{"id":56269,"date":"2024-05-17T20:39:44","date_gmt":"2024-05-17T20:39:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10112-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:44","slug":"stc10112-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10112-2021\/","title":{"rendered":"STC10112 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10112-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10112-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2020-01177-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 25 de agosto de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por Servicios Industriales Integrales SAS contra la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la &nbsp;queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;al debido &nbsp;proceso, defensa, contradicci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que &nbsp;pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;declare sin efectos la sentencia\u00bb &nbsp;calendada 6 de mayo de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Neydi Isabel Mayorga Ariza promovi\u00f3 demanda laboral contra &nbsp;Servicios Industriales Integrales SAS y BT Latam Colombia SA, con la &nbsp;finalidad de que se declarara \u00abla &nbsp;existencia de un contrato de trabajo del 28 de septiembre de 2010 al &nbsp;21 de diciembre de 2013 con Bt Latam Colombia, como verdadero &nbsp;empleador\u00bb; &nbsp;que \u00abServicios &nbsp;Industriales Integrales SAS intermedi\u00f3 ilegalmente para el &nbsp;desarrollo de actividades misionales y permanentes para Bt Latam &nbsp;Colombia SA\u00bb; &nbsp;y que \u00absu &nbsp;despido fue ineficaz, en tanto a pesar de la limitaci\u00f3n f\u00edsica &nbsp;que padec\u00eda, no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n del &nbsp;Ministerio del Trabajo\u00bb, &nbsp;por lo que deb\u00eda ser reintegrada a su puesto de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia del 22 de julio de 2015, se negaron las &nbsp;pretensiones, decisi\u00f3n confirmada con providencia del 24 de &nbsp;noviembre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Contra esa \u00faltima determinaci\u00f3n, la demandante formul\u00f3 &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que se declar\u00f3 &nbsp;pr\u00f3spero con fallo del 6 de mayo de 2020, por lo que se cas\u00f3 &nbsp;la providencia impugnada y, en su remplazo, se revoc\u00f3 &nbsp;parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar &nbsp;condenar a: &nbsp;<\/p>\n<p>Servicios &nbsp;Industriales Integrales SAS, a reintegrar a Neydi Isabel Mayorga &nbsp;Ariza a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de salarios en &nbsp;cuant\u00eda mensual de $4.925.807, &nbsp;cesant\u00edas y primas de servicios, dejadas de percibir &nbsp;y pagar entre la fecha del despido y la del reintegro efectivo; &nbsp;adem\u00e1s, deber\u00e1 pagarle $29.554.841.98, &nbsp;a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n &nbsp;especial por despido en estado de discapacidad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que &nbsp;\u00aba &nbsp;uno de los Magistrados que manifest\u00f3 un impedimento, solo se &nbsp;le acept\u00f3 en la sentencia, pero, en la parte resolutiva &nbsp;apareci\u00f3 mencionado su nombre\u00bb; &nbsp;y que \u00abla &nbsp;Sala decidi\u00f3 con dos de tres magistrados, cuando lo que &nbsp;correspond\u00eda era nombrar un Conjuez, tal y como lo establece &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso, pero adem\u00e1s se debi\u00f3 &nbsp;decidir con un n\u00famero impar y plural de magistrados y no con &nbsp;un n\u00famero par\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Agreg\u00f3 que la sede judicial accionada \u00absupli\u00f3 &nbsp;la ausencia indiscutible de incapacidad laboral de la recurrente, lo &nbsp;cual es un elemento fundamental para reconocer la ineficacia de la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato\u00bb; &nbsp;y que utiliz\u00f3 \u00abun &nbsp;precedente jurisprudencial inaplicable al\u2026 caso\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00ablos &nbsp;presupuestos f\u00e1cticos, no son comparables y la analog\u00eda &nbsp;que hace el fallo acusado en esta acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 &nbsp;mal realizada, pues\u2026 parte del supuesto de situaciones &nbsp;f\u00e1cticas que no son comparables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Tambi\u00e9n destac\u00f3 que en la providencia cuestionada se &nbsp;dejaron de valorar las pruebas que demostraban que \u00aba &nbsp;la ex &#8211; trabajadora no se le finaliz\u00f3 el contrato de trabajo &nbsp;por estado de discapacidad o incapacidad o por una situaci\u00f3n &nbsp;de discriminaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;que \u00abse &nbsp;omiti\u00f3 valorar que las incapacidades presentadas obedec\u00edan &nbsp;a diferentes patolog\u00edas y no ten\u00edan un solo origen &nbsp;causal y patol\u00f3gico\u00bb; &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n que \u00abel &nbsp;fallador de casaci\u00f3n no est\u00e1 facultado para establecer &nbsp;una estabilidad laboral reforzada por incapacidades sucesivas, y &nbsp;mucho menos si esas incapacidades sucesivas obedecen a distintas &nbsp;causas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;N\u00e9stor Alfonso Vargas P\u00e9rez, quien dijo fungir como &nbsp;apoderado judicial de Neydi &nbsp;Isabel Mayorga Ariza, sin que aportara mandato que lo facultara para &nbsp;representarla en este tr\u00e1mite, pidi\u00f3 negar el &nbsp;resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Seguros del Estado SA dijo coadyuvar la petici\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La &nbsp;Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidi\u00f3 desestimar el &nbsp;amparo, habida cuenta que \u00abla &nbsp;providencia cuestionada, adem\u00e1s de razonable, fue emitida con &nbsp;estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley, &nbsp;por manera que no resulta arbitraria, ni lesiva de derecho &nbsp;fundamental alguno\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, porque \u00abel &nbsp;Acuerdo 23 de 2018, en concordancia con el 48 de noviembre 16 de &nbsp;2016, par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 15, establece que &nbsp;se recurrir\u00e1 a conjueces, \u00fanicamente cuando no pueda &nbsp;obtenerse la mayor\u00eda decisoria en Sala por impedimento o &nbsp;recusaci\u00f3n de uno de los Magistrados\u00bb, &nbsp;por lo que en el caso objeto de censura \u00abno &nbsp;hab\u00eda lugar a la designaci\u00f3n de conjuez\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n fue adoptada con el voto favorable de dos &nbsp;Magistrados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, por cuanto \u00abno &nbsp;existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la &nbsp;parte actora, dentro del proceso ordinario laboral [fustigado] que &nbsp;pueda endilg\u00e1rsele al accionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;28 de septiembre de 2020, la gestora del resguardo reiter\u00f3 sus &nbsp;alegaciones iniciales, siendo remitidas las diligencias a esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, el 2 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examinada la demanda de tutela, advierte la Corte que la gestora del &nbsp;resguardo cuestion\u00f3 que: (i) &nbsp;la &nbsp;sentencia de 6 de mayo de 2020, que cas\u00f3 la dictada el 24 de &nbsp;noviembre de 2015, hubiese sido dictada con la participaci\u00f3n &nbsp;de dos de los tres integrantes de la Sala de decisi\u00f3n, al &nbsp;haberse aceptado el impedimento que manifest\u00f3 una de las &nbsp;magistradas que la conformaban; y (ii) &nbsp;la &nbsp;valoraci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria efectuada en la &nbsp;prenotada providencia de 6 de mayo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En lo que ata\u00f1e al primero de esos reproches, concluye &nbsp;esta Colegiatura que el resguardo resulta inviable, por cuanto la &nbsp;quejosa omiti\u00f3 esgrimir ante el juez ordinario la supuesta &nbsp;irregularidad que por v\u00eda constitucional aleg\u00f3, siendo &nbsp;ese el escenario propicio para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el &nbsp;descuido en el empleo de los mecanismos de protecci\u00f3n que &nbsp;existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al &nbsp;juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la &nbsp;justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para &nbsp;rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;la promotora del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la &nbsp;pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal &nbsp;posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar &nbsp;t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e &nbsp;improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una &nbsp;paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Respecto al otro reproche de la actora, se &nbsp;anticipa &nbsp;la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la &nbsp;providencia &nbsp;acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la mencionada sede &nbsp;judicial, con &nbsp;apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, para &nbsp;la fecha en la que se profiri\u00f3, expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala observa que entre folios 19 y 36 de la demanda inicial, se &nbsp;adosaron 18 certificaciones de incapacidad m\u00e9dica, denotativas &nbsp;de continuos eventos de alteraci\u00f3n de la salud de la actora, &nbsp;desde el 30 de octubre de 2013, que se extendieron hasta, por lo &nbsp;menos, el 27 de enero de 2014, cuando la EPS ces\u00f3 servicios &nbsp;debido a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, de suerte &nbsp;que, incluso, rebasaron la fecha del despido efectivo, el 21 de &nbsp;diciembre de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la Sala y en elemental l\u00f3gica, tales episodios &nbsp;dificultaron e impidieron el desempe\u00f1o de las labores &nbsp;habituales de la trabajadora, en atenci\u00f3n a la frecuencia con &nbsp;que la afectaron; as\u00ed, en 2013: 30 y 31 de octubre; en &nbsp;noviembre del mismo a\u00f1o:1, 5 al 9, 12 y 13, 14 y 15, 18 a 21, &nbsp;22 a 27, 27 a 29. Y en diciembre: del 2 al 5, 6 y 7, 9 al 13, 16 al &nbsp;18, 19 al 20, 23 al 27, 30 de diciembre a 3 de enero de 2014; y desde &nbsp;esta fecha de 2014, en enero: 20 al 22, y 27. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;documental referida exhibe como verdad indiscutible que tales &nbsp;episodios correspondieron casi en el 100% a v\u00e9rtigos &nbsp;perif\u00e9ricos; bien se sabe, que dicha patolog\u00eda &nbsp;compromete el equilibrio corporal, con afectaci\u00f3n del &nbsp;desplazamiento y accionar de la persona en sus actividades diarias, &nbsp;que desencadenaron las incapacidades temporales desechadas por el ad &nbsp;quem y generadoras del estado de debilidad manifiesta o disminuci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica previsto en las Leyes 361 de 1997, 1346 de 2009, &nbsp;aprobatoria de la Convenci\u00f3n de la ONU sobre los derechos de &nbsp;las personas con discapacidad, y la estatutaria 1618 de 2013, que &nbsp;introdujo acciones afirmativas para el pleno ejercicio de los &nbsp;derechos de las personas con discapacidad, al igual que el Convenio &nbsp;159 de la OIT, aprobado por la Ley 82 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precaria condici\u00f3n de salud de la actora, era de conocimiento &nbsp;de la empleadora, en tanto tal situaci\u00f3n fue evidente e &nbsp;inocultable, al paso que los certificados de incapacidad dan cuenta &nbsp;de que la severidad de los padecimientos, impidi\u00f3 que prestara &nbsp;servicios en condiciones regulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Demostrado &nbsp;como qued\u00f3, con car\u00e1cter evidente, el desacierto del &nbsp;juzgador de alzada, necesario se torna memorar, que el hecho de que &nbsp;la trabajadora no se hallara cubierta por un certificado de &nbsp;incapacidad en la fecha del desahucio, no implica que no fuera &nbsp;merecedora de la especial protecci\u00f3n que su estado de salud &nbsp;ameritaba, seg\u00fan lo ha indicado esta Sala en sentencias como &nbsp;la CSJ SL11411-2017: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026]la &nbsp;censura insiste en que el trabajador no ten\u00eda incapacidad &nbsp;alguna para la fecha de su despido y que, contrario a ello, hab\u00eda &nbsp;superado satisfactoriamente sus patolog\u00edas, de manera que &nbsp;ten\u00eda autorizaci\u00f3n para retornar a su trabajo, sin &nbsp;limitaciones, y para \u00ab\u2026desempe\u00f1arse socialmente &nbsp;de manera adecuada\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, se repite, del hecho de trabajar no se puede inferir &nbsp;autom\u00e1ticamente la carencia de discapacidad o diversidad &nbsp;funcional, menos aun cuando, dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;integrado por normas como los art\u00edculos 13, 47, 53 y 54 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Convenio 159 de la &nbsp;Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y los art\u00edculos &nbsp;22 y siguientes de la Ley 361 de 1997, entre otras, existe el deber &nbsp;expl\u00edcito de facilitar la integraci\u00f3n social y laboral &nbsp;de personas en condiciones de discapacidad y de fomentar el empleo en &nbsp;este sector de la poblaci\u00f3n[\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, las manifiestas distorsiones probatorias del Tribunal &nbsp;repercutieron en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 26 de la Ley 361 de 1997, en la &nbsp;medida en que la trabajadora despedida s\u00ed era destinataria de &nbsp;la protecci\u00f3n prevista en dichas normas, dada su compleja &nbsp;situaci\u00f3n de salud y el conocimiento que ten\u00eda la &nbsp;empleadora de dicha condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo que viene de decirse, el cargo es fundado y se casar\u00e1 la &nbsp;sentencia, solo en lo que respecta a lo explicado, que no en punto a &nbsp;la identidad de la persona jur\u00eddica que fungi\u00f3 como &nbsp;patrono, por lo que pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;para dilucidar qui\u00e9n fung\u00eda como patrono de la &nbsp;demandante, a\u00f1adi\u00f3 la sede judicial acusada que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal activ\u00f3 la presunci\u00f3n del art\u00edculo 24 &nbsp;del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, derivada de la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio a BT Latam Colombia S.A; empero, la encontr\u00f3 &nbsp;desvirtuada, en la medida en que coligi\u00f3 que las \u00f3rdenes &nbsp;fueron impartidas por Servintegral. No obstante, este soporte del &nbsp;pronunciamiento gravado queda libre de cuestionamiento por parte de &nbsp;la censura, toda vez que restringi\u00f3 su alegaci\u00f3n a &nbsp;decir que el operador judicial inobserv\u00f3 los 3 contratos &nbsp;suscritos por la actora con Servicios Industriales Integrales, a la &nbsp;que atribuy\u00f3 la calidad de empresa de servicios temporales; &nbsp;con ello, dice, se quebrantaron los preceptos legales mencionados en &nbsp;el desarrollo del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;respuesta por parte de la Sala no puede ser diferente a mantener &nbsp;vigente la impronta de legalidad y acierto que ampara el fallo &nbsp;gravado, dado el notable desenfoque de la recurrente; adem\u00e1s, &nbsp;el sentenciador de segundo grado s\u00ed estim\u00f3 los &nbsp;precitados contratos, en tanto consider\u00f3 que el cambio de &nbsp;modalidad de fijo a indefinido no lesion\u00f3 derechos de la &nbsp;trabajadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;las disquisiciones de la censura, sobre las consecuencias aparejadas &nbsp;al hecho de laborar por m\u00e1s de 3 a\u00f1os en la modalidad &nbsp;en la que se prestaron los servicios, comportan aspectos de n\u00edtido &nbsp;linaje jur\u00eddico, ajenos a la v\u00eda f\u00e1ctica por la &nbsp;que transita la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;parte de una premisa no acreditada, en tanto invoca el quebranto del &nbsp;Decreto 4369 de 2006, regulatorio de las empresas de servicios &nbsp;temporales, condici\u00f3n que BT Latam Colombia SAS no ostenta, &nbsp;conforme al certificado de c\u00e1mara de comercio (fls. 96 a 100), &nbsp;sino de la de prestadora de m\u00faltiples servicios tecnol\u00f3gicos &nbsp;a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;lo f\u00e1ctico, es necesario apuntar que los contratos que &nbsp;menciona la censura, dan cuenta de que la relaci\u00f3n de trabajo &nbsp;se surti\u00f3 con Servintegrales. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, procedi\u00f3 el fallador acusado a proferir la &nbsp;correspondientes sentencia sustitutiva, que fund\u00f3 en los &nbsp;siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Fundado &nbsp;en la ausencia de acreditaci\u00f3n de que, al momento del despido, &nbsp;la actora estuviera incapacitada o tuviera una limitaci\u00f3n &nbsp;certificada por una EPS, ARL o Junta de Calificaci\u00f3n Regional, &nbsp;el juez de primer grado neg\u00f3 la ineficacia del despido y el &nbsp;resto de pretensiones, no obstante el diagn\u00f3stico de v\u00e9rtigos &nbsp;perif\u00e9ricos, de suerte que, desde su \u00f3ptica, para la &nbsp;desvinculaci\u00f3n no se requer\u00eda permiso de autoridad &nbsp;administrativa del trabajo; adem\u00e1s, que se le pag\u00f3 la &nbsp;condigna indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo se\u00f1alado en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;cumple &nbsp;adicionar que las evaluaciones m\u00e9dicas ocupacionales que &nbsp;reposan de folios 42 a 43, adem\u00e1s de las certificaciones de &nbsp;incapacidad ya analizadas, confirman los hallazgos del severo &nbsp;deterioro en la salud de la trabajadora, en tanto ambas, realizadas &nbsp;el 11 de octubre de 2013 y el 19 de febrero de 2014, registran una &nbsp;alteraci\u00f3n en el campo osteomuscular, a tal punto que en la &nbsp;\u00faltima se insert\u00f3 la concluyente frase \u00abExamen &nbsp;m\u00e9dico de egreso no satisfactorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sugestivo &nbsp;resulta, adem\u00e1s, el despido sin justa causa comunicado a la &nbsp;trabajadora el 2 de diciembre de 2013 (fl. 38), dejado sin efecto, &nbsp;sin explicaci\u00f3n expresa, pero claramente relacionado con el &nbsp;significativo hecho de resultar incapacitada la trabajadora ese mismo &nbsp;d\u00eda; sin embargo, aquel designio fue cumplido pocos d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s, el 21 del mismo mes, cuando no presentaba &nbsp;incapacidad, dentro del contexto de la precaria condici\u00f3n de &nbsp;salud inmediatamente precedente, conocida por su empleadora, quien &nbsp;opt\u00f3 por desvincularla de su fuente de trabajo y acceso a la &nbsp;protecci\u00f3n de la seguridad social, sin alegaci\u00f3n de &nbsp;justa causa, s\u00ed con soluci\u00f3n indemnizatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;memorar que la protecci\u00f3n laboral reforzada no se halla &nbsp;supeditada al previo reconocimiento como persona en condiciones de &nbsp;discapacidad, o a previa inscripci\u00f3n en una entidad de &nbsp;seguridad social, v, gr., una EPS, o a que se est\u00e9 provisto de &nbsp;un carn\u00e9 acreditativo de discapacidad, o a que exista una &nbsp;prueba como un dictamen de junta calificadora, conforme ha sido &nbsp;aclarado en diversos pronunciamientos de esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;para que opere la protecci\u00f3n laboral establecida en este &nbsp;\u00faltimo precepto, no es requisito sine qua non que previamente &nbsp;la persona discapacitada tenga el carn\u00e9 o que se haya inscrito &nbsp;en la E.P.S., pues aunque se constituye en un deber, el no cumplirlo &nbsp;o probarlo procesalmente no lleva como consecuencia irrestricta y &nbsp;necesaria la p\u00e9rdida de la aludida protecci\u00f3n. Dicho en &nbsp;breve: el carn\u00e9 o la inscripci\u00f3n en la E.P.S. no son &nbsp;requisitos para que sea v\u00e1lida o para que nazca a la vida &nbsp;jur\u00eddica el mencionado amparo, habida cuenta que ello no &nbsp;aflora de los textos normativos. M\u00e1s a\u00fan, cuando en el &nbsp;sub lite, el Tribunal estim\u00f3 que la limitaci\u00f3n del &nbsp;actor era un hecho notorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el fallo CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392 se discurri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen &nbsp;pericial con el que se busca establecer la p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral, as\u00ed provenga de la Junta de Calificaci\u00f3n &nbsp;de Invalidez. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los criterios anteriores se extrae: i) tanto el &nbsp;carn\u00e9 de &nbsp;que trata el art\u00edculo 5 de la Ley 361, como el &nbsp;dictamen pericial de las JCI, &nbsp;son &nbsp;algunos de los medios de prueba, no solemnes, &nbsp;con los cuales se puede acreditar el grado de la limitaci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial; ii) habr\u00e1 casos, &nbsp;seg\u00fan la patolog\u00eda, en los que el Juez s\u00f3lo &nbsp;podr\u00e1 verificar tal supuesto de hecho con los dict\u00e1menes &nbsp;de las JCI y iii) en &nbsp;otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria. &nbsp;(Resalta la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia CSJ SL11411-2017, se asent\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no &nbsp;es necesario que el trabajador est\u00e9 previamente reconocido &nbsp;como persona en condiciones de discapacidad &nbsp;o que se le identifique de esa manera en un carn\u00e9, como el que &nbsp;regula el art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo &nbsp;importante es que padezca una situaci\u00f3n de discapacidad en un &nbsp;grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que &nbsp;se activen las garant\u00edas que resguardan su estabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco, &nbsp;es exigible al trabajador acreditar la raz\u00f3n real del despido, &nbsp;ni al empleador hacer nugatoria la protecci\u00f3n especial, &nbsp;acudiendo al expediente de extinguir la relaci\u00f3n laboral sin &nbsp;justa causa, con el pago de indemnizaci\u00f3n, sin previa &nbsp;intervenci\u00f3n de la autoridad del trabajo. En sentencia CSJ &nbsp;SL6850-2016 se adoctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que &nbsp;garant\u00edas como la que aqu\u00ed se analizan constituyen un &nbsp;l\u00edmite especial a la libertad de despido unilateral con que &nbsp;cuentan los empleadores. Por ello, siendo un l\u00edmite a dicha &nbsp;libertad, no puede entenderse c\u00f3mo, en todo caso, el empleador &nbsp;pueda despedir sin justa causa al trabajador discapacitado, sin &nbsp;restricci\u00f3n adicional al pago de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo. En ese caso, bastar\u00eda que el empleador despidiera al &nbsp;servidor discapacitado sin justa causa, como lo puede hacer, en &nbsp;condiciones normales, con todos los dem\u00e1s trabajadores, con la &nbsp;sola condici\u00f3n del pago de una indemnizaci\u00f3n, sin dar &nbsp;razones de su decisi\u00f3n o expresando cualesquiera otras, para &nbsp;que la aplicaci\u00f3n de la norma quedara plenamente descartada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;es as\u00ed porque la intenci\u00f3n del legislador, entre otras &nbsp;cosas, fue la de que una autoridad independiente, diferente del &nbsp;empleador, juzgara de manera objetiva si la discapacidad&nbsp;del &nbsp;trabajador resultaba claramente \u00ab\u2026incompatible e &nbsp;insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar\u2026\u00bb &nbsp;y es precisamente en el marco de los despidos unilaterales y sin &nbsp;justa causa que se puede ejercer esa atribuci\u00f3n en toda su &nbsp;magnitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;no fuera de esa manera, se repite, al empleador le bastar\u00eda &nbsp;acudir a la figura del despido unilateral y sin justa causa, sin &nbsp;revelar las razones de su decisi\u00f3n o expresando cualesquiera &nbsp;otras, para que la norma quedara totalmente anulada en sus efectos, &nbsp;de manera que nunca se lograr\u00eda cumplir con la finalidad &nbsp;constitucional de promover un trato especial para las personas &nbsp;puestas en condiciones de discapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la postura de la censura tambi\u00e9n es contraria a &nbsp;lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de &nbsp;2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo &nbsp;26 de la Ley 361 de 1997, se\u00f1al\u00f3 que el despido &nbsp;unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorizaci\u00f3n &nbsp;de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una &nbsp;indemnizaci\u00f3n, no atiende las finalidades constitucionales de &nbsp;la disposici\u00f3n, de lograr un trato especial para aquellas &nbsp;personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su &nbsp;condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en la sentencia CSJ SL11411-2017 se dej\u00f3 claro que: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026], &nbsp;la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que en virtud de lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador &nbsp;debe contar con la autorizaci\u00f3n de las autoridades de trabajo, &nbsp;para efectuar despidos unilaterales y sin justa causa de personas en &nbsp;condiciones de discapacidad, sin que le sea exigible al trabajador la &nbsp;prueba de la raz\u00f3n real de la decisi\u00f3n de despido, por &nbsp;resultar desproporcionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, no es posible dejar de lado la actual posici\u00f3n de la &nbsp;Sala en punto a la presunci\u00f3n de despido por la situaci\u00f3n &nbsp;de disminuci\u00f3n f\u00edsica del trabajador, y a la &nbsp;intervenci\u00f3n de la autoridad administrativa del trabajo en &nbsp;estos casos, vertida en la sentencia CSJ SL1360-2018: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;La prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 &nbsp;pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que &nbsp;significa que la extinci\u00f3n del v\u00ednculo laboral &nbsp;soportada en una justa causa legal es leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador &nbsp;demuestra su situaci\u00f3n de discapacidad, el despido se presume &nbsp;discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las &nbsp;justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y &nbsp;se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los &nbsp;salarios y prestaciones insolutos, y la sanci\u00f3n de 180 d\u00edas &nbsp;de salario. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;La autorizaci\u00f3n del ministerio del ramo se impone cuando la &nbsp;discapacidad sea un obst\u00e1culo insuperable para laborar, es &nbsp;decir, cuando el contrato de trabajo pierda su raz\u00f3n de ser &nbsp;por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario &nbsp;gubernamental debe validar que el empleador haya agotado &nbsp;diligentemente las etapas de rehabilitaci\u00f3n integral, &nbsp;readaptaci\u00f3n, reinserci\u00f3n y reubicaci\u00f3n laboral &nbsp;de los trabajadores con discapacidad. La omisi\u00f3n de esta &nbsp;obligaci\u00f3n implica la ineficacia del despido, m\u00e1s el &nbsp;pago de los salarios, prestaciones y sanciones atr\u00e1s &nbsp;transcritas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;asentado por la Sala, en casaci\u00f3n e instancia, deja resuelta &nbsp;la aspiraci\u00f3n revocatoria total de la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo. Permanece inc\u00f3lume la inexistencia de atadura laboral con &nbsp;BT Latam Colombia, en tanto en ese \u00edtem, la sentencia del &nbsp;Tribunal no fue quebrada\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo que viene de decirse, procede la revocatoria de la sentencia de &nbsp;primera instancia, con las consecuencias que le son propias, y la &nbsp;advertencia de que procede el pago de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;especial por despido en estado de discapacidad, como lo ha dispuesto &nbsp;esta Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL6850-2016: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en torno a la procedencia del reintegro y la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario, dicha &nbsp;consecuencia responde a la constitucionalidad condicionada del &nbsp;art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 2007, que dispuso la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, seg\u00fan la cual la &nbsp;referida disposici\u00f3n es exequible \u00ab\u2026bajo el &nbsp;entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin &nbsp;la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos &nbsp;jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se &nbsp;obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En &nbsp;caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 &nbsp;asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la &nbsp;actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n &nbsp;sancionatoria.\u00bb &nbsp;(Resalta la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, en la referida sentencia la Corte Constitucional &nbsp;aclar\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;mecanismo &nbsp;indemnizatorio &nbsp;no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato sin autorizaci\u00f3n previa del funcionario del &nbsp;trabajo, sino que constituye &nbsp;una sanci\u00f3n adicional para el patrono &nbsp;que act\u00faa contradiciendo la protecci\u00f3n de la &nbsp;estabilidad laboral reforzada de los minusv\u00e1lidos. Es decir, &nbsp;como lo anunciara uno de los intervinientes, la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de esa forma descrita torna en econ\u00f3mica una obligaci\u00f3n &nbsp;de hacer incumplida. (Resalta la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que plante\u00f3 la inconforme es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado acusado &nbsp;interpret\u00f3 las normas que protegen a los trabajadores en &nbsp;condiciones de discapacidad y los precedentes jurisprudenciales &nbsp;dictados sobre ese particular, concluyendo que en el caso analizado &nbsp;se cumpl\u00edan los presupuestos necesarios para acceder a las &nbsp;pretensiones elevadas por la demandante, toda vez que se demostr\u00f3 &nbsp;la grave afectaci\u00f3n de salud que aquella sufr\u00eda para el &nbsp;momento del despido, por lo que para su desvinculaci\u00f3n se &nbsp;requer\u00eda la autorizaci\u00f3n de las autoridades laborales, &nbsp;la que omiti\u00f3 tramitar la demandada, hoy tutelante, &nbsp;circunstancias que impon\u00edan su reintegro, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n el reconocimiento de las sumas que reclam\u00f3 a &nbsp;t\u00edtulo de condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &nbsp;(&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador &nbsp;natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n &nbsp;de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10112-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10112-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2020-01177-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 25 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}