{"id":56270,"date":"2024-05-17T20:39:44","date_gmt":"2024-05-17T20:39:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10116-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:44","slug":"stc10116-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10116-2021\/","title":{"rendered":"STC10116 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10116-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10116-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00856-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael &nbsp;Oscar Cortes Robayo contra &nbsp;la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cundinamarca, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;los derechos fundamentales al &nbsp;debido &nbsp;proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;que &nbsp;dice vulnerados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se disponga que la Corporaci\u00f3n acusada &nbsp;\u00abradique &nbsp;la acci\u00f3n de tutela por defecto sustantivo org\u00e1nico &nbsp;presentada el d\u00eda 1 de febrero de 2021 y reenviada nuevamente &nbsp;el d\u00eda 16 de febrero del 2021, por solicitud de la oficial &nbsp;mayor de la secretaria &nbsp;del\u2026 Tribunal\u2026 dando cumplimiento [a] los Acuerdos 201 &nbsp;de 1997, 1412 y 1413 de 2002\u00bb, &nbsp;ordenando &nbsp;\u00absu tr\u00e1mite correspondiente al igual que las otras &nbsp;tutelas sean tramitadas separadamente y conocidas por diferentes &nbsp;Magistrados porque cada una de ellas cumple con los requisitos de &nbsp;procedibilidad sin importar que el cuaderno de pruebas sea casi el &nbsp;mismo, pues casualmente\u2026 lo hi[zo] pensando en que lo anexar\u00eda &nbsp;a cada tutela en raz\u00f3n a que las pruebas son contundentes, &nbsp;todas extra\u00eddas pr\u00e1cticamente de los mismos procesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Rafael &nbsp;Oscar Cortes Robayo &nbsp;instaur\u00f3 acciones de tutela contra los Juzgados Civil del &nbsp;Circuito, Promiscuo de Familia y Civil Municipal, todos de Ubat\u00e9, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 a la &nbsp;Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Cundinamarca, &nbsp;la que acumul\u00f3 las quejas impetradas y en sentencia de 8 de &nbsp;marzo de 2021 del deneg\u00f3 el resguardo impetrado. Esta decisi\u00f3n &nbsp;fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que acumularon las tres tutelas que formul\u00f3: i) &nbsp;la 2021-00061 en la que alegaba que se hab\u00eda incurrido en &nbsp;defecto f\u00e1ctico por omitir la pr\u00e1ctica de las pruebas &nbsp;decretadas de oficio en ambas instancias, (ii) la 2021-00062 sobre &nbsp;error jur\u00eddico trascendental al demandar un predio que no &nbsp;exist\u00eda ni hac\u00eda parte de la sucesi\u00f3n; y (iii) &nbsp;otra por defecto sustantivo y org\u00e1nico, la que fue presentada &nbsp;el 1\u00ba de febrero de 2021, pero como se extravi\u00f3, remiti\u00f3 &nbsp;nuevamente el 16 de febrero siguiente, sin que le hubiesen asignado &nbsp;n\u00famero de radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que propuso las referidas acciones constitucionales porque el &nbsp;juzgador acusado carec\u00eda de competencia para \u00abentregar &nbsp;49 fanegadas 654 metros, cuando su deber era de\u2026 solo\u2026 &nbsp;3 fanegadas,\u2026 como lo establece la Resoluci\u00f3n 041 de &nbsp;1996, emitida por el (Incoder) y la ley 1561 de 2012\u2026\u00bb, &nbsp;dentro del proceso agrario de menor cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Adujo que &nbsp;inicialmente se admiti\u00f3 la tutela 2021-00061, pero despu\u00e9s &nbsp;fue acumulada con la 2021-00062; que no se hizo un estudio t\u00e9cnico &nbsp;y de fondo frente al recaudo probatorio, ni las contestaciones de los &nbsp;acusados e intervinientes; que con la acumulaci\u00f3n se favorec\u00eda &nbsp;a los accionados y lo perjudicaban a \u00e9l; y que radic\u00f3 &nbsp;la respectiva impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Sostuvo que &nbsp;despu\u00e9s de que su difunta madre les dejara seis bienes &nbsp;relacionados en los inventarios y aval\u00faos, no se les &nbsp;entregaron los mismos, pues ya se encuentran adjudicados en las &nbsp;pertenencias adelantadas por los despachos acusados; que ellos fueron &nbsp;desplazados por el c\u00f3nyuge superstite con su esposa e hijos; y &nbsp;que fue demandado en un juicio penal por usurpaci\u00f3n de &nbsp;tierras, el que se fall\u00f3 a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Refiri\u00f3 &nbsp;que el 8 de marzo de los corrientes se desestim\u00f3 su tutela; &nbsp;que las peticiones de amparo constitucional interpuestas cumpl\u00edan &nbsp;con los requisitos de procedibilidad, en donde alegaban que fueron &nbsp;despojados de los bienes que heredaron, dentro de procesos tramitados &nbsp;sin pruebas, sin una defensa t\u00e9cnica y viciados \u00abpor &nbsp;delitos contra la propiedad, contra el derecho sucesoral, fraude &nbsp;procesal, concierto para enga\u00f1ar a la justicia, manipulaci\u00f3n &nbsp;total de testigos\u2026\u00bb; &nbsp;y que los juzgadores deb\u00edan ofrecer garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Asever\u00f3 &nbsp;que el Tribunal convocado no hizo una valoraci\u00f3n de todo el &nbsp;acervo probatorio; que lo afectaba la determinaci\u00f3n adoptada &nbsp;al verse despojado de los inmuebles; que se encontraba en estado de &nbsp;indefensi\u00f3n frente a su progenitor, quien ha efectuado \u00abtodas &nbsp;las artima\u00f1as para dejar[l]os sin ning\u00fan bien\u00bb; &nbsp;que no se tuvo en cuenta la tutela radicada el 1\u00ba de febrero de &nbsp;2021 y allegada posteriormente; que se limitaron a indicar que las &nbsp;actuaciones estaban ajustadas a derecho y que no controvirti\u00f3 &nbsp;los medios de convicci\u00f3n, sin apreciar los argumentos de los &nbsp;accionados y su defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Agreg\u00f3 &nbsp;que se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho \u00abpor &nbsp;aplicaci\u00f3n caprichosa, arbitraria y falta de t\u00e9cnica &nbsp;jur\u00eddica y desconociendo\u2026 los principios fundamentales &nbsp;consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional bien fundamentados con &nbsp;un acervo probatorio bien sustentado\u00bb; &nbsp;que se negaron sus derechos reclamados hace 55 a\u00f1os; y que no &nbsp;se efectu\u00f3 un estudio o revisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala &nbsp;Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 de la petici\u00f3n de amparo ahora criticada; &nbsp;que el accionante hab\u00eda presentado otras dos tutelas que &nbsp;versaban sobre el mismo tr\u00e1mite procesal, por lo que en &nbsp;aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de &nbsp;1991, as\u00ed como del 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015 &nbsp;dispuso la acumulaci\u00f3n de las tres quejas constitucionales, &nbsp;profiriendo sentencia en la que neg\u00f3 el resguardo por &nbsp;improcedente; que estas fueron radicadas bajo los Nos. 2021-00061, &nbsp;2021-00062 y a la \u00faltima no se le asign\u00f3 radicado sino &nbsp;que se acumul\u00f3; que la decisi\u00f3n emitida fue impugnada, &nbsp;y aunque inicialmente le fue devuelto el proceso con miras a que &nbsp;resolviera una solicitud de no acumulaci\u00f3n, la misma se deneg\u00f3 &nbsp;por extemporanea, as\u00ed como las peticiones de aclaraci\u00f3n &nbsp;y complementaci\u00f3n, procediendo a remitir el expediente a la &nbsp;Corte Suprema de Justicial; que el ahora promotor interpuso otra &nbsp;tutela 2021-00030, alegando vulneraci\u00f3n de sus derechos dentro &nbsp;de los mismos procesos denunciados, la que se le neg\u00f3 en ambas &nbsp;instancias; y que se encontraba pendiente de resolver la impugnaci\u00f3n &nbsp;interpuesta frente a la determinaci\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Ubat\u00e9 realiz\u00f3 un recuento de &nbsp;las actuaciones surtidas en ese despacho y refiri\u00f3 que respet\u00f3 &nbsp;la ritualidad del tr\u00e1mite; que garantiz\u00f3 los derechos &nbsp;de las partes; que \u00ablos &nbsp;se\u00f1alamientos sobre las actuaciones contrarias a la ley &nbsp;ejercidas por su progenitor y sus hermanos, no son del resorte de &nbsp;estudio y conocimiento\u00bb &nbsp;de ese estrado, por lo que en varias oportunidades lo conmin\u00f3 &nbsp;para que las pusiera en conocimiento de las autoridades competentes; &nbsp;que no cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez; y que el &nbsp;error jur\u00eddico trascendental alegado no reca\u00eda en sus &nbsp;actuaciones, por lo que deb\u00eda ser desvinculado del presente &nbsp;tr\u00e1mite excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El accionante &nbsp;alleg\u00f3 memorial en el que reitera los argumentos del escrito &nbsp;inicial, se pronuncia sobre lo acontecido en el tr\u00e1mite de la &nbsp;tutela criticada y frente al auto admisorio de la presente acci\u00f3n &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al momento de &nbsp;someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente asunto, &nbsp;ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>El planteamiento &nbsp;anterior se aplica en \u00abuna &nbsp;medida a\u00fan mayor cuando la providencia atacada fue proferida &nbsp;por un juez constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de &nbsp;amparo; de lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral &nbsp;infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se &nbsp;controvertir\u00eda ad aeternum lo expresado en el primer fallo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. &nbsp;2008-01018-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No &nbsp;cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre las &nbsp;decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela que como &nbsp;juez de primera instancia conoci\u00f3 autoridad accionada, &nbsp;pretendiendo &nbsp;que en esta nueva acci\u00f3n constitucional se examinen las &nbsp;mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela &nbsp;contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones &nbsp;arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias &nbsp;de tutela, sino con relaci\u00f3n a incidentes de desacato, o &nbsp;contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de &nbsp;la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a este tema, precisando que &nbsp;las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en &nbsp;el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de &nbsp;controversia constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una &nbsp;nueva solicitud, ya que tal proceder, adem\u00e1s de mutar la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, har\u00eda &nbsp;que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten en esa sede &nbsp;tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual atenta no solo contra &nbsp;los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que &nbsp;tambi\u00e9n genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de &nbsp;los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar &nbsp;de manera cierta, estable y oportuna &nbsp;(CC &nbsp;T-353\/12 y SU-1219\/01, citadas en CSJ STC178, &nbsp;21 en. 2016, rad. 2015-03107). &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de la protecci\u00f3n constitucional de cara a decisiones del mismo &nbsp;linaje, esta Sala tambi\u00e9n ha considerado: &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a &nbsp;combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque &nbsp;en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante &nbsp;el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la &nbsp;Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje &nbsp;constitucional&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la &nbsp;impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso &nbsp;de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n ha sentado su posici\u00f3n &nbsp;al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre &nbsp;otras, sentencias &nbsp;de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, &nbsp;exp. 2009-00126-00 &nbsp;(CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. &nbsp;02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo &nbsp;sentido, se ha resaltado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u2018ante &nbsp;una equivocaci\u00f3n o arbitrariedad en que puedan incurrir los &nbsp;jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisi\u00f3n, &nbsp;no ser\u00eda una nueva queja de tal naturaleza la id\u00f3nea &nbsp;para contrarrestar el supuesto quebranto, sino \u00fanicamente la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n eventual, instrumentos que &nbsp;deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto &nbsp;que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa &nbsp;judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar &nbsp;las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse &nbsp;en un mecanismo paralelo\u2019 &nbsp;(expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa &nbsp;perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en &nbsp;el ordenamiento para recurrir una decisi\u00f3n en materia de &nbsp;tutela, esto es, por medio de la impugnaci\u00f3n de la providencia &nbsp;de primera instancia y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de &nbsp;que se examine una determinaci\u00f3n tomada por otro juez en sede &nbsp;constitucional &nbsp;(CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 &nbsp;jun. 2016, rad. 2015-00243-02). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, no se abordar\u00e1 el estudio del reclamo planteado, en &nbsp;tanto que no se est\u00e1 en presencia de una de las excepciones a &nbsp;la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En adici\u00f3n, &nbsp;se observa que se encuentra pendiente de resolver la impugnaci\u00f3n &nbsp;impetrada frente al fallo aqu\u00ed criticado y, de ser el caso, &nbsp;que la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional decida si &nbsp;va a revisar o no el mismo, por lo que es en dichos tr\u00e1mites, &nbsp;en los que, previa solicitud de parte se podr\u00e1n analizar los &nbsp;argumentos en los que sustenta su reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que &nbsp;\u00abcomo &nbsp;el tr\u00e1mite censurado se encuentra pendiente de la eventual &nbsp;revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporaci\u00f3n &nbsp;que\u2026 podr\u00eda acudir e insistir en su selecci\u00f3n, &nbsp;para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los &nbsp;aspectos en los que funda la presente queja\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, &nbsp;8 may. 2014, rad. 2014-00062-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme a lo &nbsp;expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10116-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10116-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00856-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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