{"id":56241,"date":"2024-05-17T20:39:44","date_gmt":"2024-05-17T20:39:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10063-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:44","slug":"stc10063-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10063-2021\/","title":{"rendered":"STC10063 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10063-2021 <\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10063-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02686-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once &nbsp;(11) &nbsp;de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Transportes Futuro &nbsp;del Valle SA (Transfuvalle SA) contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali y el Tribunal de Arbitramento &nbsp;que se integr\u00f3 para resolver el conflicto que se suscit\u00f3 &nbsp;entre la accionante -convocante- frente a Sistemas Operativos M\u00f3viles &nbsp;SA -convocada-, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes &nbsp;e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, que dice vulnerados por las accionadas, por lo que &nbsp;solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;declare sin efectos el laudo arbitral\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se ordene al Tribunal de arbitramento \u00abprofiera &nbsp;el laudo correspondiente respetando la competencia que\u2026 &nbsp;defini\u00f3\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n que \u00abpractique &nbsp;el medio probatorio de exhibici\u00f3n de documentos de manera &nbsp;total a la sociedad GIT MASIVO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;reclam\u00f3 que \u00abse &nbsp;deje sin efecto\u2026 la providencia\u2026 que decidi\u00f3 el &nbsp;recurso extraordinario de anulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, por tanto, se ordene a la sede judicial convocada que \u00abresuelva &nbsp;de fondo los aspectos relacionados con las causales invocadas\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Transportes &nbsp;Futuro del Valle SA \u00aby &nbsp;varias empresas socias de GIT MASIVO SA celebraron un acuerdo de &nbsp;accionistas\u00bb, &nbsp;con la finalidad de \u00abinyectar &nbsp;nuevos recursos a\u2026 GIT Masivo por parte de\u2026 Somos K &nbsp;SA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en dicho acuerdo, Transportes Futuro del Valle SA convoc\u00f3 &nbsp;a proceso arbitral a Sistemas Operativos M\u00f3viles SA (Somos K &nbsp;SA), para que se declarara que la convocada incumpli\u00f3 dicho &nbsp;pacto, &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;que se desestim\u00f3 con laudo del 28 de noviembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra &nbsp;esa decisi\u00f3n, Transportes Futuro del Valle SA formul\u00f3 &nbsp;recurso de anulaci\u00f3n, que fue desechado por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a trav\u00e9s &nbsp;de sentencia del 27 de julio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que el &nbsp;Tribunal de arbitramento excedi\u00f3 los l\u00edmites de &nbsp;competencia, comoquiera que se pronunci\u00f3 sobre la \u00ablegalidad\u00bb &nbsp;del acuerdo de accionistas, sin miramiento de que lo debatido era el &nbsp;incumplimiento de ese acto por la convocada; &nbsp;y que dicho ente dej\u00f3 de practicar la exhibici\u00f3n de &nbsp;documentos decretada sobre GIT Masivo, bajo argumentos que carecen de &nbsp;sustento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Agreg\u00f3 que el despacho judicial enjuiciado desconoci\u00f3 &nbsp;que el tribunal de arbitramento \u00abs\u00ed &nbsp;se alej\u00f3 caprichosamente de las alegaciones de las partes, &nbsp;para luego imponer su particular disquisici\u00f3n\u2026, por &nbsp;cuanto desconoci\u00f3\u2026 el contenido y alcance de la &nbsp;cl\u00e1usula 19.4 del acuerdo de accionistas\u00bb, &nbsp;aspecto sobre el que dicha sede judicial \u00abguard\u00f3 &nbsp;silencio\u00bb; &nbsp;que err\u00f3 al pronunciarse sobre la necesidad de la exhibici\u00f3n &nbsp;de documentos que dej\u00f3 de practicarse en el proceso arbitral, &nbsp;habida cuenta que \u00absu &nbsp;competencia se radicaba simplemente a verificar si se procedi\u00f3 &nbsp;a practicar una prueba que hab\u00eda sido decretada\u00bb; &nbsp;y que, por dem\u00e1s, dicho elemento de juicio s\u00ed resultaba &nbsp;necesario para demostrar los hechos en que se soportaban sus &nbsp;pretensiones . &nbsp;<\/p>\n<p>3. El resguardo &nbsp;fue presentado, inicialmente, ante el Consejo de Estado, autoridad &nbsp;que lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite y profiri\u00f3 sentencia el &nbsp;8 de febrero de 2021, decisi\u00f3n que impugnaron algunos de los &nbsp;intervinientes. Enviadas las diligencias al fallador de segundo &nbsp;grado, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 3 de marzo siguiente, &nbsp;se decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y se dispuso la &nbsp;remisi\u00f3n del asunto a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cumplido lo &nbsp;anterior, la Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 &nbsp;librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes &nbsp;a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dijo &nbsp;remitirse \u00aba &nbsp;los argumentos expuestos en la respuesta del 13 de enero de 2021, &nbsp;radicada ante la Subsecci\u00f3n C, de la Secci\u00f3n Tercera, &nbsp;de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado\u00bb, &nbsp;a trav\u00e9s de los cuales defendi\u00f3 la legalidad de su &nbsp;actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los \u00e1rbitros que profirieron el laudo cuestionado destacaron &nbsp;que \u00abno &nbsp;es procedente la prosperidad de las peticiones de amparo &nbsp;constitucional, por cuanto lo que se est\u00e1 formulando es una &nbsp;inconformidad con la decisi\u00f3n de fondo, que no es propia de &nbsp;esta acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De la &nbsp;misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de principio, &nbsp;esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias judiciales, &nbsp;salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo &nbsp;desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine &nbsp;advierte la Corte que la promotora cuestion\u00f3 &nbsp;que: (i) &nbsp;el tribunal de arbitramento convocado, al resolver el litigio que se &nbsp;le plante\u00f3, excedi\u00f3 los l\u00edmites de su &nbsp;competencia; y (ii) &nbsp;no &nbsp;se hubiese practicado la exhibici\u00f3n que se decret\u00f3 &nbsp;sobre documentos de GIT Masivo SA. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, ha de resaltarse que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 &nbsp;en esta instancia se circunscribir\u00e1 a la sentencia de 27 de &nbsp;julio de 2020, que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n que &nbsp;formul\u00f3 la tutelante contra el laudo arbitral de 28 de &nbsp;noviembre de 2019, toda vez que fue dicha providencia la que clausur\u00f3 &nbsp;el debate que se suscit\u00f3 entorno a los aspectos antes &nbsp;mencionados (competencia del tribunal de arbitramento y pr\u00e1ctica &nbsp;de la prenotada exhibici\u00f3n de documentos). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo esa \u00f3ptica, esta acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que no se verifica que &nbsp;el Tribunal enjuiciado hubiese actuado de forma arbitraria, &nbsp;comoquiera que, en la referida providencia de 27 de julio de 2020, &nbsp;explic\u00f3 los motivos por los cuales no estaba llamado a &nbsp;prosperar el recurso de anulaci\u00f3n que formul\u00f3 la &nbsp;gestora del amparo, sobre lo cual expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 teniendo &nbsp;en cuenta que la actora se duele que los documentos tales como: \u201cla &nbsp;oferta hecha por Somos K del 8 de Julio de 2014, las Actas de &nbsp;Asamblea y Junta Directiva que supuestamente aceptan dicha oferta, el &nbsp;Reglamento de Colocaci\u00f3n de Acciones y los Estatutos Sociales\u201d &nbsp;est\u00e1n por fuera del objeto del litigio, dado que tienen &nbsp;car\u00e1cter de \u201cno debatidos\u201d, a continuaci\u00f3n, &nbsp;se corroborar\u00e1 si el laudo se alej\u00f3 caprichosamente de &nbsp;las alegaciones de parte, para luego imponer su particular &nbsp;disquisici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;escrutinio de la amplia foliatura arrimada a este estrado, esta Sala &nbsp;no encuentra la configuraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis ensayada, &nbsp;en tanto de la lectura desapasionada de la demanda, as\u00ed como &nbsp;de su contestaci\u00f3n, se avizora que el prove\u00eddo arbitral &nbsp;no incurri\u00f3 en ning\u00fan tipo de incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, en el escrito inicial y reformado, la parte convocante explic\u00f3 &nbsp;que el acuerdo de accionistas diverg\u00eda de las reglamentaciones &nbsp;establecidas en los estatutos sociales de GIT Masivo S.A., expresando &nbsp;que: \u201c[La cl\u00e1usula 3\u00aa] contrar\u00eda las normas &nbsp;societarias\u201d, tambi\u00e9n \u201cla Cl\u00e1usula 6 primer &nbsp;inciso del Acuerdo (\u2026) viol\u00f3 flagrantemente los &nbsp;estatutos de la sociedad\u201d, asimismo se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u201cen el Acuerdo se autorizaba a la Junta Directiva (\u2026) &nbsp;para que estableciera la forma de pagarle la (\u2026) compensaci\u00f3n &nbsp;[pactada] derivada de la violaci\u00f3n de los Estatutos de la &nbsp;sociedad\u201d, entre otras referencias, permitiendo, como no podr\u00eda &nbsp;ser de otra forma, que se hiciera una ponderaci\u00f3n entre el &nbsp;supra citado acuerdo y los actos jur\u00eddicos que rigen la &nbsp;compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, dentro de la oportunidad legal, fue contestada la demanda &nbsp;mediante la cual y junto con las excepciones incorporadas a la misma, &nbsp;puso de presente todas las acciones precontractuales que se llevaron &nbsp;a cabo para concretar el acto sinalagm\u00e1tico que finalmente se &nbsp;concret\u00f3. N\u00f3tese que en el rese\u00f1ado instrumento &nbsp;procesal, se hizo una reconstrucci\u00f3n historiogr\u00e1fica &nbsp;que ampliar\u00eda el espectro y marcar\u00eda un camino para &nbsp;intentar llegar a la verdad; a manera de ilustraci\u00f3n, la &nbsp;sociedad enjuiciada relat\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDerivado &nbsp;de su situaci\u00f3n financiera adem\u00e1s de la inadecuada &nbsp;administraci\u00f3n de la sociedad, GIT Masivo, sus administradores &nbsp;y accionistas hab\u00edan tomado la decisi\u00f3n de buscar un &nbsp;socio estrat\u00e9gico, el cual invirtiera recursos en la sociedad &nbsp;y tuviera experiencia en la operaci\u00f3n de este tipo de &nbsp;concesiones, la b\u00fasqueda de dicho socio estrat\u00e9gico (\u2026) &nbsp;comenz\u00f3 en Agosto de 2012. Como consecuencia de lo anterior y &nbsp;dado el deterioro de la situaci\u00f3n financiera de la sociedad &nbsp;durante el primer semestre del a\u00f1o 2014, se aceler\u00f3 la &nbsp;consecuci\u00f3n del socio estrat\u00e9gico (\u2026) (\u201cSomos &nbsp;K\u201d), sociedad operadora del sistema Transmilenio desde la Fase &nbsp;II (es decir desde el a\u00f1o 2002), fue una de las sociedades &nbsp;contactadas con el objeto de lograr un inversionista estrat\u00e9gico &nbsp;(\u2026) [la aqu\u00ed convocada] present\u00f3 el d\u00eda &nbsp;ocho (8) de Julio de 2014 una oferta e inform\u00f3 a GIT Masivo y &nbsp;sus accionistas, unas condiciones generales de la operaci\u00f3n &nbsp;(\u2026). El mismo d\u00eda de la oferta (08 de julio de 2014) la &nbsp;gerencia y junta directiva de [la sociedad que ofrec\u00eda sus &nbsp;acciones], aceptaron la oferta presentada (\u2026) Sin embargo, una &nbsp;vez SOMOS hab\u00eda efectuado los primeros desembolsos y la &nbsp;empresa reinici\u00f3 sus operaciones, empezaron a darse &nbsp;discusiones (\u2026) [que posteriormente fueron superadas]. En &nbsp;Asamblea de accionistas efectuada el 13 de agosto de 2014 (Acta No. &nbsp;27) por unanimidad se ratific\u00f3 la aceptaci\u00f3n de la &nbsp;oferta del 08 de julio de 2014 y se aprob\u00f3 la soluci\u00f3n &nbsp;propuesta por parte de algunos accionistas de Git Masivo (\u2026). &nbsp;Finalmente, despu\u00e9s de m\u00faltiples reuniones, &nbsp;discusiones, modificaciones, juntas directivas e incluso asambleas de &nbsp;accionistas, el d\u00eda 2 de diciembre de 2014 se suscribi\u00f3 &nbsp;el acuerdo de accionistas por parte de los que representaban m\u00e1s &nbsp;del 95% del capital social de GIT MASIVO, entre ellos TRANSFUVALLE. &nbsp;Acuerdo que es el objeto de (sic) presente tramite (sic) arbitral.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, tambi\u00e9n se trajo a colaci\u00f3n que, con el &nbsp;fin de desvirtuar los hechos expuestos por la precursora, &nbsp;espec\u00edficamente, el que indicaba el incumplimiento de efectuar &nbsp;los aportes en los t\u00e9rminos contractuales a cargo de la &nbsp;obligada, deb\u00eda tenerse en cuenta \u201cel reglamento de &nbsp;emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de acciones a favor de Somos K\u201d &nbsp;que hab\u00eda aprobado la Junta Directiva \u201csin comentario y &nbsp;objeci\u00f3n alguna\u201d, mismo donde, con previsi\u00f3n, se &nbsp;hab\u00edan acordado las condiciones financieras que permitir\u00edan &nbsp;llevar a cabo la operaci\u00f3n de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la referencia y el an\u00e1lisis de \u201caspectos y documentos &nbsp;anteriores a la celebraci\u00f3n del Acuerdo\u201d por parte del &nbsp;Colegiado Arbitral, no obedece a un capricho o una decisi\u00f3n &nbsp;autoritaria oficiosa, sino a una obligaci\u00f3n de pronunciamiento &nbsp;sobre las fundamentaciones que enarbolaron cada uno de los &nbsp;adversarios, debiendo analizar integralmente el acervo para elucidar &nbsp;el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien es cierto, en el escrito genitor no se hizo directa menci\u00f3n &nbsp;a los actos previos cuyos desenlaces dar\u00edan el sentido al &nbsp;acuerdo de accionistas, no es menos cierto que, cristalinamente, la &nbsp;r\u00e9plica present\u00f3 al juicio todos esos \u00edtems, &nbsp;como se expuso previamente, lo que habilit\u00f3 al juzgador para &nbsp;discurrir sobre esa materia, en garant\u00eda al derecho de defensa &nbsp;y contradicci\u00f3n. Este punto, tratado ampliamente por la &nbsp;jurisprudencia patria y sostenido por esta Sala, reclama la necesaria &nbsp;congruencia que debe existir entre la sentencia con los hechos y &nbsp;pretensiones de la demanda, con las excepciones que aparezcan &nbsp;probadas y hubieren sido alegadas cuando as\u00ed lo exige la ley, &nbsp;marco obligado para el campo de acci\u00f3n del juzgador que define &nbsp;el litigio, sin que pueda ser desbordado ante la apremiante &nbsp;prohibici\u00f3n de un laudo incongruente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Resumiendo &nbsp;todo lo antedicho, el Tribunal de Arbitramento no se excedi\u00f3 &nbsp;ni se sustrajo del litigio definido por las partes, de tal manera que &nbsp;la decisi\u00f3n de fondo se ofrezca incongruente, luego, no es &nbsp;plausible que el recurrente aspire a que sea resuelta la controversia &nbsp;de forma aislada, es decir, s\u00f3lo analizando sus razones con la &nbsp;asunci\u00f3n \u00fanica de sus pruebas, cuando el proceso &nbsp;judicial es por excelencia alteridad y dial\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fundamento toral de la presente secci\u00f3n, radica en la supuesta &nbsp;falta de competencia que detenta la justicia arbitral, en tanto, en &nbsp;consideraci\u00f3n del expositor, la providencia \u201chace &nbsp;prevalecer el Reglamento de Colocaci\u00f3n de Acciones sobre lo &nbsp;pactado expresamente en el mismo texto de Accionistas\u201d, dejando &nbsp;a un lado la interpretaci\u00f3n sist\u00e9mica que deb\u00eda &nbsp;efectuarse entre la cl\u00e1usula 17.2 denominada \u201cCl\u00e1usula &nbsp;Compromisoria\u201d y la cl\u00e1usula 19.4 que se titul\u00f3 &nbsp;\u201cPrevalencia del Acuerdo de Accionistas\u201d, esta que, en su &nbsp;tenor literal, transcribe: \u201cCualquiera de los pactos contenidos &nbsp;en el presente Acuerdo prevalecer\u00e1 entre los Accionistas, &nbsp;incluso por encima del redactado en los Estatutos\u201d y tambi\u00e9n: &nbsp;\u201cla totalidad de los art\u00edculos de los Estatutos de la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda deber\u00e1n ser interpretados a la luz del &nbsp;presente Acuerdo\u201d, de lo que deviene, seg\u00fan la &nbsp;alegaci\u00f3n, que deb\u00eda escudri\u00f1arse de forma &nbsp;panor\u00e1mica el acuerdo de accionistas y, de ah\u00ed, valorar &nbsp;el incumplimiento contractual de la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;arquitectura jurisprudencial que ha servido de criterio auxiliar en &nbsp;la labor de administrar justicia, ha patentado que la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria no debe examinarse de forma hu\u00e9rfana con el acto &nbsp;jur\u00eddico que la contiene, m\u00e1xime cuando, en estricto &nbsp;sentido, no fija en detalle las discordias arbitrables, pues, desde &nbsp;luego, estas emergen de forma incierta, consiguientemente, entra en &nbsp;\u00f3rbita cualquier conflicto que est\u00e9 directamente &nbsp;relacionado con el objeto del contrato matriz\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;colige de lo anterior que, ante la ausencia de demarcaci\u00f3n en &nbsp;cuanto al objeto del pacto arbitral, \u201cdebe de partirse de la &nbsp;base que el mismo se refiere a todas las materias que pueden ser &nbsp;objeto del pacto arbitral, pues ante la duda entre validez e &nbsp;invalidez, el principio del efecto \u00fatil de las estipulaciones &nbsp;contractuales impone inclinarse por aquella interpretaci\u00f3n que &nbsp;otorgue validez al pacto contractual\u201d. De ser as\u00ed, &nbsp;carece de sustento proclamar falta de competencia, pues, de consuno, &nbsp;dejaron abierta la posibilidad de solucionar toda problem\u00e1tica &nbsp;y, en efecto, inspeccionar componentes que, por su naturaleza, se &nbsp;relacionan directa o indirectamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al acuerdo de accionistas y en direcci\u00f3n a la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria, menester es la transcripci\u00f3n integral de la &nbsp;arandela convencional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSalvo &nbsp;por el cobro de la cl\u00e1usula penal por intermedio del proceso &nbsp;ejecutivo o de cualquier otro t\u00edtulo ejecutivo derivado del &nbsp;presente Acuerdo (en cuyo caso se podr\u00e1 acudir a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria), las Partes acuerdan expresamente que &nbsp;toda controversia o diferencia relativa a este Acuerdo o que tenga &nbsp;relaci\u00f3n con el mismo, se resolver\u00e1 por un Tribunal de &nbsp;Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Cali de acuerdo con las siguientes &nbsp;reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;Tribunal entiende que la cl\u00e1usula compromisoria, en virtud del &nbsp;principio de habilitaci\u00f3n, otorg\u00f3 competencia a los &nbsp;particulares investidos de jurisdicci\u00f3n para que definieran &nbsp;cualquier problem\u00e1tica derivada del acuerdo de accionistas, &nbsp;inclusive, los dem\u00e1s actos que tienen relaci\u00f3n con \u00e9l. &nbsp;De hecho, no encuentra ninguna restrictiva que impida acceder al &nbsp;conocimiento de los factores que dieron origen al acuerdo de &nbsp;voluntades, aun m\u00e1s, ni siquiera el enunciado numeral 19.4 &nbsp;tiene la virtualidad de circunscribir el eventual pleito a lo &nbsp;aisladamente manifestado en el acuerdo controvertido, dado que, &nbsp;desdiciendo el tendencioso argumento del recurso, este no es germen &nbsp;de competencia, sino que constituye un componente de interpretaci\u00f3n &nbsp;infra legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;hilo de lo antepuesto, el juez arbitral estaba habilitado para &nbsp;remediar el asunto hurgando las actuaciones pasadas de la etapa &nbsp;precontractual, en donde se encuentra que el reglamento de colocaci\u00f3n &nbsp;de acciones es imprescindible en la interpretaci\u00f3n del acuerdo &nbsp;de accionistas, en m\u00e9rito a que desentra\u00f1aba cu\u00e1l &nbsp;era el sentido que deb\u00eda d\u00e1rsele a ciertas cl\u00e1usulas &nbsp;(especialmente a la cl\u00e1usula 6\u00b0 que consiste en la &nbsp;\u201cAdquisici\u00f3n, Pago y Registro de Acciones\u201d). Por &nbsp;lo dem\u00e1s, tampoco es cierto que se haya dejado a un lado el &nbsp;iterado acuerdo, pues se avizora que las consideraciones se &nbsp;estructuran bajo el marco del incumplimiento contractual demandado, &nbsp;en la forma y plazos pactados, entrando dicho reglamento a reforzar &nbsp;algunas de las m\u00faltiples razones ofrecidas, lo que, a final de &nbsp;cuentas, armonizaba con el contrato principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, desde el punto de vista sustancial, el juez debe buscar el &nbsp;esp\u00edritu del contrato, es decir, la verdadera voluntad de &nbsp;quienes resultan involucrados en un acto negocial, en respeto a las &nbsp;reglas hermen\u00e9uticas de interpretaci\u00f3n que prev\u00e9n &nbsp;los art\u00edculos 1618 y siguientes del C\u00f3digo Civil, as\u00ed &nbsp;como otras previsiones del C\u00f3digo de Comercio, siempre que el &nbsp;contrato sea de \u00edndole mercantil, verbi gratia, el art\u00edculo &nbsp;871\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la pr\u00e1ctica \u00abincompleta\u00bb &nbsp;de la exhibici\u00f3n de documentos decretada en el proceso &nbsp;arbitral, precis\u00f3 la sede judicial enjuiciada que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tercera y \u00faltima causal clamada gira en torno a \u201chaberse &nbsp;dejado de practicar una prueba decretada\u201d, en conformidad con &nbsp;el numeral 5\u00b0 de la Ley 1563 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;que haya prosperidad del cargo, la jurisprudencia y la doctrina han &nbsp;aguzado la necesidad de que se cumplan tres (3) presupuestos, estos &nbsp;son: (i) una negativa sin fundamento legal en el decreto o en la &nbsp;omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de prueba, (ii) que la misma se &nbsp;haya invocado oportunamente por medio de recurso y (iii) que la &nbsp;omisi\u00f3n pudiera tener incidencia en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, el Tribunal de Arbitraje se abstuvo de practicar &nbsp;parcialmente la exhibici\u00f3n de documentos que relaciona la &nbsp;parte convocante16, luego de resolver favorablemente la oposici\u00f3n &nbsp;a dicha diligencia que, en sus instalaciones y surtiendo la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial, propuso la sociedad GIT Masivo S.A., en &nbsp;consideraci\u00f3n a que la entidad inspeccionada ten\u00eda la &nbsp;calidad de tercero en la litis y los pliegos refutados estaban &nbsp;sujetos a reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada, se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad, &nbsp;permitiendo ahondar en la incidencia que el elemento de juicio tiene &nbsp;sobre la decisi\u00f3n y en el an\u00e1lisis del fundamento legal &nbsp;que impidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de esa prueba, visto que la &nbsp;sociedad libelista propuso recurso de reposici\u00f3n contra la &nbsp;actuaci\u00f3n judicial criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;aun sin valorar el acierto o no de las razones legales que &nbsp;desembocaron en la supresi\u00f3n parcial de la pr\u00e1ctica &nbsp;probatoria descrita, avizora esta Sala que el medio probatorio no &nbsp;luce necesario o imprescindible para esclarecer o verificar los &nbsp;hechos debatidos y, su deliberada omisi\u00f3n o ausencia no &nbsp;revisten la trascendencia para alterar la sind\u00e9resis del &nbsp;juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las piezas procesales examinadas refulge que la finalidad de la &nbsp;prueba dejada de practicar era darle veracidad al \u201cinforme de &nbsp;SINERVAL y la obstaculizaci\u00f3n que se hab\u00eda realizado al &nbsp;derecho de inspecci\u00f3n\u201d, am\u00e9n que el plenario &nbsp;certifica la comprobaci\u00f3n de los hechos a la cual estaba &nbsp;destinada e, incluso, reposan m\u00e1s que suficientes medios de &nbsp;existencia que le trasladan el convencimiento absoluto al juez para &nbsp;formar su juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ant\u00edtesis de los supuestos que inicialmente present\u00f3 la &nbsp;sociedad querellante, quedaron en evidencia los protuberantes errores &nbsp;de postulaci\u00f3n, algunos de l\u00f3gica elemental, en que &nbsp;incurri\u00f3 el dictamen pericial en mientes, que, junto a la &nbsp;densa documentaci\u00f3n incorporada, despejaron los reparos que &nbsp;dieron pie a la demanda, como lo fueron el verdadero sentido del &nbsp;contrato, la imposibilidad de suscribir acciones por debajo del valor &nbsp;nominal, el n\u00famero de acciones suscritas, la compensaci\u00f3n &nbsp;resultante de la diferencia entre el valor nominal y el valor &nbsp;intr\u00ednseco de la acci\u00f3n, la cuant\u00eda de la misma, &nbsp;el plazo y las modalidades de pago, la suma honrada al adeudo, la &nbsp;destinaci\u00f3n de las facturas censuradas, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se puede soslayar que, adem\u00e1s, al estar el libelo conformado &nbsp;por relatos difusos, es dispendioso aprehender cu\u00e1l suceso &nbsp;pretende dilucidar el remanente de prueba, raz\u00f3n por la cual, &nbsp;no puede el operador judicial secundar, de forma ligera y oficiosa, &nbsp;la legalidad, la conducencia, la pertinencia y la utilidad que no &nbsp;vigoriz\u00f3 el recurrente, toda vez que ir\u00eda en contra de &nbsp;importantes principios de la actividad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;en virtud del principio de libertad probatoria, los modos de &nbsp;inejecuci\u00f3n del contrato que supuestamente acaecieron en &nbsp;cabeza de la enjuiciada, pudieron verificarse por los diversos medios &nbsp;de prueba que solicitaron los participantes, en virtud de lo &nbsp;consagrado arm\u00f3nicamente en los art\u00edculos 165 y 167 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, sin que la exhibici\u00f3n de &nbsp;documentos sea per se la se\u00f1al por excelencia para llegar a la &nbsp;verdad absoluta que incida en la decisi\u00f3n judicial, como si se &nbsp;tratase de prueba tarifada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, deviene in\u00fatil practicar el faltante de la &nbsp;exhibici\u00f3n documental solicitada, porque el servicio que pueda &nbsp;llegar a prestar se reemplaza con otros elementos, entonces, no &nbsp;tendr\u00eda la contundencia suficiente con la que pueda disuadir &nbsp;el criterio del laudo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Surge &nbsp;irrebatible, entonces, que, en trat\u00e1ndose del recurso &nbsp;extraordinario de anulaci\u00f3n, est\u00e1 a cargo del &nbsp;recurrente la demostraci\u00f3n acerca de la utilidad o, como lo &nbsp;dice la propia norma, de la incidencia que la prueba dejada de &nbsp;practicar tenga sobre el laudo, so pena que sea desechada por el &nbsp;sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;riesgo de ser reiterativos, en la labor demostrativa y argumentativa &nbsp;del censor, no se explica cu\u00e1l es el error may\u00fasculo en &nbsp;que tropieza la asunci\u00f3n probatoria del juez arbitral, &nbsp;asimismo, tampoco se expone, de manera que sea palmaria, c\u00f3mo &nbsp;puede tener relevancia la exhibici\u00f3n de documentos frente a &nbsp;los dem\u00e1s elementos probatorios; en contraste, advierte este &nbsp;estrado que la claridad que ofrecen los hechos en que se fund\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n judicial atacada, hace innecesaria, in\u00fatil, &nbsp;intrascendente y, aun, inocua la pr\u00e1ctica del citado &nbsp;instrumento procesal que el recurrente echa de menos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la quejosa es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada interpret\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de &nbsp;la ley 1563 de 2012 y concluy\u00f3 que no se configuraban las &nbsp;causales que invoc\u00f3 la censora como soporte de su recurso de &nbsp;anulaci\u00f3n, comoquiera que, de un lado, el an\u00e1lisis que &nbsp;realiz\u00f3 el juez arbitral no desbord\u00f3 la competencia que &nbsp;le fue asignada, pues el examen que realiz\u00f3 de los actos &nbsp;antecedentes del \u00abacuerdo &nbsp;de accionistas\u00bb &nbsp;que se pregonaba incumplido, resultaba necesario para la decisi\u00f3n &nbsp;de las excepciones que plante\u00f3 la convocada, de cara a las &nbsp;pretensiones elevadas; y, por otra parte, porque no se demostr\u00f3 &nbsp;la incidencia que pudo tener la exhibici\u00f3n de documentos que &nbsp;se dej\u00f3 de practicar en la decisi\u00f3n del proceso &nbsp;arbitral, habida cuenta que los dem\u00e1s elementos de juicio &nbsp;recaudados fueron suficientes para dirimir el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;tales &nbsp;deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n &nbsp;pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10063-2021 AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10063-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02686-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once &nbsp;(11) &nbsp;de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Transportes Futuro &nbsp;del Valle SA (Transfuvalle SA) 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