{"id":56271,"date":"2024-05-17T20:39:44","date_gmt":"2024-05-17T20:39:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10123-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:44","slug":"stc10123-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10123-2021\/","title":{"rendered":"STC10123 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10123-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10123-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-00535-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 4 de mayo de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Fundaci\u00f3n &nbsp;Universitaria San Mart\u00edn contra la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;Laboral No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta &nbsp;Colegiatura, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;Andr\u00e9s &nbsp;Uribe Puerto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad y los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La promotora &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales al &nbsp;debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;y \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;del precedente judicial horizontal\u00bb, &nbsp;presuntamente vulneradas por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se disponga \u00abdejar &nbsp;sin efectos &nbsp;y\/o se invalide, la sentencia de casaci\u00f3n SL4018-2020\u2026\u00bb &nbsp;y se ordene \u00abproferir &nbsp;una nueva decisi\u00f3n que reconozca y efectivice los derechos &nbsp;invocados\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Andr\u00e9s &nbsp;Uribe Puerto &nbsp;promovi\u00f3 un juicio ordinario laboral contra la Fundaci\u00f3n &nbsp;Universitaria San Mart\u00edn, con el fin de que se &nbsp;declarara, entre otras cosas, que entre las partes existi\u00f3 un &nbsp;contrato a t\u00e9rmino indefinido que se encontraba vigente, que &nbsp;la empleadora no efectu\u00f3 los aportes a salud, pensi\u00f3n y &nbsp;riesgos profesionales, y que su despido fue sin justa causa, pues se &nbsp;encontraba afiliado al sindicato y protegido por el fuero &nbsp;circunstancial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El &nbsp;conocimiento del asunto le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;el que el 26 de enero de 2018 dict\u00f3 sentencia en la que &nbsp;declar\u00f3 que existi\u00f3 un contrato entre el 1\u00ba de &nbsp;abril de 2006 y 22 de noviembre de 2013 y conden\u00f3 a la &nbsp;demandada a pagar cesant\u00edas, sus intereses, la sanci\u00f3n &nbsp;por el no pago y una indemnizaci\u00f3n moratoria. Esta decisi\u00f3n &nbsp;fue apelada y confirmada el 3 abril de 2018 por la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Tras ser recurrida en casaci\u00f3n la aludida providencia, la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;el 20 de octubre de 2020 cas\u00f3 la providencia y declar\u00f3 &nbsp;que el demandante era beneficiario del fuero circunstancial, por lo &nbsp;que dispuso su reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales y &nbsp;seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3 &nbsp;la accionante que existieron irregularidades procesales; que la Sala &nbsp;acusada sin justificaci\u00f3n constitucional y legal cas\u00f3 &nbsp;la sentencia del Tribunal modificando la jurisprudencia de los &nbsp;trabajadores que desempe\u00f1an cargos de direcci\u00f3n y &nbsp;manejo respecto del fuero circunstancial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Adujo que no &nbsp;se pod\u00edan dejar de lado las exigencias del par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo 2 de la &nbsp;Ley 1781 de 2016, en el que se dispone que es la Sala Permanente la &nbsp;que debe proferir el pronunciamiento que corresponda ante un cambio &nbsp;de jurisprudencia, por lo que la autoridad acusada debi\u00f3 &nbsp;devolverle el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Sostuvo que de la valoraci\u00f3n de las pruebas se conclu\u00eda &nbsp;que el demandante no solo contaba con la aquiescencia del empleador &nbsp;para ejercer sus actividades, sino que era su representante directo; &nbsp;que se incurri\u00f3 en defecto material o sustantivo, pues sin &nbsp;contar con soporte legal y jurisprudencial, se reconoci\u00f3 el &nbsp;fuero circunstancial a quien cumpl\u00eda funciones de direcci\u00f3n &nbsp;y administraci\u00f3n, dejando de lado los art\u00edculos 32 y &nbsp;389 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como los &nbsp;precedentes jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Refiri\u00f3 que el demandante confes\u00f3 que no pudo ser &nbsp;directivo del sindicato, al ser un alto directivo de la Universidad, &nbsp;por lo que se usaron los mecanismos de asociaci\u00f3n sindical &nbsp;para burlar las restricciones legales y, en esa medida, no era dable &nbsp;que fuese cobijado por sus beneficios; y que se realiz\u00f3 una &nbsp;interpretaci\u00f3n contraevidente al precedente horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Agreg\u00f3 que se lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n contraria a &nbsp;la reconocida por la pac\u00edfica jurisprudencia; que se bas\u00f3 &nbsp;en unos informes del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, &nbsp;se\u00f1alando &nbsp;que no era el nombre del cargo el determinante y que el demandante no &nbsp;actuaba representante del empleador, desconociendo las pretensiones &nbsp;de la demanda, los medios probatorios recaudados y el salario alto &nbsp;que percib\u00eda, que no era de un trabajador cualquiera, quien &nbsp;estaba facultado para suscribir contratos de trabajo y prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios, as\u00ed como dotado de poder discrecional en la toma &nbsp;de algunas decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Colegiatura indic\u00f3 que no transgredi\u00f3 &nbsp;derecho fundamental alguno; que la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n la formul\u00f3 Andr\u00e9s Uribe &nbsp;Puerto a trav\u00e9s de dos cargos, los que dieron lugar a la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada, siendo tales ataques debidamente &nbsp;analizados; que se estudiaron los requisitos propios del caso y se &nbsp;citaron, entre otras, las sentencias con radicados 19170, 23843, &nbsp;SL6732-2015, SL14066-2016 y SL10660-2017, concluy\u00e9ndose que &nbsp;existi\u00f3 una equivocaci\u00f3n protuberante del Tribunal en &nbsp;torno al entendimiento del fuero circunstancial \u00abque &nbsp;eventualmente naci\u00f3 con el conflicto colectivo iniciado por la &nbsp;organizaci\u00f3n sindical que agremi\u00f3 al trabajador\u00bb; &nbsp;que analiz\u00f3 la postura jurisprudencial plasmada en la SL-26726 &nbsp;de 2006, reiterada en fallos SL-29822 de 2007, SL-33994 de 2008, &nbsp;SL-35636, SL-37307, SL-33677 de 2010, SL-39609 de 2013, SL10660-2017, &nbsp;SL15862-2017, SL1361-2018, SL2680-2018 y SL1438-2019, determinando &nbsp;que el cargo no lo convert\u00eda en representante del empleador, &nbsp;sino que deb\u00eda actuar como tal, ejercer actos y contar con el &nbsp;consentimiento de aquel, lo que en el asunto no se demostr\u00f3; &nbsp;que teniendo en cuanta los informes de la OIT precis\u00f3 que de &nbsp;aceptarse que el demandante representaba a la Universidad, no por &nbsp;ello le estaba prohibido afiliarse al sindicato y ser beneficiario de &nbsp;las garant\u00edas propias del derecho de asociaci\u00f3n; que no &nbsp;se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico o sustantivo; y que lo &nbsp;decidido en el proceso ordinario era justificado y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva, pues lo que se pretend\u00eda era dejar sin efectos el &nbsp;fallo emitido en casaci\u00f3n; y, que en todo caso advert\u00eda, &nbsp;que no se cumpl\u00edan los requisitos de procedencia del &nbsp;resguardo, lo que imped\u00eda que se analizara de fondo el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Sindicato &nbsp;Nacional de Trabajadores de la Fundaci\u00f3n Universitaria San &nbsp;Mart\u00edn refiri\u00f3 que el demandante era fundador del &nbsp;colectivo, por lo que gozaba de la protecci\u00f3n foral para el &nbsp;momento de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral; &nbsp;que Uribe Puerto a\u00fan era afiliado de la organizaci\u00f3n, &nbsp;por lo que coadyuvaban todas y cada una de las actuaciones surtidas, &nbsp;especialmente en defensa del derecho de asociaci\u00f3n; que &nbsp;todav\u00eda persist\u00eda la reticencia a la orden judicial que &nbsp;ordenaba el reintegro; y que la ahora accionante cont\u00f3 con la &nbsp;oportunidad de esgrimir los razonamientos que ahora pretende hacer &nbsp;valer, pero no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Andr\u00e9s &nbsp;Uribe Puerto adujo que no se conculc\u00f3 prerrogativa esencial &nbsp;alguna; que no se cumpl\u00edan con los requisitos de procedencia &nbsp;del amparo; que se pretend\u00edan violentar los derechos de la &nbsp;organizaci\u00f3n sindical y de los trabajadores que pertenec\u00edan &nbsp;a la misma; que en los precedentes se evidenciaba el campo de &nbsp;aplicaci\u00f3n del fuero circunstancial; que se encontraba &nbsp;plenamente demostrado que era trabajador de la Universidad accionante &nbsp;y que el Sindicato hab\u00eda presentado pliego de peticiones; que &nbsp;fue despedido sin mediar justa causa y violando la protecci\u00f3n &nbsp;que lo cobijaba; que la Sala acusada no incurri\u00f3 en ninguno de &nbsp;los vicios o defectos expuestos, por lo que se deb\u00edan &nbsp;desestimar sus argumentos y prevenir para que cesara los actos de &nbsp;hostigamiento hac\u00eda los trabajadores afiliados al sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que en &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Colegiatura, &nbsp;no se estableci\u00f3 una nueva orientaci\u00f3n jurisprudencial, &nbsp;ni se modific\u00f3 la trazada por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral en relaci\u00f3n con la figura jur\u00eddica invocada, &nbsp;pues, previo a se\u00f1alar los presupuestos sobre la configuraci\u00f3n &nbsp;del fuero circunstancial, analiz\u00f3 la postura de la Sala &nbsp;Permanente sobre la posibilidad de reconocer dicha prerrogativa &nbsp;cuando se trataba de empleados directivos, raz\u00f3n por la que no &nbsp;se configur\u00f3 el alegado defecto org\u00e1nico; que luego de &nbsp;superadas las falencias t\u00e9cnicas de la demanda, el &nbsp;pronunciamiento se limit\u00f3 al estudio de los planteamientos que &nbsp;por violaci\u00f3n de la ley sustancial propuso el recurrente, lo &nbsp;que descartaba la incursi\u00f3n en una v\u00eda de hecho por &nbsp;defecto f\u00e1ctico, por no contener la sentencia un juicio &nbsp;valorativo de las pruebas; que la hermen\u00e9utica empleada no &nbsp;resultaba contraria al ordenamiento que gobernaba la materia, pues &nbsp;parti\u00f3 de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo y acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;Corte Constitucional frente al art\u00edculo 409 \u00eddem, &nbsp;concluyendo que no se discriminan a los empleados directivos para que &nbsp;hicieran parte del sindicato y, en ejercicio de su derecho de &nbsp;asociaci\u00f3n se beneficien de los logros de su organizaci\u00f3n; &nbsp;que acorde con la formulaci\u00f3n de cargos, se resolvi\u00f3 el &nbsp;asunto apoy\u00e1ndose en la jurisprudencia del tema y concluyendo &nbsp;que lo &nbsp;importante era que el trabajador actuara como tal, ejerciera actos de &nbsp;representaci\u00f3n y contara con el consentimiento del empleador, &nbsp;circunstancia que en el sub &nbsp;lite no &nbsp;se demostr\u00f3 y tampoco lo aleg\u00f3 la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;aun aceptando que el demandante s\u00ed era representante del &nbsp;empleador, \u00abno &nbsp;por ello le est\u00e1 prohibido afiliarse al sindicato ni ser &nbsp;beneficiario de las garant\u00edas propias del derecho de &nbsp;asociaci\u00f3n, como en el presente caso, gozar de fuero &nbsp;circunstancial por haber presentado el pliego de peticiones\u00bb, &nbsp;por lo que el alegado desconocimiento del precedente judicial &nbsp;no &nbsp;ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, pues no demostr\u00f3 &nbsp;que, efectivamente, la Sala demandada se haya apartado de la l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial; que la tutela no era una instancia adicional; y que &nbsp;la decisi\u00f3n emitida era razonable, motivada y ajustada &nbsp;a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 &nbsp;la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su &nbsp;escrito inicial y aduciendo que la interpretaci\u00f3n efectuada &nbsp;por el juzgador a-quo &nbsp;constitucional era errada, pues los trabajadores de direcci\u00f3n &nbsp;y manejo no pod\u00edan ser cobijados por el fuero circunstancial; &nbsp;que no pretend\u00eda que se revisaran aspectos probatorios, sino &nbsp;que se encontraran los fundamentos ignorados por el fallador; que el &nbsp;demandante era representante directo del empleador; y que los &nbsp;precedentes citados le daban la raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la Sala accionada, en la providencia &nbsp;criticada, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Frente &nbsp;al primer reparo formulado por la parte opositora, esto es, en cuanto &nbsp;al alcance de la impugnaci\u00f3n, no le asiste raz\u00f3n, pues &nbsp;es claro que el demandante solicit\u00f3 casar la sentencia en &nbsp;cuanto no le fue reconocido el fuero circunstancial y solicit\u00f3, &nbsp;en consecuencia, que se ordenara el reintegro solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en &nbsp;cuanto a la objeci\u00f3n frente al primer cargo, a pesar de &nbsp;dirigirlo por el sendero de puro derecho, en su disertaci\u00f3n &nbsp;alude indistintamente a aspectos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos &nbsp;en forma inapropiada, y acude a temas probatorios que resultan &nbsp;extra\u00f1os a esa v\u00eda, lo cual constituye a una &nbsp;inexactitud, ya que mezcla de forma indebida las sendas de &nbsp;transgresi\u00f3n de la ley sustancial, que son excluyentes, pues &nbsp;su formulaci\u00f3n y an\u00e1lisis deben ser diferentes y por &nbsp;separado, por raz\u00f3n de que la primera conlleva a la &nbsp;demostraci\u00f3n de un error jur\u00eddico, mientras que la &nbsp;otra, a probar la existencia de uno o varios de naturaleza f\u00e1ctica &nbsp;o probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, frente &nbsp;al segundo cargo, dirigido por la v\u00eda indirecta en la &nbsp;modalidad de falso juicio de identidad, es cierto que constituye un &nbsp;error, pues el submotivo propio de esa senda es la aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, al &nbsp;estudiar de manera conjunta ambos cargos, estos errores resultan &nbsp;superables. As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico a &nbsp;resolver se contrae a establecer si result\u00f3 equivocado el &nbsp;juicio del Tribunal cuando consider\u00f3 que no hab\u00eda &nbsp;nacido la protecci\u00f3n del fuero circunstancial en favor del &nbsp;demandante en raz\u00f3n al decaimiento del conflicto colectivo por &nbsp;inacci\u00f3n del interesado en promoverlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza la &nbsp;Corte por se\u00f1alar que no presentan discusi\u00f3n los &nbsp;supuestos relacionados con que: (i) entre las partes existi\u00f3 &nbsp;una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral entre el 1 de abril de &nbsp;2006 y el 22 de noviembre de 2013; (ii) el actor se desempe\u00f1\u00f3 &nbsp;como \u00abdirector del departamento de recursos humanos\u00bb; &nbsp;(iii) fue despedido sin justa causa; (iv) estaba afiliado a la &nbsp;organizaci\u00f3n sindical, la cual present\u00f3 pliego de &nbsp;peticiones el 30 de enero de 2013; y, (v) la empresa demandada &nbsp;recibi\u00f3 el pliego pero adujo que estaba en \u00abimposibilidad\u00bb &nbsp;de adelantar las negociaciones colectivas por lo que no se llev\u00f3 &nbsp;etapa alguna del arreglo directo, ni los sucesivos pasos para la &nbsp;soluci\u00f3n del conflicto colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el fuero &nbsp;circunstancial y la existencia del conflicto colectivo, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, &nbsp;como qued\u00f3 dicho, desestim\u00f3 la protecci\u00f3n foral &nbsp;impetrada bajo el supuesto de que hubo un conflicto colectivo que &nbsp;potencialmente tuvo la virtualidad de proteger al trabajador con &nbsp;dicha garant\u00eda, pero que todo ello se desdibuj\u00f3 cuando, &nbsp;por la negligencia del sindicato, se entendi\u00f3 desistido &nbsp;t\u00e1citamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte a este &nbsp;respecto encuentra que existe, en efecto, una equivocaci\u00f3n &nbsp;protuberante en torno al entendimiento en el presente caso del fuero &nbsp;circunstancial, que eventualmente naci\u00f3 con el conflicto &nbsp;colectivo iniciado por la organizaci\u00f3n sindical que agremi\u00f3 &nbsp;al trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;como se anot\u00f3, la empresa demandada anunci\u00f3 desde la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda que recibi\u00f3 un pliego de &nbsp;peticiones, frente al cual se encontr\u00f3 en la \u00abimposibilidad\u00bb &nbsp;de negociar dada la situaci\u00f3n administrativa y econ\u00f3mica &nbsp;que atravesaba para la fecha. Frente a tal situaci\u00f3n, la &nbsp;organizaci\u00f3n sindical promovi\u00f3 en representaci\u00f3n &nbsp;de sus afiliados y de s\u00ed misma, varias acciones &nbsp;constitucionales de tutela y querellas administrativas ante el &nbsp;Ministerio del Trabajo, lo que desemboc\u00f3 en \u00f3rdenes &nbsp;judiciales de reintegro, conminaciones a negociar e, incluso, una &nbsp;sanci\u00f3n administrativa. No obstante, la empresa continu\u00f3 &nbsp;renuente al tr\u00e1mite del conflicto y a su finalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, es &nbsp;cierto como lo dijo el Tribunal, que no existieron actas de &nbsp;instalaci\u00f3n de las conversaciones sobre el conflicto colectivo &nbsp;y de cierre o terminaci\u00f3n de la etapa de arreglo directo sin &nbsp;acuerdo. Sin embargo, a todas luces es evidente que ello no ocurri\u00f3 &nbsp;por la negligencia del sindicato sino, precisamente, por la &nbsp;\u00abimposibilidad\u00bb que adujo la instituci\u00f3n &nbsp;empleadora, lo que explica la inexistencia de las negociaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera &nbsp;no resultaba acertado sostener que el conflicto colectivo hubiera &nbsp;deca\u00eddo por la inacci\u00f3n de la organizaci\u00f3n &nbsp;sindical cuando lo que sucedi\u00f3 es que la entidad convocada a &nbsp;juicio impidi\u00f3 o, en todo caso, no facilit\u00f3 el curso &nbsp;ordinario del conflicto colectivo, lo que no puede al mismo tiempo &nbsp;ser la raz\u00f3n para exonerarle de las ineludibles obligaciones &nbsp;legales derivadas de la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;considera relevante recordar que el fuero circunstancial solo depende &nbsp;de los presupuestos de hecho establecidos en la norma que le da &nbsp;origen. En efecto, el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965, &nbsp;establece con claridad\u2026 &nbsp;A &nbsp;su turno, el art\u00edculo 10 del Decreto 1373 de 1966, indica\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De lo visto, se &nbsp;extrae que la protecci\u00f3n foral depende \u00fanicamente de la &nbsp;presentaci\u00f3n del pliego de peticiones al empleador por parte &nbsp;de los trabajadores agrupados en una organizaci\u00f3n sindical, y &nbsp;permanecer\u00e1 vigente hasta que se suscriba una nueva convenci\u00f3n &nbsp;o pacto colectivo, o quede ejecutoriado el respectivo laudo arbitral, &nbsp;cuando fuera del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, sin &nbsp;perjuicio de los eventos en los que el conflicto colectivo cesa de &nbsp;manera anormal, por ejemplo, ante el incumplimiento de las etapas &nbsp;propias de la soluci\u00f3n del mismo o cuando no existe por parte &nbsp;de quienes lo promovieron, el inter\u00e9s suficiente de &nbsp;concluirlo, luego de que no fuera posible lograr el acuerdo con el &nbsp;empleador en la etapa de arreglo directo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;ha sentado la jurisprudencia de esta Sala en diversos &nbsp;pronunciamientos previos, entre otros, en las sentencias CSJ SL 11 &nbsp;dic. 2002, rad. 19170, SL 16 mar. 2005, rad. 23843, SL6732-2015, &nbsp;SL14066-2016 y SL10660-2017. Particularmente, la providencia &nbsp;CSJ &nbsp;SL16788-2017, la Corte sobre las caracter\u00edsticas y el alcance &nbsp;del fuero circunstancial dijo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, el rechazo del pliego de peticiones por parte de la Fundaci\u00f3n &nbsp;Universitaria San Mart\u00edn, no desactiva el fuero &nbsp;circunstancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a que &nbsp;si el actor estaba protegido por el fuero circunstancial, pese a que &nbsp;ostentaba un cargo de direcci\u00f3n, confianza y manejo, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;cuanto al cargo desempe\u00f1ado por el demandante, el cual era el &nbsp;de director de recursos humanos, no per se lo convierte en &nbsp;representante del empleador. Este aspecto se encuentra regulado en el &nbsp;art\u00edculo 32 del CST, que al respecto se\u00f1ala\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia &nbsp;Corte Constitucional CC &nbsp;C-593-93, &nbsp;dio v\u00eda libre &nbsp;para &nbsp;que, aun los directivos de empresas p\u00fablicas o privadas &nbsp;pudieran ser protegidos por el fuero circunstancial, pues de lo &nbsp;contrario se limitar\u00eda el derecho fundamental de asociaci\u00f3n &nbsp;sindical; incluso, no tienen restricciones para ser elegidos &nbsp;directivos y gozar de ese fuero sindical, a menos que una ley se los &nbsp;impidiese por entrar en conflicto de intereses\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia en &nbsp;cita no arroja suficiente claridad respecto de la figura del fuero &nbsp;circunstancial cuando se trata de los empleados directivos, como el &nbsp;recurrente; ahora bien, la postura doctrinal que tiene esta &nbsp;corporaci\u00f3n es del criterio negativo, plasmada en la sentencia &nbsp;CSJ SL 26726, 11 may. 2006, reiterada en las decisiones CSJ SL 29822, &nbsp;2 0ct. 227, &nbsp;SL 33994, 15 oct. 2008, SL 35636, 20 abr. 2010, SL 37307, 21 sep. &nbsp;2010, SL 33677, 23 nov. 2010, SL 39609, 13 feb. 2013, SL10660-2017, &nbsp;SL15862-2017, SL1361-2018, SL2680-2018, y SL1438-2019. En &nbsp;la primera de las mencionadas, la Sala sent\u00f3 lo siguiente\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, lo importante es que el trabajador que actu\u00e9 como tal, &nbsp;ejerza actos de representaci\u00f3n y cuente con el consentimiento &nbsp;del empleador y en el sub lite no se demostr\u00f3 que Andr\u00e9s &nbsp;Uribe Puerto contara con la aquiescencia y tampoco lo afirm\u00f3 &nbsp;as\u00ed la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero de &nbsp;aceptarse que el demandante s\u00ed es representante del empleador, &nbsp;no por ello le est\u00e1 prohibido afiliarse al sindicato ni ser &nbsp;beneficiario de las garant\u00edas propias del derecho de &nbsp;asociaci\u00f3n, como en el presente caso, gozar de fuero &nbsp;circunstancial por haber presentado el pliego de peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;OIT, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 de Libertad Sindical ha dicho &nbsp;que deber\u00eda limitarse la definici\u00f3n de la palabra &nbsp;dirigente, para que abarque solamente a las personas que &nbsp;verdaderamente representan los intereses de los empleadores (informe &nbsp;caso n.\u00b0 2524, p\u00e1rrafo 854). Por lo que no es el nombre &nbsp;del cargo el determinante. Adem\u00e1s, en el presente caso, el &nbsp;demandante no actu\u00f3 como tal, sino como un trabajador m\u00e1s, &nbsp;que cumpl\u00eda \u00f3rdenes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que una &nbsp;interpretaci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino representante del &nbsp;empleador, se podr\u00eda llegar a considerar como una violaci\u00f3n &nbsp;al principio de libertad sindical, pues bajo esta excusa, se le &nbsp;limitar\u00edan las garant\u00edas que derivan del derecho de &nbsp;asociaci\u00f3n (informe caso n.\u00b0 2127, p\u00e1rrafo 841, &nbsp;Comit\u00e9 de Libertad Sindical). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo &nbsp;anterior, los cargos prosperan y se casara la sentencia, para &nbsp;reconocer el fuero circunstancial en cabeza del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra &nbsp;recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que plantearon la tutelante es una diferencia de criterio &nbsp;frente a la valoraci\u00f3n efectuada en la determinaci\u00f3n &nbsp;con la que se cas\u00f3 la sentencia de segundo grado, en cuyo caso &nbsp;tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la &nbsp;raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas &nbsp;de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se impone, &nbsp;entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10123-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10123-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-00535-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}