deba ser &nbsp;reconstruido o reparado y se requiera su entrega, o demolido ante su &nbsp;ruina; y cuando el propietario lo necesita para su propia habitaci\u00f3n &nbsp;o para establecer una empresa sustancialmente distinta a la &nbsp;existente. En cualquier caso, el art\u00edculo 520, ej\u00fasdem, &nbsp;exige desahuciar al inquilino \u201ccon &nbsp;no menos de seis meses de anticipaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;las disposiciones son ajenas al contrato de suministro, para su &nbsp;fulminaci\u00f3n unilateral, s\u00ed gu\u00edan el preaviso y &nbsp;permiten controlar consideraciones subjetivas, a veces caprichosas o &nbsp;arbitrarias y devienen pertinentes, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;con mayor raz\u00f3n cuando la regla 980 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio al regular el contrato de suministro, dispone la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas de otros contratos, cuando expresa: \u201cSe &nbsp;aplicar\u00e1n al suministro, en cuanto sean compatibles con las &nbsp;obligaciones precedentes, las reglas que regulan los contratos a que &nbsp;corresponden las prestaciones aisladas\u201d. &nbsp;La raz\u00f3n estriba en su finalidad protectora y estabilizadora. &nbsp;La compatibilidad del t\u00e9rmino, hasta ese m\u00e1ximo en los &nbsp;contratos de duraci\u00f3n indefinida que han perdurado por m\u00e1s &nbsp;de dos a\u00f1os consecutivos, no abriga dudas de ninguna clase. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.4.3. &nbsp;El preaviso realizado siguiendo los anteriores derroteros, el cual, &nbsp;se entiende, avenido \u201ccon &nbsp;la naturaleza del suministro\u201d, &nbsp;ninguna discusi\u00f3n tendr\u00eda. El problema surgir\u00e1 &nbsp;cuando el t\u00e9rmino se\u00f1alado para ejecutar la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral del contrato sea insuficiente a efectos de permitir su &nbsp;transici\u00f3n en forma adecuada, oportuna y sin tropiezos. En tal &nbsp;caso, si no es justo, ni equitativo, la utilidad pr\u00e1ctica de &nbsp;establecerlo solamente se reflejar\u00eda en la liquidaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte que decide fulminar el contrato, por tanto, debe adecuar su &nbsp;comportamiento a la buena fe y a la \u00e9tica convencional. El &nbsp;contrato, al fin de cuentas, cumple &nbsp;una funci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Se encamina al &nbsp;beneficio com\u00fan y no individual. Esto implica que, desde la &nbsp;etapa precontractual hasta la finalizaci\u00f3n de lo estipulado, &nbsp;las partes deben evitar conductas constitutivas de abuso del derecho &nbsp;o de sometimiento ante una posici\u00f3n privilegiada o dominante. &nbsp;As\u00ed lo tiene sentado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[L]a &nbsp;potestad que la ley brinda a las personas para decidir, libremente, &nbsp;la suerte de sus destinos, no es posible considerarla, como ya se &nbsp;dijo, en t\u00e9rminos absolutos; la realizaci\u00f3n de esa &nbsp;facultad impone, simult\u00e1neamente, observar un m\u00ednimo de &nbsp;exigencias: \u201cel ejercicio de un Derecho subjetivo es contrario &nbsp;a la buena fe no s\u00f3lo cuando no se utiliza para la finalidad &nbsp;objetiva o funci\u00f3n econ\u00f3mica o social para la cual ha &nbsp;sido atribuido a su titular, sino tambi\u00e9n cuando se ejercita &nbsp;de una manera o en unas circunstancias que lo hacen desleal, seg\u00fan &nbsp;las reglas que la conciencia social impone en el tr\u00e1fico &nbsp;jur\u00eddico (\u2026) Los derechos subjetivos han de ejercitarse &nbsp;siempre de buena fe (\u2026). Se espera, entonces, conciencia que &nbsp;el ejercicio de ciertos derechos impone, concomitantemente, el &nbsp;respeto por los ajenos; es patentizar valores como la razonabilidad, &nbsp;el equilibrio contractual, el fin com\u00fan; es, en definitiva, &nbsp;vindicar, de manera privilegiada, comportamientos libres de &nbsp;prop\u00f3sitos ego\u00edstas e individualistas, que al ejercitar &nbsp;los derechos legales o contractuales, seg\u00fan el caso, arrasen &nbsp;con los intereses de la parte con la que se pact\u00f3\u201d18. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa que la fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino del &nbsp;preaviso, en funci\u00f3n de la \u201cnaturaleza &nbsp;del suministro\u201d, &nbsp;debe ser razonable. El par\u00e1metro aludido llama a tener en &nbsp;cuenta, am\u00e9n de la duraci\u00f3n indefinida, circunstancias &nbsp;como la calidad y cantidad de los bienes y servicios involucrados, &nbsp;los tiempos invertidos para cumplir los cometidos fijados y los &nbsp;necesitados para disminuirlos o desmontarlos, el car\u00e1cter &nbsp;exclusivo o no de la relaci\u00f3n y si ha sido o no prolongada su &nbsp;ejecuci\u00f3n, entre otras variables a examinar en causa. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp;En el caso, frente al punto razonado y debatido, cabe precisarse que &nbsp;los errores de hecho denunciados se asocian con la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda y su contestaci\u00f3n, y con la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria. Aquello, cuando se tergiversan sus contenidos; lo otro, &nbsp;en los eventos en que se omite la presencia &nbsp;f\u00edsica de las pruebas en el proceso, se suponen o &nbsp;distorsionan. Esta \u00faltima modalidad, en las subespecies de &nbsp;adici\u00f3n, cercenamiento o alteraci\u00f3n. En cualquier &nbsp;hip\u00f3tesis, las faltas deben ser manifiestas, en cuanto &nbsp;conciernen a los sentidos, en tanto, se constatan por percepci\u00f3n &nbsp;directa. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp;En cambio, los de derecho aluden a la diagnosis jur\u00eddica de &nbsp;las pruebas, a su raciocinio, en forma individual y en conjunto, &nbsp;relacionados con las diferentes fases del acto probatorio, su &nbsp;regularidad y valoraci\u00f3n. Aqu\u00ed obra el pensamiento, no &nbsp;los sentidos. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;En lo singular, despuntan cuando se desconocen las normas que regulan &nbsp;su solicitud, incorporaci\u00f3n, admisi\u00f3n, decreto, &nbsp;pr\u00e1ctica, asunci\u00f3n y valoraci\u00f3n. A la par, los &nbsp;preceptos que involucran su contradicci\u00f3n y conducencia. &nbsp;Tienen lugar, al decir de la Corte, cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[Se] &nbsp;exige, &nbsp;para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no &nbsp;reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensi\u00f3n no &nbsp;le atribuye a ella el m\u00e9rito que la ley le asigna para &nbsp;demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio &nbsp;fue ilegalmente producido cuando as\u00ed no sucedi\u00f3\u00bb19. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Relacionado con la valoraci\u00f3n de las pruebas en conjunto, se &nbsp;presentan en los casos en que se contrar\u00edan los dictados de la &nbsp;l\u00f3gica, de la ciencia y de la experiencia, que son las reglas &nbsp;de la sana cr\u00edtica (art\u00edculos 187 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil y 176 del C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;reclama un claro objetivo. Lograr, dice la Sala, \u00abplena &nbsp;coherencia (\u2026), &nbsp;de &nbsp;modo que se tengan en cuenta las necesarias conexiones, concordancias &nbsp;o discrepancias entre esos diversos componentes; y (\u2026) se &nbsp;tenga \u201cpor derrotero \u00fanicamente las reglas de la l\u00f3gica, &nbsp;de la ciencia y de la experiencia (\u2026) aplicables a un &nbsp;determinado caso\u201d\u00bb20. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho, mediante la conjugaci\u00f3n de los m\u00e9todos anal\u00edtico &nbsp;y sint\u00e9tico. El primero, consistente en el estudio de &nbsp;lo constatado y detallado por cada prueba. El otro, traducido en el &nbsp;an\u00e1lisis integral, eslabonado y sistem\u00e1tico del todo &nbsp;con la parte. De esa manera, el muestrario probatorio permite sacar &nbsp;las inferencias respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;El trabajo de contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas, &nbsp;desde luego, presupone, &nbsp;como paso ineludible, su apreciaci\u00f3n acertada en los campos &nbsp;material y objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00danicamente &nbsp;los hechos que, sin discusi\u00f3n posible, han quedado fijados en &nbsp;los elementos de juicio acopiados, sean positivos o negativos, son &nbsp;los que permiten su encadenamiento. Se trata de un requisito &nbsp;necesario para realizar la labor de mostrar incompatibilidades, &nbsp;concatenaciones, exclusiones y conclusiones. Todo, asidos de las &nbsp;reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. &nbsp;En el caso, ambas especies de error fueron denunciados. Se procede, &nbsp;por tanto, a su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.1. &nbsp;La actora no solicit\u00f3 declarar la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral del contrato. Los hechos, por lo mismo, no pod\u00edan &nbsp;conducir en esa direcci\u00f3n, menos que as\u00ed hayan quedado &nbsp;depurados al fijarse el litigio. La toma de las tiendas por la &nbsp;demandada a partir del 4 de marzo de 2013, inclusive, paulatina, &nbsp;hasta su totalidad en el mes de junio, siguiente, simplemente, se &nbsp;adujo como la causa del incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;relacionado con el preaviso, por tanto, no pudo ser invocado por el &nbsp;extremo actor de manera aut\u00f3noma para fulminar la relaci\u00f3n &nbsp;sustancial. El Tribunal, al confirmar la decisi\u00f3n del juzgado &nbsp;de declarar terminado el contrato por anteponerse una voluntad &nbsp;unilateral, se supone, lo hizo sobre la base de la afirmaci\u00f3n &nbsp;o fijaci\u00f3n del hecho y de la prueba de la notificaci\u00f3n &nbsp;anticipada de su extinci\u00f3n, antecedida del preaviso razonable &nbsp;y proporcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa que, desde la perspectiva de la demanda y todo lo &nbsp;relacionado a su alrededor, el Tribunal incurri\u00f3 en error al &nbsp;apreciarla. No obstante, la equivocaci\u00f3n carece de incidencia &nbsp;en la soluci\u00f3n de ese particular. Como qued\u00f3 estudiado &nbsp;al despachar el cargo de incongruencia, la parte pasiva opuso a la &nbsp;incriminada deshonra contractual, precisamente, la voluntad &nbsp;unilateral de terminar la relaci\u00f3n, diligenciada en forma &nbsp;debida desde enero de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.2. &nbsp;En la sentencia impugnada, debe reconocerse, ninguna menci\u00f3n &nbsp;se hizo al incumplimiento edificado sobre la toma de hecho de los &nbsp;trabajadores y contrataci\u00f3n directa para desempe\u00f1ar &nbsp;id\u00e9nticas labores del suministro. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resalta, sin embargo, el ad-quem &nbsp;no lo hizo de manera inopinada. Los reparos a los cuales redujo la &nbsp;competencia funcional los identific\u00f3 plenamente: 1. Establecer &nbsp;si exist\u00eda incongruencia. 2. Puntualizar si se verific\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n unilateral del contrato. Y, 3. Constatar si la &nbsp;\u201cimplementaci\u00f3n &nbsp;del plan de desmonte gradual del servicio comport\u00f3 un &nbsp;incumplimiento contractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los cargos ninguna falta se atribuy\u00f3 al juzgador acerca de &nbsp;dicha delimitaci\u00f3n. Ning\u00fan error de omisi\u00f3n se &nbsp;le puede enrostrar al pasar por alto el conjeturado incumplimiento &nbsp;contractual ante la supuesta conquista de trabajadores de la &nbsp;demandante. En caso de haber acertado al fijar los contornos de la &nbsp;apelaci\u00f3n, surge claro, no ten\u00eda que hacer &nbsp;consideraci\u00f3n alguna sobre el particular. Distinto es que el &nbsp;tema hubiese sido protestado y se haya negado err\u00f3neamente o &nbsp;soslayado fijarlo como materia de decisi\u00f3n, y por &nbsp;consecuencia, preterida la respuesta. Esto no aparece planteado en &nbsp;casaci\u00f3n por los cauces correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior ser\u00eda suficiente para negar prosperidad a este &nbsp;apartado de la acusaci\u00f3n, claro est\u00e1, en la hip\u00f3tesis &nbsp;de haber ocurrido, por un lado, la sustracci\u00f3n de los &nbsp;trabajadores; y por otro, constituir el hecho un incumplimiento &nbsp;contractual o una conducta reprochable desde el punto de vista &nbsp;jur\u00eddico. Aceptando que lo primero, en efecto, ocurri\u00f3, &nbsp;esto, por s\u00ed, que es objetivo, no es suficiente para seguir, &nbsp;necesariamente, lo segundo, en concreto, una responsabilidad &nbsp;subjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;buena fe, es regla de principio, se presume. Lo contario, por tanto, &nbsp;debe quedar plenamente acreditado, para de ah\u00ed derivar las &nbsp;consecuencias en derecho. La contrataci\u00f3n de personal por &nbsp;Cencosud Colombia S.A., como se acepta, con mejores garant\u00edas &nbsp;laborales y sociales, para recobrar y asumir directamente su propia &nbsp;actividad, nada tiene de particular dentro de una gama de &nbsp;circunstancias normales. Distintos es que lo haya sido para &nbsp;convertirse en empresaria de la misma operaci\u00f3n log\u00edstica &nbsp;que suministraba la demandante y ofertarla al p\u00fablico en &nbsp;general. Y esa, sencillamente, no es la materia de debate. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.3. &nbsp;El grueso de la pol\u00e9mica, en definitiva, se reduce a &nbsp;establecer si las conclusiones probatorias sobre la voluntad de &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral del contrato, debidamente preavisada, &nbsp;son contraevidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.3.1. &nbsp;Para el Tribunal, en la reuni\u00f3n de 8 de enero de 2013, &nbsp;Cencosud Colombia S.A. manifest\u00f3 que \u201cquer\u00eda &nbsp;extinguir la relaci\u00f3n contractual, quien anunci\u00f3 asumir &nbsp;directamente, de manera gradual, la operaci\u00f3n log\u00edstica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;representante de Impulso y Mercadeo S.A., Gerardo Ignacio Cabrera &nbsp;Falla, \u201creconoci\u00f3 &nbsp;haber estado en la reuni\u00f3n\u201d y \u201cacept\u00f3 &nbsp;tratarse de un simple \u00abenunciado\u00bb (\u2026) de &nbsp;\u00abdesmontar la operaci\u00f3n\u00bb de manera \u00abgradual\u00bb\u201d; &nbsp;\u00e9sto, dijo, serv\u00eda para superar la \u201causencia &nbsp;de firma\u201d, &nbsp;se entiende, de los correos electr\u00f3nicos y actas resultantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los cargos segundo y tercero se transcriben apartes de la diligencia. &nbsp;All\u00ed se observa lo se\u00f1alado por el Tribunal. \u201cEl &nbsp;8 de enero Grandes Superficies de Colombia nos invit\u00f3 a una &nbsp;reuni\u00f3n\u201d. &nbsp;En ese encuentro nos \u201cmanifestaron\u201d, &nbsp;\u201cdijeron\u201d, &nbsp;que \u201ciban\u201d &nbsp;a \u201cevaluar &nbsp;un proyecto para irse tomando paulatina, progresiva y &nbsp;consensuadamente el servicio\u201d. &nbsp;En el cotejo, no cabe duda, el juzgador y la recurrente coinciden con &nbsp;el contenido objetivo de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;El error de facto, desde esa \u00f3ptica, se descarta por completo. &nbsp;La divergencia, entonces, es muy otra. Tiene que ver con la &nbsp;indivisibilidad del hecho investigado. Sin los agregados de \u201csimple &nbsp;\u00abenunciado\u00bb\u201d, &nbsp;al decir del ad-quem, &nbsp;o de solo \u201cevaluar &nbsp;un proyecto\u201d, &nbsp;seg\u00fan el interrogado, el resultado ser\u00eda una confesi\u00f3n &nbsp;pura y simple. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prueba, por tanto, se apreci\u00f3 con las aclaraciones, &nbsp;modificaciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, &nbsp;salvo que, al tenor de los art\u00edculos 200 y 196 de del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil y del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;respecto de esas adiciones, \u201cexista &nbsp;prueba que las desvirt\u00fae\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, ciertamente, aparece que lo tuvo en cuenta el Tribunal al &nbsp;dejar por sentada y comunicada la voluntad unilateral de la convocada &nbsp;de terminar el contrato. Ninguna duda, dijo, abrigaba el hecho y as\u00ed &nbsp;se \u201cdesvirt\u00faa\u201d &nbsp;que la \u201creuni\u00f3n &nbsp;no fuera m\u00e1s all\u00e1 que para \u00abestudiar\u00bb, &nbsp;\u00abevaluar\u00bb y \u00abanalizar\u00bb el aludido tema\u201d. &nbsp;En otras palabras, encontr\u00f3 contraprobados los agregados de la &nbsp;confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los cargos aunados en ninguna parte se confuta esa conclusi\u00f3n &nbsp;probatoria, si es que, en verdad, desde el punto de vista de la &nbsp;materialidad u objetividad de los distintos elementos de juicio, o en &nbsp;su an\u00e1lisis en conjunto, era dable concluir que las &nbsp;aclaraciones, modificaciones y explicaciones concernientes al hecho &nbsp;confesado, no quedaron desvirtuadas. De ah\u00ed, al margen del &nbsp;juicio del Tribunal, el corolario de que esas adiciones de la &nbsp;confesi\u00f3n quedaron contrarrestadas, sigue amparado por la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto, suficiente, por s\u00ed, &nbsp;para seguir sosteniendo en el punto la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;No sobra acotar, como pruebas impl\u00edcitas, las testigos Adriana &nbsp;del Pilar Hilari\u00f3n Arango y Franci Elena Garc\u00eda Gait\u00e1n, &nbsp;presentes en la reuni\u00f3n de 8 de enero, as\u00ed lo &nbsp;indicaron. En los cargos segundo y tercero se transcriben apartes de &nbsp;sus dichos. La primera se\u00f1al\u00f3, \u201cyo &nbsp;particip\u00e9 (\u2026) claramente, se hizo la comunicaci\u00f3n\u201d. &nbsp;La segunda mencion\u00f3, \u201centonces &nbsp;se les inform\u00f3 (\u2026) yo estuve presente y dijimos que &nbsp;\u00edbamos a hacer un desmonte gradual (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de la forma como se llevar\u00eda a cabo la toma y el &nbsp;desmonte de la operaci\u00f3n log\u00edstica, respecto de lo cual &nbsp;se propendi\u00f3 por el consenso, en el acta de la reuni\u00f3n &nbsp;de 8 de enero, la demandada expres\u00f3 el hecho. Y para ello no &nbsp;requer\u00eda el consentimiento de la otra parte, pues el preaviso &nbsp;extintivo es unilateral y no bilateral. Se dijo, su objeto era &nbsp;\u201ccomunicar\u201d &nbsp;el \u201ccambio\u201d &nbsp;del servicio \u201cpor &nbsp;un modelo directo\u201d. &nbsp;\u201cSe &nbsp;hir\u00e1 (sic) desmontando gradualmente con un tiempo m\u00e1ximo &nbsp;de cuatro meses\u201d. &nbsp;Esto mismo se reiter\u00f3, pr\u00e1cticamente, en el acta de la &nbsp;reuni\u00f3n de 28 de enero. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el documento, el representante de la pretensora, en el &nbsp;interrogatorio, manifest\u00f3 que \u201cno &nbsp;es un acta porque no est\u00e1 firmada por nosotros debe ser un &nbsp;memorial interno de ellos porque nosotros nunca recibimos eso\u201d. &nbsp;La respuesta de negar el recibo de ese instrumento no es confesi\u00f3n &nbsp;ni declaraci\u00f3n de parte. Ante todo, es una manifestaci\u00f3n &nbsp;en beneficio de quien la hace; y no favorece a la otra parte &nbsp;(art\u00edculos 195-2 y 191-2 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil y del C\u00f3digo General del Proceso). Y, suficientemente es &nbsp;conocido, nadie puede crearse su propia prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo &nbsp;anterior fuera poco, todo, en contraste con lo aceptado desde la &nbsp;misma demanda. Las comunicaciones fluidas entre las partes se &nbsp;llevaban por medios electr\u00f3nicos. Por ejemplo, con el borrador &nbsp;del contrato (hecho noveno y siguientes), con las \u201c\u00f3rdenes, &nbsp;instrucciones, comunicaciones y acuerdos posteriores\u201d &nbsp;(hecho decimosexto y siguientes), el cambio de la forma de pago &nbsp;(hecho vig\u00e9simocuarto) y, &nbsp;lo m\u00e1s diciente, en el hecho &nbsp;vig\u00e9simooctavo, expresamente, al afirmarse que \u201cCencosud &nbsp;remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico de 30 de enero de 2013 a la &nbsp;demandante, anexando el acta de la reuni\u00f3n llevada a cabo el &nbsp;28 de enero de los corrientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.3.2. &nbsp;La otra pol\u00e9mica relacionada con el preaviso extintivo hace &nbsp;relaci\u00f3n a su t\u00e9rmino. El error, sin embargo, no &nbsp;existente, en tanto, los cuestionados correos electr\u00f3nicos de &nbsp;15 de marzo, 24 de abril y 14 de mayo de 2013, solo entroncan temas &nbsp;asociados con el cronograma, el cual se trat\u00f3 de conseguir que &nbsp;fuera consensuado, para ejecutar la voluntad unilateral de la &nbsp;demandada dirigida a terminar la relaci\u00f3n, claro, mediante el &nbsp;desmonte paulatino del servicio a partir del 4 de marzo. Por &nbsp;supuesto, como se observa en lo ocurrido el 8 de enero, en \u201cm\u00e1ximo &nbsp;(\u2026) cuatro meses\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.3.3. &nbsp;La alegaci\u00f3n sobre que la persona interviniente en nombre de &nbsp;Cencosud Colombia S.A., la abogada Ana Mar\u00eda Mantilla G\u00f3mez, &nbsp;carec\u00eda de facultades para decidir la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral del contrato, supone que la notificaci\u00f3n extintiva, &nbsp;con todos sus requisitos, en efecto, fue realizada, solo que sin &nbsp;efectos vinculantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto, como se pone de presente en la acusaci\u00f3n, el preaviso &nbsp;de 8 de enero de 2013, es anterior al poder general de 23 de enero, &nbsp;as\u00ed como al registro, &nbsp;el 1\u00ba de febrero, en la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio. Es verdad, tambi\u00e9n, que entre las facultades no &nbsp;aparece expresamente la de disponer la terminaci\u00f3n unilateral &nbsp;del contrato, como tampoco la de convenir la forma como se llevar\u00eda &nbsp;a cabo. La facultad era para poner fin a diferencias. Los hechos as\u00ed &nbsp;fijados, sin embargo, no trascienden la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptando &nbsp;que la citada abogada, para el 8 de enero de 2013, era completamente &nbsp;extra\u00f1a y con facultades solo a partir del 23 de enero, en la &nbsp;reuni\u00f3n de aquella fecha participaron, en ejercicio de ciertos &nbsp;cargos dentro de la organizaci\u00f3n de la interpelada, Adriana &nbsp;del Pilar Hilari\u00f3n Arango y Franci Elena Garc\u00eda Gait\u00e1n. &nbsp;En el contexto, el representante de la pretensora ten\u00eda la &nbsp;convicci\u00f3n de interrelacionar con la persona jur\u00eddica. &nbsp;Como lo se\u00f1al\u00f3 en el interrogatorio y se resalt\u00f3 &nbsp;en la acusaci\u00f3n, el \u201c8 &nbsp;de enero Grandes Superficies de Colombia nos invit\u00f3 a una &nbsp;reuni\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;efectos jur\u00eddicos del preaviso unilateral, por tanto, son &nbsp;oponibles a la demandante, lo cual, frente a cualquier error &nbsp;probatorio, no hace distinta la decisi\u00f3n. Obs\u00e9rvese &nbsp;c\u00f3mo, iniciada la toma paulatina de la operaci\u00f3n &nbsp;log\u00edstica, en las comunicaciones de 4 y 24 de marzo, la &nbsp;legitimaci\u00f3n del aviso unilateral de terminaci\u00f3n dado &nbsp;con anterioridad de manera alguna se cuestion\u00f3. Y en la &nbsp;narraci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda el particular tampoco &nbsp;se desconoci\u00f3. As\u00ed que lo dicho en los cargos sobre que &nbsp;todo se rehus\u00f3 o protest\u00f3 no pudo cobijar una cuesti\u00f3n &nbsp;pac\u00edfica en su g\u00e9nesis. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.4. &nbsp;Fijado lo acaecido alrededor de la reuni\u00f3n de 8 de enero de &nbsp;2013, esto habilita examinar si el Tribunal se equivoc\u00f3 al &nbsp;apreciar en lo jur\u00eddico el documento asociado, ciertamente, lo &nbsp;confutado en el cargo quinto. Esto, por no aparecer firmado por la &nbsp;parte contra la cual se opone, la demandante, y haberlo \u00e9sta, &nbsp;desconocido expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero a advertirse es que en el cargo no se cuestiona el env\u00edo &nbsp;ni la entrega del instrumento. El problema enarbolado se entronca es &nbsp;con la firma; el cual, si bien, no aparece rubricado o manuscrito por &nbsp;la demandada, no hab\u00eda motivo para desconocerlo. La raz\u00f3n &nbsp;estriba en que el documento contentivo del preaviso unilateral &nbsp;extintivo, que en lo material y objetivo la conclusi\u00f3n al &nbsp;respecto no es contraevidente, no pudo ser de la autor\u00eda de la &nbsp;parte recurrente como para predicar que pod\u00eda desconocerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;art\u00edculos 269 y 272 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, por tanto, no fueron &nbsp;transgredidos. Asociado con la firma o el manuscrito, las normas &nbsp;exigen que el documento le fuera atribuido a la demandante y, esto en &nbsp;el caso, no aconteci\u00f3. Trascendente es, lo proveniente de la &nbsp;parte contraria, el aviso de terminaci\u00f3n unilateral del &nbsp;contrato, se comunic\u00f3; y, en el caso, lo referente a la &nbsp;eficacia jur\u00eddica de la prueba de la noticia del preaviso, &nbsp;nada se discute. &nbsp;<\/p>\n<p>7.5. &nbsp;En lo dem\u00e1s, el t\u00e9rmino indicado, cuatro meses para el &nbsp;desmonte escalonado y total de la operaci\u00f3n, no se reproch\u00f3 &nbsp;insuficiente. As\u00ed que debe tenerse por razonable. Por una &nbsp;parte, como el cumplimiento de las prestaciones, facturaci\u00f3n y &nbsp;pago del servicio, aparec\u00edan reflejadas en periodos mensuales, &nbsp;esto serv\u00eda de par\u00e1metro para avalar dicho lapso, al &nbsp;decir de la Corte, cual arriba se resalt\u00f3, porque sigue los &nbsp;\u201cmismos &nbsp;criterios dispuestos para el cumplimiento de las prestaciones propias &nbsp;del contrato de suministro\u201d. &nbsp;Esto sin contar que, si el preaviso sucedi\u00f3 el 8 de enero de &nbsp;2013, para ser ejecutado escalonadamente en cuatro meses, en todo &nbsp;caso, el cronograma para la toma total se extendi\u00f3 hasta &nbsp;comienzos de junio. &nbsp;<\/p>\n<p>7.6. &nbsp;Lo discurrido hasta el momento deja en firme las conclusiones de los &nbsp;juzgadores de instancia, seg\u00fan las cuales, el contrato de &nbsp;suministro del caso no pudo terminar por un incumplimiento &nbsp;resolutorio. Su expiraci\u00f3n, simple y llanamente, devino por la &nbsp;voluntad unilateral de una de las partes, Cencosud Colombia S.A., de &nbsp;darlo por terminado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior releva a la Corte de estudiar si el Tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en los dem\u00e1s errores probatorios enrostrados. Inclusive, en la &nbsp;hip\u00f3tesis de haberse configurado. La raz\u00f3n de ser &nbsp;estriba en que las apreciaciones probatorias que hasta el momento han &nbsp;salido ilesas o indemnes en casaci\u00f3n, por s\u00ed, son &nbsp;suficientes para seguir sosteniendo la decisi\u00f3n. Como lo tiene &nbsp;explicado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[C]uando &nbsp;la sentencia se &nbsp;basa en varios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada &nbsp;uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n &nbsp;jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que, si la censura en &nbsp;casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del &nbsp;fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en &nbsp;derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el &nbsp;supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la &nbsp;sentencia acusada\u201d21. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;mayor raz\u00f3n, cuando el incumplimiento imputado, el cual qued\u00f3 &nbsp;descartado, constitu\u00eda el eslab\u00f3n para encadenar otros &nbsp;errores denunciados. Su vida pend\u00eda de ese hecho, pues hac\u00edan &nbsp;relaci\u00f3n a los dem\u00e1s requisitos de la responsabilidad; &nbsp;en concreto al da\u00f1o y a los elementos para liquidar los &nbsp;perjuicios, la \u201cexistencia, &nbsp;regularidad en la cantidad y cuant\u00eda del suministro\u201d, &nbsp;el valor de la \u201chora &nbsp;hombre\u201d, &nbsp;el \u201cda\u00f1o &nbsp;y su monto\u201d; &nbsp;en fin. &nbsp;<\/p>\n<p>7.7. &nbsp;Los cargos segundo, tercero y quinto, en consecuencia, resultan &nbsp;infundados. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, no &nbsp;casa &nbsp;la &nbsp;sentencia de &nbsp;9 de &nbsp;marzo de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Civil, &nbsp;en el proceso incoado por Impulso &nbsp;y Mercadeo S.A. &nbsp;contra Cencosud &nbsp;S.A., &nbsp;antes Grandes &nbsp;Superficies de Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el &nbsp;expediente a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 24 de febrero de 2015, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente 00108. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencias de 007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 7 de febrero de 2000, 166 de 24 de noviembre de 2006 y de 22 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril de 213 (expediente 9188), entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Civil. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00043. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 25 de abril de 2000 (exp. 5212), citando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LXXXVIII-504. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GARRIGUES, Joaqu\u00edn. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tratado de Derecho Mercantil. Revista de Derecho Mercantil. Madrid &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1963. P\u00e1g. 414. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia SC4902 de 13 de noviembre de 2019, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00145. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo pertinente, \u201c[e]l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;icumplimiento de una de las partes relativo a alguna de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prestaciones, conferir\u00e1 derecho a la otra para dar por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;terminado el contrato, cuando ese incumplimiento le haya ocasionado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicios graves y tenga cierta importancia, capaz por s\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solo de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para hacer los suministros sucesivos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la norma que \u201c[s]i &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no se hubiere estipulado la duraci\u00f3n del suministro, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquiera de las partes podr\u00e1 dar por terminado el contrato, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dando a la otra preaviso en el t\u00e9rmino pactado o en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecido por la costumbre o, en su defecto, con una anticipaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acorde con la naturaleza del suministro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia SC5851 de 13 de mayo de 2014, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00299. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 18 de enero de 2010, radicado 00137. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 2001, expediente 6230. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia SC5851 de 13 de mayo de 2014, citada, expediente 00299. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia SC4902 de 13 de noviembre de 2019, citada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente 00145. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Supremo de Justicia de Espa\u00f1a. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 19 de julio de 2016, 502\/2016. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00ba de septiembre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ejemplo, el de dep\u00f3sito (art\u00edculo 1174), el de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hospedaje (canon 1197), el de cuenta corriente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mercantil (precepto 1261), el de consignaci\u00f3n (norma 1381), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el de cuenta corriente bancaria (regla 1389) y el de cajillas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seguridad (art\u00edculo 1419). &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC5851 de 13 de mayo de 2014, expediente. 00299. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Cfr. Sentencias de 19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre de 2000, expediente 5442, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 de febrero de 2008, radicaci\u00f3n 006835, y de 17 de mayo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2011, expediente 00345. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 25 de mayo de 2004, radicado 7127, citando CCLXI-999. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 3 de junio de 2014, expediente 00218, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterando sentencia 134 de 27 de junio de 2005 y G. J. Tomos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LXXXVIII-596 y CLI-199. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3675-2021 (2013-00381-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SC3675-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-31-03-001-2013-00381-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala virtual de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Impulso &nbsp;y Mercadeo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}