{"id":56225,"date":"2024-05-17T20:39:42","date_gmt":"2024-05-17T20:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3688-2021-2011-00195-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:42","slug":"sc3688-2021-2011-00195-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3688-2021-2011-00195-01\/","title":{"rendered":"SC3688 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3688-2021 (2011-00195-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3688-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-10-018-2011-00195-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de junio de dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Sonia, &nbsp;Mercedes y Pablo Claver Sequera D\u00edaz frente a la sentencia de &nbsp;17 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el &nbsp;proceso verbal que \u00c1lvaro Fl\u00f3rez Peralta promovi\u00f3 &nbsp;contra los recurrentes, \u00c1lix Am\u00e9rica Sequera D\u00edaz &nbsp;y Marleny Sequera Pinto como herederos determinados de Mar\u00eda &nbsp;Senovia Sequera D\u00edaz, y contra sus herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante pidi\u00f3 declarar la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho que sostuvo con Mar\u00eda Senovia Sequera D\u00edaz, &nbsp;entre el 5 de enero de 2005 y el 18 de enero de 2011, as\u00ed como &nbsp;la consecuente sociedad patrimonial, durante igual lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sustent\u00f3 sus aspiraciones, en resumen, aduciendo que \u00e9l &nbsp;y Mar\u00eda Senovia Sequera D\u00edaz convivieron &nbsp;continuamente, como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa, &nbsp;desde el 5 de enero de &nbsp;2005 hasta el 18 de &nbsp;enero de 2011, cuando esta falleci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que ella reconoci\u00f3 la relaci\u00f3n en declaraci\u00f3n &nbsp;extraprocesal que utiliz\u00f3 para afiliarlo a la EPS Compensar, &nbsp;de fecha 2 de febrero de 2007, como beneficiario en el r\u00e9gimen &nbsp;de seguridad social en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez vinculados al pleito, los demandados Mercedes y Pablo Claver &nbsp;Sequera D\u00edaz se opusieron a las pretensiones y propusieron, en &nbsp;escritos separados, la misma defensa meritoria que denominaron &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb; &nbsp;aquella posici\u00f3n fue replicada por Sonia Sequera D\u00edaz, &nbsp;quien formul\u00f3 las excepciones de \u00abfalta &nbsp;de legitimidad en la causa por activa &nbsp;y mala fe\u00bb y &nbsp;\u00abtemeridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, \u00c1lix Am\u00e9rica Sequera D\u00edaz y Marleny &nbsp;Sequera Pinto guardaron silencio, al paso que el curador ad &nbsp;litem designado a &nbsp;los herederos indeterminados de Mar\u00eda Senovia Sequera D\u00edaz &nbsp;manifest\u00f3 estarse a lo probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;declar\u00f3 infundadas las excepciones propuestas, accedi\u00f3 &nbsp;a la uni\u00f3n marital deprecada precis\u00e1ndola del 1\u00ba &nbsp;de mayo de 2006 al 18 de enero de 2011 y proclam\u00f3 que de esta &nbsp;surgi\u00f3 sociedad patrimonial, la que se encuentra disuelta y en &nbsp;estado de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Frente a tal determinaci\u00f3n s\u00f3lo se mostr\u00f3 &nbsp;inconforme el demandante, quien implor\u00f3 el reconocimiento de &nbsp;la uni\u00f3n desde el 5 de enero de 2005, por lo que al resolver &nbsp;tal apelaci\u00f3n el superior modific\u00f3 la sentencia para &nbsp;proclamar la relaci\u00f3n, con efectos patrimoniales, desde el 10 &nbsp;de enero de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Tras resumir las pretensiones de la demanda, las defensas de los &nbsp;convocados, el tr\u00e1mite dado al proceso y la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado, el juzgador ad-quem &nbsp;record\u00f3 que el \u00fanico reparo planteado por el apelante &nbsp;contra ese fallo aludi\u00f3 a la fecha de inicio de la uni\u00f3n &nbsp;marital declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Seguidamente anot\u00f3 que los testimonios recaudados se divid\u00edan &nbsp;en dos grupos totalmente antag\u00f3nicos, el primero, conformado &nbsp;por Miguel Antonio Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 &nbsp;Rafael Camacho Bautista, Marisol Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, &nbsp;Mar\u00eda del Carmen Fl\u00f3rez Loaiza y Martha Josefina &nbsp;Navarro Vel\u00e1squez, coincide con la manifestaci\u00f3n del &nbsp;demandante seg\u00fan la cual la uni\u00f3n marital naci\u00f3 &nbsp;en diciembre de 2004 o enero de 2005; el segundo, integrado por &nbsp;Claudia Alexandra Garc\u00eda, Eduardo Lagos B\u00e1ez y Luz &nbsp;Marina Ruiz Sarmiento, da cuenta, en concordancia con la oposici\u00f3n &nbsp;presentada por Mercedes Sequera D\u00edaz, que la relaci\u00f3n &nbsp;empez\u00f3 en el a\u00f1o 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;el juez colegiado que de la prueba documental cobra relevancia la &nbsp;manifestaci\u00f3n que el 2 de febrero de 2007 hizo Mar\u00eda &nbsp;Senovia Sequera D\u00edaz, ante la EPS Compensar, cuando afili\u00f3 &nbsp;como su beneficiario al demandante, pues all\u00ed expuso, con &nbsp;car\u00e1cter de confesi\u00f3n, que conviv\u00eda con \u00e9l &nbsp;desde hac\u00eda 25 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, el tribunal coligi\u00f3 pr\u00f3spera la &nbsp;apelaci\u00f3n con base en el documento mencionado, el cual surte &nbsp;efectos respecto de los demandados pues act\u00faan en su condici\u00f3n &nbsp;de herederos de la compa\u00f1era permanente; y acogiendo la &nbsp;exposici\u00f3n del primer grupo de testigos, quienes merecen &nbsp;credibilidad porque eran allegados a la occisa y dieron cuenta del &nbsp;trato marital profesado entre \u00c1lvaro Fl\u00f3rez Peralta y &nbsp;Mar\u00eda Senovia Sequera D\u00edaz desde el mes de enero de &nbsp;2005; precisiones temporales que extra\u00f1\u00f3 en los &nbsp;integrantes del otro grupo de testigos, pues no informaron cu\u00e1ndo &nbsp;empez\u00f3 la relaci\u00f3n, ni siquiera la ubicaron en el a\u00f1o &nbsp;2006, lo que impone restarles credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por \u00faltimo, el fallo se\u00f1al\u00f3 improcedente valorar &nbsp;las declaraciones de bienes y rentas de Mar\u00eda Senovia &nbsp;correspondientes a los a\u00f1os 2008 a 2010, como tambi\u00e9n &nbsp;lo adujo el fallador a-quo, &nbsp;ya que fueron aportadas con la reforma a la demanda y esta fue &nbsp;rechazada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Citando el numeral \u00ab1\u00ba\u00bb del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, aduce la vulneraci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 1\u00ba a 3\u00ba, 6\u00ba a 8\u00ba &nbsp;de la ley 54 de 1990 vigentes para la \u00e9poca de la decisi\u00f3n, &nbsp;1771, 1774, 1778 a 1779 del C\u00f3digo Civil y 42 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a errores de hecho en la &nbsp;valoraci\u00f3n del material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los recurrentes hacen consistir el quebranto en que, para fijar la &nbsp;fecha de inicio de la uni\u00f3n marital auscultada, el tribunal &nbsp;cometi\u00f3 los siguientes yerros en la estimaci\u00f3n del &nbsp;material suasorio: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Omiti\u00f3 la copia de la escritura p\u00fablica n\u00ba 627 de &nbsp;26 de marzo de 2006 otorgada en la Notar\u00eda de La Mesa, a &nbsp;trav\u00e9s de la cual Mar\u00eda Senovia Sequera D\u00edaz &nbsp;vendi\u00f3 a Carlos Julio Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez un &nbsp;inmueble ubicado en tal localidad, pues en tal acto aquella manifest\u00f3 &nbsp;ser \u00absoltera sin uni\u00f3n marital de hecho\u00bb; y &nbsp;tambi\u00e9n adjunt\u00f3 para dicha protocolizaci\u00f3n copia &nbsp;de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que reiter\u00f3, de &nbsp;su pu\u00f1o, tal estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Pretermiti\u00f3 la copia de la escritura p\u00fablica 3513 de 31 &nbsp;de marzo de 2006 de la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1, contentiva &nbsp;de la compra que realiz\u00f3 Mar\u00eda Senovia de una casa &nbsp;ubicada en el barrio Normand\u00eda de Bogot\u00e1, en la que &nbsp;vivi\u00f3 hasta el \u00faltimo de sus d\u00edas, porque en &nbsp;dicho negocio inform\u00f3 que su estado civil era \u00absoltera &nbsp;sin uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, lo que repiti\u00f3 al &nbsp;ser indagada acerca de la posibilidad de afectar el predio a vivienda &nbsp;familiar y, de nuevo, refrend\u00f3 al suscribir el acto, pues en &nbsp;este ac\u00e1pite plasm\u00f3 anotaci\u00f3n en dicho sentido &nbsp;con su propia letra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Dej\u00f3 de lado la copia de la escritura p\u00fablica 372 de 21 &nbsp;de enero de 2008 de la Notar\u00eda 76 de Bogot\u00e1, con la que &nbsp;Mar\u00eda Senovia le compr\u00f3 a su hermano Pedro Claver &nbsp;Sequera D\u00edaz el derecho de cuota equivalente al 13.3% que &nbsp;ostentaba sobre un predio ubicado en el barrio Ciudad Berna de &nbsp;Bogot\u00e1, que correspondi\u00f3 a la vivienda de su padres y &nbsp;al pen\u00faltimo domicilio de ella, porque en ese negocio &nbsp;manifest\u00f3, una vez m\u00e1s, que su estado civil era &nbsp;\u00absoltera sin uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, lo que &nbsp;confirm\u00f3 cuando se le pregunt\u00f3 si afectar\u00eda el &nbsp;predio a vivienda familiar y replic\u00f3 de su propio trazo &nbsp;caligr\u00e1fico al suscribir el acto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Olvid\u00f3 la escritura p\u00fablica 353 otorgada el 13 de &nbsp;febrero de 2009 en la Notar\u00eda 4\u00aa de Bogot\u00e1, que da &nbsp;cuenta del contrato de compraventa con el cual Mar\u00eda Senovia y &nbsp;sus hermanas vendieron la casa ubicada en el barrio Ciudad Berna a &nbsp;Aura Roc\u00edo Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz, pues en dicho &nbsp;negocio la primera inform\u00f3 que su estado civil era \u00absoltera &nbsp;sin uni\u00f3n marital de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Desatendi\u00f3 la copia de la solicitud de medida de protecci\u00f3n &nbsp;que Mar\u00eda Senovia radic\u00f3 ante la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia, el 21 de febrero de 2006, contra su hermano Pedro Claver, &nbsp;denunciando hechos de violencia intrafamiliar, pues all\u00ed &nbsp;afirm\u00f3 que para tal \u00e9poca en la casa de sus &nbsp;progenitores (Ciudad Berna) s\u00f3lo viv\u00eda ella y su padre, &nbsp;pero el tribunal determin\u00f3 que all\u00ed inici\u00f3 la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho con \u00c1lvaro Fl\u00f3rez &nbsp;Peralta, persona que la denunciante ni siquiera mencion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Releg\u00f3 la versi\u00f3n rendida por el accionante al absolver &nbsp;interrogatorio, en la que no pudo explicar razonablemente por qu\u00e9 &nbsp;no figur\u00f3 como adquirente del predio ubicado en el barrio &nbsp;Normand\u00eda de Bogot\u00e1, si, seg\u00fan afirm\u00f3, &nbsp;contribuy\u00f3 con parte del precio pagado; tampoco explic\u00f3 &nbsp;su afirmaci\u00f3n acerca de tener registrada como direcci\u00f3n &nbsp;de correspondencia el de una de sus hermanas cuando supuestamente &nbsp;conviv\u00eda en aquella vivienda con Mar\u00eda Senovia Sequera &nbsp;D\u00edaz; ni la raz\u00f3n de ser de las afirmaciones de esta &nbsp;materializadas en los documentos relacionados anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, aduce el reproche casacional, para el 31 de marzo de 2006 &nbsp;-fecha de la escritura p\u00fablica 3513 de la Notar\u00eda 19 de &nbsp;Bogot\u00e1- no se hab\u00eda conformado la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho, en tanto una valoraci\u00f3n apegada a las reglas de la &nbsp;experiencia, la raz\u00f3n, la l\u00f3gica, el sentido com\u00fan &nbsp;y objetiva, hubiera llevado a descartar el v\u00ednculo para tal &nbsp;data, porque ninguna otra explicaci\u00f3n tiene que el promotor, &nbsp;siendo persona desempleada, de escasos recursos econ\u00f3micos, &nbsp;que viv\u00eda \u00abarrimado\u00bb en las casas de sus hermanas, &nbsp;receptor de pr\u00e9stamos dinerarios seg\u00fan inform\u00f3 &nbsp;un declarante, contribuya al pago de la mitad del inmueble citado &nbsp;pero permita ser excluido del t\u00edtulo de compra; adem\u00e1s &nbsp;no reproche a su compa\u00f1era por negar la relaci\u00f3n en ese &nbsp;acto, en las dem\u00e1s escrituras p\u00fablicas mencionadas y en &nbsp;la denuncia que radic\u00f3 contra su hermano por violencia &nbsp;intrafamiliar, con la excusa de que no vio ning\u00fan problema en &nbsp;tal proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;a\u00f1adieron los inconformes, obra en el plenario declaraci\u00f3n &nbsp;de Claudia Alexandra Garc\u00eda, quien labor\u00f3 como empleada &nbsp;del servicio en la casa de la familia Sequera D\u00edaz (barrio &nbsp;Ciudad Berna), hasta mayo de 2006, e inform\u00f3 no conocer a &nbsp;\u00c1lvaro Fl\u00f3rez Peralta ni escuchar que alguien hablar\u00e1 &nbsp;de \u00e9l, exposici\u00f3n que cercen\u00f3 el juzgador &nbsp;ad-quem &nbsp;y descalific\u00f3 bajo el argumento de que Mar\u00eda Senovia &nbsp;era muy reservada, no obstante que evidencia la falacia del &nbsp;convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Cercen\u00f3 y distorsion\u00f3 la declaraci\u00f3n de Miguel &nbsp;Antonio Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez, lo que implic\u00f3 darle &nbsp;valor a pesar de existir m\u00e9rito para desecharla habida cuenta &nbsp;de sus abiertas contradicciones con la versi\u00f3n del &nbsp;peticionario, en raz\u00f3n a que este afirm\u00f3 laborar como &nbsp;publicista mientras que el testigo se\u00f1al\u00f3 que se &nbsp;dedicaba a vender prendas de vestir; el declarante anot\u00f3 que &nbsp;la pareja vivi\u00f3 sola desde enero de 2005 en la casa de los &nbsp;padres de Mar\u00eda Senovia no obstante que s\u00f3lo la visit\u00f3 &nbsp;en dos ocasiones; as\u00ed mismo asever\u00f3 que el \u00fanico &nbsp;patrimonio de la pareja lo conformaban un veh\u00edculo automotor y &nbsp;la vivienda ubicada en el barrio Normand\u00eda, pero esta fue &nbsp;adquirida en marzo de 2006, muestra adicional de que no conoci\u00f3 &nbsp;la casa de Ciudad Berna, donde supuestamente inici\u00f3 la &nbsp;convivencia porque esta tambi\u00e9n fue de propiedad de Mar\u00eda &nbsp;Senovia, a m\u00e1s de que afirm\u00f3 desconocer el primer &nbsp;domicilio de los compa\u00f1eros permanentes indicando que &nbsp;correspond\u00eda a un barrio en el sur de la ciudad, en desmedro &nbsp;de lo que hab\u00eda dicho antes; se\u00f1al\u00f3 que la &nbsp;pareja particip\u00f3 en reuniones pol\u00edticas realizadas en &nbsp;el 2005 no obstante que para esta anualidad eran inexistentes porque &nbsp;no hubo elecciones pol\u00edticas de ninguna clase en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Deform\u00f3 y redujo el testimonio de Rafael Camacho Bautista, &nbsp;cuando debi\u00f3 rehusarlo en tanto proclam\u00f3 haber visto a &nbsp;la pareja Sequera Fl\u00f3rez el 5 de febrero de 2005 en una &nbsp;reuni\u00f3n pol\u00edtica, incurriendo en la misma falacia del &nbsp;anterior declarante porque en tal \u00e9poca no exist\u00edan &nbsp;contiendas electorales; agreg\u00f3 que los gastos por las honras &nbsp;f\u00fanebres de Mar\u00eda Senovia los asumi\u00f3 \u00c1lvaro &nbsp;Fl\u00f3rez Peralta, pero este se\u00f1al\u00f3, al absolver &nbsp;interrogatorio, que fueron sufragados por las hermanas de ella; al &nbsp;ser preguntado sobre el entorno familiar del demandante, el testigo &nbsp;dijo conocer \u00fanicamente a su hermano, pero Fl\u00f3rez &nbsp;Peralta mencion\u00f3 que no tuvo hermanos, s\u00f3lo dos &nbsp;hermanas: Yineth y Olga Luc\u00eda; se\u00f1al\u00f3 el &nbsp;declarante que la pareja ten\u00eda una propiedad ra\u00edz en el &nbsp;barrio Fontib\u00f3n de Bogot\u00e1, lo cual no es cierto; y &nbsp;asever\u00f3 que la Universidad El Bosque est\u00e1 ubicada en el &nbsp;barrio Normand\u00eda de Bogot\u00e1, lo que tampoco es acertado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Dio credibilidad al testimonio de Marisol Rodr\u00edguez Garz\u00f3n &nbsp;sin que lo mereciera, pues la testigo inform\u00f3 que la casa &nbsp;ubicada en el barrio Normand\u00eda fue adquirida por Mar\u00eda &nbsp;Senovia y \u00c1lvaro, pero el tenor de la escritura p\u00fablica &nbsp;de adquisici\u00f3n desvirt\u00faa ese dicho; y tambi\u00e9n &nbsp;adujo que el pago de las exequias de aquella los asumi\u00f3 \u00e9l, &nbsp;no obstante este acept\u00f3 que fue costeado por sus cu\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Acogi\u00f3 la versi\u00f3n de los hechos vertida por Mar\u00eda &nbsp;del Carmen Fl\u00f3rez Loaiza, seg\u00fan la cual Mar\u00eda &nbsp;Senovia present\u00f3 a \u00c1lvaro como su consorte en diciembre &nbsp;de 2004 y enero de 2005, con quien inform\u00f3 estar conviviendo, &nbsp;pero debi\u00f3 desestimarla porque obtuvo tal conocimiento de los &nbsp;relatos que le hizo la compa\u00f1era permanente, quien neg\u00f3 &nbsp;la uni\u00f3n marital en las escrituras p\u00fablicas citadas; &nbsp;adem\u00e1s la declarante dijo acordarse de esa \u00e9poca porque &nbsp;la reuni\u00f3n que sostuvo con los compa\u00f1eros permanentes &nbsp;ocurri\u00f3 el d\u00eda de su cumplea\u00f1os, no obstante que &nbsp;la testigo no fue certera en indicar a qu\u00e9 a\u00f1o &nbsp;espec\u00edfico refer\u00eda; e igualmente expuso que los gastos &nbsp;generados por las honras f\u00fanebres de Mar\u00eda Senovia las &nbsp;cubri\u00f3 el demandante, lo que \u00e9l neg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;Valor\u00f3 el testimonio de Martha Josefina Navarro Vel\u00e1squez, &nbsp;cuando era de rigor repelerlo porque dio cuenta de la uni\u00f3n &nbsp;marital, de que los compa\u00f1eros vivieron inicialmente en la &nbsp;casa ubicada en el barrio Ciudad Berna y que despu\u00e9s &nbsp;adquirieron el inmueble del barrio Normand\u00eda para trasladarse &nbsp;a \u00e9l; sin embargo, este bien s\u00f3lo fue comprado por &nbsp;Mar\u00eda Senovia seg\u00fan la prueba documental ya mencionada, &nbsp;quien en tal acto neg\u00f3 la uni\u00f3n; a m\u00e1s de que en &nbsp;la denuncia que inco\u00f3 contra su hermano por violencia &nbsp;intrafamiliar afirm\u00f3 que el predio de Ciudad Berna solamente &nbsp;era habitado por ella y su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp;Cercen\u00f3 el testimonio de Luz Marina Ruiz Sarmiento, en raz\u00f3n &nbsp;a que ella inform\u00f3 ser compa\u00f1era de trabajo de Mar\u00eda &nbsp;Senovia, que las uni\u00f3 fuerte amistad al punto que aquella &nbsp;aconsejaba a esta sentimentalmente, conoc\u00eda a su familia y dio &nbsp;detalles de la comunidad de vida cuestionada como que no empez\u00f3 &nbsp;cuando Mar\u00eda Senovia viv\u00eda en Ciudad Berna sino en mayo &nbsp;de 2006 al adquirir el predio del Barrio Normand\u00eda, del que &nbsp;adem\u00e1s relat\u00f3 detalles relativos a su adquisici\u00f3n, &nbsp;remodelaci\u00f3n y administraci\u00f3n; no obstante, para &nbsp;desechar tal versi\u00f3n el tribunal s\u00f3lo extrajo los &nbsp;apartes de la declaraci\u00f3n en los que mencion\u00f3 que Mar\u00eda &nbsp;Senovia estaba sola y present\u00f3 a \u00c1lvaro Fl\u00f3rez &nbsp;Peralta como un amigo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. &nbsp;Recort\u00f3 la exposici\u00f3n del testigo Eduardo Lagos, quien &nbsp;dijo conocer a Mar\u00eda Senovia desde el a\u00f1o 2001, haber &nbsp;compartido con ella, sus padres, una hermana y otros familiares en un &nbsp;viaje realizado en enero de 2005, pero neg\u00f3 la presencia de &nbsp;\u00c1lvaro Fl\u00f3rez Peralta en tal n\u00facleo familiar a &nbsp;principios de esta anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. &nbsp;Por \u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 el cargo, el juzgador &nbsp;colegiado tergivers\u00f3 la certificaci\u00f3n que muestra la &nbsp;inclusi\u00f3n del promotor en el sistema de seguridad social en &nbsp;salud, pues su fecha de elaboraci\u00f3n y autenticaci\u00f3n &nbsp;corresponde al 7 de febrero de 2007, pero el fallador acogi\u00f3 &nbsp;la del d\u00eda en el cual, seg\u00fan su texto, inici\u00f3 la &nbsp;uni\u00f3n marital. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2016, al sub judice &nbsp;resulta aplicable al consagrar, en los art\u00edculos 624 y 625 &nbsp;numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, deber\u00e1n &nbsp;surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La censura de los recurrentes se limita al reconocimiento de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho que el tribunal proclam\u00f3 entre el 10 de enero &nbsp;de 2005 y el 30 de abril de 2006, en tanto el funcionario judicial &nbsp;a-quo &nbsp;accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del demandante a partir de esta &nbsp;fecha sin que ninguno de los integrantes de la parte convocada &nbsp;mostrara inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, este extremo procesal no interpuso recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra la sentencia de primera instancia, s\u00f3lo se mostr\u00f3 &nbsp;inconforme cuando el fallo de segundo grado extendi\u00f3 el &nbsp;reconocimiento temporal de la asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el estudio de la Corte se limita a establecer si el inicio &nbsp;de la alianza conformada por Mar\u00eda Senovia Sequera D\u00edaz &nbsp;y \u00c1lvaro Fl\u00f3rez Peralta ocurri\u00f3 el 10 de enero &nbsp;de 2005, quedando relevada de cualquier otro aspecto de la contienda, &nbsp;en la medida en que no fue objeto de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pues bien, el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer &nbsp;errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n objetiva de las &nbsp;pruebas, o de derecho, cuando de su validez jur\u00eddica se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n &nbsp;-por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque &nbsp;supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o &nbsp;tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta &nbsp;que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, &nbsp;porque la distorsi\u00f3n en que incurre el Juzgador implica &nbsp;agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, &nbsp;con alteraci\u00f3n de su contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;errores de hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n &nbsp;material de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la &nbsp;fijaci\u00f3n de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras &nbsp;de la Corte, \u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el &nbsp;proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se &nbsp;omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los &nbsp;autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se &nbsp;altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC9680, 24 jul. 2015, &nbsp;rad. n\u00ba 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda modalidad, el yerro de iure, &nbsp;se configura en el escenario de la diagnosis jur\u00eddica de los &nbsp;elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducci\u00f3n &nbsp;e incorporaci\u00f3n, el m\u00e9rito demostrativo asignado por el &nbsp;legislador, contradicci\u00f3n de la prueba o valoraci\u00f3n del &nbsp;acervo probatorio en conjunto. La Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador: &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia &nbsp;pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos &nbsp;legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas &nbsp;en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar &nbsp;erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor &nbsp;persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el &nbsp;caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica &nbsp;para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le &nbsp;atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, &nbsp;o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;(CXLVII, &nbsp;p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. n\u00ba &nbsp;1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. n\u00ba 1998-00529-01; CSJ &nbsp;SC de 15 dic. 2009, rad. n\u00ba 1999-01651-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con base en tales premisas colige la Corte que el tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en los errores de hecho que le endilga el cargo, habida cuenta que &nbsp;fund\u00f3 su decisi\u00f3n en la declaraci\u00f3n que el 2 de &nbsp;febrero de 2007 hizo Mar\u00eda Senovia Sequera D\u00edaz, ante &nbsp;la EPS Compensar, para afiliar como su beneficiario al demandante; &nbsp;as\u00ed como en los testimonios expuestos por Miguel Antonio &nbsp;Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Rafael Camacho Bautista, &nbsp;Marisol Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, Mar\u00eda del Carmen &nbsp;Fl\u00f3rez Loaiza y Martha Josefina Navarro Vel\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el tenor de cada uno de esos medios de convicci\u00f3n &nbsp;estaba desvirtuado con otros elementos suasorios que pretermiti\u00f3 &nbsp;el juzgador colegiado: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En primer lugar, la Declaraci\u00f3n Juramentada de Dependencia &nbsp;Econ\u00f3mica y\/o Convivencia que suscribi\u00f3 Mar\u00eda &nbsp;Senovia Sequera D\u00edaz ante Compensar, el 2 de febrero de 2007, &nbsp;con el prop\u00f3sito de vincular a \u00c1lvaro Fl\u00f3rez &nbsp;Peralta como beneficiario en el R\u00e9gimen de Seguridad Social en &nbsp;Salud, en la que confes\u00f3 que conviv\u00eda con \u00e9l &nbsp;desde hac\u00eda 25 meses, aparece infirmada con la manifestaci\u00f3n &nbsp;que realiz\u00f3 el demandante en el interrogatorio que absolvi\u00f3 &nbsp;(audiencia de 3 de junio de 2016), pues al ser preguntado acerca de &nbsp;su desempe\u00f1o laboral inform\u00f3 que desde el a\u00f1o &nbsp;2005 trabaj\u00f3 en la empresa de publicidad denominada Idear &nbsp;Impresos y Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, el promotor reconoci\u00f3 que no obstante ser un trabajador &nbsp;activo pues fung\u00eda como empleado en el a\u00f1o 2005 y, por &nbsp;ende, contar con capacidad de pago para afiliarse como cotizante, fue &nbsp;afiliado a la EPS Compensar en condici\u00f3n de beneficiario de &nbsp;Mar\u00eda Senovia Sequera D\u00edaz, es decir, cual si no &nbsp;laborara. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, aun cuando el tribunal razon\u00f3 que el documento aludido &nbsp;conten\u00eda una confesi\u00f3n en contra de la parte accionada, &nbsp;lo cierto es que, al tenor del art\u00edculo 197 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, \u00ab[t]oda &nbsp;confesi\u00f3n admite prueba en contrario\u00bb, &nbsp;aspecto sobre el cual esta Corporaci\u00f3n decant\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;El fallo de la misma manera dej\u00f3 de lado la copia de la &nbsp;escritura p\u00fablica n\u00ba 627 de 26 de marzo de 2006 de la &nbsp;Notar\u00eda de La Mesa, a trav\u00e9s de la cual Mar\u00eda &nbsp;Senovia Sequera D\u00edaz vendi\u00f3 un inmueble, acto en el &nbsp;cual manifest\u00f3 ser \u00absoltera sin uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho\u00bb; lo que reiter\u00f3 en la escritura p\u00fablica &nbsp;3513 de 31 de marzo de 2006 de la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1, &nbsp;contentiva de la compra que realiz\u00f3 de otro predio ubicado en &nbsp;el barrio Normand\u00eda de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que si el juzgador ad-quem &nbsp;se limit\u00f3 a considerar una prueba documental suscrita por &nbsp;Mar\u00eda Senovia Sequera D\u00edaz y con base en ella concluy\u00f3 &nbsp;que la uni\u00f3n marital despunt\u00f3 en enero de 2005; dicho &nbsp;proceder evidencia la pretermisi\u00f3n de otros materiales de &nbsp;convicci\u00f3n documentales en mayor cantidad y asimismo suscritos &nbsp;por ella -por ende de igual val\u00eda-, en las que neg\u00f3 &nbsp;ostentar uni\u00f3n marital para la \u00e9poca pretendida por el &nbsp;accionante (26 y 31 de marzo de 2006, sin contar elementos &nbsp;demostrativos adicionales que por no corresponder al inicio de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho resultaron ajenos al recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que dirimi\u00f3 el juzgador de segunda &nbsp;instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Igualmente el tribunal omiti\u00f3 apreciar otro documento, esto &nbsp;es, la solicitud de medidas de protecci\u00f3n que radic\u00f3 &nbsp;Mar\u00eda Senovia el 21 de febrero de 2006, ante la Comisar\u00eda &nbsp;Quince de Familia de Bogot\u00e1, por actos de violencia &nbsp;intrafamiliar desplegados por su hermano Pedro Claver (folios 453 a &nbsp;456, cuaderno 1), como quiera que all\u00ed &nbsp;inform\u00f3 que &nbsp;viv\u00eda sola en la casa familiar referida ubicada en el barrio &nbsp;Ciudad Berna, de la cual, a\u00f1adi\u00f3, era propietaria no &nbsp;solo ella -por haberla adquirido junto a sus progenitores-, tambi\u00e9n &nbsp;todos los hermanos con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su madre, &nbsp;Mar\u00eda Clementina D\u00edaz de Sequera (q.e.p.d.) y la &nbsp;consecuente liquidaci\u00f3n patrimonial, derechos que, agreg\u00f3, &nbsp;fueron los desencadenantes de los reclamos y los posteriores actos &nbsp;violentos ejecutados por Pedro Claver, quien pretend\u00eda fueran &nbsp;reconocidos econ\u00f3micamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;referido documento dejaba al descubierto, conforme a la propia &nbsp;manifestaci\u00f3n de Mar\u00eda Senovia, que en el mes de &nbsp;febrero de 2006 \u00c1lvaro Fl\u00f3rez Peralta no resid\u00eda &nbsp;en la casa ubicada en el barrio Ciudad Berna de Bogot\u00e1, que &nbsp;fungi\u00f3 como el hogar de la familia Sequera D\u00edaz y, por &nbsp;lo tanto, desvirtuaba las declaraciones que afirmaron lo contrario, &nbsp;por lo menos en lo que ata\u00f1e a la fecha en la cual los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes iniciaron su convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Total es que la prueba documental omitida por el fallador de \u00faltima &nbsp;instancia desvirtuaba el alegato del reclamante, seg\u00fan el cual &nbsp;la uni\u00f3n marital despunt\u00f3 en enero de 2005, &nbsp;configur\u00e1ndose los errores de hecho expuestos en el cargo en &nbsp;relaci\u00f3n con ese acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Ahora bien, de las declaraciones rendidas por Miguel Antonio Merch\u00e1n &nbsp;Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Rafael Camacho Bautista, Marisol &nbsp;Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, Mar\u00eda del Carmen Fl\u00f3rez &nbsp;Loaiza y Martha Josefina Navarro Vel\u00e1squez, el fallador &nbsp;ad-quem &nbsp;extract\u00f3 que el promotor y Mar\u00eda Senovia Sequera D\u00edaz &nbsp;empezaron su convivencia en enero de 2005 en la casa ubicada en el &nbsp;barrio Ciudad Berna de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, para llegar a esa conclusi\u00f3n el juzgador de segunda &nbsp;instancia igualmente pretiri\u00f3 la exposici\u00f3n oral del &nbsp;demandante, que en varios pasajes desvirtuaba aquellas versiones, &nbsp;pues \u00e9l inform\u00f3 que laboraba en Idear Impresos y &nbsp;Comunicaciones; que para la fecha de recepci\u00f3n de su &nbsp;interrogatorio y de los testimonios (junio de 2016) no estaba &nbsp;residiendo en la casa del barrio Normand\u00eda adquirida por Mar\u00eda &nbsp;Senovia porque estaba siendo administrada por el secuestre designado &nbsp;en el juicio de sucesi\u00f3n abierto tras el deceso de ella; que &nbsp;\u00e9l no asumi\u00f3 el pago de los gastos exequiales &nbsp;correspondientes al fallecimiento de su compa\u00f1era permanente, &nbsp;pues fueron sufragados por sus cu\u00f1adas; y que como parientes &nbsp;en el primer grado de consanguinidad s\u00f3lo contaba con dos &nbsp;hermanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;aseveraciones resultaban de cardinal importancia para estimar los &nbsp;testimonios recaudados, porque contrariando la versi\u00f3n del &nbsp;propio convocante, el testigo Miguel Antonio Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00c1lvaro Fl\u00f3rez Peralta se &nbsp;desempe\u00f1aba como vendedor de prendas de vestir, que en la &nbsp;\u00e9poca de recepci\u00f3n del testimonio resid\u00eda en la &nbsp;vivienda ubicada en el barrio Normand\u00eda, y dijo desconocer si &nbsp;el demandante compart\u00eda el lecho con Mar\u00eda Senovia no &nbsp;obstante que s\u00ed viv\u00edan en el mismo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, Jos\u00e9 Rafael Camacho Bautista contrari\u00f3 la &nbsp;versi\u00f3n de \u00c1lvaro Fl\u00f3rez Peralta, pues aquel &nbsp;afirm\u00f3 que este fue quien pag\u00f3 los gastos exequiales de &nbsp;Mar\u00eda Senovia Sequera D\u00edaz, que lo conoc\u00eda desde &nbsp;1996 y a su hermano, pero -se itera- el promotor se\u00f1al\u00f3 &nbsp;no tener hermanos sino hermanas y que \u00e9l no asumi\u00f3 el &nbsp;pago de las exequias de su compa\u00f1era. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta \u00faltima contradicci\u00f3n tambi\u00e9n incurri\u00f3 &nbsp;la declarante Marysol Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, agravada con su &nbsp;afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual observ\u00f3 a \u00c1lvaro &nbsp;Fl\u00f3rez Peralta firmar un pagar\u00e9 en favor de la &nbsp;funeraria en la cual se realizaron las honras f\u00fanebres; adem\u00e1s &nbsp;refiri\u00f3, al ser preguntada por los demandados, que \u00c1lvaro &nbsp;Fl\u00f3rez Peralta no vivi\u00f3 en el a\u00f1o 2006 en la &nbsp;casa de la familia Sequera D\u00edaz ubicada en el barrio Ciudad &nbsp;Berna de Bogot\u00e1, (audiencia de 3 de junio de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el fallo criticado tergivers\u00f3 las declaraciones de &nbsp;Miguel Antonio Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Rafael &nbsp;Camacho Bautista y Marysol Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, en la &nbsp;medida en que redujo sus afirmaciones para de all\u00ed establecer &nbsp;la convivencia de Mar\u00eda Senovia Sequera D\u00edaz y \u00c1lvaro &nbsp;Fl\u00f3rez Peralta durante el a\u00f1o 2005 e inicio del 2006, a &nbsp;pesar de que conten\u00edan bastas incoherencias confrontadas con &nbsp;los dem\u00e1s medios de prueba, incluso en relaci\u00f3n con la &nbsp;versi\u00f3n del propio demandante, que impon\u00eda desestimar &nbsp;ese pasaje de las narraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;En lo que ata\u00f1e a las manifestaciones de Mar\u00eda del &nbsp;Carmen Fl\u00f3rez Loaiza y Martha Josefina Navarro Vel\u00e1squez, &nbsp;el tribunal nuevamente redujo sus exposiciones al omitir aspectos que &nbsp;dejaban al descubierto su poca cercan\u00eda con Mar\u00eda &nbsp;Senovia Sequera D\u00edaz y que s\u00f3lo las at\u00f3 una &nbsp;relaci\u00f3n de \u00edndole laboral (audiencia de 3 de junio de &nbsp;2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1. &nbsp;En efecto, aunque Mar\u00eda del Carmen Fl\u00f3rez Loaiza &nbsp;exterioriz\u00f3 que Mar\u00eda Senovia y el demandante vivieron &nbsp;en la casa de Ciudad Berna, no refiri\u00f3 las circunstancias de &nbsp;tiempo, modo y lugar de ese dicho; por el contrario adujo que nunca &nbsp;fue a tal vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los dem\u00e1s bienes de la occisa narr\u00f3 saber \u00fanicamente &nbsp;del predio del barrio Normand\u00eda, dejando al margen la vivienda &nbsp;de Ciudad Berna que tambi\u00e9n era de propiedad de aquella, al &nbsp;igual que una heredad en el municipio de La Mesa; de otro lado, &nbsp;indic\u00f3 no conocer qui\u00e9n asum\u00eda los gastos de &nbsp;aquella vivienda, ni c\u00f3mo era la relaci\u00f3n Senovia con &nbsp;la familia de su compa\u00f1ero permanente; dijo haber conocido el &nbsp;entorno familiar de ella s\u00f3lo hasta el d\u00eda de sus &nbsp;exequias y no la visit\u00f3 en la cl\u00ednica en la cual estuvo &nbsp;hospitalizada hasta la fecha de su fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Lo propio vale anotar respecto de la deponente Martha Josefina &nbsp;Navarro Vel\u00e1squez, habida cuenta que, aun cuando atestigu\u00f3 &nbsp;que \u00c1lvaro Fl\u00f3rez Peralta vivi\u00f3 con Mar\u00eda &nbsp;Senovia en la casa de Ciudad Berna, no dio cuenta de las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar de tal enunciaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime si tampoco se\u00f1al\u00f3 haber ingresado a tal &nbsp;vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo cont\u00f3 no haber conocido el inmueble del barrio &nbsp;Normand\u00eda, advirti\u00f3 desconocer la edad de Senovia y no &nbsp;saber c\u00f3mo fue la relaci\u00f3n de ella con la familia de su &nbsp;compa\u00f1ero permanente, tampoco la visit\u00f3 en la cl\u00ednica &nbsp;en la que permaneci\u00f3 los \u00faltimos d\u00edas de vida, &nbsp;ni asisti\u00f3 a su funeral. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque se\u00f1al\u00f3 que la desavenencia de ella con su &nbsp;hermano Pedro Claver obedeci\u00f3 a la relaci\u00f3n de aquella &nbsp;con \u00c1lvaro Fl\u00f3rez Peralta y que este residi\u00f3 en &nbsp;la casa de Ciudad Berna, la solicitud de medidas de protecci\u00f3n &nbsp;por violencia intrafamiliar que la primera radic\u00f3 desvirt\u00faa &nbsp;tales afirmaciones, pues el motivo de la discordia era de tipo &nbsp;econ\u00f3mico-herencial al paso que en tal vivienda \u00fanicamente &nbsp;resid\u00eda Mar\u00eda Senovia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Total, estas dos declaraciones proven\u00edan de compa\u00f1eras &nbsp;de trabajo de Mar\u00eda Senovia Sequera D\u00edaz, pero no &nbsp;evidenciaban conocimiento de las relaciones maritales y familiares de &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp;Por \u00faltimo, aunque la sentencia cuestionada valor\u00f3 el &nbsp;testimonio de Claudia Alexandra Garc\u00eda, al que le rest\u00f3 &nbsp;m\u00e9rito por no precisar la \u00e9poca en la cual inici\u00f3 &nbsp;la convivencia entre el demandante y su compa\u00f1era permanente, &nbsp;tal apreciaci\u00f3n implic\u00f3 una nueva tergiversaci\u00f3n &nbsp;del medio suasorio, por cuanto la aludida exponente se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que labor\u00f3 como empleada dom\u00e9stica en el hogar Sequera &nbsp;D\u00edaz ubicado en el barrio Ciudad Berna desde enero de 2004 &nbsp;-cuando a\u00fan viv\u00eda Mar\u00eda Clementina Sequera D\u00edaz- &nbsp;hasta julio de 2005, a lo que agreg\u00f3 que durante ese lapso no &nbsp;conoci\u00f3 a \u00c1lvaro Fl\u00f3rez Peralta, as\u00ed como &nbsp;que Mar\u00eda Senovia ten\u00eda una relaci\u00f3n -al parecer &nbsp;de noviazgo anota la Corte- con otra persona que respond\u00eda al &nbsp;nombre de Wilson Vela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En suma, no se trataba de la existencia de dos grupos de testigos &nbsp;antag\u00f3nicos, como lo adujo el juzgador ad-quem &nbsp;reduciendo el debate probatorio objeto de la alzada que desat\u00f3, &nbsp;sino de que otros elementos probatorios infirmaban la tesis del &nbsp;promotor seg\u00fan la cual la uni\u00f3n marital inici\u00f3 &nbsp;en el mes de enero de 2005, como eran todos los documentos recaudados &nbsp;y la declaraci\u00f3n del propio accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda &nbsp;la Sala, porque viene al caso, que cuando lo cuestionado es la &nbsp;credibilidad que el fallador de instancia le dio a un grupo de &nbsp;testigos, al margen de otro, esa resoluci\u00f3n judicial en &nbsp;principio resulta ajena a &nbsp;la Corte, salvo que el restante acopio suasorio denote la incursi\u00f3n &nbsp;del juzgador en yerros f\u00e1cticos o de derecho que trascienden &nbsp;en la decisi\u00f3n adoptada, pues, por sabido se tiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>si &nbsp;en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que &nbsp;afirman posiciones contrarias, dando cada uno la raz\u00f3n de la &nbsp;ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error &nbsp;evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, m\u00e1xime &nbsp;si en apoyo de su elecci\u00f3n se sustenta en otras pruebas que &nbsp;corroboran el dicho del grupo escogido. (CSJ &nbsp;SC 003 de 11 feb. 2003, rad. 6948, reiterada en SC11151 de 2015, rad. &nbsp;2005-00448-01. Resaltado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, cuando el juez opta por dar credibilidad a un &nbsp;grupo de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antag\u00f3nico, &nbsp;sin que existan otros medios de prueba que desequilibren esa balanza, &nbsp;ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede &nbsp;calificar dicha determinaci\u00f3n de errada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;si el funcionario judicial acoge la versi\u00f3n del grupo &nbsp;testimonial que se muestra enfrentada no s\u00f3lo respecto de otro &nbsp;conjunto de expositores, tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con &nbsp;diversos elementos suasorios (documentales, periciales, indiciarios, &nbsp;etc.), y si estos no fueron observados por el administrador de &nbsp;justicia, s\u00ed se configura el yerro f\u00e1ctico de &nbsp;pretermisi\u00f3n -al margen de que tambi\u00e9n pueda ocurrir la &nbsp;suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, &nbsp;o incluso el yerro de derecho por omitir la valoraci\u00f3n &nbsp;conjunta del material suasorio- cual sucedi\u00f3 en el sub &nbsp;lite, en tanto la &nbsp;propia tesis del demandante as\u00ed como diversos elementos &nbsp;persuasivos de tipo documental daban al traste con su hip\u00f3tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;pruebas omitidas y tergiversadas por el tribunal, a que ha hecho &nbsp;alusi\u00f3n la Corte, daban lugar a desestimar el relato de los &nbsp;testigos Miguel Antonio Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 &nbsp;Rafael Camacho Bautista, Marysol Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, &nbsp;Mar\u00eda del Carmen Fl\u00f3rez Loaiza y Martha Josefina &nbsp;Navarro Vel\u00e1squez, por lo menos en lo relativo al momento en &nbsp;que inici\u00f3 su convivencia el reclamante con Mar\u00eda &nbsp;Senovia Sequera D\u00edaz, en tanto re\u00f1\u00edan con la &nbsp;versi\u00f3n de \u00e9l y la prueba documental aportada &nbsp;regularmente al plenario, por dem\u00e1s desprovista de censura en &nbsp;el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por lo tanto y sin que sea menester el examen de los dem\u00e1s &nbsp;medios persuasivos relacionados en el cargo -por aludir a una \u00e9poca &nbsp;posterior a la que es materia del reclamo extraordinario-, se &nbsp;concluye que ocurri\u00f3 el error de hecho endilgado al tribunal, &nbsp;habida cuenta que pretiri\u00f3 y tergivers\u00f3 los medios de &nbsp;convicci\u00f3n detallados, vulnerando el &nbsp;ordenamiento sustancial invocado en la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;por lo que el cargo &nbsp;prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;Por consiguiente, la sentencia impugnada debe ser casada y la Corte, &nbsp;en su lugar y en sede de instancia, confirmar\u00e1 la de primera &nbsp;instancia que accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la &nbsp;demanda que dio origen al pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;por no haberse &nbsp;acreditado la uni\u00f3n marital de hecho a partir del 10 de enero &nbsp;de 2005 y hasta el 30 de abril de 2006, como lo determin\u00f3 el &nbsp;juzgador ad-quem, &nbsp;y habida cuenta que la sentencia del fallador a-quo, &nbsp;que la reconoci\u00f3 desde el 1\u00ba de mayo de 2006 hasta el 18 &nbsp;de enero de 2011, no fue censurada por el extremo convocado de la &nbsp;contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;La condena en las costas de segunda instancia recaer\u00e1 en &nbsp;contra del convocante, &nbsp;de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que la establec\u00eda para \u00abla &nbsp;parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva &nbsp;desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp;En el recurso de casaci\u00f3n no &nbsp;hay lugar a condena en costas, por su prosperidad, conforme lo &nbsp;reglado en el inciso final del art\u00edculo 349 del referido &nbsp;C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;CASA la sentencia de &nbsp;17 de noviembre de 2016, &nbsp;proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso verbal que \u00c1lvaro &nbsp;Fl\u00f3rez Peralta promovi\u00f3 contra Sonia, Mercedes, \u00c1lix &nbsp;Am\u00e9rica, Pablo Claver Sequera D\u00edaz y Marleny Sequera &nbsp;Pinto como herederos determinados de Mar\u00eda Senovia Sequera &nbsp;D\u00edaz, y contra sus herederos indeterminados; &nbsp;y en sede de instancia, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Confirmar el fallo de primer grado de &nbsp;7 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Dieciocho de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Condenar &nbsp;en las costas de segunda instancia al demandante, las que ser\u00e1n &nbsp;liquidadas en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso en concordancia con el canon 625, numeral 1, literal c) in &nbsp;fine de la misma &nbsp;obra, incluyendo &nbsp;$2\u2019950.000 por concepto de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Sin costas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Secretar\u00eda &nbsp;retorne el proceso al despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3688-2021 (2011-00195-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC3688-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-10-018-2011-00195-01 &nbsp; (Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de junio de dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Sonia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}