{"id":56318,"date":"2024-05-17T20:39:46","date_gmt":"2024-05-17T20:39:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10190-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:46","slug":"stc10190-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10190-2021\/","title":{"rendered":"STC10190 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10190-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10190-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02625-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Eliecer &nbsp;Mart\u00ednez Torres, en nombre propio y en representaci\u00f3n &nbsp;de Lucas su hijo menor de edad, contra la Sala \u00danica del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 &nbsp;a las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la &nbsp;queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;\u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;as\u00ed como de los ni\u00f1os respecto de su descendiente de &nbsp;cinco (5) a\u00f1os de edad, presuntamente conculcados por las &nbsp;autoridades acusadas en el proceso ejecutivo seguido en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado\u2026 como el &nbsp;Tribunal [convocados]\u2026, los d\u00edas 25 de agosto del\u2026 &nbsp;2020 y 24 de febrero del\u2026 2021, respectivamente\u00bb; &nbsp;y ordenarles emitir una nueva \u00aben &nbsp;donde realicen un an\u00e1lisis adecuado del caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente caso, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el proceso &nbsp;ejecutivo mixto que Fredy Alexander Leal Ruiz inco\u00f3 contra el &nbsp;accionante, surtidas las etapas de rigor, el 25 de agosto de 2020 el &nbsp;Juzgado encausado dict\u00f3 sentencia, en la cual orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante el cobro edificado en dos letras de cambio por &nbsp;$35\u2019000.000 y $80\u2019000.000 de capital, respectivamente; &nbsp;decisi\u00f3n que el 24 de febrero de 2021 confirm\u00f3 el &nbsp;Tribunal convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por v\u00eda &nbsp;de tutela el accionante censur\u00f3 tales providencias porque con &nbsp;ellas, en su sentir, los juzgadores incurrieron en evidente defecto &nbsp;f\u00e1ctico porque \u00abrealizaron &nbsp;una err\u00f3nea e inadecuada valoraci\u00f3n\u2026 de [sus] &nbsp;argumentos defensivos\u00bb, &nbsp;especialmente los relativos a: i) &nbsp;que \u00ablos &nbsp;t\u00edtulos se firmaron en blanco a un t\u00e9rmino no menor de &nbsp;18 meses, pero nunca se diligenci\u00f3 la fecha de su &nbsp;exigibilidad\u00bb, &nbsp;los cuales, en un proceder de \u00abmala &nbsp;fe\u00bb, &nbsp;llen\u00f3 el ejecutante; y ii) &nbsp;que &nbsp;\u00e9l sirvi\u00f3 de fiador respecto de las sumas all\u00ed &nbsp;cobradas, cuyo pago garantiz\u00f3 con la constituci\u00f3n de &nbsp;una hipoteca sobre el predio con folio inmobiliario Nro. 470-68355 &nbsp;y &nbsp;de &nbsp;las que era deudor principal Luis Antonio Carrillo, quien, en cuanto &nbsp;a la primera de dichas letras de cambio, cancel\u00f3 al acreedor &nbsp;$37.000.000, pero \u00e9ste no le devolvi\u00f3 tal t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;se pas\u00f3 por alto la carencia de instrucciones para diligenciar &nbsp;los documentos; que \u00ablas &nbsp;partes se conoc\u00edan con anterioridad, motivo por el cual, en el &nbsp;curso natural de los negocios\u2026 ten\u00edan la confianza &nbsp;necesaria para obligarse conforme lo hicieron\u00bb; &nbsp;que la prueba testimonial se valor\u00f3 parcialmente, en especial &nbsp;la versi\u00f3n de Carrillo, quien asegur\u00f3 haber cancelado &nbsp;la letra de menor valor y que en \u00e9stas s\u00f3lo se &nbsp;impusieron las firmas; y que, como consecuencia de todo lo anterior, &nbsp;se se\u00f1al\u00f3 fecha para la subasta de su inmueble, &nbsp;afectando tambi\u00e9n los derechos esenciales de su hijo menor de &nbsp;edad \u00abal &nbsp;disfrute de un hogar\u2026[,] una familia y no ser separado de &nbsp;ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado acusado limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a remitir copia &nbsp;del expediente contentivo del juicio fustigado mientras que la &nbsp;Colegiatura accionada se\u00f1al\u00f3 que en el tr\u00e1mite &nbsp;all\u00ed surtido \u00abse &nbsp;observ\u00f3 el respeto al debido proceso, el derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado est\u00e1 &nbsp;llamado al fracaso, dado que en &nbsp;la sentencia de 24 de febrero de 2021, mediante la cual el Tribunal &nbsp;acusado zanj\u00f3 de manera definitiva el asunto fustigado, al &nbsp;confirmar la dictada el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado &nbsp;convocado, que declar\u00f3 impr\u00f3speras las excepciones y &nbsp;orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n; se consignaron &nbsp;claramente las razones por las cuales la apelaci\u00f3n propuesta &nbsp;por el deudor no se abr\u00eda paso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, all\u00ed el cuerpo colegiado atacado previamente precis\u00f3 &nbsp;que, \u00abluego &nbsp;de enunciar dos hechos relacionados con: 1. Haber dejado espacios en &nbsp;blanco, y 2. La existencia de una deuda anterior por parte del se\u00f1or &nbsp;Luis Carrillo\u00bb, &nbsp;como reparos concretos frente al fallo del a-quo &nbsp;el &nbsp;ejecutado propuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026i) &nbsp;el &nbsp;juez dej\u00f3 de valorar que las partes se conoc\u00edan con &nbsp;anterioridad, motivo por el cual, en el curso natural de los negocios &nbsp;estas ten\u00edan la confianza necesaria para obligarse conforme lo &nbsp;hicieron, ii) &nbsp;no &nbsp;se valor\u00f3 la prueba testimonial, sino de forma parcial, frente &nbsp;a las excepciones de m\u00e9rito de falta de instrucciones de &nbsp;requisitos para llenar espacios en blanco, espec\u00edficamente el &nbsp;dicho de LUIS CARRILLO, quien sostuvo que \u00fanicamente se &nbsp;imprimieron las firmas en los t\u00edtulos valores y bajo la &nbsp;gravedad del juramento, indic\u00f3 haber cancelado la letra de &nbsp;menor valor, y iii) &nbsp;el demandado trajo a colaci\u00f3n la prueba del cuantioso pago y &nbsp;la confesi\u00f3n, situaci\u00f3n que se confirm\u00f3 con el &nbsp;testimonio de descargo, del cual se infiere el pago de la obligaci\u00f3n &nbsp;de menor valor, pruebas que asegur\u00f3, fueron omitidas y &nbsp;tergiversadas por el juez de instancia, sin que \u00e9ste adem\u00e1s, &nbsp;se pronunciara respecto a las deudas y negocios anteriores de LUIS &nbsp;CARRILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;rengl\u00f3n seguido destac\u00f3 que, sin embargo, \u00ab[y]a &nbsp;en segunda instancia\u00bb, &nbsp;el recurrente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026finc\u00f3 &nbsp;su inconformismo manifestando que conforme el interrogatorio de parte &nbsp;y los testimonios, se puede constatar que el demandante recibi\u00f3 &nbsp;del se\u00f1or LUIS CARRILLO la suma de $35.000.000, existiendo, &nbsp;por lo tanto, prueba de la forma y el lugar del pago, asegurando que &nbsp;el demandante no realiz\u00f3 la devoluci\u00f3n del t\u00edtulo, &nbsp;pese su cancelaci\u00f3n, existiendo el cobro de lo no debido. &nbsp;Insisti\u00f3 en que el juez de primera instancia desconoci\u00f3 &nbsp;la acreditaci\u00f3n de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;parcial por pago, y trajo adem\u00e1s como sustento de su recurso &nbsp;el art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo &nbsp;509 del CPC y los art\u00edculos 624 y 693 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, asegurando finalmente, que el pago se imput\u00f3 al &nbsp;capital e intereses en la ciudad de Yopal, atendiendo el domicilio de &nbsp;las partes. En este orden, solicit\u00f3 &nbsp;la revocatoria parcial de la decisi\u00f3n que dispuso seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, con fundamento en lo atr\u00e1s aclarado, &nbsp;anot\u00f3 que, de acuerdo a lo reglado en el precepto 320 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, le correspond\u00eda analizar &nbsp;\u00ab\u00fanicamente &nbsp;los reparos concretos formulados por el apelante ante el Juez de &nbsp;primera instancia y debidamente sustentados al momento de efectuarse &nbsp;su traslado en segunda instancia, conforme lo reglado por el art\u00edculo &nbsp;322 del CGP en concordancia con el art\u00edculo 14 del Decreto 806 &nbsp;de 2020\u00bb; &nbsp;por lo cual concentrar\u00eda \u00absu &nbsp;atenci\u00f3n en determinar si conforme a las pruebas del proceso y &nbsp;las normas del caso, puede concluirse que existi\u00f3 o no pago de &nbsp;la letra de cambio con n\u00famero 01 de\u2026 29 de diciembre de &nbsp;2016 por valor de\u2026 ($35.000.000) a la orden de\u2026 Leal &nbsp;Ruiz y siendo obligado el deudor\u2026 Mart\u00ednez Torres, con &nbsp;fecha de pago el d\u00eda 27 de octubre de 2017 en la ciudad de &nbsp;Yopal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;tras aludir a algunas generalidades del pago como forma de extinguir &nbsp;las obligaciones, con apoyo en los c\u00e1nones 1625 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y 624 del C\u00f3digo de Comercio, enfatizando en la &nbsp;obligaci\u00f3n que tiene el acreedor de entregar el t\u00edtulo, &nbsp;cuando aqu\u00e9l sea total, o de dejar constancia en el mismo &nbsp;cuando fuere parcial, consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;tan relevante la constancia de pago en el t\u00edtulo que, en &nbsp;trat\u00e1ndose de la causal de excepci\u00f3n cambiaria &nbsp;contemplada en el numeral 71 &nbsp;del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio, se destaca &nbsp;que, \u201c\u2026si el pago parcial no consta en el propio t\u00edtulo &nbsp;o en documento adherido a \u00e9l, suscrito por su beneficiario o &nbsp;tenedor, aunque este le haya expedido al obligado el recibo de que &nbsp;trata el art\u00edculo 877 del C\u00f3digo de Comercio, o la &nbsp;constancia prevista en el art\u00edculo 624 ib\u00eddem, &nbsp;si posteriormente un tercero tenedor demanda por v\u00eda ejecutiva &nbsp;el importe total de la obligaci\u00f3n cambiaria, el deudor estar\u00e1 &nbsp;obligado a pagar la totalidad de la obligaci\u00f3n contenida en el &nbsp;t\u00edtulo y no prosperar\u00e1 la excepci\u00f3n de pago &nbsp;parcial\u2026\u201d2, &nbsp;y se agrega, \u201c\u2026Lo mismo sucede en caso de que el &nbsp;obligado cancele al tenedor la totalidad del t\u00edtulo, y &nbsp;conforme a los art\u00edculos 624 y 877 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, no obtiene la entrega del t\u00edtulo sino que el tenedor &nbsp;simplemente le entrega recibo.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cualquier caso, si bien el sistema procesal actual no fija la tarifa &nbsp;legal en materia probatoria, cierto es, que incumbe al deudor probar &nbsp;el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, pues \u201c\u2026La &nbsp;prueba que de la fuente de la obligaci\u00f3n presente el acreedor, &nbsp;y la simple afirmaci\u00f3n de que no se ha cancelado, se tiene por &nbsp;cierta, mientras el deudor no acredite la extinci\u00f3n por &nbsp;cumplimiento o pago\u2026\u201d4, &nbsp;situaci\u00f3n que guarda plena concordancia con el art\u00edculo &nbsp;167 del CGP, pues se insiste, corresponde a las partes probar el &nbsp;supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico &nbsp;que ellas persiguen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el art\u00edculo 176 del CGP establece el sistema de libre &nbsp;apreciaci\u00f3n o persuasi\u00f3n racional de la prueba, canon &nbsp;que impone que las mismas sean apreciadas en conjunto, de acuerdo con &nbsp;las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las &nbsp;solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y &nbsp;validez de ciertos actos, debiendo en todo caso, el juez exponer &nbsp;siempre y razonadamente el m\u00e9rito que le asigna a cada prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Fijadas &nbsp;esas pautas, al contrastar de manera conjunta el material probatorio &nbsp;recaudado con las alegaciones del impugnante, encontr\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;lo relacionado con las pruebas obrantes en el plenario tenemos la &nbsp;letra por el valor de\u2026 ($35.000.000)\u2026, la cual fue &nbsp;aportada por la parte demandante para su cobro v\u00eda ejecutiva, &nbsp;quien adem\u00e1s afirm\u00f3 en el escrito introductorio haber &nbsp;requerido en forma oportuna su pago sin \u00e9xito, afirmaci\u00f3n &nbsp;que sostuvo en el interrogatorio vertido en el decurso del proceso, &nbsp;quien a m\u00e1s de manifestar que fue por intermedio del se\u00f1or &nbsp;Luis Carrillo, que lo contact\u00f3 el demandado Jorge Eliecer &nbsp;Mart\u00ednez Torres, quien le manifest\u00f3 a su vez la &nbsp;necesidad de &nbsp;dinero, que accedi\u00f3 al pr\u00e9stamo del mismo, el cual fue &nbsp;garantizado con dos letras y una hipoteca, siendo enf\u00e1tico en &nbsp;manifestar que no ha recibido el pago de alguna suma de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, corresponde examinar los elementos tra\u00eddos a cuento &nbsp;por la parte ejecutada con el objeto de desvirtuar el dicho del &nbsp;ejecutante, para lo anterior, en la declaraci\u00f3n efectuada por &nbsp;el demandado\u2026 Mart\u00ednez Torres, \u00e9ste manifest\u00f3 &nbsp;que fue\u2026 Luis Carrillo quien pag\u00f3\u2026 la suma de &nbsp;$37.000.000 al se\u00f1or Fredy Alexander Leal Ruiz, conforme a lo &nbsp;manifestado por el propio\u2026 Carrillo, frente al particular &nbsp;observa esta Sala, que el dicho del demandado no ofrece mayor detalle &nbsp;o sustancia a la cuesti\u00f3n, m\u00e1xime que seg\u00fan se &nbsp;extrae del mismo[,] no presenci\u00f3 en forma directa el presunto &nbsp;pago. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno\u2026[,] Carrillo Vargas respecto al punto en debate, en &nbsp;la declaraci\u00f3n efectuada en audiencia llevada a cabo el 25 de &nbsp;agosto de 2020, a m\u00e1s de asegurar que los t\u00edtulos &nbsp;fueron firmados en blanco y de afirmar que quien es el verdadero &nbsp;deudor es \u00e9l y no el demandado\u2026 Mart\u00ednez Torres, &nbsp;sostuvo que la deuda se limita a la suma de $80.000.000, indicando &nbsp;que la letra por valor de $37.000.000 de pesos correspond\u00edan a &nbsp;los intereses sobre la anterior suma, la que afirm\u00f3 cancel\u00f3 &nbsp;en efectivo a las 2 horas de firmada la hipoteca, espec\u00edficamente, &nbsp;en el restaurante de la se\u00f1ora madre del demandante, estando &nbsp;en presencia la esposa de \u00e9ste, sin embargo, al ser &nbsp;cuestionado sobre la \u00e9poca y la hora en que acudi\u00f3 al &nbsp;lugar, el testigo asegur\u00f3 no conocer la fecha exacta, &nbsp;manifestando haber olvidado solicitar la entrega del t\u00edtulo, &nbsp;pero manifest\u00f3 haber confiado debido a la amistad que dijo &nbsp;sostener con el demandante, aclarando que incluso para la \u00e9poca &nbsp;el propio demandante lo acompa\u00f1\u00f3 a retirar la citada &nbsp;suma al banco, sin contar actualmente con la constancia del retiro &nbsp;efectuado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, debe se\u00f1alarse que dada la naturaleza del proceso &nbsp;ejecutivo, en donde se parte de un derecho cierto del cual se &nbsp;pretende efectivizar su pago, la fuerza en los medios probatorios &nbsp;allegados por el ejecutado al desconocerlo, bien por pago o por otra &nbsp;circunstancia modificativa o extintiva, debe ser de tal entidad y &nbsp;relevancia que permitan atacar el fondo de la pretensi\u00f3n, y es &nbsp;que conforme al dicho del demandado y del testigo Luis Carrillo, no &nbsp;es posible identificar elementos suficientes de la efectiva &nbsp;concreci\u00f3n del pago de la suma de $35.000.000 o $37.000.000, &nbsp;m\u00e1xime cuando, el primero de ellos s\u00f3lo asever\u00f3[,] &nbsp;sin elementos amplios y suficientes de juicio[,] que\u2026 Luis &nbsp;Carrillo fue quien realiz\u00f3 el pago de una suma mayor a la &nbsp;establecida en la letra de cambio, esto es $37.0000.000 (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;tanto, si bien el testigo Luis Carrillo dej\u00f3 entrever varias &nbsp;afirmaciones del presunto negocio y pago, cierto es, que se &nbsp;encuentran hu\u00e9rfanas y carentes del debido soporte, incluso &nbsp;resultan poco cre\u00edbles y carentes de razonabilidad, pues no se &nbsp;entiende como quien funge como deudor aparente en el presente caso &nbsp;suscribe dos letras de cambio, una de las cuales supuestamente &nbsp;cancel\u00f3 el mismo d\u00eda pero no exige su devoluci\u00f3n &nbsp;o la expedici\u00f3n de alg\u00fan documento verificando su pago, &nbsp;adem\u00e1s debe indicarse que en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda\u2026 Mart\u00ednez manifest\u00f3 que la letra por &nbsp;valor de $35.000.000 correspond\u00eda a una vieja deuda del se\u00f1or &nbsp;Luis Carrillo, sin mayor detalle, la cual asegur\u00f3, cancel\u00f3 &nbsp;posteriormente, pero que contrastada con sus propias manifestaciones &nbsp;realizadas en audiencia y el dicho del se\u00f1or Luis Carrillo, no &nbsp;encuentran correspondencia o coherencia, pues afirmaron que el &nbsp;mencionado valor equivale al inter\u00e9s de la suma de $80.000.000 &nbsp;contenida en una de las letras objeto de cobro en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en todo ello el Tribunal acusado concluy\u00f3 que \u00ablos &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos objeto de reparo y los derechos all\u00ed &nbsp;contenido[s] se mantienen intactos\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abfueron &nbsp;aportado[s] como fundamento para la demanda, incluso ratificados en &nbsp;el interrogatorio del demandante\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de \u00abla &nbsp;falta de probanza de las circunstancias de pago del t\u00edtulo por &nbsp;valor de $35.000.000\u00bb; &nbsp;circunstancias que \u00absumadas &nbsp;a las consecuencias propias por la inasistencia de la parte demandada &nbsp;en la audiencia inicial, del cual se presumen ciertos los hechos &nbsp;susceptibles de confesi\u00f3n en que se funde la demanda, llevan a &nbsp;concluir que el embate en cuesti\u00f3n propuesto por la parte &nbsp;demandada no est\u00e1 llamado a prosperar, en consecuencia, la &nbsp;Sala encuentra procedente el ratificar la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Corte concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el quejoso es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada, &nbsp;contrario a su sentir, valor\u00f3 de forma conjunta las pruebas &nbsp;recaudadas y concluy\u00f3, con apoyo en las normas que hall\u00f3 &nbsp;aplicables al asunto, que al sustentarse la apelaci\u00f3n se &nbsp;restringi\u00f3 su alcance al supuesto pago de la letra de cambio &nbsp;de menor valor, por lo cual s\u00f3lo se ocup\u00f3 de ese &nbsp;aspecto, y por tal sendero, que la parte pasiva no demostr\u00f3 la &nbsp;veracidad de esa alegaci\u00f3n, pues ning\u00fan soporte, adem\u00e1s &nbsp;de su dicho y el del supuesto deudor principal, trajo al proceso para &nbsp;acreditar la efectividad del cuantioso pago que adujo; en cuyo caso &nbsp;tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez de tutela] a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo [se refiere al fallador ordinario] para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n, al no hallarse ning\u00fan defecto en el tr\u00e1mite &nbsp;auscultado, que torne inaplazable la intromisi\u00f3n del juzgador &nbsp;constitucional, es evidente que no puede consider\u00e1rsele lesivo &nbsp;de los derechos del hijo menor de edad del accionante, en tanto que &nbsp;el &nbsp;se\u00f1alamiento para la diligencia de remate es &nbsp;la consecuencia natural de las actuaciones surtidas en el proceso, de &nbsp;las cuales no se desprende arbitrariedad o capricho alguno por parte &nbsp;de las sedes judiciales acusadas, lo que denota la anunciada &nbsp;improsperidad de esta salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;asuntos donde se ha cuestionado la futura diligencia de entrega de &nbsp;predios ya rematados que no precisamente la fijaci\u00f3n de fecha &nbsp;para la almoneda, pero que mutatis &nbsp;mutandis resultan &nbsp;aplicables al presente caso, en tanto que se ha determinado que ello &nbsp;es consecuencia l\u00f3gica del devenir procesal ajustado al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, esta Sala ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026no &nbsp;constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, &nbsp;por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los &nbsp;derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado &nbsp;procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese &nbsp;tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de &nbsp;autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez &nbsp;constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos &nbsp;dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus &nbsp;atribuciones legales\u201d (Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;sentencias de 29 de noviembre de 2006, exp. No. 2006-00079-01 y 19 &nbsp;de julio de 2007, exp, 2007&#8211;00096-01) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 oct. 2011, rad. 01221-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ART\u00cdCULO 784. &lt;EXCEPCIONES DE LA ACCI\u00d3N CAMBIARIA&gt;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la acci\u00f3n cambiaria s\u00f3lo podr\u00e1n oponerse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las siguientes excepciones: (\u2026) 7). Las que se funden en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PE\u00d1A NOSSA, Lisandro, De los t\u00edtulos valores (2016), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 318. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil, Tomo III De las Obligaciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00e9cima Edici\u00f3n, P\u00e1g. 501. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10190-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10190-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02625-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Eliecer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}