{"id":56279,"date":"2024-05-17T20:39:46","date_gmt":"2024-05-17T20:39:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10139-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:46","slug":"stc10139-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10139-2021\/","title":{"rendered":"STC10139 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10139-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10139-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02713-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once &nbsp;(11) de agosto &nbsp;de dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once &nbsp;(11) &nbsp;de agosto &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Servicios &nbsp;Especiales de Salud contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado &nbsp;Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;a las partes y dem\u00e1s intervinientes del proceso coercitivo a &nbsp;que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado &nbsp;judicial, la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales a la igualdad, a \u00abla &nbsp;seguridad jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;al debido proceso, a la \u00abconfianza &nbsp;leg\u00edtima\u00bb &nbsp;y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad convocada, en el marco del proceso &nbsp;ejecutivo que adelanta contra Medim\u00e1s EPS S.A., identificado &nbsp;con el radicado No. 2019-00486-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo especial de &nbsp;protecci\u00f3n, se ordene la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, \u00abdejar &nbsp;sin valor ni efecto la providencia de fecha 25 de mayo de 2021 &nbsp;proferida dentro del [referido &nbsp;asunto], &nbsp;para en su lugar proferir un nuevo pronunciamiento que se ajuste al &nbsp;precedente judicial establecido por la Corte Suprema de Justicia \u2013 &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, en providencias Nos. STC7387-2018, &nbsp;STC2705-2019, STC14198-2019, STC14705-2019, STC1479-2020, &nbsp;STC2508-2020, STC3118-2020, STC3880-2020, STC4773-2020 y &nbsp;STC8545-2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, &nbsp;que es una IPS sin \u00e1nimo de lucro perteneciente al subsector &nbsp;privado del sector salud, con obligaci\u00f3n de prestar dicho &nbsp;servicio a la poblaci\u00f3n que lo demande, incluidos los &nbsp;afiliados al POS, por lo cual prest\u00f3 servicios de salud a &nbsp;afiliados de Medim\u00e1s EPS S.A.S., y para obtener la retribuci\u00f3n &nbsp;por tales servicios, radic\u00f3 ante esa entidad 1.132 facturas &nbsp;por un total de $3.188\u00b4444.861, pero al no ser pagadas por la &nbsp;EPS, y requerir el dinero para su sostenibilidad y funcionamiento, &nbsp;las reclam\u00f3 judicialmente mediante la referida ejecuci\u00f3n, &nbsp;tramitada por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que el 20 de agosto de 2019, la precitada autoridad libr\u00f3 el &nbsp;mandamiento de pago solicitado y decret\u00f3 el embargo de las &nbsp;sumas de dinero que la deudora tuviera depositadas en entidades &nbsp;financieras, hasta por $4.300\u00b4000.000, advirtiendo en el &nbsp;respectivo oficio, que \u00ablo &nbsp;que aqu\u00ed se pretende realizar es el cobro de las obligaciones &nbsp;concernientes a la atenci\u00f3n de los propios afiliados de la EPS &nbsp;ejecutada, es claro que el embargo de los dineros es totalmente &nbsp;procedente, sin que la entidad bancaria pueda excusarse de acatar la &nbsp;orden de pago aduciendo que en (sic) la cuenta es de car\u00e1cter &nbsp;inembargable, para tal efecto se cita como fundamento el &nbsp;pronunciamiento en sede tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone &nbsp;que la decisi\u00f3n fue mantenida el 1\u00b0 de junio de 2020, y al &nbsp;resolverse la alzada, fue confirmada el 25 de mayo del a\u00f1o en &nbsp;curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con &nbsp;sustento en argumentos contrarios al precedente jurisprudencial que &nbsp;establece las excepciones a la inembargabilidad de dineros del &nbsp;Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00abinclusive &nbsp;aquellos depositados en cuentas maestras\u00bb, &nbsp;centrando el an\u00e1lisis en la naturaleza de las sumas &nbsp;cauteladas, mas no en el origen de los servicios de salud objeto de &nbsp;cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que lo decidido afecta el inter\u00e9s p\u00fablico, ya que &nbsp;debido a la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del &nbsp;Gobierno Nacional, requiere el dinero para \u00abfinanciar &nbsp;el personal m\u00e9dico, param\u00e9dico y administrativo, &nbsp;infraestructura y operaci\u00f3n institucional requerida para &nbsp;atender la emergencia\u00bb, &nbsp;motivo por el cual, hab\u00eda logrado acordar con la ejecutada que &nbsp;terminar\u00eda el proceso por pago con cargo a los recursos &nbsp;cautelados, pero su solitud fue negada por el juzgado el 14 de julio &nbsp;pasado, con fundamento en lo decidido por el Tribunal respecto a la &nbsp;comentada cautela. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asegura, que para atender la demanda de servicios de salud ocasionada &nbsp;por la pandemia del Covid \u2013 19 debi\u00f3 invertir recursos &nbsp;por \u00abcasi &nbsp;5 mil millones de pesos solamente para adecuar su infraestructura\u00bb, &nbsp;y con corte al 30 de junio de 2021 ten\u00eda una ocupaci\u00f3n &nbsp;hospitalaria del 96%, por lo cual, dice, lo definido por el Tribunal &nbsp;pone en peligro su sostenibilidad financiera, y de paso el derecho &nbsp;fundamental a la salud de las personas que reciben sus servicios, &nbsp;circunstancias que, en su criterio, justifican la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el pasado 4 de agosto se admiti\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los &nbsp;involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por intermedio del &nbsp;Magistrado que sustanci\u00f3 la decisi\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;cuestionada, indic\u00f3 atenerse a lo expuesto en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;tambi\u00e9n dijo remitirse a las actuaciones surtidas dentro del &nbsp;decurso reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;la fecha de registro del fallo no se hab\u00edan recibido m\u00e1s &nbsp;intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir &nbsp;actuaciones judiciales, s\u00f3lo deviene procedente si en ellas el &nbsp;juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, &nbsp;entendi\u00e9ndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que &nbsp;carece de fundamento jur\u00eddico y que, por lo mismo, se muestra &nbsp;ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el &nbsp;interesado no disponga de otros medios de defensa id\u00f3neos para &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos, puesto que, en el supuesto de &nbsp;haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no &nbsp;tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a &nbsp;constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protecci\u00f3n &nbsp;o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o &nbsp;efectivamente conculcados por los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa que la censura de la &nbsp;sociedad Servicios Especiales de Salud est\u00e1 &nbsp;encaminada, concretamente, frente &nbsp;al &nbsp;auto &nbsp;proferido &nbsp;el 25 &nbsp;de mayo del presente a\u00f1o &nbsp;por &nbsp;la Sala Civil &nbsp;del Tribunal &nbsp;Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 7 de &nbsp;febrero de 2020 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad, de levantar la medida cautelar de embargo y retenci\u00f3n &nbsp;de los dineros de la ejecutada depositados en el Banco de Bogot\u00e1, &nbsp;por considerarlos inembargables, dentro del proceso ejecutivo que &nbsp;aqu\u00e9lla tramita contra Medim\u00e1s EPS S.A.S., pues en su &nbsp;criterio, dichas sumas, pese a estar depositadas en cuentas maestras, &nbsp;son susceptibles de cautela en raz\u00f3n a que las obligaciones &nbsp;exigidas judicialmente nacieron de la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;de salud a los afiliados de la ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la revisi\u00f3n del escrito de tutela y la documental anexa al &nbsp;expediente constitucional, la Corte extrae los siguientes hechos &nbsp;relevantes para la presente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el referido cobro quirografario la ejecutante, aqu\u00ed &nbsp;interesada, persigue el pago de 1.132 facturas por la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de salud a afiliados a Medim\u00e1s EPS S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librado &nbsp;el mandamiento de pago, el 20 de agosto de 2019 el Juzgado &nbsp;Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 el &nbsp;embargo y retenci\u00f3n de las sumas de dinero depositadas por la &nbsp;ejecutada en varias entidades del sector financiero, con la &nbsp;advertencia que \u00abse &nbsp;pretende realizar el cobro de obligaciones concernientes a la &nbsp;atenci\u00f3n de los propios afiliados de la EPS ejecutada [por lo &nbsp;que] es claro que el embargo de los dineros es totalmente procedente, &nbsp;sin que la entidad bancaria pueda excusarse de acatar la orden de &nbsp;pago aduciendo que la cuenta es de car\u00e1cter inembargable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;al requerimiento, el Banco de Bogot\u00e1 puso de presente al &nbsp;Despacho, que \u00abprocedi\u00f3 &nbsp;a aplicar el embargo congelando la cuant\u00eda de $4.300\u00b4000.000 &nbsp;M\/CTE., correspondiente a la cuenta No. 621050145. En cuanto a las &nbsp;sumas embargadas, se anuncia que se le dar\u00e1 el tratamiento &nbsp;previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 594 del C.G. Los &nbsp;recursos permanecer\u00e1n congelados hasta tanto se informe o &nbsp;allegue copia de la sentencia, auto que ordene seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n, o el acto administrativo que haga sus veces\u00bb; &nbsp;no obstante, a esa comunicaci\u00f3n la entidad financiera dio &nbsp;posterior alcance informando, que hab\u00eda procedido a acatar la &nbsp;cautela tambi\u00e9n sobre \u00abla &nbsp;cuenta Maestra de Recaudo R\u00e9gimen de Movilidad No. 621050137, &nbsp;Cuenta Mecanismo \u00fanico de Recaudo R\u00e9gimen Subsidiado &nbsp;No. 621050178, Cuenta Maestra de Pagos R\u00e9gimen de Movilidad &nbsp;No. 621050152, y Cuenta Maestra de Pagos R\u00e9gimen Contributivo &nbsp;No. 621050145\u00bb, &nbsp;anexando certificaci\u00f3n del ADRES \u00abdonde &nbsp;informa que los recursos manejados en estas cuentas tienen car\u00e1cter &nbsp;de inembargable\u00bb, &nbsp;por lo cual pidi\u00f3 al Juzgado manifestarse sobre la situaci\u00f3n &nbsp;dentro de los 3 d\u00edas siguientes, a fin de que le indicara si &nbsp;es procedente o no continuar con la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;ejecutada elev\u00f3 solicitud de levantamiento del embargo &nbsp;acompa\u00f1ada de certificaci\u00f3n del ADRES sobre la &nbsp;inembargabilidad de las precitadas cuentas maestras. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;7 de febrero de 2020, el juez cognoscente resolvi\u00f3 levantar &nbsp;las cautelas, decisi\u00f3n que no obstante la aqu\u00ed &nbsp;interesada atac\u00f3 mediante los recursos de reposici\u00f3n y &nbsp;en subsidio de apelaci\u00f3n, fue mantenida el 1\u00ba de junio &nbsp;del mismo a\u00f1o, concedi\u00e9ndose la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;25 de mayo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;mantuvo lo decidido, para lo cual cit\u00f3 las normas que &nbsp;establecen la improcedencia del embargo de los dineros del Sistema &nbsp;General de Seguridad Social, un precedente emitido sobre el &nbsp;particular por esa misma Colegiatura, y el aparte de la sentencia &nbsp;C-543 de 2013 que establece que el principio de inembargabilidad es &nbsp;relativo y se le han fijado cuatro excepciones \u00ab(i)Satisfacci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos u obligaciones de origen laboral con el fin de &nbsp;hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad &nbsp;jur\u00eddica y la realizaci\u00f3n de los derechos en ellas &nbsp;contenidos (iii) T\u00edtulos emanados del Estado que reconocen una &nbsp;obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores &nbsp;excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre &nbsp;y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de &nbsp;las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos &nbsp;(educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico) &nbsp;\u2026\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sustento en estas premisas afirm\u00f3, que &nbsp;\u00abde ah\u00ed &nbsp;que, deba efectuarse un juicioso an\u00e1lisis antes de decidir, ya &nbsp;sea, sobre el decreto del embargo, su denegaci\u00f3n o el &nbsp;levantamiento de esa cautela, en tanto que no solo se ha de &nbsp;establecer si la obligaci\u00f3n reclamada versa sobre los &nbsp;servicios ofrecidos por la ejecutada, en este caso, los de salud, &nbsp;sino, adem\u00e1s, ha de clarificarse si los activos consignados en &nbsp;las cuentes realmente son de car\u00e1cter p\u00fablico, &nbsp;privado &nbsp;o hacen parte del patrimonio general de la entidad demandada, en la &nbsp;medida que tan solo en el primer caso habr\u00e1 lugar a aplicar el &nbsp;principio de inembargabilidad\u00bb, &nbsp;y por esa &nbsp;senda constat\u00f3 de la documental obrante en el expediente ,no &nbsp;existe ninguna duda frente a la naturaleza de los recursos que &nbsp;reposan en las nombradas cuentas, pues, est\u00e1 demostrado que &nbsp;son de car\u00e1cter p\u00fablico y con una destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica, lo que pone en evidencia la imposibilidad que &nbsp;pueden ser empleados para fines diversos, m\u00e1xime la &nbsp;prohibici\u00f3n contemplada al respecto en el numeral 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 594 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, ha estimado que &nbsp;el principio de inembargabilidad de los bienes p\u00fablicos, es &nbsp;una garant\u00eda necesaria para salvaguardar el presupuesto del &nbsp;Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades &nbsp;esenciales de la poblaci\u00f3n, toda vez que tiene como finalidad &nbsp;asegurar la \u00abadecuada &nbsp;provisi\u00f3n, administraci\u00f3n y manejo de los fondos &nbsp;necesarios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y &nbsp;en general para el cumplimiento de los fines del Estado\u00bb1; &nbsp;luego &nbsp;entonces, si se avalara el embargo de todos los activos p\u00fablicos, &nbsp;\u00ab(i) &nbsp;el Estado se expondr\u00eda a una par\u00e1lisis financiera para &nbsp;realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocer\u00eda &nbsp;el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general frente al &nbsp;particular, el art\u00edculo 1 y el pre\u00e1mbulo de la Carta &nbsp;Superior\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;ha sostenido que el citado beneficio \u00abno &nbsp;desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garant\u00edas &nbsp;al acceso a la administraci\u00f3n de justicia ni de seguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;en raz\u00f3n a que no es absoluto, es decir, que es susceptible de &nbsp;excepciones, y en ese orden, el legislador ha permitido la &nbsp;persecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para el pago de &nbsp;sentencias proferidas contra la Naci\u00f3n, entre \u00e9stas, &nbsp;las derivadas de obligaciones laborales3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; Es por ello que en sentencia C-543 de 2013, se acogi\u00f3 la &nbsp;posibilidad de perseguir bienes inembargables con el prop\u00f3sito &nbsp;de lograr: \u00ab(i) &nbsp;[La] satisfacci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos u obligaciones de origen laboral con el fin de &nbsp;hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas &nbsp;(\u2026), (ii) &nbsp;[El] pago &nbsp;de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jur\u00eddica &nbsp;y la realizaci\u00f3n de los derechos en ellas contenidos (\u2026), &nbsp;(iii) [La &nbsp;extinci\u00f3n de] t\u00edtulos &nbsp;emanados del Estado que reconocen una obligaci\u00f3n clara, &nbsp;expresa y exigible &nbsp;(\u2026), [y] (iv) &nbsp;Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos &nbsp;del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como &nbsp;fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados &nbsp;dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento &nbsp;b\u00e1sico))\u201d &nbsp;(subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Si bien las excepciones rese\u00f1adas contin\u00faan &nbsp;establecidas s\u00f3lo en la jurisprudencia, se observa que la &nbsp;Codificaci\u00f3n Procesal Civil las tuvo en cuenta, hecho por el &nbsp;cual las incluy\u00f3 en el citado par\u00e1grafo del canon 5944, &nbsp;precepto sobre el cual la Corte Constitucional indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;se desprende que exista una autorizaci\u00f3n para incumplir &nbsp;\u00f3rdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice &nbsp;a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda &nbsp;congelar los recursos. Al contrario, en &nbsp;esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las &nbsp;excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos &nbsp;p\u00fablicos, &nbsp;s\u00f3lo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad &nbsp;receptora de la medida entender\u00e1 que se revoca la misma si la &nbsp;autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre &nbsp;recursos inembargables. Pero si insiste, decretar\u00e1 el embargo &nbsp;y, si bien, procede el congelamiento de recursos, \u00e9stos son &nbsp;depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los &nbsp;respectivos intereses, y ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n &nbsp;del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia &nbsp;que pone fin al proceso as\u00ed lo ordena (\u2026)\u00bb5 &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Ahora, para lo que aqu\u00ed concierne, resulta necesario memorar &nbsp;que el art\u00edculo 25 de la Ley 1751 de 2015, dispuso &nbsp;expresamente la inembargabilidad de todos \u00ablos &nbsp;recursos p\u00fablicos que financian la salud\u00bb, &nbsp;sobre eso no hay duda; sin embargo, tal como arriba se esgrimi\u00f3, &nbsp;la inembargabilidad no es absoluta y permite excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, al &nbsp;efectuar el control previo sobre el proyecto de la anotada Ley &nbsp;Estatutaria en Salud, sostuvo: \u00abEl &nbsp;art\u00edculo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de los &nbsp;recursos que financian la salud, a los cuales dota de las siguientes &nbsp;caracter\u00edsticas: i) son p\u00fablicos, ii) son &nbsp;inembargables, iii) tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y, &nbsp;por ende, iv) no podr\u00e1n ser dirigidos a fines diferentes de &nbsp;los previstos constitucional y legalmente (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que respecta al car\u00e1cter p\u00fablico que se le atribuye &nbsp;a los recursos de salud, esta Corporaci\u00f3n ha precisado, en &nbsp;reiteradas ocasiones (\u2026) &nbsp;que dicho peculio es &nbsp;de \u00edndole parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza &nbsp;p\u00fablica (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la &nbsp;salud y a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los mismos, es &nbsp;de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus &nbsp;providencias, \u2018la inembargabilidad busca ante todo proteger los &nbsp;dineros del Estado -en este caso los de las entidades &nbsp;descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma &nbsp;que se apliquen a los fines de beneficio general que les &nbsp;corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del &nbsp;inter\u00e9s com\u00fan plasmado en el art\u00edculo 1\u00ba de &nbsp;la Carta\u2019. Para la Sala, la prescripci\u00f3n que blinda &nbsp;frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, &nbsp;entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos &nbsp;caudales y contribuye a realizar las metas de protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental. Con &nbsp;todo, encuentra la Corporaci\u00f3n que la regla que estipula la &nbsp;inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por &nbsp;ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en &nbsp;concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;este \u00faltimo sentido, advierte el Tribunal Constitucional que &nbsp;la aplicaci\u00f3n del enunciado deber\u00e1 estar en consonancia &nbsp;con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la &nbsp;Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los &nbsp;dineros p\u00fablicos, entre ellos algunos destinados a la salud, &nbsp;muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se &nbsp;estudi\u00f3 si el mandato contenido en el art\u00edculo 21 del &nbsp;Decreto 28 de 2008 &nbsp;el cual precept\u00faa que los recursos del &nbsp;Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la &nbsp;Sala que: \u2018(\u2026) la prohibici\u00f3n de embargo de &nbsp;recursos del SGP (i) est\u00e1 amparada por el art\u00edculo 63 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica, que autoriza al Legislador para &nbsp;determinar qu\u00e9 bienes y recursos p\u00fablicos son &nbsp;inembargables. As\u00ed mismo, (ii) est\u00e1 dirigida a &nbsp;garantizar la destinaci\u00f3n social y la inversi\u00f3n &nbsp;efectiva en los servicios de educaci\u00f3n, salud, saneamiento &nbsp;b\u00e1sico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en &nbsp;los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n y la reforma &nbsp;introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Adem\u00e1s, &nbsp;(iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al &nbsp;Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, &nbsp;seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con &nbsp;miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura &nbsp;definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cl\u00e1usula &nbsp;de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines &nbsp;constitucionalmente leg\u00edtimos, compatibles con la naturaleza y &nbsp;destino social de esos recursos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSin &nbsp;embargo, en la misma decisi\u00f3n se reconoce que la &nbsp;inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y &nbsp;por ende no debe tener car\u00e1cter absoluto. Observ\u00f3 la &nbsp;Sala: \u2018(\u2026) no pueden perderse de vista otros valores, &nbsp;principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el &nbsp;principio de seguridad jur\u00eddica, el derecho a la propiedad, el &nbsp;acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por &nbsp;ello que (la norma cuestionada) acepta la imposici\u00f3n de &nbsp;medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se har\u00e1n &nbsp;efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de &nbsp;las entidades territoriales (\u2026). &nbsp;[P]odr\u00e1n &nbsp;imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre &nbsp;destinaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial, y, si esos &nbsp;recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas &nbsp;obligaciones, deber\u00e1 acudirse a los recursos de destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;lo que hace relaci\u00f3n a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica, &nbsp;dijo la Corte en la Sentencia C-155 de 2004, lo siguiente: \u2018De &nbsp;manera imperativa el cuarto inciso del art\u00edculo 48 superior &nbsp;establece que \u2018No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los &nbsp;recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines &nbsp;diferentes a ella\u2019. En relaci\u00f3n con dicho precepto &nbsp;superior la Corte constitucional en numerosas decisiones de tutela ha &nbsp;estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los &nbsp;recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en &nbsp;entidades financieras en liquidaci\u00f3n para asegurar &nbsp;precisamente el mandato de destinaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n &nbsp;exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;respecto la Corte ha hecho \u00e9nfasis en i) la naturaleza &nbsp;parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de &nbsp;salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe &nbsp;d\u00e1rsele a dichos recursos en los procesos de liquidaci\u00f3n &nbsp;de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar &nbsp;el caso de los dep\u00f3sitos de recursos parafiscales de la &nbsp;seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones &nbsp;debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de &nbsp;alto costo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;respecto cabe recordar particularmente lo dicho por la Corte en la &nbsp;Sentencia SU-480 de 1997 en la que se se\u00f1al\u00f3 igualmente &nbsp;que los aportes del presupuesto nacional destinados a la seguridad &nbsp;social tienen id\u00e9ntica naturaleza y destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;esta manera, el precepto reitera lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;48 Superior y la comprensi\u00f3n que a la destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica ha fijado la jurisprudencia constitucional, con lo &nbsp;cual se controla el uso que los diferentes actores del sistema den a &nbsp;los recursos de la salud (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;este sentido, respecto a la interpretaci\u00f3n que pueda &nbsp;atribu\u00edrsele a la parte final de la disposici\u00f3n, esto &nbsp;es: \u2018(\u2026) no podr\u00e1n ser dirigidos a fines &nbsp;diferentes a los previstos constitucional y legalmente\u2019, claro &nbsp;se advierte que de ninguna manera resulta de recibo una lectura seg\u00fan &nbsp;la cual, el legislador estar\u00eda habilitado para establecer una &nbsp;destinaci\u00f3n diferente a los recursos de la seguridad social en &nbsp;salud, por cuanto ello contravendr\u00eda el inciso cuarto del &nbsp;art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica. Esta comprensi\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 25 no se armonizar\u00eda con la Constituci\u00f3n, &nbsp;como quiera que bajo ninguna circunstancia los recursos de salud &nbsp;podr\u00e1n destinarse al pago de otros emolumentos que no se &nbsp;relacionen directamente con la garant\u00eda el derecho a la salud &nbsp;de las personas (\u2026)\u00bb &nbsp;(Resalta la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;la luz de los anteriores razonamientos, es claro que la decisi\u00f3n &nbsp;tomada por el Tribuna &nbsp;accionado, &nbsp;esto es, la de confirmar la decisi\u00f3n del juzgador a &nbsp;quo &nbsp;consistente en decretar el levantamiento de las medidas cautelares de &nbsp;embargo y retenci\u00f3n de los dineros que Medim\u00e1s EPS S.A. &nbsp;tenga o llegare a tener en las cuentas reportadas por el Banco de &nbsp;Bogot\u00e1, provenientes de la Administradora de los Recursos del &nbsp;Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, desatiende de &nbsp;forma directa los anotados precedentes, toda vez que se configura una &nbsp;de las &nbsp;excepciones atr\u00e1s analizadas, al estar establecido &nbsp;dentro del proceso que los t\u00edtulos base del recaudo tienen &nbsp;\u00abcomo &nbsp;fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados &nbsp;dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, &nbsp;agua potable y saneamiento b\u00e1sico)\u00bb, &nbsp;al incorporar el valor de los servicios de salud que la IPS &nbsp;ejecutante, Servicios Especiales de Salud, aqu\u00ed tutelante, &nbsp;prest\u00f3 a los afiliados de la EPS ejecutada Medim\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, tal como expuso la Sala en un reciente pronunciamiento emitido &nbsp;en un asunto de contornos similares, \u00abes &nbsp;aplicable la &nbsp;excepci\u00f3n a tal inembargabilidad cuando el t\u00edtulo &nbsp;objeto de recaudo tenga como g\u00e9nesis la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de salud, por ser \u00e9sta la actividad para la que &nbsp;est\u00e1n destinados los recursos del Sistema General de &nbsp;Participaciones\u00bb &nbsp;(STC1339-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable &nbsp;libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, no &nbsp;cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del Juez de tutela con el fin de remediar el &nbsp;quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que la Corporaci\u00f3n &nbsp;criticada &nbsp;resuelva nuevamente sobre el recurso de apelaci\u00f3n presentado &nbsp;por la aqu\u00ed accionante contra el auto del 7 de febrero de &nbsp;2020, &nbsp;teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ORDENA &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que dentro de &nbsp;las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha en la &nbsp;cual reciba el expediente del referido proceso, deje sin efecto el &nbsp;auto del 25 de mayo de 2021, y toda actuaci\u00f3n posterior que &nbsp;dependa del mismo, con que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 7 de &nbsp;febrero de 2020 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad, para que en su lugar, resuelva nuevamente la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta por Servicios Especiales de Salud contra la precitada &nbsp;decisi\u00f3n, teniendo en cuenta las consideraciones de la parte &nbsp;motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2010 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 21 del Decreto 028 de 2008 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPar\u00e1grafo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendr\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de decretar \u00f3rdenes de embargo sobre recursos inembargables. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obstante su car\u00e1cter de inembargable, deber\u00e1n invocar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedencia de la excepci\u00f3n, el destinatario de la orden de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo, se podr\u00e1 abstener de cumplir la orden judicial o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informar al d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la autoridad que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decret\u00f3 la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inembargables. La autoridad que decret\u00f3 la medida deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pronunciarse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes a la fecha de env\u00edo de la comunicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acerca de si procede alguna excepci\u00f3n legal a la regla de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inembargabilidad. Si pasados tres (3) d\u00edas h\u00e1biles el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destinatario no se recibe oficio alguno, se entender\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revocada la medida cautelar. (\u2026) En el evento de que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la entidad destinataria cumplir\u00e1 la orden, pero congelando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00e9bito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;retenidas solamente se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;le ponga fin al proceso que as\u00ed lo ordene\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10139-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10139-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02713-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once &nbsp;(11) de agosto &nbsp;de dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once &nbsp;(11) &nbsp;de agosto &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Servicios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}