{"id":56290,"date":"2024-05-17T20:39:46","date_gmt":"2024-05-17T20:39:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10151-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:46","slug":"stc10151-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10151-2021\/","title":{"rendered":"STC10151 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10151-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10151-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 52001-22-13-000-2021-00057-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once (11) de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once &nbsp;(11) &nbsp;de agosto &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;6 de julio de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Enna Mary Hern\u00e1ndez Pantoja contra &nbsp;los &nbsp;Juzgados &nbsp;Tercero Civil del Circuito y &nbsp;Primero &nbsp;Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, &nbsp;a la defensa y al acceso \u00abreal &nbsp;y efectivo\u00bb &nbsp;a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las &nbsp;actuaciones desplegadas al interior de del proceso verbal de \u00abcobro &nbsp;de lo no debido\u00bb &nbsp;que promovi\u00f3 contra el Banco Caja Social, identificado con el &nbsp;radicado 2018-00010-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando a los Juzgados &nbsp;Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Pasto, &nbsp;\u00abvolver &nbsp;sobre el asunto y resolverlo en derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de &nbsp;su reclamo &nbsp;aduce en compendio, que con la referida acci\u00f3n pretendi\u00f3 &nbsp;que la entidad financiera demandada le devolviera los dineros que &nbsp;pag\u00f3 en exceso en un cr\u00e9dito, pedimento que soport\u00f3 &nbsp;en un dictamen elaborado por un perito id\u00f3neo; en cambio, su &nbsp;contraparte alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n emitida por unos &nbsp;terceros que nada ten\u00edan que ver con el asunto, mientras que &nbsp;la Superintendencia Financiera manifest\u00f3 no contar con los &nbsp;elementos suficientes para elaborar la respectiva liquidaci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n crediticia, y no tener evidencia en sus &nbsp;registros de que ella hubiera sido beneficiada de alg\u00fan alivio &nbsp;por cuenta del cr\u00e9dito revisado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que pese a lo anterior, el 11 de septiembre de 2020 el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Pasto dict\u00f3 sentencia &nbsp;desestimatoria de sus pretensiones, con sustento en el aludido &nbsp;documento proveniente de los terceros ajenos al proceso, pasando por &nbsp;alto la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito por ella aportada y lo &nbsp;manifestado por la autoridad de supervisi\u00f3n, decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 infructuosamente, pues fue confirmada el 14 de enero &nbsp;del presente a\u00f1o por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Pasto, con motivos similares a los del juzgador de primer grado, &nbsp;situaci\u00f3n por la que, en su criterio, se justifica la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto pidi\u00f3 &nbsp;denegar la protecci\u00f3n invocada, porque al resolver la segunda &nbsp;instancia dentro del asunto cuestionado encontr\u00f3, que el &nbsp;dictamen pericial aportado por la aqu\u00ed interesada fue objetado &nbsp;por su contraparte, quien present\u00f3 su propia experticia, por &nbsp;lo que el &nbsp;a quo &nbsp;cit\u00f3 a los peritos para la audiencia de que trata el art\u00edculo &nbsp;373 del C\u00f3digo General del Proceso, pero como no compareci\u00f3 &nbsp;el de la parte demandante, el fundamento f\u00e1ctico de las &nbsp;pretensiones qued\u00f3 sin sustento probatorio, lo que impuso &nbsp;negar las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Caja Social por intermedio de apoderado general, resalt\u00f3 &nbsp;que el proceso criticado se respetaron las garant\u00edas &nbsp;superiores de la gestora, sin que la tutela sea el medio id\u00f3neo &nbsp;para controvertir la decisi\u00f3n all\u00ed tomada. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia expuso, que el Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Pasto le solicit\u00f3 que conceptuara &nbsp;si la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito cuestionado en el &nbsp;referido decurso hab\u00eda sido realizada conforme a los &nbsp;par\u00e1metros legales, frente a lo cual inform\u00f3 que no &nbsp;encontr\u00f3 ning\u00fan alivio concedido a favor de la aqu\u00ed &nbsp;inconforme, motivo por el cual no contaba con una reliquidaci\u00f3n &nbsp;sobre la cual emitir el informe requerido; que requiri\u00f3 el &nbsp;n\u00famero de identificaci\u00f3n de los dem\u00e1s deudores &nbsp;de dicha obligaci\u00f3n para verificar si en sus bases de datos &nbsp;hab\u00eda alguna reliquidaci\u00f3n, pero no les fue &nbsp;suministrado. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Primera Civil Municipal de Pasto pidi\u00f3 que no se acceda a &nbsp;la salvaguarda instada, porque tramit\u00f3 el juicio reprochado &nbsp;acorde con la normatividad vigente, sin que la tutela pueda ser &nbsp;utilizada como otra instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto precis\u00f3 de &nbsp;entrada, que &nbsp;\u00abla &nbsp;promotora del amparo present\u00f3 la misma acci\u00f3n de tutela &nbsp;ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de &nbsp;Bucaramanga, foliatura fue remitida por competencia a esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole al se\u00f1or &nbsp;Magistrado Gabriel Ortiz Narv\u00e1ez, bajo el radicado 2021-00058, &nbsp;ordenador judicial que consider\u00f3 necesario enviarla a la &nbsp;suscrita, quien conoc\u00eda delanteramente de la otra acci\u00f3n &nbsp;incoada ante este Tribunal, a fin de que se decida lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal efecto, dado que se trata de id\u00e9ntica acci\u00f3n &nbsp;constitucional, en la que coinciden, no s\u00f3lo los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos sino tambi\u00e9n los derechos invocados y a &nbsp;quienes se acusa de la vulneraci\u00f3n y ante la admisi\u00f3n y &nbsp;notificaci\u00f3n ya adelantadas, se proceder\u00e1 a decidir lo &nbsp;que en derecho corresponda frente a las dos acciones constitucionales &nbsp;endilgadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen, en atenci\u00f3n a las circunstancias descritas, se dir\u00e1 &nbsp;que no podr\u00eda hablarse de una actuaci\u00f3n temeraria por &nbsp;parte de la impulsora en tanto, a pesar de la duplicidad de amparos, &nbsp;lo que se aprecia que hasta ahora no ha habido un pronunciamiento de &nbsp;fondo en torno a la problem\u00e1tica planteada por la accionante, &nbsp;sin que se haya adelantado un estudio de fondo sobre la presunta &nbsp;afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, unido a que no es &nbsp;una profesional del derecho y lo que busca defender sus derechos. Por &nbsp;lo tanto, se desvirt\u00faa la presunta ocurrencia de una conducta &nbsp;dolosa o de mala fe que permita inferir un abuso del derecho, no &nbsp;cumpliendo con los requisitos establecidos por la jurisprudencia &nbsp;constitucional para la anotada temeridad &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;expuesta la anterior consideraci\u00f3n neg\u00f3 el amparo &nbsp;reclamado, tras constatar que \u00abpara &nbsp;tomar la decisi\u00f3n en estudio, el ordenador judicial acudi\u00f3 &nbsp;a contrastar las dos pruebas t\u00e9cnicas adjuntadas, examen que &nbsp;le llev\u00f3 a evidenciar los yerros en aquella entregada por la &nbsp;ahora gestora, en tanto convalid\u00f3 la anejada por la parte &nbsp;pasiva y si bien este an\u00e1lisis es ahora discutido, no se &nbsp;encuentra que el mismo se aleje de una conclusi\u00f3n plausible en &nbsp;el marco de la sana cr\u00edtica y la libertad de apreciaci\u00f3n &nbsp;del juzgador, por lo que no puede prosperar el amparo que nos ocupa. &nbsp;Se infiere que la intensi\u00f3n de la accionante es anteponer su &nbsp;criterio al de la autoridad cuestionada, sin que sea la tutela una &nbsp;instancia m\u00e1s dentro de los procesos para debatir la posici\u00f3n &nbsp;de los jueces ordinarios, quienes, en su leg\u00edtimo &nbsp;razonamiento, asuman con relaci\u00f3n a determinada situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por la promotora, se\u00f1alando que en la decisi\u00f3n &nbsp;objeto de la misma se argument\u00f3 que ella \u00abhab\u00eda &nbsp;presentado dos acciones de tutela, una en Bucaramanga y otra en &nbsp;Pasto, omitiendo que fue la oficina de Pasto, la que err\u00f3neamente &nbsp;efectu\u00f3 doble reparto. Lo curioso es que nada dijo sobre la &nbsp;tardanza en el impulso del tr\u00e1mite de su colega par\u00bb, &nbsp;a quien lleg\u00f3 esa segunda solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, insisti\u00f3 en similares argumentos a los que expuso &nbsp;en su escrito inicial, haciendo \u00e9nfasis en que el dictamen &nbsp;pericial que present\u00f3 dentro del proceso criticado, fue &nbsp;elaborado por un profesional id\u00f3neo, por lo que no debi\u00f3 &nbsp;desconocerse su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece &nbsp;al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, en virtud precisamente del principio de autonom\u00eda &nbsp;que le otorga la Constituci\u00f3n a las autoridades judiciales. &nbsp;Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado ha hecho uso de los medios de &nbsp;protecci\u00f3n judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro &nbsp;que le permita conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio se observa, que la se\u00f1ora Enna Mary se &nbsp;duele, concretamente, de la decisi\u00f3n proferida el 14 de enero &nbsp;de la presente anualidad por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Pasto, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 \u00edntegramente &nbsp;la decisi\u00f3n del 11 de septiembre de anterior del Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de la misma ciudad, de &nbsp;negar las &nbsp;pretensiones del proceso verbal de \u00abcobro &nbsp;de lo no debido\u00bb &nbsp;que ella promovi\u00f3 frente al Banco Caja Social, pues seg\u00fan &nbsp;dicho, lo decidido emergi\u00f3 de la indebida valoraci\u00f3n de &nbsp;los medios de prueba aportados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos en por Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Pasto al resolver el precitado mecanismo &nbsp;vertical, \u00fanico sobre el que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis &nbsp;por ser el que cerr\u00f3 la tem\u00e1tica, no se advierte &nbsp;procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto lo determinado &nbsp;no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible &nbsp;desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y por ende, no &nbsp;tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas esenciales cuya &nbsp;protecci\u00f3n invoca la impulsora de la queja constitucional, tal &nbsp;y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la mentada decisi\u00f3n, el ad &nbsp;quem &nbsp;accionado observ\u00f3 que la aqu\u00ed interesada expuso como &nbsp;sustento de su apelaci\u00f3n, que \u00ab(i) &nbsp;se desconoci\u00f3 el dictamen presentado, mismo que cont\u00f3 &nbsp;con la sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, las &nbsp;sentencias de la Corte y la circular externa No. 07 de la &nbsp;Superfinanciera; (ii) que el Banco no demostr\u00f3 que haya &nbsp;realizado la reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito; (iii) que si se demostraron los elementos axiol\u00f3gicos &nbsp;de la acci\u00f3n de responsabilidad propuesta; y (iv) que el &nbsp;juzgado de primer grado no tuvo en cuenta que el alivio, en vez de &nbsp;favorecer a la demandante, increment\u00f3 su obligaci\u00f3n con &nbsp;el Banco\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esas inconformidades el estrado precis\u00f3, que la controversia &nbsp;a resolver \u00abse &nbsp;centra en determinar la existencia o no de un da\u00f1o en virtud &nbsp;del contrato de mutuo celebrado, para lo cual se recalca que, seg\u00fan &nbsp;las pretensiones de la demanda, el da\u00f1o se encuentra en el &nbsp;presunto cobro en exceso que realiz\u00f3 la entidad demandada al &nbsp;cobrar intereses por encima de lo permitido y al no hacer la &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito en virtud del cambio del &nbsp;sistema UPAC a UVR\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo observ\u00f3, que \u00abel &nbsp;dictamen arrimado con la contestaci\u00f3n de la demanda, es claro &nbsp;y conciso en determinar, conforme al Decreto 2700 de 1999, cu\u00e1l &nbsp;era la tasa de inter\u00e9s aplicada al cr\u00e9dito hasta antes &nbsp;del a\u00f1o 2000, a cuanto ascend\u00eda el alivio aplicado y &nbsp;cu\u00e1l era la tasa de inter\u00e9s posterior a la reconversi\u00f3n &nbsp;a UVR. Ahora, al margen de lo ya indicado, no ha de perderse de vista &nbsp;lo indicado por la parte final del primer inciso del art. 228 del &nbsp;C.G.P. que dispone \u201csi el perito citado no asiste a la &nbsp;audiencia, el dictamen no tendr\u00e1 valor\u201d. Situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica procesal que fue la ocurrida en el presente asunto, &nbsp;pues al no haber comparecido el perito designado por la parte &nbsp;demandante a la audiencia de instrucci\u00f3n, su experticia no &nbsp;ten\u00eda validez, y por lo tanto, los hechos que fundamentaron &nbsp;las pretensiones de la demanda quedaron hu\u00e9rfanas de toda &nbsp;prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo que le permiti\u00f3 concluir, entonces, que \u00abante &nbsp;la no prosperidad de los argumentos expuestos por la parte demandante &nbsp;en contra de la sentencia de primera instancia dictada dentro del &nbsp;presente asunto que declar\u00f3 probadas las excepciones &nbsp;propuestas por la parte demandada, se impondr\u00e1 su \u00edntegra &nbsp;confirmaci\u00f3n, y se condenar\u00e1 en costas de segunda &nbsp;instancia a la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, &nbsp;a &nbsp;diferencia de lo considerado por la accionante, no &nbsp;cabe &nbsp;duda que &nbsp;la decisi\u00f3n emitida por Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Pasto, se soport\u00f3 en el an\u00e1lisis de las pruebas y el &nbsp;razonable entendimiento de las normas procesales y sustanciales &nbsp;aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa y probatoria realizada por esa &nbsp;autoridad, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, ya que como como &nbsp;qued\u00f3 visto, para arribar a la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada dicha autoridad encontr\u00f3, que la prueba t\u00e9cnica &nbsp;que la gestora se\u00f1ala como no valorada dentro del juicio, s\u00ed &nbsp;fue estudiada por el a &nbsp;quo, &nbsp;pero conten\u00eda una serie de defectos que no hac\u00edan &nbsp;posible sopesar sus conclusiones, m\u00e1xime porque el perito que &nbsp;la elabor\u00f3 no acudi\u00f3 al proceso a sustentarla, en la &nbsp;oportunidad procesal prevista para ello, lo que conllev\u00f3 a que &nbsp;se le restara a la misma valor probatorio, situaci\u00f3n que, en &nbsp;suma, implic\u00f3 dejar sin sustento lo pretendido con la demanda, &nbsp;e impuso confirmar la decisi\u00f3n de primer grado con que se &nbsp;negaron las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, como la &nbsp;sola divergencia conceptual expuesta por la aqu\u00ed inconforme, &nbsp;no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es &nbsp;el instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, no &nbsp;cabe duda que en el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, pues, como lo ha se\u00f1alado invariablemente &nbsp;la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC1162-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10151-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10151-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 52001-22-13-000-2021-00057-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once (11) de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once &nbsp;(11) &nbsp;de agosto &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}