{"id":56226,"date":"2024-05-17T20:39:42","date_gmt":"2024-05-17T20:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3689-2021-2013-00032-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:42","slug":"sc3689-2021-2013-00032-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3689-2021-2013-00032-01\/","title":{"rendered":"SC3689 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3689-2021 (2013-00032-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3689-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 19142-31-89-001-2013-00032-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por ambas &nbsp;partes frente a la sentencia de 21 de marzo de 2017 corregida el 28 &nbsp;de abril del mismo a\u00f1o, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en el &nbsp;proceso ordinario que RS Asociados S.A.S. promovi\u00f3 contra &nbsp;Ingenio La Caba\u00f1a S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante solicit\u00f3 &nbsp;declarar que su convocada abus\u00f3 de la posici\u00f3n &nbsp;preeminente que ostentaba en el contrato de transporte de ca\u00f1a &nbsp;de az\u00facar que sostuvieron, al suspenderlo de forma unilateral &nbsp;e injustificada; que lo incumpli\u00f3 gravemente y que falt\u00f3 &nbsp;a su deber de ejecutarlo de buena fe, por lo que incurri\u00f3 en &nbsp;responsabilidad contractual, quedando obligada al pago de los &nbsp;perjuicios causados equivalentes a $2.325\u2019275.588 como da\u00f1o &nbsp;emergente y $6.000\u2019000.000 por lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Tales pretensiones &nbsp;tuvieron como sustento f\u00e1ctico, en resumen, el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 10 de octubre de 2006 Serviagr\u00edcola y C\u00eda. Ltda. &nbsp;dirigi\u00f3 oferta a Ingenio La Caba\u00f1a S.A., que esta &nbsp;acept\u00f3, configur\u00e1ndose un contrato para el transporte &nbsp;de ca\u00f1a de az\u00facar, a trav\u00e9s del cual aquella se &nbsp;oblig\u00f3 a trasladar dicho producto desde los sitios que le &nbsp;fueran indicados y hasta la planta productora ubicada en el municipio &nbsp;de Caloto, recibiendo una contraprestaci\u00f3n en funci\u00f3n &nbsp;de la distancia y cantidad de toneladas transportadas, seg\u00fan &nbsp;tarifas previamente acordadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;convenio fue cedido por la transportista a RS Asociados S.A.S., con &nbsp;escrito de 6 de febrero de 2007 y autorizaci\u00f3n expresa del &nbsp;Ingenio, lo que dio lugar a que entre noviembre de 2006 y mayo de &nbsp;2008 la demandante transportara entre 600 y 700 toneladas diarias de &nbsp;ca\u00f1a de az\u00facar, equivalentes aproximadamente a &nbsp;$90\u2019000.000 y $120\u2019000.000 mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En julio de 2008 Ingenio La Caba\u00f1a propuso a RS Asociados &nbsp;aumentar su capacidad log\u00edstica para elevar el volumen de ca\u00f1a &nbsp;transportada, lo cual implic\u00f3, previa reuni\u00f3n entre las &nbsp;partes, terminar de mutuo acuerdo el pacto anterior, la presentaci\u00f3n &nbsp;de una nueva oferta por la transportista de fecha 30 de julio de 2008 &nbsp;y su aceptaci\u00f3n por el Ingenio al d\u00eda siguiente, dando &nbsp;lugar a una nueva alianza con plazo de ejecuci\u00f3n de 4 a\u00f1os, &nbsp;que iniciar\u00eda el 1 de agosto de 2008 y que al vencimiento &nbsp;ser\u00eda prorrogada de forma autom\u00e1tica por periodos de un &nbsp;a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;naciente convenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 a la planta &nbsp;productora ubicada en el municipio de Guachen\u00e9 como lugar de &nbsp;destino de la ca\u00f1a de az\u00facar transportada; adem\u00e1s &nbsp;fue convenida nueva tarifa de precios para cada viaje determinada en &nbsp;funci\u00f3n de la distancia recorrida y el tonelaje trasladado; &nbsp;forma de ejecuci\u00f3n del contrato y de pago; como causales de &nbsp;suspensi\u00f3n se consagraron la necesidad de hacer reparaciones &nbsp;en el Ingenio, inconvenientes en las relaciones de orden laboral con &nbsp;su personal y eventos de caso fortuito o fuerza mayor; al paso que RS &nbsp;Asociados se oblig\u00f3 a contar con m\u00e1s infraestructura &nbsp;que inclu\u00eda veh\u00edculos (cabezotes de tractomula), &nbsp;canastas, equipos de comunicaci\u00f3n, personal disponible las 24 &nbsp;horas, etc.; y adquirir tres p\u00f3lizas con valores asegurados de &nbsp;$50\u2019000.000, $300\u2019000.000 y $50\u2019000.000 para &nbsp;garantizar el cumplimiento del contrato; responsabilidad civil que &nbsp;ampare da\u00f1os a bienes del Ingenio, de terceros, lesiones y &nbsp;muerte; y obligaciones laborales as\u00ed como prestaciones &nbsp;sociales; en su orden. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Iniciada la ejecuci\u00f3n del actual contrato, as\u00ed como &nbsp;cumplidas las dem\u00e1s exigencias, se incrementaron las toneladas &nbsp;de ca\u00f1a de az\u00facar transportada a un promedio de 900 a &nbsp;1100 diarias, con una facturaci\u00f3n mensual que oscilaba entre &nbsp;$180\u2019000.000 y $220\u2019000.000, comportamiento que perdur\u00f3 &nbsp;hasta el mes de enero del a\u00f1o 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 4 de marzo de 2010 Ingenio La Caba\u00f1a abri\u00f3 una &nbsp;licitaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de adjudicar el servicio de &nbsp;transporte que ten\u00eda contratado con RS Asociados, unas semanas &nbsp;despu\u00e9s cit\u00f3 a esta empresa para informarle que la &nbsp;licitaci\u00f3n fue adjudicada a Harold Garrido as\u00ed como las &nbsp;nuevas y m\u00e1s econ\u00f3micas tarifas convenidas con este y &nbsp;le solicito que fueran acogidas por RS Asociados, lo que esta &nbsp;compa\u00f1\u00eda rechaz\u00f3, previo estudio financiero que &nbsp;determin\u00f3 c\u00f3mo el cambio pedido impondr\u00eda una &nbsp;operaci\u00f3n con costos superiores a las tasas ofrecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;La adjudicaci\u00f3n de la aludida licitaci\u00f3n, realizada a &nbsp;favor de dos nuevas empresas y sin aumentar la disponibilidad de &nbsp;tonelaje, gener\u00f3 la reducci\u00f3n del servicio prestado por &nbsp;RS Asociados y de sus consecuentes ingresos, lo cual fue expuesto al &nbsp;Ingenio La Caba\u00f1a, soportado con el estudio sobre costos de &nbsp;operaci\u00f3n, en reuni\u00f3n que dio lugar a que, &nbsp;posteriormente, esta entidad solicitara a la demandante suscribir un &nbsp;otros\u00ed al contrato que las ataba, insistiendo en reducir la &nbsp;tarifa acordada, lo que de nuevo fue rechazado por la transportista. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Finalmente, el 14 de mayo de 2010 Ingenio La Caba\u00f1a notific\u00f3 &nbsp;a RS Asociados que no seguir\u00eda utilizando sus servicios, como &nbsp;en efecto ocurri\u00f3, a pesar de las misivas radicadas por &nbsp;aquella llam\u00e1ndola a la reflexi\u00f3n, que fueron &nbsp;contestadas con la manifestaci\u00f3n de prescindencia de sus &nbsp;servicios que obedec\u00eda a la ausencia de disponibilidad de ca\u00f1a &nbsp;de az\u00facar para ser transportada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez vinculada al pleito, Ingenio La Caba\u00f1a se opuso a las &nbsp;pretensiones de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Propuso las excepciones meritorias que denomin\u00f3 \u00abcontrato &nbsp;no cumplido\u00bb, \u00abenriquecimiento sin causa\u00bb, &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de exclusividades a favor de la demandante, entregas m\u00ednimas &nbsp;de ca\u00f1a o en tiempos determinados (horas, d\u00edas, &nbsp;semanas, o por mes, etc.) por parte de la demandada y a favor de la &nbsp;demandante\u00bb, &nbsp;\u00abcompensaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abausencia &nbsp;de obligaci\u00f3n indemnizatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Y radic\u00f3 libelo de reconvenci\u00f3n, que reform\u00f3, &nbsp;solicitando se declare que RS Asociados S.A. incumpli\u00f3 el &nbsp;contrato de transporte porque no adquiri\u00f3 las p\u00f3lizas a &nbsp;las que se oblig\u00f3 y obr\u00f3 de mala fe al informar que s\u00ed &nbsp;lo hizo, e igualmente se le condene al pago de la cl\u00e1usula &nbsp;penal pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Como hechos fundantes de estas s\u00faplicas se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la reconviniente, en s\u00edntesis, que las p\u00f3lizas &nbsp;descritas en el libelo inicial revest\u00edan la mayor importancia &nbsp;y constitu\u00edan una obligaci\u00f3n que deb\u00eda ser &nbsp;cumplida antes del inicio de la ejecuci\u00f3n del pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, aplicando el principio de la buena fe contractual, el Ingenio &nbsp;acept\u00f3 la manifestaci\u00f3n verbal de RS Asociados seg\u00fan &nbsp;la cual celebr\u00f3 los contratos de seguros, por lo que no exigi\u00f3 &nbsp;prueba, y efectivamente fueron contratados; pero era necesario hacer &nbsp;lo propio para el momento de la pr\u00f3rroga del contrato de &nbsp;suministro de transporte, que ocurri\u00f3 el 31 de julio de 2012, &nbsp;lo cual omiti\u00f3 porque en esta \u00e9poca las p\u00f3lizas &nbsp;no fueron renovadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, refiri\u00f3 que el Ingenio, mediante comunicaci\u00f3n &nbsp;de 10 de agosto de 2012, inform\u00f3 a la transportista la &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral del contrato debido al incumplimiento &nbsp;citado; y que la reducci\u00f3n en la utilizaci\u00f3n del &nbsp;servicio de transporte se debi\u00f3 al volumen disponible de ca\u00f1a &nbsp;de az\u00facar para trasladar, por lo que en la pr\u00e1ctica \u00abni &nbsp;el demandante ni el demandado dieron terminaci\u00f3n al contrato &nbsp;que se ven\u00eda ejecutando, por lo cual nunca ha habido &nbsp;incumplimiento, simplemente al ser desde el principio un contrato de &nbsp;disponibilidad, las cantidades pueden variar dependiendo de la \u00e9poca\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Frente al libelo de mutua petici\u00f3n la accionante inicial se &nbsp;mostr\u00f3 en desacuerdo y enarbol\u00f3 las defensas &nbsp;perentorias que denomin\u00f3 \u00abmala &nbsp;fe de Ingenio La Caba\u00f1a en la configuraci\u00f3n de los &nbsp;elementos f\u00e1cticos de la demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n de suministrar las p\u00f3lizas, cuyo &nbsp;incumplimiento fue usado como fundamento de la reconvenci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abquien &nbsp;firm\u00f3 por Ingenio La Caba\u00f1a la comunicaci\u00f3n del &nbsp;10 de agosto de 2012 no ten\u00eda la facultad para comprometer a &nbsp;esta sociedad con la pr\u00f3rroga y terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato\u00bb, &nbsp;\u00ablas &nbsp;partes ejecutaron el contrato durante varios a\u00f1os, sin que el &nbsp;pago o suministro de las p\u00f3lizas constituyera motivo que &nbsp;impidiera su ejecuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de incumplimiento por parte de RS Asociados\u00bb, &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;no cumplido\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de los perjuicios que se reclaman con la demanda\u00bb, &nbsp;\u00abIngenio &nbsp;La Caba\u00f1a act\u00faa en contra de sus propios &nbsp;actos\/desconocimiento de actos propios\u00bb &nbsp;y \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, una vez agotadas las fases &nbsp;del juicio, con sentencia de 24 de junio de 2015 estim\u00f3 las &nbsp;pretensiones del pliego inicial, conden\u00f3 a Ingenio La Caba\u00f1a &nbsp;a pagar a la promotora $4.796\u2019374.500 por concepto de lucro &nbsp;cesante, neg\u00f3 el da\u00f1o emergente pedido; adem\u00e1s &nbsp;accedi\u00f3 a las s\u00faplicas del escrito de mutua petici\u00f3n, &nbsp;conden\u00f3 a RS Asociados a pagar a su contendiente la cl\u00e1usula &nbsp;penal acordada, declar\u00f3 pr\u00f3speras las excepciones de &nbsp;compensaci\u00f3n &nbsp;radicadas frente a ambos libelos as\u00ed como la de &nbsp;enriquecimiento &nbsp;sin causa &nbsp;propuesta contra la primigenia demanda, proclam\u00f3 infundadas &nbsp;todas las dem\u00e1s excepciones propuestas en el tr\u00e1mite y &nbsp;conden\u00f3 en un 70% de las costas del proceso a la accionada &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Al resolver las alzadas interpuestas por &nbsp;las dos litigantes, con &nbsp;prove\u00eddo de 21 de marzo de 2017 corregido el 28 de abril &nbsp;siguiente, el superior modific\u00f3 la sentencia para desestimar &nbsp;las peticiones de reconvenci\u00f3n, proclamar infundadas todas las &nbsp;excepciones propuestas contra el libelo inicial, condenar en la &nbsp;totalidad de las costas al Ingenio La Caba\u00f1a S.A., disminuir &nbsp;el lucro cesante reconocido a favor de RS Asociados S.A.S. a &nbsp;$1.398\u2019437.361, declarar infundada la objeci\u00f3n por error &nbsp;grave propuesta contra la pericia practicada en segunda instancia y, &nbsp;por \u00faltimo, confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la &nbsp;determinaci\u00f3n apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El juzgador ad-quem &nbsp;inicialmente tuvo por satisfechos los presupuestos procesales, la &nbsp;legitimaci\u00f3n de las intervinientes y record\u00f3 la &nbsp;regulaci\u00f3n de la responsabilidad civil contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A continuaci\u00f3n concord\u00f3 con el fallador a-quo &nbsp;en que Ingenio La Caba\u00f1a incurri\u00f3 en las conductas &nbsp;irresponsables que le fueron endilgadas porque, seg\u00fan brota de &nbsp;la oferta que radic\u00f3 RS Asociados, la orden de compra de 31 de &nbsp;julio de 2008 emanada de aquel, el interrogatorio absuelto por su &nbsp;representante legal y los testimonios de Rafael \u00c1ngel Ram\u00edrez &nbsp;Rovira y Yonny Armando Escobar Mu\u00f1oz, sin justa causa se &nbsp;sustrajo de la ejecuci\u00f3n del contrato al dejar de programar el &nbsp;servicio de transporte con la transportista, debido a que las tarifas &nbsp;acordadas le parecieron muy onerosas, mas no porque dejara de &nbsp;requerir sus servicios ante la inexistencia de ca\u00f1a para &nbsp;trasladar, como lo aleg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;incomprensible la justificaci\u00f3n de la primigenia convocada, &nbsp;seg\u00fan la cual su proceder tuvo lugar porque el contrato &nbsp;ajustado con su antagonista no implicaba exclusividad en el servicio &nbsp;de transporte sino la disponibilidad que determinara el Ingenio en &nbsp;cuanto a la cantidad de ca\u00f1a de az\u00facar a trasladar, en &nbsp;tanto la interpretaci\u00f3n de ese acuerdo de voluntades con base &nbsp;en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica dada por sus suscriptores, &nbsp;incluso teniendo en cuenta el anterior convenio inicialmente ajustado &nbsp;con Serviagr\u00edcola y cedido a RS, y a tono con lo manifestado &nbsp;por las partes al absolver los interrogatorios, evidencia que la &nbsp;raz\u00f3n para que la oferente del transporte adquiriera nuevos &nbsp;equipos asumiendo obligaciones con entidades financieras, era la &nbsp;certeza de la ejecuci\u00f3n del nuevo contrato con la regularidad &nbsp;hasta ese momento desarrollada, en el cual no exist\u00eda facultad &nbsp;de terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo contrario, la transportista se hubiera abstenido de radicar la &nbsp;nueva oferta porque le implicaba mayores costos, al requerir &nbsp;disponibilidad de 24 horas en los t\u00e9rminos pedidos por el &nbsp;Ingenio, pero sin seguridad de obtener contraprestaci\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, adicion\u00f3 el juzgador colegiado, las obligaciones &nbsp;derivadas del pacto no eran meramente potestativas como lo aleg\u00f3 &nbsp;el Ingenio, sino de naturaleza permanente, de donde no importaba el &nbsp;volumen de ca\u00f1a de az\u00facar a transportar o la existencia &nbsp;de otro prestador del mismo servicio, muestra de lo cual es que &nbsp;regularon las causas para suspender el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien es cierto se convino la posibilidad de terminaci\u00f3n del &nbsp;ligamen cuando existiera suspensi\u00f3n total de los servicios por &nbsp;parte del oferente, o rehusara variar la forma en que ejecutaba el &nbsp;transporte previa petici\u00f3n del Ingenio o incurriera en &nbsp;cesaci\u00f3n de pagos, insolvencia o iliquidez, ninguno de estos &nbsp;eventos fue alegado por la contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que las precedentes conclusiones no sufr\u00edan mengua con base en &nbsp;el testimonio de Carlos Alberto Abad\u00eda Bonilla, pues este &nbsp;afirm\u00f3 no tener muy presente el acuerdo celebrado entre las &nbsp;empresas litigantes, haberse retirado del Ingenio en momentos en los &nbsp;cuales RS Asociados segu\u00eda vinculada y conocer que aquel dej\u00f3 &nbsp;de requerir los servicios de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, agreg\u00f3 el fallador de segunda instancia, no ser &nbsp;de recibo el argumento de la enjuiciada a cuyo tenor debe ten\u00e9rsele &nbsp;como el extremo d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, por estar ante un &nbsp;contrato de adhesi\u00f3n que debe interpretarse en contra de la &nbsp;transportista, pues en su celebraci\u00f3n este no impuso su &nbsp;voluntad; por el contrario, fue producto del consenso logrado entre &nbsp;los intervinientes, seg\u00fan lo acept\u00f3 el Ingenio al &nbsp;contestar la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En relaci\u00f3n con las s\u00faplicas de la contrademanda &nbsp;tendientes al reconocimiento de la cl\u00e1usula penal, tras tildar &nbsp;a RS Asociados como la parte incumplida -aspecto en que se erigieron &nbsp;las excepciones de la enjuiciada inicial-, concluy\u00f3 el &nbsp;tribunal que err\u00f3 el juzgado de primer grado al colegir que RS &nbsp;Asociados quebrant\u00f3 su obligaci\u00f3n de adquirir las &nbsp;p\u00f3lizas, de un lado, porque tal razonamiento es contradictorio &nbsp;ya que el mismo funcionario judicial previamente hab\u00eda &nbsp;discernido que el Ingenio incumpli\u00f3 sus compromisos, lo cual &nbsp;trasciende al tema de la legitimaci\u00f3n para deprecar &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios; y de otro lado, porque RS s\u00ed &nbsp;contrat\u00f3 los seguros extra\u00f1ados, lo cual acept\u00f3 &nbsp;con fuerza de confesi\u00f3n la demandada primigenia al absolver su &nbsp;interrogatorio, a m\u00e1s de que las p\u00f3lizas fueron &nbsp;aportadas al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como quiera que la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal, &nbsp;como estimaci\u00f3n anticipada de perjuicios, requiere el &nbsp;incumplimiento antelado del sancionado, a \u00e9l imputable, se &nbsp;colige inviable la condena que en tal sentido recay\u00f3 contra RS &nbsp;Asociados, m\u00e1xime si demostr\u00f3 que previo al vencimiento &nbsp;de las p\u00f3lizas Ingenio La Caba\u00f1a S.A. incumpli\u00f3 &nbsp;sin justa causa el contrato de transporte de ca\u00f1a de az\u00facar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Respecto de la tasaci\u00f3n de los perjuicios causados a RS &nbsp;Asociados, el tribunal se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;El da\u00f1o emergente fue desvirtuado, pues el dictamen pericial &nbsp;practicado determin\u00f3 que la reclamante original no sufri\u00f3 &nbsp;la p\u00e9rdida de equipos, bienes o inversiones a ra\u00edz del &nbsp;incumplimiento del Ingenio, y tal prueba no muestra yerro, el que &nbsp;tampoco fue puesto de presente por los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Relativo al lucro cesante, el dictamen pericial acogido en primera &nbsp;instancia lo estableci\u00f3 promediando el valor que mensualmente &nbsp;facturaba RS Asociados, que multiplic\u00f3 por el n\u00famero de &nbsp;meses transcurridos entre mayo de 2010 y julio de 2012, por ser el &nbsp;periodo durante el cual el Ingenio prescindi\u00f3 de ejecutar el &nbsp;contrato de trasporte, para un total de $4.796\u2019374.500. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;como este c\u00e1lculo no rest\u00f3 los gastos asumidos por la &nbsp;demandante en la operaci\u00f3n de traslado, fue necesaria la &nbsp;pr\u00e1ctica de una nueva experticia decretada de oficio en &nbsp;segunda instancia, la cual tuvo en cuenta lo instruido por el &nbsp;tribunal acerca de la facultad que ten\u00eda el Ingenio para &nbsp;contratar otras empresas transportadoras sin desvirtuar la &nbsp;responsabilidad a \u00e9l atribuida, al ser distinto utilizar el &nbsp;servicio de RS Asociados junto con otras empresas, que dejar de &nbsp;emplearlo \u00edntegramente a pesar de existir ca\u00f1a de &nbsp;az\u00facar que requer\u00eda traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;nuevo dictamen pericial determin\u00f3 que el valor pagado por el &nbsp;Ingenio en el periodo citado producto del transporte de ca\u00f1a &nbsp;de az\u00facar ascendi\u00f3 a $3.599\u2019805.525, suma que &nbsp;contiene la indexaci\u00f3n hasta el mes de abril del a\u00f1o &nbsp;2016, de los cuales a RS Asociados S.A.S. habr\u00eda correspondido &nbsp;$1.369\u2019229.302, que corregidos monetariamente hasta febrero de &nbsp;2017 totalizan $1.398\u2019437.361. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque este peritaje fue objetado por error grave por la accionada &nbsp;inicial, tal censura es infructuosa porque aduce que el contrato no &nbsp;garantizaba a la transportista cantidades m\u00ednimas o m\u00e1ximas &nbsp;de ca\u00f1a de az\u00facar para trasladar, lo que equivale a &nbsp;afirmar que s\u00f3lo ten\u00eda una expectativa, argumentaci\u00f3n &nbsp;que escapa al \u00e1mbito de la objeci\u00f3n por error grave &nbsp;para centrarse en la responsabilidad de la contratante, ya analizada. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;DEMANDAS DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos &nbsp;extremos procesales censuraron la sentencia de \u00faltima &nbsp;instancia, la demandada inicial plante\u00f3 tres cargos mientras &nbsp;que la primigenia accionante uno, todos amparados en la causal &nbsp;segunda de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte analizar\u00e1 primeramente los reproches izados por Ingenio &nbsp;La Caba\u00f1a, habida cuenta que tienden a desvirtuar la &nbsp;responsabilidad que le fue imputada, y culminar\u00e1 con el embate &nbsp;propuesto por RS Asociados porque alude a la cuantificaci\u00f3n de &nbsp;los perjuicios a esta reconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE INGENIO LA CABA\u00d1A S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Acusa al fallo de \u00faltima instancia de vulnerar, por v\u00eda &nbsp;indirecta, los art\u00edculos 1603 a 1604, 1613 a 1614, 1616, 1618 &nbsp;a 1622, 1624 del C\u00f3digo Civil, 822, 830, 870 a 871, 968 a 969, &nbsp;973, 994 y 996 del C\u00f3digo de Comercio, debido a errores de &nbsp;hecho en la valoraci\u00f3n del material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sustenta el cuestionamiento al indicar que el tribunal desvi\u00f3 &nbsp;el sentido del interrogatorio que absolvi\u00f3 la representante &nbsp;legal del Ingenio, en tanto esta afirm\u00f3 que la disminuci\u00f3n &nbsp;de toneladas de ca\u00f1a de az\u00facar transportadas por RS &nbsp;Asociados obedeci\u00f3 a que el contrato suscrito entre ellas no &nbsp;otorgaba exclusividad a la trasportista, ni cantidades m\u00ednimas &nbsp;de entrega en periodos determinados, de donde aquella se encontraba &nbsp;facultada para utilizar otras empresas transportadoras o sus propios &nbsp;equipos, de serle m\u00e1s favorable econ\u00f3micamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, agreg\u00f3 el Ingenio, la inexistencia de ca\u00f1a &nbsp;de az\u00facar para transportar equivale a la existencia pero con &nbsp;mejor tarifa ofrecida por terceros, al sentar que \u00abla &nbsp;falta de la ca\u00f1a de az\u00facar para transportarse \u2026 &nbsp;no obedeci\u00f3 a un concepto cuantitativo y de existencia sino, &nbsp;tambi\u00e9n, que pod\u00eda originarse de la permisi\u00f3n &nbsp;del transporte si se daban factores o circunstancias que hicieran &nbsp;efectiva la movilizaci\u00f3n, bien porque hab\u00eda cosecha de &nbsp;ca\u00f1a ora porque la requer\u00eda favorablemente el &nbsp;suministrado, como sucedi\u00f3 cuando terceros transportadores &nbsp;ocuparon el puesto de movilizadores al ofrecer mejores condiciones en &nbsp;el transporte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;aseverar que su acusaci\u00f3n \u00abno &nbsp;consiste en un reclamo referido a la interpretaci\u00f3n del &nbsp;contrato\u00bb, &nbsp;la recurrente igualmente inculp\u00f3 al juzgador ad-quem &nbsp;por no ver que en el interrogatorio absuelto por RS Asociados acept\u00f3 &nbsp;que la disponibilidad hac\u00eda referencia a que el Ingenio La &nbsp;Caba\u00f1a requiriera o no el transporte, lo que evidencia, aduce &nbsp;la recurrente, que se trataba de una potestad; as\u00ed como que &nbsp;las obligaciones del Ingenio fueron corroboradas con el testimonio de &nbsp;Yonni Armando Escobar Mu\u00f1oz, prueba respecto de la cual la &nbsp;sentencia tampoco repar\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el testigo Carlos Alberto Abad\u00eda Bonilla, \u00abignorado &nbsp;por completo en el fallo\u00bb, &nbsp;declar\u00f3 \u00absobre &nbsp;la disponibilidad de los equipos y de la ca\u00f1a, cercana a la &nbsp;circunstancia de la dependencia de esos momentos en la ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 la inconforme que la sentencia &nbsp;err\u00f3 al concluir que la ausencia de pacto de exclusividad en &nbsp;el contrato signado entre las partes implicaba responsabilidad del &nbsp;Ingenio, porque hace una distinci\u00f3n que no corresponde al &nbsp;contenido negocial, como es que era inviable suspender totalmente el &nbsp;uso del servicio prestado por la demandante inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, Ingenio La Caba\u00f1a S.A. cumpli\u00f3 el &nbsp;acuerdo suscrito con su contendora y, por ende, no debi\u00f3 ser &nbsp;condenada en los t\u00e9rminos dispuestos en el fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2016, al sub &nbsp;judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casaci\u00f3n &nbsp;debe contener &nbsp;\u00ab[l]a formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa y con &nbsp;sujeci\u00f3n a las siguientes reglas (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el error de hecho, en sentencia de 21 de febrero de 2012, rad. n\u00ba &nbsp;2004-00649, reiterada el 24 de julio siguiente, rad. n\u00ba &nbsp;2005-00595-01, indic\u00f3 la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;error de hecho, que como motivo de casaci\u00f3n prev\u00e9 el &nbsp;inciso segundo, numeral primero, del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la &nbsp;prueba, entendi\u00e9ndose que incurrir\u00e1 en la primera &nbsp;hip\u00f3tesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente &nbsp;o distorsiona el que s\u00ed obra para darle un significado que no &nbsp;contiene, y en la segunda situaci\u00f3n cuando ignora del todo su &nbsp;presencia o lo cercena en parte, para, en esta \u00faltima &nbsp;eventualidad, asignarle una significaci\u00f3n contraria o diversa. &nbsp;El error \u2018ata\u00f1e a la prueba como elemento material del &nbsp;proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que &nbsp;falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el &nbsp;hecho\u2019 (G. J., T. LXXVIII, p\u00e1gina 313) (\u2026) &nbsp;Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe &nbsp;acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, adem\u00e1s, &nbsp;que es trascendente por haber determinado la resoluci\u00f3n &nbsp;reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa &nbsp;sinraz\u00f3n, otra hubiera sido la resoluci\u00f3n adoptada (\u2026) &nbsp;Acorde con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la &nbsp;Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente o &nbsp;notorio, \u2018cuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que &nbsp;el criterio\u2019 del juez \u2018est\u00e1 por completo &nbsp;divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se &nbsp;quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo que ocurre en aquellos &nbsp;casos en que \u00e9l \u2018est\u00e1 convicto de &nbsp;contraevidencia\u2019 (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de &nbsp;enero de 1992), o cuando es \u2018de tal entidad que a primer golpe &nbsp;de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u2019 &nbsp;(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en &nbsp;t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe &nbsp;aniquilarse cuando aparezca claro que \u2018se estrell\u00f3 &nbsp;violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, &nbsp;evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir &nbsp;tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de &nbsp;aquella autonom\u00eda\u2019 (G. J., T. CCXXXI, p\u00e1gina &nbsp;644). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al &nbsp;censor el respeto de unas reglas t\u00e9cnicas orientadas a &nbsp;facilitar la comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende &nbsp;rebatir los sustentos del prove\u00eddo atacado. De ello se deriva &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, en cuya virtud esta &nbsp;Corporaci\u00f3n no puede subsanar las deficiencias observadas en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 16 ago. 2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, &nbsp;rad. 2006-00622-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda ser de otra forma, pues el recurso se encuentra en &nbsp;manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que &nbsp;pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin que el \u00f3rgano de &nbsp;conocimiento pueda sustituir al legitimado para su interposici\u00f3n, &nbsp;ya que asumir\u00eda el rol de un juez de instancia y suplantar\u00eda &nbsp;al censor1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Realizadas las &nbsp;anteriores precisiones encuentra esta Sala que el cargo bajo estudio &nbsp;no satisface las exigencias formales indicadas, en raz\u00f3n a que &nbsp;luce contradictorio porque argumenta, &nbsp;de un lado, &nbsp;que la acusaci\u00f3n \u00abno &nbsp;consiste en un reclamo referido a la interpretaci\u00f3n del &nbsp;contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, toda su exposici\u00f3n tiende a mostrar c\u00f3mo el &nbsp;tribunal se equivoc\u00f3 en la valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;con base en las cuales, conforme a la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica &nbsp;que las partes &nbsp;dieron al contrato, extrajo la intenci\u00f3n de &nbsp;estas al suscribirlo, lo que traduce, ni m\u00e1s ni menos, un &nbsp;ataque a la hermen\u00e9utica que acogi\u00f3 el juzgador de cara &nbsp;al acuerdo de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, el cuestionamiento es contradictorio, aspecto sobre el cual ha &nbsp;sido enf\u00e1tica la Corte en se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;las &nbsp;acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad \u2013v.gr. las &nbsp;totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las et\u00e9reas-; &nbsp;los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los &nbsp;casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la &nbsp;almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, &nbsp;por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y &nbsp;puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o &nbsp;al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en &nbsp;consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;SC003, &nbsp;5 feb. 2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. n\u00ba &nbsp;2009-00218-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, el primer reproche no es de recibo, &nbsp;pues no se formul\u00f3 guardando la t\u00e9cnica debida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;No obstante lo anterior y partiendo de que el reproche s\u00ed &nbsp;censura la interpretaci\u00f3n dada por el fallador ad-quem &nbsp;al contrato de que se trata, como en efecto deb\u00eda plantearse &nbsp;pues de all\u00ed extract\u00f3 las obligaciones que reca\u00edan &nbsp;en el Ingenio La Caba\u00f1a y su incumplimiento, la Sala concluye &nbsp;que el yerro f\u00e1ctico atribuido a tal fallador de \u00faltima &nbsp;instancia es irreal, habida cuenta que no se equivoc\u00f3 al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, porque no &nbsp;supuso uno inexistente, tampoco pretermiti\u00f3 el que s\u00ed &nbsp;obraba, ni tergivers\u00f3 el que acertadamente encontr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;el Tribunal no tergivers\u00f3 el interrogatorio absuelto por la &nbsp;representante legal del Ingenio La Caba\u00f1a, pues de \u00e9l &nbsp;resalt\u00f3 la explicaci\u00f3n relativa al sentido de las &nbsp;cl\u00e1usulas convenidas y el prop\u00f3sito buscado por los &nbsp;contratantes, se\u00f1alando que relat\u00f3 c\u00f3mo \u00abel &nbsp;transporte de ca\u00f1a de az\u00facar se solicita en el momento &nbsp;en que se corte la ca\u00f1a para transportarla a su planta &nbsp;procesadora, mientras no haya ca\u00f1a que transportar no se &nbsp;requiere este servicio por lo (sic) eventos manifestados &nbsp;anteriormente y como lo estipula la oferta mercantil presentada por &nbsp;RS a Ingenio La Caba\u00f1a, quiero decir que este contrato se &nbsp;maneja de acuerdo con la necesidad de transporte que el Ingenio &nbsp;requiera para sus ca\u00f1as.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esa Corporaci\u00f3n igualmente extract\u00f3 de esa &nbsp;versi\u00f3n que la suspensi\u00f3n del contrato suscrito con RS &nbsp;Asociados no se debi\u00f3 a la falta de ca\u00f1a para &nbsp;transportar, sino al transporte con terceros, como lo expuso tal &nbsp;prueba, porque su \u00abcosto &nbsp;era m\u00e1s beneficioso para el Ingenio La Caba\u00f1a y bajo su &nbsp;pol\u00edtica de reducci\u00f3n de costos se solicit\u00f3 el &nbsp;servicio a otros contratistas adicionalmente el Ingenio adquiri\u00f3 &nbsp;veh\u00edculos propios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;fue omitido el interrogatorio absuelto por RS Asociados, en el cual &nbsp;acept\u00f3 que la disponibilidad refer\u00eda a que el Ingenio &nbsp;requiriera o no el transporte, porque el tribunal se\u00f1al\u00f3 &nbsp;respecto a dicho medio de convicci\u00f3n que \u00ab[e]sta &nbsp;situaci\u00f3n corrobora lo expresado en el interrogatorio de parte &nbsp;rendido por el representante legal de RS Asociados S.A.S., quien si &nbsp;bien acept\u00f3 no haberse pactado la exclusividad del servicio, &nbsp;como lo alega la sociedad demandada, lo cierto es que \u2018si un &nbsp;ingenio te pide tener un n\u00famero de maquinaria a su disposici\u00f3n &nbsp;porque la necesita por la pr\u00e1ctica y por la moral uno sabe que &nbsp;esa maquinaria ser\u00e1 utilizada por el Ingenio. Jam\u00e1s uno &nbsp;como contratista espera que despu\u00e9s de haber invertido &nbsp;prestado servicio por a\u00f1os satisfactoriamente un ingenio &nbsp;abruptamente en un abuso de poder y posici\u00f3n le deje a uno de &nbsp;adjudicar ca\u00f1a.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Menos &nbsp;aparecen pretermitidos los testimonios de Yonni Armando Escobar Mu\u00f1oz &nbsp;y Carlos &nbsp;Alberto Abad\u00eda Bonilla, como lo aduce el cargo. &nbsp;Contrariamente, respecto del primero la sentencia consider\u00f3 &nbsp;que \u00absi &nbsp;bien el se\u00f1or YONNI ARMANDO ESCOBAR MU\u00d1OZ (\u2026), &nbsp;Jefe de Cosecha del INGENIO LA CABA\u00d1A S.A., afirm\u00f3 que &nbsp;entre los meses de mayo de 2010 y agosto de 2012, se continu\u00f3 &nbsp;teniendo en cuenta en la programaci\u00f3n de la empresa la &nbsp;disponibilidad de los equipos que para el transporte de ca\u00f1a &nbsp;le ofrec\u00eda RS ASOCIADOS S.A.S., nada dijo, ni refiri\u00f3 &nbsp;prueba alguna, de que efectivamente estos se hayan utilizado durante &nbsp;ese lapso, contrario a ello, acept\u00f3 que la pol\u00edtica de &nbsp;\u2018optimizar los costos de la compa\u00f1\u00eda\u2019 le &nbsp;implicaba servirse de \u2018otros contratistas con tarifas m\u00e1s &nbsp;bajas\u2026\u2019 para el desarrollo del objeto del contrato.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en relaci\u00f3n con el segundo expuso que \u00aben &nbsp;torno a la declaraci\u00f3n vertida por el se\u00f1or CARLOS &nbsp;ALBERTO ABADIA BONILLA (\u2026) en su calidad de Director de &nbsp;Cosecha del Ingenio, encuentra la Sala que tal testimonio en nada &nbsp;justifica modificar el fallo en torno al incumplimiento del contrato. &nbsp;Indic\u00f3 expresamente no tener muy presente lo acordado por RS &nbsp;ASOCIADOS S.A.S. y el INGENIO LA CABA\u00d1A S.A., dado que dej\u00f3 &nbsp;de trabajar para este \u00faltimo desde hace \u20184 a\u00f1os &nbsp;dos meses\u2019; adem\u00e1s, frente a la no utilizaci\u00f3n de &nbsp;los servicios contratados dijo que \u2018\u2026si sabe y le consta &nbsp;que el Ingenio La Caba\u00f1a dej\u00f3 de requerir los servicios &nbsp;de RS ASOCIADOS para el transporte de ca\u00f1a de az\u00facar\u2019, &nbsp;agregando que \u2018hasta el momento que estuve laborando con el &nbsp;Ingenio RS ASOCIADOS estaba en la compa\u00f1\u00eda por lo tanto &nbsp;de all\u00ed para adelante no puedo responder porque desconozco lo &nbsp;que haya pasado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, se tiene que el juzgador de segunda instancia s\u00ed &nbsp;valoro las pruebas que la recurrente alega omitidas, y no tergivers\u00f3 &nbsp;el interrogatorio absuelto por la representante legal de la &nbsp;enjuiciada, del cual extrajo confesi\u00f3n acerca de la verdadera &nbsp;intenci\u00f3n que existi\u00f3 para prescindir de los servicios &nbsp;de RS Asociados, como fue disminuir costos de transporte, lo que &nbsp;traduce que no se configuraron los errores de hecho alegados en el &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto &nbsp;es que, con base en ese acervo probatorio, analizado en conjunto con &nbsp;otros elementos de prueba no discutidos en casaci\u00f3n (la oferta &nbsp;de 31 de julio de 2008 emanada de RS Asociados, la orden la &nbsp;orden de compra de 31 de julio de 2008 expedida por el Ingenio, el &nbsp;testimonio de Rafael \u00c1ngel Ram\u00edrez Rovira y otras &nbsp;manifestaciones de las partes acerca de la forma en que se ejecut\u00f3 &nbsp;el contrato suscrito inicialmente con Serviagr\u00edcola), &nbsp;haya desechado la justificaci\u00f3n que a lo largo del juicio &nbsp;enarbol\u00f3 el Ingenio La Caba\u00f1a S.A. para apartarse del &nbsp;pacto suscrito con RS Asociados S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;el tribunal decant\u00f3 que, seg\u00fan el desenvolvimiento &nbsp;contractual de las partes respecto del primer pacto ejecutado &nbsp;ab-initio &nbsp;por Serviagr\u00edcola y no obstante la ausencia de cl\u00e1usula &nbsp;de exclusividad en la segunda alianza suscrita entre las litigantes, &nbsp;si bien es cierto el Ingenio La Caba\u00f1a ten\u00eda la &nbsp;potestad de trasladar la ca\u00f1a de az\u00facar con otras &nbsp;empresas transportadoras, esto no pod\u00eda traducirse en una &nbsp;\u00absuspensi\u00f3n\u00bb total de los servicios de RS, porque &nbsp;proceder en este sentido implicaba realmente la terminaci\u00f3n &nbsp;del acuerdo sin una causa justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;esta que, a la saz\u00f3n, equivale a desechar la interpretaci\u00f3n &nbsp;que del contrato de suministro de servicios de transporte realiz\u00f3 &nbsp;el Ingenio, seg\u00fan el cual la existencia de ca\u00f1a para &nbsp;transportar con mejor tarifa ofrecida por otras empresas equival\u00eda &nbsp;a la inexistencia de la misma ca\u00f1a para RS Asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, aunque Ingenio La Caba\u00f1a intent\u00f3 rehusarlo, lo &nbsp;cierto es que su embate alude a la hermen\u00e9utica dada por el &nbsp;fallador colegiado al acuerdo de voluntades que la at\u00f3 con su &nbsp;contrincante, interpretaci\u00f3n que &nbsp;no denota error de hecho en la determinaci\u00f3n cuestionada en &nbsp;casaci\u00f3n, menos uno con entidad protuberante, y recu\u00e9rdese &nbsp;que dicho yerro, susceptible de invocaci\u00f3n por v\u00eda de &nbsp;casaci\u00f3n, es aquel ostensible, que no requiere mayores &nbsp;disquisiciones, sino que refulge notoriamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;sobre este aspecto la Sala doctrin\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;claro que cuando quiera que surja un litigio en torno al &nbsp;entendimiento que ha de darse a un contrato, a su cumplimiento o a su &nbsp;incumplimiento conforme a aquel, la apreciaci\u00f3n que haga el &nbsp;sentenciador al respecto es una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, que &nbsp;el legislador conf\u00eda a la autonom\u00eda del juzgador, raz\u00f3n &nbsp;\u00e9sta por la cual la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste haga &nbsp;respecto de los contratos \u00abno es susceptible de modificarse en &nbsp;casaci\u00f3n, sino a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de un &nbsp;evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u &nbsp;ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la &nbsp;evidencia\u00bb, ya sea porque el fallador \u00absupone &nbsp;estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente &nbsp;expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cl\u00e1usulas &nbsp;con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran\u00bb, &nbsp;hip\u00f3tesis en las cuales \u00abel yerro del fallador lo conduce &nbsp;a la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida, pues dirime el conflicto con base en preceptos que no &nbsp;regulan la especie litigada, o por falta de aplicaci\u00f3n a ella &nbsp;de las disposiciones pertinentes\u00bb, tal como lo precis\u00f3 la &nbsp;Corte en sentencia de 15 de junio de 1972 (G.J. T. CXLII, p\u00e1gs. &nbsp;218 y 219). &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 022 de 1996, rad. 4714). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;tiene, entonces, que lo expuesto en el reproche es una disparidad de &nbsp;criterios sobre la estimaci\u00f3n del pacto de marras, no la &nbsp;preterici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de ese medio de &nbsp;convicci\u00f3n; menos que esto hubiere ocurrido de forma &nbsp;contraevidente, como lo exige el mecanismo de defensa al que acudi\u00f3 &nbsp;la primigenia demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, el ataque no demostr\u00f3 el yerro invocado porque &nbsp;se limit\u00f3 a exponer un punto de vista distinto al del &nbsp;fallador, cuando debi\u00f3 precisar &nbsp;que se gener\u00f3 la omisi\u00f3n o alteraci\u00f3n de la &nbsp;prueba; que a &nbsp;causa de esto las consideraciones del juzgador se tornaron &nbsp;contraevidentes e insostenibles de cara a lo que revela el material &nbsp;suasorio; y que la decisi\u00f3n planteada en la censura era la &nbsp;\u00fanica viable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la &nbsp;Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente o &nbsp;notorio, \u2018cuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que &nbsp;el criterio\u2019 del juez \u2018est\u00e1 por completo &nbsp;divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se &nbsp;quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo que ocurre en aquellos &nbsp;casos en que \u00e9l \u2018est\u00e1 convicto de &nbsp;contraevidencia\u2019 (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de &nbsp;enero de 1992), o cuando es \u2018de tal entidad que a primer golpe &nbsp;de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u2019 &nbsp;(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en &nbsp;t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe &nbsp;aniquilarse cuando aparezca claro que \u2018se estrell\u00f3 &nbsp;violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, &nbsp;evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir &nbsp;tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de &nbsp;aquella autonom\u00eda\u2019. &nbsp;(CSJ SC de 21 &nbsp;feb. 2012, rad. n\u00ba 2004-00649, reiterada SC 24 jul. 2012, rad. &nbsp;n\u00ba 2005-00595-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. A lo anterior &nbsp;agrega la Corte que, si &nbsp;el querer de la suministrada al ajustar el pacto con RS Asociados era &nbsp;el expuesto en el presente litigio y reiterado en el cargo bajo &nbsp;estudio, queda al descubierto c\u00f3mo se tratar\u00eda de un &nbsp;clausulado desmedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este aspecto valga memorar que, aludiendo a los requisitos para &nbsp;considerar como ineficaz una estipulaci\u00f3n, por evidenciar un &nbsp;desequilibrio contractual, la Corte precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;son \u2018caracter\u00edsticas &nbsp;arquet\u00edpicas de las cl\u00e1usulas abusivas &nbsp;\u2013primordialmente-: a) que su negociaci\u00f3n no haya sido &nbsp;individual; b) que lesionen los requerimientos emergentes de la buena &nbsp;fe negocial -vale decir, que se quebrante este postulado rector desde &nbsp;una perspectiva objetiva: buena fe, probidad o lealtad-, y c) que &nbsp;genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las &nbsp;obligaciones que contraen las partes\u2019. &nbsp;(CSJ SC &nbsp;de 13 dic. 2002, rad. n\u00ba 6462). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que la obligaci\u00f3n interpretativa en el juzgamiento de las &nbsp;convenciones es de orden constitucional, comoquiera que la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, como lo expuso esta Corte en pret\u00e9rita &nbsp;oportunidad, (SC &nbsp;de 2 feb. 2001, rad. N.\u00ba 5670), &nbsp;previ\u00f3 como deber del Estado evitar o controlar cualquier &nbsp;abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante &nbsp;en el mercado nacional (art. 333, inc. 4\u00ba), que fue, &nbsp;precisamente, lo establecido por el juzgador ad-quem &nbsp;cuando parti\u00f3 de la ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica que las &nbsp;contendientes dieron al pacto que las at\u00f3, a efectos de &nbsp;auscultar si era viable que el Ingenio La Caba\u00f1a se apartara &nbsp;de \u00e9l, amparado en la inexistencia de cl\u00e1usula de &nbsp;exclusividad en la prestaci\u00f3n del servicio que prestar\u00eda &nbsp;RS Asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que \u00abla &nbsp;recta interpretaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos impone, &nbsp;necesariamente, que ella se realice en forma arm\u00f3nica y &nbsp;coordinada, es decir, de manera tal que el sentido en que una &nbsp;cl\u00e1usula pueda producir alg\u00fan efecto se prefiera a &nbsp;aquel en que no pueda producir ninguno, as\u00ed como el &nbsp;entendimiento de las distintas estipulaciones del contrato de manera &nbsp;tal que a sus distintas cl\u00e1usulas se les d\u00e9 el sentido &nbsp;que mejor convenga al contrato considerado como un todo, para lo cual &nbsp;habr\u00e1 de tenerse en cuenta, adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n &nbsp;pr\u00e1ctica que de ellas hayan hecho las partes, o una de ellas &nbsp;con la aprobaci\u00f3n de la otra parte, tal cual se desprende de &nbsp;los art\u00edculos 1620, 1621 y 1622 del C\u00f3digo Civil.\u00bb &nbsp;(CSJ SC 022 de 1996, rad. 4714). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;del caso sometido al escrutinio de la Corte se extracta que la &nbsp;postura de la empresa inicialmente convocada se torna abiertamente &nbsp;abusiva, pues pretender promulgar que es acorde a los postulados de &nbsp;la buena fe vincular a una empresa de transportes mediante un acuerdo &nbsp;de voluntades en el cual esta se obliga, por un lapso determinado, a &nbsp;desplegar una serie de bienes y personal, con los connaturales costos &nbsp;que esto representa, para que a la postre la contratante no utilice &nbsp;sus servicios, resulta todo un desprop\u00f3sito y ri\u00f1e con &nbsp;la l\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dicho, interpretar la referida convenci\u00f3n en la forma &nbsp;sugerida por la demandada inicial tornar\u00eda vejatoria la &nbsp;alianza, porque generar\u00eda la imposici\u00f3n de una carga &nbsp;exagerada para la transportista y evidenciar\u00eda un &nbsp;desequilibrio contractual, en la medida en que el fin para el cual &nbsp;prest\u00f3 su voluntad terminar\u00eda frustrado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, la inexistencia de una cl\u00e1usula de exclusividad no &nbsp;justifica que la contratante se abstenga de ejecutar el contrato, &nbsp;porque una cosa es que la contratista pueda compartir la prestaci\u00f3n &nbsp;para la cual fue buscada y otra abiertamente distinta es ignorarla &nbsp;por completo, aun cuando la relaci\u00f3n haya sido producto de una &nbsp;oferta expuesta por esta y aceptada por aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Total, los errores de hecho endilgados al juzgador de \u00faltima &nbsp;instancia no ocurrieron, lo cual desemboca en la desestimaci\u00f3n &nbsp;del cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Aduce la conculcaci\u00f3n, por v\u00eda indirecta, de los &nbsp;c\u00e1nones 1546, 1592, 1598 a 1599, 1603 a 1604, 1606, 1609 a &nbsp;1610, 1613 a 1614, 1616 a 1617 del C\u00f3digo Civil, 822, 830, 870 &nbsp;a 871, 968 a 969, 973, 994 y 996 del C\u00f3digo de Comercio, por &nbsp;yerros f\u00e1cticos en la estimaci\u00f3n del acervo persuasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En apoyo de la censura asever\u00f3 la recurrente que el juzgador &nbsp;colegiado declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n de contrato no &nbsp;cumplido que radic\u00f3 frente al libelo inicial, porque no &nbsp;observ\u00f3 que RS Asociados desacat\u00f3 el pacto de &nbsp;suministro de servicios de transporte, al abstenerse de adquirir y &nbsp;entregar oportunamente las p\u00f3lizas al momento de la renovaci\u00f3n &nbsp;o pr\u00f3rroga de tal acuerdo de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;afirm\u00f3 la recurrente que las p\u00f3lizas iniciales no le &nbsp;fueron entregadas al Ingenio una vez expedidas, como debi\u00f3 &nbsp;ocurrir, pues s\u00f3lo vino a conocerlas cuando fueron &nbsp;incorporadas al presente expediente, las que, de cualquier forma, &nbsp;ten\u00edan vencimiento programado para el 1 de agosto de 2012, &nbsp;circunstancias frente a las cuales no formula reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, \u00ab\u2026 &nbsp;si el contrato se renov\u00f3 o prorrog\u00f3, como en efecto &nbsp;sucedi\u00f3 sin discusi\u00f3n, debi\u00f3 RS ASOCIADOS &nbsp;mantener las p\u00f3lizas vigentes con la pr\u00f3rroga del &nbsp;contrato o suscribir unas nuevas que comprendieran el tiempo mismo de &nbsp;la ampliaci\u00f3n temporal\u00bb, &nbsp;omisi\u00f3n que implica el incumplimiento de la relaci\u00f3n y &nbsp;desembocaba en la prosperidad de la excepci\u00f3n de contrato no &nbsp;cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, incurri\u00f3 en error de hecho el tribunal al valorar las &nbsp;p\u00f3lizas y el interrogatorio que absolvi\u00f3 el Ingenio, a &nbsp;trav\u00e9s de su representante legal, porque extract\u00f3 que &nbsp;fueron contratados los seguros no obstante que la defensa de la &nbsp;reconviniente tambi\u00e9n se edific\u00f3 en la omisi\u00f3n &nbsp;de RS de prorrogarlos, no s\u00f3lo en la expedici\u00f3n de las &nbsp;p\u00f3lizas iniciales, que fue lo aceptado en la audiencia &nbsp;mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;expuso la censura improcedente la interpretaci\u00f3n esbozada por &nbsp;el fallador de primera instancia, seg\u00fan la cual la omisi\u00f3n &nbsp;de RS no ten\u00eda la entidad suficiente para impedir la ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato, pues, a\u00f1adi\u00f3 la quejosa, debi\u00f3 &nbsp;tener en cuenta los prop\u00f3sitos perseguidos con esas garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Imputa &nbsp;la transgresi\u00f3n, por v\u00eda indirecta, de los preceptos &nbsp;1592, &nbsp;1599, 1603 a 1604, 1606, 1609 a 1610, 1613 a 1617 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, 822, 830, 870 a 871, 968 a 969, 973, 994 y 996 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, producto de los mismos errores de hecho se\u00f1alados &nbsp;en el reclamo inmediatamente anterior, que generaron la desestimaci\u00f3n &nbsp;de las pretensiones del libelo de reconvenci\u00f3n, no obstante &nbsp;estar acreditado el incumplimiento de RS Asociados S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;enfatiz\u00f3 que &nbsp;la omisi\u00f3n de la reclamante primigenia ten\u00eda la entidad &nbsp;suficiente para impedir la ejecuci\u00f3n del contrato, por ser &nbsp;obligaci\u00f3n de \u00edndole principal, pues su funci\u00f3n &nbsp;era garantizar la obligaci\u00f3n de indemnizar perjuicios, &nbsp;eventuales prestaciones o comportamientos del transportador o del &nbsp;transportado, es decir, riesgos relevantes en el desarrollo del &nbsp;pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los cargos segundo y tercero de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Ingenio La Caba\u00f1a ser\u00e1n estudiados &nbsp;conjuntamente, habida cuenta que ambos endilgan al tribunal id\u00e9nticos &nbsp;errores de hecho y, por ende, en su estudio la Corte se valdr\u00e1 &nbsp;de iguales consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los embistes critican &nbsp;al tribunal por colegir, con base en las &nbsp;p\u00f3lizas y el interrogatorio que absolvi\u00f3 el Ingenio La &nbsp;Caba\u00f1a, que &nbsp;RS Asociados acat\u00f3 la obligaci\u00f3n de contratar los &nbsp;seguros a que alud\u00eda el contrato de suministro de servicios de &nbsp;transporte, para el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2008 &nbsp;y el 31 de julio de 2012, as\u00ed como respecto de las &nbsp;renovaciones que de esa p\u00f3lizas a partir del 1 de agosto de &nbsp;2012; no obstante que, a\u00f1ade las censuras, de estas pr\u00f3rrogas &nbsp;no dan cuentas los aludidos elementos suasorios, y como las defensas &nbsp;de la inicial convocada as\u00ed como su pretensi\u00f3n &nbsp;reconviniente tambi\u00e9n se fundaron en el incumplimiento de esta &nbsp;obligaci\u00f3n, debieron ser declaradas pr\u00f3speras. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la Corte advierte que el error de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria achacado a ese operador judicial es inexistente, en tanto &nbsp;no concluy\u00f3 que las renovaciones de las p\u00f3lizas &nbsp;hubiesen sido satisfechas, de donde los referidos medios de prueba &nbsp;tampoco sirvieron de soporte para consideraci\u00f3n en tal &nbsp;sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;una lectura reposada de la providencia de \u00faltima instancia &nbsp;deja al descubierto que el pilar argumentativo dirigido a enervar la &nbsp;alegaci\u00f3n de la primigenia convocada fue otro, en raz\u00f3n &nbsp;a que ese fallador, despu\u00e9s de concluir que las p\u00f3lizas &nbsp;iniciales fueron adquiridas por RS, seg\u00fan se evidencia de la &nbsp;prueba documental y el interrogatorio absuelto por la representante &nbsp;del Ingenio, refiri\u00f3 acerca de su renovaci\u00f3n, el &nbsp;incumplimiento endilgado a RS y la exigibilidad de la cl\u00e1usula &nbsp;penal deprecada, que \u00abdemostrado &nbsp;como qued\u00f3, que fue el INGENIO LA CABA\u00d1A S.A., &nbsp;quien previo a su vencimiento inicial, incumpli\u00f3 con el &nbsp;contrato de transporte de ca\u00f1a sin una justa causa, &nbsp;mal hizo al penalizar a RS ASOCIADOS S.A.S. por no haber suscrito las &nbsp;p\u00f3lizas para amparar los riesgos generados ante &nbsp;eventuales pr\u00f3rrogas del contrato, &nbsp;\u2026\u00bb &nbsp;(P\u00e1ginas 36 y 37 del fallo, folios 178 vto. y 179, cuaderno 2 &nbsp;del tribunal. Resaltado ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;consideraci\u00f3n final del fallador colegiado traduce, sin m\u00e1s, &nbsp;que estim\u00f3 innecesaria la renovaci\u00f3n de las p\u00f3lizas &nbsp;que durante la vigencia inicial del contrato de suministro de &nbsp;servicios de transporte adquiri\u00f3 RS Asociados, porque &nbsp;previamente a la exigibilidad de aquella obligaci\u00f3n el Ingenio &nbsp;La Caba\u00f1a hab\u00eda desacato sus compromisos, lo cual, a su &nbsp;vez, hac\u00eda inviable el reconocimiento de la cl\u00e1usula &nbsp;penal pedida, a voces del inciso inicial del art\u00edculo 1595 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor \u00ab[h]\u00e1yase &nbsp;o no estipulado un t\u00e9rmino dentro el cual deba cumplirse la &nbsp;obligaci\u00f3n principal, el deudor no incurre en la pena sino &nbsp;cuando se ha constituido en mora, si la obligaci\u00f3n es &nbsp;positiva\u00bb, &nbsp;instituto respecto del cual tiene sentado esta Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;los contratos legalmente celebrados \u201cson una ley para los &nbsp;contratantes\u201d (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, \u201cdeben &nbsp;ejecutarse de buena fe\u201d y \u201cobligan no solo a lo que en &nbsp;ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de &nbsp;la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que por ley pertenecen a &nbsp;ella\u201d (art. 1603 ib.), l\u00f3gico resulta que su &nbsp;incumplimiento injustificado est\u00e9 sancionado por la ley misma &nbsp;y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente &nbsp;para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se &nbsp;disponga su resoluci\u00f3n y, por otra, cuando la infracci\u00f3n &nbsp;le ha ocasionado un da\u00f1o, que se le indemnice, reparaci\u00f3n &nbsp;que puede reclamar en forma accesoria a la petici\u00f3n de &nbsp;cumplimiento o resoluci\u00f3n o en forma directa, si lo anterior &nbsp;no es posible, como cuando el contrato ya ha sido ejecutado, tal y &nbsp;como acontece en el caso sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, respecto de contratos bilaterales, por sobre todo de aquellos &nbsp;en que las obligaciones que surgen para los contratantes son &nbsp;m\u00faltiples, sucesivas e intercaladas, como ocurre con la &nbsp;convenci\u00f3n fuente de esta controversia, gran importancia tiene &nbsp;el mandato del art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, conforme &nbsp;el cual \u201cninguno &nbsp;de los contratantes est\u00e1 en mora dejando de cumplir lo &nbsp;pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a &nbsp;cumplirlo en la forma y tiempo debidos\u201d. &nbsp;Al &nbsp;respecto, la Corte en la sentencia atr\u00e1s citada puntualiz\u00f3: &nbsp;\u201cLos &nbsp;efectos del incumplimiento son unos, los de la mora son otros. En &nbsp;consecuencia, lo que el art\u00edculo 1609 dice es que en los &nbsp;contratos bilaterales si ambos han incumplido, de ninguno se podr\u00e1n &nbsp;predicar los efectos que surgen de la mora, \u00fanicamente se les &nbsp;pueden aplicar los efectos propios del incumplimiento. \u00bfCu\u00e1les &nbsp;son los efectos de la mora? Tres, a saber: 1) Permite cobrar &nbsp;perjuicios (art\u00edculos 1610 y 1615 del C\u00f3digo Civil). 2) &nbsp;Hace exigible la cl\u00e1usula penal (arts. 1594 y 1595 del C\u00f3digo &nbsp;Civil). Y 3) Invierte el fen\u00f3meno de la carga del riesgo &nbsp;sobreviniente respecto de la cosa debida (arts. 1731 y 1733). (CSJ &nbsp;SC032 de 2001, rad. 5659). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otros t\u00e9rminos, el Tribunal consider\u00f3 innecesaria la &nbsp;renovaci\u00f3n de las p\u00f3lizas en la medida en que, &nbsp;previamente, el Ingenio hab\u00eda faltado a sus d\u00e9bitos &nbsp;contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, como se anunci\u00f3, son inexistentes los errores de &nbsp;hecho atribuidos al fallo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Lo expuesto en precedencia, de paso, deja al descubierto que los dos &nbsp;reproches casacionales bajo estudio padecen de una falencia t\u00e9cnica, &nbsp;esto es, fueron desenfocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3 &nbsp;en este prove\u00eddo, el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n ostenta naturaleza extraordinaria, lo cual impone &nbsp;a quien de \u00e9l se vale el acatamiento de pautas t\u00e9cnicas &nbsp;que tienden a posibilitar la asunci\u00f3n de los alegatos a trav\u00e9s &nbsp;de los que se pretende desvirtuar las consideraciones de la decisi\u00f3n &nbsp;judicial cuestionada. Por ende, se rige por el principio dispositivo, &nbsp;que impide a la Corte remediar las deficiencias del escrito que lo &nbsp;sustenta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;tiene advertido la Sala al exigir que, \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda ser de otra forma, pues la impugnaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones &nbsp;que en, su sentir, pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin que el &nbsp;\u00f3rgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su &nbsp;argumentaci\u00f3n, ya que asumir\u00eda el rol de un juez de &nbsp;instancia y suplantar\u00eda al censor2. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, vistos los cuestionamientos de que se trata concluye esta &nbsp;Corporaci\u00f3n que padecen de exigencias formales que son &nbsp;imperativas para la casaci\u00f3n, en tanto ambos lucen &nbsp;desenfocados, en &nbsp;la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de &nbsp;defensa orientar acertadamente sus cr\u00edticas, lo que implica &nbsp;que debe atacar las razones, sean jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, &nbsp;de la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que si para tales efectos son aducidas consideraciones &nbsp;ajenas a tal decisi\u00f3n, por una incorrecta o incompleta &nbsp;asunci\u00f3n de lo realmente plasmado en ella, la recriminaci\u00f3n &nbsp;no deba ser acogida, por no estar dirigida hacia los pilares de la &nbsp;providencia del funcionario ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;tal tema esta Corporaci\u00f3n tiene establecido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u2018la Corte ha se\u00f1alado que \u2018[d]e manera, pues, que &nbsp;en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en &nbsp;que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de &nbsp;la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar\u2019 (\u2026) o &nbsp;que \u2018resulta desenfocado, pues deja de lado la raz\u00f3n &nbsp;toral de la que se vali\u00f3 el ad quem para negar las &nbsp;pretensiones (\u2026) Ignorado fue, entonces, el n\u00facleo &nbsp;argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida &nbsp;carente de precisi\u00f3n, pues apenas comprende algunas de las &nbsp;periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar &nbsp;el pronunciamiento de la Corte.\u2019 &nbsp;(CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal falencia padecen los cargos de marras, porque la recurrente &nbsp;censura la decisi\u00f3n del Tribunal de tener por cumplida la &nbsp;obligaci\u00f3n de renovar los contratos de seguro que reca\u00eda &nbsp;en RS Asociados, con base en las p\u00f3lizas allegadas y el &nbsp;interrogatorio absuelto por la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esta conclusi\u00f3n no fue expuesta en la sentencia de &nbsp;\u00faltima instancia, pues el juzgador precis\u00f3, &nbsp;contrariamente a lo aducido en los reproches, que el acatamiento de &nbsp;este deber era innecesario ya que previamente el Ingenio La Caba\u00f1a &nbsp;hab\u00eda desatendido sus cargas contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;itera que, en relaci\u00f3n con la mentada renovaci\u00f3n de los &nbsp;acuerdos aseguradores, el juzgador ad-quem &nbsp;consider\u00f3 que \u00ab\u2026demostrado &nbsp;como qued\u00f3, que fue el INGENIO LA CABA\u00d1A S.A., quien &nbsp;previo &nbsp;a su vencimiento inicial, incumpli\u00f3 &nbsp;con el contrato de transporte de ca\u00f1a sin una justa causa, &nbsp;mal hizo (el &nbsp;a-quo) &nbsp;al penalizar a RS ASOCIADOS S.A.S. por no haber suscrito las p\u00f3lizas &nbsp;para amparar los riesgos generados ante &nbsp;eventuales pr\u00f3rrogas del contrato\u00bb &nbsp;(p\u00e1ginas 36 y 37 del fallo, folios 178 vto. y 179, cuaderno 2 &nbsp;del tribunal, resaltado ajeno); siendo improcedente el reconocimiento &nbsp;de la cl\u00e1usula penal pedida, a voces del inciso inicial del &nbsp;art\u00edculo 1595 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la &nbsp;consideraci\u00f3n contenida en el fallo criticado fue dis\u00edmil &nbsp;a la esbozada en los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;se &nbsp;concluye que los agravios bajo estudio fueron asim\u00e9tricos, por &nbsp;estar dirigidos a enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal &nbsp;que en verdad no est\u00e1n contenidas en \u00e9l, lo cual &nbsp;desemboca en su desestimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Igual falencia est\u00e1 contenida en la parte final de ambos &nbsp;reproches, al imputar la conculcaci\u00f3n del ordenamiento &nbsp;sustancial al juzgado de primera instancia. Tales censuras califican &nbsp;de desacertada la interpretaci\u00f3n de este funcionario seg\u00fan &nbsp;la cual la omisi\u00f3n de RS Asociados de renovar las p\u00f3lizas &nbsp;carec\u00eda de entidad suficiente para impedir la ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato de suministro de transporte, pues, aduce la recurrente, &nbsp;eran de \u00edndole principal al estar destinadas a garantizar la &nbsp;obligaci\u00f3n de indemnizar perjuicios, eventuales prestaciones o &nbsp;comportamientos del transportador o del transportado, es decir, &nbsp;riesgos relevantes en el desarrollo del convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que, &nbsp;como se anot\u00f3, las inconformidades expuestas por v\u00eda de &nbsp;casaci\u00f3n deben corresponder con las consideraciones del &nbsp;fallador de \u00faltima instancia, no del de primer grado, toda vez &nbsp;que el recurso extraordinario no constituye instancia adicional del &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho traduce, por ende, que de nuevo los cargos revelaron separaci\u00f3n &nbsp;del hilo argumentativo del prove\u00eddo de segunda instancia, en &nbsp;raz\u00f3n a que las recurrentes reprochan una determinaci\u00f3n &nbsp;esbozada por el fallador de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, los cargos formulados carecen de las exigencias &nbsp;formales reguladas en el precepto 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, lo cual, incluso, basta para su desestimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En suma, los cargos finales de la reclamante por v\u00eda de &nbsp;reconvenci\u00f3n son infructuosos, de un lado, porque los errores &nbsp;de hecho atribuidos al tribunal de \u00faltima instancia son &nbsp;inexistentes; y de otro, porque los embates lucen desenfocados. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE RS ASOCIADOS S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Le atribuye a la providencia del juzgador ad-quem &nbsp;la conculcaci\u00f3n, por la senda indirecta, de los art\u00edculos &nbsp;1546 inciso 2, 1602 a 1603, 1613 a 1614, 1618 a 1620, 1622, 1626 a &nbsp;1627, 1649 inciso 2 del C\u00f3digo Civil, 283 in &nbsp;fine &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, 822, 830, 835, 870 a 871 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, 16 de la ley 446 de 1998 y 8 de la ley 153 &nbsp;de 1887, debido a equivocaciones f\u00e1cticas en la valuaci\u00f3n &nbsp;de los elementos de convicci\u00f3n que utiliz\u00f3 para tasar &nbsp;los perjuicios reconocidos a la demandante inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Soporta &nbsp;el reclamo arguyendo que la reparaci\u00f3n de los perjuicios &nbsp;deprecados no fue \u00edntegra, por cuanto en su tasaci\u00f3n &nbsp;fueron omitidos varios elementos de prueba, al paso que otros &nbsp;quedaron tergiversados, no obstante que el ordenamiento citado prev\u00e9 &nbsp;la obligaci\u00f3n del juez de reparar en toda su dimensi\u00f3n &nbsp;los da\u00f1os causados a la v\u00edctima, lo que no ocurri\u00f3 &nbsp;en el sub &nbsp;judice &nbsp;a pesar de haber colegido que el Ingenio La Caba\u00f1a desacat\u00f3 &nbsp;el acuerdo de voluntades que la at\u00f3 con RS Asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En cuanto al da\u00f1o emergente pedido, anot\u00f3 que su &nbsp;desestimaci\u00f3n se dio porque: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Fue alterado el dictamen pericial evacuado en la primera instancia &nbsp;del proceso, pues el fallador centr\u00f3 su atenci\u00f3n en la &nbsp;manifestaci\u00f3n del auxiliar de la justicia seg\u00fan la cual &nbsp;no encontr\u00f3 acreditada esa modalidad de perjuicio, no obstante &nbsp;que el perito, previo estudio de los anexos que incorpor\u00f3 a su &nbsp;experticia, tambi\u00e9n mencion\u00f3 la adquisici\u00f3n por &nbsp;RS Asociados de nuevos bienes y el mantenimiento de los ya existentes &nbsp;a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos otorgados por diversas entidades &nbsp;financieras; anot\u00f3 que para garantizar estas deudas RS &nbsp;Asociados constituy\u00f3 un patrimonio aut\u00f3nomo al cual &nbsp;vincul\u00f3 el flujo de ingresos que le generar\u00eda la &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato ajustado con Ingenio La Caba\u00f1a, &nbsp;grav\u00f3 con prenda sin tenencia varios bienes que adquiri\u00f3 &nbsp;y otorg\u00f3 un aval con el Fondo Nacional de Garant\u00edas; y &nbsp;que RS Asociados S.A.S. sufri\u00f3 una p\u00e9rdida reflejada &nbsp;contablemente en septiembre de 2010 por 3.574,7 millones de pesos, al &nbsp;quedarse sin equipos para realizar su actividad econ\u00f3mica, &nbsp;pues con estos amortiz\u00f3 la totalidad de los diferidos &nbsp;registrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, a\u00f1adi\u00f3 la reclamante inicial, el dictamen &nbsp;pericial s\u00ed contiene una estimaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;emergente solicitado, en cuant\u00eda de $3.547\u2019700.000, lo &nbsp;cual no apreci\u00f3 el juzgador de segunda instancia, m\u00e1xime &nbsp;si en ac\u00e1pite independiente valor\u00f3 el lucro cesante en &nbsp;$4.709\u2019374.500, por lo que tampoco hab\u00eda lugar a &nbsp;confundir los dos rubros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Adicion\u00f3 que la sentencia tambi\u00e9n pretiri\u00f3 los &nbsp;soportes de la experticia, que fueron enumerados en los libros de &nbsp;comercio que el perito tuvo a la vista, como declaraciones de renta, &nbsp;estados financieros de los a\u00f1os 2008 a 2010, facturas de &nbsp;venta, contratos de compra, leasing, fiducia mercantil, constancias &nbsp;de las deudas adquiridas por RS como extractos de cr\u00e9ditos, &nbsp;certificados de cartera, saldos e intereses, comunicaciones derivadas &nbsp;de estos acuerdos de voluntades como aquellas en las cuales se pidi\u00f3 &nbsp;incluir a varios deudores como beneficiarios del patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;citado y ofreci\u00f3 en daci\u00f3n en pago los bienes &nbsp;pignorados. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la ausencia de objeci\u00f3n por error &nbsp;grave frente al referido elemento suasorio no relevaba al fallador de &nbsp;estudiarlo \u00edntegramente, as\u00ed como su fundamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En relaci\u00f3n con el lucro cesante decant\u00f3 que fue &nbsp;indebidamente calculado, en detrimento de la demandante inicial, &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;El tribunal tergivers\u00f3 el dictamen pericial practicado en &nbsp;segunda instancia pues el auxiliar de la justicia lo realiz\u00f3 &nbsp;siguiendo el derrotero que le fue impuesto en el auto que decret\u00f3 &nbsp;la prueba, seg\u00fan el cual deb\u00eda tener en cuenta la &nbsp;distancia, cantidad de toneladas transportadas y tarifas acordadas &nbsp;entre las partes y que, en caso de no ser posible aplicar estos &nbsp;factores, podr\u00eda acudir a la informaci\u00f3n suministrada &nbsp;por el Ingenio La Caba\u00f1a respecto de la cantidad que le fue &nbsp;trasladada y los valores que pag\u00f3 a otras empresas &nbsp;transportadoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese camino, complement\u00f3 la inconforme, el peritaje practicado &nbsp;en segunda instancia estableci\u00f3 el lucro cesante en cuant\u00eda &nbsp;de $3.599\u2019805.525 como ganancias dejadas de recibir por RS &nbsp;Asociados durante los meses en los cuales el Ingenio no acat\u00f3 &nbsp;su alianza, suma de la cual el tribunal coligi\u00f3 que la &nbsp;demandante s\u00f3lo dej\u00f3 de recibir $1.369\u2019229.302, &nbsp;en raz\u00f3n a que era forzoso dividir aquella cantidad, habida &nbsp;cuenta de la ausencia de cl\u00e1usula de exclusividad ya citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;fraccionamiento caprichoso, agreg\u00f3 la recurrente, denota &nbsp;palmaria deformaci\u00f3n del dictamen pericial, en tanto el perito &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que los $3.599\u2019805.525 corresponder\u00edan &nbsp;a RS Asociados, una vez descontados sus costos de operaci\u00f3n, &nbsp;basado en la certificaci\u00f3n que le fue expedida por el Ingenio &nbsp;La Caba\u00f1a y en la que consta lo pagado por concepto del &nbsp;transporte de ca\u00f1a de az\u00facar durante los meses que dej\u00f3 &nbsp;de cumplir el contrato celebrado con RS. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien es cierto que el perito posteriormente realiz\u00f3 la &nbsp;segmentaci\u00f3n que acogi\u00f3 el tribunal, no fue de manera &nbsp;voluntaria sino producto de la imposici\u00f3n de dicho juzgador, &nbsp;pues una vez rindi\u00f3 su trabajo pericial el tribunal lo conmin\u00f3 &nbsp;a \u00abadicionarlo\u00bb para dividir el valor de $3.599\u2019805.525 &nbsp;de forma proporcional entre todas las empresas transportadoras que &nbsp;prestaron servicios de transporte al Ingenio La Caba\u00f1a, frente &nbsp;a lo que el auxiliar de la justicia replic\u00f3 que, al margen de &nbsp;la ausencia de cl\u00e1usula de exclusividad en el contrato, esa &nbsp;suma correspond\u00eda a RS en su totalidad, porque guardaba &nbsp;relaci\u00f3n con el promedio de ca\u00f1a que ven\u00eda &nbsp;traslad\u00e1ndole al Ingenio hasta la fecha de su desvinculaci\u00f3n, &nbsp;promedio que seguramente hubiera seguido acarreando. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;esta negativa del perito, a\u00f1adi\u00f3 la inconforme, el &nbsp;sentenciador ad-quem &nbsp;de nuevo lo requiri\u00f3 bajo la amenaza de que se har\u00eda &nbsp;\u00abacreedor a las sanciones legales correspondientes\u00bb de no &nbsp;proceder en la forma solicitada, por lo que aqu\u00e9l modific\u00f3 &nbsp;el dictamen para realizar la aludida parcelaci\u00f3n, no sin antes &nbsp;dejar constancia que este proceder no se ajustaba a su criterio &nbsp;profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Igualmente argument\u00f3 que el fallo redujo la indemnizaci\u00f3n &nbsp;que realmente correspond\u00eda por concepto de lucro cesante, &nbsp;incurriendo en error de hecho, pues a pesar de que extract\u00f3 &nbsp;acertadamente que La Caba\u00f1a incumpli\u00f3 el acuerdo de &nbsp;voluntades ajustado con RS, al valorar este contrato con el &nbsp;interrogatorio absuelto por la representante legal del Ingenio, los &nbsp;testimonios de Rafael \u00c1ngel Ram\u00edrez Rovira, Yonni &nbsp;Armando Escobar Mu\u00f1oz y Carlos Alberto Abad\u00eda Bonilla, &nbsp;afirm\u00f3 de manera contradictoria que por la inexistencia de &nbsp;cl\u00e1usula de exclusividad, RS deb\u00eda compartir con las &nbsp;otras transportadoras contratadas por el Ingenio las ganancias que &nbsp;esperaba obtener. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Complement\u00f3 se\u00f1alando que as\u00ed mismo el fallo &nbsp;omiti\u00f3 pruebas documentales allegadas con las experticias &nbsp;practicadas y que les sirvieron de base, como los soportes &nbsp;provenientes del Ingenio acerca de las labores ejecutadas durante la &nbsp;alianza por RS, que dieron lugar a las facturas creadas por esta con &nbsp;cargo a aquel, como son las facturas 039 &nbsp;de 16 de enero de 2008 con su id control 900120141-2008-02 por &nbsp;$65\u2019272.824, &nbsp;040 &nbsp;de 2008 con su id control 900120141-2008-05 por $89\u2019360.154, &nbsp;041 de 16 de febrero de 2008 con su id control 900120141-2008-07 por &nbsp;$56\u2019923.383, &nbsp;042 &nbsp;de 29 de febrero de 2008 con su id control 900120141-2008-09 por &nbsp;$53\u2019290.163, 045 de 15 de marzo de 2008 por $75\u2019438.748, &nbsp;046 de 31 de marzo de 2008 por $91\u2019138.714, 048 de 2008 con su &nbsp;id control 900120141-2008-16 por $74\u2019555.232, 050 de 13 de &nbsp;abril de 2008 por $78\u2019708.391, 051 de 31 de mayo de 2008 con su &nbsp;id control 900120141-2008-22 por $83\u2019946.464, 052 de 15 de &nbsp;junio de 2008 con su id control 900120141-2008-24 por $66\u2019964.060, &nbsp;053 de 30 de junio de 2008 con su id control 900120141-2008-26 por &nbsp;$77\u2019788.196, 054 de 15 de julio de 2008 con su id control &nbsp;900120141-2008-29 por $93\u2019976.661, 055 de 31 de julio de 2008 &nbsp;con su id control 900120141-2008-31 por $128\u2019418.862, &nbsp;056 &nbsp;de 17 de agosto de 2008 con su id control 900120141-2008-33 por &nbsp;$90\u2019298.482, 057 de 3 de agosto de 2008 con su id control &nbsp;900120141-2008-35 por $121\u2019418.964, 058 de 13 de septiembre de &nbsp;2008 con su id control 900120141-2008-37 por $93\u2019666.965, 060 &nbsp;de 5 de octubre de 2008 con su id control 900120141-2008-40 por &nbsp;$88\u2019550.165, 061 de 15 de octubre de 2008 con su id control &nbsp;900120141-2008-42 por $91\u2019041.473, 062 de 31 de octubre de 2008 &nbsp;con su id control 900120141-2008-44 por $107\u2019656.525, 063 de 24 &nbsp;de noviembre de 2008 con su id control 900120141-2008-48 por &nbsp;$104\u2019550.821, 064 de 1 de diciembre de 2008 con su id control &nbsp;900120141-2008-49 por $98\u2019572.658, 066 de 15 de diciembre de &nbsp;2008 con su id control 900120141-2008-51 por $100\u2019651.652, 068 &nbsp;de 30 de diciembre de 2008 con su id control 900120141-2008-53 por &nbsp;$88\u2019120.960, 069 de 15 de enero de 2009 con su id control &nbsp;900120141-2009-03 por $36\u2019597.783, 070 de 1 de febrero de 2009 &nbsp;con su id control 900120141-2009-05 por $109\u2019834.789, 076 de 15 &nbsp;de febrero de 2009 con su id control 900120141-2009-07 por &nbsp;$122\u2019720.820, 082 de 28 de febrero de 2009 con su id control &nbsp;900120141-2009-09 por $76\u2019397.990, 086 de 15 de marzo de 2009 &nbsp;con su id control 900120141-2009-11 por $103\u2019897.035, 091 de 2 &nbsp;de abril de 2009 con su id control 900120141-2009-14 por $87\u2019167.820, &nbsp;094 de 16 de abril de 2009 con su id control 900120141-2009-16 por &nbsp;$97\u2019156.963, 0102 de 17 de mayo de 2009 con su id control &nbsp;900120141-2009-20 por $68\u2019366.242, 0105 de 31 de mayo de 2009 &nbsp;con su id control 900120141-2009-22 por $103\u2019759.746, 0108 de &nbsp;15 de junio de 2009 con su id control 900120141-2009-24 por &nbsp;$122\u2019724.182, 0114 de 3 de julio de 2009 con su id control &nbsp;900120141-2009-27 por $108\u2019559.001, 0115 de 15 de julio de 2009 &nbsp;con su id control 900120141-2009-29 por $100\u2019885.888, 0119 de 2 &nbsp;de agosto de 2009 con su id control 900120141-2009-31 por &nbsp;$110\u2019496.458, 0122 de 15 de agosto de 2009 con su id control &nbsp;900120141-2009-33 por $96\u2019718.921, 0126 de 1 de septiembre de &nbsp;2009 con su id control 900120141-2009-36 por $123\u2019076.807, 0130 &nbsp;de 16 de septiembre de 2009 con su id control 900120141-2009-38 por &nbsp;$91\u2019206.836, 0135 de 1 de octubre de 2009 con su id control &nbsp;900120141-2009-40 por $80\u2019116.170, 0138 de 15 de octubre de &nbsp;2009 con su id control 900120141-2009-42 por $93\u2019308.305, 0143 &nbsp;de 31 de octubre de 2009 con su id control 900120141-2009-44 por &nbsp;$91\u2019411.982, 0146 de 15 de noviembre de 2009 con su id control &nbsp;900120141-2009-46 por $81\u2019792.934, 0152 de 1 de diciembre de &nbsp;2009 con su id control 900120141-2009-49 por $74\u2019922.860, 0156 &nbsp;de 16 de diciembre de 2009 con su id control 900120141-2009-51 por &nbsp;$101\u2019659.086, 0160 de 17 de enero de 2010 con su id control &nbsp;900120141-2009-53 por $74\u2019864.777, 0164 de 17 de enero de 2010 &nbsp;con su id control 900120141-2010-02 por $74\u2019198.276, 0167 de 31 &nbsp;de enero de 2010 con su id control 900120141-2010-04 por &nbsp;$133\u2019226.245, 0171 de 17 de febrero de 2010 con su id control &nbsp;900120141-2010-07 por $86\u2019234.744, 0174 de 28 de febrero de &nbsp;2010 con su id control 900120141-2010-08 por $70\u2019166.652, 0177 &nbsp;de 7 de marzo de 2010 con su id control 900120141-2010-09 por &nbsp;$6\u2019098.073, 0178 de 16 de marzo de 2010 con su id control &nbsp;900120141-2010-11 por $84\u2019451.937, 0187 de 4 de abril de 2010 &nbsp;con su id control 900120141-2010-13 por $69\u2019002.097, 0188 de 16 &nbsp;de abril de 2010 con su id control 900120141-2010-15 por $46\u2019207.502, &nbsp;y 0191 de 2 de junio de 2010 con su id control 900120141-2010-17 por &nbsp;$38\u2019266.515. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;documentos denotaron las toneladas de ca\u00f1a de az\u00facar &nbsp;que ven\u00eda transportando RS Asociados, incluso desde el primer &nbsp;v\u00ednculo que sostuvo con el Ingenio gracias a la cesi\u00f3n &nbsp;que le hizo Serviagr\u00edcola, sus valores, el descenso a ra\u00edz &nbsp;del incumplimiento de la encausada y, por ende, sirvieron de base &nbsp;para la liquidaci\u00f3n pericial del lucro cesante solicitado, &nbsp;pues la primera experticia concluy\u00f3 que el promedio de &nbsp;toneladas mensuales transportadas por RS durante la ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato materia del presente litigio ascendi\u00f3 a 21.781,42 &nbsp;por valor total de $2.131\u2019722.000 para un promedio mensual &nbsp;durante el \u00faltimo a\u00f1o de $177\u2019643.500; y de all\u00ed &nbsp;coligi\u00f3 que para el periodo de incumplimiento (de mayo de 2010 &nbsp;a julio de 2012) el lucro cesante dejado de percibir por la &nbsp;transportista ascend\u00eda a $4.796\u2019374.500. &nbsp;<\/p>\n<p>Utilizando &nbsp;el mismo m\u00e9todo comparativo y los soportes, el segundo trabajo &nbsp;pericial se ciment\u00f3 en la certificaci\u00f3n entregada por &nbsp;el Ingenio acerca de los pagos que realiz\u00f3 desde mayo de 2010 &nbsp;a julio de 2012 a las empresas transportistas que reemplazaron a RS, &nbsp;en cuant\u00eda total de $10.310\u2019040.906, de all\u00ed &nbsp;extract\u00f3 el promedio mensual pagado a cada transportista y &nbsp;ultim\u00f3 que por corresponder ese promedio al hist\u00f3rico &nbsp;que ven\u00eda transportando RS Asociados, el lucro cesante &nbsp;ascendi\u00f3 a $6.050\u2019752.943, cantidad a la que deb\u00eda &nbsp;rest\u00e1rsele los costos operacionales e indexarse a la fecha de &nbsp;la pericia, para totalizar $3.559\u2019805.525,26. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, debi\u00f3 ser acogido el peritaje primigenio pues, &nbsp;aunque los dos evacuados utilizaron el m\u00e9todo de evaluaci\u00f3n &nbsp;por comparaci\u00f3n, el primero parti\u00f3 del promedio de ca\u00f1a &nbsp;de az\u00facar transportada entre las partes en el \u00faltimo &nbsp;a\u00f1o de ejecuci\u00f3n del contrato, en tanto el segundo se &nbsp;bas\u00f3 en lo que la demandada pag\u00f3 a las dem\u00e1s &nbsp;sociedades transportadoras que sustituyeron a la reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En relaci\u00f3n con el da\u00f1o emergente pedido por RS y &nbsp;desestimado por el juzgador de \u00faltima instancia, cuesti\u00f3n &nbsp;liminar es memorar que el art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo &nbsp;Civil lo define como \u00abel &nbsp;perjuicio o la p\u00e9rdida que proviene de no haberse cumplido la &nbsp;obligaci\u00f3n o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse &nbsp;retardado su cumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en tal premisa esta Corporaci\u00f3n deduce la inexistencia de &nbsp;los errores de hecho atribuidos al tribunal, en raz\u00f3n a que, &nbsp;si bien es cierto el dictamen pericial practicado en primera &nbsp;instancia relacion\u00f3 bienes adquiridos por RS con los cuales &nbsp;cumpl\u00eda la labor acordada con el Ingenio La Caba\u00f1a, as\u00ed &nbsp;como otros que entreg\u00f3 para saldar deudas con posterioridad al &nbsp;incumplimiento de la convenci\u00f3n, esta enajenaci\u00f3n no &nbsp;denota la configuraci\u00f3n del da\u00f1o emergente alegado por &nbsp;la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior en tanto que la entrega de varios de esos bienes con el &nbsp;prop\u00f3sito de saldar deudas adquiridas para su adquisici\u00f3n &nbsp;o para el cumplimiento del objeto social de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;demandante, no configura una p\u00e9rdida producida por el &nbsp;incumplimiento del Ingenio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, pretender el reconocimiento del valor de los bienes a que &nbsp;alude la censura denota el rompimiento del nexo causal entre ese &nbsp;supuesto da\u00f1o padecido por la demandante y su motivo, en tanto &nbsp;el incumplimiento de la convocada realmente no fue el productor de la &nbsp;entrega de bienes, como quiera que esta deriv\u00f3 de la &nbsp;existencia de diversas deudas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, la entrega de los bienes de marras para saldar &nbsp;obligaciones crediticias no deriva del incumplimiento de la &nbsp;demandada, sino de su adquisici\u00f3n a cr\u00e9dito, sistema &nbsp;naturalmente v\u00e1lido en el ordenamiento jur\u00eddico pero &nbsp;que desvirt\u00faa calificar tal proceder como da\u00f1o &nbsp;emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni &nbsp;siquiera la constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo a &nbsp;t\u00edtulo de fideicomiso y la entrega a sus beneficiarios de los &nbsp;bienes a \u00e9l integrados configura el da\u00f1o emergente &nbsp;alegado, por cuanto esta modalidad contractual, en el preciso asunto &nbsp;de marras, fue creada con el prop\u00f3sito de garantizar a los &nbsp;acreedores de RS Asociados el pago de sus cr\u00e9ditos, lo cual &nbsp;reitera la conclusi\u00f3n inmediatamente anterior, a cuyo tenor la &nbsp;satisfacci\u00f3n de esos d\u00e9bitos no puede tildarse como una &nbsp;p\u00e9rdida producida por el incumplimiento del Ingenio La Caba\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, de no existir la deuda tampoco existir\u00eda la &nbsp;necesidad de cubrirla -con independencia de que lo hubiera sido a &nbsp;trav\u00e9s de daciones en pago o entrega anticipada de bienes-, de &nbsp;donde se extrae que esta satisfacci\u00f3n resulta ajena al &nbsp;incumplimiento de la enjuiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la saz\u00f3n, el reclamo de la convocante deja al descubierto que &nbsp;la indemnizaci\u00f3n suplicada por v\u00eda de da\u00f1o &nbsp;emergente, bien vistas las cosas, constituir\u00eda lucro cesante &nbsp;toda vez que, en \u00faltimas, excusada en que debi\u00f3 &nbsp;entregar bienes para cubrir sus deudas, lo verdaderamente deprecado &nbsp;es el resarcimiento de su flujo de caja, paralizado a ra\u00edz del &nbsp;desacato contractual de la enjuiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;estancamiento dinerario ser\u00eda, entonces, lo que pretende &nbsp;resarcir, no la entrega aludida de bienes, y como quiera que de forma &nbsp;independiente este cesamiento econ\u00f3mico fue reparado por el &nbsp;tribunal, brota evidente la imposibilidad de un nuevo reconocimiento, &nbsp;bajo la errada convicci\u00f3n de estar cubriendo da\u00f1os &nbsp;emergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora bien, en cuanto ata\u00f1e al lucro cesante, definido como &nbsp;\u00abla &nbsp;ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no &nbsp;haberse cumplido la obligaci\u00f3n, o cumplido imperfectamente, o &nbsp;retardado su cumplimiento\u00bb &nbsp;(art. 1614 C.C.), colige la Sala que ocurri\u00f3 el primero de los &nbsp;yerros f\u00e1cticos endilgados al tribunal, como quiera que, tal &nbsp;cual lo relata el cargo, el auxiliar de la justicia que rindi\u00f3 &nbsp;la segunda pericia practicada conceptu\u00f3 que los ingresos &nbsp;adquiridos por las tres empresas transportadoras que reemplazaron a &nbsp;RS Asociados en el traslado de la ca\u00f1a de az\u00facar del &nbsp;Ingenio La Caba\u00f1a, hubiera correspondido en su totalidad a la &nbsp;demandante si su enjuiciada hubiera acatado cabalmente la alianza. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;esta menci\u00f3n, el ad-quem &nbsp;conmin\u00f3 al auxiliar de la justicia para que adicionara la &nbsp;experticia ya que respecto del valor obtenido \u00abomiti\u00f3 &nbsp;dividirlo y sacar en forma proporcional el que le hubiere &nbsp;correspondido a RS\u00bb, &nbsp;habida cuenta que el convenio celebrado por esta con el Ingenio &nbsp;carec\u00eda de cl\u00e1usula de exclusividad; mandato judicial &nbsp;frente al cual el experto dispuso dividir en tres partes la cantidad &nbsp;de utilidad neta que inicialmente hab\u00eda extractado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el yerro f\u00e1ctico ocurri\u00f3 al acoger la &nbsp;divisi\u00f3n tripartita que el perito realiz\u00f3 sin &nbsp;justificaci\u00f3n v\u00e1lida, no cuando el fallador colegiado &nbsp;dispuso la divisi\u00f3n proporcional de la utilidad neta &nbsp;establecida en el peritaje, como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En efecto, el fraccionamiento decretado por el operador judicial &nbsp;realmente se mostraba necesario, por cuanto la ejecuci\u00f3n del &nbsp;contrato de suministro celebrado entre RS Asociados y el Ingenio La &nbsp;Caba\u00f1a no conten\u00eda cl\u00e1usula de exclusividad, por &nbsp;ende, el suministrado conservaba la facultad de celebrar acuerdos &nbsp;similares con otras transportadoras, siempre y cuando no afectara &nbsp;aquella primera relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;fue el entendimiento que el propio tribunal dio al pacto, de all\u00ed &nbsp;que concluy\u00f3, al establecer el incumplimiento del Ingenio, que &nbsp;tal infracci\u00f3n ocurri\u00f3 porque dej\u00f3 de utilizar &nbsp;de manera total &nbsp;el servicio de transporte contratado con RS, mas no porque el &nbsp;traslado de ca\u00f1a lo tuviera que realizar \u00fanicamente con &nbsp;esta sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que exist\u00eda una eventualidad que posibilitaba la &nbsp;contrataci\u00f3n m\u00faltiple referida -subsistencia paralela &nbsp;del contrato de suministrado ajustado entre el Ingenio y RS con otros &nbsp;convenios de igual tenor celebrados por aquel con m\u00e1s empresas &nbsp;transportadoras-, como ser\u00eda la producci\u00f3n de ca\u00f1a &nbsp;en cantidades elevadas que desbordaran la capacidad de transporte no &nbsp;solo de RS Asociados, incluso la de cualquiera compa\u00f1\u00eda &nbsp;transportadora vista de forma solitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;fue, precisamente, lo que ocurri\u00f3 en el caso de autos, pues la &nbsp;pericia evacuada en la primera instancia del litigio precis\u00f3 &nbsp;que RS Asociados transport\u00f3 en promedio 21.781,42 toneladas de &nbsp;ca\u00f1a de az\u00facar mensuales hasta el mes de mayo de 2010, &nbsp;periodo durante el cual la relaci\u00f3n con el Ingenio no mostr\u00f3 &nbsp;desavenencias (folio 486, cuaderno 2), c\u00e1lculo que concuerda &nbsp;con el segundo dictamen, fundado adem\u00e1s en certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por la demandante, seg\u00fan la cual el promedio mensual &nbsp;de toneladas de ca\u00f1a transportadas en el a\u00f1o 2008 fue &nbsp;de 24.73, en el a\u00f1o 2009 fue de 23.345 y en el a\u00f1o 2010 &nbsp;de 22.151 (folios 160, 162 a 164, cuaderno del tribunal n\u00b0 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la primera experticia tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;base (sic) &nbsp;a la informaci\u00f3n proporcionada por el Departamento de cosecha &nbsp;dl (sic) &nbsp;Ingenio La Caba\u00f1a, en el periodo febrero 2010 a Agosto (sic) &nbsp;de 2012, fueron registradas como cosechadas 3.752.870,85 toneladas de &nbsp;ca\u00f1a, de las cuales no hay registro de las distancias que &nbsp;fueron transportadas, ya que seg\u00fan cuenta el informante gran &nbsp;parte del transporte se realizo (sic) &nbsp;con veh\u00edculos de la empresa (Ingenio La Caba\u00f1a), y tan &nbsp;solo una peque\u00f1a cantidad de dicho tonelaje se movi\u00f3 &nbsp;por veh\u00edculos particulares de los contratistas\u00bb &nbsp;(folio 740, cuaderno 2), y m\u00e1s adelante complement\u00f3 que &nbsp;durante el mismo periodo \u00ab1. &nbsp;Sociedad Cat de Occidente transport\u00f3 un total de 150.747,14 &nbsp;toneladas de ca\u00f1a. 2. Serviagr\u00edcola y C\u00eda. Ltda. &nbsp;(Servicat del Sur) y R.S. Asociados S.A.S. (\u2026) transportaron &nbsp;un total de 747.947,87 toneladas de ca\u00f1a. 3. El Ingenio La &nbsp;Caba\u00f1a S.A., con veh\u00edculos de su propiedad y afiliados &nbsp;a su grupo empresarial transportaron 2.854.175,84 toneladas de ca\u00f1a &nbsp;de az\u00facar (\u2026) volumen este contabilizado por fuera de &nbsp;las ofertas o disponibilidad habida para los contratistas.\u00bb &nbsp;(Folios 740 a 741, cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, debe otorg\u00e1rsele acierto al tribunal al disponer &nbsp;que el segundo dictamen no pod\u00eda asumir que toda la utilidad &nbsp;neta producida por el transporte de la ca\u00f1a realizado por las &nbsp;dem\u00e1s contratistas del Ingenio, en el lapso corrido entre mayo &nbsp;de 2010 y julio de 2012, hubiera correspondido exclusivamente a RS &nbsp;Asociados; por ende, era forzoso dividirlo, pues, como se vio en &nbsp;precedencia, a esta le hubiera resultado imposible transportar toda &nbsp;la ca\u00f1a de az\u00facar cosechada, que ascendi\u00f3 a &nbsp;3.752.870,85 toneladas entre febrero de 2010 y agosto de 2012, as\u00ed &nbsp;como toda la trasladada por las dem\u00e1s contratistas que &nbsp;promedi\u00f3 28.990 mensuales, cantidad que RS no alcanz\u00f3 a &nbsp;acarrear en ninguno de los meses transcurridos con anterioridad a &nbsp;mayo de 2010, seg\u00fan se desprende de la certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por la propia demandante acerca de su promedio mensual de &nbsp;toneladas de ca\u00f1a transportadas en los a\u00f1os 2008 a 2010 &nbsp;(folios 162 a 164, cuaderno del tribunal n\u00b0 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Esta conclusi\u00f3n igualmente permite desvirtuar otros reparos de &nbsp;la casacionista, en los que alega errada valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;del tribunal respecto del contrato ajustado entre las partes, el &nbsp;interrogatorio absuelto por la representante legal del Ingenio, los &nbsp;testimonios de Rafael \u00c1ngel Ram\u00edrez Rovira, Yonni &nbsp;Armando Escobar Mu\u00f1oz y Carlos Alberto Abad\u00eda Bonilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la inexistencia de cl\u00e1usula de exclusividad en el pacto &nbsp;celebrado entre RS y el Ingenio La Caba\u00f1a no muestra &nbsp;contradicci\u00f3n en la responsabilidad achacada a este, de cara a &nbsp;la mensura del lucro cesante que le hubiera correspondido a aquel si &nbsp;no se hubiera prescindido de sus servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que si RS Asociados deb\u00eda compartir el traslado de la &nbsp;ca\u00f1a de az\u00facar del Ingenio La Caba\u00f1a con las &nbsp;otras transportadoras contratadas por este, habida cuenta que la &nbsp;cosecha desbordaba su capacidad de traslado, la utilidad neta que la &nbsp;accionante pretend\u00eda obtener no podr\u00eda corresponder con &nbsp;la totalidad del transporte ejecutado por todas las contratistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, it\u00e9rase, acert\u00f3 el operador judicial al &nbsp;concluir, de un lado, que el c\u00e1lculo del lucro cesante &nbsp;deprecado no pod\u00eda dejar de lado la inexistencia de cl\u00e1usula &nbsp;de exclusividad para el transporte convenido entre el Ingenio y RS, &nbsp;as\u00ed como que este procedimiento liquidador no desvirtuaba la &nbsp;responsabilidad previamente establecida para el Ingenio, por dejar de &nbsp;emplear, en &nbsp;su totalidad, &nbsp;los servicios de RS a pesar de existir un acuerdo de voluntades de &nbsp;por medio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Entonces, el \u00fanico yerro del tribunal se configur\u00f3 al &nbsp;acoger la segunda experticia practicada para valorar el lucro &nbsp;cesante, pues tras basarse en la ca\u00f1a de az\u00facar &nbsp;trasladada por todas las empresas transportadoras contratadas por el &nbsp;Ingenio, ese trabajo termin\u00f3 dividiendo el resultado en tres &nbsp;porciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;tal distribuci\u00f3n se muestra caprichosa, pues se fundament\u00f3, &nbsp;sin m\u00e1s, en la cantidad de empresas transportistas contratadas &nbsp;por el Ingenio, como si este las utilizara matem\u00e1ticamente de &nbsp;id\u00e9ntica manera, lo cual aparece desvirtuado con la experticia &nbsp;inicial, que da cuenta de que \u00ab1. &nbsp;Sociedad Cat de Occidente transport\u00f3 un total de 150.747,14 &nbsp;toneladas de ca\u00f1a. 2. Serviagr\u00edcola y C\u00eda. Ltda. &nbsp;(Servicat del Sur) y R.S. Asociados SAS (\u2026) transportaron un &nbsp;total de 747.947,87 toneladas de ca\u00f1a.\u00bb &nbsp;(Folios 740 a 741, cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, la conclusi\u00f3n de la pericia carece de fundamentaci\u00f3n &nbsp;porque debi\u00f3 tener en cuenta, para establecer el lucro cesante &nbsp;que a RS Asociados hubiera correspondido, factores como su capacidad &nbsp;log\u00edstica as\u00ed como la de las dem\u00e1s &nbsp;transportistas, la distancia entre el lugar de acopio de la ca\u00f1a &nbsp;y su destino, las tarifas pactadas entre las partes conforme a la &nbsp;distancia a recorrer, habida cuenta que el Ingenio convino tasas &nbsp;superiores por cada tonelada si el traslado requer\u00eda mayor &nbsp;distancia, seg\u00fan lo evidenci\u00f3 no s\u00f3lo el &nbsp;contrato ajustado entre las litigantes sino tambi\u00e9n el &nbsp;celebrado con las dem\u00e1s contratistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;porque viene al caso, que de anta\u00f1o la Corte tiene dicho que &nbsp;el dictamen pericial, como medio de prueba, es susceptible de ser &nbsp;valorado, pues aun cuando se trata de una prueba t\u00e9cnica no es &nbsp;de obligatoria aceptaci\u00f3n para el funcionario judicial. Por el &nbsp;contrario, este elemento de convicci\u00f3n es de libre apreciaci\u00f3n &nbsp;para \u00e9l, quien puede argumentar por qu\u00e9 no le merece la &nbsp;suficiente credibilidad al adolecer de deficiencias en sus &nbsp;fundamentaciones o de l\u00f3gica en sus conclusiones. (CSJ SC de &nbsp;29 abr. 1942, 11 dic. 1945, 3 sep. 1954, 17 jun. 1970, 15 dic. 1973, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;los requisitos para la eficacia probatoria del dictamen pericial, se &nbsp;encuentran: a) que sea un medio conducente respecto del hecho por &nbsp;probar; b) que el perito sea competente para el desempe\u00f1o de &nbsp;su encargo; c) que no exista motivo serio para dudar de su &nbsp;imparcialidad o sinceridad; d) que est\u00e9 debidamente &nbsp;fundamentado; e) que sus conclusiones sean claras, firmes y &nbsp;consecuencia l\u00f3gica de sus fundamentos; y f) que del trabajo &nbsp;se haya dado traslado a las partes; correspondiendo al juez el &nbsp;an\u00e1lisis de tales requisitos para establecer la eficacia &nbsp;probatoria del dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba &nbsp;pericial, por ende, no es camisa de fuerza para el juez, sino medio &nbsp;probatorio que, a pesar de tener car\u00e1cter especial por su &nbsp;calificaci\u00f3n t\u00e9cnica, no impone a tal funcionario la &nbsp;obligaci\u00f3n de acogerlo, puesto que, al igual que los dem\u00e1s &nbsp;materiales de convicci\u00f3n, est\u00e1 sometido a las reglas de &nbsp;la sana cr\u00edtica (art. 176 CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, al valorar la experticia debe tenerse en cuenta la &nbsp;firmeza, precisi\u00f3n, claridad, exhaustividad y calidad de sus &nbsp;fundamentos (art. 232 CGP), lo cual, para el preciso caso de autos, &nbsp;dejaba al descubierto que la pericia practicada en segunda instancia &nbsp;no revest\u00eda la suficiente fundamentaci\u00f3n, como quiera &nbsp;que, en \u00faltimas, el lucro cesante establecido por el auxiliar &nbsp;de la justicia que la rindi\u00f3 fue producto de un c\u00e1lculo &nbsp;antojadizo, seg\u00fan ya se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, era notoria la inconsistencia de tal dictamen, toda vez &nbsp;que no tuvo la debida fundamentaci\u00f3n que lo dotara de &nbsp;eficacia; de tal suerte, que su desestimaci\u00f3n se impon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, la Sala ha expresado que: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;tiene establecido la jurisprudencia vern\u00e1cula de la Corte que &nbsp;dicho medio de impugnaci\u00f3n, no obstante habilitarse frente a &nbsp;aquellas sentencias que, como resultado de errores en la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria, resultan infringiendo la ley sustancial, no constituye &nbsp;una instancia m\u00e1s en la que pueda intentarse una aproximaci\u00f3n &nbsp;al litigio, de suerte que, trat\u00e1ndose de la causal primera y &nbsp;cuando se acusa al fallador de haber incurrido en ese tipo de yerros, &nbsp;ser\u00e1 necesario que el recurrente demuestre, si de error de &nbsp;hecho se trata, no s\u00f3lo que la equivocaci\u00f3n es &nbsp;manifiesta, abultada o evidente, es decir, que \u201cpuede &nbsp;detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se &nbsp;exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las &nbsp;conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las &nbsp;pruebas muestren\u201d (cas. civ. de 2001; exp. 6347), sino que &nbsp;tambi\u00e9n es trascendente, \u201cesto es, influyente o &nbsp;determinante de la decisi\u00f3n ilegal o contraria a derecho; lo &nbsp;cual, descarta, entonces, seg\u00fan lo tienen entendido &nbsp;jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no influyen &nbsp;de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su &nbsp;reconocimiento ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico producir\u00eda\u201d &nbsp;(cas. civ. de octubre 20 de 2000; exp: 5509), por lo menos frente al &nbsp;cometido de la Corte de proveer a la realizaci\u00f3n del derecho &nbsp;objetivo que, en esa hip\u00f3tesis, no se ver\u00eda lesionado. &nbsp;(CSJ &nbsp;S-158 de 2001, rad. n\u00ba 5993). &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;en el supuesto de casarse el fallo del Tribunal y de que la Corte, &nbsp;situada en sede de instancia, tuviera que dictar la sentencia de &nbsp;reemplazo, no podr\u00eda acoger la aludida experticia -como lo &nbsp;pretende la recurrente- en raz\u00f3n a su errada fundamentaci\u00f3n, &nbsp;pues como se consider\u00f3 tal dictamen err\u00f3 en la &nbsp;determinaci\u00f3n del lucro cesante que hubiera correspondido a RS &nbsp;si el Ingenio hubiera ejecutado el contrato rubricado entre tales &nbsp;empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;descalificaci\u00f3n obedece, principalmente, a que el auxiliar de &nbsp;la justicia tuvo en cuenta para la mensura citada la totalidad de la &nbsp;ca\u00f1a de az\u00facar que transportaron las dem\u00e1s &nbsp;compa\u00f1\u00edas contratadas por el Ingenio entre marzo de &nbsp;2010 y julio de 2012, fundado en que las toneladas transportadas por &nbsp;estas correspond\u00edan al promedio que RS ven\u00eda &nbsp;trasladando durante el lapso en el cual fue empleada por el Ingenio, &nbsp;no obstante que dicho argumento aparece desvirtuado en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por la demandante, su &nbsp;promedio mensual de toneladas de ca\u00f1a transportadas en el a\u00f1o &nbsp;2008 fue de 24.73, en el a\u00f1o 2009 fue de 23.345 y en el a\u00f1o &nbsp;2010 de 22.151 (folios 162 a 164, cuaderno del tribunal n\u00b0 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;conforme al primer dictamen pericial evacuado en el tr\u00e1mite, &nbsp;\u00aben &nbsp;el periodo febrero 2010 a Agosto (sic) &nbsp;de 2012 (\u2026) Sociedad Cat de Occidente transport\u00f3 un &nbsp;total de 150.747,14 toneladas de ca\u00f1a. 2. Serviagr\u00edcola &nbsp;y C\u00eda. Ltda. (Servicat del Sur) y R.S. Asociados SAS (\u2026) &nbsp;transportaron un total de 747.947,87 toneladas de ca\u00f1a.\u00bb, &nbsp;lo cual arroja un promedio mensual de 28.990 toneladas trasladadas &nbsp;por todas las dem\u00e1s contratistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;comparar los promedios de RS con los ejecutados por las dem\u00e1s &nbsp;transportadoras, queda desvirtuado el argumento de la pericia &nbsp;practicada en segunda instancia seg\u00fan el cual toda la ca\u00f1a &nbsp;acarreada por estas entidades lo hubiera sido exclusivamente por RS. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se anot\u00f3 en el numeral inmediatamente anterior de estas &nbsp;consideraciones, es notoria la inconsistencia del segundo dictamen &nbsp;evacuado en autos, toda vez que no tuvo la debida fundamentaci\u00f3n &nbsp;que lo dotara de eficacia, en tanto &nbsp;para establecer el lucro cesante &nbsp;auscultado debi\u00f3 tener en cuenta factores como la capacidad &nbsp;log\u00edstica de RS Asociados, la distancia entre el lugar de &nbsp;acopio de la ca\u00f1a y su destino, y las tarifas pactadas entre &nbsp;las partes conforme a la distancia a recorrer, porque el Ingenio &nbsp;pagaba fletes superiores por tonelada dependiendo de la distancia que &nbsp;debiera ser recorrida por el transportista. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Tampoco ser\u00eda viable acoger la inicial experticia, ni sus &nbsp;soportes, a efectos de establecer el lucro cesante investigado, como &nbsp;al final del cargo lo implora la recurrente, en la medida en que, de &nbsp;un lado, el tribunal desech\u00f3 tal peritaje porque para calcular &nbsp;el promedio de toneladas transportadas por RS durante la ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato en 21.781,42 mensuales -por valor total de &nbsp;$2.131\u2019722.000 para un promedio mensual durante el \u00faltimo &nbsp;a\u00f1o de $177\u2019643.500-, no descont\u00f3 los costos &nbsp;operacionales en que incurri\u00f3 tal empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n &nbsp;que no aparece atacada en el escrito casacional, evidenciando que en &nbsp;tal aspecto este reproche luce incompleto, ya que no abord\u00f3 &nbsp;todos los fundamentos que tuvo el fallador ad-quem &nbsp;para descartar esos elementos suasorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, de afirmarse que el fallador colegiado incurri\u00f3 en el &nbsp;yerro probatorio a \u00e9l endilgado en lo que respecta a la &nbsp;aludida pericia, seg\u00fan el cual no observ\u00f3 sus soportes, &nbsp;la decisi\u00f3n desestimatoria de esa probanza se mantendr\u00eda &nbsp;como quiera que esta supuesta falencia no desvirt\u00faa el &nbsp;argumento del Tribunal, cuesti\u00f3n &nbsp;frente a la cual la Corte ha indicado, en relaci\u00f3n con el &nbsp;recurso de que se trata, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018\u2026el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n &nbsp;adecuada para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son &nbsp;inherentes y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte &nbsp;recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este &nbsp;requisito, lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un &nbsp;gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, &nbsp;acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los &nbsp;motivos espec\u00edficos que la ley expresa, no por otros, y que &nbsp;entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da &nbsp;una precisa relaci\u00f3n de causalidad, teniendo en cuenta que, &nbsp;cual &nbsp;lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, si &nbsp;la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a la &nbsp;consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene &nbsp;injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta &nbsp;pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso &nbsp;interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia &nbsp;infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado\u2019 &nbsp;(\u2026) En la misma providencia, se a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u2018\u2026para cumplir con la exigencia de suficiente &nbsp;sustentaci\u00f3n de la que se viene hablando, el &nbsp;recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa\u2019. Ello &nbsp;significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas &nbsp;las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica &nbsp;esencial del fallo impugnado, &nbsp;sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;AC7629 de 2016, rad. n\u00ba 2013-00093-01. Subray\u00f3 la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de otro lado, porque la falla detectada por el tribunal se torna &nbsp;relevante pues traduce que el lucro cesante colegido no fue &nbsp;representado en t\u00e9rminos netos sino brutos, lo cual impide &nbsp;estimar tal peritaje al adolecer, en dicho ac\u00e1pite, igual que &nbsp;la anterior experticia, de la suficiente fundamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo analizado emerge la frustraci\u00f3n de las impugnaciones &nbsp;extraordinarias expuestas por las dos partes, por lo que ambas &nbsp;ostentan la condici\u00f3n de vencidas en este tr\u00e1mite &nbsp;casacional lo que impide imposici\u00f3n de costas, seg\u00fan lo &nbsp;previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia proferida el &nbsp;21 de marzo de 2017 y corregida el 28 de abril del mismo a\u00f1o, &nbsp;por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Popay\u00e1n, en el proceso ordinario que RS Asociados &nbsp;S.A.S. promovi\u00f3 contra Ingenio La Caba\u00f1a S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;costas para ninguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;firme este prove\u00eddo devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Nieva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fenoll. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh, Barcelona, 1998. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3689-2021 (2013-00032-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3689-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 19142-31-89-001-2013-00032-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por ambas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}