{"id":56309,"date":"2024-05-17T20:39:46","date_gmt":"2024-05-17T20:39:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10171-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:46","slug":"stc10171-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10171-2021\/","title":{"rendered":"STC10171 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10171-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10171-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2021-00331-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once &nbsp;(11) &nbsp;de agosto &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;6 de julio de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Miguel \u00c1ngel Molina Blanco contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la &nbsp;\u00abSEGURIDAD &nbsp;JUR\u00cdDICA\u00bb, &nbsp;al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;al haber negado el decreto de pruebas de oficio, en el marco del &nbsp;proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer que Marta Luc\u00eda &nbsp;Valencia Ram\u00edrez promovi\u00f3 en su contra, con radicado &nbsp;No. 2020-00203-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, \u00abDEJA[NDO] &nbsp;SIN EFECTO el auto proferido el 2 de julio de 2021\u00bb, &nbsp;y que &nbsp;como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn, \u00abprof[erir] &nbsp;un nuevo auto en el cual se acoja la solicitud de decretar pruebas de &nbsp;oficio el sentido solicitado\u00bb, &nbsp;al interior del litigio en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para &nbsp;la resoluci\u00f3n del presente asunto, que aunque hasta el 3 de &nbsp;junio pasado conoci\u00f3 de la existencia del proceso ejecutivo &nbsp;que se pretendi\u00f3 seguir en su contra, pues el Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 librar el &nbsp;mandamiento de pago reclamado con base en el acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;que suscribi\u00f3 con la se\u00f1ora Valencia Ram\u00edrez, &nbsp;por incumplir con los requisitos del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo &nbsp;Civil1, &nbsp;en el marco del juicio coercitivo por obligaci\u00f3n de hacer &nbsp;criticado, el que se promovi\u00f3 con el mismo documento, el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe neg\u00f3 &nbsp;decretar como prueba oficiosa \u00abla &nbsp; copia aut\u00e9ntica \u00edntegra del fallo\u00bb &nbsp;proferido en el primero de los procesos, desconociendo, dice, que ese &nbsp;medio demostrativo daba lugar a que \u00abopera[ra] &nbsp;el fen\u00f3meno de cosa juzgada\u00bb, &nbsp;comoquiera que se trata de &nbsp;\u00ablos &nbsp;mismos documentos, (\u2026) &nbsp;partes &nbsp;(\u2026) &nbsp;y &nbsp;(\u2026) &nbsp;objeto\u00bb, &nbsp;circunstancia que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores &nbsp;invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;puntualiz\u00f3, &nbsp;que &nbsp;la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al fracaso, pues &nbsp;no \u00abse &nbsp;ha dado el inicio de la fase de oralidad en la cual se dirime de &nbsp;fondo el litigio; previo a la cual, esta titular haciendo uso de las &nbsp;facultades conferidas por la ley, puede hacer uso de las herramientas &nbsp;procesales permitidas para poder tener los suficientes elementos de &nbsp;confirmaci\u00f3n que le permitan emitir una decisi\u00f3n en &nbsp;derecho\u00bb; &nbsp;a &nbsp;lo que agreg\u00f3, que la orden de apremio se libr\u00f3 \u00abcon &nbsp;fundamento en la demanda y en las pruebas que a ella se acompa\u00f1an, &nbsp;estando en consonancia con las normas procesales y sustanciales &nbsp;aplicables al caso, no puede hablarse de vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales; y debe considerarse, que es en la etapa de &nbsp;confirmaci\u00f3n, y a trav\u00e9s de los medios de defensa &nbsp;invocados por la parte resistente, donde se adquiere por parte de la &nbsp;judicatura, la certeza de la existencia del derecho reclamado en &nbsp;cabeza de la parte ejecutante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn desestim\u00f3 &nbsp;la salvaguarda deprecada, por cuanto si bien el gestor se duele del &nbsp;auto proferido el pasado 2 de julio por el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de esa localidad, por medio del cual se le deneg\u00f3 el &nbsp;decreto de una prueba de oficio, lo cierto es que \u00abno &nbsp;existe tal cosa como \u201csolicitud de prueba de oficio\u201d. &nbsp; Seg\u00fan el art\u00edculo 169 ib\u00eddem las pruebas se &nbsp;decretan a petici\u00f3n de parte o &nbsp;de &nbsp;oficio. &nbsp;Si una prueba la solicita la parte, ya no puede decretarse &nbsp;de oficio. &nbsp;La redacci\u00f3n de la norma da entender con claridad &nbsp;que son dos conceptos distintos y excluyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, no &nbsp;puede considerarse que se inaplica el art\u00edculo 303 del CGP, &nbsp;porque la cosa juzgada est\u00e1 reservada a la sentencia &nbsp;ejecutoriada proferida en proceso contencioso. A una providencia &nbsp;distinta como lo es un auto que libra mandamiento de pago o lo niega &nbsp;no puede hacerse extensivo dicho fen\u00f3meno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando similares &nbsp;argumentos expuestos en el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no &nbsp;procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp;pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el &nbsp;funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la &nbsp;ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no &nbsp;cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura del se\u00f1or Miguel &nbsp;\u00c1ngel est\u00e1 encaminada, en lo fundamental, contra el &nbsp;prove\u00eddo proferido el 2 de julio del a\u00f1o en curso por &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito Medell\u00edn, a trav\u00e9s &nbsp;del cual se neg\u00f3 la solicitud de \u00e9ste encaminada a que &nbsp;ese Despacho decretara como prueba oficio, solicitud al Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil del Circuito de Oralidad de esa misma urbe, para &nbsp;que allegara copia aut\u00e9ntica \u00edntegra del fallo dictado &nbsp;dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 05001 31 03 010 &nbsp;2019 00552 00, y en el cual se neg\u00f3 el mandamiento de pago por &nbsp;obligaci\u00f3n de hacer, tras considerarse que el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo aportado no conten\u00eda una obligaci\u00f3n clara, &nbsp;expresa y exigible, pues seg\u00fan el inconforme, se trat\u00f3 &nbsp;de la misma obligaci\u00f3n que se pretende exigir en el Despacho &nbsp;convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, revisado el contenido de la decisi\u00f3n antes &nbsp;individualizada, observa &nbsp;la Sala que no resulta viable la petici\u00f3n constitucional &nbsp;solicitada por el se\u00f1or Molina Blanco, habida cuenta que, a &nbsp;diferencia de lo por \u00e9l considerado, la misma se soport\u00f3 &nbsp;en argumentos jur\u00eddicos que no pueden considerarse caprichosos &nbsp;o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n &nbsp;en el campo de la acci\u00f3n de tutela, dado que no se trata &nbsp;entonces, de un comportamiento ilegitimo que claramente se oponga al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;arriba a la anterior conclusi\u00f3n, toda vez que la Juez Civil &nbsp;del Circuito convocada, para resolver de la manera como lo hizo, es &nbsp;decir, negar el decreto de la \u00abprueba &nbsp;de oficio\u00bb reclamada &nbsp;por el gestor, comenz\u00f3 por establecer que \u00abse &nbsp;est\u00e1 en presencia de un proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n &nbsp;de hacer, donde existe la certeza de un derecho, que para el caso que &nbsp;nos ocupa recae sobre el demandado a quien se le ordenar\u00e1 que &nbsp;cumpla con la obligaci\u00f3n contra\u00edda dentro de un plazo &nbsp;prudente, seg\u00fan el criterio del juez para valorar diferentes &nbsp;aspectos del propios del incumplimiento, es decir, de una obligaci\u00f3n &nbsp;que encuentra sustento, en un t\u00edtulo ejecutivo, en este caso &nbsp;denominada Acta de Audiencia de Conciliaci\u00f3n Prejudicial, la &nbsp;cual seg\u00fan el juicio de la titular de este despacho y luego &nbsp;del an\u00e1lisis de admisiblidad que se llev\u00f3 a cabo al &nbsp;momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, cumpli\u00f3 a &nbsp;cabalidad con las exigencias consagradas en la norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa puntualiz\u00f3, en &nbsp;relaci\u00f3n al medio de prueba solicitado, que \u00abresulta &nbsp;a todas luces inconducente y no refleja ning\u00fan grado de &nbsp;utilidad, pues n\u00f3tese que seg\u00fan el criterio y la &nbsp;sabidur\u00eda del juez que adopt\u00f3 en su momento la decisi\u00f3n &nbsp;de negar el mandamiento de pago (\u2026), &nbsp;ello obedeci\u00f3 a la valoraci\u00f3n que se llev\u00f3 a &nbsp;cabo en aquella oportunidad, determinaci\u00f3n que hace parte de &nbsp;la autonom\u00eda de los jueces para adoptar decisiones, pues aun &nbsp;cuando se trate del mismo t\u00edtulo ejecutivo como lo afirma el &nbsp;letrado, prima en esta oportunidad el criterio jur\u00eddico de la &nbsp;titular de este despacho, que como directora del proceso, adopt\u00f3 &nbsp;una decisi\u00f3n basada en un juicioso estudio de todos los &nbsp;elementos que fueron aportados junto con el libelo principal, y que &nbsp;conllevaron a adoptar la decisi\u00f3n de librar orden de apremio &nbsp;en contra del demandado\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando la aludida determinaci\u00f3n \u00abno &nbsp;constituye un elemento de juicio para adoptar una decisi\u00f3n en &nbsp;derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, examinadas tales motivaciones con el l\u00edmite de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, al margen que esta Corporaci\u00f3n las &nbsp;comparta \u00edntegramente o no, se concluye que no pueden tildarse &nbsp;de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en &nbsp;esta Sede, sin que la sola diferencia de criterio que expone el &nbsp;demandante constitucional permita predicar el quebranto de las &nbsp;garant\u00edas esenciales cuya protecci\u00f3n invoca, dado que, &nbsp;como qued\u00f3 visto, en lo determinado se observaron las normas &nbsp;procesales aplicables para el caso concreto, m\u00e1s aun cuando la &nbsp;ejecuci\u00f3n criticada est\u00e1 todav\u00eda en etapa &nbsp;probatoria, tal y como lo inform\u00f3 la Directora del proceso, &nbsp;por lo que es posible que el actor ejerza de manera efectiva su &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y adem\u00e1s, sin duda &nbsp;alguna, era del resorte exclusivo de \u00e9ste aportar el documento &nbsp;reclamado a la juez criticada, esto es, la copia de la sentencia &nbsp;dictada en el marco de la otra ejecuci\u00f3n, y que seg\u00fan &nbsp;su dicho, resulta necesaria para demostrar la existencia \u00abdel &nbsp;fen\u00f3meno de la cosa juzgada\u00bb alegada, &nbsp;pues de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 167 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, \u00abIncumbe &nbsp;a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran &nbsp;el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; De este modo, entonces, si la autoridad del Circuito convocada &nbsp;consider\u00f3, en \u00faltimas, que trat\u00e1ndose de un &nbsp;proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer, \u00abdonde &nbsp;existe la certeza de un derecho\u00bb, &nbsp;esto es, que existe una obligaci\u00f3n contra\u00edda por el &nbsp;demandado, aqu\u00ed inconforme, en un t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;denominado \u00abActa &nbsp;de Audiencia de Conciliaci\u00f3n Prejudicial\u00bb, que &nbsp;debe cumplirse dentro de un plazo prudente, y cumple con las &nbsp;exigencias de ley, la prueba solicitada resulta a todas luces &nbsp;\u00abinconducente &nbsp;y no refleja ning\u00fan grado de utilidad\u00bb, &nbsp;en tanto que, si bien ciertamente en la otra ejecuci\u00f3n se neg\u00f3 &nbsp;el mandamiento de pago de la obligaci\u00f3n de hacer, ello &nbsp;obedeci\u00f3 al criterio y la valoraci\u00f3n efectuada bajo el &nbsp;principio de autonom\u00eda judicial, por otro juzgador, por lo que &nbsp;aun cuando se trate del mismo t\u00edtulo ejecutivo, lo all\u00e1 &nbsp;resuelto en nada infiere con la decisi\u00f3n adoptada de librar &nbsp;orden de apremio en contra del demandado, luego de revisar los &nbsp;documentos anexos con el libelo, lo cual, se insiste, lejos est\u00e1 &nbsp;de poder ser considerado como causal de procedencia del amparo, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando \u00absi &nbsp;bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, &nbsp;la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto, o &nbsp;fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aqu\u00e9l sigue &nbsp;gozando de una discreta autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n del &nbsp;proceso. Al respecto esta Sala precis\u00f3: \u00ab(&#8230;) hay &nbsp;eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa &nbsp;la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la &nbsp;generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o &nbsp;excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la &nbsp;tramitaci\u00f3n y en las oportunidades previstas por el &nbsp;legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la &nbsp;controversia versa sobre derechos disponibles\u00bb &nbsp;(CSJ STC10179-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Por otra parte, t\u00e9ngase en cuenta que \u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;( CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable al aqu\u00ed inconforme, pues lo &nbsp;cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para &nbsp;demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n &nbsp;de su existencia, \u00abpor &nbsp;cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio &nbsp;irremediable que la doctrina constitucional reclama para su &nbsp;prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas &nbsp;de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;Constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC793-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo &nbsp;refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso Ejecutivo por la obligaci\u00f3n de hacer, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2019-00552-00. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10171-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10171-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2021-00331-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once &nbsp;(11) &nbsp;de agosto &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}