{"id":56227,"date":"2024-05-17T20:39:42","date_gmt":"2024-05-17T20:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3691-2021-2014-00078-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:42","slug":"sc3691-2021-2014-00078-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3691-2021-2014-00078-01\/","title":{"rendered":"SC3691 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3691-2021 (2014-00078-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3691-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25754-31-03-001-2014-00078-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada inicial y &nbsp;demandante en reconvenci\u00f3n contra &nbsp;la sentencia anticipada de 14 de diciembre de 2016, proferida por la &nbsp;Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca, en el proceso de pertenencia que instaur\u00f3 Jaime &nbsp;Eulises Caicedo Escobar contra Casa del Rodamiento N\u00fa\u00f1ez &nbsp;y C\u00eda. Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante &nbsp;escrito que correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de Soacha, el demandante solicit\u00f3 declarar que adquiri\u00f3 &nbsp;por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del lote de terreno &nbsp;denominado \u00abEl Vivero\u00bb, ubicado en la carrera 12 A n\u00ba &nbsp;4 \u2013 69 sur, carrera 12 n\u00ba 4 \u2013 70 sur y calle 11 sur &nbsp;n\u00ba 4 B \u2013 09 de ese municipio, alinderado como indic\u00f3 &nbsp;en el pliego e identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba &nbsp;50S-952165 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos; &nbsp;as\u00ed como ordenar la inscripci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como fundamento f\u00e1ctico adujo, en s\u00edntesis, que ejerce &nbsp;actos posesorios sobre tal inmueble de forma p\u00fablica, pac\u00edfica &nbsp;e ininterrumpida, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, al &nbsp;punto que lo ha conservado, defendido de terceros, lo cerr\u00f3, &nbsp;mejor\u00f3, obtuvo licencia para construir en \u00e9l viviendas &nbsp;de inter\u00e9s social y paga su vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que ejerce tal detentaci\u00f3n desde el 30 de julio de 2009, a la &nbsp;cual suma la de quienes se la cedieron, Mar\u00eda del Socorro &nbsp;Rojas Estupi\u00f1\u00e1n, Dar\u00edo Campos Bravo, Edilberto &nbsp;Ovalle Virviescas y Luz Stella Aguill\u00f3n, quienes a su vez la &nbsp;compraron el 4 de agosto de 1998 a Alfredo \u00abLeguizam\u00f3n\u00bb &nbsp;Motta, y este hab\u00eda ingresado al predio desde 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;se\u00f1al\u00f3 el demandante que, con anterioridad, inici\u00f3 &nbsp;otra acci\u00f3n de pertenencia que curs\u00f3 en el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Soacha, pero fue desestimada porque no &nbsp;hab\u00eda completado el lapso prescriptivo de 20 a\u00f1os, no &nbsp;obstante tal sentencia reconoci\u00f3 que la posesi\u00f3n de sus &nbsp;antecesores se remonta al a\u00f1o 1999 y que estos se la &nbsp;transmitieron a \u00e9l en el 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho litigio Casa &nbsp;del Rodamiento N\u00fa\u00f1ez y C\u00eda. Ltda. &nbsp;deprec\u00f3 por v\u00eda de reconvenci\u00f3n la &nbsp;reivindicaci\u00f3n de la heredad, lo que tambi\u00e9n fue negado &nbsp;con efectos de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, afirm\u00f3 que con la entrada en vigencia de la ley &nbsp;791 de 2002, que redujo el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria adquisitiva de 20 a\u00f1os a 10, es procedente la &nbsp;usucapi\u00f3n, por alcanzar el lapso de 10 a\u00f1os, &nbsp;contabilizado a partir de 1999, seg\u00fan el reconocimiento &nbsp;realizado en la sentencia que defini\u00f3 el anterior juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez vinculada al litigio, la curadora ad &nbsp;litem &nbsp;designada a las personas que se crean con derechos sobre el inmueble &nbsp;manifest\u00f3 estarse a lo probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por su parte, &nbsp;la &nbsp;enjuiciada &nbsp;se opuso a la pretensi\u00f3n, formul\u00f3 &nbsp;la defensa meritoria de \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb y &nbsp;radic\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, que luego reform\u00f3, &nbsp;solicitando la reivindicaci\u00f3n del inmueble con &nbsp;su consecuente restituci\u00f3n, acompa\u00f1ada de frutos &nbsp;calculados desde el inicio de la posesi\u00f3n, porque el &nbsp;primigenio convocante actu\u00f3 de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;soporte f\u00e1ctico de estas s\u00faplicas, en resumen, es el &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Granjas Santa Ana S.A. compr\u00f3 a Ignacio G\u00f3mez D\u00e1vila, &nbsp;a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica n\u00ba 2.364 otorgada &nbsp;el 20 de noviembre de 1953 en la Notar\u00eda 6\u00aa de Bogot\u00e1, &nbsp;el predio denominado El Vivero; sin embargo, con ocasi\u00f3n de la &nbsp;liquidaci\u00f3n de aquella sociedad, a t\u00edtulo de devoluci\u00f3n &nbsp;de aportes le fue adjudicado el terreno a Lorraine Brice Fergusson, &nbsp;mediante la escritura p\u00fablica n\u00ba 8.414 de 13 de diciembre &nbsp;de 1967 de la misma notar\u00eda e inscrita en el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 50S-952165; quien a su vez lo &nbsp;vendi\u00f3 a Casa del Rodamiento N\u00fa\u00f1ez y C\u00eda. &nbsp;Ltda., con la escritura p\u00fablica n\u00ba 6.401 de 10 de &nbsp;diciembre de 2008 de la Notar\u00eda 54 de Bogot\u00e1, &nbsp;debidamente registrada; todo lo cual implica que la tradici\u00f3n &nbsp;del inmueble, ahora de propiedad de la contrademandante, se remonta &nbsp;al a\u00f1o 1953. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 la reconviniente que el presente juicio de &nbsp;pertenencia es el tercero intentado respecto del predio El Vivero; el &nbsp;primero lo instauraron Alfonso Israel Rivera Jaimes, Mar\u00eda del &nbsp;Socorro Rojas Estupi\u00f1\u00e1n, Dar\u00edo Campos Bravo, &nbsp;Edilberto Ovalle Virviescas y Luz Stella Aguill\u00f3n contra &nbsp;Lorraine Brice Fergusson, y relataron que Alfredo Legu\u00edzamo &nbsp;Motta vendi\u00f3 el bien a Edilberto Ovalle Virviescas, Mar\u00eda &nbsp;del Socorro Rojas Estupi\u00f1\u00e1n, Dar\u00edo Campos Bravo &nbsp;y Sa\u00fal Agudelo Rinc\u00f3n, este falleci\u00f3 por lo que &nbsp;fue representado sucesoralmente por Luz Stella Aguill\u00f3n, &nbsp;quienes a su vez lo enajenaron a Alfonso Israel Rivera Jaimes el 10 &nbsp;de noviembre de 1999, y este lo detent\u00f3 desde tal fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;la sociedad reivindicante que dejando de lado el fraude declarado &nbsp;judicialmente respecto de la supuesta compraventa a trav\u00e9s de &nbsp;la cual Alfredo Legu\u00edzamo Motta adquiri\u00f3 el predio de &nbsp;Lorraine Brice Fergusson, seg\u00fan lo dispuso la Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca, lo cierto es que los &nbsp;demandantes de ese primer juicio manifestaron haber entregado la &nbsp;posesi\u00f3n a Alfonso Israel Rivera Jaimes el 10 de noviembre de &nbsp;1999, de donde los anteriores poseedores dejaron de serlo, y aunque &nbsp;reaparecieron el 2 de diciembre de 2005 al formular esa acci\u00f3n, &nbsp;qued\u00f3 desestimada con sentencia de 31 de julio de 2008, &nbsp;confirmada el 27 de mayo de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese segundo juicio, adicion\u00f3 la demandada, propuso &nbsp;reconvenci\u00f3n pidiendo la reivindicaci\u00f3n, pero los &nbsp;fallos dictados rehusaron su solicitud as\u00ed como la usucapi\u00f3n; &nbsp;esta porque el poseedor no alcanz\u00f3 el plazo de 20 a\u00f1os &nbsp;de detentaci\u00f3n, pues la de sus predecesores inici\u00f3 en &nbsp;el a\u00f1o 1999; y aquella porque la posesi\u00f3n del &nbsp;demandante era anterior al t\u00edtulo de dominio de la &nbsp;reivindicante, y a pesar de que esta mencion\u00f3 los anteriores &nbsp;al suyo, no los aport\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;En la presente acci\u00f3n de pertenencia, tercera intentada &nbsp;respecto del predio El Vivero, el demandante invoca la posesi\u00f3n &nbsp;ejercida por \u00e9l, por sus antecesores Mar\u00eda del Socorro &nbsp;Rojas Estupi\u00f1\u00e1n, Dar\u00edo Campos Bravo, Edilberto &nbsp;Ovalle Virviescas, Luz Stella Aguill\u00f3n y Alfredo Legu\u00edzamo &nbsp;Motta, dejando de lado la ostentada por Alfonso Israel Rivera Jaimes, &nbsp;de donde la suma de posesiones s\u00f3lo podr\u00eda operar desde &nbsp;el 2 de diciembre de 2005, cuando reaparecieron Mar\u00eda del &nbsp;Socorro Rojas Estupi\u00f1\u00e1n, Dar\u00edo Campos Bravo, &nbsp;Edilberto Ovalle Virviescas y Luz Stella Aguill\u00f3n incoando la &nbsp;primera demanda de pertenencia, porque la ejercida por Alfonso Israel &nbsp;Rivera Jaimes no la est\u00e1 haciendo valer. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como la presente acci\u00f3n fue iniciada el 25 de abril de 2014, &nbsp;no se complet\u00f3 el lapso prescriptivo de 10 a\u00f1os alegado &nbsp;en la demanda, pues s\u00f3lo transcurrieron 8 anualidades, m\u00e1xime &nbsp;si se tiene en cuenta que la reivindicaci\u00f3n instaurada por v\u00eda &nbsp;de reconvenci\u00f3n en el segundo juicio de pertenencia implic\u00f3 &nbsp;la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n, por &nbsp;aplicaci\u00f3n del canon 90 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil vigente para la \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;Jaime Eulises Caicedo Escobar es poseedor de mala fe, conforme al &nbsp;art\u00edculo 762 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, a partir &nbsp;del momento en que conoci\u00f3 que Casa del Rodamiento N\u00fa\u00f1ez &nbsp;y C\u00eda. Ltda. es propietaria inscrita del predio por \u00e9l &nbsp;detentado y se opuso a la pretensi\u00f3n reivindicatoria incoada &nbsp;en el segundo juicio de pertenencia, am\u00e9n de que esa usucapi\u00f3n &nbsp;fue desestimada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Igualmente, complement\u00f3 la contrademandante, Alfonso Israel &nbsp;Rivera Jaimes, en calidad de copropietario de Aiprecos Ltda., obtuvo &nbsp;licencia de cerramiento para intentar desarrollar un proyecto de &nbsp;urbanizaci\u00f3n, el cual fracas\u00f3 al conocerse los actos &nbsp;fraudulentos que dieron lugar a los negocios inscritos en el folio de &nbsp;matr\u00edcula del inmueble; momento a partir del cual desapareci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;Por \u00faltimo, asever\u00f3 Casa del Rodamiento, su antagonista &nbsp;no ha ejecutado las obras que sobre el inmueble relacion\u00f3 en &nbsp;el libelo, pues los vecinos se lo han impedido al reconocer a aquella &nbsp;como propietaria, de all\u00ed que la posesi\u00f3n alegada se &nbsp;traduce en un supuesto cuidado del predio a trav\u00e9s de terceras &nbsp;personas, convirti\u00e9ndolo en un botadero de escombros y &nbsp;basuras, lo que oblig\u00f3 a tal empresa a contratar el servicio &nbsp;de vigilancia; y aunque los cuidanderos contratados por esta fueron &nbsp;desalojados a trav\u00e9s de actos violentos ejecutados por Mar\u00eda &nbsp;del Socorro Rojas Estupi\u00f1\u00e1n, la compa\u00f1\u00eda &nbsp;suscribi\u00f3 un acuerdo con la Junta de Acci\u00f3n Comunal del &nbsp;barrio Santa Ana de Soacha para que ayudara a cuidar el lote. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Frente al libelo de mutua petici\u00f3n el inicial promotor propuso &nbsp;los medios de defensa perentorios que denomin\u00f3 \u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb, &nbsp;\u00abprescri\u00f3n &nbsp;(sic) extintiva &nbsp;de la acci\u00f3n ordinaria reivindicatoria\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva del dominio\u00bb &nbsp;y \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio\u00bb; &nbsp;salvaguardas que de nuevo formul\u00f3 a t\u00edtulo de &nbsp;excepciones previas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Tras agotar el tr\u00e1mite correspondiente a estas \u00faltimas, &nbsp;incoadas frente a la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, el a &nbsp;quo, &nbsp;con prove\u00eddo de 5 de abril de 2016 las declar\u00f3 &nbsp;infundadas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El demandante primigenio interpuso apelaci\u00f3n en tiempo, que el &nbsp;Tribunal resolvi\u00f3 el 14 de diciembre de 2016, revocando el &nbsp;auto recurrido y dictando sentencia anticipada que declar\u00f3 &nbsp;pr\u00f3spera la cosa juzgada alegada y se abstuvo de analizar las &nbsp;dem\u00e1s excepciones previas. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;ANTICIPADA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgador de &nbsp;segundo grado inicialmente evoc\u00f3 el anterior proceso de &nbsp;pertenencia incoado por Jaime Eulises Caicedo Escobar contra Casa del &nbsp;Rodamiento N\u00fa\u00f1ez y C\u00eda. Ltda., en el que tambi\u00e9n &nbsp;fue planteada la acci\u00f3n de dominio a trav\u00e9s de libelo &nbsp;de reconvenci\u00f3n, y resumi\u00f3 la decisi\u00f3n de &nbsp;segunda instancia que all\u00ed neg\u00f3 ambas pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;record\u00f3 los requisitos para que se configure la cosa juzgada, &nbsp;consistentes en: I) la identidad de las partes, la cual tuvo por &nbsp;satisfecha porque los intervinientes en el presente proceso son los &nbsp;de la anterior causa; II) identidad de objeto, igualmente cumplido &nbsp;pues a trav\u00e9s de las acciones reivindicatorias planteadas por &nbsp;v\u00eda de reconvenci\u00f3n en ambos juicios usucapientes se ha &nbsp;pretendido la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de igual &nbsp;inmueble; III) e identidad de causa, entendida como el fundamento de &nbsp;hecho de las s\u00faplicas, que coincide en los dos litigios porque &nbsp;en uno y otro la convocada aleg\u00f3 su condici\u00f3n de due\u00f1a &nbsp;del lote de terreno pretendido por su demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;rechaz\u00f3 la tesis del a-quo, &nbsp;seg\u00fan la cual la sentencia dictada en el precedente juicio de &nbsp;pertenencia que involucr\u00f3 a las partes \u00fanicamente &nbsp;surti\u00f3 efectos de cosa juzgada formal porque no resolvi\u00f3 &nbsp;el litigio, pues tal prove\u00eddo s\u00ed se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la reivindicante, en &nbsp;tanto desestim\u00f3 su s\u00faplica porque la entidad que la &nbsp;enarbol\u00f3 no demostr\u00f3 uno de sus presupuestos &nbsp;axiol\u00f3gicos, como era probar su derecho de dominio, incluidos &nbsp;los t\u00edtulos antecedentes al suyo para desvirtuar la presunci\u00f3n &nbsp;de due\u00f1o que ampar\u00f3 al poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no se configura ninguna de las excepciones a &nbsp;la cosa juzgada, reguladas en la regla 333 de la misma obra, tampoco &nbsp;es de recibo la instauraci\u00f3n de un nuevo proceso con el &nbsp;prop\u00f3sito de aportar un acervo probatorio omitido en el &nbsp;preliminar pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada &nbsp;inicial plante\u00f3 dos cargos esgrimiendo la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la ley sustancial, el primero por la v\u00eda indirecta y el &nbsp;segundo por la recta, los cuales ser\u00e1n estudiados &nbsp;conjuntamente por aplicaci\u00f3n del numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;51 del Decreto 2651 de 19911, &nbsp;adoptado como legislaci\u00f3n permanente con el canon 62 de la Ley &nbsp;446 de 1998, en tanto ambos se complementan porque el segundo parte &nbsp;de supuestos iguales a los alegados en el primero, lo cual implica su &nbsp;reiteraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando la &nbsp;segunda causal de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, se acusa la sentencia del &nbsp;ad-quem &nbsp;de conculcar, por v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 946 a &nbsp;947, 950, 952, 961 a 962 del C\u00f3digo Civil por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n, 17 de la misma obra y 332 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil por empleo errado, debido a error de hecho en la &nbsp;apreciaci\u00f3n del material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del &nbsp;reproche, Casa del Rodamiento N\u00fa\u00f1ez adujo que el &nbsp;tribunal err\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de la sentencia dictada &nbsp;el 27 de febrero de 2014 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Cundinamarca, en el anterior juicio reivindicatorio que &nbsp;ella plante\u00f3 contra Jaime Eulises Caicedo Escobar, a trav\u00e9s &nbsp;de mutua petici\u00f3n; e interpret\u00f3 mal la demanda que en &nbsp;este nuevo pleito radic\u00f3, habida cuenta que pretermiti\u00f3 &nbsp;hechos alegados en la presente contienda que no fueron expuestos en &nbsp;la precedente, como la tradici\u00f3n del lote de terreno El Vivero &nbsp;que arranca desde el a\u00f1o 1953 con su correspondiente cadena &nbsp;ininterrumpida de t\u00edtulos, la liquidaci\u00f3n de Granjas &nbsp;Santa Ana S.A. que gener\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del predio a &nbsp;Lorraine Brice Fergusson, la cancelaci\u00f3n por orden judicial de &nbsp;varios actos inscritos en el folio de matr\u00edcula del inmueble, &nbsp;la primera acci\u00f3n de pertenencia intentada respecto del fundo, &nbsp;la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n respecto de &nbsp;varios poseedores anteriores al demandante inicial y la falta de &nbsp;idoneidad de esta detentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, agreg\u00f3, &nbsp;como el ad-quem &nbsp;equipar\u00f3 los supuestos de hecho de ambos litigios, no obstante &nbsp;que el de ahora muestra marcadas diferencias con el anterior y, por &nbsp;lo tanto, no se configuraba la identidad de causas, incurri\u00f3 &nbsp;en el yerro de hecho alegado al colegir que el fallo expedido en el &nbsp;precedente proceso de pertenencia tuvo efectos de cosa juzgada, &nbsp;conculcando el ordenamiento sustancial al denegar el derecho del &nbsp;propietario de un inmueble a obtener su reivindicaci\u00f3n, &nbsp;acompa\u00f1ada de sus frutos y dem\u00e1s objetos que hagan &nbsp;parte de \u00e9l, cuando se encuentra en poder de terceros &nbsp;poseedores. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Fundada en la &nbsp;primera causal de casaci\u00f3n prevista en el actual estatuto &nbsp;adjetivo civil, la censora endilga al tribunal la violaci\u00f3n &nbsp;directa de los art\u00edculos 946 a 947, 950, 952, 961 a 962 del &nbsp;C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n, y por empleo &nbsp;errado los c\u00e1nones 17 de la misma obra, 332 y 333 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, que hoy equivalen a los c\u00e1nones 303 y &nbsp;304 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Soport\u00f3 el &nbsp;reproche en que la omisi\u00f3n cometida en el precedente juicio, &nbsp;en el cual la demandada inicial dej\u00f3 de probar la cadena de &nbsp;t\u00edtulos que diera cuenta de su derecho de propiedad y &nbsp;desvirtuara la posesi\u00f3n de su antagonista, no permit\u00eda &nbsp;afirmar -como lo hizo el juzgador de segunda instancia- que la &nbsp;sentencia dictada en ese primigenio debate judicial surtiera efectos &nbsp;de cosa juzgada e impidiera la reiteraci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de dominio incoada en esta causa, m\u00e1xime cuando ac\u00e1 se &nbsp;alegan novedosos supuestos f\u00e1cticos que, por ende, imponen &nbsp;tambi\u00e9n otros elementos de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n &nbsp;del fallador colegiado, a\u00f1adi\u00f3, desdice de lo estatuido &nbsp;en los art\u00edculos 17, 669, 946 y ss. del C\u00f3digo Civil &nbsp;que consagran el derecho &nbsp;del propietario de un inmueble a obtener su reivindicaci\u00f3n &nbsp;cuando se encuentra en manos de poseedores extra\u00f1os a \u00e9l, &nbsp;sin que esas reglas ni los art\u00edculos 332 y 333 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil consagren como obst\u00e1culo para su &nbsp;ejercicio la tramitaci\u00f3n anterior de otra causa de la misma &nbsp;naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;el impedimento para que el due\u00f1o de la heredad pueda repetir &nbsp;la pretensi\u00f3n reivindicatoria es la configuraci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva en favor del poseedor, que en el &nbsp;anterior proceso se hubiera concluido que el reivindicante no es el &nbsp;propietario del inmueble y tal situaci\u00f3n no var\u00ede, o &nbsp;que su enjuiciado realmente no es el poseedor del bien, &nbsp;eventualidades que en el sub &nbsp;lite &nbsp;no se han configurado porque ninguna de ellas ha sido declarada &nbsp;judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asever\u00f3 la inconforme que al no haberse declarado ninguno de &nbsp;los anteriores obst\u00e1culos, la sentencia criticada implica que, &nbsp;a trav\u00e9s del instituto de la cosa juzgada, fue despojada del &nbsp;derecho de dominio que ostenta sobre el predio materia de la litis, &nbsp;sin motivo previsto legalmente, lo cual equivale a una at\u00edpica &nbsp;manera de expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2016, al sub &nbsp;judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El instituto de &nbsp;la cosa juzgada, desarrollo del mandato constitucional seg\u00fan &nbsp;el cual nadie puede \u00abser &nbsp;juzgado dos veces por el mismo hecho\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 29, Carta Pol\u00edtica) y efecto connatural de &nbsp;toda sentencia, se estructura, al tenor del art\u00edculo 302 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que correspond\u00eda al 332 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si existe \u00absentencia &nbsp;ejecutoriada proferida en proceso contencioso (\u2026) siempre que &nbsp;el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma &nbsp;causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica &nbsp;de partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, se &nbsp;configura la excepci\u00f3n de cosa &nbsp;juzgada cuando se adelantan varios procesos entre las mismas partes y &nbsp;sobre el mismo asunto, esto es, que haya identidad de objeto y de &nbsp;causa, habi\u00e9ndose dirimido uno de ellos con sentencia, la que &nbsp;debe estar ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;dej\u00f3 sentado la doctrina de la Corte, al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;l\u00edmite subjetivo se refiere a la identidad jur\u00eddica de &nbsp;los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el &nbsp;principio de la relatividad de las sentencias. El l\u00edmite &nbsp;objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el &nbsp;objeto en \u2018el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, &nbsp;las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia\u2019 &nbsp;(CLXXII-21), o en \u2018el objeto de la pretensi\u00f3n\u2019 &nbsp;(sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, \u2018en &nbsp;el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensi\u00f3n &nbsp;deducida en el proceso\u2019. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 139 de 24 jul. 2001, reiterada en SC de 5 jul. 2005, rad. &nbsp;1999-01493 &nbsp;y SC 18 dic. 2009, rad. 2005-00058-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;naturaleza como excepci\u00f3n mixta de la cosa juzgada, esta fue &nbsp;consagrada inicialmente a t\u00edtulo de excepci\u00f3n &nbsp;perentoria con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Judicial (ley &nbsp;105 de 1931), en tanto que el art\u00edculo 330 s\u00f3lo previ\u00f3 &nbsp;como defensas previas o dilatorias la \u00abdeclinatoria &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abilegitimidad &nbsp;de la personer\u00eda\u00bb, &nbsp;\u00abinepta &nbsp;demanda\u00bb &nbsp;y \u00abpleito &nbsp;pendiente\u00bb; &nbsp;al paso que el inciso final del canon 341 de la misma obra dispuso &nbsp;que \u00ab[c]on &nbsp;todo, las excepciones de cosa juzgada y de transacci\u00f3n pueden &nbsp;proponerse tambi\u00e9n como dilatorias y decidirse antes de la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed se &nbsp;desprende c\u00f3mo, en aras del principio de celeridad procesal y &nbsp;en raz\u00f3n a que resultaba innecesario adelantar todo el tr\u00e1mite &nbsp;judicial para concluir que sobre el mismo litigio ya exist\u00eda &nbsp;pronunciamiento judicial, se regul\u00f3 la posibilidad de que la &nbsp;cosa juzgada, no obstante su atributo de defensa meritoria, pudiera &nbsp;decidirse en el umbral del rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa naturaleza &nbsp;mixta fue conservada con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil (decretos 1400 y 2019 de 1970), al se\u00f1alar &nbsp;el inciso final del art\u00edculo 97 que \u00ab[t]ambi\u00e9n &nbsp;podr\u00e1n proponerse como previas las excepciones de cosa &nbsp;juzgada, transacci\u00f3n, prescripci\u00f3n y caducidad\u00bb; &nbsp;postura que mantuvo la ley 1395 de 2010 (art. 6\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo con &nbsp;el advenimiento del C\u00f3digo General del Proceso la excepci\u00f3n &nbsp;de cosa juzgada perdi\u00f3 aquella \u00edndole mixta (perentoria &nbsp;y previa) en tanto que, conforme a este nuevo ordenamiento adjetivo, &nbsp;el extremo demandado \u00fanicamente puede invocarla como &nbsp;salvaguarda meritoria (art. 100). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esa &nbsp;intenci\u00f3n c\u00e9lere que una vez la inspir\u00f3, &nbsp;tendiente a finalizar desde el p\u00f3rtico el segundo y repetido &nbsp;pleito, no se trunca con dicha modificaci\u00f3n legislativa, como &nbsp;quiera que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 278 de la obra en &nbsp;cita2 &nbsp;proclam\u00f3 el deber del funcionario judicial de dictar sentencia &nbsp;anticipada, en cualquier estado del proceso, cuando la encuentra &nbsp;acreditada, entre otros eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que &nbsp;ahora, quien se vea enjuiciado de nuevo por los mismos hechos, &nbsp;pretensiones y personas que en el pasado lo hicieron, no podr\u00e1 &nbsp;enarbolar la excepci\u00f3n de cosa juzgada como defensa previa, lo &nbsp;cual no releva al juzgador para expedici\u00f3n sentencia &nbsp;anticipada que dirima la reiterada contienda si observa su &nbsp;configuraci\u00f3n, de donde se colige indemne el principio de &nbsp;celeridad referido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las anteriores &nbsp;premisas aplicadas al caso de autos revelan que, como lo aduce el &nbsp;libelo de casaci\u00f3n, el tribunal cometi\u00f3 el desafuero &nbsp;que se le imputa, como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. No cabe duda &nbsp;de que entre el anterior proceso tramitado entre los ac\u00e1 &nbsp;intervinientes y la presente contienda confluyen la identidad de &nbsp;partes y de pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquella, porque &nbsp;ambas causas fueron incoadas por Jaime Eulises Caicedo Escobar contra &nbsp;Casa del Rodamiento N\u00fa\u00f1ez y C\u00eda. Ltda., y esta, &nbsp;porque en las dos acciones el promotor solicit\u00f3 declarar que &nbsp;adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de &nbsp;dominio el lote de terreno denominado El Vivero, ya descrito en esta &nbsp;providencia, a lo cual respondi\u00f3 la convocada suplicando su &nbsp;reivindicaci\u00f3n por v\u00eda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos aspectos, &nbsp;pac\u00edficos en la medida en que las partes los consintieron en &nbsp;sus demandas, excepciones previas planteadas frente a la acci\u00f3n &nbsp;de dominio, r\u00e9plica a estas y en el libelo de casaci\u00f3n, &nbsp;son, por ende, inmutables en sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En lo que &nbsp;disienten los litigantes es en el tercer y \u00faltimo presupuesto &nbsp;de la excepci\u00f3n de cosa juzgada, la identidad de causa, pues &nbsp;el demandante inicial aduce que la reivindicaci\u00f3n se funda en &nbsp;id\u00e9nticos hechos invocados en el pleito anterior, en tanto su &nbsp;contradictor alega que los supuestos f\u00e1cticos de su solicitud &nbsp;son dis\u00edmiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed &nbsp;las cosas, bien pronto se colige desvirtuada la identidad de causa &nbsp;auscultada, porque en el primer juicio de pertenencia incoado por &nbsp;Jaime Eulises Caicedo Escobar, \u00e9l pretendi\u00f3 hacer valer &nbsp;la posesi\u00f3n ejercida sobre el predio citado desde el a\u00f1o &nbsp;1977 (iniciada por Alfredo Legu\u00edzamo Motta y transferida a sus &nbsp;cedentes Mar\u00eda del Socorro Rojas Estupi\u00f1\u00e1n, &nbsp;Dar\u00edo Campos Bravo, Edilberto Ovalle Virviescas y Luz Stella &nbsp;Aguill\u00f3n el 4 de agosto de 1998) y hasta el 1\u00ba &nbsp;de febrero de 2010, cuando radic\u00f3 esa demanda, de donde la &nbsp;acci\u00f3n de dominio contrapuesta por la demandada tuvo como &nbsp;soporte el derecho de propiedad de Casa del Rodamiento N\u00fa\u00f1ez &nbsp;y C\u00eda. Ltda. en tal \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en &nbsp;este nuevo juicio de pertenencia, Jaime Eulises Caicedo Escobar &nbsp;deprec\u00f3 el reconocimiento de la posesi\u00f3n que dice haber &nbsp;detentado entre el 4 de agosto de 1998 y la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, 25 de abril de 2014, es decir una \u00e9poca m\u00e1s &nbsp;amplia y parcialmente posterior, lo cual evidencia extremos &nbsp;temporales distintos a los invocados en su primer intento &nbsp;usucapiente; e implica que la acci\u00f3n reivindicatoria propuesta &nbsp;a trav\u00e9s del libelo de mutua petici\u00f3n tambi\u00e9n &nbsp;versa sobre el dominio de Casa del Rodamiento N\u00fa\u00f1ez y &nbsp;C\u00eda. Ltda. en este lapso, distinto al del anterior pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si se &nbsp;memora que el dominio es un derecho real, al tenor del art\u00edculo &nbsp;665 del C\u00f3digo Civil3, &nbsp;y que por lo tanto una vez adquirido permanece vigente hasta que &nbsp;subsista &nbsp;el bien sobre el cual recae, debe colegirse que las acciones que lo &nbsp;protegen igualmente perduran durante igual per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros &nbsp;t\u00e9rminos, el s\u00f3lo transcurso del tiempo no desdice de &nbsp;la propiedad sobre un bien, pues para que ese atributo se pierda en &nbsp;contra de la voluntad de su titular es necesario que se configure la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;en favor de un tercero poseedor (arts. 2512, inc. final y 2538 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene sentado la doctrina de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la propia \u00edndole de la prescripci\u00f3n se desprende que al &nbsp;paso que opera como adquisitiva para quien posee el bien por el &nbsp;tiempo y con los dem\u00e1s requisitos exigidos por el derecho &nbsp;positivo, se va produciendo, en forma simult\u00e1nea, la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva para quien hasta ahora es el &nbsp;propietario del bien. Es decir, que mientras el uno avanza en pos del &nbsp;derecho de dominio como usucapiente, para el otro se va extinguiendo, &nbsp;al punto que as\u00ed lo ha consagrado el legislador cuando en el &nbsp;art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil precept\u00faa que \u00abla &nbsp;prescripci\u00f3n es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de &nbsp;extinguirse las acciones o derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo &nbsp;las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante &nbsp;cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dem\u00e1s requisitos &nbsp;legales\u00bb, norma \u00e9sta que guarda estricta armon\u00eda &nbsp;con lo dispuesto por el art\u00edculo 2538 del mismo C\u00f3digo, &nbsp;en cuanto en \u00e9l se dispone que operada la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de un derecho, se extingue igualmente la acci\u00f3n &nbsp;para reclamarlo. (CSJ &nbsp;SC 020 de 1999, rad. 5265, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no puede afirmarse que la sentencia dictada en el precedente &nbsp;juicio de pertenencia tramitado entre las partes, en el cual tambi\u00e9n &nbsp;fue propuesta la acci\u00f3n reivindicatoria, surti\u00f3 efectos &nbsp;de cosa juzgada en relaci\u00f3n con esta \u00faltima pretensi\u00f3n, &nbsp;tras la desestimaci\u00f3n de ambas s\u00faplicas, porque la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica en cuanto a los hitos temporales &nbsp;invocados por el poseedor en aras de obtener la usucapi\u00f3n son &nbsp;distintos a los del proceso anterior, de donde la propiedad radicada &nbsp;en hombros de su convocada, que sirve de fundamento a la nueva &nbsp;pretensi\u00f3n dominical, tambi\u00e9n revela caracter\u00edsticas &nbsp;temporales diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, se incumple el tercer y \u00faltimo presupuesto de la &nbsp;excepci\u00f3n de cosa juzgada, por cuanto no existe identidad &nbsp;f\u00e1ctica entre la acci\u00f3n anterior y la nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>Discurrir &nbsp;en los t\u00e9rminos en los que decidi\u00f3 el tribunal &nbsp;configura la vulneraci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo &nbsp;2512 del C\u00f3digo Civil en concordancia con el canon 2538 de la &nbsp;misma obra, por errado empleo, ya que no obstante el primero &nbsp;consagrar que \u00ab[s]e &nbsp;prescribe una acci\u00f3n o derecho cuando se extingue por la &nbsp;prescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;al paso que el segundo regula \u00ab[t]oda &nbsp;acci\u00f3n por la cual se reclama un derecho se extingue por la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva del mismo derecho\u00bb, &nbsp;el ad-quem &nbsp;le otorg\u00f3 estos mismos efectos a la decisi\u00f3n judicial &nbsp;desestimatoria tanto de la usucapi\u00f3n como de la acci\u00f3n &nbsp;dominical que previamente involucr\u00f3 a las partes, sin precepto &nbsp;legal que as\u00ed lo consigne o lo extienda a este supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo, &nbsp;it\u00e9rase, &nbsp;al paso que opera &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva de un derecho es que se extingue &nbsp;igualmente la acci\u00f3n para reclamarlo, lo que en buenas cuentas &nbsp;significa que mientras la declaratoria de usucapi\u00f3n no salga &nbsp;avante el propietario conserva su derecho de persecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, al privar de la acci\u00f3n reivindicatoria a la &nbsp;enjuiciada inicial y contrademandante, fueron conculcadas las reglas &nbsp;946 y 950 de la misma obra por falta de aplicaci\u00f3n, que &nbsp;prev\u00e9n, en su orden, c\u00f3mo \u00ab[l]a &nbsp;reivindicaci\u00f3n o acci\u00f3n de dominio, es la que tiene el &nbsp;due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, &nbsp;para que el poseedor de ella sea condenada a restituirla\u00bb; &nbsp;y que \u00ab[l]a &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene &nbsp;la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa\u00bb, &nbsp;aspectos sobre los cuales la Sala tiene sentado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 en &nbsp;lo concerniente al derecho de dominio y a la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria (\u2026) uno de los atributos arquet\u00edpicos &nbsp;del primero es el de persecuci\u00f3n, en virtud del cual al &nbsp;propietario se inviste de la facultad de reclamar la restituci\u00f3n &nbsp;del bien que no se encuentra en su poder, de cara a aquel que s\u00ed &nbsp;lo detente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, recu\u00e9rdase que dentro de los instrumentos &nbsp;jur\u00eddicos instituidos para la inequ\u00edvoca y adecuada &nbsp;protecci\u00f3n del derecho de propiedad, el Derecho Romano &nbsp;prohij\u00f3, como una de las acciones in rem, la de tipo &nbsp;reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, T\u00edtulo I, Digesto), &nbsp;en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y &nbsp;se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al &nbsp;poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este \u00faltimo, &nbsp;por manera que la acci\u00f3n reivindicatoria, milenariamente, ha &nbsp;supuesto no s\u00f3lo el derecho de dominio en cabeza de quien la &nbsp;ejerce, sino tambi\u00e9n, a manera de insoslayable presupuesto, &nbsp;que \u00e9ste sea objeto de ataque \u00aben una forma \u00fanica: &nbsp;poseyendo la cosa, y as\u00ed es indispensable que, teniendo el &nbsp;actor el derecho, el demandado tenga la posesi\u00f3n de la cosa en &nbsp;que radica el derecho\u00bb. (CSJ &nbsp;SC 159 de 2001, rad. 6219). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, el fallo judicial que deniega la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria no surte efectos de cosa juzgada si se basa en que el &nbsp;titular del derecho de dominio no desvirtu\u00f3 la posesi\u00f3n &nbsp;de su demandado porque esta situaci\u00f3n de hecho es anterior a &nbsp;aquella prerrogativa, siempre y cuando tampoco haya sido reconocida &nbsp;-por v\u00eda de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n- la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio alegada por el &nbsp;detentador. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;situaci\u00f3n especial sometida en esta oportunidad a &nbsp;consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se enmarca dentro de &nbsp;la regulaci\u00f3n contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;333 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy 304 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, a cuyo tenor no constituyen cosa juzgada las &nbsp;sentencias \u00abque &nbsp;declaren probada una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal que &nbsp;no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar &nbsp;a su reconocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que al correr simult\u00e1neamente la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva en favor del tercero poseedor y la extintiva en contra &nbsp;del titular del dominio del bien objeto de la detentaci\u00f3n, en &nbsp;tanto aquella no se consolide este derecho conserva sus atributos y, &nbsp;por ende, as\u00ed como al alcance del pretenso usucapiente est\u00e1 &nbsp;incoar una nueva demanda de pertenencia en la cual haga valer un &nbsp;lapso posesorio que en una previa oportunidad no invoc\u00f3, o un &nbsp;periodo mayor en aras de completar la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva, igualmente en el propietario est\u00e1 radicada la &nbsp;facultad de invocar su condici\u00f3n dominical durante esos mismos &nbsp;periodos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cercenar &nbsp;al propietario la facultad de reivindicar su bien a pesar de que el &nbsp;poseedor no ha consolidado la usucapi\u00f3n y conceder a este la &nbsp;potestad de incoar una nueva acci\u00f3n de pertenencia en el mismo &nbsp;supuesto, traduce, sin m\u00e1s, un trato discriminatorio y un &nbsp;obst\u00e1culo para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;en desmedro de los c\u00e1nones 13 y 229 de la Carta Pol\u00edtica4, &nbsp;porque en ambos casos se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n que &nbsp;puede mutar, como lo consagra el numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;304 del C.G. del P. &nbsp;<\/p>\n<p>Crear &nbsp;esa limitaci\u00f3n desconoce, adem\u00e1s del derecho real de &nbsp;dominio y la facultad intr\u00ednseca de persecuci\u00f3n &nbsp;radicada en su titular, el mandato constitucional seg\u00fan el &nbsp;cual en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho &nbsp;sustancial sobre las formalidades (art. 228, Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional), pues se otorga mayor val\u00eda a la cosa juzgada &nbsp;formal, sobre el derecho sustancial de dominio y sus atributos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, el caso de autos no revela, como lo consider\u00f3 el &nbsp;ad-quem, &nbsp;una nueva oportunidad para que la reivindicante aporte elementos de &nbsp;convicci\u00f3n que en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n no alleg\u00f3, &nbsp;sino el ejercicio de una prerrogativa leg\u00edtima prevista en &nbsp;favor del propietario de un bien, como as\u00ed mismo pervive el &nbsp;derecho de acci\u00f3n para el poseedor que vio frustrada una &nbsp;primigenia s\u00faplica de pertenencia cuando los sucesos &nbsp;impeditivos establecidos en esa causa fueron de car\u00e1cter &nbsp;temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, no puede extractarse el efecto de cosa juzgada &nbsp;en causas que culminan con fallo desestimatorio cuando esta decisi\u00f3n &nbsp;se funda en que para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda el &nbsp;poseedor no hab\u00eda completado el lapso necesario para la &nbsp;declaratoria de prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, y el &nbsp;reivindicador, siendo due\u00f1o del bien, no desvirtu\u00f3 la &nbsp;presunci\u00f3n que ampara a aquel al no allegar t\u00edtulos &nbsp;anteriores a tal detentaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que en estos &nbsp;eventos el segundo juicio que se adelante versar\u00e1 sobre la &nbsp;posesi\u00f3n y, por consecuencia, el derecho de dominio en un &nbsp;periodo no examinado en el anterior, configur\u00e1ndose la &nbsp;excepci\u00f3n regulada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;304 del actual ordenamiento adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En suma, ocurri\u00f3 el error de hecho imputado al tribunal porque &nbsp;este coligi\u00f3, de la demanda iniciadora del presente juicio &nbsp;reivindicatorio por v\u00eda de reconvenci\u00f3n y de la &nbsp;sentencia que dirimi\u00f3 el anterior tr\u00e1mite que involucr\u00f3 &nbsp;a los mismos contendientes, que los dos procesos han versado sobre &nbsp;id\u00e9nticos supuestos f\u00e1cticos, lo cual, de paso, implic\u00f3 &nbsp;la vulneraci\u00f3n del ordenamiento sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer &nbsp;errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n objetiva de las &nbsp;pruebas, o de derecho, cuando de su validez jur\u00eddica se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n &nbsp;-por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque &nbsp;supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o &nbsp;tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta &nbsp;que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, &nbsp;porque la distorsi\u00f3n en que incurre el Juzgador implica &nbsp;agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, &nbsp;con alteraci\u00f3n de su contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha &nbsp;explicado la Sala al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;errores de hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n &nbsp;material de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la &nbsp;fijaci\u00f3n de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras &nbsp;de la Corte, \u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el &nbsp;proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se &nbsp;omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los &nbsp;autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se &nbsp;altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC9680, 24 jul. 2015, &nbsp;rad. n\u00ba 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una &nbsp;de las variantes de la causal segunda de casaci\u00f3n, contemplada &nbsp;en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;consiste en la afectaci\u00f3n de la ley sustancial en forma &nbsp;indirecta, por la ocurrencia de errores de hecho al apreciar &nbsp;indebidamente la demanda o su contestaci\u00f3n, falencia sobre la &nbsp;cual advirti\u00f3 la Sala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de una demanda constituye motivo &nbsp;determinante de la casaci\u00f3n de un fallo proferido por la &nbsp;jurisdicci\u00f3n civil, habida consideraci\u00f3n que &nbsp;adoleciendo este \u00faltimo de un defecto de tal naturaleza, la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada dirimir\u00e1 el conflicto con apoyo en &nbsp;reglas de derecho sustancial que le son extra\u00f1as y, por &nbsp;consecuencia, habr\u00e1 dejado de aplicar las que son pertinentes &nbsp;para regularlo. Pero es en verdad importante no perder de vista que &nbsp;al tenor de aquella disposici\u00f3n procesal, para que as\u00ed &nbsp;sucedan las cosas y sea viable la infirmaci\u00f3n por la causa &nbsp;aludida, deben reunirse varias condiciones que no siempre se dan con &nbsp;la facilidad que por lo com\u00fan suponen los litigantes que al &nbsp;recurso en referencia acuden, residiendo una de ellas, como se sabe, &nbsp;en la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que adem\u00e1s &nbsp;de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resoluci\u00f3n &nbsp;judicial por esta v\u00eda impugnada, ha de consistir en la &nbsp;desfiguraci\u00f3n mental o material del escrito de demanda por &nbsp;falta de cuidadosa observaci\u00f3n, capaz de producir por lo tanto &nbsp;una desviaci\u00f3n ideol\u00f3gica del juez en relaci\u00f3n &nbsp;con los elementos llamados a identificar el contenido medular de &nbsp;dicho escrito y respecto de los cuales ese funcionario no tiene &nbsp;atribuci\u00f3n para suplir a las partes (\u2026) En otras &nbsp;palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines se\u00f1alados, &nbsp;la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo m\u00e9rito &nbsp;debe tener origen en un yerro objetivo que surgiendo de una &nbsp;desfiguraci\u00f3n evidente y por eso mismo perceptible de manera &nbsp;intuitiva, vaya contra toda raz\u00f3n en cuanto que, tergiversando &nbsp;el texto de la demanda &#8216;&#8230;le hace decir lo que no expresa o le &nbsp;cercena su real contenido&#8217; (G.J. t. CXXXIX, p\u00e1g. 136) en lo &nbsp;que ata\u00f1e a la causa pretend\u00ed hecha valer por el actor, &nbsp;el petitum por \u00e9l formulado o la naturaleza jur\u00eddica de &nbsp;la pretensi\u00f3n concreta entablada. &nbsp;(CSJ SC 19 oct. 1994, rad. 3972. En &nbsp;igual sentido SC4809 de 2014, &nbsp;rad. n\u00ba 2000-00368-01 y SC17434 de 2014, rad. n\u00ba &nbsp;2006-00597-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Total, la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal cuestionada por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria vulner\u00f3 el ordenamiento sustancial invocado en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n, por lo que los cargos &nbsp;prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;la sentencia impugnada debe ser casada para, en su lugar y en sede de &nbsp;instancia, desestimar la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada &nbsp;formulada frente a la acci\u00f3n de dominio que por v\u00eda de &nbsp;reconvenci\u00f3n propuso el inicial demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;quiera que la sentencia del tribunal \u00fanicamente analiz\u00f3 &nbsp;la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, las consideraciones &nbsp;vertidas en precedencia bastan para desecharla, sin que la Corte deba &nbsp;examinar las restantes defensas dilatorias propuestas contra el &nbsp;libelo de reconvenci\u00f3n, en la medida en que el ad-quem &nbsp;consider\u00f3, en prove\u00eddo del 27 de julio de 2016 (folios &nbsp;10 a 15, cuaderno 5 del tribunal), que su decisi\u00f3n ser\u00eda &nbsp;adoptada conforme al art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, a cuyo tenor el juez deber\u00e1 dictar sentencia &nbsp;anticipada, total o parcial, \u00ab3. &nbsp;Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n, &nbsp;la caducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la carencia de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, debido al tr\u00e1nsito legal aplicado al tr\u00e1mite &nbsp;del presente juicio por el tribunal, resulta inviable emplear el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, que facultaba al juzgador para resolver, &nbsp;mediante auto, las dem\u00e1s excepciones previas propuestas por el &nbsp;inicial demandante frente a la acci\u00f3n reivindicatoria, pues en &nbsp;la actualidad s\u00f3lo es posible dictar sentencia anticipada si &nbsp;se encuentran probadas las defensas de cosa juzgada, transacci\u00f3n, &nbsp;caducidad, prescripci\u00f3n extintiva y carencia de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa (art. 278, numeral 3\u00ba, C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, al tenor del art\u00edculo citado la Sala s\u00f3lo &nbsp;tendr\u00eda la potestad, en sede de segunda instancia, de dictar &nbsp;sentencia anticipada si concluye probada la excepci\u00f3n previa &nbsp;propuesta de prescripci\u00f3n extintiva, lo cual resulta imposible &nbsp;en este estadio procesal en la medida en que al contener el juicio &nbsp;dos acciones, la reivindicatoria y la de usucapi\u00f3n, las &nbsp;consideraciones de una afectar\u00edan a la otra pretensi\u00f3n &nbsp;por la unidad de materia que implicar\u00eda reconocer la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n &nbsp;dominical -si a ello hubiere lugar- de cara a la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva invocada en la demanda de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n no &nbsp;hay lugar a condena en costas, por su prosperidad, conforme lo &nbsp;reglado en el inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la ley, &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia anticipada de 14 de diciembre de 2016, proferida por la &nbsp;Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca, en el proceso de pertenencia que instaur\u00f3 Jaime &nbsp;Eulises Caicedo Escobar contra Casa del Rodamiento N\u00fa\u00f1ez &nbsp;y C\u00eda. Ltda. &nbsp;y, en sede de instancia, confirma el prove\u00eddo de 5 de abril de &nbsp;2016, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, en &nbsp;cuanto desestim\u00f3 la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada &nbsp;propuesta en &nbsp;el presente proceso, aunque con base en las &nbsp;motivaciones expuestas en este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;costas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportunidad, vuelva el proceso al despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002Sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicio de lo dispuesto en los respectivos&nbsp;c\u00f3digos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandas de casaci\u00f3n, cuando mediante ellas se invoque la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial se observar\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las siguientes reglas: (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;considera&nbsp;que han debido proponerse a trav\u00e9s de uno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solo, de oficio los integrar\u00e1 y resolver\u00e1 sobre el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conjunto seg\u00fan corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;278. (&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 dictar sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando las partes o sus apoderados de com\u00fan acuerdo lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando no hubiere pruebas que practicar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la caducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la carencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;665. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinada persona. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o habitaci\u00f3n, los de servidumbres activas, el de prenda y el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n p\u00fablica o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;filos\u00f3fica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;discriminados o marginados. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los abusos o maltratos que contra ellas se comenta. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3691-2021 (2014-00078-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3691-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25754-31-03-001-2014-00078-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}