{"id":56310,"date":"2024-05-17T20:39:46","date_gmt":"2024-05-17T20:39:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10172-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:46","slug":"stc10172-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10172-2021\/","title":{"rendered":"STC10172 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10172-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10172-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;25000-22-13-000-2021-00214-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n virtual de once de agosto de dos mi &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 21 de junio de 2021 por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Mar\u00eda Eugenia Izquierdo Bernal contra el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Anapoima y el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa. Al &nbsp;tr\u00e1mite se dispuso vincular a la Agencia Nacional de Tierras, &nbsp;a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los terceros &nbsp;interesados -personas indeterminadas-. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La gestora, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la salvaguarda de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los &nbsp;siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 30 de &nbsp;agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima inadmiti\u00f3 &nbsp;la demanda presentada por Mar\u00eda Eugenia Izquierdo Bernal en el &nbsp;proceso de pertenencia de radicado 2019-00202, hasta que no anexara &nbsp;\u00abun &nbsp;certificado de registro de instrumentos p\u00fablicos en donde &nbsp;conste las personas que figuren como titulares de derecho reales &nbsp;principales sujetos a registro\u00bb, &nbsp;conforme a lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 375 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 9 de &nbsp;septiembre siguiente, la demandante present\u00f3 escrito de &nbsp;subsanaci\u00f3n, aportando el certificado emitido por la Oficina &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Seccional de La Mesa &nbsp;(Cundinamarca) del 22 de agosto de 2019, en el cual se estableci\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDetermin\u00e1ndose &nbsp;de esta manera, QUE NO APARECEN TITULARES SOBRE DERECHOS REALES &nbsp;SUJETOS A REGISTRO SOBRE LA MEJORA. &nbsp;<\/p>\n<p>CON BASE A LAS &nbsp;ANTERIORES AFIRMACIONES, EL INMUEBLE OBJETO DE BUSQUEDA CON LOS DATOS &nbsp;OFRECIDOS, CARECE &nbsp;DE ANTECEDENTES REGISTRALES QUE INDIQUE T\u00cdTULAR DE DERECHO &nbsp;REAL DE DOMINIO, &nbsp;DETERMINANDO AS\u00cd LA INEXISTENCIA DE PLENO DOMINIO SOBRE EL &nbsp;MISMO, SITUACI\u00d3N DE LA CUAL SE PRESUME LA NATURALEZA BALD\u00cdA &nbsp;DEL PREDIO, &nbsp;Y SU IMPRESCRIPTIBILIDAD (Instrucci\u00f3n &nbsp;Conjunta No. 13 de fecha 13 de noviembre de 2014 de la SNR)\u00bb &nbsp;2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 27 de &nbsp;noviembre de 20193, &nbsp;el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima rechaz\u00f3 la demanda, &nbsp;como quiera que \u00abla &nbsp;parte demandada no subsano (sic) (\u2026) tal como se orden\u00f3 &nbsp;en auto de fecha 30 de agosto de 2019 (\u2026)\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;inciso del numeral 4 del art. 375 ibidem [se\u00f1ala] que el juez &nbsp;rechazara de plano la demanda o declarar\u00e1 la terminaci\u00f3n &nbsp;anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensi\u00f3n de &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia recae sobre bienes de uso p\u00fablico, &nbsp;bienes fiscales adjudicables o BALDIOS &nbsp;(may\u00fasculas y resaltado del juzgado). Al otear el certificado &nbsp;especial allegado por la apoderada de la parte actora en escrito &nbsp;radicado el 9 de septiembre del a\u00f1o en curso, es claro para el &nbsp;Despacho que nos encontramos frente a un bien de naturaleza bald\u00eda &nbsp;e igualmente carece de antecedentes registrales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 26 de &nbsp;enero de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa &nbsp;(Cundinamarca) confirm\u00f3 el auto del 27 de noviembre de 20196. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;La actora cuestion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, debido a que \u00abel &nbsp;se\u00f1or &nbsp;Juez no convoco (sic) a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, como lo exige &nbsp;la Ley y la Jurisprudencia para clarificar la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica del predio de la accionante (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su &nbsp;queja adujo que \u00abtiene &nbsp;posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica, p\u00fablica e &nbsp;ininterrumpida desde hace m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os de un &nbsp;predio ubicado en la jurisdicci\u00f3n del Municipio de Anapoima, &nbsp;Cundinamarca, vereda la Chica, con \u00e1nimo de se\u00f1ora y &nbsp;due\u00f1a, levantando a sus expensas y con sus propios recursos &nbsp;una vivienda, la cual habita con sus dos (2) hijos uno mayor y otro &nbsp;menor de edad, haciendo la salvedad que es madre cabeza de familia; &nbsp;paga servicios de agua, luz y el impuesto predial del predio, el cual &nbsp;est\u00e1 a su nombre; el inmueble por su \u00e1rea esta (sic) &nbsp;dentro del rango de las UNIDADES AGRICOLAS FAMILIARES; la &nbsp;construcci\u00f3n levantada sobre el predio ha sido con su propio &nbsp;esfuerzo como empleada de oficios varios en fincas y Casas de familia &nbsp;del Municipio de Anapoima (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 &nbsp;que es posible que en el certificado especial que expida el &nbsp;Registrador de Instrumentos P\u00fablicos \u00abno &nbsp;aparezca ninguna persona como titular de derechos reales, e incluso &nbsp;es probable que el predio no cuente con un folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria, como es el caso, ya sea porque hace parte de otro de &nbsp;mayor extensi\u00f3n; no tiene antecedente registral de actos &nbsp;dispositivos en vigencia del sistema implementado a partir de la Ley &nbsp;1579 de 2012, la cual derogo (sic) el Decreto 1250 de 1970; lo cual &nbsp;significa que estamos en presencia del denominado \u2018Certificado &nbsp;Especial Negativo\u2019, circunstancias que no constituyen un &nbsp;obst\u00e1culo para la admisi\u00f3n de la demanda, ni para &nbsp;adelantar la acci\u00f3n\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, que \u00abla &nbsp;entidad competente para declarar la naturaleza jur\u00eddica de un &nbsp;bien bald\u00edo, &nbsp;le corresponde a la Agencia Nacional de Tierras agotando el &nbsp;procedimiento \u00danico establecido en la Ley 902 de 2017 y su &nbsp;Resoluci\u00f3n Reglamentaria 740 de 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;resalt\u00f3 que \u00abse &nbsp;encuentra frente a la inminencia y urgencia de un perjuicio &nbsp;irreparable que afecta su patrimonio y el de su familia, toda vez que &nbsp;DEVISAB pretende su desalojo, cuando considera que su predio est\u00e1 &nbsp;en zona de espacio p\u00fablico; sin que medie la Clarificaci\u00f3n &nbsp;de predios que corresponde a la Agencia Nacional de Tierras, como &nbsp;quedo (sic) dicho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, inst\u00f3 el &nbsp;amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, &nbsp;que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima &nbsp;(Cundinamarca) que admita la demanda de pertenencia y vincule a la &nbsp;Agencia Nacional de Tierras, para que se pronuncie sobre la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del predio objeto de litis. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS &nbsp;<\/p>\n<p>VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Agencia &nbsp;Nacional de Tierras -ANT- afirm\u00f3 que, aunque debe ser &nbsp;vinculada a los procesos de prescripci\u00f3n adquisitiva del &nbsp;derecho de dominio, no estaba llamada a determinar si la tutelante &nbsp;ostentaba dicho derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso, por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en raz\u00f3n a que, &nbsp;\u00aben &nbsp;el presente caso, se configura inexistencia de vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho constitucional fundamental alguno, toda vez que, de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1 y 5 del &nbsp;Decreto Ley 2591 de 1991, no existi\u00f3, ni existe a la fecha &nbsp;ninguna vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n por parte &nbsp;de la Agencia Nacional de Tierras de los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales invocados por la accionante (\u2026) la Agencia &nbsp;Nacional de Tierras CARECE DE COMPETENCIA para pronunciarse sobre las &nbsp;decisiones adoptadas por las autoridades judiciales dentro de los &nbsp;asuntos tramitados bajo su tutela (\u2026). Con fundamento en lo &nbsp;anterior, la ANT carece de legitimaci\u00f3n material en la causa &nbsp;por pasiva, toda vez que los hechos demandados no versan sobre &nbsp;acciones u omisiones administrativas adelantadas por esta Entidad, &nbsp;como tampoco las pretensiones formuladas por la parte accionante en &nbsp;la tutela son de su competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de La Mesa pidi\u00f3 que fueran denegadas las &nbsp;pretensiones de la presente acci\u00f3n constitucional, dado que, &nbsp;\u00abanalizados &nbsp;los hechos, se establece que el fallo de segunda instancia emitido &nbsp;por este Despacho judicial dentro del proceso de PERTENENCIA No &nbsp;2019-202 de MARIA EUGENIA IZQUIERDO BERNAL contra PERSONAS &nbsp;INDETERMINADAS de fecha 26 de enero de 2021 se encuentra ajustado a &nbsp;Derecho, teniendo en cuenta que se consider\u00f3 que el bien &nbsp;materia de las pretensiones est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen &nbsp;especial, en atenci\u00f3n a los derroteros jurisdiccionales y la &nbsp;norma transcrita, emerge en forma evidente que la acci\u00f3n de &nbsp;pertenencia no est\u00e1 instituida para adquirir bienes de dominio &nbsp;p\u00fablico, como el que se pretende llevar a juicio sin que esta &nbsp;clase de bienes prescriban y por mandato legal est\u00e1n excluidos &nbsp;de la posibilidad de ser adquiridos por prescripci\u00f3n o &nbsp;usucapi\u00f3n por lo que no hab\u00eda otra decisi\u00f3n que &nbsp;adoptar sino la de rechazar de plano la demanda como se hizo por el &nbsp;Juzgado de primer grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Oficina &nbsp;Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y &nbsp;Registro sostuvo que \u00ablo &nbsp;solicitado no se encuentra dentro de las competencias asignadas\u00bb, &nbsp;dado que \u00abque &nbsp;dentro de los procesos de pertenencia esta entidad as\u00ed como &nbsp;cada una de sus dependencias como lo son las Oficinas de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos y la Superintendencia Delegada para la &nbsp;Protecci\u00f3n, Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de &nbsp;Tierras, cumplen entre otras funciones con realizar las &nbsp;manifestaciones a que hubiera lugar en el \u00e1mbito de sus &nbsp;funciones de acuerdo al numeral 6 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, siendo esta una m\u00e1s de las pruebas que &nbsp;recopila el juez dentro del proceso de pertenencia, las cuales deben &nbsp;ser evaluadas y analizadas por el juez quien es el competente para &nbsp;resolver la Litis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo constitucional &nbsp;declar\u00f3 improcedente el amparo, puesto que no se evidenci\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n reprochada vulnerara los derechos &nbsp;fundamentales alegados por la accionante. En este sentido, asegur\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;se observa el desafuero jur\u00eddico enrostrado por la convocante, &nbsp;por el contrario, la providencia censurada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o de &nbsp;capricho, e independiente de que esta Corporaci\u00f3n la proh\u00edje &nbsp;o no\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que &nbsp;el Despacho accionado justifico su decisi\u00f3n \u00abamparado &nbsp;en (los) actuales pronunciamientos efectuados por la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Civil y de la Corte &nbsp;Constitucional, lo que ha sido acogido por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;con relaci\u00f3n a los predios rurales que teniendo folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria carezcan de titular de derecho de &nbsp;dominio, como se ha hecho menci\u00f3n, para presumir que su &nbsp;calidad es de bald\u00edo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;precis\u00f3 &nbsp;que \u00ab\u2018no &nbsp;es lo mismo certificar que se ignora qui\u00e9nes son titulares de &nbsp;derechos reales principales sobre un inmueble, que certificar que &nbsp;nadie aparece registrado como tal\u2019; por lo cual, no es posible &nbsp;endilgar presuntas vulneraciones atendiendo la inconformidad de &nbsp;alguno de los extremos del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. La impuls\u00f3 &nbsp;el apoderado de la accionante, quien reiter\u00f3 lo manifestado en &nbsp;el escrito tutelar, adicionando que no estaba de acuerdo con los &nbsp;fundamentos expuestos por el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;\u00abquien &nbsp;opta por acoger las mismas razones traidas (sic) por los operadores &nbsp;judiciales atacados, quienes asumen que, la EXISTENCIA DE UN &nbsp;CERTIFICADO DE TRADICION Y LIBERTAD expedido por el se\u00f1or &nbsp;Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, donde certifique que no &nbsp;EXISTE TITULAR INSCRITO DE DERECHO DE DOMINIO, brinda certeza para &nbsp;demostrar que el predio es un bald\u00edo, por lo tanto &nbsp;imprescriptible para adquirir por el modo de usucapi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, &nbsp;actualmente, la Corte Constitucional \u00abestudia &nbsp;un cumulo de tutelas donde se debaten situaciones similares a la &nbsp;planteada por mi mandante, donde se ver\u00e1n luces &nbsp;jurisprudenciales para dar claridad jur\u00eddica a quienes se les &nbsp;vulnera el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;y se le vulneran sus derechos del debido proceso cuando de entrada se &nbsp;declara la imprescritibilidad (sic) de los bienes presuntamente &nbsp;bald\u00edos (sic), cuando son certificados por los registradores &nbsp;de instrumentos P\u00fablicos, que carecen de antecedentes &nbsp;registrales o no existe titular inscrito del derecho de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Durante el &nbsp;tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, el 30 de julio del a\u00f1o &nbsp;en curso, la parte actora radic\u00f3 memorial, en el cual solicit\u00f3 &nbsp;\u00abIMPONER &nbsp;MEDIDAS CAUTELARES y conminar a la Inspectora de POLICIA DE ANAPOIMA &nbsp;suspender cualquier diligencia de restituci\u00f3n respecto del &nbsp;bien inmueble de la accionante, hasta tanto se produzca el ACTO &nbsp;ADMINISTRATIVO que debe proferir la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y &nbsp;hasta tanto se resuelva la presente acci\u00f3n constitucional de &nbsp;amparo, la cual dilucidar\u00e1 lo pertinente frente a la AGENCIA &nbsp;NACIONAL DE TIERRAS en la determinaci\u00f3n de la NATURALEZA del &nbsp;bien inmueble de marras, la cual debe surtirse al interior del &nbsp;proceso de pertenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento, &nbsp;argument\u00f3 que la Inspectora de Polic\u00eda II de Anapoima &nbsp;profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 029 del 22 de julio de 2021, &nbsp;sin tener en cuenta la excusa presentada por la promotora &nbsp;justificativa de su inasistencia a la audiencia celebrada el mismo &nbsp;d\u00eda, \u00abvulner\u00f3 &nbsp;el DERECHO A CONCILIAR con el querellante; se dejo (sic) de practicar &nbsp;pruebas y de debatir las pruebas llevadas al proceso por parte de la &nbsp;pasiva, quien demostrar\u00e1 qu (sic) DEVISAB con informaci\u00f3n &nbsp;Falsa pretende sacar avante la restituci\u00f3n pedida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;adujo que la Agencia Nacional de Tierras, \u00fanica competente &nbsp;para determinar si un predio es bald\u00edo, no ha resuelto el &nbsp;tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n de propiedad (Rad No. &nbsp;B25040200152011), &nbsp;ha dilatado injustificadamente el asunto y \u00abno &nbsp;ha dictado el ACTO ADMINISTRATIVO correspondiente para establecer si &nbsp;el predio en debate es objeto de legalziaci\u00f3n (sic) por &nbsp;tratarse de un bien privado o si por el contrario, es un abaldio &nbsp;(sic) que debe ser inscrito a nombre del estado ante la Oficina de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;la actora pretende que &nbsp;se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene &nbsp;al Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima (Cundinamarca) que admita &nbsp;la demanda de pertenencia y vincule a la Agencia Nacional de Tierras, &nbsp;para que se pronuncie sobre la naturaleza del predio objeto de la &nbsp;litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en &nbsp;raz\u00f3n a que viene ejerciendo la posesi\u00f3n pac\u00edfica &nbsp;sobre el bien por m\u00e1s de veinte a\u00f1os y a que el &nbsp;certificado emitido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, &nbsp;que presume que el inmueble en cuesti\u00f3n es bald\u00edo, &nbsp;carece de fuerza, dado que es la Agencia Nacional de Tierras la &nbsp;entidad competente para certificar cuando un predio reviste la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica de bald\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pronto advierte &nbsp;esta Sala que la determinaci\u00f3n cuestionada habr\u00e1 de ser &nbsp;confirmada, en cuanto neg\u00f3 la salvaguarda invocada, pues la &nbsp;acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, tal como entrar\u00e1 a analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De &nbsp;manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se &nbsp;enfil\u00f3 tambi\u00e9n contra lo resuelto por &nbsp;el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Anapoima, &nbsp;fue el Juzgado Civil &nbsp;del Circuito de La Mesa la autoridad que, &nbsp;en providencia del 26 de enero de 2021, cerr\u00f3 el debate en &nbsp;torno al rechazo de la demanda, &nbsp;por ello se deber\u00e1 analizar \u00fanicamente lo actuado por &nbsp;el ad &nbsp;quem natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha &nbsp;manifestado la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad. &nbsp;00523-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed las &nbsp;cosas, de acuerdo con la sustentaci\u00f3n expuesta por el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de La Mesa, en el prove\u00eddo 26 de enero de &nbsp;la presente anualidad, por el cual confirm\u00f3 el auto emitido &nbsp;por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima que rechaz\u00f3 la &nbsp;demanda de pertenencia, no &nbsp;se vislumbra la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de &nbsp;la querellante, toda vez que, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;la autoridad judicial expres\u00f3, razonadamente, los motivos por &nbsp;los cuales se impon\u00eda ratificar la decisi\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, \u00abal &nbsp;revisar la providencia cuestionada y las documentales aportadas con &nbsp;la demanda, se puede establecer que pese a que la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia de rechazar la demanda, se ciment\u00f3 &nbsp;exclusivamente en que el bien objeto de usucapi\u00f3n no era un &nbsp;bien prescriptible, con base en el certificado expedido por la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos p\u00fablicos, lo cierto es que &nbsp;el bien pretendido, es de naturaleza bald\u00eda, como se pudo &nbsp;corroborar con los dem\u00e1s elementos probatorios allegados con &nbsp;la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para justificar lo &nbsp;anterior, rese\u00f1\u00f3 que \u00abno &nbsp;puede ignorarse el hecho que la misma demandante haya elevado la &nbsp;solicitud de adjudicaci\u00f3n del inmueble ante el INCODER, pues &nbsp;tal actuaci\u00f3n, conlleva a que el juzgador no le quede vac\u00edo &nbsp;o duda alguna, sobre la naturaleza p\u00fablica del inmueble\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya); &nbsp;adem\u00e1s, que &nbsp;\u00abla &nbsp;referida actuaci\u00f3n del demandante, permite esclarecer el &nbsp;soporte f\u00e1ctico \u2013 probatorio requerido para predicar que &nbsp;el inmueble pretendido ostenta la condici\u00f3n de bald\u00edo, &nbsp;y con base en ello, rechazar la demanda como lo habilita el numeral 4 &nbsp;del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda &nbsp;con lo anterior, resalt\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;H. Corte Constitucional en Sentencia C-530 de 1996 adujo: \u2018al &nbsp;consagrar la improcedencia de la declaraci\u00f3n de pertenencia, &nbsp;lo que la norma establece es la inexistencia del derecho, o, dicho en &nbsp;otros t\u00e9rminos, que no se gana por prescripci\u00f3n el &nbsp;derecho de propiedad sobre estos bienes (\u2026) aqu\u00ed no &nbsp;hay, no puede haber, violaci\u00f3n del derecho fundamental de &nbsp;acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;bien materia de las pretensiones est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen &nbsp;especial, en atenci\u00f3n a los derroteros jurisprudenciales y la &nbsp;norma transcrita, emerge en forma evidente que la acci\u00f3n de &nbsp;pertenencia no est\u00e1 instituida para adquirir bienes de dominio &nbsp;p\u00fablico, como el que se pretende llevar a juicio (\u2026)\u00bb &nbsp;y, &nbsp;por consiguiente, \u00abno &nbsp;hab\u00eda otra decisi\u00f3n que adoptar sino la de rechazar de &nbsp;plano la demanda, como se hizo por el Juzgado de primer grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. De lo &nbsp;transcrito se sigue que la determinaci\u00f3n cuestionada se &nbsp;fundament\u00f3 en el certificado especial emitido por la Oficina &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, Seccional de La Mesa &nbsp;(Cundinamarca), en el cual se estableci\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;EL INMUEBLE OBJETO DE B\u00daSQUEDA CON &nbsp;LOS DATOS OFRECIDOS, &nbsp;CARECE &nbsp;DE ANTECEDENTES REGISTRALES QUE INDIQUE TITULAR DE DERECHO REAL DE &nbsp;DOMINIO, &nbsp;DETERMINANDO AS\u00cd LA INEXISTENCIA DE PLENO DOMINIO SOBRE EL &nbsp;MISMO, SITUACI\u00d3N DE LA CUAL SE PRESUME LA NATURALEZA BALD\u00cdA &nbsp;DEL PREDIO &nbsp;Y SU IMPRESCRIPTIBILIDAD\u00bb7; &nbsp;asimismo, analiz\u00f3 las gestiones previas realizadas por la &nbsp;actora, concretamente, la solicitud de adjudicaci\u00f3n de &nbsp;bald\u00edos, radicada el 9 de noviembre de 2010 ante el extinto &nbsp;Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-8, &nbsp;de lo cual coligi\u00f3 que se trataba de un imprescriptible y, por &nbsp;tanto, era ajustado a derecho el rechazo de plano de la demanda, &nbsp;conforme lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 375 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Sobre el &nbsp;particular, en un asunto similar esta Corporaci\u00f3n sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe evidencia que la interpretaci\u00f3n &nbsp;confrontada no deriva de la mera subjetividad, ello en virtud a que &nbsp;del certificado de tradici\u00f3n especial arrimado se desprende la &nbsp;\u00abinexistencia de titularidad de derechos reales\u00bb sobre el &nbsp;predio objeto de la demanda, lo que llev\u00f3 a rechazar el &nbsp;libelo, con base en los art\u00edculos 6 y 13 de la Ley 1561 de &nbsp;2012 y del canon 375 numeral 4\u00ba del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, ya que no se desvirtu\u00f3 la condici\u00f3n de &nbsp;\u00abbald\u00edo\u00bb y, por lo mismo, su naturaleza de &nbsp;\u00abimprescriptible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica &nbsp;que resulta respetable y desde luego no puede ser alterada por esta &nbsp;v\u00eda, todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica &nbsp;ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC8122-2020, del 5 de octubre de 2020, expediente &nbsp;2020-00160-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Corolario de &nbsp;lo expuesto ut &nbsp;supra, se &nbsp;considera que la determinaci\u00f3n censurada no resulta arbitraria &nbsp;o manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, pues fue &nbsp;proferida despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable de las actuaciones procesales, la normatividad que gobierna &nbsp;el asunto y de un an\u00e1lisis jurisprudencial en torno al tema &nbsp;debatido, hermen\u00e9utica plausible que no impone la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, lo que se evidencia en este caso es &nbsp;una disparidad de criterios entre lo considerado por las &nbsp;Corporaciones accionadas- en el desarrollo del ejercicio normal de &nbsp;las facultades y amparadas en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo &nbsp;expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de autoridad de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden, m\u00e1xime teniendo en cuenta &nbsp;que, como se observa, la decisi\u00f3n adoptada no muestra &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;esta Sala ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); &nbsp;y, de otro, que &nbsp;\u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. &nbsp;2021, Rad. 2020-001724-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, &nbsp;en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n allegada por la parte &nbsp;actora, en sede de impugnaci\u00f3n, tendiente a que se decreten &nbsp;medidas cautelares y se conmine a la Inspectora de Polic\u00eda II &nbsp;de Anapoima, resalta la Sala que con la misma se aport\u00f3 copia &nbsp;de la Resoluci\u00f3n No. 029 del 22 de julio de 2021, emitida por &nbsp;la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Anapoima, en la cual se &nbsp;orden\u00f3 a la accionante \u00abla &nbsp;RESTITUCI\u00d3N del bien inmueble de uso p\u00fablico &nbsp;identificado (\u2026) con n\u00famero catastral &nbsp;25-035-00-02-0011-0579-00\u00bb. &nbsp;Esto, teniendo como fundamento, entre otros, la respuesta dada por la &nbsp;Agencia Nacional de Tierras a las consultas del consorcio Devisab, de &nbsp;radicados SAL-2018-1821 y SAL-2018-2341 del 24 de julio y 25 de &nbsp;septiembre, respectivamente, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2018(\u2026) &nbsp;de acuerdo con la informaci\u00f3n aportada y recolectada en el &nbsp;caso en concreto, espec\u00edficamente en el CERTIFICADO ESPECIAL &nbsp;expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de la Mesa-Cundinamarca, del 18 de julio de 2018, manifiesta: Que una &nbsp;vez realizada la b\u00fasqueda tanto en libros de antiguo sistema &nbsp;como en el sistema de informaci\u00f3n registral SIR y acorde a los &nbsp;datos aportados por el Consorcio Devisab, no se encontr\u00f3 &nbsp;antecedente registral al predio identificado con la C\u00e9dula &nbsp;Catastral 25-035-00-02-0011-0579-00\u2019, y respecto de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del predio cuestionado, el certificado de &nbsp;ORIP es claro al determinar que para la c\u00e9dula catastral en &nbsp;estudio, no presenta antecedentes registrales de derecho de dominio &nbsp;como tampoco titulares de derecho real de propiedad inscritos, lo que &nbsp;indica que el predio es un inmueble RURAL BALD\u00cdO, (\u2026)\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>Como soporte, en &nbsp;la referida Resoluci\u00f3n se hizo menci\u00f3n del oficio &nbsp;20193100192321 de la ANT, reiterado en oficio 201931000802471 del 4 &nbsp;de febrero de 2020, sobre la calidad rural bald\u00edo del &nbsp;precitado inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Frente a los &nbsp;reproches enfilados contra aquella decisi\u00f3n y a las peticiones &nbsp;presentadas en esta instancia, para que se ordene a la Inspecci\u00f3n &nbsp;suspender cualquier diligencia de restituci\u00f3n hasta que la &nbsp;Agencia Nacional de Tierras resuelva lo relativo a la legalizaci\u00f3n &nbsp;de la tierra, vale la pena precisar que se trata de hechos nuevos no &nbsp;presentados en la tutela inicial y que corresponden a una autoridad &nbsp;que no fue vinculada a este tr\u00e1mite, por tanto, no resulta &nbsp;procedente analizar lo pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Adem\u00e1s, &nbsp;ha de resaltarse que lo reclamado frente a aquella determinaci\u00f3n &nbsp;y lo relativo a las pruebas de la ANT all\u00ed citadas, puede ser &nbsp;objeto de reproche ante la autoridad competente, mediante la &nbsp;interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y, en &nbsp;subsidio de apelaci\u00f3n, contemplados en el numeral 4\u00ba de &nbsp;la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, es &nbsp;menester indicar que, en el antedicho escrito, la tutelante adujo &nbsp;que, en junio de 2020, inici\u00f3 un tr\u00e1mite de &nbsp;legalizaci\u00f3n &nbsp;de propiedad (Rad No. &nbsp;B25040200152011) &nbsp;ante la &nbsp;Agencia Nacional de Tierras, proceso que a\u00fan se encuentra en &nbsp;curso. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, se &nbsp;advierte que la actora aun cuenta con otros medios para la defensa de &nbsp;sus intereses y derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Sala ha establecido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora, &nbsp;en cuanto al requisito gen\u00e9rico de subsidiariedad, basta &nbsp;se\u00f1alar que para intentar remediar el motivo que aqueja al &nbsp;reclamante sobre el tr\u00e1mite de su demanda de pertenencia, &nbsp;cuenta con los instrumentos jur\u00eddicos ordinarios para obtener &nbsp;dicho prop\u00f3sito, en tanto que puede realizar las gestiones &nbsp;necesarias ante las autoridades administrativas para dar claridad &nbsp;sobre la condici\u00f3n del bien y de ser ello procedente presentar &nbsp;nuevamente la demanda; incluso, de corroborarse que se trata de un &nbsp;bien bald\u00edo, tambi\u00e9n puede obtener la propiedad del &nbsp;mismo previo el cumplimiento de los requisitos legales mediante &nbsp;adjudicaci\u00f3n ante la Agencia Nacional de Tierras conforme lo &nbsp;prev\u00e9 la Ley 160 de 1994 o por venta del correspondiente &nbsp;municipio (Ley 388 de 1997)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3113-2019, mar. 13, Rad. 2019-00001). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Por \u00faltimo, &nbsp;frente al particular, se destaca que la accionante discute ante el &nbsp;juez constitucional la falta de prueba de la Agencia Nacional de &nbsp;Tierras sobre la naturaleza jur\u00eddica del bien como bald\u00edo, &nbsp;autoridad competente para el efecto, no obstante, en esta sede, &nbsp;alleg\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 029 del 22 de julio de 2021 en &nbsp;la que, como se indic\u00f3, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda &nbsp;de Anapoima hizo referencia a diversas probanzas que controvierten lo &nbsp;esgrimido por la gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Hechas las &nbsp;anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, que &nbsp;neg\u00f3 el amparo, por las razones aqu\u00ed esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>STC10172-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2021-00214-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente es la &nbsp;oportunidad para reiterar a la Sala mayoritaria que disiento \u201cin &nbsp;radice\u201d &nbsp;de la decisi\u00f3n acogida en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda &nbsp;Eugenia Izquierdo Bernal inici\u00f3 el ruego de la referencia &nbsp;cuestionando a los Juzgados Promiscuo Municipal de Anapoima y Civil &nbsp;del Circuito de La Mesa, por haber rechazado la demanda de &nbsp;pertenencia instaurada respecto a un predio ubicado en la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de Anapoima, vereda \u201cLa &nbsp;Chica\u201d, &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la tutelante, los estrados accionados violentaron sus prerrogativas &nbsp;fundamentales al no convocar \u201ca &nbsp;la Agencia Nacional de Tierras como lo exige la Ley y la &nbsp;Jurisprudencia para clarificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;del predio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La posici\u00f3n &nbsp;mayoritaria de esta Colegiatura, en segunda instancia, confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;tras advertir &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;que &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada se fundament\u00f3 en el &nbsp;certificado especial emitido por la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos, Seccional de La Mesa (Cundinamarca), en &nbsp;el cual se estableci\u00f3 que \u00ab(\u2026) EL INMUEBLE OBJETO &nbsp;DE B\u00daSQUEDA CON &nbsp;LOS DATOS OFRECIDOS, CARECE DE ANTECEDENTES &nbsp;REGISTRALES QUE INDIQUE TITULAR DE DERECHO REAL DE DOMINIO, &nbsp;DETERMINANDO AS\u00cd LA INEXISTENCIA DE PLENO DOMINIO SOBRE EL &nbsp;MISMO, SITUACI\u00d3N DE LA CUAL SE PRESUME LA NATURALEZA BALD\u00cdA &nbsp;DEL PREDIO Y SU IMPRESCRIPTIBILIDAD\u00bb ; asimismo, analiz\u00f3 &nbsp;las gestiones previas realizadas por la actora, concretamente, la &nbsp;solicitud de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, radicada el 9 de &nbsp;noviembre de 2010 ante el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo &nbsp;Rural -INCODER- , de lo cual coligi\u00f3 que se trataba de un &nbsp;imprescriptible y, por tanto, era ajustado a derecho el rechazo de &nbsp;plano de la demanda, conforme lo dispuesto por el numeral 4 del &nbsp;art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;pues fue proferido despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable de las actuaciones procesales, la normatividad que gobierna &nbsp;el asunto y de un an\u00e1lisis jurisprudencial en torno al tema &nbsp;debatido, hermen\u00e9utica plausible que no impone la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Disiento de la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada en la determinaci\u00f3n objeto de este &nbsp;pronunciamiento, pues como &nbsp;lo he manifestado en oportunidades anteriores10, &nbsp;y contrario a cuanto la Sala ha venido sosteniendo reiterativamente, &nbsp;la sola circunstancia de que un determinado bien carezca de &nbsp;antecedentes registrales no implica, necesariamente, que se trate de &nbsp;un bien bald\u00edo y, por ende, imprescriptible. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto se &nbsp;desconoce por la Corte la ca\u00f3tica historia registral del pa\u00eds, &nbsp;y el gravamen lo pone a caminar sobre los hombros del justiciable, &nbsp;con absoluta injusticia. En efecto, las &nbsp;primigenias normas relacionadas con el registro p\u00fablico &nbsp;inmobiliario11 &nbsp;se adoptaron en la colonia y durante la incipiente Rep\u00fablica, &nbsp;como las Reales C\u00e9dulas de 9 de marzo de 1778 y 16 de abril de &nbsp;1783, as\u00ed como la Ley de 1 de junio de 1844 expedida por el &nbsp;Congreso de la Nueva Granada. Ah\u00ed no aparec\u00eda todo el &nbsp;inventario de bienes registrados del pa\u00eds y ser\u00eda un &nbsp;absurdo que as\u00ed fuera. Luego con el C\u00f3digo Civil de &nbsp;Cundinamarca de 185912, &nbsp;acogido por los dem\u00e1s Estados del pa\u00eds con la Ley 84 de &nbsp;187313, &nbsp;y luego como legislaci\u00f3n permanente mediante la Ley 57 de &nbsp;1887, se adopt\u00f3 el primer c\u00f3digo registral vern\u00e1culo. &nbsp;Dicho plexo, en el t\u00edtulo LXIII, consagraba varias &nbsp;disposiciones &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;sobre &nbsp;los documentos p\u00fablicos escritos\u201d, &nbsp;determinando, entre otros asuntos, la forma de llevarse a cabo el &nbsp;registro en los libros de inscripci\u00f3n. El registrador deb\u00eda &nbsp;llevar tres libros: uno para inscribir los t\u00edtulos que &nbsp;trasladaban, modificaban o impon\u00edan una limitaci\u00f3n al &nbsp;dominio de bienes inmuebles; el segundo para la inscripci\u00f3n de &nbsp;t\u00edtulos que no afectaran la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de las heredades, y el \u00faltimo para anotar grav\u00e1menes, &nbsp;tales como las hipotecas. Luego, con la Ley 57 de 1887 se introdujo &nbsp;el libro de causas mortuorias, autos de embargo y demandas civiles, y &nbsp;posteriormente se establecieron los libros de registro de documentos &nbsp;privados y de contratos de prenda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por complejo, era &nbsp;ineficaz para conocer la realidad jur\u00eddica de un predio, &nbsp;porque los usuarios deb\u00edan examinar todos y cada uno de esos &nbsp;seis libros. Por fortuna la Ley 40 de 1932, estableci\u00f3 un &nbsp;sistema de matr\u00edcula inmobiliaria paralelo con el r\u00e9gimen &nbsp;previsto por el C\u00f3digo Civil, espec\u00edficamente, en sus &nbsp;otrora vigentes c\u00e1nones 2637 a 2682. Esa Ley 40 adopt\u00f3 &nbsp;un libro que llevara doble p\u00e1gina, dividida en seis columnas, &nbsp;en las cuales se inscrib\u00edan todos los derechos reales y &nbsp;situaciones jur\u00eddicas que afectaran al fundo matriculado, pero &nbsp;persisti\u00f3 una duplicidad normativa. Luego con el Decreto 1250 &nbsp;de 1970, se introdujo, entre otros avances, (i) la unificaci\u00f3n &nbsp;registral, determinando la existencia de un solo folio real para cada &nbsp;inmueble, (ii) la calificaci\u00f3n legal antes de llevar a cabo la &nbsp;inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo, y (iii) el principio de &nbsp;publicidad, bajo el cual se garantizaba, no solo el acceso al &nbsp;archivo, sino dotar a dicha informaci\u00f3n con efectos &nbsp;vinculantes respecto a terceros. Finalmente, este sistema fue &nbsp;derogado por la Ley 1579 de 2012, hoy imperante, introduciendo la &nbsp;utilizaci\u00f3n &nbsp;de medios magn\u00e9ticos y digitales a fin de garantizar su &nbsp;calidad, seguridad, celeridad y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que &nbsp;la historia registral de nuestro pa\u00eds, es artesanal, &nbsp;desorganizada, insegura y parcial, no recoge toda la memoria de la &nbsp;propiedad, y si se hace, por ejemplo, un inventario de cuantos &nbsp;municipios existen y cuantos, tienen notar\u00eda y oficinas de &nbsp;registro la sorpresa ser\u00e1 may\u00fascula ante el menor &nbsp;n\u00famero de notar\u00edas y oficinas de registro en la inmensa &nbsp;zona de la ruralidad, municipios y ciudades intermedias nuevas. Hay &nbsp;cientos de municipios que nunca han tenido notar\u00eda y mucho &nbsp;menos oficinas de registro y la circulaci\u00f3n de la propiedad &nbsp;inmobiliaria desafiaba por su informalidad la propiedad formal y la &nbsp;actividad de registro a cargo del Estado. Esta circunstancia sumada &nbsp;al car\u00e1cter artesanal de la actividad de registro seg\u00fan &nbsp;se ha descrito, su duplicidad, la pluralidad de libros, en fin, &nbsp;muestra como la exigencia registral invierte la carga de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal modo que el &nbsp;registro inmobiliario no cumplen los principios que lo gu\u00edan: &nbsp;la &nbsp;\u201cfe &nbsp;p\u00fablica registral\u201d, &nbsp;tambi\u00e9n llamado de \u201clegitimidad\u201d14, &nbsp;seg\u00fan el cual, los asientos en \u00e9l efectuados se &nbsp;presumen veraces, al punto que \u201c(\u2026) el &nbsp;derecho real inscrito existe y pertenece a su titular en la forma &nbsp;[all\u00ed] &nbsp;determinada\u201d15; &nbsp;y de otro, el de \u201clegalidad\u201d, &nbsp;en cuanto los t\u00edtulos materia de inscripci\u00f3n se someten &nbsp;a una calificaci\u00f3n previa para determinar \u201c(\u2026) si &nbsp;cumple con los recaudos jur\u00eddicos necesarios para proceder a &nbsp;su [registro]\u201d16. &nbsp;No hay entonces, exactitud &nbsp;e integridad17, &nbsp;de tal modo que los certificados que expide la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos reflejan apenas una realidad jur\u00eddica &nbsp;parcial de un fundo, y en esta hip\u00f3tesis, si es factible &nbsp;escapar a los efectos &nbsp;vinculantes, y a la presunci\u00f3n de conocimiento general que &nbsp;conlleva un registro p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda esa &nbsp;problem\u00e1tica18 &nbsp;provoca que la frontera entre bald\u00edos, parques naturales &nbsp;nacionales y sus zonas amortiguadoras, \u00e1reas de patrimonio &nbsp;cultural arqueol\u00f3gico y\/o de conservaci\u00f3n ambiental &nbsp;(reservas forestales y humedales), los territorios \u00e9tnicos y &nbsp;tierras privadas, sea nebulosa, situaci\u00f3n id\u00e9ntica &nbsp;presentada entre las heredades detentadas por poseedores y &nbsp;propietarios, ocasionando disputas en la clarificaci\u00f3n y &nbsp;colindancias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aceptar &nbsp;la postura sugerida por la mayor\u00eda desconoce numerosos &nbsp;preceptos legales que avalan la pretensi\u00f3n del demandante en &nbsp;el pleito cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el &nbsp;canon 762 del C\u00f3digo Civil, \u201c(\u2026) [l]a &nbsp;posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o (\u2026)\u201d; &nbsp;por tanto, quien detenta esta calidad se reputa propietario mientras &nbsp;\u201cotra &nbsp;persona no justifique serlo\u201d, &nbsp;y, por consiguiente, quien as\u00ed posea desplegar\u00e1 todas &nbsp;las prerrogativas y obligaciones propias de ese se\u00f1or\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior, es la &nbsp;m\u00e1s importante y cardinal presunci\u00f3n, que por centurias &nbsp;han plasmado las Codificaciones Civiles, conjugando las tesis de &nbsp;Savigny y de Ihering, para tener por propietario al poseedor mientras &nbsp;otra persona no justifique serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se dej\u00f3 &nbsp;definido en el canon 700 del Estatuto Sustantivo Chileno de 185519, &nbsp;elaborado por Andr\u00e9s Bello con sustento en las normas an\u00e1logas &nbsp;implementadas en Francia y Espa\u00f1a; el cual sirvi\u00f3 de &nbsp;antecedente y sost\u00e9n al C\u00f3digo Colombiano sancionado en &nbsp;1873, as\u00ed como a las legislaciones emitidas sobre la materia &nbsp;en Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Honduras y Panam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es un &nbsp;precepto con validez no s\u00f3lo en el ordenamiento colombiano, &nbsp;sino tambi\u00e9n en el latinoamericano y en el derecho continental &nbsp;europeo. Se trata de una presunci\u00f3n iuris &nbsp;tantum &nbsp;que exalta la posesi\u00f3n en el ordenamiento civil, y de &nbsp;consiguiente, la imposibilidad de desconocerla, hasta tanto no se &nbsp;desvertebren los fundamentos f\u00e1cticos que la edifican. &nbsp;<\/p>\n<p>En un &nbsp;pronunciamiento de la Corte de 1937, esta Sala especializada &nbsp;adoctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La &nbsp;presunci\u00f3n consagrada por el art. 762, en su inc. 2\u00ba, del &nbsp;C.C., tanto favorece al poseedor demandado como al poseedor &nbsp;demandante. Establece en t\u00e9rminos generales, no s\u00f3lo &nbsp;para efectos del juicio reivindicatorio sino tambi\u00e9n para &nbsp;todos los de la posesi\u00f3n, que el poseedor es reputado due\u00f1o &nbsp;mientras otra persona no justifique serlo. La posesi\u00f3n es un &nbsp;hecho que &nbsp;proporciona &nbsp;ventajas jur\u00eddicas. Ordinariamente no se hace resaltar sino &nbsp;los que aprovechan al poseedor demandado, como la de no sufrir el &nbsp;peso de la prueba y como la de estar en v\u00eda de hacerse due\u00f1o &nbsp;por prescripci\u00f3n. Pero tambi\u00e9n est\u00e1n las que &nbsp;protegen al poseedor demandante; como la misma usucapi\u00f3n; como &nbsp;la de iniciar acciones posesorias, como la de promover, si es &nbsp;regular, la publiciana, etc. El molestado en la posesi\u00f3n de la &nbsp;cosa o el despojado de ella, tiene en la presunci\u00f3n del art. &nbsp;762 un medio f\u00e1cil de que se respete su derecho. No &nbsp;necesita probar dominio sino posesi\u00f3n. Protegi\u00e9ndose &nbsp;esta se protege su propiedad presunta &nbsp;(\u2026)\u201d20 &nbsp;(subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese, en &nbsp;los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 200 de 193621, &nbsp;se postula que: \u201c(\u2026) presume &nbsp;que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;los inmuebles rurales pose\u00eddos por particulares, cuando &nbsp;aqu\u00e9llos son explotados econ\u00f3micamente \u201c(\u2026) &nbsp;por &nbsp;medios positivos propios del due\u00f1o, como las plantaciones o &nbsp;sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual &nbsp;significaci\u00f3n (\u2026)\u201d. &nbsp;Y, en sentido contrario, tambi\u00e9n se consign\u00f3 otra &nbsp;presunci\u00f3n, suponiendo bald\u00edos aquellos terrenos &nbsp;agrarios que no son objeto de aprovechamiento \u201cen &nbsp;[es]a &nbsp;forma\u201d22, &nbsp;precisamente como compendio de lo consagrado en el art\u00edculo &nbsp;675 del C\u00f3digo Civil: \u201c(\u2026) Son &nbsp;bienes de la Uni\u00f3n las tierras que estando situadas dentro de &nbsp;los l\u00edmites territoriales, carecen de otro due\u00f1o &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, las &nbsp;presunciones mencionadas emergen relevantes para el entendimiento del &nbsp;concepto de bald\u00edo, pues si el particular lo fructifica a &nbsp;trav\u00e9s de actos propios de due\u00f1o, a guisa de ejemplo, &nbsp;las plantaciones y sementeras, debe entenderse como propiedad &nbsp;privada; y si el Estado discute esa calidad tiene que demostrar lo &nbsp;contrario, es decir, la falta de disfrute de la heredad y, por tanto, &nbsp;conserva la condici\u00f3n de bien inculto bald\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n &nbsp;relacionada con los predios rurales que no se reputan bald\u00edos, &nbsp;obliga al Estado a demostrar lo contrario, esto es, que no se dan las &nbsp;circunstancias que la ley exige para tener en cuenta que un fundo es &nbsp;de esa naturaleza. Entonces, un terreno, que no sea de los &nbsp;clasificados como reservados, que sea ocupado con la incorporaci\u00f3n &nbsp;de actividades econ\u00f3micas de explotaci\u00f3n como destaca &nbsp;la ley, se debe respetar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por sabido se &nbsp;tiene que un terreno bald\u00edo es del Estado y es imprescriptible &nbsp;como el ordenamiento jur\u00eddico nacional lo ha consagrado desde &nbsp;1882, en la Ley 48, art\u00edculo 3: \u201c(\u2026) Las &nbsp;tierras bald\u00edas se reputan de uso p\u00fablico y su &nbsp;propiedad no prescribe contra la Naci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u201d; pasando por el C\u00f3digo Fiscal (Ley 110 de &nbsp;1912) que dispuso en el art\u00edculo 61: \u201c(\u2026) El &nbsp;dominio de los bald\u00edos no puede adquirirse por prescripci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;Adem\u00e1s, la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 65, impuso la &nbsp;regla de que la propiedad de los terrenos bald\u00edos &nbsp;adjudicables, s\u00f3lo pueden adquirirse mediante t\u00edtulo &nbsp;traslaticio de dominio otorgado por el Estado; y, al mismo tiempo, &nbsp;los ocupantes meramente precarios de tierras bald\u00edas, por ese &nbsp;solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo &nbsp;Civil y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo &nbsp;existe una mera expectativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con una rotunda &nbsp;reiteraci\u00f3n en el ahora derogado C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, art\u00edculo 407, incorporado con id\u00e9ntica &nbsp;redacci\u00f3n en el canon 375, numeral 4, de la Ley 1564 de 2012, &nbsp;se consigna: \u201c(\u2026) La &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes &nbsp;imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho p\u00fablico &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sostener la &nbsp;imprescriptibilidad de un terreno bald\u00edo se debe partir del &nbsp;supuesto, que ostenta esa calidad, por cuanto, si no es as\u00ed, &nbsp;se ha de presumir, si es usufructuado por un sujeto de derecho &nbsp;privado, que se trata de un predio privado susceptible de &nbsp;prescribirse en los t\u00e9rminos que la ley establece. &nbsp;<\/p>\n<p>De vieja data esta &nbsp;Sala ha conceptuado en casaci\u00f3n al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [N]o &nbsp;es v\u00e1lido sostener que, ante la ausencia de derechos reales en &nbsp;el certificado de registro inmobiliario correspondiente, \u00e9ste &nbsp;tenga que considerarse bald\u00edo, ni tampoco que si la Ley &nbsp;autoriza en esas condiciones el inicio del proceso de pertenencia es &nbsp;para que (\u2026) &nbsp;se acredite por el actor [el &nbsp;cumplimiento de] las &nbsp;condiciones de los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 200 de 1936 &nbsp;(\u2026)\u201d23. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;decurso debe permitir definir, a quien prevalido del car\u00e1cter &nbsp;privado de un inmueble, pueda dilucidar si, en efecto ostenta esa &nbsp;calidad o, identificar si el predio es bald\u00edo, pues si resulta &nbsp;efectivamente serlo podr\u00eda alegarse o sostenerse que la &nbsp;prescripci\u00f3n definida en el proceso en comento es contraria al &nbsp;ordenamiento, en cuanto la naturaleza del bien impide una declaraci\u00f3n &nbsp;de dominio en ese sentido; o, por el contrario, para concluir que es &nbsp;propiedad privada y, por consiguiente, sujeto y objeto, con seguridad &nbsp;jur\u00eddica, al reconocimiento del dominio por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el predio se &nbsp;presume bien privado, el proceso es el escenario id\u00f3neo en &nbsp;donde se puede ratificar esa calidad y, de igual modo, establecer si &nbsp;es bald\u00edo; empero, al impedirse ese debate rechazando la &nbsp;demanda, se frustr\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En este tipo de &nbsp;litigios, corresponde al Juez verificar y controlar la pertinencia y &nbsp;legitimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n invocada, aplicando para &nbsp;ello lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente &nbsp;para la \u00e9poca, as\u00ed como en las disposiciones &nbsp;particulares sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de observar &nbsp;especial celo en la instrucci\u00f3n y valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, y en la utilizaci\u00f3n de las disposiciones &nbsp;sustantivas a fin de constatar la existencia de elementos de juicio &nbsp;suficientes para declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva de &nbsp;dominio, y evitar, a toda costa, que estos pleitos se utilicen para &nbsp;concentrar la propiedad, destruir reservas y ecosistemas, aniquilar &nbsp;bosques, selvas o fuentes h\u00eddricas, etc.; o para apropiarse de &nbsp;bald\u00edos nacionales aportando pruebas deleznables, o &nbsp;adelantando procedimientos espurios. &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis &nbsp;constitucional como el subj\u00fadice &nbsp;se &nbsp;enfila exclusivamente a determinar el quebranto o no de garant\u00edas &nbsp;fundamentales, sin que pueda el juez de tutela inmiscuirse en el &nbsp;conflicto, en aras de proteger un bien, del cual no hay evidencia &nbsp;acerca de su car\u00e1cter p\u00fablico e imprescriptible. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De otra parte, debe &nbsp;precisarse que el certificado expedido por el registrador de &nbsp;instrumentos p\u00fablicos es exigido en los juicios de &nbsp;pertenencia24 &nbsp;con la \u00fanica finalidad de \u201c(\u2026) identificar &nbsp;los leg\u00edtimos contradictores de la pretensi\u00f3n, que no &nbsp;son otras personas que en \u00e9l figuren como titulares de &nbsp;derechos reales, pero en manera alguna [sirve &nbsp;para] demostrar &nbsp;que el bien es de propiedad privada (\u2026)\u201d25. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en caso &nbsp;de no constar en ese documento inscrito ning\u00fan particular &nbsp;titular del derecho de dominio, no se colige la calidad de bald\u00edo &nbsp;del fundo, sino que, para formar adecuadamente el contradictorio, se &nbsp;dirige la demanda en contra de personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Corte Constitucional expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El &nbsp;certificado expedido por el registrador de instrumentos p\u00fablicos, &nbsp;de que trata el numeral 5o. del art\u00edculo 407 del C.P.C., &nbsp;demandado, constituye un documento p\u00fablico (C.P.C., art. &nbsp;262-2) que cumple con varios prop\u00f3sitos, pues no s\u00f3lo &nbsp;facilita la determinaci\u00f3n de la competencia funcional y &nbsp;territorial judicial para la autoridad que conocer\u00e1 del &nbsp;proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que tambi\u00e9n permite &nbsp;integrar el leg\u00edtimo opositor, por cuanto precisa contra quien &nbsp;deber\u00e1 dirigirse el libelo de demanda &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) As\u00ed &nbsp;se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaraci\u00f3n de &nbsp;pertenencia estar\u00e1 conformado por la persona o personas que &nbsp;aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales &nbsp;principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o &nbsp;habitaci\u00f3n- sobre el bien en litigio, a quienes se les &nbsp;notificar\u00e1 del auto admisorio de la demanda, permiti\u00e9ndoles &nbsp;iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. Si en ese &nbsp;documento no se se\u00f1ala a nadie con tal calidad, porque no hay &nbsp;inscrito o no se ha registrado el bien, se dar\u00eda lugar al &nbsp;certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas &nbsp;indeterminadas (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Puede &nbsp;suceder que en relaci\u00f3n con el bien exista total certeza por &nbsp;parte del Registrador sobre la ausencia de registro de dichos &nbsp;derechos reales en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas &nbsp;no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo &nbsp;respectivo donde conste que \u00abno aparece ninguna\u00bb persona &nbsp;como titular \u00abde derechos reales sujetos a registro\u00bb. Caso &nbsp;en el cual podr\u00e1 admitirse la demanda en contra de personas &nbsp;indeterminadas y darse curso a la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos &nbsp;se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(subrayas &nbsp;fuera de texto)26. &nbsp;<\/p>\n<p>En un reciente &nbsp;fallo conceptu\u00f3 acerca de la pertinencia de ese elemento &nbsp;demostrativo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La &nbsp;exigencia de aportar el folio de matr\u00edcula inmobiliaria para &nbsp;acreditar la propiedad sobre los predios sobre los cuales se &nbsp;reclamaba no implic[a] &nbsp;una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa por parte de la &nbsp;autoridad judicial accionada. Antes bien, con ella se da cumplimiento &nbsp;a las disposiciones del C\u00f3digo Civil que disciplinan la &nbsp;transmisi\u00f3n de dominio sobre los bienes ra\u00edces, la cual &nbsp;requiere el otorgamiento de escritura p\u00fablica y su &nbsp;correspondiente inscripci\u00f3n en la oficina de registro de &nbsp;instrumentos p\u00fablicos. Por tratarse de una solemnidad exigida &nbsp;por la ley, la constancia de la inscripci\u00f3n en el registro &nbsp;como prueba de la tradici\u00f3n de bienes inmuebles no admite ser &nbsp;suplida por testimonios u otros medios probatorios &nbsp;(\u2026)\u201d27. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, retornando &nbsp;a la doctrina constitucional inmersa en la Sentencia C-275 de 2006, &nbsp;atr\u00e1s citada, suponer la calidad de bald\u00edo solamente &nbsp;por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de &nbsp;derechos reales inscritos en el mismo, implica desconocer la &nbsp;existencia de fundos privados hist\u00f3ricamente pose\u00eddos, &nbsp;carentes de formalizaci\u00f3n legal, postura desconocedora de las &nbsp;prerrogativas de quienes detentan de hecho la propiedad de un &nbsp;determinado bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Avalar lo aducido &nbsp;en el fallo del cual se disiente, equivale a revertir &nbsp;injustificadamente la carga de la prueba en detrimento de los &nbsp;particulares para favorecer a una entidad p\u00fablica, cuando, &nbsp;contrariamente, es deber del Estado propender por garantizar el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia sin mayores trabas que &nbsp;las previamente estatuidas en la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que &nbsp;supuestamente no aparezca anotado en la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos del lugar de ubicaci\u00f3n, un predio &nbsp;r\u00fastico con el nombre de persona como propietaria, no puede &nbsp;constituir indicio suficiente para pensar que se trata de un bien &nbsp;bald\u00edo, y por tanto imprescriptible, ni puede apreciarse que &nbsp;deriva inferencia que lleve a esa conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Fulgura &nbsp;de las &nbsp;disquisiciones precedentes la viabilidad de otorgar el amparo rogado; &nbsp;pues no exist\u00edan evidencias suficientes acerca del car\u00e1cter &nbsp;fiscal o bald\u00edo del predio materia de disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las presunciones &nbsp;ampliamente debatidas en este escrito, se hallan previstas en los &nbsp;art\u00edculos 1\u00b0 modificado por el 2\u00b0 de la Ley 4 de 1973, &nbsp;2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 200 de 1936, consistentes: la primera, en &nbsp;que \u201c(\u2026) se &nbsp;presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los &nbsp;fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que &nbsp;dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como &nbsp;las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y &nbsp;otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;(\u2026)\u201d (art. 1); y, la segunda, \u201c(\u2026) &nbsp;presum[ir] &nbsp;bald\u00edos &nbsp;los predios r\u00fasticos no pose\u00eddos en [esa] &nbsp;forma &nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;han sido desarrolladas por la doctrina de esta &nbsp;Corte, siguiendo las tesis de R. Von Ihering, en las sentencias &nbsp;siguientes: Cas. del 24 de julio de 1937, XLV, 329; Sent. S. de n. &nbsp;G., del 9 de marzo de 1939, XLVII, 798; Cas. del 18 de mayo de 1940, &nbsp;XLIX, 311. La del art. 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2 &nbsp;de la Ley 4 de 1973: \u201c(\u2026) Se &nbsp;trata de una presunci\u00f3n a favor de los particulares y en &nbsp;contra de la Naci\u00f3n con que el art. 1 reform\u00f3 la &nbsp;presunci\u00f3n tradicional de dominio establecida por los arts. &nbsp;675 del C.C. y 44 del C. F. &nbsp;(\u2026)\u201d (Sent. 22 de junio de 1956, LXXXIIII, 74; 31 de &nbsp;julio de 1962, XCIX, 172). &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos, &nbsp;complementarias entre s\u00ed, hallan asiento s\u00f3lido en la &nbsp;propia ley y en la doctrina jurisprudencial de esta Corte; pero &nbsp;cuando, la decisi\u00f3n de tutela T-488 de 2014 encuentra defecto &nbsp;f\u00e1ctico en el proceder del juez de la pertenencia porque en el &nbsp;predio &nbsp;\u201cLindanal\u201d &nbsp;\u201c(\u2026) no &nbsp;figuraba persona alguna como titular de derechos reales &nbsp;(\u2026)\u201d, y al mismo tiempo el prescribiente reconoci\u00f3 &nbsp;\u201c(\u2026) que &nbsp;la demanda se propuso contra personas indeterminadas &nbsp;(\u2026)\u201d, y pese a ello el juez &nbsp;consider\u00f3 que \u201c(\u2026) &nbsp;el &nbsp;bien objeto de la demanda es inmueble que \u201cpuede ser objeto de &nbsp;apropiaci\u00f3n privada\u201d (\u2026)\u201d, &nbsp;y como secuela, surg\u00edan \u201c(\u2026) indicios &nbsp;suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusi\u00f3n &nbsp;pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo y en esa medida no &nbsp;susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;y de consiguiente, se incurr\u00eda en &nbsp;desconocimiento del precedente y en defecto org\u00e1nico por &nbsp;incompetencia, infringe rectamente y de tajo, tanto las presunciones &nbsp;citadas e instaladas en el ordenamiento patrio desde 1936, que han &nbsp;servido de apoyo a innumerables decisiones pol\u00edticas para la &nbsp;reforma agraria del pa\u00eds y a repetidas sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, desecha &nbsp;la doctrina probable de esta Corte, luego reiterada en las sentencias &nbsp;de casaci\u00f3n del 16 de diciembre de 1997, expediente 4837; del &nbsp;28 de agosto de 2000, exp. 5448, reiterando la del 9 de marzo de &nbsp;1939, G. J. XLVII, p. 798; seg\u00fan las cuales, se presume \u201c(\u2026) &nbsp;que &nbsp;no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00eddos &nbsp;por particulares &nbsp;(\u2026)\u201d (art. 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2 &nbsp;de la Ley 4 de 1973), cuando hay explotaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;del suelo con actos positivos propios de due\u00f1o; y por &nbsp;supuesto, a la sentencia C-383 de 2000 de la propia Corte &nbsp;Constitucional, cuando juzg\u00f3 la exequibilidad de la regla 407 &nbsp;del entonces vigentes C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre la &nbsp;posibilidad de demandar a indeterminados con apoyo en certificado &nbsp;registral negativo, en el imperio del C\u00f3digo procesal de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el &nbsp;entendimiento de la sentencia T-488 de 2014, por v\u00eda de la &nbsp;revisi\u00f3n eventual de una acci\u00f3n constitucional &nbsp;\u201cinterpartes\u201d &nbsp;y resuelta por una Sala de decisi\u00f3n, donde uno de los &nbsp;integrantes salv\u00f3 voto parcialmente, advi\u00e9rtase, no &nbsp;solo se descartan las reglas 1, 2 y 3 de la Ley de Tierras del &nbsp;treinta y seis, como se viene discurriendo; tambi\u00e9n resultan &nbsp;quebrantados, por integrar conceptualmente el mismo plexo normativo, &nbsp;el art. 12 ej\u00fasdem, &nbsp;modificado por el art. 4 de la Ley 4 de 1973, y de contera, los arts. &nbsp;51 y 52 &nbsp;de la Ley 9 de 1989. El art. 12 &nbsp;por medio del cual se estableci\u00f3 &nbsp;\u201c(\u2026) una &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio en favor de quien, &nbsp;creyendo de buena fe que se trata de tierras bald\u00edas, posea en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de esta Ley, durante cinco &nbsp;(5) a\u00f1os continuos, terrenos de propiedad privada no &nbsp;explotados por su due\u00f1o en la \u00e9poca de la ocupaci\u00f3n, &nbsp;ni comprendidos dentro de las reservas de la explotaci\u00f3n, de &nbsp;acuerdo con lo dispuesto en el mismo art\u00edculo &nbsp;(\u2026)\u201d; prescripci\u00f3n que cubre exclusivamente \u201c(\u2026) &nbsp;el &nbsp;terreno aprovechado o cultivado con trabajos agr\u00edcolas, &nbsp;industriales o pecuarios y que se haya pose\u00eddo quieta y &nbsp;pac\u00edficamente durante los cinco (5) a\u00f1os continuos y se &nbsp;suspende en favor de los absolutamente incapaces y de los menores &nbsp;adultos &nbsp;(\u2026)\u201d (ej\u00fasdem). &nbsp;El 51 de la Ley 9 de 1989, en cuanto reduce la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria y ordinaria de dominio para viviendas de inter\u00e9s &nbsp;social a los t\u00e9rminos de 5 y 3 a\u00f1os respectivamente; &nbsp;preceptiva \u00faltima que morigera la obligaci\u00f3n de &nbsp;presentar el certificado del registrador. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, &nbsp;desconocer\u00eda la Ley 1561 de 2012, derogatoria de la Ley 1182 &nbsp;de 2008, cuyo prop\u00f3sito ha sido, seg\u00fan el Congreso &nbsp;colombiano, el de promover el acceso a la propiedad mediante un &nbsp;proceso especial, que fija competencia en los jueces municipales, no &nbsp;en el Incoder en Liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de Tierras, &nbsp;para \u201c(\u2026) otorgar &nbsp;t\u00edtulo de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles &nbsp;urbanos y rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica, y para &nbsp;sanear t\u00edtulos que conlleven la llamada falsa tradici\u00f3n, &nbsp;con el fin de garantizar seguridad jur\u00eddica en los derechos &nbsp;sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el &nbsp;despojo o abandono forzado de inmuebles &nbsp;(\u2026)\u201d (art. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 1561 de &nbsp;2012 autoriza al juez a otorgar t\u00edtulo de propiedad a \u201c(\u2026) &nbsp;[q]uien &nbsp;tenga t\u00edtulo registrado a su nombre con inscripci\u00f3n que &nbsp;conlleve la llamada falsa tradici\u00f3n, tales como la enajenaci\u00f3n &nbsp;de cosa ajena o la transferencia &nbsp;de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en la ley registral, &nbsp;lo sanear\u00e1, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos &nbsp;en esta ley &nbsp;(\u2026)\u201d (subrayas de la Sala, art. 2 de la misma Ley). Y &nbsp;dentro de los anexos de la demanda, deber\u00e1 adjuntarse seg\u00fan &nbsp;el art. 11, si la pretensi\u00f3n es titular la posesi\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) certificado &nbsp;de tradici\u00f3n y libertad o certificado de que no existen o no &nbsp;se encontraron titulares de derechos reales principales sobre el &nbsp;inmueble &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el &nbsp;art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 determina el procedimiento &nbsp;de clarificaci\u00f3n de la propiedad de predios rurales a cargo &nbsp;del Incoder en Liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de Tierras, &nbsp;el mismo no puede imponerse como paso previo o prerrequisito al &nbsp;juicio de pertenencia o de cualquiera de los asuntos previstos para &nbsp;usucapir autorizado a los jueces para su tr\u00e1mite. Tampoco ese &nbsp;precepto 48, ni otros, han abolido del ordenamiento las presunciones &nbsp;contenidas en el C\u00f3digo Civil, y en los c\u00e1nones 1\u00ba &nbsp;y 2\u00ba de la Ley 200 de 1936, estudiadas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el juicio se &nbsp;halla con efectos de cosa juzgada bajo los c\u00e1nones del C. P. &nbsp;C. o de las disposiciones agrarias contempladas en el Decreto 2303 de &nbsp;1989 o de una diferente, no puede removerse tan caro instituto por &nbsp;esta v\u00eda para decirse que debe aplicarse con efectos &nbsp;retroactivos, la ahora ben\u00e9fica disposici\u00f3n del C. G. &nbsp;del P., que impone la citaci\u00f3n del Incoder en Liquidaci\u00f3n, &nbsp;hoy Agencia Nacional de Tierras y de otras entidades, para esa clase &nbsp;de litigios. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;corresponde al juez ser extremadamente cauto al declarar el dominio, &nbsp;tomando las medidas pertinentes para prevenir el fraude o la &nbsp;apropiaci\u00f3n indebida de los bienes fiscales, como el caso de &nbsp;los bald\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro, en este &nbsp;escenario que se plantea a los jueces, es bienvenido el precepto 375 &nbsp;del C. G. del P., numeral 6\u00b028, &nbsp;en concordancia con el canon 48 de la Ley 160 de 1994, porque &nbsp;contribuye a solucionar hacia el futuro, problemas de diferente &nbsp;orden, que no es del caso abordar, en relaci\u00f3n con la &nbsp;concentraci\u00f3n o redistribuci\u00f3n de la tierra en pocas o &nbsp;muchas manos, la productividad de las mismas, clarificaci\u00f3n de &nbsp;tradiciones entre los intereses del Estado respecto de los &nbsp;particulares para reputarlos o no como bienes de dominio privado, los &nbsp;fundos reservados y los destinados para cualquier servicio o uso &nbsp;p\u00fablico, as\u00ed como la delimitaci\u00f3n y &nbsp;clarificaci\u00f3n de las tierras de resguardo o las adjudicadas a &nbsp;las comunidades negras, vigencia de las presunciones, deberes &nbsp;judiciales, protecci\u00f3n ambiental; incidencia de la miner\u00eda, &nbsp;parques, reservas naturales; en fin, en cuestiones como la &nbsp;actualmente planteada a esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, como ya &nbsp;se anunci\u00f3 en p\u00e1ginas anteriores, la concurrencia del &nbsp;Estado con adecuada y t\u00e9cnica defensa de \u00e9ste permitir\u00e1 &nbsp;zanjar equitativamente las m\u00faltiples controversias que, sobre &nbsp;la naturaleza y finalidad del suelo desde el punto de vista &nbsp;constitucional, demandan una lectura din\u00e1mica en consonancia &nbsp;con los principios, valores y derechos constitucionales frente a la &nbsp;propiedad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero a &nbsp;la concentraci\u00f3n de la tierra, es inminente la necesidad de &nbsp;mano dura contra el latifundio, y contra los propietarios &nbsp;destructores de la naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan datos &nbsp;de OXFAM29, &nbsp;la concentraci\u00f3n de la tierra en Colombia muestra: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u201cEl 1 % de las fincas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mayor tama\u00f1o tienen en su poder el 81 % de la tierra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;colombiana.&nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 % de tierra restante se reparte entre el 99% de las fincas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u201cEl 0,1 % de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fincas que superan las 2000 hect\u00e1reas ocupan el 60 % de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tierra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. \u201cEn 1960 el 29 % de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia era ocupado por fincas de m\u00e1s de 500 hect\u00e1reas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el 2002 la cifra subi\u00f3 a 46% y en 2017 el n\u00famero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escal\u00f3 al 66 %. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. \u201cEl 42,7 % de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propietarios de los predios m\u00e1s grandes dicen no conocer el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;origen legal de sus terrenos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. \u201cLas mujeres solo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tienen titularidad sobre el 26 % de las tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. \u201cDe los 111,5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;millones de hect\u00e1reas censadas, 43 millones (38,6 %) tienen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uso agropecuario, mientras que 63,2 millones (56,7 %) se mantienen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con superficies de bosques naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. \u201cDe las 43 millones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de hect\u00e1reas con uso agropecuario, 34,4 est\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dedicadas a la ganader\u00eda y solo 8,6 a la agricultura. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;situaci\u00f3n deber\u00eda ser inversa, pues se recomienda que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 millones de hect\u00e1reas deber\u00edan utilizarse para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ganader\u00eda, pero se usan m\u00e1s del doble. Por su parte, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 millones son aptas para cultivar, pero el pa\u00eds est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lejos de llegar a esa cifra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. \u201cLos predios de m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1000 hect\u00e1reas dedican 87 % del terreno a ganader\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y solo el 13 % agricultura.&nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los predios m\u00e1s peque\u00f1os, es decir, los menores a 5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hect\u00e1reas, el 55 % del predio se dedica a ganader\u00eda y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 45 % a agricultura. A pesar de que la situaci\u00f3n es menos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dram\u00e1tica en este \u00faltimo sector, la tendencia a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ganader\u00eda siempre es m\u00e1s alta que otras formas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;explotaci\u00f3n de la tierra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. \u201cLos monocultivos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;predominan. Por ejemplo, el 30 % de las \u00e1reas sembradas en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;departamento del Meta corresponde a palma aceitera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. \u201cUn mill\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hogares campesinos viven en menos espacio del que tiene una vaca &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para pastar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas son cifras &nbsp;espeluznantes y, realizado un ejercicio comparativo con la regi\u00f3n, &nbsp;las estad\u00edsticas hacen m\u00e1s patente la injusticia y las &nbsp;brechas de nuestro sistema: &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, el &nbsp;anterior es el porcentaje de tierra que maneja el 1 % de las fincas &nbsp;m\u00e1s grandes. Fuente: Oxfam30. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en l\u00edneas &nbsp;anteriores se se\u00f1al\u00f3, no se desconocen los problemas de &nbsp;concentraci\u00f3n de la tierra ni de miseria creciente en nuestro &nbsp;pa\u00eds, lastre que ha posibilitado el nacimiento de grupos &nbsp;guerrilleros y paramilitares y mafias criminales. El Acuerdo de Paz, &nbsp;Gobierno \u2013 FARC EP \u2013 , reconoce la desigualdad y de la &nbsp;concentraci\u00f3n de la tierra, en manos de unos pocos, aparejada &nbsp;esa situaci\u00f3n a problemas de desarrollo integral del campo, &nbsp;propiedad privada, competitividad, productividad, deforestaci\u00f3n &nbsp;y contaminaci\u00f3n, etc.; pero el problema central es la &nbsp;desigualdad, sumado a los conflictos rurales de apropiaci\u00f3n y &nbsp;despojo de tierras, como a la usurpaci\u00f3n de los bald\u00edos &nbsp;y creciente destrucci\u00f3n del ecosistema. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;se hace necesaria la redistribuci\u00f3n de la tierra, camino en el &nbsp;cual, el Acuerdo de Paz, Punto Uno, apenas es un proyecto. El Decreto &nbsp;902 de 2017, es un paliativo y tiene muchas falencias, es &nbsp;extractivista pues busca desarrollar la miner\u00eda, habilitando &nbsp;tierras para su desarrollo, por encima de la agricultura, esta, base &nbsp;de la alimentaci\u00f3n. En efecto, torna inadjudicables tierras &nbsp;utilizadas en la explotaci\u00f3n de recursos naturales o proyectos &nbsp;minero energ\u00e9ticos o de hidrocarburos, sectores que genera &nbsp;menos empleos y representa grandes y grav\u00edsimos impactos &nbsp;ambientales; en general, subyace la posibilidad de entregar tierras a &nbsp;quien no es campesino o trabajador del campo, en beneficio de &nbsp;empresarios no defensores ni protectores de los recursos ni del &nbsp;ecosistema. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley Zidres &nbsp;(Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico y &nbsp;Social), a cargo de la Upara (Unidad de Planificaci\u00f3n Rural &nbsp;Agropecuaria), tambi\u00e9n envuelve la posibilidad de conceder &nbsp;beneficios a personas no destinatarias de la reforma Agraria &nbsp;requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>El observatorio &nbsp;Rural de la Universidad de la Salle, se\u00f1ala que el 45% del &nbsp;\u00e1rea agropecuaria se utiliza para ganader\u00eda extensiva &nbsp;con baja productividad, mientras que el 75 % de los campesinos &nbsp;carecen de tierra suficiente y productiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el otro &nbsp;problema grave, tiene que ver con destrucci\u00f3n desaforada y &nbsp;despiadada de los bosques, de las zonas de reserva, de las fuentes &nbsp;h\u00eddricas y de la galopante contaminaci\u00f3n de r\u00edos, &nbsp;afluentes y cuencas hidrogr\u00e1ficas, atentando contra la vida de &nbsp;las personas, de las generaciones presentes y de las futuras, &nbsp;desconociendo de tajo los principios del Estado de Derecho Ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Grosso modo es un &nbsp;cuadro pat\u00e9tico, de manera que lo expuesto, implica tambi\u00e9n &nbsp;que el juez, ante la inepcia del Estado, en su decisi\u00f3n impida &nbsp;la concentraci\u00f3n de la tierra, luche contra el latifundio, &nbsp;proteja al campesino y al peque\u00f1o propietario. Al mismo tiempo &nbsp;que pondere la productividad del peque\u00f1o propietario y &nbsp;poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de &nbsp;latifundios o de zonas de reserva que se pretenda usucapir, el juez &nbsp;debe ser un instructor exigente, debe hacer un control legal, &nbsp;constitucional y convencional riguroso, debe agotar los medios &nbsp;probatorios con profundidad para impedir la concentraci\u00f3n de &nbsp;la tierra y su adquisici\u00f3n por usurpadores, falsos poseedores, &nbsp;invasores cremat\u00edsticos, adulteradores del registro &nbsp;inmobiliario. Pero jam\u00e1s puede volver el derecho y la &nbsp;Constituci\u00f3n contra el peque\u00f1o propietario, contra el &nbsp;campesino o el ind\u00edgena, contra los minifundistas, &nbsp;desconoci\u00e9ndole su posesi\u00f3n y el trabajo que ejecutan &nbsp;como fuente de riqueza y de realizaci\u00f3n humana y con mayor &nbsp;raz\u00f3n cuando racionalmente protegen el ecosistema, cuando se &nbsp;trata de sus derechos agrarios fundantes de los elementos m\u00ednimos &nbsp;de su subsistencia y de su familia; y ejercen un comportamiento &nbsp;ajustado a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, y en &nbsp;todo tipo de propiedad o de posesi\u00f3n debe resguardar sin &nbsp;cuartel las zonas de reserva, impedir su prescripci\u00f3n, luchar &nbsp;contra su destrucci\u00f3n, no otorgar t\u00edtulos de dominio &nbsp;iusprivatistas para p\u00e1ramos, zonas de reserva forestal, &nbsp;bosques, rondas y nacimientos de los r\u00edos, quebradas y &nbsp;afluentes, mucho menos a ejecutores de proyectos agroindustriales que &nbsp;destruyan el ecosistema, que contaminan r\u00edos y oc\u00e9anos &nbsp;y envenenan vidas; tampoco a depredadores de LOS DERECHOS DE LA &nbsp;NATURALEZA y los de las FUTURAS GENERACIONES, luchando tambi\u00e9n &nbsp;contra el cambio clim\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla 48 de la &nbsp;Ley 160 de 1994, recientemente reglamentada por el Ministerio de &nbsp;Agricultura a trav\u00e9s del Decreto N\u00ba1071 de 2015, es un &nbsp;instrumento de indiscutible valor para el Incoder en Liquidaci\u00f3n, &nbsp;hoy Agencia Nacional de Tierras, pues estatuye los procedimientos &nbsp;administrativos de clarificaci\u00f3n de la propiedad, y de &nbsp;deslinde y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos. Ese tr\u00e1mite &nbsp;no ha sido parte ni es exigencia de los procesos a cargo de los &nbsp;jueces, y de ning\u00fan modo &nbsp;extingue la posibilidad de reclamar la usucapi\u00f3n de inmuebles &nbsp;agrarios. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, el &nbsp;objeto de la Ley 160 de 1994 fue el de \u201c(\u2026) crea[r] &nbsp;el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, &nbsp;(\u2026) &nbsp;establece[r] &nbsp;un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, (\u2026) &nbsp;[y] &nbsp;reforma[r] &nbsp;el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (\u2026)\u201d, &nbsp;y de su contenido no brota derogaci\u00f3n ni modificaci\u00f3n, &nbsp;expresa o t\u00e1cita, expl\u00edcita o impl\u00edcita, de la &nbsp;filosof\u00eda establecida en la Ley 200 de 1936, ni mucho menos, &nbsp;de la m\u00e1s que centenaria presunci\u00f3n contenida en el &nbsp;inciso 2\u00ba del canon 762 del C\u00f3digo Civil, como en su &nbsp;oportunidad si lo hizo la inexequible Ley 1152 de 200731, &nbsp;en relaci\u00f3n con las premisas debatidas aqu\u00ed de la Ley &nbsp;200. Aqu\u00e9lla regla 48, establece unos procedimientos &nbsp;gubernativos a cargo del Incoder en Liquidaci\u00f3n, hoy Agencia &nbsp;Nacional de Tierras, para clarificar la propiedad, incluyendo la &nbsp;forma de acreditar el derecho, determinar las pertenecientes al &nbsp;Estado y a los particulares, as\u00ed como la ocupaci\u00f3n &nbsp;indebida de bald\u00edos, y en ella, limita la competencia a la &nbsp;titulaci\u00f3n de los bienes adjudicables; entre otros, los &nbsp;bald\u00edos, clasificaci\u00f3n dentro de la que no caben los &nbsp;que no son bald\u00edos por estar cobijados por la presunci\u00f3n &nbsp;de propiedad prevista en la Ley 200 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra agregar, &nbsp;que, por la misma senda, y seg\u00fan las determinaciones tomadas &nbsp;en esa acci\u00f3n, se repudiar\u00eda la historia registral del &nbsp;pa\u00eds, que se caracteriza por ser incompleta y anacr\u00f3nica. &nbsp;Un registro imparcial e integral no puede imponerse exclusivamente a &nbsp;los particulares; pero finalmente, esa decisi\u00f3n, traduce la &nbsp;confusi\u00f3n entre la prueba con el mismo derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;Constitucional ha expedido numerosa jurisprudencia sobre el tema &nbsp;agrario, tales como las sentencias SU-23532 &nbsp;y SU-42633 &nbsp;de 2016, en las cuales se puso de relieve el problema de acceso a la &nbsp;tierra por parte de la poblaci\u00f3n campesina v\u00edctima, as\u00ed &nbsp;como las dificultades que trae consigo la recuperaci\u00f3n de &nbsp;terrenos irregularmente apropiados por particulares, o por criminales &nbsp;y grupos al margen de la Ley, todo ello, debido a la equivocada, &nbsp;contradictoria e incompleta pol\u00edtica estatal de repartici\u00f3n &nbsp;de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas &nbsp;providencias es loable el esfuerzo de la Corte Constitucional para &nbsp;formular soluci\u00f3n a tan cr\u00edtico asunto, propendiendo &nbsp;por la adopci\u00f3n de medidas eficaces y prontas para librar los &nbsp;bald\u00edos de la tenencia indebida por parte de terceros o de &nbsp;avivatos de los bienes p\u00fablicos. Sin embargo, esos &nbsp;pronunciamientos tienen un fundamento f\u00e1ctico diferente a la &nbsp;problem\u00e1tica del sublite. &nbsp;Adem\u00e1s, esta disidencia jam\u00e1s ha negado la existencia &nbsp;de los bienes bald\u00edos, los cuales hacen parte del patrimonio &nbsp;p\u00fablico y requieren de un control estatal estricto. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, ese alto &nbsp;Tribunal expidi\u00f3 los fallos T-54834 &nbsp;y T-54935 &nbsp;de 2016, en los cuales, reiter\u00f3 la postura edificada en la &nbsp;providencia T-488 de 2014 ya citada. En la sentencia T-549 de 2016, &nbsp;esa Corporaci\u00f3n, como algo novedoso en su l\u00ednea &nbsp;tutelar, reconoci\u00f3 expresamente que en nuestro sistema &nbsp;jur\u00eddico coexist\u00edan las dos presunciones, aparentemente &nbsp;contradictorias entre s\u00ed, \u201cuna &nbsp;de bien privado &nbsp;y &nbsp;otra de bien bald\u00edo\u201d, &nbsp;la primera, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de &nbsp;1936, y la segunda en los c\u00e1nones 762 del C\u00f3digo Civil &nbsp;y 65 de la Ley 160 de 1994; sin embargo entendi\u00f3 que ese &nbsp;conflicto normativo \u201caparente\u201d &nbsp;deb\u00eda en todo caso resolverlo el Juez al momento de dirimir el &nbsp;respectivo juicio de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, esas &nbsp;determinaciones transitan por la desafortunada senda trazada por la &nbsp;providencia T-488 de 2014, sin a\u00f1adirle nuevos elementos, &nbsp;salvo la admisi\u00f3n de la existencia y vigencia de las &nbsp;presunciones de la Ley 200 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de advertir que &nbsp;la propia Corte Constitucional se contradice pues, luego de ventilar &nbsp;la vigencia de esas presunciones, a rengl\u00f3n seguido infiere &nbsp;que \u201cen &nbsp;todos los casos en donde no exista propietario registrado en la &nbsp;matr\u00edcula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un &nbsp;bien bald\u00edo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n &nbsp;invade no solo la esfera decisional del juez al momento de zanjar un &nbsp;conflicto de usucapi\u00f3n, sino que le impone al prescribiente la &nbsp;obligaci\u00f3n de demostrar el car\u00e1cter privado de su &nbsp;fundo, invirtiendo irrazonablemente la presunci\u00f3n en contra &nbsp;del usuario de la administraci\u00f3n de justicia, del poseedor y &nbsp;del ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;desconoce que las fuentes hist\u00f3ricas de informaci\u00f3n &nbsp;oficiales previstas para la indagaci\u00f3n de la propiedad y las &nbsp;sucesivas transferencias desde el dominio regalista espa\u00f1ol no &nbsp;resultan confiables, incluso para el propio Estado, pues los datos &nbsp;oficiales de catastro y registro, adem\u00e1s de insuficientes, &nbsp;escuetos y ca\u00f3ticos, siguen hoy sin modernizarse ni &nbsp;depurarse36. &nbsp;Esta negligencia es end\u00e9mica y no puede trasladarse al &nbsp;ciudadano como si \u00e9ste fuera el responsable de la omisi\u00f3n &nbsp;hist\u00f3rica del estamento oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse, &nbsp;las autoridades p\u00fablicas, por tener responsabilidad de &nbsp;administrar el catastro y el registro de los bald\u00edos de la &nbsp;Naci\u00f3n, as\u00ed como de las tierras privadas, \u00e9tnicas &nbsp;y las \u00e1reas protegidas, deben generar una confianza leg\u00edtima &nbsp;y seguridad jur\u00eddica para los destinatarios de tales datos y, &nbsp;en general, para todos los asociados, derechos que no pueden &nbsp;quebrantarse prima &nbsp;facie &nbsp;por la negligencia del Estado en el ejercicio de dicha tarea. &nbsp;<\/p>\n<p>Se vislumbra que &nbsp;en aquellas memoradas decisiones, el M\u00e1ximo Tribunal &nbsp;Constitucional procura desconocer la facultad legalmente atribuida a &nbsp;los jueces naturales del derecho real de dominio de decidir juicios &nbsp;de pertenencia cuando no hay titular inscrito en el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble cuyas declaratorias de &nbsp;pertenencia se reclaman, pretiriendo la numerosa normatividad y &nbsp;doctrina judicial, incluso, la dictada por el propio juez &nbsp;constitucional, con efectos erga &nbsp;omnes, &nbsp;no interpartes, &nbsp;con car\u00e1cter imperativo por tratarse de providencias &nbsp;proferidas en acciones constitucionales de inexequibilidad, tal como &nbsp;se evidencia en la supra citada sentencia C-275 de 2006, seg\u00fan &nbsp;la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Puede &nbsp;suceder que en relaci\u00f3n con el bien exista total certeza por &nbsp;parte del Registrador sobre la ausencia de registro de (\u2026) &nbsp;derechos reales en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas &nbsp;no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo &nbsp;respectivo donde conste que \u00abno aparece ninguna\u00bb persona &nbsp;como titular \u00abde derechos reales sujetos a registro\u00bb. Caso &nbsp;en el cual podr\u00e1 admitirse la demanda en contra de personas &nbsp;indeterminadas y darse curso a la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos &nbsp;se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(subrayas &nbsp;fuera de texto)37. &nbsp;<\/p>\n<p>Fulgura entonces &nbsp;la legalidad de lo tramitado y decidido por los funcionarios &nbsp;judiciales en los numerosos litigios declarativos de pertenencia, &nbsp;pero que ahora, por la residual v\u00eda de la tutela, se &nbsp;controvierten y aniquilan meses o a\u00f1os despu\u00e9s de &nbsp;cabalmente finalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto &nbsp;objeto de estudio hab\u00eda lugar a conceder el resguardo en los &nbsp;t\u00e9rminos aqu\u00ed esbozados, pues, sin lugar a dudas, la &nbsp;situaci\u00f3n expuesta constituye una afrenta a los derechos al &nbsp;debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;menoscabando los principios de legalidad y de seguridad jur\u00eddica, &nbsp;as\u00ed como el imperativo supralegal &nbsp;seg\u00fan &nbsp;el cual: \u201c(\u2026) Los &nbsp;jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al &nbsp;imperio de la ley &nbsp;(\u2026)\u201d; postura en contrav\u00eda de los art\u00edculos &nbsp;29, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica38 &nbsp;y 8, 9 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos39. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos, dejo consignado el anunciado &nbsp;salvamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, el &nbsp;escenario propicio debi\u00f3 ser el juicio casacional, dada la &nbsp;finalidad pol\u00edtica y de coherencia doctrinaria que corresponde &nbsp;a ese recurso extraordinario, en su funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica &nbsp;para fijar criterios y pautas en la soluci\u00f3n de casos. No &nbsp;obstante, como el problema jur\u00eddico se plante\u00f3 &nbsp;medularmente por v\u00eda de tutela, afectando derechos &nbsp;fundamentales, compel\u00eda entonces abordar el fondo de la &nbsp;cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 62, archivo \u201cilovepdf_merged (1)\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;69. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;71. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;72-77. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;81-83. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 11-14, archivo \u201cilovepdf_merged\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 69, archivo \u201cilovepdf_merged (1)\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21 y 22. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 3, archivo \u201cCamScanner 07-28-2021 20.49\u201d recibido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por correo electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todos, y entre los m\u00e1s recientes, v\u00e9anse los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvamentos de voto a las sentencias de tutela STC2600-2019, de 4 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marzo (M.P. Octavio Augusto Tejeiro); STC4657-2018, de 11 de abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(M.P. \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda); y STC943-2019, de 31 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enero (M.P. Aroldo Wilson Quiroz). &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pr\u00e1ctica registral de los inmuebles tuvo su origen en la edad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;media, cuando los se\u00f1ores feudales con el fin de facilitar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recaudo de los tributos por el uso de sus dominios, llevaban un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registro de las propiedades que entregaban a sus vasallos. Acabado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Feudalismo, dicha instituci\u00f3n fue acogida por el Estado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para llevar control del cobro de impuestos por la posesi\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trasferencia de bienes ra\u00edces (ANGARITA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00d3MEZ, Jorge. \u201cLecciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Civil\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II: Bienes, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 2004. P\u00e1gs.185 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 190). &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expedido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en vigencia de la Constituci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Granadina de 1858, la cual divid\u00eda la Rep\u00fablica en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estados federales. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo Civil de los Estados Unidos de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El literal e) del art\u00edculo 3 de la Ley 1579 de 2012, lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denomina \u201clegitimaci\u00f3n\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del cual predica que \u201c(\u2026) los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asientos registrales gozan de presunci\u00f3n de veracidad y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exactitud, mientras no se demuestre lo contrario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, sentencia de 19 de diciembre de 2011, rad. n\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2002-00329-01. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal planteamiento es acogido en la doctrina alemana, como puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;verse en Staudinger-Gursky (Staudinger, J. von, Kommentar zum &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B\u00fcrgerlichen Gesetzbuch mit Einf\u00fchrungsgesetz and &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nebengesetzen, 12, neubearbeitete Auflage. Drittes Buch, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sachenrecht, 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la dificultad de uniformar y renovar la base registral por causa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la transici\u00f3n entre sus reg\u00edmenes, se sum\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inexacta identificaci\u00f3n espacial de los derechos de dominio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecidos en los t\u00edtulos donde \u00e9stos se desprenden, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido a la precariedad en la identificaci\u00f3n de los linderos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la capacidad tecnol\u00f3gica disponible en cada \u00e9poca &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para realizar la mensura, y por la desactualizaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;catastro y su falta de interrelaci\u00f3n con el sistema de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instrumentos p\u00fablicos de la propiedad inmueble. Para remediar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tal situaci\u00f3n, el Gobierno Nacional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adopt\u00f3 una pol\u00edtica p\u00fablica \u201cpara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consolidar la interrelaci\u00f3n del catastro y el registro\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la expedici\u00f3n del documento Conpes 3641 de 15 de febrero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2010. En su exposici\u00f3n de motivos destac\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;falta de un sistema de catastro legal que hiciera posible contar con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una descripci\u00f3n precisa y \u00fanica de la propiedad (los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sistemas de registro y de catastro han funcionado independientes y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no armonizados) causando una situaci\u00f3n de inseguridad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddica de la propiedad ra\u00edz que ha venido afectando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la posibilidad de consolidar y dinamizar el mercado de tierras y de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bienes inmobiliarios en Colombia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, se resalt\u00f3 que a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pesar de la extensa tradici\u00f3n del catastro y del registro en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el pa\u00eds, como tambi\u00e9n, de la amplia normatividad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;producida en estos dos campos, a\u00fan no ha sido posible contar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con una verdadera correspondencia entre dichos sistemas. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;700. La posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que el due\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o el que se da por tal tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persona que la tenga en lugar y nombre de \u00e9l\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justifique serlo (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 1937, XLIV, 713. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 4\u00aa de 1973. Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Se presumen bald\u00edos los predios r\u00fasticos no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pose\u00eddos en la forma que se determina en el art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los preceptos transcritos de la Ley 200 de 1936 est\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vigentes y son aplicables, pese a haber sido derogados por la Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1152 de 2007; pero por virtud a la declaratoria de inexequibilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de esta \u00faltima normativa mediante sentencia C-175 de 2009, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recobraron todo su vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Sentencia de 31 de octubre de 1994, exp. 4306, citada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posteriormente en el fallo de 28 de agosto de 2000, exp. 5448. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;407. (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;certificado figure determinada persona como titular de un derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra ella (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Sentencia de 28 de agosto de 2000, exp. 5448. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, sentencia C-275 de 5 de abril de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 7 de octubre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el auto admisorio [se] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deber\u00e1 (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas y al Instituto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) [o a las entidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que las sustituyan] para que, si lo consideran pertinente, hagan las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifestaciones a que hubiere lugar en el \u00e1mbito de sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funciones (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OXFAM&nbsp;confederaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;internacional de m\u00e1s de 19 organizaciones no gubernamentales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuyo lema es \u00abtrabajar con otros para combatir la pobreza y el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sufrimiento\u00bb, fundada en 1942, inicialmente conocido como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oxford &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Committee for&nbsp;Famine Relief, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y por tanto, con antecedentes en Gran Breta\u00f1a. Esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informaci\u00f3n tambi\u00e9n aparece replicada en la revista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;colombiana \u201cSemana\u201d Sostenible, Impacto, 2018\/04\/25 por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antonio Paz Cardona\/Mongabay Latam. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Datos de OXFAM. Esta informaci\u00f3n tambi\u00e9n aparece &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;replicada en la revista colombiana \u201cSemana\u201d Sostenible, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impacto, 2018\/04\/25 por Antonio Paz Cardona\/Mongabay Latam. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdese, la Corte Constitucional mediante sentencia C-175 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2009 declar\u00f3 inexequible esa norma. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa providencia se orden\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proseguir el proceso de recuperaci\u00f3n del predio denominado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hacienda \u201cVeracruz\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cual estaba en posesi\u00f3n de la familia Marulanda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relacionada con grupos paramilitares. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese decurso se ampar\u00f3 el derecho al acceso a la tierra de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la comunidad campesina El Porvenir, esto es, \u201c(\u2026) en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;favor de la poblaci\u00f3n campesina que cumpla con los requisitos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para ser sujetos de reforma agraria, en relaci\u00f3n con los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;predios bald\u00edos de que trata la Resoluci\u00f3n No. 6423 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 30 de julio de 2014, expedida por el Instituto Colombiano de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desarrollo Rural &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d, \u00fd se orden\u00f3 la conformaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de una Mesa de Trabajo Interinstitucional con el prop\u00f3sito de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitar c\u00e9leremente los pedimentos de titulaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bald\u00edos de las personas de ese colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese asunto se declar\u00f3 nulo el fallo que culmin\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso de pertenencia tramitado por el Juzgado Primero Civil del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circuito de Tunja respecto del fundo \u201cMiravalles\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;localizado en la vereda Casa Blanca del municipio de Sora, Boyac\u00e1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuya extensi\u00f3n es de 5 hect\u00e1reas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al no contar tal heredad con \u201cantecedente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registral\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deb\u00eda presumirse que \u201cpod\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tratarse de un bald\u00edo, siendo forzosa la citaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incoder al juicio de usucapi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal sentencia invalid\u00f3 el pleito de pertenencia que llev\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a cabo el Juez Promiscuo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Municipal de Aquitania, atinente al inmueble rural \u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Morti\u00f1o\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ubicado en la vereda de Daito, de esa misma localidad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tal bien no ten\u00eda \u201cantecedente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registral\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pudiendo ser un bald\u00edo, debiendo entonces \u201cvincularse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligatoriamente al Incoder\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo constat\u00f3 recientemente la Corte Constitucional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el Auto 222 de 23 de mayo de 2016, expedido con ocasi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del seguimiento de las \u00f3rdenes \u201cestructurales\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la sentencia T-488 de 2014, emitidas al Incoder en Liquidaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hoy Agencia Nacional de Tierras, particularmente sobre la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad de esa entidad de conformar un inventario de bald\u00edos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, sentencia C-275 de 5 de abril de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judiciales y administrativas\u201d.\u201cNadie podr\u00e1 ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;plenitud de las formas propias de cada juicio (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;228. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desconcentrado y aut\u00f3nomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;230. Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sometidos al imperio de la ley\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Garant\u00edas Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;car\u00e1cter\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgado o tribunal; \u201cb) comunicaci\u00f3n previa y detallada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada; \u201c c) concesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preparaci\u00f3n de su defensa; \u201cd) derecho del inculpado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensor; \u201ce) derecho irrenunciable de ser asistido por un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la ley; \u201cf) derecho de la defensa de interrogar a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre los hechos; \u201cg) derecho a no ser obligado a declarar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ch) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La confesi\u00f3n del inculpado solamente es v\u00e1lida si es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecha sin coacci\u00f3n de ninguna naturaleza. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proceso penal debe ser p\u00fablico, salvo en lo que sea &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesario para preservar los intereses de la justicia. (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nadie &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho aplicable. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco se puede imponer pena m\u00e1s grave que la aplicable en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el momento de la comisi\u00f3n del delito. &nbsp;Si con posterioridad a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ello &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en ejercicio de sus funciones oficiales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Estados Partes se comprometen: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que interponga tal recurso; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10172-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC10172-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;25000-22-13-000-2021-00214-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de once de agosto de dos mi &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}