{"id":56303,"date":"2024-05-17T20:39:46","date_gmt":"2024-05-17T20:39:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10165-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:46","slug":"stc10165-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10165-2021\/","title":{"rendered":"STC10165 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10165-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10165-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2021-00421-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de agosto dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once &nbsp;(11) &nbsp;de agosto &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 14 de julio &nbsp;de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Wendy Julieth Rodr\u00edguez Rodelo contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de &nbsp;la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las &nbsp;partes y los intervinientes del &nbsp;juicio verbal a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00abtener &nbsp;una familia y no ser separado de ella\u00bb, &nbsp;y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;quebrantados por la autoridad judicial convocada, &nbsp;al &nbsp;declarar reconstruido el expediente, sin tener en consideraci\u00f3n &nbsp;todas las pruebas aportadas al proceso, y, ordenar en consecuencia, &nbsp;la custodia compartida de sus menores hijos Y y XXXX dentro del &nbsp;proceso verbal sumario que promovi\u00f3 contra Lennis Hanil Bernal &nbsp;Reyes, radicado bajo el consecutivo n.\u00ba 2017-00144-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;pide &nbsp;en lo cardinal, que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite preferente &nbsp;se suspendan los efectos de las decisiones emitidas los \u00abd\u00edas &nbsp;12 y 20 de mayo\u00bb &nbsp;actual, por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;respaldar su queja relata, &nbsp;en lo que importa para el asunto, que la sede acusada &nbsp;mediante sentencia \u00abproferida &nbsp;el d\u00eda 12 y 20 de mayo de 2021\u00bb, &nbsp;puso fin a la instancia sin tener en consideraci\u00f3n las pruebas &nbsp;testimoniales y documentales por ella aportadas, incurriendo as\u00ed, &nbsp;dice, en una \u00abFLAGRANTE &nbsp;VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER &nbsp;SEPARADO DE ELLA y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, &nbsp;explic\u00f3 que la juez querellada \u00abten\u00eda &nbsp;programado dictar sentencia desde el a\u00f1o 2018\u00bb, &nbsp;pero \u00abcuriosamente\u00bb &nbsp;el expediente se extravi\u00f3, lo que oblig\u00f3 a la autoridad &nbsp;a proceder con su reconstrucci\u00f3n, sin que \u00abnunca\u00bb &nbsp;fuera debidamente enterada de dicha diligencia, raz\u00f3n por la &nbsp;cual la misma se adelant\u00f3 de manera exclusiva con los &nbsp;documentos que fueron allegados por su contraparte, \u00ablo &nbsp;cual se puede deducir en una simulaci\u00f3n de la reconstrucci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues \u00e9sta se hizo con las pruebas que le \u00abfavorec\u00edan\u00bb &nbsp;al extremo demandado, mientras que las suyas \u00abnunca &nbsp;aparecieron\u00bb, &nbsp;lo que, dice, impidi\u00f3 que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora juez hubiese realizado un verdadero juicio de valor a &nbsp;todo el material probatorio, o por lo menos cumplido con su verdadero &nbsp;rol de administrador de justicia, porque fui v[\u00ed]ctima &nbsp;de violencia intrafamiliar como bien se ventilo en el proceso\u00bb, &nbsp;aunado al hecho que no cont\u00f3 con \u00abDEFENSA &nbsp;MATERIAL Y T[\u00c9]CNICA\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;\u00ablas &nbsp;actuaciones de mi apoderado no fueron eficaces, este no present[\u00f3] &nbsp;recursos a las decisiones err\u00f3neas de la juez, como tampoco le &nbsp;increp[\u00f3] &nbsp;a la juez, el por qu\u00e9 no se hab\u00eda realizado la visita &nbsp;social al domicilio m\u00edo, no avizor[\u00f3] &nbsp;que faltaban las valoraciones psicol\u00f3gicas de medicina legal &nbsp;ordenadas a mis hijos y a las partes, que nunca se realizaron, pese a &nbsp;estar ordenadas por el despacho, en fin, no hizo nada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente afirm\u00f3, &nbsp;que tampoco fue debidamente enterada de la sentencia, de la que tuvo &nbsp;conocimiento \u00abcuando &nbsp;el padre de los ni\u00f1os (demandado) me escribi\u00f3 a mi &nbsp;n\u00famero de celular, manifestando que deb\u00eda entregarle a &nbsp;la ni\u00f1a por un a\u00f1o\u00bb, &nbsp;situaciones todas \u00e9stas que, dice, hacen viable la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues perdi\u00f3 \u00abla &nbsp;credibilidad en la justicia, m\u00e1xime que quien administr[\u00f3] &nbsp;justicia en mi proceso es una juez que tiene un sin fin de &nbsp;investigaciones y se encuentra indagada por sus actuaciones dentro &nbsp;del cartel de la toga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez &nbsp;S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su proceder, y en para ello explic\u00f3, que el 18 de &nbsp;octubre de 2018 \u00abse &nbsp;llev\u00f3 a cabo audiencia &nbsp;en &nbsp;la que queda pendiente dictar sentencia\u00bb, &nbsp;y \u00abel &nbsp;d\u00eda quince (15) de enero del a\u00f1o en curso, la apoderada &nbsp;de la parte &nbsp;demandada, &nbsp;Dra. Miriam Cantillo Berdugo, allega por medios electr\u00f3nicos &nbsp;solicitud para que se &nbsp;dicte &nbsp;sentencia, teniendo en cuenta que su poderdante hab\u00eda &nbsp;regresado al pa\u00eds y pod\u00eda ejercer &nbsp;la &nbsp;custodia\u00bb; &nbsp;no obstante, tras varios intentos de b\u00fasqueda del expediente, &nbsp;\u00abse &nbsp;report\u00f3 la p\u00e9rdida del mismo y se procedi\u00f3 a su &nbsp;reconstrucci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que &nbsp;dicha diligencia se adelant\u00f3 el 12 de mayo del a\u00f1o en &nbsp;curso, previa notificaci\u00f3n de los extremos procesales, y &nbsp;adem\u00e1s, se &nbsp;\u00abprocede &nbsp;a dictar sentencia en la que se orden\u00f3 la custodia &nbsp;compartida &nbsp;de los menores X e Y ZZ, en cabeza de sus padres\u00bb, &nbsp;audiencia a la que compareci\u00f3 el defensor de familia adscrito &nbsp;al Despacho, \u00abquien &nbsp;manifest\u00f3 &nbsp;estar conforme con la decisi\u00f3n por cuanto la consider\u00f3 &nbsp;ajustada a derecho y &nbsp;respetuosa &nbsp;de los intereses de los menores. La parte demandante se abstuvo de &nbsp;acceder a la &nbsp;diligencia &nbsp;a pesar de haber sido notificada en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;aportada en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;anot\u00f3, que el d\u00eda 20 de ese mismo mes y a\u00f1o la &nbsp;aqu\u00ed tutelante a trav\u00e9s de apoderado judicial, pidi\u00f3 &nbsp;copia de la decisi\u00f3n con que se finiquit\u00f3 la instancia, &nbsp;y aport\u00f3 \u00abuna &nbsp;nueva direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica, &nbsp;a la cual se remite la actuaci\u00f3n solicitada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n simplemente dijo, que &nbsp;es del resorte del juez de tutela verificar \u00absi &nbsp;se cumplen los requisitos generales y especiales de la Tutela contra &nbsp;providencias judiciales\u00bb, &nbsp;y determinar si se quebrantaron o no las prerrogativas de la &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del expediente &nbsp;digital remitido por el juez constitucional, no se advierte que los &nbsp;dem\u00e1s involucrados en el asunto hayan intervenido al interior &nbsp;de este. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 &nbsp;el resguardo reclamado, tras &nbsp;advertir, en suma, que \u00abla &nbsp;Accionante no ha puesto en &nbsp;conocimiento &nbsp;de la Juez Accionada, los hechos aqu\u00ed expuesto, a trav\u00e9s &nbsp;del &nbsp;incidente &nbsp;de nulidad pertinente, a efectos que dicha Funcionaria estudie la &nbsp;solicitud &nbsp;y decida si efectivamente hay falta o indebida notificaci\u00f3n de &nbsp;las &nbsp;decisiones &nbsp;proferidas por dicha Funcionaria, siendo \u00e9sta la juez natural, &nbsp;para &nbsp;que &nbsp;se pronuncie al respecto, y las partes puedan ejercer sus derechos de &nbsp;<\/p>\n<p>contradicci\u00f3n &nbsp;y defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la gestora del amparo, sin exponer las razones de su &nbsp;inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto se precisa, que el archivo contentivo de la \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb &nbsp;enviada por el Tribunal constitucional de primera instancia, proviene &nbsp;de una tercera persona quien cuestiona una decisi\u00f3n &nbsp;completamente diferente a la que ahora es objeto de estudio, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se requiri\u00f3 a dicha autoridad para que enviara el &nbsp;escrito correspondiente; no obstante, se limit\u00f3 a aclarar que, &nbsp;si bien \u00abel &nbsp;escrito en PDF adjuntado por la accionante no corresponde con la &nbsp;tutela T-00421-2021\u00bb, &nbsp;lo cierto era que &nbsp;\u00aben &nbsp;el cuerpo del correo la [accionante] &nbsp;impugna, lo que es suficiente para darle tramite a la impugnaci\u00f3n &nbsp;del fallo de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un mecanismo residual de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;car\u00e1cter excepcional, subsidiario y preferente que permite a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquier autoridad p\u00fablica, o de un particular, en los casos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresamente previstos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el &nbsp;presente caso, la ciudadana Rodr\u00edguez Rodelo cuestiona varios &nbsp;aspectos al interior del proceso de custodia y cuidado personal que &nbsp;promovi\u00f3 en contra del progenitor de sus hijos menores de &nbsp;edad, hechos &nbsp;que, en su sentir, propendieron por el quebrantamiento de sus &nbsp;garant\u00edas superiores y los cuales se circunscriben as\u00ed: &nbsp;(i) &nbsp;indebida &nbsp;notificaci\u00f3n del auto que dispuso la reconstrucci\u00f3n del &nbsp;expediente; la cual redund\u00f3 en la reconstrucci\u00f3n &nbsp;\u00absimulada\u00bb &nbsp;del asunto; y, &nbsp;(ii) la &nbsp;emisi\u00f3n de la sentencia que puso fin a la instancia, &nbsp;de la cual dice, tampoco fue debidamente intimada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, &nbsp;efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de tutela y &nbsp;los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, observa la Sala que surge patente la confirmaci\u00f3n &nbsp;de la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante auto &nbsp;del 26 de marzo de 2021, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de &nbsp;Oralidad advirti\u00f3 sobre el extrav\u00edo del proceso de &nbsp;custodia y cuidado personal promovido por Wendy Julieth Rodr\u00edguez &nbsp;Rodelo, aqu\u00ed interesada, frente a Lennis &nbsp;Hanil Bernal Reyes, radicado bajo el consecutivo n.\u00ba 2017-00144, &nbsp;por lo que dispuso su reconstrucci\u00f3n, y para ello requiri\u00f3 &nbsp;a \u00ablas &nbsp;partes y a los apoderados para que dentro del t\u00e9rmino de diez &nbsp;d\u00edas (10) alleguen por medios electr\u00f3nicos las &nbsp;grabaciones y\/o documentos que posean para proceder a la &nbsp;reconstrucci\u00f3n en audiencia\u00bb, &nbsp;la cual fij\u00f3 para el 12 de mayo siguiente, advirtiendo adem\u00e1s, &nbsp;que en esa misma diligencia se pondr\u00eda fin a la instancia, &nbsp;teniendo en consideraci\u00f3n que \u00abel &nbsp;\u00faltimo estado del proceso fue el de sentido de fallo, &nbsp;encontr\u00e1ndose pendiente la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La anterior &nbsp;determinaci\u00f3n fue notificada por estado el 5 de abril de los &nbsp;corrientes, y mediante correo del 11 de mayo siguiente, se remiti\u00f3 &nbsp;a las partes el enlace de acceso a los correos registrados en la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A dicha &nbsp;diligencia \u00fanicamente compareci\u00f3 el Defensor de Familia &nbsp;adscrito al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla y la &nbsp;apoderada judicial del demandado, &nbsp;Lennis Hanil Bernal Reyes, y en el curso de la misma la Directora del &nbsp;proceso indic\u00f3, que la reconstrucci\u00f3n del dossier &nbsp;\u00abcont\u00f3 &nbsp;con la colaboraci\u00f3n de la parte demandada (\u2026) &nbsp;y as\u00ed se recaudaron documentos de los cuales no se pudo &nbsp;apreciar el de los videos, por cuanto estaban en sensible medio de &nbsp;DVD. Sin embargo, los documentos que se\u00f1alaban el estado del &nbsp;proceso fueron en su totalidad aportados por la apoderada de la parte &nbsp;demandada\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual el asunto fue debidamente reconstruido, &nbsp;decidiendo la contienda declarando la custodia compartida de los dos &nbsp;hijos menores, tal y como se hab\u00eda anticipado cuando se &nbsp;anunci\u00f3 el sentido del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; A trav\u00e9s &nbsp;de correo electr\u00f3nico, el apoderado de la demandante, aqu\u00ed &nbsp;tutelante, pidi\u00f3 al Juzgado que le fuera indicado \u00absi &nbsp;ya se dict\u00f3 la sentencia que tanto se esperaba antes de la &nbsp;pandemia, y porque el expediente con su referencia no aparece en la &nbsp;plataforma TIBA, ni tampoco se le ha comunicado mediante oficio a la &nbsp;direcci\u00f3n de la demandante, para saber decisi\u00f3n del &nbsp;despacho. Cualquier informaci\u00f3n deseamos nos comunique al &nbsp;correo de la demandante: Wendyyuliethrodriguez90@gmail.com\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este &nbsp;panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a trav\u00e9s &nbsp;del amparo est\u00e1 llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; Sin duda, &nbsp;se incumple con el presupuesto &nbsp;general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en &nbsp;un acto constitutivo de incuria, la querellante desaprovech\u00f3 &nbsp;los medios que proced\u00edan ante el juez natural para procurar la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, &nbsp;por &nbsp;lo que a &nbsp;voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de acudir con \u00e9xito &nbsp;a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia &nbsp;incuria a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque al &nbsp;recaer el reclamo constitucional en la presunta ilegalidad en la que &nbsp;incurri\u00f3 la directora del proceso al reconstruir el &nbsp;expediente, sin supuestamente reparar en que no fueron incluidas &nbsp;todas y cada una de las pruebas decretadas al interior del asunto, en &nbsp;especial, las por ella aportadas, ha debido cuestionar en reposici\u00f3n &nbsp;la decisi\u00f3n del 12 de mayo actual, a trav\u00e9s de la cual &nbsp;se declar\u00f3 reconstruido el legajo, conforme lo habilita el &nbsp;canon 318 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;pero como ello no ocurri\u00f3 as\u00ed, no es posible pretender &nbsp;remediar dicha situaci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo, &nbsp;dado que \u00abla &nbsp;falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo &nbsp;dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye &nbsp;una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n &nbsp;de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la &nbsp;jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de &nbsp;protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan &nbsp;sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, &nbsp;que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si &nbsp;se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 &nbsp;vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de &nbsp;conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma &nbsp;y quebrantar el debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5929-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre la &nbsp;eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, \u00abno &nbsp;se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el &nbsp;funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien &nbsp;lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes\u00bb &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y no se &nbsp;diga tampoco, que la fecha programada para la pr\u00e1ctica de esa &nbsp;particular diligencia (art. 126 C.G. del P.), no le fue debidamente &nbsp;enterada a la actora, pues basta con revisar el expediente digital, &nbsp;particularmente el auto del 26 de marzo actual1, &nbsp;a trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 la reconstrucci\u00f3n &nbsp;del legajo, para verificar que se convoc\u00f3 a las partes para &nbsp;que \u00abdentro &nbsp;del t\u00e9rmino de diez d\u00edas (10) alleguen por medios &nbsp;electr\u00f3nicos las grabaciones y\/o documentos que posean para &nbsp;proceder a la reconstrucci\u00f3n en audiencia\u00bb; &nbsp;y se fij\u00f3 fecha y hora para la diligencia de reconstrucci\u00f3n, &nbsp;de donde se desprende, sin duda, que a diferencia de lo considerado &nbsp;por la se\u00f1ora Wendy Julieth, lo resuelto s\u00ed fue &nbsp;debidamente comunicada a las partes, conforme adem\u00e1s, se pudo &nbsp;corroborar de la consulta de &nbsp;estados electr\u00f3nicos -micrositio web2- &nbsp;del Despacho encartado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, es preciso traer a colaci\u00f3n un asunto de contornos &nbsp;similares a los aqu\u00ed analizados, donde la Sala determin\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;encuentra ajustado a lo prescrito en citado art\u00edculo 9\u00b0 &nbsp;del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que: &nbsp;\u00abART\u00cdCULO &nbsp;9. Notificaci\u00f3n por estado y traslados.&nbsp;Las &nbsp;notificaciones por estado se fijar\u00e1n virtualmente, con &nbsp;inserci\u00f3n de la providencia, y no ser\u00e1 necesario &nbsp;imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con &nbsp;firma al pie de la providencia respectiva. &nbsp;No &nbsp;obstante, no se insertar\u00e1n en el estado electr\u00f3nico las &nbsp;providencias que decretan medidas cautelares o hagan menci\u00f3n a &nbsp;menores, o cuando la autoridad judicial as\u00ed lo disponga por &nbsp;estar sujetas a reserva legal\u00bb &nbsp;(STC5158-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;normativa en precedencia ordena la divulgaci\u00f3n v\u00eda &nbsp;internet del estado y, adicionalmente, la inclusi\u00f3n de la &nbsp;resoluci\u00f3n susceptible de notificaci\u00f3n. De manera tal &nbsp;que es irrebatible que para formalizar la \u00abnotificaci\u00f3n &nbsp;por estado\u00bb de &nbsp;las disposiciones judiciales no se requiere el env\u00edo de &nbsp;\u00abcorreos &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb. &nbsp;Ciertamente, la norma \u00fanicamente exige, se reitera, realizar &nbsp;la publicaci\u00f3n web y en ella colocar el hiperv\u00ednculo de &nbsp;la decisi\u00f3n emitida por el funcionario jurisdiccional. &nbsp;(Cit). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Con similar &nbsp;orientaci\u00f3n observa tambi\u00e9n la Corte, que en el auto &nbsp;que se orden\u00f3 la correspondiente reconstrucci\u00f3n del &nbsp;expediente, se indic\u00f3 el estado en que se encontraba el &nbsp;proceso al momento de su extrav\u00edo, advirtiendo que ya se hab\u00eda &nbsp;dado el &nbsp;\u00absentido &nbsp;de fallo\u00bb, &nbsp;por lo que se encontraba &nbsp;\u00abpendiente &nbsp;la sentencia\u00bb, &nbsp;se\u00f1alando como fecha para agotar la instancia &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 12 de mayo de 2021 a las 08:30 am\u00bb; &nbsp;luego, en esa misma oportunidad no s\u00f3lo se declarar\u00eda &nbsp;la reconstrucci\u00f3n del legajo con sustento en \u00abla &nbsp;exposici\u00f3n jurada y dem\u00e1s pruebas que se aduzcan en &nbsp;ella\u00bb, &nbsp;sino que, adem\u00e1s, se dictar\u00eda la respectiva decisi\u00f3n &nbsp;de fondo, determinaci\u00f3n que como ya se indic\u00f3, fue &nbsp;debidamente publicada en estados, sin que fuere necesario hacerlo de &nbsp;forma personal como, al parecer, lo entiende la quejosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, vale &nbsp;precisar que los enlaces de acceso a la diligencia se remitieron a &nbsp;los canales digitales informados en el escrito de demanda, esto es, &nbsp;mafe_05_07@hotmail.com3, &nbsp;sin que el hecho de cambiar con posterioridad de direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica implique la invalidaci\u00f3n de dicho &nbsp;enteramiento, en tanto que, \u00ab[e]s &nbsp;deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 78 numeral 5 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;comunicar cualquier cambio de direcci\u00f3n o medio electr\u00f3nico, &nbsp;so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo v\u00e1lidamente &nbsp;en la anterior\u00bb &nbsp;(art. 3 Decreto 806 de 2020), raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente &nbsp;para concluir, que no existe una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la &nbsp;autoridad judicial, susceptible de correcci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo de protecci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto, el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional de tiempo atr\u00e1s &nbsp;ha se\u00f1alado que \u00ab[e]l &nbsp;objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n &nbsp;efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos &nbsp;fundamentales, \u2018cuando quiera que \u00e9stos resulten &nbsp;vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de &nbsp;cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares (\u2026)\u2019. &nbsp;As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo &nbsp;constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no &nbsp;existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a &nbsp;la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o &nbsp;la &nbsp;T-883 de 2008, al afirmar que \u2018partiendo de una &nbsp;interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tanto de la Constituci\u00f3n, &nbsp;como de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del [Decreto 2591 de &nbsp;1991], se deduce que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n cometida por &nbsp;los particulares o por la autoridad p\u00fablica que vulnere o &nbsp;amenace los derechos fundamentales es un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico &nbsp;para la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva de derechos &nbsp;fundamentales (&#8230;) En suma, para que la acci\u00f3n de tutela sea &nbsp;procedente requiere como presupuesto necesario de orden &nbsp;l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las acciones u omisiones que &nbsp;amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (\u2026)\u2019, &nbsp;ya que \u2018sin la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n &nbsp;a un derecho fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u &nbsp;omisiva de la cual proteger al interesado (\u2026)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo anterior resulta as\u00ed, ya que si se permite que las personas &nbsp;acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de &nbsp;acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipot\u00e9ticas, y &nbsp;que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur\u00eddico, &nbsp;\u2018ello resultar\u00eda violatorio del debido proceso de los &nbsp;sujetos pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda contra el &nbsp;principio de la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos, &nbsp;podr\u00eda constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que &nbsp;se permitir\u00eda que el peticionario pretermitiera los tr\u00e1mites &nbsp;y procedimientos que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;como los adecuados para la obtenci\u00f3n de determinados objetivos &nbsp;espec\u00edficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo &nbsp;constitucional en procura de sus derechos\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;STC4551-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, aunque la actora alega adem\u00e1s, que careci\u00f3 &nbsp;\u00abde &nbsp;defensa t\u00e9cnica\u00bb al &nbsp;interior del litigio verbal en comento, las diligencias informan que &nbsp;\u00e9sta siempre cont\u00f3 con un profesional del derecho que &nbsp;defendi\u00f3 sus intereses, &nbsp;con quien no solo se agotaron las &nbsp;diversas etapas procesales, sino que se realizaron acciones de &nbsp;participaci\u00f3n y contradicci\u00f3n que se consideraron &nbsp;pertinentes; de este modo, para la Sala afirmar que existe &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa que se ejerce mediante &nbsp;abogado, no puede simplemente se\u00f1alarse la ausencia de actos &nbsp;tales como la interposici\u00f3n de recursos, la presentaci\u00f3n &nbsp;de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono &nbsp;del cargo, pues si bien \u00e9stas suelen coincidir con aquellas &nbsp;manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto &nbsp;sentido, en la mayor\u00eda de los casos, m\u00e1s que aparentes &nbsp;expresiones del ejercicio de la defensa que no siempre es posible &nbsp;confundir con el derecho mismo, ya que \u00e9ste puede presentarse &nbsp;de diversas formas como estrategia defensiva, sin que ello de modo &nbsp;alguno pueda compararse con la evidente desatenci\u00f3n &nbsp;irresponsable de los compromisos inherentes al defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, cabe precisar que el concepto de derecho de defensa no se &nbsp;puede construir en la abstracta anticipaci\u00f3n del resultado &nbsp;favorable del juicio, sino que se soporta en las posibilidades reales &nbsp;de contradicci\u00f3n, lo que adem\u00e1s, depende en buena &nbsp;medida de la informaci\u00f3n que sobre el asunto le suministre el &nbsp;poderdante, por lo que, entonces, la garant\u00eda de una defensa &nbsp;id\u00f3nea no siempre se materializa bajo la apariencia de &nbsp;inactividad; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no cabe &nbsp;duda que la gestora del amparo adem\u00e1s de denunciar las &nbsp;omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la &nbsp;conducta de \u00e9ste tuvo en la decisi\u00f3n final, o c\u00f3mo &nbsp;una distinta implicar\u00eda una suerte tambi\u00e9n diferente &nbsp;para ella, an\u00e1lisis que la se\u00f1ora Wendy Julieth no &nbsp;efectu\u00f3, por lo que al quedar hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n &nbsp;la censura elevada por \u00e9sta frente al abogado, vedado queda el &nbsp;juez constitucional para intervenir, dado que no puede asumir como &nbsp;propio la misi\u00f3n encomendada al togado en cuanto a decidir de &nbsp;manera aut\u00f3noma qu\u00e9 acciones debe desplegar en cada &nbsp;asunto en aras de garantizar la defensa y el derecho de las garant\u00edas &nbsp;superiores de su representado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo &nbsp;esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional de primera instancia, pero por las &nbsp;puntuales razones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentran involucrados dos menores de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AutoOrdenaReconstrucci\u00f3nExpediente.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EstadosElectr\u00f3nicos5deabril2021 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Env\u00edoProgramaci\u00f3nAudiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10165-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10165-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2021-00421-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de agosto dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once &nbsp;(11) &nbsp;de agosto &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 14 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}