{"id":56316,"date":"2024-05-17T20:39:46","date_gmt":"2024-05-17T20:39:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10184-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:46","slug":"stc10184-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10184-2021\/","title":{"rendered":"STC10184 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10184-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10184-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2020-01796-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de once de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 17 de noviembre de &nbsp;2020, proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Lorenzo &nbsp;Plazas Ossa contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;acceso a la justicia, debido proceso \u00aben &nbsp;conexidad con la seguridad jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en &nbsp;un juicio laboral que inici\u00f3 (SL397-2020, rad. 68930). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que present\u00f3 la demanda de &nbsp;la referencia contra la Industria Nacional de Gaseosas \u2013Indega &nbsp;S.A., con el prop\u00f3sito de que se reconociera la existencia de &nbsp;un contrato laboral del 15 de enero de 1979 al 18 de octubre de 2011, &nbsp;durante el cual se celebr\u00f3 una convenci\u00f3n colectiva &nbsp;suscrita entre la empleadora y el sindicato de la entidad, de la cual &nbsp;era beneficiario, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien accedi\u00f3 al petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, al &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n de la contraparte, la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de esa ciudad revoc\u00f3 la citada resoluci\u00f3n, &nbsp;absolviendo a la convocada, porque \u00abdecidi\u00f3 &nbsp;no otorgarle valor probatorio a la r\u00fabrica puesta el 21 de &nbsp;enero de 2011 en el acuerdo suscrito entre la empresa demandada y el &nbsp;sindicato\u00bb, &nbsp;por lo que recurri\u00f3 en sede extraordinaria, pero la hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 mantuvo &nbsp;en firme esa determinaci\u00f3n, \u00abpues &nbsp;en su criterio, el problema jur\u00eddico radic\u00f3 en el &nbsp;dep\u00f3sito que debi\u00f3 hacerse de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva en el Departamento Nacional del Trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;con apoyo en un salvamento de voto a la enunciada decisi\u00f3n, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abse &nbsp;desconoci\u00f3 el contenido del principio de consonancia &nbsp;establecido en el art\u00edculo 66A del CPTSS, y se estanc\u00f3 &nbsp;en que, si la convenci\u00f3n colectiva de trabajo hab\u00eda &nbsp;sido depositada o no, aspecto que, como la misma Corte lo reconoce, &nbsp;no fue materia de discusi\u00f3n en el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en tanto \u00ab[el &nbsp;ad quem] &nbsp;infringi\u00f3 de manera directa &nbsp;[el] &nbsp;art\u00edculo 66-a del CPTSS, el eje de su fallo fueron problemas &nbsp;jur\u00eddicos no planteados en ninguna etapa del proceso, ni en lo &nbsp;esgrimido por el apelante a la interposici\u00f3n del recurso (\u2026), &nbsp;mal &nbsp;obrar cubierto por la posici\u00f3n tomada de la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3, en resumen, \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia SL-397-2020 con n\u00famero de radicado &nbsp;68930 (\u2026), &nbsp;por la falta de consonancia y por no haberse pronunciado respecto al &nbsp;cargo de la violaci\u00f3n medio planteada en el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, y de la misma manera conmine a la Sala de &nbsp;descongesti\u00f3n No.4 de la Corte Suprema de Justicia que al &nbsp;momento de proferir la nueva sentencia, se abstenga de efectuar &nbsp;consideraciones respecto a la validez o vigencia de la convenci\u00f3n, &nbsp;por ser un tema no discutido y aceptado por la demandada\u00bb &nbsp;y \u00abque, &nbsp;al momento de proferir el fallo de tutela, sea tenida en cuenta la &nbsp;jurisprudencia y doctrina de la Sala principal de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral: (Rad. 41439, 44363, CSJ SL2879-2019, SL117-2020 rad 62602) &nbsp;en los cuales se sostuvo que la competencia del juez de segundo grado &nbsp;en los t\u00e9rminos dispositivo procesal, se encuentra limitada a &nbsp;las expresas inconformidades del apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;consider\u00f3 la prueba v\u00e1lidamente producida y son soporte &nbsp;en ello fueron hechas las reliquidaciones y se profirieron las &nbsp;condenas de las que da cuenta tal providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El magistrado ponente de la decisi\u00f3n confutada reliev\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;demanda de casaci\u00f3n la formul\u00f3 el se\u00f1or Lorenzo &nbsp;Plazas Ossa a trav\u00e9s de cuatro cargos, que dieron lugar a la &nbsp;decisi\u00f3n ya rese\u00f1ada y, de contera, a esta acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Dicho ataque fue estudiado por esta Sala que, para adoptar &nbsp;su decisi\u00f3n, tuvo en cuenta la prueba h\u00e1bil en el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n laboral, de la que se &nbsp;dedujo que el Tribunal no incurri\u00f3 en error f\u00e1ctico &nbsp;alguno, por cuanto el conjunto analizado por la Corte permiti\u00f3 &nbsp;deducir que, \u00aben observancia del art\u00edculo 469 del CST, &nbsp;cuando la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es invocada como &nbsp;fuente de derechos, los requisitos de validez de la misma constituyen &nbsp;un punto que el tribunal tiene el deber de analizar, lo que excluye &nbsp;la supuesta transgresi\u00f3n al principio de consonancia\u00bb. &nbsp;Tal obligaci\u00f3n fue se\u00f1alada en sentencias como la CSJ &nbsp;SL378-2018, reiterada en las providencias CSJ SL5025-2019 y CSJ &nbsp;SL3587-2019, lo que implica que se tuvo en cuenta una l\u00ednea &nbsp;argumentativa ya reiterada en esta corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, porque \u00abel &nbsp;amparo se dirige contra la providencia dictada en sede casacional el &nbsp;11 de febrero de 2020 \u2013 notificada por edicto el 18 de febrero &nbsp;de 2020 -, es decir, una decisi\u00f3n proferida hace m\u00e1s de &nbsp;8 meses \u2013 contados hasta la interposici\u00f3n de la queja &nbsp;respectiva, 4 de noviembre de 2020-, tiempo que, en principio, &nbsp;desborda los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad &nbsp;fijados por la jurisprudencia, si se tiene en cuenta que la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho demanda actualidad y que no se invoca &nbsp;circunstancia alguna que justifique la demora en pedir su amparo, ni &nbsp;tampoco se observa una situaci\u00f3n de tal connotaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;expuso que \u00abaun &nbsp;cuando se diera por superada la anterior limitante, tampoco se &nbsp;vislumbra la configuraci\u00f3n de alguno de los eventos &nbsp;constitutivos de v\u00eda de hecho que denuncia la parte actora\u00bb, &nbsp;porque \u00abla &nbsp;censura fue analizada por la colegiatura accionada, descartando su &nbsp;prosperidad al se\u00f1alar que \u2018a pesar de que no se &nbsp;observan falencias formales, tambi\u00e9n es necesario decir que la &nbsp;corporaci\u00f3n ha indicado, reiteradamente, que, en observancia &nbsp;del art\u00edculo 469 del CST, cuando la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo es invocada como fuente de derechos, los &nbsp;requisitos de validez de la misma constituyen un punto que el &nbsp;tribunal tiene el deber de analizar, lo que excluye la supuesta &nbsp;transgresi\u00f3n al principio de consonancia\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado del censor recurri\u00f3 la precitada sentencia, &nbsp;reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando &nbsp;que \u00abla &nbsp;fijaci\u00f3n del litigio reviste una importancia incalculable, &nbsp;siendo una etapa vital para el proceso, la estructuraci\u00f3n de &nbsp;la fase probatoria, la celeridad procesal, y por supuesto, para &nbsp;determinar los problemas jur\u00eddicos a resolver en sentencia, &nbsp;siendo el momento en el que se construye la columna vertebral del &nbsp;proceso, excluyendo todo aquello que no es necesario discutir, siendo &nbsp;el momento procesal id\u00f3neo para depurar aquello en lo que no &nbsp;se debe invertir esfuerzo y tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que inici\u00f3 el convocante (SL397-2020, &nbsp;rad. 68930), por &nbsp;mantener en firme el fallo desestimatorio del ad &nbsp;quem, &nbsp;supuestamente, en desmedro del principio de consonancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Flexibilizaci\u00f3n &nbsp;del principio de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda &nbsp;entenderse que este presupuesto de temporalidad impedir\u00eda el &nbsp;estudio de la acci\u00f3n, comprendiendo que la &nbsp;sentencia controvertida se dict\u00f3 el 11 de febrero de 2020 y la &nbsp;tutela se intent\u00f3 4 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, lo &nbsp;cierto es que, por encontrarse en discusi\u00f3n en este asunto &nbsp;\u2013entre otros aspectos prestacionales\u2013 una acreencia &nbsp;pensional, su presunta afectaci\u00f3n siempre &nbsp;se considerar\u00e1 actual, tal como lo estableci\u00f3 la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n 1073 de 2012, al &nbsp;se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) &nbsp;a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales &nbsp;son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;referido que esta caracter\u00edstica hace que la vulneraci\u00f3n &nbsp;tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios &nbsp;a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En este sentido, se debe entender que los casos objeto de an\u00e1lisis &nbsp;de la presente providencia, cumplen con este requisito general de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que todos los &nbsp;accionantes tienen una pensi\u00f3n de vejez reconocida, y est\u00e1n &nbsp;viendo negado su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada &nbsp;pensional. Es as\u00ed como, trat\u00e1ndose de un derecho &nbsp;fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con &nbsp;el requisito de acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, no entrar\u00e1 a analizar la Corte el tiempo &nbsp;transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la &nbsp;indexaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe &nbsp;entender que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene un &nbsp;car\u00e1cter de actualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, &nbsp;resulta importante aclarar que, pese a que la formulaci\u00f3n del &nbsp;amparo supera el t\u00e9rmino prudencial se\u00f1alado por la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala para acudir a \u00e9l, se tiene por &nbsp;satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la &nbsp;naturaleza de las garant\u00edas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba &nbsp;4 de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 mantener en firme el &nbsp;fallo desestimatorio del ad &nbsp;quem, &nbsp;porque \u00aben &nbsp;observancia del art\u00edculo 469 del CST, cuando la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo es invocada como fuente de derechos, los &nbsp;requisitos de validez de la misma constituyen un punto que el &nbsp;tribunal tiene el deber de analizar, &nbsp;lo que excluye la supuesta transgresi\u00f3n al principio de &nbsp;consonancia\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;estudiar conjuntamente los reproches formulados por el gestor, &nbsp;relacionados principalmente con (i) &nbsp; &nbsp;la infracci\u00f3n por v\u00eda directa del art\u00edculo 66A &nbsp;del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por &nbsp;inaplicar \u00abel &nbsp;principio de consonancia y de congruencia\u00bb, &nbsp;en tanto \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento la demandada hizo pronunciamiento frente a la &nbsp;validez, y menos a\u00fan en relaci\u00f3n con el dep\u00f3sito &nbsp;de la convenci\u00f3n colectiva\u00bb; &nbsp;y (ii) &nbsp;el &nbsp;desconocimiento de la misma norma por la senda indirecta, pues \u00abel &nbsp;tribunal no dio por demostrado, est\u00e1ndolo, que la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo fue aportada en copia aut\u00e9ntica y que el &nbsp;cuerpo de la misma conten\u00eda la constancia de dep\u00f3sito &nbsp;del 14 de septiembre de 2004, certificaci\u00f3n que pas\u00f3 &nbsp;por alto\u00bb, &nbsp;la &nbsp;autoridad convocada reliev\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDado &nbsp;que los dos primeros cargos fueron estructurados en la variante &nbsp;conocida como \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;medio\u00bb, &nbsp;es preciso recordar que esta sala, en la sentencia CSJ SL1948-2019 &nbsp;manifest\u00f3 que la &nbsp;inobservancia del principio de consonancia, que es la base de ambos &nbsp;ataques, supone la trasgresi\u00f3n de normas procesales, lo que &nbsp;necesariamente debe dar paso a la ulterior vulneraci\u00f3n de un &nbsp;derecho sustancial, fen\u00f3meno que constituye una tercera &nbsp;modalidad de desmedro de la ley sustancial, la violaci\u00f3n &nbsp;medio o puente, &nbsp;que &nbsp;ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta &nbsp;con error, un precepto de naturaleza procesal, lo que trae como &nbsp;consecuencia la infracci\u00f3n de normas sustanciales (CSJ &nbsp;SL9512-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;ese esquema, en los cargos indicados, el acusador cuestion\u00f3 la &nbsp;inobservancia \u2013que debe entenderse como la infracci\u00f3n &nbsp;directa\u2013 de los art\u00edculos 66A del CPTSS, 305 y 357 del &nbsp;CPC, aunque en su desarrollo se ocupa solo de los dos primeros, para &nbsp;acusar al tribunal de desatar la apelaci\u00f3n de la parte pasiva, &nbsp;pronunci\u00e1ndose sobre un aspecto que no fue controvertido en la &nbsp;sustentaci\u00f3n de ese recurso, en concreto, \u00ab[\u2026] &nbsp;la validez de la Convenci\u00f3n Colectiva y espec\u00edficamente &nbsp;a (sic) la prueba del dep\u00f3sito de la misma\u00bb, &nbsp;pues, desde la contestaci\u00f3n de la demanda inaugural, la parte &nbsp;pasiva acept\u00f3 que el ahora recurrente estaba cobijado por la &nbsp;norma convencional, a lo que agreg\u00f3 que el acuerdo colectivo &nbsp;estaba revestido de validez porque fue depositado dentro del t\u00e9rmino &nbsp;establecido en la ley; seguidamente explic\u00f3 que la violaci\u00f3n &nbsp;de las normas procesales a las que hizo alusi\u00f3n, desat\u00f3 &nbsp;el desconocimiento del art\u00edculo 469 del CST, con lo que &nbsp;pretermiti\u00f3 su derecho a la reliquidaci\u00f3n de las &nbsp;prestaciones sociales legales y extralegales. Nada dijo sobre la &nbsp;forma en que se habr\u00eda incurrido en la violaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 467 y 468 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el segundo cargo agreg\u00f3 que tales transgresiones dieron pie a &nbsp;que el juzgador de apelaciones no observara que a folio 56 del texto &nbsp;convencional aparece una constancia de dep\u00f3sito fechada el 14 &nbsp;de septiembre de 2004, con lo que dio por demostrado, sin estarlo, &nbsp;que la convenci\u00f3n carec\u00eda de ese requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>Formalmente &nbsp;esos cargos cumplen con las previsiones jurisprudenciales que esta &nbsp;corte ha sentado respecto de la violaci\u00f3n medio, incluso, en &nbsp;punto de la posibilidad de enderezar la acusaci\u00f3n tanto por la &nbsp;v\u00eda directa, como por la indirecta (CSJ SL 40624, 15 feb. &nbsp;2011), de suerte que no le asiste la raz\u00f3n al opositor, en &nbsp;punto de sus cr\u00edticas al segundo cargo, pues le\u00eddo en &nbsp;contexto, se aprecian los errores endilgados al tribunal, as\u00ed &nbsp;como el se\u00f1alamiento de la convenci\u00f3n colectiva en &nbsp;condici\u00f3n de elemento probatorio no valorado por el &nbsp;sentenciador de la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de que no se observan falencias formales, tambi\u00e9n es &nbsp;necesario decir que la corporaci\u00f3n ha indicado, &nbsp;reiteradamente, que, en &nbsp;observancia del art\u00edculo 469 del CST, cuando la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo es invocada como fuente de derechos, los &nbsp;requisitos de validez de la misma constituyen un punto que el &nbsp;tribunal tiene el deber de analizar, lo que excluye la supuesta &nbsp;transgresi\u00f3n al principio de consonancia. &nbsp;As\u00ed se dijo en la sentencia CSJ SL378-2018, cuyos lineamientos &nbsp;fueron iterados en las providencias CSJ SL5025-2019 y CSJ &nbsp;SL3587-2019\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, la &nbsp;Sala querellada se\u00f1al\u00f3 que \u00aben &nbsp;aplicaci\u00f3n de ese criterio, para dejar sentado que el ad quem &nbsp;no cometi\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de consonancia, &nbsp;debe decirse que, en el caso bajo estudio ocurri\u00f3 que el &nbsp;tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria de primer &nbsp;grado con estribo en el art\u00edculo 469 del CST, al tiempo que &nbsp;acudi\u00f3 a la revisi\u00f3n del texto convencional invocado &nbsp;por el recurrente \u2013recu\u00e9rdese que desde la subsanaci\u00f3n &nbsp;de la demanda inicial se dijo que las reliquidaciones de primas &nbsp;legales y extralegales reclamadas correspond\u00edan al per\u00edodo &nbsp;que corri\u00f3 entre el 1 de enero de 2009 y el 18 de octubre de &nbsp;2011\u2013 esto es, observ\u00f3 los textos convencionales &nbsp;correspondientes a esa \u00e9poca, encontrando que carec\u00edan &nbsp;de nota de dep\u00f3sito ante la autoridad gubernativa competente\u00bb, &nbsp;de modo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;tribunal no encontr\u00f3 la atestaci\u00f3n administrativa del &nbsp;dep\u00f3sito de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo aducida &nbsp;desde el principio por el actor, conclusi\u00f3n f\u00e1ctica que &nbsp;esta sala no encuentra errada, &nbsp;pues, en efecto, la convenci\u00f3n colectiva vigente entre el 1 de &nbsp;marzo de 2010 y el 29 de febrero de 2012 (f.\u00ba 221), rubricada el &nbsp;19 de enero de 2011, cuya copia simple parcial se glos\u00f3 a &nbsp;folios 167 a 224, no contiene prueba alguna de su oportuna &nbsp;consignaci\u00f3n ante la Oficina del Trabajo, de manera que, &nbsp;conforme al mandato del art\u00edculo 469 del CST, no puede &nbsp;producir efecto alguno, que fue lo que, acertadamente, se dedujo en &nbsp;el fallo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pertinente establecer que, si bien las hojas que contienen el &nbsp;cap\u00edtulo convencional a cuya aplicaci\u00f3n aspiraba el &nbsp;impugnante, exhiben todas un sello que se\u00f1ala la fecha \u00ab21 &nbsp;ENE. 2011\u00bb &nbsp;y otro que reza \u00abDIRECCI\u00d3N &nbsp;TERRITORIAL CUNDINAMARCA GRUPO ATENCI\u00d3N AL CIUDADANO Y &nbsp;TR\u00c1MITES\u00bb, &nbsp;con esas marcas no era posible que el tribunal diera por cumplido el &nbsp;dep\u00f3sito exigido en el ya mencionado mandato legal, pues esos &nbsp;sellos no dan certeza del cumplimiento de ese requisito, de manera &nbsp;que la decisi\u00f3n atacada no puede ser derruida por los motivos &nbsp;estudiados. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera &nbsp;de lo anterior, el tribunal tambi\u00e9n percibi\u00f3 que en el &nbsp;texto del acta de acuerdo convencional, suscrita el 12 de febrero de &nbsp;2011, se hizo alusi\u00f3n a una convenci\u00f3n colectiva de &nbsp;trabajo depositada \u00abEL &nbsp;DIA (SIC) 21 DE ENERO DE 2011\u00bb, &nbsp;pero esta es una manifestaci\u00f3n que carece de corroboraci\u00f3n &nbsp;por parte de la oficina en la que se haya llevado a cabo ese registro &nbsp;de ley, de suerte que, a pesar de que el acta convencional de folios &nbsp;226 a 235, s\u00ed fue depositada, conforme a la copia del sello &nbsp;que se observa en el \u00faltimo pliego indicado, ello no suple la &nbsp;falencia encontrada por el tribunal respecto del cuerpo convencional &nbsp;principal, con lo que la corte solo puede concluir que los quebrantos &nbsp;enrostrados a ese juez colegiado no quedaron debidamente sustentados &nbsp;y por lo tanto, no est\u00e1n llamados a prosperar\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sobre &nbsp;el supuesto error endilgado en el \u00faltimo embate, consistente &nbsp;en que el ad &nbsp;quem &nbsp;apreci\u00f3 equivocadamente los instrumentos convencionales y los &nbsp;sellos de dep\u00f3sito que sobre ellos reposaban, el estrado &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abno &nbsp;qued\u00f3 soportado en un an\u00e1lisis valedero. De todos &nbsp;modos, es necesario acotar que el folio 56 corresponde a una &nbsp;convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente para el a\u00f1o &nbsp;2004, que bien pudo haber sido debidamente depositada, y ese acto &nbsp;cabalmente atestado en el expediente, pero &nbsp;que no corresponde a la \u00e9poca respecto de la cual se elevaron &nbsp;las pretensiones iniciales, a lo que se suma que el actor nunca &nbsp;enunci\u00f3 tal convenci\u00f3n del a\u00f1o 2004 en el &nbsp;escrito de la demanda primigenia, como fuente de los derechos &nbsp;pretendidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Por \u00faltimo, &nbsp;en lo que respecta al alegado desconocimiento de varios precedentes &nbsp;del \u00f3rgano de cierre laboral, esta Sala no evidencia un &nbsp;desarrollo puntual sobre el particular; y, por el contrario, el fallo &nbsp;confutado se apoy\u00f3 en la providencia SL378-2018, 24 ene., en &nbsp;la cual la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral permanente &nbsp;analiz\u00f3 un caso de contornos f\u00e1cticos similares al del &nbsp;censor y se recalc\u00f3, en id\u00e9ntico sentido, que el hecho &nbsp;de que \u00abno &nbsp;aparezca la nota de dep\u00f3sito oportuno del acuerdo colectivo &nbsp;ante el Ministerio del Trabajo &nbsp;(\u2026) &nbsp;impide verificar si el dep\u00f3sito fue hecho o si lo fue de &nbsp;manera oportuna, esto es, \u201ca m\u00e1s tardar dentro de los &nbsp;quince (15) d\u00edas siguientes al de su firma\u201d, para &nbsp;acreditar as\u00ed la existencia y validez del mismo, aspectos &nbsp;jur\u00eddicos que deb\u00edan ser analizados por el Tribunal, lo &nbsp;que excluye la supuesta transgresi\u00f3n al principio de &nbsp;consonancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10184-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10184-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2020-01796-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de once de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 17 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}