{"id":56229,"date":"2024-05-17T20:39:44","date_gmt":"2024-05-17T20:39:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3728-2021-2005-00175-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:44","slug":"sc3728-2021-2005-00175-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3728-2021-2005-00175-01\/","title":{"rendered":"SC3728 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3728-2021 (2005-00175-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3728-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Carlos Eduardo \u00c1lvarez &nbsp;Fl\u00f3rez y Sonia Garc\u00eda Garc\u00eda contra la sentencia &nbsp;de 24 de mayo de 2016, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro &nbsp;del proceso que los recurrentes promovieron contra Reinaldo Guerrero &nbsp;Ortiz, Hugo Hern\u00e1n Quijano Mulford, Claudia Giovanna &nbsp;Santorelli Franco, Cafesalud E.P.S. S.A. y Cl\u00ednica Materno &nbsp;Infantil San Luis S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los demandantes, obrando en nombre propio y en el de su hijo &nbsp;Sebasti\u00e1n \u00c1lvarez Garc\u00eda, solicitaron declarar a &nbsp;su contraparte civilmente responsable de &nbsp;los perjuicios de todo orden, ocasionados con las graves e &nbsp;irreversibles lesiones recibidas por el menor al nacer. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron, en &nbsp;consecuencia, condenarla a indemnizar los &nbsp;perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En sustento de &nbsp;sus pretensiones, adujeron lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En calidad de &nbsp;cotizante, Sonia Garc\u00eda Garc\u00eda se encontraba afiliada &nbsp;al sistema general de seguridad social en salud con Cafesalud E.P.S. &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Adicional al &nbsp;plan obligatorio, contaba con uno de medicina prepagada con la misma &nbsp;entidad, el cual no cubrir\u00eda la atenci\u00f3n del parto, por &nbsp;cuanto su afiliaci\u00f3n se produjo en curso de la gestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Hasta el &nbsp;\u00faltimo mes del embarazo, los controles prenatales fueron &nbsp;atendidos por la galena Claudia Santarelli, por cuenta del prenotado &nbsp;programa complementario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 1\u00b0 de &nbsp;julio de 1998 y encontr\u00e1ndose a una semana de dar a luz, la &nbsp;especialista remiti\u00f3 a la paciente a la Cl\u00ednica Materno &nbsp;Infantil San Luis para la prestaci\u00f3n de los servicios a que &nbsp;hubiera lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. La usuaria se &nbsp;dirigi\u00f3 al citado establecimiento el 7 de julio a la 1:00 &nbsp;a.m., y ante la ausencia de un obstetra, fue valorada por auxiliar de &nbsp;enfermer\u00eda, quien bajo indicaci\u00f3n telef\u00f3nica de &nbsp;la ginec\u00f3loga tratante, le indic\u00f3 regresar a su &nbsp;vivienda en espera del aumento de las contracciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Con fuertes &nbsp;dolores uterinos, concurri\u00f3 nuevamente a las 5:30 a.m., siendo &nbsp;examinada por una enfermera, quien le indic\u00f3 que ser\u00eda &nbsp;remitida al piso de alumbramientos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. La doctora &nbsp;Claudia Santarelli auscult\u00f3 a la futura madre hacia las 6:45 &nbsp;a.m. y dispuso llamar al m\u00e9dico de turno. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Avanzada la &nbsp;fase expulsiva, el facultativo Hugo Quijano arrib\u00f3 a las 7:25 &nbsp;a.m. y el nacimiento se produjo a las 7:40 a.m. A la criatura se le &nbsp;observ\u00f3 en \u201cmal &nbsp;estado general, con tres circulares al cuello bastante apretadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Fue necesaria &nbsp;la reanimaci\u00f3n del ni\u00f1o y su traslado a unidad de &nbsp;cuidados intensivos pedi\u00e1tricos, donde permaneci\u00f3 &nbsp;veinti\u00fan d\u00edas con diagn\u00f3stico de \u201casfixia &nbsp;perinatal, insuficiencia respiratoria aguda, isqu\u00e9mica &nbsp;mioc\u00e1rdica y hemorragia subaracnoidea\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. La falla del &nbsp;servicio atribuida a los demandados, les caus\u00f3 inmensos da\u00f1os &nbsp;en raz\u00f3n del \u201ccercenamiento\u201d &nbsp;de las \u201ccapacidades &nbsp;f\u00edsicas, intelectuales y espirituales\u201d &nbsp;del infante, result\u00e1ndole imposible autosostenerse y lograr un &nbsp;desarrollo feliz como persona, situaci\u00f3n que afecta su vida y &nbsp;la de sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. Debido a la &nbsp;condici\u00f3n de Sebasti\u00e1n, sus progenitores han solventado &nbsp;y tendr\u00e1n que sufragar, en adelante, gastos adicionales por &nbsp;concepto de terapias, medicamentos, atenci\u00f3n m\u00e9dica y &nbsp;ex\u00e1menes no cubiertos, instrumentos y sillas especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. Adem\u00e1s, &nbsp;les genera profundo dolor emocional el estado de su hijo, quien &nbsp;depender\u00e1 de otros para toda su vida y no podr\u00e1 &nbsp;disfrutar de los placeres cotidianos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Admitida la &nbsp;demanda, los convocados al juicio se opusieron a las pretensiones &nbsp;contenidas en ella. La Cl\u00ednica adujo la oportuna y &nbsp;satisfactoria atenci\u00f3n sanitaria como sustento de sus defensas &nbsp;de \u201ccobro &nbsp;de lo no debido por existir contrato cumplido\u201d, \u201cinexistencia &nbsp;de nexo de causalidad \u2013 ausencia de culpa\u201d &nbsp;y \u201ccaso &nbsp;fortuito \u2013 causa desconocida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los profesionales &nbsp;de la medicina se exculparon argumentando diligencia en el marco de &nbsp;su vinculaci\u00f3n con la instituci\u00f3n hospitalaria. As\u00ed, &nbsp;el doctor Reinaldo Guerrero manifest\u00f3 que no fue llamado para &nbsp;atender a la afiliada en su turno de disponibilidad; la obstetra de &nbsp;medicina prepagada refiri\u00f3 la ausencia de da\u00f1o &nbsp;atribuible a una falla suya, y Hugo Hern\u00e1n Quijano asegur\u00f3 &nbsp;que acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica tan pronto fue convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Formularon &nbsp;excepciones relacionadas con la inexistencia de la obligaci\u00f3n &nbsp;de indemnizar, de la responsabilidad endilgada y de relaci\u00f3n &nbsp;causal entre su conducta y los perjuicios reclamados; prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n, y ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>La EPS Cafesalud &nbsp;tambi\u00e9n manifest\u00f3 su oposici\u00f3n al petitum &nbsp;del libelo introductorio, con fundamento en que observ\u00f3 las &nbsp;obligaciones impuestas por el sistema de salud, dentro de las cuales &nbsp;no se incluye la valoraci\u00f3n de la reclamante, su diagn\u00f3stico &nbsp;ni tratamiento, y las obligaciones de los galenos no son de &nbsp;resultado, sino de medios. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcion\u00f3, &nbsp;entonces, \u201cinexistencia &nbsp;del deber de informaci\u00f3n al paciente a cargo de la E.P.S.\u201d, &nbsp;\u201cinimputabilidad de obligaciones de resultado en la profesi\u00f3n &nbsp;de gineco obstetra\u201d, \u201causencia de responsabilidad\u201d, &nbsp;\u201causencia de responsabilidad por cumplimiento contractual\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201causencia de nexo causal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Liberty Seguros &nbsp;S.A., llamada en garant\u00eda por la especialista Claudia &nbsp;Santarelli, afinc\u00f3 su posici\u00f3n en que no existe &nbsp;responsabilidad de la llamante, como quiera que la hipoxia del reci\u00e9n &nbsp;nacido obedeci\u00f3 a un caso fortuito o fuerza mayor; se halla &nbsp;fenecida la oportunidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n y &nbsp;reclamar el pago del siniestro, y la p\u00f3liza expedida no ampara &nbsp;el da\u00f1o moral. Con ello como base, propuso los medios &nbsp;defensivos de \u201cinexistencia &nbsp;de responsabilidad y culpabilidad civiles a cargo de la demandada\u201d, &nbsp;\u201cprescripci\u00f3n\u201d &nbsp;de la acci\u00f3n de responsabilidad, &nbsp;\u201ccausa extra\u00f1a\u201d, \u201criesgo no contratado\u201d &nbsp;y \u201cprescripci\u00f3n\u201d &nbsp;del mecanismo judicial derivado del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>La Aseguradora &nbsp;Colseguros, llamada como garante por la Materno Infantil San Luis, &nbsp;opuso la \u201cprescripci\u00f3n &nbsp;del contrato de seguro (\u2026)\u201d, &nbsp;la &nbsp;\u201ctransacci\u00f3n\u201d &nbsp;y \u201cconciliaci\u00f3n\u201d &nbsp;efectuadas &nbsp;con el centro hospitalario en relaci\u00f3n con el asunto del &nbsp;litigio, y la \u201cinexistencia &nbsp;de culpa por parte de la cl\u00ednica (\u2026)\u201d, &nbsp;\u201cno &nbsp;existir relaci\u00f3n entre el da\u00f1o y la conducta asumida\u201d &nbsp;por aquella y la \u201ccapacidad &nbsp;de los m\u00e9dicos tratantes, pericia suficiente y procedimiento &nbsp;adecuado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Agotado el &nbsp;tr\u00e1mite de la instancia, el &nbsp;21 de marzo de 2014, la jueza a &nbsp;quo resolvi\u00f3 &nbsp;declarar &nbsp;probadas las defensas perentorias formuladas por los m\u00e9dicos &nbsp;demandados y las llamadas en garant\u00eda; declarar civil y &nbsp;contractualmente responsables a Cafesalud EPS y a la Cl\u00ednica &nbsp;Materno Infantil San Luis de los perjuicios ocasionados a Sonia &nbsp;Garc\u00eda, y civil y extracontractualmente responsables de los &nbsp;inferidos a Carlos Eduardo \u00c1lvarez y Sebasti\u00e1n \u00c1lvarez &nbsp;Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Conden\u00f3 a &nbsp;las citadas entidades a pagar: i) $50.000.000 a favor de Sebasti\u00e1n &nbsp;\u00c1lvarez por concepto de da\u00f1o moral; ii) $70.000.000 a &nbsp;t\u00edtulo de da\u00f1o fisiol\u00f3gico al menor; iii) &nbsp;$25.000.000 a cada uno de los progenitores como indemnizaci\u00f3n &nbsp;del menoscabo emocional; iv) $18.299.099 por el da\u00f1o emergente &nbsp;causado a los anteriores y, por \u00faltimo, v) Intereses del 6% &nbsp;anual sobre las cantidades mencionadas, si estas no fueren canceladas &nbsp;dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la &nbsp;providencia y hasta que se realice el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Contra la &nbsp;anterior decisi\u00f3n, los promotores de la litis, la empresa &nbsp;promotora de salud y la instituci\u00f3n prestadora de servicios &nbsp;interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de &nbsp;evocar los tipos de responsabilidad consagrados en la codificaci\u00f3n &nbsp;civil y sus elementos, estim\u00f3 que la endilgada a los &nbsp;demandados en relaci\u00f3n con la paciente era de orden &nbsp;contractual, en tanto la atribuida por raz\u00f3n de los perjuicios &nbsp;ocasionados a su c\u00f3nyuge e hijo, correspond\u00eda a la &nbsp;categor\u00eda de extracontractual, al hallarse ausente cualquier &nbsp;v\u00ednculo o relaci\u00f3n de origen convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>De los galenos &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que son responsables por su actuaci\u00f3n &nbsp;individual frente al usuario y esta depende del contrato que los una &nbsp;a la instituci\u00f3n prestadora; en cambio, el establecimiento y &nbsp;la entidad promotora responden por el conjunto del servicio, lo que &nbsp;incluye \u201cno &nbsp;solo la atenci\u00f3n de los m\u00e9dicos, sino tambi\u00e9n &nbsp;del personal de enfermer\u00eda, los servicios de diagn\u00f3stico, &nbsp;los servicios cl\u00ednicos, etc.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A la Cl\u00ednica &nbsp;le enrostr\u00f3 las siguientes fallas del servicio, de las cuales &nbsp;dimana la obligaci\u00f3n de resarcir los da\u00f1os inferidos a &nbsp;los demandantes: &nbsp;<\/p>\n<p>i) La ausencia de &nbsp;un gineco obstetra de planta, no obstante que la especialidad &nbsp;anunciada al p\u00fablico es la atenci\u00f3n materno infantil. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) El &nbsp;especialista que se encontraba \u201cen &nbsp;disponibilidad\u201d &nbsp;no fue convocado para atender a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) A la afiliada &nbsp;no se le hicieron los adecuados diagn\u00f3sticos de su condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) La carencia de &nbsp;notas m\u00e9dicas en la historia cl\u00ednica es indicadora de &nbsp;que todo el tiempo la paciente fue atendida por personal de &nbsp;enfermer\u00eda, lo que impidi\u00f3 detectar oportunamente los &nbsp;tres c\u00edrculos del cord\u00f3n umbilical alrededor del &nbsp;nasciturus y ejecutar las maniobras correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>v) Desde el arribo &nbsp;a urgencias de la gestante y hasta el momento de expulsi\u00f3n de &nbsp;la criatura, no hubo manejo por parte de un facultativo &nbsp;especializado. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) El galeno que &nbsp;acudi\u00f3 para recibir el parto no fue llamado a tiempo; para &nbsp;cuando lleg\u00f3 a la sala respectiva, la fase de expulsi\u00f3n &nbsp;estaba muy avanzada y el da\u00f1o ya se hab\u00eda producido. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que &nbsp;la responsabilidad de la EPS surg\u00eda de sus obligaciones en el &nbsp;sistema general de seguridad social en salud, ya que no s\u00f3lo &nbsp;le corresponde realizar la afiliaci\u00f3n de los usuarios y &nbsp;organizar la prestaci\u00f3n del servicio, sino tambi\u00e9n debe &nbsp;procurar la garant\u00eda de la atenci\u00f3n, y su facultad de &nbsp;subcontratar para proveer asistencia a los cotizantes y &nbsp;beneficiarios, no la exonera de responder por los menoscabos que se &nbsp;causen en la vida y salud de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las &nbsp;pretensiones deducidas contra los profesionales de la medicina, las &nbsp;encontr\u00f3 impr\u00f3speras porque ninguno de ellos incurri\u00f3 &nbsp;en negligencia: La tratante advirti\u00f3 previamente sobre la &nbsp;falta de cobertura del alumbramiento por el plan de medicina &nbsp;prepagada, y si ese d\u00eda se encontraba en la Cl\u00ednica, &nbsp;ello obedeci\u00f3 a que atend\u00eda otra paciente a la cual no &nbsp;pod\u00eda descuidar; al doctor Reynaldo Guerrero no se le hizo &nbsp;llamado alguno para acudir al sitio, y al profesional que recibi\u00f3 &nbsp;al ni\u00f1o no se le puede achacar ning\u00fan mal proceder, &nbsp;pues asisti\u00f3 en cuanto fue convocado, sin que pudiera hacer &nbsp;algo para evitar el doloroso desenlace. &nbsp;<\/p>\n<p>Esclarecido el &nbsp;sentido de la decisi\u00f3n en cuanto a la pretensi\u00f3n &nbsp;declarativa, aludi\u00f3 a la necesidad de concretar las condenas, &nbsp;para lo cual y en respuesta a la apelaci\u00f3n propuesta por los &nbsp;demandantes, explic\u00f3 que el costo de terapias especiales no es &nbsp;constitutivo de un da\u00f1o efectivo, pues nada garantiza que &nbsp;ofrezcan alguna mejor\u00eda, por lo que sus beneficios son apenas &nbsp;especulativos, como lo era tambi\u00e9n el lucro cesante estimado &nbsp;para el joven Sebasti\u00e1n, derivado de haberse truncado sus &nbsp;posibilidades de ser un profesional productivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, las &nbsp;tasaciones efectuadas por la jueza a &nbsp;quo merec\u00edan &nbsp;aumentarse para acercarlas a la realidad del caso. El da\u00f1o &nbsp;moral a favor de la madre lo fij\u00f3 en $150.000.000 y el de la &nbsp;vida de relaci\u00f3n en la misma cantidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al progenitor, le &nbsp;reconoci\u00f3 la cantidad de $80.000.000 en cada rubro, para lo &nbsp;cual se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda atenderse \u201cla &nbsp;realidad socio cultural de nuestro entorno, que, en casos como \u00e9ste, &nbsp;suele recargar m\u00e1s en la madre que en el padre el hecho de &nbsp;sobrellevar una carga como la de un hijo discapacitado (por ejemplo, &nbsp;es la madre quien lo lleva a la consulta con el perito que actu\u00f3 &nbsp;en segunda instancia)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al menor, en su &nbsp;condici\u00f3n de v\u00edctima principal del acontecimiento &nbsp;da\u00f1oso, le asign\u00f3 la suma de $250.000.000 por concepto &nbsp;de da\u00f1os fisiol\u00f3gicos, &nbsp;\u201cen &nbsp;los que se incluye perjuicios a la vida de relaci\u00f3n y da\u00f1o &nbsp;vital\u201d, &nbsp;en tanto destac\u00f3 que no le reconocer\u00eda perjuicio moral, &nbsp;toda vez que &nbsp;\u201csus &nbsp;condiciones no le permiten reconocer el dolor que causa su estado, ni &nbsp;tiene consciencia de su propia situaci\u00f3n\u201d, &nbsp;y el &nbsp;menoscabo de la anotada naturaleza \u201cno &nbsp;es otra cosa que el dolor espiritual que una persona siente por el &nbsp;hecho de hallarse enfermo, discapacitado o por una p\u00e9rdida &nbsp;irreparable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no detectarse &nbsp;inteligencia ni memoria en el adolescente, debido a su deficiencia &nbsp;cognitiva profunda y desorientaci\u00f3n absoluta, debe concluirse &nbsp;que su situaci\u00f3n \u201cno &nbsp;le permite experimentar el dolor que los juristas llamamos da\u00f1o &nbsp;moral\u201d &nbsp;y &nbsp;por ello no es posible reconocer algo que no existe, lo que no ocurre &nbsp;con la vida de relaci\u00f3n que es m\u00e1s objetiva y &nbsp;susceptible de valorar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;no encontr\u00f3 fundamento para el llamamiento en garant\u00eda &nbsp;a la compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros S.A., dado que fue &nbsp;absuelta por el juzgado, y respecto de Colseguros S.A., no &nbsp;encontr\u00e1ndose probada ninguna de las excepciones que formul\u00f3, &nbsp;la conden\u00f3 a reembolsar a la Cl\u00ednica Materno Infantil &nbsp;San Luis la totalidad de la suma asegurada en la p\u00f3liza que &nbsp;contrat\u00f3 la llamante, esto es, $200.000.000 con sustracci\u00f3n &nbsp;del deducible pactado del 10%. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se erigi\u00f3 &nbsp;en dos acusaciones, ambas con amparo en la causal primera del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, relativas &nbsp;a la valoraci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n de los perjuicios &nbsp;derivados de la responsabilidad que se declar\u00f3 en el juicio, &nbsp;las cuales se resolver\u00e1n en el orden de su proposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 la &nbsp;violaci\u00f3n directa, por falta de aplicaci\u00f3n, de los &nbsp;art\u00edculos 42 (inciso tercero) y 43 (inciso tercero) de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 24 del Decreto 2820 de 1974; y &nbsp;62, 176, 177, 250, 251, 253, 262, 264, 268, 288, 306, 307 y 1046 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La transgresi\u00f3n, &nbsp;en criterio del censor, se materializ\u00f3 con el trato &nbsp;discriminatorio que el Tribunal le prodig\u00f3 al demandante &nbsp;Carlos Eduardo \u00c1lvarez Fl\u00f3rez en la tasaci\u00f3n de &nbsp;las condenas por los rubros de da\u00f1o moral y a la vida de &nbsp;relaci\u00f3n, pues a pesar de que los preceptos mencionados &nbsp;equiparan al hombre y a la mujer en cuanto a los derechos y &nbsp;obligaciones que les asiste en relaci\u00f3n con sus hijos comunes, &nbsp;reconoci\u00f3 al progenitor montos inferiores a los otorgados a &nbsp;favor de su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, al &nbsp;concluir el sentenciador que la madre experimenta un mayor &nbsp;sufrimiento y una afectaci\u00f3n de su vida personal m\u00e1s &nbsp;significativa que la de su pareja en raz\u00f3n de las privaciones &nbsp;que debe experimentar por raz\u00f3n del cuidado que debe &nbsp;procurarle al menor Sebasti\u00e1n, desconoci\u00f3 que la &nbsp;tr\u00e1gica situaci\u00f3n generada por la deficiente atenci\u00f3n &nbsp;asistencial brindada por los demandados, los afect\u00f3 de igual &nbsp;manera a los dos; por ello es l\u00f3gico, justo y razonable que la &nbsp;indemnizaci\u00f3n a su favor alcance el mismo importe. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la categor\u00eda &nbsp;de perjuicios extrapatrimoniales, doctrinaria y jurisprudencialmente &nbsp;se ha aceptado la inclusi\u00f3n de intereses jur\u00eddicos que, &nbsp;aunque no son estimables pecuniariamente, ostentan un valor &nbsp;intr\u00ednseco para la persona y, por ende, son resarcibles en &nbsp;caso de resultar lesionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La vida de &nbsp;relaci\u00f3n y la entidad moral del individuo se incluyen en esta &nbsp;conceptualizaci\u00f3n de agravios no patrimoniales. Al inicio &nbsp;mixturados y pasibles de satisfacci\u00f3n \u00fanicamente por &nbsp;v\u00eda de reconocimiento del da\u00f1o espiritual, hoy est\u00e1n &nbsp;dotados de plena independencia ontol\u00f3gica y resarcitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Desde el a\u00f1o &nbsp;1968, la Corte avanz\u00f3 hacia la aceptaci\u00f3n de la primera &nbsp;al denotar una clase especial de menoscabo que denomin\u00f3 \u201cda\u00f1o &nbsp;a la persona\u201d, &nbsp;el cual hac\u00eda referencia a \u201cun &nbsp;desmedro a la integridad f\u00edsica o mental, o en injuria al &nbsp;honor, la libertad o la intimidad\u201d, &nbsp;con aptitud para \u201cproyectarse &nbsp;en quebrantos en la vida de relaci\u00f3n y de repercutir en el &nbsp;equilibrio sentimental del sujeto\u201d &nbsp;(G.J. T. CXXIV, nums. 2297 a 2299, 1968 p. 63). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, fue &nbsp;hasta el a\u00f1o 2008 que, ocup\u00e1ndose con mayor amplitud de &nbsp;la figura, acogi\u00f3 su completa independencia frente al agravio &nbsp;moral, al &nbsp;precisar que correspond\u00eda a una afectaci\u00f3n de la esfera &nbsp;exterior de la persona y por ello diferenciable de aqu\u00e9l, de &nbsp;suyo propia de la \u00f3rbita interna del sujeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que &nbsp;la comentada subclase de quebranto \u00abpuede &nbsp;evidenciarse en la disminuci\u00f3n o deterioro de la calidad de &nbsp;vida de la v\u00edctima, en la p\u00e9rdida o dificultad de &nbsp;establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden &nbsp;a disfrutar de una existencia corriente, como tambi\u00e9n en la &nbsp;privaci\u00f3n que padece el afectado para desplegar las m\u00e1s &nbsp;elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su &nbsp;realidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, podr\u00eda &nbsp;afirmarse -a\u00f1adi\u00f3- \u00abque &nbsp;quien sufre un da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n se ve forzado &nbsp;a llevar una existencia en condiciones m\u00e1s complicadas o &nbsp;exigentes que los dem\u00e1s, como quiera que debe enfrentar &nbsp;circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo &nbsp;m\u00e1s simple se puede tornar dif\u00edcil. Por lo mismo, &nbsp;recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las &nbsp;posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen &nbsp;definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. &nbsp;Es as\u00ed como de un momento a otro la v\u00edctima encontrar\u00e1 &nbsp;injustificadamente en su camino obst\u00e1culos, preocupaciones y &nbsp;vicisitudes que antes no ten\u00eda, lo que cierra o entorpece su &nbsp;acceso a la cultura, al placer, a la comunicaci\u00f3n, al &nbsp;entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que &nbsp;supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, &nbsp;frustraciones y profundo malestar\u201d &nbsp;(CSJ SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. De sus rasgos &nbsp;destac\u00f3 su naturaleza no patrimonial por versar sobre &nbsp;\u00abintereses, &nbsp;derechos o bienes cuya apreciaci\u00f3n es inasible, porque no es &nbsp;posible realizar una tasaci\u00f3n que repare en t\u00e9rminos &nbsp;absolutos su intensidad\u00bb; &nbsp;su origen diverso, como quiera que pueden derivar de \u00ablesiones &nbsp;de tipo f\u00edsico, corporal o ps\u00edquico\u00bb &nbsp;o de &nbsp;la perturbaci\u00f3n &nbsp;\u00abde &nbsp;otros bienes intangibles de la personalidad o derechos &nbsp;fundamentales\u00bb; &nbsp;su &nbsp;extensi\u00f3n a terceros diferentes del perjudicado directo, &nbsp;quienes de acuerdo con &nbsp;las circunstancias de cada hecho lesivo, &nbsp;pueden verse afectados, como por ejemplo, \u00abel &nbsp;c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero &nbsp;(a) &nbsp;permanente, parientes &nbsp;cercanos, amigos\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que la indemnizaci\u00f3n se encamina a \u00absuavizar, &nbsp;en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01; &nbsp;CSJ SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01; CSJ &nbsp;SC5050, 28 abr. 2014, rad. 2009-00201-01; CSJ SC5885, 6 may. 2016, &nbsp;rad. 2004-00032-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por corresponder a una privaci\u00f3n objetiva de la posibilidad de &nbsp;realizar actividades cotidianas o de la dificultad que representa su &nbsp;ejecuci\u00f3n en las condiciones posteriores al evento traum\u00e1tico, &nbsp;bien sea para la v\u00edctima directa o para las personas m\u00e1s &nbsp;allegadas a ella que vean alteradas sus condiciones de vida en raz\u00f3n &nbsp;del cuidado y atenci\u00f3n especial que deban prodigarle o de &nbsp;otras circunstancias particulares, \u00e9sta es apreciable por &nbsp;medio de proyecciones externas que permitan colegir la imposibilidad, &nbsp;obstaculizaci\u00f3n o p\u00e9rdida de inter\u00e9s en las &nbsp;acciones que se realizar\u00edan en el marco del goce de la &nbsp;experiencia personal, en familia o en \u00e1mbitos sociales, y que &nbsp;hacen m\u00e1s placentera la existencia humana, como actividades de &nbsp;tipo l\u00fadico, deportivo o de esparcimiento, o incluso, aquellas &nbsp;no agradables, pero componentes de la rutina diaria, que no &nbsp;pueden realizarse, demandan un esfuerzo excesivo o su realizaci\u00f3n &nbsp;supone incomodidades o dificultades. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que se le conciba como una noci\u00f3n destinada a &nbsp;recalcar una comprensi\u00f3n integral de la proyecci\u00f3n &nbsp;existencial del ser humano, pues concurre \u201cuna &nbsp;dimensi\u00f3n social o interpersonal de la vida no separable sino &nbsp;en vinculaci\u00f3n dial\u00e9ctica con la dimensi\u00f3n &nbsp;individual. Esa dimensi\u00f3n social no se circunscribe al \u00e1mbito &nbsp;productivo o laborativo, pues las relaciones humanas se desenvuelven &nbsp;en planos inagotables: recreativos, deportivos, art\u00edsticos, &nbsp;culturales, etc.\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Su valoraci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 deferida al prudente arbitrio del juzgador (arbitrium &nbsp;iudicis), &nbsp;quien debe tomar en consideraci\u00f3n las circunstancias del &nbsp;suceso y de los damnificados, ello con la finalidad de evitar &nbsp;caprichosas estimaciones excesivas o irrisorias que desdibujen el &nbsp;instituto de la responsabilidad civil, el cual, como se sabe, no es &nbsp;fuente de enriquecimiento, de ah\u00ed que ha se\u00f1alado esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, sea menester reparar en \u00ablas &nbsp;condiciones personales de la v\u00edctima, apreciadas seg\u00fan &nbsp;los usos sociales, la intensidad de la lesi\u00f3n, la duraci\u00f3n &nbsp;del perjuicio\u00bb &nbsp;(SC5885, 6 may. 2016, rad. 2004-00032-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, &nbsp;\u00absu &nbsp;adopci\u00f3n en las instancias &nbsp;-ha expresado la Sala- s\u00f3lo &nbsp;puede cuestionarse en casaci\u00f3n cuando la determinaci\u00f3n &nbsp;se separa de los elementos de juicio correspondientes. Am\u00e9n de &nbsp;que, en todo caso, la cavilaci\u00f3n ponderada alrededor de ese &nbsp;estimativo, requiere de una plataforma f\u00e1ctico-probatoria que &nbsp;permita ver la realidad ontol\u00f3gica del da\u00f1o y su grado &nbsp;de afecci\u00f3n de la persona involucrada\u00bb &nbsp;(CSJ SC22036, 19 dic. 2017, rad. 2009-00014-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque ciertamente &nbsp;una condena por este rubro se imposibilita en ausencia de certeza &nbsp;sobre la causaci\u00f3n del da\u00f1o, en ciertos casos este es &nbsp;constitutivo de un hecho notorio \u00absiendo &nbsp;excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se &nbsp;satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido com\u00fan\u00bb &nbsp;(CSJ SC4803, 12 nov. 2019, rad. 2009-00114-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El da\u00f1o moral, por su parte, recae en la dimensi\u00f3n &nbsp;afectiva del individuo, sobre lo m\u00e1s \u00edntimo de su ser, &nbsp;ocasion\u00e1ndole sentimientos de tristeza, dolor, frustraci\u00f3n, &nbsp;impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolaci\u00f3n y pesar, &nbsp;entre otras emociones que quebrantan el esp\u00edritu. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su naturaleza, resulta ser tambi\u00e9n inconmensurable e &nbsp;inestimable econ\u00f3micamente, de ah\u00ed que con miras a &nbsp;reparar a quien lo padece, deba procurarse un desagravio en virtud &nbsp;del cual la pena se haga m\u00e1s llevadera, es decir, si bien &nbsp;nunca ser\u00e1 posible alcanzar una sustituci\u00f3n exacta de &nbsp;la p\u00e9rdida sufrida, puede intentarse una compensaci\u00f3n &nbsp;encaminada a \u00abmitigar, &nbsp;paliar o atenuar, en la medida de lo posible, las secuelas y &nbsp;padecimientos que afectan a la v\u00edctima\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; SC16690, 17 nov. 2016, rad. &nbsp;2000-00196-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata, ha se\u00f1alado la doctrina, de \u201cproporcionar &nbsp;al perjudicado o lesionado una satisfacci\u00f3n por la aflicci\u00f3n &nbsp;y la ofensa que se le caus\u00f3, que le otorgue no ciertamente una &nbsp;indemnizaci\u00f3n propiamente dicha o un equivalente mensurable &nbsp;por la p\u00e9rdida de su tranquilidad y -placer de vivir, pero s\u00ed &nbsp;una cierta compensaci\u00f3n por la ofensa sufrida y por la &nbsp;injusticia contra \u00e9l personalmente cometida &#8230;\u00bb.2 &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;de su quantum, &nbsp;aunque no es tarea f\u00e1cil, es jur\u00eddicamente factible, y &nbsp;para ello es necesario acudir al \u00abmarco &nbsp;f\u00e1ctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar &nbsp;de los hechos, situaci\u00f3n o posici\u00f3n de la v\u00edctima &nbsp;y de los perjudicados, intensidad de la lesi\u00f3n a los &nbsp;sentimientos, dolor, aflicci\u00f3n o pesadumbre y dem\u00e1s &nbsp;factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del &nbsp;fallador\u00bb &nbsp;(SC665, &nbsp;7 mar. 2019, rad. 2009-00005-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Debido a que &nbsp;ambas clases de da\u00f1o pueden irrogarse a una o a varias &nbsp;personas, a todos los ofendidos con el mismo evento les asiste un &nbsp;inter\u00e9s leg\u00edtimo en reclamar el resarcimiento del &nbsp;detrimento individual, concreto y espec\u00edfico de que se estimen &nbsp;acreedores, y para ello le corresponde al juez, con sujeci\u00f3n a &nbsp;la causa &nbsp;petendi &nbsp;de la demanda y al material probatorio acopiado en el proceso, &nbsp;elucidar el alcance real de tales perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, &nbsp;trat\u00e1ndose del da\u00f1o a la esfera del relacionamiento, el &nbsp;administrador de justicia habr\u00e1 de analizar las privaciones, &nbsp;obst\u00e1culos, limitaciones y alteraciones concretas que, a &nbsp;consecuencia del hecho ofensivo, deban afrontar, en adelante, la &nbsp;v\u00edctima directa y las personas de su entorno m\u00e1s &nbsp;cercano que tambi\u00e9n experimenten tales afectaciones. Y, en &nbsp;punto de la lesi\u00f3n moral, de acuerdo con la entidad y gravedad &nbsp;del evento, ser\u00e1 admisible, incluso, presumir la existencia de &nbsp;sufrimiento espiritual y aflicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el &nbsp;funcionario judicial deber\u00e1 recurrir a criterios de equidad, &nbsp;reparaci\u00f3n integral y razonabilidad en la labor de justiprecio &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n por tales conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El recurrente &nbsp;acusa la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales derivada de &nbsp;su falta de aplicaci\u00f3n al valorar monetariamente los da\u00f1os &nbsp;a la vida de relaci\u00f3n y moral, respecto de dos de los &nbsp;titulares del derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n &nbsp;de la responsabilidad en que incurrieron los demandados en la &nbsp;atenci\u00f3n de la embarazada y del nasciturus. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque a favor de la demandante Sonia Garc\u00eda Garc\u00eda se &nbsp;le reconoci\u00f3 la suma de $150.000.000 por cada uno de esos &nbsp;agravios, en tanto a su c\u00f3nyuge Carlos &nbsp;Eduardo \u00c1lvarez Fl\u00f3rez &nbsp;le fue asignada la cantidad de $80.000.000 en cada partida, &nbsp;diferenciaci\u00f3n que la impugnante considera discriminatoria y &nbsp;transgresora de los derechos del citado progenitor, a quien la &nbsp;situaci\u00f3n de su descendiente, le gener\u00f3 las mismas &nbsp;afectaciones que a su pareja, tanto en la vida de relaci\u00f3n &nbsp;como a nivel espiritual. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la &nbsp;censura, el sentenciador hizo tabla rasa de \u201ctoda &nbsp;la normatividad que hoy d\u00eda equipara a madre y padre en &nbsp;iguales condiciones jur\u00eddicas, sociales y econ\u00f3micas de &nbsp;cara a la ley y al ejercicio de la patria potestad frente a sus hijos &nbsp;comunes\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Para proceder de &nbsp;la se\u00f1alada manera, el Tribunal sostuvo atender \u201cla &nbsp;realidad socio cultural\u201d, &nbsp;de cuya observaci\u00f3n dijo encontrar que es la madre a quien &nbsp;usualmente se le exige procurar la atenci\u00f3n de los hijos &nbsp;discapacitados, rol en el que no existe un equilibrio con los &nbsp;compromisos asumidos por los progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Con la &nbsp;anterior consideraci\u00f3n de estirpe jur\u00eddica, es evidente &nbsp;que el juzgador de la segunda instancia incurri\u00f3 en el yerro &nbsp;de juzgamiento que le endilga el casacionista, ello por inaplicaci\u00f3n, &nbsp;como bien lo indic\u00f3 la censura, de los mandatos legales &nbsp;citados, los cuales establecen a favor de los progenitores, una total &nbsp;identidad de trato jur\u00eddico en sus relaciones paterno \u2013 &nbsp;filiales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. En efecto, &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico preconiza un r\u00e9gimen &nbsp;igualitario entre la mujer y el hombre que, en el marco de las &nbsp;relaciones familiares, inicia con el inciso cuarto del art\u00edculo &nbsp;42 de la Carta Pol\u00edtica, al establecer que estas \u201cse &nbsp;basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el &nbsp;respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;El &nbsp;precepto siguiente, en su inciso inicial, se\u00f1ala, adem\u00e1s, &nbsp;que \u201c{l}a &nbsp;mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. Desde &nbsp;luego, como lo ense\u00f1aba el maestro Garc\u00eda Sarmiento, &nbsp;entre los progenitores y su descendencia existe un deber especial de &nbsp;apoyo, pues \u201c{p}rincipios &nbsp;de derecho natural y por ende inherentes en la conciencia, casi &nbsp;confundidos con el instinto, imponen una solidaridad&nbsp;originada &nbsp;en el acto de procreaci\u00f3n para con el ser que se cr\u00eda, &nbsp;al que se da vida. Las normas que el ingenio humano crea, s\u00f3lo &nbsp;vienen a regular la solidaridad con el prop\u00f3sito de asegurar &nbsp;al nuevo ser su desarrollo y formaci\u00f3n\u201d.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u200b &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador ha &nbsp;comprendido que los m\u00e1s pr\u00f3ximos v\u00ednculos de &nbsp;sangre fomentan en el padre y en la madre un inter\u00e9s y un celo &nbsp;en favor del desarrollo y plenitud de sus hijos, que dan lugar a una &nbsp;serie de \u201cdeberes &nbsp;sociales\u201d &nbsp;o de asistencia moral y material, los cuales hallan venero en el &nbsp;hecho mismo de la constituci\u00f3n de la familia, \u201celemento &nbsp;natural y fundamental de la sociedad\u201d.5 &nbsp;<\/p>\n<p>En esta concepci\u00f3n &nbsp;de la instituci\u00f3n familiar, a los ascendientes le son &nbsp;atribuidas un conjunto de prerrogativas y obligaciones, impuestas por &nbsp;la raz\u00f3n natural y el imperativo primario de organizaci\u00f3n &nbsp;de la c\u00e9lula b\u00e1sica de la sociedad6. &nbsp;\u00danicamente la familia que tenga como pilares el respeto mutuo, &nbsp;la cooperaci\u00f3n y el afecto entre sus miembros contribuye al &nbsp;ideal de felicidad social.7 &nbsp;<\/p>\n<p>La solidaridad en &nbsp;la familia supone la existencia de un deber entre quienes la &nbsp;conforman, el cual surge de los lazos de parentesco y afecto, y se &nbsp;espera que, en virtud de esos nexos, los integrantes del n\u00facleo &nbsp;familiar desplieguen de manera espont\u00e1nea \u201cactuaciones &nbsp;que contribuyan al apoyo, cuidado y desarrollo de aquellos familiares &nbsp;que debido a su estado de necesidad o debilidad requieran protecci\u00f3n &nbsp;especial. De esta forma, los miembros de la familia son los primeros &nbsp;llamados a prestar la asistencia requerida a sus integrantes m\u00e1s &nbsp;cercanos, pues es el entorno social y afectivo id\u00f3neo en el &nbsp;cual encuentra el cuidado y el auxilio necesario\u201d &nbsp;(C-4514-16). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. No se puede &nbsp;desconocer, en todo caso que, en el ordenamiento colombiano, la &nbsp;consagraci\u00f3n del derecho a la igualdad en las relaciones &nbsp;familiares ha sido una conquista hist\u00f3rica. &nbsp;\u201cLa consagraci\u00f3n de la igualdad entre los integrantes de &nbsp;la familia, y en particular de los miembros de la pareja -entre ellos &nbsp;mismos y frente a sus derechos y deberes como padres-, tal &nbsp;como lo explic\u00f3 la Corte Constitucional en la providencia &nbsp;C-727-15, &nbsp;se &nbsp;encuentra ligada en Colombia a las progresivas reformas al C\u00f3digo &nbsp;Civil y a las nuevas leyes que reconocieron a la mujer las mismas &nbsp;prerrogativas que antes correspond\u00edan \u00fanicamente al &nbsp;hombre y padre de familia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa reivindicaci\u00f3n &nbsp;de los derechos de las mujeres se positiviz\u00f3 con el Decreto &nbsp;2820 de 1974, el cual introdujo importantes cambios a la legislaci\u00f3n &nbsp;preexistente, tales como la eliminaci\u00f3n de la autoridad &nbsp;tradicionalmente ejercida por el hombre sobre la mujer denominada &nbsp;\u201cpotestad &nbsp;marital\u201d8, &nbsp;y como notorio signo de superaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n &nbsp;ancestral hacia ella, fij\u00f3 la patria potestad sobre los hijos &nbsp;en cabeza de los dos padres, salvo ausencia de uno de ellos (art. &nbsp;24). &nbsp;<\/p>\n<p>Con la &nbsp;promulgaci\u00f3n del Decreto 772 de 1975, se modificaron &nbsp;disposiciones de la codificaci\u00f3n civil con el \u00e1nimo de &nbsp;reforzar el igual tratamiento de ley para los ascendientes en &nbsp;relaci\u00f3n con su progenie. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;1\u00b0, reformatorio del 62 de la ley sustantiva, encarg\u00f3 la &nbsp;representaci\u00f3n de los hijos menores de edad a sus padres &nbsp;conjuntamente, y el canon 4\u00b0 que modifica el 264 del compendio en &nbsp;menci\u00f3n, determina que ser\u00e1n ellos, quienes, de com\u00fan &nbsp;acuerdo, \u201cdirigir\u00e1n &nbsp;la educaci\u00f3n de sus hijos menores y su formaci\u00f3n moral &nbsp;e intelectual, del modo que crean m\u00e1s conveniente para \u00e9stos; &nbsp;asimismo, colaborar\u00e1n conjuntamente en su crianza, &nbsp;sustentaci\u00f3n y establecimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.4. El C\u00f3digo &nbsp;Civil exalta la corresponsabilidad de padre y madre. La regla 177 se &nbsp;ocupa del ejercicio, de consuno, de la direcci\u00f3n del hogar. El &nbsp;canon 253 alude al rol conjunto que se les impone en relaci\u00f3n &nbsp;con la crianza, el cuidado y la educaci\u00f3n de la descendencia &nbsp;com\u00fan9. &nbsp;Tambi\u00e9n la vigilancia, correcci\u00f3n y sanci\u00f3n &nbsp;moderada est\u00e1n a cargo de ambos (art. 262), y el precepto 264 &nbsp;les asigna la dif\u00edcil e importante tarea de proveer su &nbsp;formaci\u00f3n moral e intelectual de la manera que estimen m\u00e1s &nbsp;beneficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Son todas &nbsp;expresiones del deber de socorro con respecto a los hijos que han de &nbsp;cumplirse de manera mancomunada, salvo ausencia f\u00edsica de &nbsp;alguno de los padres o abandono de las obligaciones de familia por &nbsp;uno de ellos. Y no s\u00f3lo tienen que ver con la personal &nbsp;realizaci\u00f3n de las tareas involucradas en la crianza, &nbsp;educaci\u00f3n y establecimiento de los descendientes, sino tambi\u00e9n &nbsp;con la asunci\u00f3n de los gastos \u00ednsitos a tales labores, &nbsp;con los cuales debe contribuir cada uno de los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.5. Para &nbsp;cumplir con las obligaciones y deberes asignados a ambos padres, el &nbsp;art\u00edculo 288 acude al concepto de patria potestad, el cual &nbsp;define como \u201cel &nbsp;conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos &nbsp;no emancipados &nbsp;(\u2026)\u201d10, &nbsp;atribuci\u00f3n que se ejercita en igualdad de condiciones y en la &nbsp;actualidad es complementada con la figura de la \u201cresponsabilidad &nbsp;parental\u201d consagrada &nbsp;en el art\u00edculo 14 del &nbsp;C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, &nbsp;obligaci\u00f3n &nbsp;compartida y solidaria &nbsp;del padre y la madre inherente a la \u201corientaci\u00f3n, &nbsp;cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las &nbsp;ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n\u201d, &nbsp;cuyo prop\u00f3sito es procurar el m\u00e1ximo nivel de &nbsp;satisfacci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad &nbsp;parental est\u00e1 constituida por las garant\u00edas que la ley &nbsp;les concede a los progenitores a fin de posibilitar el cumplimiento &nbsp;de los deberes que se encuentran a su cargo, en procura de asegurar &nbsp;el adecuado, integral y arm\u00f3nico desarrollo intelectual, moral &nbsp;y f\u00edsico de sus hijos. Como lo explicaban Colin y Capitant, se &nbsp;trata de un poder de protecci\u00f3n materializado a trav\u00e9s &nbsp;de prerrogativas que \u201cno &nbsp;son m\u00e1s que el reverso de los deberes y de la responsabilidad &nbsp;que les impone el hecho de la procreaci\u00f3n\u201d.11 &nbsp;<\/p>\n<p>Su car\u00e1cter &nbsp;es instrumental, pues el ejercicio de esos derechos por los &nbsp;progenitores \u201cs\u00f3lo &nbsp;ser\u00e1 leg\u00edtimo en la medida en que sirva al logro del &nbsp;bienestar del menor, de forma tal que no quedan a la voluntad y &nbsp;disposici\u00f3n de sus titulares, en raz\u00f3n a que no son &nbsp;reconocidos en favor de los sujetos a quienes se les confieren,&nbsp;sino &nbsp;a favor de los intereses de los hijos menores\u201d &nbsp;(C-145-10). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.6. &nbsp;La Corte Constitucional, en el pronunciamiento C-029-2020 record\u00f3 &nbsp;que uno de los \u00e1mbitos en el que se proyecta la igualdad en su &nbsp;triple dimensi\u00f3n de valor, principio y derecho fundamental es &nbsp;en el &nbsp;\u201cde &nbsp;las relaciones familiares de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;42 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, &nbsp;y es que la consagraci\u00f3n de dicha garant\u00eda en el &nbsp;art\u00edculo 13 del ordenamiento superior como de aplicaci\u00f3n &nbsp;directa e inmediata, no limita su ejercicio a un campo determinado, &nbsp;de ah\u00ed que su salvaguarda pueda reclamarse \u201cante &nbsp;cualquier trato diferenciado injustificado\u201d &nbsp;(C- &nbsp;801 de 2010, C-043 de 2018), a\u00fan si este ocurre en el marco de &nbsp;las relaciones de familia, donde a todos sus miembros se les atribuye &nbsp;iguales derechos y deberes (art. 42 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>De una &nbsp;interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los c\u00e1nones 5 y 42 &nbsp;de la Ley Fundamental, dimana que dicho instrumento propugna por una &nbsp;igualdad real en favor de la familia, y \u00e9sta no s\u00f3lo es &nbsp;predicable de ella como instituci\u00f3n, sino que se extiende a &nbsp;cada uno de sus miembros, de all\u00ed que as\u00ed como el &nbsp;legislador no puede promulgar normas que establezcan un trato &nbsp;diferenciado respecto de los derechos y obligaciones que asisten a &nbsp;los ascendientes en relaci\u00f3n con sus hijos, tampoco le es &nbsp;permitido a las autoridades judiciales sentar una diferencia de &nbsp;tratamiento jur\u00eddico entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.7. En el plano &nbsp;internacional, convenios de derechos humanos que prevalecen en el &nbsp;orden interno por aplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad &nbsp;(art. 93 C.P.) equiparan los derechos de hombres y mujeres, e imponen &nbsp;a los Estados la obligaci\u00f3n de garantizar el postulado de &nbsp;paridad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la &nbsp;Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de &nbsp;discriminaci\u00f3n contra la mujer12, &nbsp;compromete a los Estados Partes a consagrar en la legislaci\u00f3n &nbsp;y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cel &nbsp;principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley &nbsp;u otros medios apropiados\u201d &nbsp;su realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica, &nbsp;a &nbsp;m\u00e1s de garantizar la igualdad de derechos durante el &nbsp;matrimonio13. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pacto de &nbsp;Derechos Civiles y Pol\u00edticos fija como responsabilidad de los &nbsp;pa\u00edses firmantes y adherentes, la salvaguarda a \u201chombres &nbsp;y mujeres\u201d &nbsp;de una plena &nbsp;\u201cigualdad en el goce de todos los derechos civiles y &nbsp;pol\u00edticos\u201d14. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana de Derechos Humanos, se impuso la obligaci\u00f3n de &nbsp;adoptar las medidas adecuadas con el fin de \u201casegurar &nbsp;la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en &nbsp;cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n &nbsp;del mismo\u201d15. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, derivado de lo dispuesto por los arts. 18, 23 y 27 de la &nbsp;Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o16, &nbsp;los padres tienen obligaciones comunes en la crianza y desarrollo del &nbsp;ni\u00f1o17 &nbsp;y el deber de actuar pensando en su inter\u00e9s, en tanto que los &nbsp;derechos all\u00ed reconocidos deben ser aplicados sin &nbsp;discriminaci\u00f3n, entre otras situaciones, por condici\u00f3n &nbsp;de discapacidad18. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n de lo anterior reside en que, desde su &nbsp;nacimiento, los ni\u00f1os tienen dos tipos de necesidades: \u201clas &nbsp;f\u00edsicas y biol\u00f3gicas para seguir vivos, esto es, tienen &nbsp;necesidad de cosas materiales como alimentos, ropa, bienestar f\u00edsico &nbsp;y a una vivienda o alojamiento estable; pero adicionalmente tienen &nbsp;necesidad de lazos afectivos seguros y continuos que le procuren un &nbsp;bienestar ps\u00edquico. La satisfacci\u00f3n de las necesidades &nbsp;afectivas les permite a los ni\u00f1os y ni\u00f1as vincularse a &nbsp;sus padres y a los miembros de su familia. A partir de ah\u00ed, &nbsp;ser\u00e1 capaz de crear relaciones con su entorno natural y &nbsp;humano, as\u00ed como pertenecer a una red social\u201d.19 &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.8. La rese\u00f1a &nbsp;normativa efectuada deja en evidencia que tanto la Carta Pol\u00edtica &nbsp;como los mandatos legales y los instrumentos internacionales citados, &nbsp;han procurado instalar social y positivamente un orden jur\u00eddico &nbsp;en el que se reconoce el plano de igualdad en que se hallan los &nbsp;derechos, obligaciones y responsabilidades de la mujer y el hombre en &nbsp;su rol de progenitores, equivalencia que, si bien redunda en su &nbsp;favor, se establece como mecanismo de protecci\u00f3n del inter\u00e9s &nbsp;superior del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. En el asunto &nbsp;que se examina, el fallador de la segunda instancia desconoci\u00f3 &nbsp;en su integridad el anterior plexo normativo y, en sustituci\u00f3n &nbsp;de aquel, opt\u00f3 por imponer una interpretaci\u00f3n cimentada &nbsp;exclusivamente en un estereotipo de g\u00e9nero sobre el papel de &nbsp;la mujer en la sociedad y en la familia, que desconoce el rol activo &nbsp;de los hombres comprometidos con el desarrollo integral y arm\u00f3nico &nbsp;de sus descendientes, y su idoneidad para el cuidado y crianza de los &nbsp;mismos, regla general que solo perder\u00eda validez ante la &nbsp;acreditaci\u00f3n de circunstancias indicativas de desatenci\u00f3n &nbsp;a las obligaciones propias de los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, en &nbsp;varias ocasiones, ha rechazado los pronunciamientos de autoridades &nbsp;administrativas y tambi\u00e9n judiciales, que sientan un trato &nbsp;prejuicioso en relaci\u00f3n con alguno de los progenitores frente &nbsp;a su v\u00ednculo filial, con fundamento en que el g\u00e9nero de &nbsp;aquellos como base para cercenar o ignorar sus derechos frente a la &nbsp;descendencia com\u00fan se erige en un criterio de distinci\u00f3n &nbsp;constitucional y legalmente reprochable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;una de esas oportunidades, al analizar en sede de tutela la decisi\u00f3n &nbsp;de una juzgadora de asignar la custodia de un menor a la madre en &nbsp;raz\u00f3n de la corta edad del infante, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;aquella era una \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;del todo sexista y estereotipada, pues no es cierto que la &nbsp;progenitura responsable s\u00f3lo pueda predicarse respecto de la &nbsp;madre, atendiendo a su condici\u00f3n de mujer, como tampoco lo es &nbsp;que el padre, por su g\u00e9nero masculino, sea &nbsp;menos &nbsp;capaz de asumir su rol como ascendiente de una manera adecuada &nbsp;(\u2026)\u00bb20. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Observa la &nbsp;Sala que, aunque el sentenciador acometi\u00f3 la labor dirigida a &nbsp;la determinaci\u00f3n de los da\u00f1os extrapatrimoniales a &nbsp;favor de los demandantes en su condici\u00f3n de familiares &nbsp;cercanos a la v\u00edctima de la hipoxia perinatal, incurri\u00f3 &nbsp;en desatino al fundarse en un elenco incompleto de la normatividad &nbsp;aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, toda &nbsp;vez que el conjunto de disposiciones llamado a hacerse actuar en la &nbsp;controversia para solventar la problem\u00e1tica referente a la &nbsp;tasaci\u00f3n de los perjuicios causados, no se hallaba integrado &nbsp;\u00fanicamente por las previsiones legales reguladoras de la &nbsp;reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de tales deterioros, sino tambi\u00e9n &nbsp;por las relativas a la condici\u00f3n de los beneficiarios de la &nbsp;condena, aspecto en el cual no le era autorizado establecer un factor &nbsp;de divergencia, injustificado y discriminatorio a la luz del &nbsp;ordenamiento superior y legal, con el cual termin\u00f3 por &nbsp;desconocer la dimensi\u00f3n real de los agravios indemnizables a &nbsp;favor de los padres de Sebasti\u00e1n \u00c1lvarez Garc\u00eda, &nbsp;a quienes la situaci\u00f3n de su hijo les reclama disponibilidad &nbsp;casi absoluta y el m\u00e1ximo esfuerzo, am\u00e9n de &nbsp;experimentar igual alteraci\u00f3n en su ciclo vital familiar, y &nbsp;sufrimiento espiritual debido a la condici\u00f3n casi de &nbsp;postraci\u00f3n y severa afectaci\u00f3n cognitiva en que aqu\u00e9l &nbsp;qued\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n &nbsp;efectiva del derecho fundamental a la igualdad, seg\u00fan lo &nbsp;reiter\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-727 de 2015, &nbsp;impone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;(1)&nbsp; la igualdad ante la ley, lo cual supone que esta sea &nbsp;aplicada de la misma forma a todas las personas, sin que esto &nbsp;implique que la ley deba dar un tratamiento igual a todos los &nbsp;individuos; (2) por otra parte, la igualdad de trato garantiza que no &nbsp;se trate de manera diferente a sujetos que se encuentren en la misma &nbsp;situaci\u00f3n o de manera igual a quienes se encuentren en &nbsp;situaciones diferentes, evitando diferencias de trato que no sean &nbsp;razonables; (3) finalmente, la tercera dimensi\u00f3n de este &nbsp;derecho es la igualdad de protecci\u00f3n, que implica que la ley &nbsp;sea igual para quienes as\u00ed lo necesitan, por consiguiente se &nbsp;trata de una cuesti\u00f3n relativa al tipo y grado de protecci\u00f3n &nbsp;que debe ser asegurado por el Estado entre grupos de personas &nbsp;comparables\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mismo pronunciamiento destac\u00f3 a la familia como espacio donde &nbsp;prima la igualdad de quienes la componen en el contexto de sus &nbsp;relaciones y es dicha prerrogativa, principio y valor superior que &nbsp;\u201csurge &nbsp;como gu\u00eda de su regulaci\u00f3n\u201d &nbsp;(C-043-18). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Mem\u00f3rese &nbsp;que, como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, se configura la &nbsp;transgresi\u00f3n recta v\u00eda del primer motivo casacional, &nbsp;cuando el sentenciador realiza \u00abfalsos &nbsp;juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n &nbsp;que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; &nbsp;o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no &nbsp;tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb &nbsp;(CSJ SC007, 25 ene. 2021, rad. 2013-00147-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Es en el campo de &nbsp;la primera hip\u00f3tesis citada en el anterior precedente, donde &nbsp;se sit\u00faa el yerro cometido por el juzgador de la segunda &nbsp;instancia, quien, como se dijo, sin fundamento normativo y con amparo &nbsp;en una argumentaci\u00f3n de precaria firmeza, neg\u00f3 el &nbsp;reconocimiento del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n y del &nbsp;detrimento moral con aplicaci\u00f3n &nbsp;del criterio de igualdad en el \u00e1mbito de la familia que &nbsp;deviene de las normas legales, constitucionales y convencionales &nbsp;citadas, &nbsp;a los padres del joven v\u00edctima de importantes lesiones &nbsp;psicof\u00edsicas, labor\u00edo en el que desatendi\u00f3 los &nbsp;preceptos invocados por el casacionista, por tal raz\u00f3n &nbsp;quebrantados directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Prospera, &nbsp;entonces, la censura, ante la materializaci\u00f3n del defecto &nbsp;denunciado en el ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n &nbsp;directa de los preceptos 74 del ordenamiento civil; 16 de la Ley 446 &nbsp;de 1998; 3 (literales a y e), 5 (numeral 4), 10, 83 y 108 de la Ley &nbsp;1306 de 2009, devino de su falta de aplicaci\u00f3n a la estimaci\u00f3n &nbsp;de la lesi\u00f3n moral padecida por el joven Sebasti\u00e1n &nbsp;\u00c1lvarez Garc\u00eda, por cuanto desconoci\u00f3 el &nbsp;juzgador de segundo grado que las citadas normas imponen proporcionar &nbsp;un trato igualitario entre las personas discapacitadas y aquellas que &nbsp;no tienen esa condici\u00f3n y, adem\u00e1s, determinan el deber &nbsp;de reparar el menoscabo espiritual ocasionado a las primeras. &nbsp;<\/p>\n<p>Al considerar que &nbsp;el principal afectado con los hechos analizados en el proceso \u201cno &nbsp;reconoce &nbsp;el dolor que causa su estado\u201d, \u201cespiritualmente no siente &nbsp;nada\u201d y &nbsp;\u201cno presenta ning\u00fan tipo de inteligencia o memoria\u201d, &nbsp;no s\u00f3lo lo discrimin\u00f3 por el hecho de sufrir una &nbsp;afectaci\u00f3n mental severa, sino que soslay\u00f3 la &nbsp;obligatoria observancia del criterio de \u201creparaci\u00f3n &nbsp;integral\u201d, &nbsp;al cual el legislador le asigna un rol preponderante en la valoraci\u00f3n &nbsp;de da\u00f1os que proceda efectuar en los casos sometidos al &nbsp;conocimiento de la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que &nbsp;el menor no es un ser \u201cinsensible &nbsp;y vegetativo que no siente ning\u00fan tipo de dolor an\u00edmico, &nbsp;moral, psicol\u00f3gico\u201d; &nbsp;por ello, el ad &nbsp;quem &nbsp;obr\u00f3 con total ligereza al denegar la indemnizaci\u00f3n, &nbsp;con sustento en un criterio puramente subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En analog\u00eda &nbsp;a la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n que la Ley 1306 de 2009 &nbsp;impone a los tutores o guardadores, respecto de los perjuicios &nbsp;morales que les causen a sus prohijados con discapacidad cognitiva, &nbsp;la misma condena, agreg\u00f3, debe surgir en relaci\u00f3n con &nbsp;\u201clos da\u00f1os morales\u201d &nbsp;inferidos por terceras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia &nbsp;de la casaci\u00f3n parcial de la sentencia impugnada, reclam\u00f3 &nbsp;condenar a la Cl\u00ednica Materno Infantil San Luis S.A. y a &nbsp;Cafesalud S.A. E.P.S., al pago de $250.000.000 por el concepto que &nbsp;despreci\u00f3 el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La determinaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n econ\u00f3mica del &nbsp;da\u00f1o moral, como se indic\u00f3 al resolver la acusaci\u00f3n &nbsp;precedente, comporta una dificultad suma por el objeto sobre el cual &nbsp;recae, pues si este, desde una perspectiva fenom\u00e9nica, se &nbsp;ocasiona \u201ccuando &nbsp;se lesionen los sentimientos, produciendo dolor o sufrimientos &nbsp;f\u00edsicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones &nbsp;leg\u00edtimas\u201d21, &nbsp;es m\u00e1s que comprensible la imposibilidad de una aproximaci\u00f3n &nbsp;sustancial a la psique del individuo, que permita sondear la &nbsp;profundidad de sus emociones m\u00e1s \u00edntimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, &nbsp;confi\u00e1ndose su valoraci\u00f3n al prudente raciocinio del &nbsp;juez, se espera de \u00e9l un an\u00e1lisis coherente, ponderado &nbsp;y reflexivo acerca de la singularidad, caracter\u00edsticas y &nbsp;magnitud del impacto y de su incidencia en la persona, determinando, &nbsp;desde luego, el grado de intensidad del sufrimiento causado, de cara &nbsp;a las condiciones de vida y edad de la v\u00edctima y sus &nbsp;particularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, &nbsp;en la sentencia SC5686-2018, la Corte precis\u00f3 que &nbsp;\u00ab{t}rat\u00e1ndose &nbsp;de &nbsp;perjuicios morales, las m\u00e1ximas de la experiencia, el sentido &nbsp;com\u00fan y las presunciones simples o judiciales que brotan las &nbsp;m\u00e1s de las veces de la situaci\u00f3n de hecho que muestra &nbsp;el caso sometido a consideraci\u00f3n del juez ser\u00e1n &nbsp;suficientes a los efectos perseguidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;\u00abEs &nbsp;sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la &nbsp;pena, ni menos cuando han pasado a\u00f1os desde el acaecimiento &nbsp;del evento da\u00f1oso. De tal modo que, ante la imposibilidad de &nbsp;una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o &nbsp;no y en qu\u00e9 grado el dolor, congoja, p\u00e1nico, &nbsp;padecimiento, humillaci\u00f3n, ultraje y, en fin, el menoscabo &nbsp;espiritual de los derechos inherentes a la persona de la v\u00edctima, &nbsp;como consecuencia del hecho lesivo, opta v\u00e1lidamente el juez &nbsp;por atender a esas particularidades del caso e inferir no s\u00f3lo &nbsp;la causaci\u00f3n del perjuicio sino su gravedad. Es que el da\u00f1o &nbsp;moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del &nbsp;hecho y la condici\u00f3n del afectado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuestiona el &nbsp;recurrente el razonamiento jur\u00eddico del enjuiciador en torno a &nbsp;la causaci\u00f3n o existencia del da\u00f1o moral infligido al &nbsp;joven Sebasti\u00e1n \u00c1lvarez porque, con apoyo en un &nbsp;criterio antojadizo y carente de respaldo en los medios de prueba &nbsp;recaudados, le neg\u00f3 su derecho a recibir indemnizaci\u00f3n &nbsp;por ese concepto, coloc\u00e1ndolo en una situaci\u00f3n de &nbsp;desigualdad jur\u00eddica con las personas a las cuales les sea &nbsp;inferida una lesi\u00f3n con entidad suficiente para generar ese &nbsp;tipo de agravio, pero del hecho da\u00f1oso no hayan derivado una &nbsp;situaci\u00f3n de grave discapacidad mental como la del demandante &nbsp;\u00c1lvarez Garc\u00eda , o que supone un abierto &nbsp;desconocimiento del principio de \u201creparaci\u00f3n &nbsp;integral\u201d, &nbsp;rector en materia de estimaci\u00f3n pecuniaria de los da\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el censor, &nbsp;en uno de los fundamentos de su ataque, aludi\u00f3 a la ausencia &nbsp;de bases cient\u00edficas y probatorias para llegar a la &nbsp;determinaci\u00f3n reprochada, aquella no pasa de ser una menci\u00f3n &nbsp;que no ostenta el car\u00e1cter de cardinal en el marco de la &nbsp;acusaci\u00f3n, de ah\u00ed que la Sala deba superar la anotada &nbsp;deficiencia t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n del cargo, para &nbsp;abordar su estudio desde la centralidad del reproche a la &nbsp;consideraci\u00f3n jur\u00eddica enarbolada por el Tribunal sobre &nbsp;la inviabilidad de otorgar reparaci\u00f3n por el sufrimiento &nbsp;an\u00edmico a una persona con una seria alteraci\u00f3n de sus &nbsp;facultades intelectuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, con &nbsp;el prop\u00f3sito de realizar materialmente los fines asignados al &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;particularmente los de \u201cproteger &nbsp;los derechos constitucionales\u201d, &nbsp;\u201ccontrolar &nbsp;la legalidad de los fallos\u201d &nbsp;y \u201creparar &nbsp;los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la &nbsp;providencia recurrida\u201d, &nbsp;consagrados en el precepto 333 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Y es que el &nbsp;criterio confutado, en verdad, es transgresor de los derechos &nbsp;subjetivos del agraviado directamente con la deficiente atenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica y asistencial recibida antes de su nacimiento, como se &nbsp;explica a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Aunque la &nbsp;afecci\u00f3n espiritual y la generaci\u00f3n de sentimientos &nbsp;negativos no son fen\u00f3menos f\u00edsicamente tangibles que &nbsp;puedan ser objetivamente medidos, de all\u00ed que su apreciaci\u00f3n &nbsp;se deje librada a la discrecionalidad prudente del administrador de &nbsp;justicia, el arbitrio judicial no puede mutar en arbitrariedad, &nbsp;iniquidad o injusticia, pues el juzgador est\u00e1 sujeto al &nbsp;acatamiento estricto de la ley, la cual le impone la obligaci\u00f3n &nbsp;de reparar integralmente y con criterio equitativo a la v\u00edctima &nbsp;de un evento da\u00f1oso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta m\u00e1xima &nbsp;de la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os causados a personas o a &nbsp;cosas, en pronunciamiento reciente, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 &nbsp;que \u00absupone, &nbsp;de un lado, el deber jur\u00eddico de resarcir todos los da\u00f1os &nbsp;ocasionados a la persona o bienes de la v\u00edctima, al punto de &nbsp;regresarla a una situaci\u00f3n id\u00e9ntica o al menos parecida &nbsp;al momento anterior a la ocurrencia del hecho lesivo; y de otro, la &nbsp;limitaci\u00f3n de no excederse en tal reconocimiento pecuniario, &nbsp;porque la indemnizaci\u00f3n no constituye fuente de &nbsp;enriquecimiento\u00bb &nbsp;(CSJ SC2107, 12 jun. 2018, rad. 2011-00736-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En ese orden, &nbsp;cuando la resoluci\u00f3n del juzgador no corresponde a una &nbsp;dimanaci\u00f3n de la normativa aplicable, no s\u00f3lo incurre &nbsp;en infracci\u00f3n directa de los preceptos que inaplic\u00f3, &nbsp;aplic\u00f3 de manera indebida o les dio una inteligencia contraria &nbsp;a su genuino alcance, sino que su determinaci\u00f3n es arbitraria &nbsp;e infiere agravio a la parte afectada con ella, lo que ocurri\u00f3 &nbsp;en este caso al reemplazarse una pauta jur\u00eddica central en la &nbsp;estimaci\u00f3n de perjuicios, como lo es la de resarcimiento &nbsp;pleno, por una subregla de creaci\u00f3n propia del Tribunal, que &nbsp;no satisface adecuadamente las finalidades compensatoria y de &nbsp;satisfacci\u00f3n inherentes a la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios y a la instituci\u00f3n de la responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de &nbsp;ning\u00fan canon legal deriva que el estado de mengua severa de la &nbsp;conciencia, inteligencia, memoria y dem\u00e1s capacidades &nbsp;cognitivas de una persona, excluya la compensaci\u00f3n del &nbsp;menoscabo moral; por el contrario, acorde con la previsi\u00f3n &nbsp;antes citada, las medidas de desagravio deben satisfacer todos los &nbsp;da\u00f1os reparables. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, en &nbsp;relaci\u00f3n con los perjuicios inmateriales, la Sala ha dejado &nbsp;claro que, a diferencia de los patrimoniales, los primeros se &nbsp;presumen y, en consideraci\u00f3n a esa cualidad, \u00absu &nbsp;indemnizaci\u00f3n es oficiosa por virtud del principio de &nbsp;reparaci\u00f3n integral; por supuesto, ayudado de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza &nbsp;del derecho afectado y la prudencia racional del juez\u00bb (CSJ &nbsp;SC2107, 12 jun. 2018, rad. 2011-00736-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Por &nbsp;consiguiente, resultado de la falta de aplicaci\u00f3n de las &nbsp;anteriores premisas en la valoraci\u00f3n del da\u00f1o moral del &nbsp;joven demandante Sebasti\u00e1n \u00c1lvarez Garc\u00eda, &nbsp;v\u00edctima de hipoxia al nacer, desatin\u00f3 el Tribunal al &nbsp;menospreciar la posibilidad de aqu\u00e9l de ser sujeto titular de &nbsp;ese tipo de perjuicio, sin atender que, atendida la especial &nbsp;naturaleza del mismo, su configuraci\u00f3n ocurre in &nbsp;re ipsa, &nbsp;esto es, por la sola producci\u00f3n del episodio traum\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si la &nbsp;complejidad que le imped\u00eda al fallador reconocer el mencionado &nbsp;agravio, se centraba en el aspecto de su cuantificaci\u00f3n, &nbsp;debi\u00f3 acudir, como lo tiene decantado la jurisprudencia de &nbsp;esta Sala, a \u00abcriterios &nbsp;auxiliares de la actividad judicial, dentro de ellos la equidad, la &nbsp;doctrina y la jurisprudencia\u00bb &nbsp;(SC, 6 ago. 2009, rad. n.\u00b0 1994-01268-01; reiterado en SC15996, &nbsp;29 nov. 2016, rad. n.\u00b0 2005-00488-01, CSJ5025-2020, 14 dic., rad. &nbsp;2009-0004-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. De lo &nbsp;expuesto hasta ahora se concluye que el sentenciador incurri\u00f3 &nbsp;en el quebranto que se le endilga, el cual se estima suficiente para &nbsp;el \u00e9xito del cargo, en cuanto fue el desprecio del principio &nbsp;de reparaci\u00f3n integral lo que llev\u00f3 a la equivocada &nbsp;decisi\u00f3n de negar la indemnizaci\u00f3n correspondiente al &nbsp;da\u00f1o moral del entonces menor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Aunque algunas &nbsp;de las otras disposiciones invocadas por el casacionista, &nbsp;pertenecientes a la Ley 1306 de 2009, habr\u00edan complementado, &nbsp;en su momento, el an\u00e1lisis jur\u00eddico sobre la tem\u00e1tica &nbsp;discutida, de haberlas hecho actuar en el proceso, en la medida en &nbsp;que \u00e9stas procuraban la garant\u00eda de los derechos de las &nbsp;personas con discapacidad mental y el reconocimiento de sus derechos, &nbsp;frente a ellas no procede ning\u00fan estudio por parte de la &nbsp;Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la derogatoria expresa de que &nbsp;fueron objeto por parte de la Ley 1996 de 2019, \u201c{p}or &nbsp;medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de &nbsp;la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En todo caso, &nbsp;obs\u00e9rvese que son m\u00faltiples los instrumentos nacionales &nbsp;e internacionales que propugnan por el trato dignificante e &nbsp;igualitario de las personas con discapacidad sea esta f\u00edsica, &nbsp;mental, intelectual o sensorial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. El art\u00edculo &nbsp;13 de la Carta Pol\u00edtica asigna al Estado la obligaci\u00f3n &nbsp;de promover \u201clas &nbsp;condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 &nbsp;medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d, adem\u00e1s &nbsp;de proteger especialmente &nbsp;\u201ca aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, &nbsp;f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad &nbsp;manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra &nbsp;ellas se cometan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, le &nbsp;corresponde adelantar \u201cuna &nbsp;pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e &nbsp;integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, &nbsp;sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la &nbsp;atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d &nbsp;(art. 47); garantizarles \u201cel &nbsp;derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d (art. &nbsp;54) y procurar la \u201ceducaci\u00f3n &nbsp;de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con &nbsp;capacidades excepcionales\u201d &nbsp;(art. 68). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. La &nbsp;Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos22, &nbsp;proclama el derecho inherente a la igualdad y la libertad de todas &nbsp;las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna (arts. 2 y 3). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3. Los Pactos &nbsp;Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos e Internacional &nbsp;de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales23&nbsp;comprometen &nbsp;a los Estados Parte a asegurar a los individuos bajo su jurisdicci\u00f3n, &nbsp;los derechos all\u00ed reconocidos sin distingos por &nbsp;\u201craza, &nbsp;color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica &nbsp;o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n &nbsp;social\u201d (art. &nbsp;2). Adem\u00e1s, se\u00f1alan que todo ni\u00f1o tiene derecho, &nbsp;sin discriminaci\u00f3n alguna, \u201ca &nbsp;las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor &nbsp;requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del &nbsp;Estado\u201d (art. &nbsp;24). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.4. La &nbsp;Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, proh\u00edbe &nbsp;toda forma de discriminaci\u00f3n por situaci\u00f3n de &nbsp;discapacidad (art. 2) y reconoce que los menores en la indicada &nbsp;condici\u00f3n deben \u201cdisfrutar &nbsp;de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad &nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;por lo que es necesario procurarles las medidas de cuidado, &nbsp;asistencia, educaci\u00f3n, formaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n &nbsp;necesarias (art. 23). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.5. &nbsp;La Convenci\u00f3n &nbsp;Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas formas de &nbsp;discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad24, &nbsp;impuso a los signatarios implementar las herramientas legislativas, &nbsp;sociales, educativas, laborales y de cualquier \u00edndole para &nbsp;eliminar la discriminaci\u00f3n en contra de las personas en &nbsp;situaci\u00f3n de discapacidad, la cual se exterioriza a trav\u00e9s &nbsp;de cualquier distinci\u00f3n \u201cque &nbsp;tenga el efecto o prop\u00f3sito de impedir o anular el &nbsp;reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con &nbsp;discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales\u201d.25 &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.6. La &nbsp;Convenci\u00f3n de las Personas con Discapacidad26, &nbsp;aprobada a trav\u00e9s de la Ley 1346 de 2009, fija como principios &nbsp;esenciales los de \u201crespeto &nbsp;de la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual (\u2026)\u201d, &nbsp;la &nbsp;\u201cno &nbsp;discriminaci\u00f3n\u201d, &nbsp;el \u201crespeto &nbsp;por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las personas con &nbsp;discapacidad como parte de la diversidad y la condici\u00f3n &nbsp;humanas\u201d, &nbsp;la &nbsp;\u201cigualdad de oportunidades\u201d y &nbsp;el &nbsp;\u201crespeto a la evoluci\u00f3n de las facultades de los ni\u00f1os &nbsp;y las ni\u00f1as con discapacidad y de su derecho a preservar su &nbsp;identidad\u201d (art. &nbsp;3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su art\u00edculo 4\u00b0 adscribi\u00f3 a los Estados el &nbsp;imperativo de tomar todas las medidas pertinentes con miras a &nbsp;\u201cmodificar &nbsp;o derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas &nbsp;existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas &nbsp;con discapacidad\u201d, &nbsp;y en &nbsp;el precepto 5\u00b0, se reconoce que todas las personas son iguales &nbsp;ante la ley y en tal virtud \u201ctienen &nbsp;derecho a igual protecci\u00f3n legal y a beneficiarse de la ley en &nbsp;igual medida sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d, &nbsp;proscribi\u00e9ndose cualquier forma de trato discriminatorio \u201cpor &nbsp;motivos de discapacidad\u201d, &nbsp;lo que conlleva la correlativa obligaci\u00f3n de garantizar a &nbsp;\u201ctodas &nbsp;las personas con discapacidad protecci\u00f3n legal igual y &nbsp;efectiva contra la discriminaci\u00f3n por cualquier motivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;canon 7\u00b0 conmina a la adopci\u00f3n de las medidas necesarias &nbsp;para que los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad \u201cgocen &nbsp;plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales &nbsp;en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s ni\u00f1os y &nbsp;ni\u00f1as\u201d, &nbsp;y &nbsp;en todas las actividades relacionadas con ellos, la protecci\u00f3n &nbsp;del inter\u00e9s superior del menor sea \u201cuna &nbsp;consideraci\u00f3n primordial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.7. &nbsp;La Ley 1098 de 2006 establece pautas de protecci\u00f3n a los &nbsp;menores en situaci\u00f3n de discapacidad. Entre ellas la de &nbsp;asegurar la vigencia material de su prerrogativa al \u201crespeto &nbsp;por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en condiciones de &nbsp;igualdad con las dem\u00e1s personas, que les permitan desarrollar &nbsp;al m\u00e1ximo sus potencialidades y su participaci\u00f3n activa &nbsp;en la comunidad\u201d &nbsp;(art. 36). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.8. La Ley &nbsp;Estatutaria 1618 2013 \u201c{p}or &nbsp;la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno &nbsp;ejercicio de los Derechos de las Personas con discapacidad\u201d, &nbsp;en su regla s\u00e9ptima alude al goce pleno de sus derechos por &nbsp;parte de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad &nbsp;\u201cen &nbsp;igualdad de condiciones con los dem\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Del anterior &nbsp;elenco normativo surge con claridad el compromiso del Estado &nbsp;colombiano con la garant\u00eda de los derechos y libertades de las &nbsp;personas con discapacidad, en reconocimiento de su dignidad humana e &nbsp;igualdad con los dem\u00e1s individuos ante la ley, que ha &nbsp;conducido a la adopci\u00f3n de medidas y acciones afirmativas &nbsp;mediante las cuales debe suprimirse todo factor de distinci\u00f3n &nbsp;por raz\u00f3n de discapacidad, generador de un trato &nbsp;discriminatorio, como el que precisamente se cuestiona en el cargo, &nbsp;materializado en la decisi\u00f3n judicial cuando, con base en las &nbsp;deficiencias mentales e intelectuales del joven Sebasti\u00e1n &nbsp;\u00c1lvarez Garc\u00eda que determinan su condici\u00f3n de &nbsp;discapacidad, le fue desconocida su calidad de titular del derecho a &nbsp;la reparaci\u00f3n del agravio moral con ocasi\u00f3n de los &nbsp;hechos que precisamente dieron lugar a ese estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones &nbsp;consignadas se consideran suficientes para concluir el \u00e9xito &nbsp;de la cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; En raz\u00f3n de lo discurrido, se casar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada \u00fanicamente en lo que hace referencia a la valoraci\u00f3n &nbsp;del perjuicio moral del joven Sebasti\u00e1n \u00c1lvarez Garc\u00eda &nbsp;y de su progenitor y el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n del &nbsp;\u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>No se impondr\u00e1 &nbsp;condena en costas en raz\u00f3n del \u00e9xito de las censuras, &nbsp;conforme a lo preceptuado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;365 del estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Las explicaciones &nbsp;de la sentencia de segundo grado relacionadas con la confirmaci\u00f3n &nbsp;de la declaraci\u00f3n de responsabilidad civil de las demandadas &nbsp;Cl\u00ednica Materno Infantil San Luis S.A. y Cafesalud S.A. &nbsp;E.P.S., y las modificaciones introducidas a la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por la jueza a &nbsp;quo, &nbsp;referentes a declarar probadas las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;propuestas por los galenos y la llamada en garant\u00eda Liberty &nbsp;Seguros, y no probadas las defensas formuladas por las primeras y &nbsp;Aseguradora Colseguros S.A., as\u00ed como las condenas impuestas a &nbsp;favor de los demandantes, el inter\u00e9s reconocido y la orden de &nbsp;reembolso impartida a la \u00faltima compa\u00f1\u00eda &nbsp;mencionada, se tienen por incorporadas a la presente decisi\u00f3n, &nbsp;por cuanto no fueron objeto del recurso de casaci\u00f3n y en tal &nbsp;virtud, conservan pleno vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n &nbsp;con el ultraje de \u00edndole moral y la alteraci\u00f3n de la &nbsp;vida personal en raz\u00f3n de las cargas a asumir para la &nbsp;atenci\u00f3n, cuidado, adaptaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n &nbsp;que demanda su hijo, debido a las graves limitaciones psicof\u00edsicas &nbsp;que padece, se memora que el error in &nbsp;iudicando &nbsp;en que incurri\u00f3 el Tribunal, radic\u00f3 en la desigualdad &nbsp;que, de manera infundada, aquel decisor estableci\u00f3 entre los &nbsp;progenitores, con franco desconocimiento de su paridad en el rol de &nbsp;padres, y en sus derechos y obligaciones para con sus descendientes &nbsp;directos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Recu\u00e9rdese &nbsp;que el sentenciador otorg\u00f3 a la convocante Sonia Garc\u00eda &nbsp;Garc\u00eda la cantidad de $150.000.000 a t\u00edtulo de &nbsp;reparaci\u00f3n de cada uno de los mencionados perjuicios; y a &nbsp;favor del joven Sebasti\u00e1n \u00c1lvarez Garc\u00eda, &nbsp;conden\u00f3 a la empresa promotora de salud y al establecimiento &nbsp;hospitalario a pagarle la suma de $250.000.000 para resarcirle su &nbsp;da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n.27 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En lo que &nbsp;hace a la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o moral, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de su misi\u00f3n unificadora &nbsp;de la jurisprudencia, ha fijado unos montos que reajusta &nbsp;peri\u00f3dicamente en sus pronunciamientos, los cuales am\u00e9n &nbsp;de concretar, en sede extraordinaria, las condenas donde procede la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de esa ofensa, satisfacen la finalidad de servir &nbsp;de derrotero para las autoridades judiciales de grado inferior, en la &nbsp;fijaci\u00f3n de los importes cuyo pago deban ordenar por este &nbsp;concepto, en las controversias sometidas a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque a pesar de que la apreciaci\u00f3n monetaria de este agravio &nbsp;se halla supeditada al arbitrium &nbsp;iudicis, &nbsp;ha considerado esta Sala que, en el ejercicio de esa facultad, al &nbsp;juzgador se le impone obrar con suma prudencia y de manera &nbsp;juiciosamente reflexiva, de modo que el veredicto no constituya causa &nbsp;de enriquecimiento para el damnificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se a\u00fana a &nbsp;lo dicho que, tal como lo precis\u00f3 la providencia CSJ &nbsp;SC5686-2018, \u00aba &nbsp;falta de normativa expl\u00edcita que determine la forma de &nbsp;cuantificar el da\u00f1o moral, el precedente judicial del m\u00e1ximo &nbsp;\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria tiene un cierto &nbsp;car\u00e1cter vinculante, para cuya separaci\u00f3n es menester &nbsp;que el juez ofrezca razones suficientes de su distanciamiento, pues, &nbsp;en los t\u00e9rminos establecidos por la Corte Constitucional: \u201cLa &nbsp;fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene &nbsp;(1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al \u00f3rgano &nbsp;encargado de establecerla y de su funci\u00f3n como \u00f3rgano &nbsp;encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la &nbsp;obligaci\u00f3n de los jueces de materializar la igualdad frente a &nbsp;la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) el &nbsp;principio de la buena fe, entendida como confianza leg\u00edtima en &nbsp;la conducta de las autoridades del Estado; (4) car\u00e1cter &nbsp;decantado de la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;que dicha autoridad ha construido, confront\u00e1ndola &nbsp;continuamente con la realidad social que pretende regular\u201d &nbsp;(C-836 de 2001)\u00bb.28 &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 169 de &nbsp;1896 \u201c{t}res &nbsp;decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de &nbsp;Casaci\u00f3n sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina &nbsp;probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, &nbsp;lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso &nbsp;de que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con &nbsp;lo antedicho, el art\u00edculo 7\u00b0 del estatuto procesal general &nbsp;establece como una de las obligaciones del juzgador, la de obrar &nbsp;conforme a la doctrina probable del \u00f3rgano de cierre de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, y s\u00f3lo de manera excepcional le es &nbsp;permitido separarse de ella, evento en el cual le es imperativo &nbsp;\u201cexponer &nbsp;clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican &nbsp;su decisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En ese orden, es doctrina probable de la Corte que, en la tarea de &nbsp;estimar pecuniariamente los agravios morales, adem\u00e1s de &nbsp;atender el marco f\u00e1ctico de ocurrencia del da\u00f1o &nbsp;(condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho lesivo), la situaci\u00f3n &nbsp;y condici\u00f3n de los perjudicados, la intensidad de la ofensa, &nbsp;los sentimientos y emociones generados por ella y dem\u00e1s &nbsp;circunstancias incidentes, el juez debe acudir a los criterios &nbsp;orientadores de la jurisprudencia\u201d.29 &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, una &nbsp;de esas pautas es el &nbsp;se\u00f1alamiento de techos o l\u00edmites m\u00e1ximos &nbsp;indemnizatorios referentes al perjuicio moral, de modo que a los &nbsp;jueces de instancia no les est\u00e1 autorizado desconocerlos. En &nbsp;consecuencia, se les impone el acatamiento de los montos fijados por &nbsp;la Sala, en la medida que aquella estimaci\u00f3n tiene efectos &nbsp;normativos en los casos ulteriores donde deban proveer sobre la &nbsp;compensaci\u00f3n del comentado da\u00f1o, y es bajo el marco de &nbsp;los aludidos topes, que se considera admisible el ejercicio del &nbsp;prudente arbitrio judicial.30 &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;La debida observancia de los valores m\u00e1ximos fijados por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n se extiende al justiprecio de otros &nbsp;perjuicios de orden extrapatrimonial como el da\u00f1o a la vida de &nbsp;relaci\u00f3n, donde los falladores deben atender la orientaci\u00f3n &nbsp;proporcionada en los precedentes sobre la materia31, &nbsp;en tanto su cuantificaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra &nbsp;deferida al arbitrium &nbsp;iudicis.32 &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;la nueva codificaci\u00f3n adjetiva acogi\u00f3 la utilizaci\u00f3n &nbsp;de las directrices emanadas de la jurisprudencia, en lo que ata\u00f1e &nbsp;a la valoraci\u00f3n de los perjuicios inmateriales, a efectos de &nbsp;fijar el funcionario competente para el conocimiento de la &nbsp;controversia. As\u00ed se desprende del art\u00edculo 25 del &nbsp;comentado compendio, norma conforme a la cual cuando en la demanda se &nbsp;reclame el resarcimiento de tales detrimentos, \u201cse &nbsp;tendr\u00e1n en cuenta, solo para efectos de determinar la &nbsp;competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, los par\u00e1metros &nbsp;jurisprudenciales m\u00e1ximos al momento de la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el sub &nbsp;judice, &nbsp;el juzgador de segundo grado obr\u00f3 con desbordamiento en la &nbsp;tasaci\u00f3n de los da\u00f1os moral y a la vida de relaci\u00f3n &nbsp;de los demandantes, pues inobserv\u00f3 los valores prefijados por &nbsp;la Corporaci\u00f3n como l\u00edmites resarcitorios de los &nbsp;indicados conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, debi\u00f3 &nbsp;atender que para la \u00e9poca en que se elabor\u00f3 la ponencia &nbsp;por el magistrado sustanciador, esta Sala hab\u00eda se\u00f1alado &nbsp;la suma de $55.000.000 como monto m\u00e1ximo de indemnizaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o moral para eventos de fallecimiento de un ser querido &nbsp;muy cercano33, &nbsp;la cual debi\u00f3 servirle de pauta para fijar un importe un poco &nbsp;menor al reci\u00e9n indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y referente al &nbsp;da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, la gu\u00eda aplicable &nbsp;era la contenida en el fallo de 9 de diciembre de 2013, que tas\u00f3 &nbsp;en $140.000.000 la reparaci\u00f3n a favor de un joven que perdi\u00f3 &nbsp;el 75% de su capacidad laboral, como consecuencia de un accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito34, &nbsp;guarismo que debi\u00f3 atender respecto del entonces adolescente &nbsp;Sebasti\u00e1n \u00c1lvarez Garc\u00eda y disminuir para &nbsp;efectos de la compensaci\u00f3n de ese concepto a sus progenitores, &nbsp;tomando en consideraci\u00f3n que ellos no experimentan esta clase &nbsp;de perjuicio con la misma intensidad, gravedad e implicaciones &nbsp;futuras que aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No obstante lo &nbsp;discurrido, en virtud de los alcances parciales del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto por los impulsores del juicio35, &nbsp;y de la falta de sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n por la &nbsp;demandada Cafesalud E.P.S., que condujo a que fuera el presentado por &nbsp;los primeros, el \u00fanico libelo a estudiar por la Sala, los &nbsp;montos fijados por el Tribunal en los rubros de da\u00f1os moral y &nbsp;a la vida de relaci\u00f3n a favor de la demandante Sonia Garc\u00eda &nbsp;Garc\u00eda y del \u00faltimo respecto de Sebasti\u00e1n &nbsp;\u00c1lvarez Garc\u00eda, representado legalmente por sus &nbsp;ascendientes, son inmodificables, pues las determinaciones adoptadas &nbsp;en la segunda instancia respecto de los t\u00f3picos no &nbsp;cuestionados ante la Corte conservan pleno vigor, como se asever\u00f3 &nbsp;al inicio de esta considerativa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En todo caso, &nbsp;como consecuencia de la prosperidad del ataque contenido en el cargo &nbsp;primero de la demanda de casaci\u00f3n, es necesario remediar el &nbsp;injustificado desequilibrio entronizado por el sentenciador entre los &nbsp;padres afectados con el deficiente servicio asistencial prestado a la &nbsp;gestante, por lo cual se reconocer\u00e1 a favor de Carlos Eduardo &nbsp;\u00c1lvarez Fl\u00f3rez la cantidad de $150.000.000 en cada uno &nbsp;de los comentados rubros, sin que esto constituya, ni pueda &nbsp;interpretarse como una modificaci\u00f3n de la doctrina probable de &nbsp;esta colegiatura en relaci\u00f3n con los topes o l\u00edmites de &nbsp;las condenas al pago de perjuicios extrapatrimoniales que, se &nbsp;reitera, debe ser respetada y acatada por los juzgadores de las &nbsp;instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De otra parte y &nbsp;ata\u00f1edero con la lesi\u00f3n moral inferida a Sebasti\u00e1n &nbsp;\u00c1lvarez Garc\u00eda, en su condici\u00f3n de v\u00edctima &nbsp;directa de la negligente atenci\u00f3n prodigada a su se\u00f1ora &nbsp;madre ad portas del alumbramiento y, por tanto, de las considerables &nbsp;afectaciones corporales y ps\u00edquicas que le sobrevinieron como &nbsp;consecuencia de esa reprochable conducta, la magnitud del anotado &nbsp;detrimento que se materializ\u00f3 junto con los dem\u00e1s &nbsp;perjuicios desde el inicio de sus d\u00edas, debe guardar &nbsp;adecuada proporci\u00f3n con la intensidad de la ofensa y el &nbsp;impacto que innegablemente va a reportar en su porvenir. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de &nbsp;lo preanotado, considera la Sala que, en este caso, debe &nbsp;justipreciarse el agravio en un importe igual al tope m\u00e1ximo &nbsp;definido previamente en casos de an\u00e1logas caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese marco, la &nbsp;valuaci\u00f3n efectuada en asuntos donde se ha pretendido la &nbsp;reparaci\u00f3n del perjuicio moral, en favor de un menor de edad &nbsp;que recibi\u00f3 da\u00f1o a la salud al nacer, derivado de la &nbsp;deficiente atenci\u00f3n especializada que se impon\u00eda &nbsp;brind\u00e1rsele en ese momento, &nbsp;se ha establecido en $60\u00b4000.000,oo36, &nbsp;la cual se corresponde con el l\u00edmite reconocido en esta sede &nbsp;como reparaci\u00f3n del mencionado concepto.37 &nbsp;<\/p>\n<p>7. En seguimiento &nbsp;de lo dilucidado, procede modificar la condena por da\u00f1o a la &nbsp;vida de relaci\u00f3n y perjuicio moral a favor del progenitor &nbsp;Carlos Eduardo \u00c1lvarez Fl\u00f3rez, fij\u00e1ndola en &nbsp;$150.000.000 para cada uno de esos conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al joven &nbsp;Sebasti\u00e1n \u00c1lvarez Garc\u00eda se le reconocer\u00e1 &nbsp;la cantidad de $60.000.000 por el rubro de agravio moral. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CASA &nbsp;PARCIALMENTE &nbsp;la &nbsp;sentencia de 24 de mayo de 2016, proferida por la Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, &nbsp;en el proceso declarativo incoado por los recurrentes contra Reinaldo &nbsp;Guerrero Ortiz, Hugo Hern\u00e1n Quijano Mulford, Claudia Giovanna &nbsp;Santarelli Franco, Cafesalud E.P.S. S.A. y Cl\u00ednica Materno &nbsp;Infantil San Luis S.A. &nbsp;y, en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Modificar &nbsp;el literal b del ordinal quinto de la sentencia de primer grado, el &nbsp;cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se condena a &nbsp;la CL\u00cdNICA MATERNO INFANTIL SAN LUIS S.A. y a CAFESALUD EPS a &nbsp;pagar, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la &nbsp;ejecutoria de esta providencia, por concepto de perjuicios &nbsp;extrapatrimoniales, a favor de CARLOS EDUARDO \u00c1LVAREZ FL\u00d3REZ, &nbsp;las siguientes sumas: &nbsp;<\/p>\n<p>i. Ciento &nbsp;cincuenta millones de pesos ($150.000.000) por concepto de da\u00f1os &nbsp;morales. &nbsp;<\/p>\n<p>ii. Ciento &nbsp;cincuenta millones de pesos ($150.000.000) por concepto de da\u00f1o &nbsp;a la vida de relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Modificar &nbsp;el literal c del ordinal quinto de la sentencia de primer grado, el &nbsp;cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>i. Sesenta &nbsp;millones de pesos ($60.000.000) por concepto de da\u00f1os morales. &nbsp;<\/p>\n<p>ii. Doscientos &nbsp;cincuenta millones de pesos ($250.000.000) por concepto de da\u00f1o &nbsp;a la vida de relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Sin &nbsp;costas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ZAVALA DE GONZ\u00c1LEZ, Matilde. Resarcimiento de da\u00f1os \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Da\u00f1os a las personas. Integridad psicof\u00edsica, T. 2, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p. 101. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LARENZ, Karl. Derecho de Obligaciones. Tomo II., Madrid: Editorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revista de Derecho Privado, 1959, p. 641. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24, cno. Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GARC\u00cdA SARMIENTO, Eduardo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elementos de derecho de familia. Bogot\u00e1: Editorial Facultad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho, 1999, p. 496.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 23 Pacto Internacional de Derechos Civiles y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pol\u00edticos, incorporado al derecho interno mediante la Ley 78 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familia es el \u201cn\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(art. 42 C.P., art. 1\u00b0 Ley 1361 de 2009, modificado por el art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00b0 de la Ley 1857 de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Derecho de familia, Santiago: Editorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nascimento, 1963, p. 10. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjunto de derechos del hombre sobre la persona y bienes de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mujer. Art\u00edculo. 177 C\u00f3digo Civil de 1873. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consonante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con el art\u00edculo 23 de la Ley 1098 de 2006, que impone la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaci\u00f3n permanente y solidaria de los progenitores de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asumir la custodia y el cuidado personal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y adolescentes en pro de \u201csu &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desarrollo integral\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaci\u00f3n de cuidado personal se extiende adem\u00e1s a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quienes convivan con ellos en los \u00e1mbitos familiar, social o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;institucional, o a sus representantes legales (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hoy &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reemplazada por el concepto de \u201cpotestad parental\u201d al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extinguirse legalmente la titularidad exclusiva que reca\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre el padre. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLIN, Ambroise y CAPITANT, Henry. Derecho Civil. Introducci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personas, estado civil, incapaces. Volumen 1.Colecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Grandes Maestros del Derecho Civil, San Jos\u00e9: Editorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jur\u00eddica Universitaria, 2002, p. 309. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incorporada al ordenamiento interno a trav\u00e9s de la Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;51 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;literal c, num. 1\u00b0, art. 16. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 3. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 4, art. 17. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Calidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, conforme con los arts. 1 y 2 de la CDN, &nbsp;aun para la fecha de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sentencia de segunda instancia ten\u00eda el demandante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sebasti\u00e1n \u00c1lvarez Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arts. 1 y 2 &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barudy, J., Dantagnan, M., Comas, E. &amp; Vergara, M. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inteligencia maternal: Manual para apoyar la crianza bien tratante y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promover la resiliencia de madres y padres. Barcelona: Gedisa, 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, STC- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8534-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALTERINI, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atilio et al. Derecho de Obligaciones, Buenos Aires: Abeledo \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Perrot, p. 215. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Par\u00eds &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 10 de diciembre de 1948. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adoptados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1966. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adoptada por la OEA en ciudad de Guatemala, el 6 de julio de 1999 e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incorporada al orden interno mediante la Ley 762 de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Literal a), numeral 2, art\u00edculo 1\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adoptada por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 186, cno. Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 dic. 2018, rad. 2004-00042-01. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doctrina consolidada en las providencias CSJ SC 18 sep. 2009, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2005-00406-01, CSJ SC 8 ago. 2013, rad. 2001-01402-01, CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC5885-2016, 6 may. 2016, rad. 2004-00032-01 y CSJ SC12994-2016, 15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sep. 2016, rad. 2010-00111-01. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC064, 28 feb. 1990, G.J. No. 2439, p. 89; CSJ SC035, 13 may. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2008, rad. 1997-09327-01; CSJ SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; CSJ SC 9 dic. 2013, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2002-00099; CSJ SC13925-2016, 30 sep., rad. 2005-00174-01; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC5686-2018, 19 dic., rad. 2004-00042-01. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC2923-2017, 11 may., rad. 2017-00405-00; CSJ AC3265-2019, 12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ago., rad. 2019-02385-00; CSJ AC1323-2020, 6 jul., rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020-00686-00; CSJ AC188-2021, 1\u00b0 feb., rad. 2020-02990-00; &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01, reiterada en CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC21828-2017, 19 dic. 2017, rad. 2007-00052-01. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9 jul. 2012, rad. 2002-00101-01; CSJ SC 8 ago. 2013, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2001-01402-01. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia sustitutiva, rad. 2002-00099-01. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdese que, en esencia, se dirigi\u00f3 contra la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apreciaci\u00f3n econ\u00f3mica efectuada por el ad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quem de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicios reconocidos a favor del progenitor Eduardo \u00c1lvarez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl\u00f3rez y de la negativa a indemnizar el agravio moral de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doctrina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probable expresada en los pronunciamientos SC9193, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 jun.2017, rad. 2011-00108-01 y SC562, 27 feb. 2020, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2012-00279-01. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3728-2021 (2005-00175-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; SC3728-2021 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Carlos Eduardo \u00c1lvarez &nbsp;Fl\u00f3rez y Sonia Garc\u00eda Garc\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}