{"id":56232,"date":"2024-05-17T20:39:44","date_gmt":"2024-05-17T20:39:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10050-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:44","slug":"stc10050-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10050-2021\/","title":{"rendered":"STC10050 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10050-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10050-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02133-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmenza Mar\u00eda &nbsp;Cort\u00e9s Velandia contra la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Tunja, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 &nbsp;la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos al debido proceso &nbsp;y \u00abvivienda &nbsp;digna\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la sede judicial cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Rog\u00f3, &nbsp;entonces, declarar \u00absin &nbsp;valor ni efecto la &nbsp;sentencia de segunda instancia y se aplique debidamente la norma &nbsp;sustancial del art\u00edculo 2342 del C\u00f3digo Civil\u00bb; &nbsp;o subsidiariamente, restar valor i) &nbsp;a \u00abla &nbsp;providencia que neg\u00f3 la intervenci\u00f3n excluyente\u00bb &nbsp;o ii) &nbsp;a &nbsp;la que \u00abneg\u00f3 &nbsp;el incidente de nulidad bajo la causal del num. 8\u00ba del art 133 &nbsp;del C.G.P., solicitando la debida integraci\u00f3n del Litis &nbsp;consorcio necesario de la demandante\u00bb; &nbsp;o finalmente, iii) &nbsp;declarar \u00absin &nbsp;valor ni efecto la &nbsp;providencia de fecha 30 de noviembre de 2020, mediante la cual se &nbsp;rechaz\u00f3\u2026 el recurso de casaci\u00f3n por &nbsp;presuntamente extempor\u00e1neo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para definir el presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio declarativo que la accionante inco\u00f3 contra Efr\u00e9n &nbsp;Alba Soler, Dirney &nbsp;Soto de Alba y Efr\u00e9n Augusto Alba Soto &nbsp;(pretendiendo &nbsp;se les declarara responsables por los da\u00f1os causados en el a\u00f1o &nbsp;2008 sobre el predio con matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 070-10215 &nbsp;del que ella aparece como due\u00f1a desde el 2009, los cuales &nbsp;totaliz\u00f3 en $583\u2019350.000 para el a\u00f1o 2013), &nbsp;el 24 de enero de 2019 el Juzgado a-quo &nbsp;rechaz\u00f3 &nbsp;por tard\u00eda la \u00abdemanda &nbsp;ad-excludendum\u00bb &nbsp;que present\u00f3 Albilia Isabel Velandia y el 28 de marzo &nbsp;siguiente deneg\u00f3 el incidente de nulidad que formul\u00f3 la &nbsp;actora \u00abbajo &nbsp;la causal del num. 8\u00b0 del art. 133 del C.G.P., solicitando la &nbsp;debida integraci\u00f3n del Litis consorcio necesario de la &nbsp;demandante, con la vinculaci\u00f3n de los herederos de\u2026 &nbsp;Albilia Isabel Velandia (q.e.p.d.) y Marcolino Cortes Cortes &nbsp;(q.e.p.d.), quienes figuraban como propietarios en la \u00e9poca de &nbsp;la ocurrencia del da\u00f1o\u00bb; &nbsp;decisiones que mantuvo, en su orden, el 21 de febrero de ese a\u00f1o &nbsp;y &nbsp;en diligencia del mentado 28 de marzo, y respecto de las cuales &nbsp;concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n propuesta subsidiariamente por la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la misma audiencia del 28 de marzo de 2019, surtidas las etapas de &nbsp;rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja dict\u00f3 &nbsp;sentencia, en la cual accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones &nbsp;de la demandante (declar\u00f3 &nbsp;civilmente responsables a los demandados y los conden\u00f3 a pagar &nbsp;a la actora $201\u2019380.000 por da\u00f1o emergente y &nbsp;$33\u2019000.000 por lucro cesante), &nbsp;determinaci\u00f3n que, ante la alzada formulada por el extremo &nbsp;pasivo, con providencia del 31 &nbsp;de octubre de 2019 revoc\u00f3 el Tribunal enjuiciado para, en su &nbsp;lugar, negar tales s\u00faplicas \u00abbajo &nbsp;el argumento de la falta de legitimidad en la causa para demandar de\u2026 &nbsp;Cort\u00e9s Velandia\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n \u00faltima que dicha Corporaci\u00f3n adicion\u00f3 &nbsp;con prove\u00eddo del 29 de enero de 2020, en cuanto a confirmar &nbsp;los autos referidos a espacio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;5 de febrero de la anualidad pasada el asunto ingres\u00f3 al &nbsp;despacho de una de las Magistradas integrantes de la Sala de la &nbsp;colegiatura convocada, para que emitiera su anunciada aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto respecto a la adici\u00f3n de la sentencia; con fecha del &nbsp;d\u00eda 27 siguiente aparece una providencia con tal manifestaci\u00f3n &nbsp;pero en el sistema de gesti\u00f3n judicial hay constancia &nbsp;secretarial del 4 de marzo posterior que indica: \u00aben &nbsp;la fecha se recibe aclaraci\u00f3n de voto de la Dra\u2026 &nbsp;Figueredo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;5 de marzo de ese a\u00f1o el asunto retorn\u00f3 al despacho con &nbsp;solicitudes de complementaci\u00f3n de la sentencia, de \u00abincidente &nbsp;de reparaci\u00f3n de perjuicios\u00bb &nbsp;propuesto por la parte demandada y de nulidad de lo actuado en &nbsp;segunda instancia; y el 8 de julio siguiente el Tribunal accionado &nbsp;resolvi\u00f3, en su orden, negar la adici\u00f3n del fallo por &nbsp;no darse los presupuestos para su viabilidad, no tramitar el aludido &nbsp;incidente por ser el competente para ello el juzgador a-quo &nbsp;y &nbsp;correr traslado de la petici\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 13 de &nbsp;julio de 2020 la actora interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;cuya concesi\u00f3n le deneg\u00f3 el Tribunal el 30 de noviembre &nbsp;posterior, al encontrarlo extempor\u00e1neo, determinaci\u00f3n &nbsp;que mantuvo el pasado 5 de febrero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela la accionante adujo que en tal tr\u00e1mite se &nbsp;incurri\u00f3 en defectos procedimental, material y f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que el ad-quem &nbsp;con &nbsp;su sentencia, incluida su adicci\u00f3n -\u00faltima &nbsp;a trav\u00e9s de la cual se desataron los recursos de apelaci\u00f3n &nbsp;de auto pendientes-, &nbsp;injustificadamente i) &nbsp;desech\u00f3 las pretensiones de la demanda, dejando de aplicar el &nbsp;canon 2342 del C\u00f3digo Civil, del cual se desprend\u00eda que &nbsp;ella estaba legitimada para deprecar la indemnizaci\u00f3n rogada &nbsp;en su libelo; ii) &nbsp;ratific\u00f3 &nbsp;el rechazo de la intervenci\u00f3n ad-excludendum &nbsp;por &nbsp;extemporaneidad, soport\u00e1ndose en el canon 63 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso cuando el caso concreto estaba gobernado por el &nbsp;precepto 53 del anterior estatuto procesal; y iii) &nbsp;confirm\u00f3 &nbsp;el despacho adverso de la solicitud de nulidad incoada \u00abpor &nbsp;falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario (n\u00fam. &nbsp;8\u00b0; art 133; C.G.P)\u00bb, &nbsp;pasando por alto que \u00absi &nbsp;en\u2026 sentir del fallador no se acreditaba la legitimidad en la &nbsp;causa de la demandante, debi\u00f3 vincular a quienes considerara &nbsp;legitimados para solicitar la indemnizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 61 del C.G.P.\u00bb, &nbsp;lo que dej\u00f3 de hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;cuestion\u00f3 &nbsp;que, teniendo en cuenta lo reglado en el precepto 118 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, propuso oportunamente la censura extraordinaria &nbsp;el 13 de julio de 2020, resultando errada su no concesi\u00f3n, &nbsp;porque el t\u00e9rmino para tal efecto estuvo suspendido desde el 5 &nbsp;de febrero anterior, cuando el asunto ingres\u00f3 al despacho de &nbsp;una de las Magistradas integrantes de la Sala acusada para la emisi\u00f3n &nbsp;de su aclaraci\u00f3n de voto, hasta que sali\u00f3 con los autos &nbsp;dictados el 8 de julio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja limit\u00f3 su &nbsp;intervenci\u00f3n a informar los datos para la notificaci\u00f3n &nbsp;de las partes e intervinientes en el asunto fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo dem\u00e1s, al momento de someter a consideraci\u00f3n de la &nbsp;Sala el proyecto de decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, &nbsp;ning\u00fan otro de los convocados, incluido el Tribunal acusado, &nbsp;hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo cuestion\u00f3 al Tribunal convocado, en &nbsp;concreto, dos situaciones, a saber, i) &nbsp;la &nbsp;no concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que propuso frente &nbsp;al fallo de segunda instancia y ii) &nbsp;la confirmaci\u00f3n a) &nbsp;del rechazo de la intervenci\u00f3n ad-excludendum, &nbsp;b) &nbsp;de la desestimaci\u00f3n de su solicitud de nulidad y c) &nbsp;de la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas as\u00ed &nbsp;las cosas, se evidencia el fracaso del presente ruego constitucional, &nbsp;por las razones que se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que &nbsp;tiene que ver con el cuestionamiento inicial, dirigido contra la &nbsp;decisi\u00f3n de la Colegiatura acusada de denegarle la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso extraordinario que propuso contra su veredicto, la &nbsp;petici\u00f3n de amparo no satisface el requisito de procedibilidad &nbsp;de la subsidiariedad, en tanto que si bien el prove\u00eddo de 30 &nbsp;de noviembre de 2020, que as\u00ed lo dispuso, se atac\u00f3 por &nbsp;v\u00eda de reposici\u00f3n, respecto del mismo la tutelante dej\u00f3 &nbsp;de formular el &nbsp;recurso de queja ante el juez natural, aduciendo &nbsp;los reparos tra\u00eddos en esta demanda de amparo, conforme se lo &nbsp;permit\u00eda el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso; &nbsp;circunstancia que evidencia su descuido en el uso del instrumento &nbsp;legal que tuvo a su alcance para la defensa de sus derechos, &nbsp;configur\u00e1ndose la causal de improcedencia contemplada en el &nbsp;inciso 3\u00ba del canon 86 de la Carta Pol\u00edtica, en &nbsp;concordancia con el precepto 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;quedando, por su propia desatenci\u00f3n, atada a lo all\u00ed &nbsp;definido. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad, en un caso de contornos similares &nbsp;al de ahora, esta Corte dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026advierte &nbsp;la Sala que la protecci\u00f3n invocada no puede encontrar &nbsp;resguardo en esta excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce &nbsp;el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo &nbsp;impetrado, teniendo en cuenta que el gestor no interpuso el recurso &nbsp;de queja en la oportunidad legal prevista para ello, tal como lo &nbsp;consagra el art\u00edculo 353 del C.G.P., por lo tanto, en esa &nbsp;ocasi\u00f3n pudo intervenir en defensa de sus intereses y no lo &nbsp;hizo, &nbsp;por el contrario, dej\u00f3 fenecer el tiempo procesal para &nbsp;que le fuera revisado su desconcierto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez &nbsp;Constitucional\u00bb auscultar la actuaci\u00f3n de la autoridad &nbsp;acusada, cuando lo cierto es que el quejoso no procedi\u00f3 de &nbsp;manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las &nbsp;consecuencias del prove\u00eddo que le fue adverso, observ\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Sobre el particular, la Corte ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad &nbsp;tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia &nbsp;cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos &nbsp;instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo &nbsp;establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d\u00bb (CSJ STC, 25 Ago. &nbsp;2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 &nbsp;Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. &nbsp;00651 y 00135, 31 Ene. y 22 &nbsp;May. 2013, Rads. 00113 y 00206, &nbsp;respectivamente). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;resguardo: \u2018\u2026es un mecanismo subsidiario o residual para &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo se debe acudir a [\u00e9l] &nbsp;cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo &nbsp;y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender &nbsp;emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que &nbsp;incurri\u00f3, ni acudir a la justicia constitucional soslayando &nbsp;los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal &nbsp;civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en &nbsp;forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 26 Ene. 2011, Rad. 00027-00, 9 Abr. y 31 May. 2013, exp. &nbsp;00066-01 y 01127-00, respectivamente y 14 May. 2014, rad. &nbsp;2013-00547-02) (CSJ &nbsp;STC10050-2017, 12 jul., rad. 2017-01727-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, &nbsp;al margen de cualquier tipo de discusi\u00f3n en cuanto a la &nbsp;procedencia del referido recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que, frente a los restantes cuestionamientos, en el caso &nbsp;concreto se muestra inviable la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, al no advertirse la incursi\u00f3n en arbitrariedad &nbsp;alguna por parte del Tribunal encartado al ratificar las decisiones &nbsp;del a-quo &nbsp;en &nbsp;torno al rechazo &nbsp;de la intervenci\u00f3n ad-excludendum, &nbsp;la desestimaci\u00f3n tanto del incidente de nulidad planteado por &nbsp;la quejosa como de las pretensiones de su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;En efecto, para confirmar el auto de 24 de enero de 2019, mediante el &nbsp;cual el a-quo &nbsp;rechaz\u00f3 por tard\u00eda la \u00abdemanda &nbsp;ad-excludendum\u00bb &nbsp;que present\u00f3 Albilia Isabel Velandia, en la providencia de 29 &nbsp;de enero de 2020 la Colegiatura acusada, entre otros argumentos y en &nbsp;lo que aqu\u00ed interesa, consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;momento procesal oportuno establecido para la presentaci\u00f3n de &nbsp;la demanda de intervenci\u00f3n excluyente, bajo la egida del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, preclu\u00eda con la &nbsp;sentencia de primera instancia. No obstante, con la entrada en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, tal oportunidad fue &nbsp;objeto de modificaci\u00f3n para indicarse que la demanda de &nbsp;intervenci\u00f3n podr\u00eda ser presentada hasta la audiencia &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal fin, es de anotar que mediante auto del 28 de mayo de 2014\u2026 &nbsp;el fallador de instancia advirti\u00f3 que las reglas de &nbsp;procedimiento aplicables, en virtud de lo dispuesto mediante los &nbsp;Acuerdos PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013 y PSAA14-10103 del &nbsp;7 de febrero de 2014, eran las correspondientes a las establecidas en &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, las relativas a los &nbsp;procesos ordinarios. As\u00ed pues, del examen de las diligencias &nbsp;obrantes dentro del plenario se advierte que el decreto de pruebas en &nbsp;este asunto se surti\u00f3 hasta el d\u00eda 9 de septiembre de &nbsp;2015; momento en que el C\u00f3digo General del Proceso no hab\u00eda &nbsp;entrado en vigencia, conforme lo dispuso el acuerdo PSAA15-10392 del &nbsp;1 de octubre de 2015. Por tanto, la normativa aplicable, en lo &nbsp;referente al tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n era la establecida &nbsp;en el literal b del numeral 1 del art\u00edculo 625 del C.G.P. que &nbsp;obliga al tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n s\u00f3lo hasta la &nbsp;finalizaci\u00f3n de la etapa probatoria, y a partir del auto que &nbsp;convoca a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, &nbsp;\u00fanicamente para el tr\u00e1mite de alegaciones y fallo; &nbsp;providencia que como se observa en las diligencias, fue dictada hasta &nbsp;el d\u00eda 29 de noviembre de 2018\u2026 por lo que es esta &nbsp;fecha la que marca el inicio y desarrollo del proceso, bajo las &nbsp;reglas del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demanda de intervenci\u00f3n excluyente fue presentada hasta el d\u00eda &nbsp;6 de diciembre de 2018, esto es, 5 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s &nbsp;a la entrada en vigencia del C.G.P, para este proceso en particular. &nbsp;En consecuencia, refulge evidente que el memorial de la interviniente &nbsp;se somet\u00eda al t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 63 &nbsp;de la nueva codificaci\u00f3n, es decir, hasta la audiencia &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, a pesar de que nuestro\u2026 estatuto procesal civil actual &nbsp;no consagr\u00f3 ni estipul\u00f3 una serie equivalencias entre &nbsp;las etapas procesales adelantadas bajo el C.P.C y las introducidas &nbsp;con el C.G.P., lo cierto es que la audiencia inicial a que hace &nbsp;referencia el art\u00edculo &nbsp;63, como &nbsp;momento procesal &nbsp;oportuno &nbsp;para la presentaci\u00f3n de la solicitud de intervenci\u00f3n &nbsp;excluyente, hab\u00eda fenecido &nbsp;pues, como la misma &nbsp;norma &nbsp;lo &nbsp;dispone, el auto &nbsp;que correspondiera dictar al juez y que marcaba la &nbsp;entrada en vigencia del C.G.P era \u00fanicamente para adelantar &nbsp;las etapas de alegatos y fallo[,] lo que sin lugar a dudas implicaba &nbsp;que todas las dem\u00e1s fases previas, que bien podr\u00eda &nbsp;entenderse correspond\u00edan al art\u00edculo 372 del C.G.P, ya &nbsp;hab\u00edan sido agotadas convirtiendo as\u00ed, la tercer\u00eda &nbsp;en extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;En la misma providencia del 20 de enero del a\u00f1o anterior el &nbsp;Tribunal convocado ratific\u00f3 la dictada el 28 de marzo de 2019 &nbsp;por el Juzgado de primera instancia, en la cual se desestim\u00f3 &nbsp;la solicitud de nulidad que propuso la accionante con fundamento en &nbsp;la falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario debido a &nbsp;la ausencia de \u00abvinculaci\u00f3n &nbsp;de los herederos de\u2026 Albilia Isabel Velandia (q.e.p.d.) y &nbsp;Marcolino Cortes Cortes (q.e.p.d.), quienes figuraban como &nbsp;propietarios en la \u00e9poca de la ocurrencia del da\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese prop\u00f3sito, la Corporaci\u00f3n encausada acudi\u00f3 &nbsp;al contenido del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y la jurisprudencia sobre la materia (CSJ &nbsp;SC, 3 may. 1960, Tomo XCCII; CSJ SC, 14 jun. 1971, Tomo CXXXVIII; y &nbsp;CSJ AC2775-2018), &nbsp;de los que extrajo los rasgos diferenciadores del litisconsorcio &nbsp;necesario en contraposici\u00f3n con el facultativo, advirti\u00f3 &nbsp;que el aludido por la quejosa era de este tipo que no de aqu\u00e9l, &nbsp;encontrando, por tanto, infundada la petici\u00f3n de invalidez. Lo &nbsp;que hizo en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;actor reclama la necesidad de &nbsp;que &nbsp;los herederos del matrimonio &nbsp;Cort\u00e9s &nbsp;Velandia sean llamados al &nbsp;proceso &nbsp;en calidad de litisconsortes necesarios como quiera que los &nbsp;padres &nbsp;de estos eran los propietarios del bien sobre el que se alega, &nbsp;fueron &nbsp;causados &nbsp;los &nbsp;perjuicios. &nbsp;A &nbsp;la &nbsp;luz &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;razones &nbsp;expuestas &nbsp;por &nbsp;la &nbsp;parte &nbsp;incidentante, &nbsp;debe &nbsp;precisarse &nbsp;por &nbsp;parte &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Colegiatura &nbsp;que &nbsp;los argumentos del accionante no se encuentran llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primera medida[,] porque no resulta aplicable la figura del &nbsp;litisconsorcio necesario ya que la relaci\u00f3n del matrimonio &nbsp;Cort\u00e9s Velandia (Q.E.P.D.) respecto de la parte activa del &nbsp;litigio, no es propia de esta instituci\u00f3n sino que por el &nbsp;contrario, como atinadamente lo dej\u00f3 entrever el a-quo, es la &nbsp;de &nbsp;un litisconsorcio facultativo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, se advierte la innecesaridad respecto de la &nbsp;asistencia obligatoria de los herederos de los se\u00f1ores &nbsp;Marcolino Cort\u00e9s (Q.E.P.D) y Albilia Isabel Velandia (Q.E.P.D) &nbsp;en calidad de litisconsortes necesarios[,] pues no se aprecia la &nbsp;existencia &nbsp;de &nbsp;un mismo v\u00ednculo o relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;que obligue a la adherencia de estos con la demandante principal e &nbsp;implique as\u00ed, la adopci\u00f3n de una sola decisi\u00f3n &nbsp;de fondo. Para tales menesteres, recu\u00e9rdese que el apoderado &nbsp;de la demandante encamina su solicitud de intervenci\u00f3n forzosa &nbsp;se\u00f1alando que la misma es procedente ya que los padres de su &nbsp;poderdante eran los propietarios del bien sobre el cual se causaron &nbsp;los da\u00f1os. En tanto, la demandante, advierte, lo hace en su &nbsp;calidad de propietaria actual del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, es claro que la pretendida relaci\u00f3n alegada &nbsp;entre los intervinientes y la demandante principal, y en la que se &nbsp;fund\u00f3 la solicitud de intervenci\u00f3n, no deviene de una &nbsp;misma situaci\u00f3n jur\u00eddica que amerite la adopci\u00f3n &nbsp;de \u00fanica decisi\u00f3n[,] puesto que, a pesar de que el &nbsp;matrimonio Cort\u00e9s Velandia haya sido propietario del bien y la &nbsp;ahora actora sea la titular del derecho real de dominio sobre el &nbsp;mismo, es claro que tales sujetos desarrollaron sus calidades en &nbsp;per\u00edodos distintos de tiempo y mal podr\u00eda entenderse &nbsp;que se mantuvo una l\u00ednea continuidad (sic) en virtud del &nbsp;contrato de compraventa celebrado [entre] estos[,] como quiera [que] &nbsp;el negocio jur\u00eddico ten\u00eda como fin la transferencia del &nbsp;derecho de dominio sobre el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala arriba a la conclusi\u00f3n de que no es &nbsp;posible la integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario como &nbsp;quiera que no se re\u00fanen los presupuestos legales requeridos &nbsp;para su prosperidad y por tanto, confirmar\u00e1\u2026 la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;Finalmente, se observa que en la sentencia de 31 de octubre de 2019 &nbsp;el cuerpo colegiado accionado, para revocar la dictada por el a-quo, &nbsp;explic\u00f3 con suficiencia y precisi\u00f3n los motivos para &nbsp;concluir que la reclamante no estaba legitimada para demandar el &nbsp;resarcimiento perseguido. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, hall\u00f3 que, acorde con el libelo introductor y las &nbsp;pruebas recaudadas, \u00ablos &nbsp;sucesos por los cuales se depreca la declaratoria de responsabilidad &nbsp;ocurrieron en el a\u00f1o 2008\u00bb; &nbsp;a su vez, que a la demandante \u00able &nbsp;fue trasferida la nuda propiedad por parte del se\u00f1or Marcolino &nbsp;Cort\u00e9s Cort\u00e9s (Q.E.P.D.) y la se\u00f1ora Albilia &nbsp;Isabel Velandia (Q.E.P.D.), del\u2026 inmueble identificado con el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-10215\u2026, a &nbsp;trav\u00e9s de la escritura No. 509 del 29 de octubre de 2009\u00bb; &nbsp;y que en dicho instrumento p\u00fablico se incluy\u00f3 la &nbsp;siguiente manifestaci\u00f3n: \u00abPresente &nbsp;la compradora CARMENZA MAR\u00cdA CORTES VELANDIA\u2026 dijo\u2026 &nbsp;que el inmueble que adquiere no lo somete a la afectaci\u00f3n a &nbsp;vivienda familiar Ley 258\/96 por ser LOTE &nbsp;SIN CONSTRUCCI\u00d3N\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;dicho, extrajo dos conclusiones cardinales, por un lado, que \u00abel &nbsp;da\u00f1o alegado por la demandante ocurri\u00f3 en el a\u00f1o &nbsp;2008\u00bb; &nbsp;y de otra parte, que \u00abla &nbsp;transferencia del bien sobre el cual se dice, que ocasionaron los &nbsp;perjuicios, fue transferido por los padres de la demandantes hasta el &nbsp;mes de octubre de 2009\u00bb; &nbsp;de lo cual, sostuvo el Tribunal, \u00abse &nbsp;desprende que para el momento de la ocurrencia del suceso la aqu\u00ed &nbsp;demandante no era la propietaria del bien por tanto, el da\u00f1o &nbsp;no fue irrogado sobre bienes que fueran de su propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, con apoyo en la jurisprudencia (CSJ &nbsp;SC, 31 mar. 1982, Tomo CLXV; y CSJ SC, 14 oct. 2011, rad. &nbsp;2005-00277-01), &nbsp;consider\u00f3 que, al margen de lo reglado en el precepto 2342 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, era \u00abpreciso &nbsp;destacar que el derecho subjetivo y material de acci\u00f3n es\u2026 &nbsp;de \u00edndole personal distinto al de dominio que es de car\u00e1cter &nbsp;real[,] por lo que en el presente caso, la venta, por s\u00ed sola, &nbsp;no puede fungir como elemento habilitante para la reclamaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios para quien, a la fecha de ocurrencia del hecho da\u00f1oso, &nbsp;no era propietario del bien\u00bb; &nbsp;de all\u00ed que \u00abCarmenza &nbsp;Mar\u00eda Cort\u00e9s Velandia, al no ser propietaria del bien &nbsp;para el momento de ocurrencia del hecho da\u00f1oso\u2026 y no &nbsp;avizorarse la existencia de documentaci\u00f3n que acreditara la &nbsp;cesi\u00f3n de los derechos para iniciar las acciones &nbsp;correspondientes, carec\u00eda\u2026 de legitimidad en la causa &nbsp;por activa para acudir en demanda de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp;De esta manera, la Corte concluye que las decisiones controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de &nbsp;que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10050-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10050-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02133-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmenza Mar\u00eda &nbsp;Cort\u00e9s Velandia contra la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}