{"id":56317,"date":"2024-05-17T20:39:46","date_gmt":"2024-05-17T20:39:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10187-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:46","slug":"stc10187-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10187-2021\/","title":{"rendered":"STC10187 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10187-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10187-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;13001-22-13-000-2021-00379-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del once de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena el &nbsp;15 de julio de 2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nicol\u00e1s &nbsp;Lorduy Cabarcas y Enith del Carmen Yepes Mercado contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de esa ciudad, el Fondo de Garant\u00eda de Entidades Financieras &#8211; &nbsp;Fogaf\u00edn y Omar Oviedo Villadiego, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el litigio n\u00b0 2004-01587. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderada judicial, los solicitantes reclaman la &nbsp;protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, dignidad humana, &nbsp;vivienda digna, \u00abbuena &nbsp;fe, del acto propio, confianza leg\u00edtima y principio pro &nbsp;homine\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al definir &nbsp;el asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expusieron que el 3 de octubre de 1995 adquirieron &nbsp;obligaci\u00f3n hipotecaria con la extinta corporaci\u00f3n &nbsp;Granahorrar, y, por haber incurrido en mora fueron demandados &nbsp;ejecutivamente; que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena &nbsp;libr\u00f3 orden de pago el 5 de agosto de 2004 \u00abpor &nbsp;valor de $16.529.104\u00bb, &nbsp;y tras aceptarse una cadena de cesiones, el 7 de abril de 2017 se &nbsp;dict\u00f3 sentencia declarando probada la excepci\u00f3n &nbsp;denominada \u00abfalta &nbsp;de exigibilidad del t\u00edtulo por no haberse acreditado la &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveraron &nbsp;que apelada la anterior decisi\u00f3n, el 12 de diciembre de 2017 &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito la confirm\u00f3 &nbsp;parcialmente, pues adicion\u00f3 el fallo para ordenar \u00abseguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n por el pagar\u00e9 419470037320, &nbsp;suscrito el 19 de septiembre de 2002\u00bb, &nbsp;y en atenci\u00f3n a ello, el Juzgado Segundo Civil Municipal de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Cartagena, el 25 de mayo de 2018 aprob\u00f3 la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00abpor &nbsp;valor $12.989.788,26, por concepto de capital m\u00e1s intereses &nbsp;moratorios a corte 30 de marzo de 2018\u00bb, &nbsp;empero, el 13 de diciembre de 2018, la modific\u00f3 para fijarla &nbsp;en \u00ab$2.976.367,87\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que, en virtud al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la &nbsp;parte ejecutante, el 11 de junio de 2019 se \u00abrevoca &nbsp;el numeral segundo y tercero del auto de fecha 13 de diciembre de &nbsp;2018\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n contra la cual, infructuosamente interpusieron &nbsp;recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00abpor &nbsp;cuanto la ejecuci\u00f3n relacionada con el pagar\u00e9 &nbsp;419400019455 debe anularse o darse por terminado\u00bb. &nbsp;Empero, a ra\u00edz de reposici\u00f3n impetrada por su &nbsp;contraparte, el 3 de febrero de 2020 se revoc\u00f3 parcialmente el &nbsp;que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por &nbsp;la que impetr\u00f3 el de queja que desat\u00f3 el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 18 de febrero de 2021, &nbsp;para \u00abestimar &nbsp;bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario interpuesto &nbsp;por la parte ejecutada en contra del auto adiado 11 de junio de &nbsp;2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que conforme a los precedentes constitucionales y de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, los cuales estiman aplicables a su caso, se ha &nbsp;dicho y reiterado que procede \u00abla &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;en &nbsp;relaci\u00f3n con \u00abtodos &nbsp;los cr\u00e9ditos adquiridos antes del 31 de diciembre de 1999\u00bb, &nbsp;ello en aras \u00aba &nbsp;restituirle al deudor su capacidad de pago, al menos con relaci\u00f3n &nbsp;a cuando cay\u00f3 en mora, de manera que adem\u00e1s de &nbsp;restablecer el cumplimiento oportuno de las condiciones del pr\u00e9stamo, &nbsp;se salvaguarde su derecho a la vivienda digna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cartagena, &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;nulidad por ausencia de reestructuraci\u00f3n fue elevada en el &nbsp;proceso y objeto de estudio en la sentencia proferida por el Juzgado &nbsp;006 Civil Municipal de Cartagena, quien declar\u00f3 probada la &nbsp;excepci\u00f3n de falta de exigibilidad del t\u00edtulo por no &nbsp;haberse acreditado la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, &nbsp;siendo modificada esa decisi\u00f3n por el superior mediante &nbsp;sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017, donde resolvi\u00f3 &nbsp;declarar probada la falta de exigibilidad del pagar\u00e9 1945-5, y &nbsp;continuar con la ejecuci\u00f3n del pagar\u00e9 No. 419470037320 &nbsp;suscrito el 19 de septiembre de 2002, ordenando liquidar este &nbsp;cr\u00e9dito. As\u00ed las cosas, se advierte que este despacho &nbsp;en obedecimiento a lo resuelto por el superior compete continuar la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la sentencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los \u00abintereses &nbsp;moratorios\u00bb, &nbsp;dijo que su cobro \u00abfue &nbsp;ordenado en el mandamiento de pago y no fue revocado por el superior\u00bb &nbsp;en sede de apelaci\u00f3n, y, &nbsp;\u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n del proceso por ausencia de &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, tambi\u00e9n se &nbsp;consider\u00f3 que tal solicitud no era procedente teniendo en &nbsp;cuenta que la misma hab\u00eda sido objeto de estudio por el &nbsp;superior. As\u00ed las cosas, no se advierte que por parte de esa &nbsp;funcionaria se hubiera violentado los derechos fundamentales &nbsp;deprecados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Tercera Civil del Circuito de Cartagena, expres\u00f3 que la &nbsp;acci\u00f3n \u00abes &nbsp;improcedente, ante el incumplimiento del presupuesto general de &nbsp;inmediatez, comoquiera que la sentencia de primera instancia del &nbsp;mencionado proceso fue proferida en fecha 7 de abril de 2017, y la de &nbsp;segundo grado fue emitida por este despacho en fecha 12 de diciembre &nbsp;de 2017, es decir, hace mucho m\u00e1s de 6 meses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u2013 &nbsp;Fogaf\u00edn, manifest\u00f3 que en relaci\u00f3n con \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n No. 419400019455 [a &nbsp;nombre del se\u00f1or Nicol\u00e1s Lorduy Cabarcas, esa entidad], &nbsp;actualmente no es acreedor hipotecario\u00bb, &nbsp;puesto que \u00abfue &nbsp;vendida el 10 de junio de 2005 a la compa\u00f1\u00eda Central de &nbsp;Inversiones S.A. CISA\u00bb. &nbsp;Por lo anterior, se opuso a lo pretendido bajo la excepci\u00f3n &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que era inexistente la vulneraci\u00f3n &nbsp;a derechos fundamentales que los accionantes le endilgaban. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Central &nbsp;de Inversiones \u2013 CISA, tambi\u00e9n pidi\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal porque al haber &nbsp;realizado cesi\u00f3n de las obligaciones hipotecarias a cargo del &nbsp;se\u00f1or Lorduy Cabarcas a \u00abCrear &nbsp;Pa\u00eds\u00bb, &nbsp;emerg\u00eda respecto de esa entidad \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el amparo al observar que en el ejecutivo del cual se desprende la &nbsp;censura \u00abse &nbsp;realizaron todas las etapas procesales en debida forma, raz\u00f3n &nbsp;por la cual finaliza y como consecuencia es trasladado al Juzgado &nbsp;Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cartagena, en donde no &nbsp;se avizora ninguna vulneraci\u00f3n al debido proceso, derecho de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n, ni ninguno af\u00edn que vicie de &nbsp;nulidad lo actuado dentro del tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;Por tanto, \u00abse &nbsp;puede concluir que lo que pretenden los accionantes, es una &nbsp;intromisi\u00f3n del juez de tutela en lo que respecta a un proceso &nbsp;judicial que ya finiquit\u00f3, en donde sin lugar a dudas, tuvo el &nbsp;extremo pasivo del mismo plenas garant\u00edas procesales que en &nbsp;derecho le asist\u00edan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpusieron los querellantes para insistir en los argumentos de su &nbsp;demanda tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los &nbsp;accionantes, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n impetrado &nbsp;dentro del hipotecario n\u00ba 2004-01587, sin otorgar las &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas de \u00abterminaci\u00f3n &nbsp;del proceso\u00bb, &nbsp;como consecuencia de la excepci\u00f3n denominada \u00abfalta &nbsp;de exigibilidad del t\u00edtulo por no haberse acreditado la &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la jurisprudencia de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea &nbsp;de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de &nbsp;actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en &nbsp;el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de &nbsp;cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique &nbsp;los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; y que la providencia &nbsp;censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya &nbsp;configurado alguno de los defectos espec\u00edficos: sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, &nbsp;carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del &nbsp;precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Del estudio &nbsp;pertinente a los argumentos de la queja constitucional y con apoyo en &nbsp;las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala, aplicando la &nbsp;normativa y precedentes jurisprudenciales pertinentes, revocar\u00e1 &nbsp;el fallo &nbsp;desestimatorio de primer grado y en su lugar conceder\u00e1 el &nbsp;resguardo, toda vez que la actuaci\u00f3n criticada se torna &nbsp;defectuosa y amerita la intervenci\u00f3n del fallador &nbsp;constitucional en aras a corregirla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera preliminar se advierte que el requisito de inmediatez se &nbsp;tiene por acreditado en este asunto, independientemente del tiempo &nbsp;transcurrido entre la providencia dictada por el juez ad &nbsp;quem &nbsp;y la presentaci\u00f3n del auxilio, ya que la Corte Constitucional, &nbsp;en sentencia SU-813 de 4 de octubre de 2007, estableci\u00f3 que &nbsp;\u00ab[l]os &nbsp;jueces &nbsp;que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a la &nbsp;terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a cr\u00e9ditos &nbsp;de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, &nbsp;deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente sentado en la &nbsp;presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, a) deber\u00e1n &nbsp;conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) este haya sido &nbsp;interpuesta de manera oportuna antes &nbsp;de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de &nbsp;adjudicaci\u00f3n del inmueble &nbsp;y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado &nbsp;con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo\u00bb. &nbsp;Se &nbsp;resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que: \u00ab(i) &nbsp;En el \u00e1mbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos &nbsp;hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese a\u00f1o, &nbsp;una vez realizada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y &nbsp;aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la &nbsp;ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo &nbsp;insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de &nbsp;reestructuraci\u00f3n; (iii) a falta de acuerdo, la &nbsp;reestructuraci\u00f3n debe hacerse directamente por la entidad &nbsp;crediticia, de acuerdo con los par\u00e1metros legales, &nbsp;jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las &nbsp;anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros &nbsp;procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones &nbsp;diferentes, o que no obstante la reestructuraci\u00f3n, el deudor &nbsp;carece de la capacidad financiera para asumir la obligaci\u00f3n, &nbsp;se except\u00faa el mandato de dar por terminado el proceso, el &nbsp;cual continuar\u00e1, en el estado en el que se encontraba, por el &nbsp;saldo insoluto de la obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-787\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la misma Corporaci\u00f3n sentenci\u00f3: \u00ab[e]n &nbsp;trat\u00e1ndose &nbsp;de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de inmediaci\u00f3n &nbsp;se cumple para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena &nbsp;fe- si la acci\u00f3n de tutela ha sido instaurada antes de que el &nbsp;bien rematado en p\u00fablica subasta sea registrado\u00bb &nbsp;(CC T-881\/13). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, esta Sala, al resolver asuntos como el ahora revisado, &nbsp;tambi\u00e9n ha destacado tales requisitos al se\u00f1alar que &nbsp;\u00abel &nbsp;Juez debe revisar para conceder la protecci\u00f3n que: (i) la &nbsp;acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan &nbsp;ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del &nbsp;proceso como una diligencia m\u00ednima\u00bb &nbsp;(CSJ STC945-2016, 4 feb. 2016, rad. 2015-02956-01, citada en &nbsp;STC12631-2018, 28 sep. 2018, rad. 02792-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;este \u00faltimo evento, en el caso objeto de estudio, se observa &nbsp;que la parte ejecutada y ahora interesada, interpuso sendos recursos &nbsp;de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, finalmente resueltos &nbsp;de manera adversa a sus intereses, y tambi\u00e9n agot\u00f3 la &nbsp;solicitud de nulidad ante el juzgado a-quo, &nbsp;la cual fue declarada pr\u00f3spera de manera parcial en sentencia &nbsp;proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena el 7 de &nbsp;abril de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dilucidado lo anterior, si bien se tiene que en el presente caso, &nbsp;mediante sentencia de segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Cartagena coincidi\u00f3 con el a-quo &nbsp;en cuanto a que era dable declarar la excepci\u00f3n de falta de &nbsp;exigibilidad por no haberse reestructurado el cr\u00e9dito &nbsp;contentivo del primer pagar\u00e9, no lo hizo en relaci\u00f3n &nbsp;con la segunda obligaci\u00f3n, esto es, la contenida en el pagar\u00e9 &nbsp;n\u00b0 419470037320 suscrito el 19 de septiembre de 2002, por &nbsp;considerar que su otorgamiento se hizo \u00aba &nbsp;la orden del FONDO DE GARANT\u00cdAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS &nbsp;FOGAFIN por valor de dos millones novecientos setenta y seis mil &nbsp;trescientos sesenta y siete pesos &nbsp;con ochenta y siete centavos ($2.976.367,87)\u00bb, &nbsp;y fue \u00abposterior &nbsp;al primer cr\u00e9dito destinado a vivienda\u00bb, &nbsp;no obstante, el ad &nbsp;quem &nbsp;omiti\u00f3 pronunciarse frente al dicho de los ejecutados de que &nbsp;su concesi\u00f3n fue \u00abpara &nbsp;cancelar intereses de la deuda originaria\u00bb &nbsp;y que \u00abel &nbsp;plazo de amortizaci\u00f3n fue de noventa y seis (96) meses, as\u00ed &nbsp;como que no hab\u00eda claridad sobre el momento a partir del cual &nbsp;se har\u00eda exigible, como tampoco la obligaci\u00f3n era &nbsp;expresa para el momento de instaurar la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, de la revisi\u00f3n del expediente se &nbsp;acredita que es procedente la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;reclamada, en la medida en que el juzgador ad &nbsp;quem &nbsp;no abord\u00f3 el estudio del caso como lo han definido la Ley 576 &nbsp;de 1999 y la jurisprudencia, adem\u00e1s, por no haberse a\u00fan &nbsp;aprobado y menos registrado el remate o la adjudicaci\u00f3n del &nbsp;bien que garantiza la hipoteca ejecutada, exigencias que deben darse &nbsp;para que sea oportuna la intervenci\u00f3n del juez constitucional &nbsp;ante la ausencia de reestructuraci\u00f3n del referido cr\u00e9dito &nbsp;que igualmente estuvo destinado a satisfacer la vivienda de los &nbsp;demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular el precedente jurisprudencial recuerda que \u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;del cobro ejecutivo de una obligaci\u00f3n contra\u00edda antes &nbsp;del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con &nbsp;capitalizaci\u00f3n de intereses, para la adquisici\u00f3n de &nbsp;vivienda, que no ha sido reestructurada en los t\u00e9rminos de la &nbsp;Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la &nbsp;solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues &nbsp;tal olvido resta exigibilidad a la obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;del derecho de reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de &nbsp;vivienda, esta Corte ha dicho y reiterado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;admite discusi\u00f3n que la Ley 546 de 1999 fue la respuesta de &nbsp;choque a la delicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00e9poca, &nbsp;ni que su fin primordial era proteger a todos aquellos que estaban en &nbsp;riesgo de perder su vivienda. Tan es as\u00ed que contempl\u00f3 &nbsp;una forma extraordinaria de culminaci\u00f3n de los pleitos cuando &nbsp;se hac\u00edan efectivas las garant\u00edas reales constituidas &nbsp;sobre soluciones habitacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esos par\u00e1metros ning\u00fan beneficio reportaba a los &nbsp;ejecutados la terminaci\u00f3n de los litigios, sin que existiera &nbsp;la posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas &nbsp;hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuraci\u00f3n no era &nbsp;un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable &nbsp;por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Resumiendo, del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae &nbsp;el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y &nbsp;reestructurar los cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 &nbsp;de diciembre de 1999 (&#8230;) cuya recuperaci\u00f3n pretend\u00edan &nbsp;ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos &nbsp;quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de &nbsp;acuerdo con las condiciones econ\u00f3micas de los propietarios que &nbsp;estaban en peligro de perder su lugar de habitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un &nbsp;obst\u00e1culo insalvable para el inicio y el impulso de los &nbsp;procesos hipotecarios estrictamente relacionados con cr\u00e9ditos &nbsp;de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo complejo cuya acreditaci\u00f3n se hace &nbsp;imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de &nbsp;los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la &nbsp;imposibilidad de satisfacci\u00f3n de \u00e9stos con sus actuales &nbsp;ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de &nbsp;pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petici\u00f3n de &nbsp;parte o por v\u00eda del examen oficioso de los instrumentos &nbsp;representativos del cr\u00e9dito cobrado, a\u00fan &nbsp;en segunda instancia, &nbsp;por tratarse de un t\u00f3pico relacionado con la exigibilidad de &nbsp;las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados &nbsp;derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese &nbsp;sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la &nbsp;suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por &nbsp;mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para &nbsp;conjurar una crisis social, como excepci\u00f3n al principio &nbsp;dispositivo que rige la alzada, se incurre en una v\u00eda de hecho &nbsp;que es susceptible de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasar &nbsp;por alto tal proceder, como si la mera culminaci\u00f3n de los &nbsp;hipotecarios de cr\u00e9ditos en UPAC relacionados con unidades &nbsp;habitacionales individuales fuera suficiente, ser\u00eda desconocer &nbsp;los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el &nbsp;agotamiento parcial de los ordenamientos del par\u00e1grafo tercero &nbsp;del art\u00edculo 42. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara &nbsp;pago, s\u00f3lo constitu\u00eda un paso para normalizar la &nbsp;situaci\u00f3n de los deudores, que se complementar\u00eda, &nbsp;indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno &nbsp;entre acreedor y deudor como se diferir\u00edan los saldos &nbsp;pendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia &nbsp;si en los nuevos cobros de cr\u00e9ditos de vivienda, cuyos &nbsp;deudores fueron beneficiados con el respiro que les confiri\u00f3 &nbsp;la ley mediante el cese de la ejecuci\u00f3n, se satisficieron a &nbsp;cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese &nbsp;posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se &nbsp;desvirt\u00faa el prop\u00f3sito que inspir\u00f3 dicha &nbsp;regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier &nbsp;recaudaci\u00f3n compulsiva, no se trata de verificar el &nbsp;incumplimiento de una obligaci\u00f3n en los plazos inicialmente &nbsp;pactados, conforme aparece en el t\u00edtulo, sino la &nbsp;materializaci\u00f3n de la imposibilidad para los demandados de &nbsp;solventar un cr\u00e9dito con el cual buscaron, antes que &nbsp;incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad b\u00e1sica de &nbsp;orden superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esto, es &nbsp;labor irrenunciable del fallador escudri\u00f1ar si quien est\u00e1 &nbsp;en riesgo de perder su vivienda cont\u00f3 con la oportunidad de &nbsp;replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, pues, s\u00f3lo en caso de una dificultad &nbsp;manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento &nbsp;de las nuevas estipulaciones convenidas, estar\u00eda habilitado el &nbsp;camino para pedir la venta forzada del inmueble, m\u00e1xime en &nbsp;aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la &nbsp;suficiencia del t\u00edtulo base de recaudo\u00bb &nbsp;(CSJ STC8655-2014, 3 jul. 2014, rad. 01326-00, citada entre otras en &nbsp;STC10546-2020, 26 nov. 2020, rad. 03204-00). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;por cuanto el proceso ejecutivo no culmina con la sentencia sino que &nbsp;al mismo le siguen actuaciones encaminadas a satisfacer la &nbsp;obligaci\u00f3n, se insiste en que es deber de los jueces, &nbsp;incluidos los de ejecuci\u00f3n, revisar si adem\u00e1s del &nbsp;t\u00edtulo base de la misma se adosaron los soportes pertinentes &nbsp;para acreditar la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, en &nbsp;la medida en que esos documentos \u00abconforman &nbsp;un t\u00edtulo ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de &nbsp;alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecuci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC2747-2015, 12 mar. 2015, rad. 00037-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;dicha figura jur\u00eddica, t\u00e9ngase en cuenta que est\u00e1 &nbsp;contemplada en el art\u00edculo 20 de la Ley 576 de 1999, declarado &nbsp;condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante &nbsp;sentencia C-955 de 2000, frente al cual esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;dicho que \u00abse &nbsp;traduce en el acuerdo jur\u00eddico entre el deudor y el acreedor, &nbsp;que tiene como objeto y efecto mejorar las condiciones de pago del &nbsp;deudor, mediante el cual se modifique o se d\u00e9 una nueva &nbsp;estructura crediticia a las operaciones de cr\u00e9dito otorgadas, &nbsp;con el fin de recuperar los recursos\u00bb, &nbsp;y que incluso aun cuando se susciten diferencias entre los &nbsp;interesados, tal etapa debe surtirse necesariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Habida &nbsp;cuenta de lo anterior, ante la constante y reiterada jurisprudencia &nbsp;sobre la tem\u00e1tica en comento, aunado al defecto procedimental &nbsp;por actuar al margen de lo previsto para el tr\u00e1mite puesto en &nbsp;consideraci\u00f3n del juez, el apartamiento de tal postura surge &nbsp;en este caso como una causal espec\u00edfica para la concesi\u00f3n &nbsp;del resguardo. Al respecto se ha dicho que cuando sobre un &nbsp;determinado punto se ha &nbsp;estudiado y resuelto de manera id\u00e9ntica, si la autoridad &nbsp;accionada se aparta de esa soluci\u00f3n sin mediar suficiente y &nbsp;valedera justificaci\u00f3n, incursiona en el defecto de &nbsp;desconocimiento del precedente jurisprudencial, como derivaci\u00f3n &nbsp;del orden sustantivo o material. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que adem\u00e1s del precedente constitucional, se tiene sentado que &nbsp;el jurisprudencial &nbsp;que obliga al fallador es el de naturaleza vertical, frente al cual &nbsp;esta Sala ha sostenido que: \u00ablos &nbsp;jueces \u00abest\u00e1n &nbsp;perfectamente facultados para decidir de manera independiente y &nbsp;aut\u00f3noma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de &nbsp;cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se &nbsp;atiende, s\u00f3lo recae cuando aqu\u00e9l proviene de un &nbsp;superior jer\u00e1rquico, mas &nbsp;no &nbsp;como aqu\u00ed acontece con otros funcionarios situados en el mismo &nbsp;v\u00e9rtice o en grado inferior de la estructura de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, evento en el cual lo \u00fanico &nbsp;exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada\u00bb &nbsp;(sentencias &nbsp;del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. &nbsp;01892-01 y 2279-01)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01 citada entre otras en STC13307-2019, &nbsp;1\u00b0 oct. 2019, rad. 03111-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte Constitucional, en sentencia T-330 de 2005, enfatiz\u00f3 &nbsp;que, \u00abprima &nbsp;facie,&nbsp;los &nbsp;funcionarios judiciales est\u00e1n vinculados por la obligaci\u00f3n &nbsp;de aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de &nbsp;unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del &nbsp;mismo en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, pesa sobre los &nbsp;mismos una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta. Es &nbsp;decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por &nbsp;las cuales se apartan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha &nbsp;sostenido que &nbsp;\u00abla &nbsp;importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber: &nbsp;La primera, en la necesidad de garantizar el&nbsp;derecho a la &nbsp;igualdad &nbsp;y &nbsp;los principios&nbsp;de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, buena &nbsp;fe, confianza leg\u00edtima y de racionabilidad, pues&nbsp;la &nbsp;actividad judicial se encuentra regida por estos principios &nbsp;constitucionales (\u2026). La segunda, en el car\u00e1cter &nbsp;vinculante&nbsp;de las decisiones judiciales (\u2026)\u00bb, &nbsp;y, \u00ab[e]n &nbsp;s\u00edntesis, el desconocimiento del precedente se configura &nbsp;cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias&nbsp;emitidos &nbsp;por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por &nbsp;ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos &nbsp;que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los &nbsp;decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas &nbsp;que justifique el cambio de&nbsp; jurisprudencia\u00bb &nbsp;(T-459\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como acaba de verse, la autoridad judicial enjuiciada incurri\u00f3 &nbsp;en defectos de \u00edndole sustantivo, procedimental, y &nbsp;desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que: &nbsp;(i) &nbsp;se &nbsp;rigi\u00f3 bajo un contenido normativo que est\u00e1 en &nbsp;discordancia con los presupuestos del caso; (ii) &nbsp;actu\u00f3 &nbsp;al margen del procedimiento en lo relacionado con la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la Ley 546 de 1999; (iii) &nbsp;y, para &nbsp;motivar y resolver el asunto no tuvo en cuenta la jurisprudencia &nbsp;constitucional y de esta Corte que tratan sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo antes discurrido, se revocar\u00e1 el fallo de &nbsp;primer grado y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela a las &nbsp;prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso de los &nbsp;demandantes, y, para corregir los desafueros observados, se &nbsp;invalidar\u00e1 la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, &nbsp;dentro del proceso hipotecario n\u00ba 2004-01587, as\u00ed como &nbsp;todas aquellas decisiones que de tal providencia dependan. En su &nbsp;lugar, se le ordenar\u00e1 al juez ad &nbsp;quem, &nbsp;que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contado a partir &nbsp;de la notificaci\u00f3n de este fallo, vuelva a estudiar lo &nbsp;atinente a la excepci\u00f3n de \u00abfalta &nbsp;de exigibilidad del t\u00edtulo por no haberse acreditado la &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;y la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso elevada por los &nbsp;ejecutados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada; en su lugar CONCEDE &nbsp;el &nbsp;amparo a las prerrogativas superiores imploradas por Nicol\u00e1s &nbsp;Lorduy Cabarcas y Enith del Carmen Yepes Mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, SE &nbsp;DEJA sin &nbsp;efecto la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Cartagena el 12 de diciembre de 2017, &nbsp;dentro del proceso hipotecario n\u00b0 2004- 01587, y con ello las &nbsp;actuaciones &nbsp;que se hubieran podido adelantar en cumplimiento de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;SE &nbsp;ORDENA &nbsp;a la titular del juzgado accionado, que en el t\u00e9rmino de cinco &nbsp;(5) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n del &nbsp;presente fallo, adopte las medidas que estime pertinentes para &nbsp;resolver de nuevo la instancia a su cargo, conforme a lo planteado en &nbsp;la parte motiva de esta providencia. Por Secretar\u00eda, of\u00edciese &nbsp;en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad env\u00edese el presente &nbsp;asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10187-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10187-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;13001-22-13-000-2021-00379-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del once de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}