{"id":56326,"date":"2024-05-17T20:39:46","date_gmt":"2024-05-17T20:39:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10199-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:46","slug":"stc10199-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10199-2021\/","title":{"rendered":"STC10199 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10199-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10199-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11-001-02-03-000-2021-02536-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once &nbsp;de agosto dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., &nbsp;doce &nbsp;(12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Osteoequipos &nbsp;S.A.S. instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito &nbsp;Judicial de Cartagena &nbsp;y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangu\u00e9 Bol\u00edvar, &nbsp;extensiva &nbsp;a los intervinientes en el proceso ejecutivo &nbsp;con &nbsp;radicado n\u00b0 134303103001-2021-0004-001. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora pidi\u00f3 que se revoque el auto del 9 de julio de 2021 &nbsp;en que el Tribunal accionado confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del &nbsp;mandamiento de pago en el coactivo cuestionado (30 abr. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, adujo que impetr\u00f3 libelo ejecutivo en contra de la &nbsp;Empresa Social del Estado R\u00edo Grande de la Magdalena del &nbsp;Municipio de Magangu\u00e9 a fin de obtener el pago de facturas por &nbsp;concepto de suministro de insumos m\u00e9dicos. Relat\u00f3 que &nbsp;el juzgado querellado neg\u00f3 la orden de apremio tras considerar &nbsp;que la compa\u00f1\u00eda deudora se encontraba bajo la medida de &nbsp;\u00abtoma &nbsp;de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios y la &nbsp;intervenci\u00f3n forzosa administrativa\u00bb &nbsp;ordenada &nbsp;por la Superintendencia Nacional de Salud mediante acto &nbsp;administrativo n\u00b0 004937 del 2 de octubre de 2017 prorrogada &nbsp;hasta el mismo d\u00eda y mes pero del 2021 por resoluci\u00f3n &nbsp;ejecutiva n\u00b0 136 de 2020 y que, en virtud de tales decisiones, no &nbsp;era dable admitir nuevos coercitivos en contra de la deudora. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que interpuso reposici\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n &nbsp;porque, a su juicio, la prohibici\u00f3n de iniciar nuevos &nbsp;coactivos operaba \u00fanicamente para \u00abobligaciones &nbsp;anteriores\u00bb &nbsp;a la toma de posesi\u00f3n y no frente a aquellas adquiridas con &nbsp;posterioridad a esa medida administrativa como era el caso de sus &nbsp;facturas, conforme lo indicaba la propia resoluci\u00f3n y el &nbsp;Decreto 2555 de 2010, art\u00edculo 9.1.1.1.1 literal \u00abd\u00bb. &nbsp;En ese sentido, reproch\u00f3 la interpretaci\u00f3n que se &nbsp;otorg\u00f3 a tal precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la nugatoria fue confirmada por el a &nbsp;quo &nbsp;con soporte en que la lectura integral del canon en cita permit\u00eda &nbsp;colegir que el cr\u00e9dito deb\u00eda ser presentado ante el &nbsp;\u00abagente &nbsp;interventor encargado para &nbsp;la intervenci\u00f3n forzosa para su pago, y no por la justicia &nbsp;ordinaria\u00bb &nbsp;conforme a la remisi\u00f3n normativa que ese Decreto hace al &nbsp;art\u00edculo 20 de la Ley 1116 de 2006; arguy\u00f3 que en dicho &nbsp;prove\u00eddo se agreg\u00f3 un nuevo argumento para denegar la &nbsp;orden de apremio consistente en exigir la notificaci\u00f3n &nbsp;personal de la acci\u00f3n jurisdiccional al agente especial, en &nbsp;virtud al literal \u00abe\u00bb &nbsp;de esa norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que fue concedida la apelaci\u00f3n subsidiaria y el superior &nbsp;accionado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n reprochada tras &nbsp;considerar que i). &nbsp;la denegaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo se hallaba acorde a &nbsp;los art\u00edculos 116 y 293 del Estatuto Org\u00e1nico del &nbsp;Sistema Financiero que regulaba el \u00abproceso &nbsp;de liquidaci\u00f3n &nbsp;forzosa administrativa\u00bb &nbsp;e impon\u00eda la presentaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos ante &nbsp;el tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n, ii). &nbsp;el precepto cuya interpretaci\u00f3n se acus\u00f3 contemplaba &nbsp;\u00abla &nbsp;prohibici\u00f3n de adelantar nuevos\u00bb &nbsp;ejecutivos y remit\u00eda al art\u00edculo 20 de la Ley 1116 de &nbsp;2006 que confirmaba tal efecto y, finalmente, iii). &nbsp; sobre el asunto exist\u00eda pronunciamiento de esta Corte &nbsp;relativo al tr\u00e1mite posterior a la liquidaci\u00f3n &nbsp;forzosa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;acus\u00f3 por esta senda i). &nbsp;la interpretaci\u00f3n aplicada al literal \u00abd\u00bb &nbsp;del art\u00edculo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 en lo que &nbsp;respecta a la prohibici\u00f3n de iniciar ejecutivos \u00fanicamente &nbsp;respecto de obligaciones anteriores a la toma de posesi\u00f3n, &nbsp;ii). &nbsp;el traslado que el juzgado querellado dio de su recurso contra el &nbsp;auto que neg\u00f3 la orden de pago y iii). &nbsp;la exigencia de notificaci\u00f3n personal al agente especial de la &nbsp;deudora previo al inicio del ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A &nbsp;la &nbsp;fecha de elaboraci\u00f3n de esta providencia no se presentaron &nbsp;manifestaciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la &nbsp;salvaguarda en lo que respecta a los reparos contra las decisiones &nbsp;que dispusieron el traslado del recurso interpuesto y el &nbsp;requerimiento de notificaci\u00f3n personal al agente interventor &nbsp;de la entidad deudora, ello porque sobre tales decisiones es evidente &nbsp;la falta de subsidiariedad. Por otra parte, se conceder\u00e1 el &nbsp;resguardo en lo que respecta a la observancia del literal \u00abd\u00bb &nbsp;del art\u00edculo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Critic\u00f3 la precursora que el juzgado encartado hubiese corrido &nbsp;traslado (11 may.2021) de la impugnaci\u00f3n que interpuso contra &nbsp;el auto que neg\u00f3 el mandamiento de pago (30 &nbsp;abr. 2021), sin embargo, revisada la base de datos p\u00fablica de &nbsp;consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa &nbsp;que la promotora no ha acudido ante el juez natural de su asunto a &nbsp;exponer el reproche del que se duele directamente por este &nbsp;excepcional tr\u00e1mite ius &nbsp;fundamental, &nbsp;as\u00ed, se impone la improcedencia del resguardo frente a ese &nbsp;t\u00f3pico por falta de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, en lo que respecta a la inconformidad con que, en el &nbsp;auto que resolvi\u00f3 &nbsp;la reposici\u00f3n, &nbsp;se hubiese requerido la notificaci\u00f3n personal del agente &nbsp;especial de la deudora conforme al literal \u00abe\u00bb &nbsp;del precepto en menci\u00f3n, &nbsp;se extra\u00f1a que tal &nbsp;disentimiento &nbsp;haya sido sometido ante el juez reprochado dentro de la oportunidad y &nbsp;a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que &nbsp;el legislador le otorg\u00f3 para ello, en este caso concreto, &nbsp;mediante el recurso de reposici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo &nbsp;318 del C\u00f3digo General del Proceso, cuyo tenor literal &nbsp;contempla: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte &nbsp;el &nbsp;juez, contra los del magistrado &nbsp;sustanciador no susceptibles de s\u00faplica &nbsp;y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, para que se reformen o revoquen (\u2026). (Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no se diga que por tratarse de una decisi\u00f3n adoptada en la &nbsp;providencia que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n no era &nbsp;procedente la impugnaci\u00f3n por el mismo medio, pues es evidente &nbsp;que el requerimiento de notificaci\u00f3n censurado, constituy\u00f3 &nbsp;un punto nuevo no expresado en el prove\u00eddo que inicialmente se &nbsp;recurri\u00f3 por lo que el remedio horizontal, contra ese novedoso &nbsp;t\u00f3pico, resultaba viable conforme al mismo canon en cita que &nbsp;al respecto dispuso que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan &nbsp;recurso, salvo &nbsp;que contenga puntos no decididos &nbsp;en &nbsp;el anterior, caso en el cual podr\u00e1n interponerse los recursos &nbsp;pertinentes respecto de los puntos nuevos.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el auto que neg\u00f3 el mandamiento de pago y que fue sujeto de &nbsp;reposici\u00f3n nada dijo sobre el requerimiento al agente especial &nbsp;previo al inicio del compulsivo, sin embargo, revisada la providencia &nbsp;que resolvi\u00f3 tal recurso se observa que dicha circunstancia &nbsp;fue planteada de manera primigenia sin que al respecto se haya &nbsp;desplegado la respectiva actividad impugnativa. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria de la libelista &nbsp;frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisi\u00f3n que &nbsp;por esta senda reprocha, &nbsp;por lo que se hace ostensible el desconocimiento del car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de tr\u00e1mite &nbsp;constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, &nbsp;ha reiterado esta Sala que &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, &nbsp;cont\u00f3 &nbsp;con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su &nbsp;inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; &nbsp;por el contrario, dej\u00f3 fenecer &nbsp;el t\u00e9rmino procesal que le fuera otorgado para que pudiera &nbsp;rebatir tal resoluci\u00f3n y as\u00ed le fuera revisado su &nbsp;descontento, &nbsp;sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo &nbsp;para &nbsp;revivir las oportunidades desaprovechadas, &nbsp;cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los principios nodales que &nbsp;edifican este mecanismo constitucional. &nbsp;Por &nbsp;tanto, no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche expresado, dado el &nbsp;car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone &nbsp;el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al &nbsp;interior del tr\u00e1mite; &nbsp;de &nbsp;otra manera, &nbsp;se convertir\u00eda en una ruta para renacer las etapas &nbsp;clausuradas, cuesti\u00f3n que se contrapone a la acci\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp; &nbsp;(Sentencia &nbsp;STC7560-2018). &nbsp;(Resaltado &nbsp;de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, las censuras de la precursora no fueron expuestas primigenia y &nbsp;oportunamente ante el juez de su causa, por lo que se impone la &nbsp;improcedencia del auxilio por falta de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por otra parte, en lo que corresponde a la interpretaci\u00f3n &nbsp;acusada del literal \u00abd\u00bb &nbsp;del art\u00edculo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, en concreto, &nbsp;a la imposibilidad de iniciar procesos ejecutivos por \u00abobligaciones &nbsp;anteriores\u00bb &nbsp;a la toma de la posesi\u00f3n con fines de administraci\u00f3n, &nbsp;se otea el apartamiento por parte de los encartados de lo dispuesto &nbsp;por el ordenamiento jur\u00eddico como se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Es claro que conforme al art\u00edculo 115 del Estatuto Org\u00e1nico &nbsp;del Sistema Financiero aplicable al Sistema de Seguridad Social en &nbsp;Salud por remisi\u00f3n del canon 233 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed &nbsp;como por el Decreto 2555 de 2010 y las dem\u00e1s disposiciones que &nbsp;les son concordantes, es la Superintendencia Nacional de Salud la &nbsp;facultada para ordenar la \u00abtoma &nbsp;de posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;de aquellas entidades prestadoras de servicios m\u00e9dicos que, en &nbsp;ejercicio de sus actividades, se apartan de los postulados que el &nbsp;se\u00f1alado r\u00e9gimen impone en beneficio de la &nbsp;colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;conforme al art\u00edculo 9.1.1.1.1 del decreto de 2010 se\u00f1alado, &nbsp;el prop\u00f3sito de la toma de posesi\u00f3n apunta a &nbsp;\u00abestablecer &nbsp;si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;o si por el contrario \u00abes &nbsp;posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su &nbsp;objeto social\u00bb, &nbsp;\u00faltimo evento en el que se dispondr\u00e1 su administraci\u00f3n &nbsp;en cabeza de un agente &nbsp;especial &nbsp;que asumir\u00e1 la representaci\u00f3n legal de la entidad hasta &nbsp;que se superen las falencias que dieron lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;o se ordene la respectiva disoluci\u00f3n por la falta de &nbsp;subsanaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el literal \u00abd\u00bb &nbsp;del decreto pluricitado, dispuso \u00abla &nbsp;imposibilidad &nbsp;de &nbsp;admitir &nbsp;nuevos procesos [ejecutivos] contra la entidad objeto de toma de &nbsp;posesi\u00f3n con ocasi\u00f3n de obligaciones anteriores &nbsp;a dicha medida\u00bb &nbsp;con el prop\u00f3sito de evitar que el cobro de esas prestaciones &nbsp;agravara la situaci\u00f3n de la intervenida y la oportunidad de &nbsp;alcanzar su id\u00f3neo funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hecho de que la prohibici\u00f3n referida no se extendiera a los &nbsp;pasivos posteriores a la toma de posesi\u00f3n, encuentra &nbsp;fundamento en que ese tipo de obligaciones apuntan a desarrollar el &nbsp;objeto social de la intervenida lo que, a su vez, persigue la &nbsp;sostenibilidad legal de la entidad, de all\u00ed que la misma &nbsp;legislaci\u00f3n los defina como gastos de administraci\u00f3n &nbsp;junto con otro tipo de cr\u00e9ditos y les otorgue prelaci\u00f3n. &nbsp;Ello se extrae del contenido del art\u00edculo 9.1.3.5.2 del &nbsp;Decreto en cita que dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;cr\u00e9ditos que &nbsp;se causen durante el curso de la liquidaci\u00f3n por concepto de &nbsp;salarios, prestaciones sociales y aquellos en &nbsp;los que se incurra para la realizaci\u00f3n &nbsp;o &nbsp;recuperaci\u00f3n &nbsp;de activos &nbsp;y aquellos derivados del art\u00edculo 9.1.3.10.1 del presente &nbsp;decreto, se &nbsp;pagar\u00e1n de preferencia respecto de cualquier otro cr\u00e9dito, &nbsp;como &nbsp;gastos de administraci\u00f3n &nbsp;de la liquidaci\u00f3n. Igual tratamiento recibir\u00e1n las &nbsp;obligaciones por concepto de impuestos, tasas y contribuciones &nbsp;siempre y cuando estos afecten la enajenaci\u00f3n de los bienes de &nbsp;la liquidaci\u00f3n, los honorarios profesionales que se causen con &nbsp;ocasi\u00f3n del proceso, los pagos a los auxiliares de la justicia &nbsp;y de conformidad con lo dispuesto por el literal h) del numeral 9 del &nbsp;art\u00edculo 295 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero todas las obligaciones que a juicio del Liquidador sean &nbsp;necesarias para la conservaci\u00f3n de los activos de la entidad &nbsp;intervenida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras &nbsp;\u2013FOGAFIN podr\u00e1 &nbsp;se\u00f1alar &nbsp;mediante instructivos de car\u00e1cter general todos &nbsp;aquellos gastos administrativos que por su naturaleza constituyen &nbsp;gastos de funcionamiento. &nbsp;(Resaltado y Subrayas propias) &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;si el tenor literal del contenido de la norma no resultare suficiente &nbsp;para develar la posibilidad de cobro preferente de las obligaciones &nbsp;contra\u00eddas a fin de recuperar la sostenibilidad de la &nbsp;intervenida, y si se pensara que tal precepto s\u00f3lo es &nbsp;aplicable en situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n, pero no de &nbsp;administraci\u00f3n, basta con remitirse al inciso segundo del &nbsp;par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9.1.1.1.1 que al regular los &nbsp;efectos de la toma de posesi\u00f3n y refiri\u00e9ndose al canon &nbsp;que se cit\u00f3 en precedencia, indic\u00f3 que \u00ab[e]n &nbsp;todo caso, &nbsp;el representante legal de la entidad objeto de toma de posesi\u00f3n &nbsp;podr\u00e1 realizar los gastos administrativos de que trata el &nbsp;art\u00edculo 9.1.3.5.2 &nbsp;del presente decreto\u00bb, &nbsp;es decir, aquellos destinados a la \u00abrealizaci\u00f3n &nbsp;de activos\u00bb &nbsp;de la instituci\u00f3n controlada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que tales disposiciones guardan conformidad con la teleolog\u00eda &nbsp;de la toma de posesi\u00f3n con fines de administraci\u00f3n &nbsp;pues poco sentido tendr\u00eda arg\u00fcir que los cr\u00e9ditos &nbsp;en favor de aquellos que decidieron coadyuvar en la recuperaci\u00f3n &nbsp;de la entidad, por ejemplo, a trav\u00e9s del abastecimiento de los &nbsp;insumos que esta requiere para el ejercicio de su objeto social, ante &nbsp;la falta de pago sean conminados a unirse al grupo de prestatarios &nbsp;anteriores a la medida administrativa. Expresado en otros t\u00e9rminos, &nbsp;escaso inter\u00e9s asistir\u00eda a los proveedores de la &nbsp;intervenida en coadyuvar a su recuperaci\u00f3n al carecer de un &nbsp;r\u00e9gimen preferente que permita exigir la satisfacci\u00f3n &nbsp;de sus prestaciones ante el eventual incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;en vano, de anta\u00f1o tal postura ha sido compartida por la &nbsp;hom\u00f3loga constitucional al indicar que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, no puede desconocerse que un efecto propio de las &nbsp;obligaciones es su recaudo coactivo como consecuencia de su &nbsp;insatisfacci\u00f3n, de all\u00ed que la ley disponga de manera &nbsp;expresa los eventos en los cuales tal repercusi\u00f3n pueda ser &nbsp;restringida, como ocurre con las acreencias anteriores a la toma de &nbsp;posesi\u00f3n. De all\u00ed que no sea dable la aplicaci\u00f3n, &nbsp;por parte del operador judicial, de consecuencias restrictivas no &nbsp;contempladas por el legislador y que pueden resultar incluso &nbsp;contradictorias al r\u00e9gimen general de cobro coactivo de las &nbsp;prestaciones debidas. Dicho en otros t\u00e9rminos y para el caso &nbsp;concreto, la nugatoria de acceso al ejecutivo sin que obre norma que &nbsp;lo permita comporta una consecuencia no prevista por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, trat\u00e1ndose de toma de posesi\u00f3n con fines de &nbsp;administraci\u00f3n &nbsp;por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, mal se har\u00eda &nbsp;en privar a los acreedores posteriores a la intervenci\u00f3n de la &nbsp;posibilidad de acudir preferentemente a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria a hacer efectivo el pago de sus cr\u00e9ditos que de &nbsp;alguna manera coadyuvaron al prop\u00f3sito de recuperaci\u00f3n &nbsp;de la entidad y a la generaci\u00f3n de sus activos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En el caso concreto, la &nbsp;lesi\u00f3n a las prerrogativas de la actora radica en que el &nbsp;Tribunal confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de la orden de pago &nbsp;fundado en los preceptos que soportan el cobro de obligaciones en &nbsp;materia de toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n, &nbsp;como son los art\u00edculos 293 y 116 del Estatuto Org\u00e1nico &nbsp;Financiero, las cuales apuntan al pago del pasivo externo de las &nbsp;sociedades que, en estado liquidatorio, tienen vedada la ejecuci\u00f3n &nbsp;de actos tendientes al desarrollo de su objeto social y que conllevan &nbsp;a que todas las prestaciones debidas, anteriores o posteriores a la &nbsp;intervenci\u00f3n, sean satisfechas conforme a la prelaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos y previa extinci\u00f3n definitiva de la &nbsp;entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, excluy\u00f3 la normativa que regula la efectividad de &nbsp;las prestaciones posteriores a la toma de posesi\u00f3n con fines &nbsp;de administraci\u00f3n &nbsp;de entidades que cuentan con habilitaci\u00f3n para ejercer su &nbsp;prop\u00f3sito fundacional y legal en aras de su recuperaci\u00f3n, &nbsp;tal y como se dej\u00f3 expuesto en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el querellado desconoci\u00f3 la finalidad \u00faltima de los dos &nbsp;tipos de medidas de intervenci\u00f3n (administraci\u00f3n &nbsp;&#8211; liquidaci\u00f3n) &nbsp;y la calidad especial que por ley poseen los cr\u00e9ditos &nbsp;concebidos como \u00abgastos &nbsp;de administraci\u00f3n\u00bb &nbsp;en una toma de posesi\u00f3n de la naturaleza del caso que se &nbsp;somete a observaci\u00f3n. N\u00f3tese, que las obligaciones &nbsp;demandadas eventualmente pueden subsumirse en dichos conceptos al &nbsp;tener la finalidad de proveer insumos para la \u00abrealizaci\u00f3n &nbsp;de activos\u00bb &nbsp;de la intervenida conforme a sus operaciones en el sector salud, sin &nbsp;embargo, tal decisi\u00f3n compete, en principio, al juez natural &nbsp;del asunto y no al constitucional so pena de invadir su \u00f3rbita &nbsp;jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Por otra parte, no es de recibo el argumento del Tribunal consistente &nbsp;en que la prohibici\u00f3n de iniciar ejecutivos se halla soportada &nbsp;en la remisi\u00f3n que el Decreto 2555 de 2010 efect\u00faa al &nbsp;art\u00edculo 20 de la Ley 1116 de 2006 en materia de &nbsp;restructuraci\u00f3n empresarial, pues de la lectura integral de &nbsp;esos c\u00e1nones se extrae que la norma especial que regula la &nbsp;toma de posesi\u00f3n con fines de administraci\u00f3n &nbsp;limit\u00f3 la imposibilidad de iniciar coactivos a las &nbsp;obligaciones anteriores a la se\u00f1alada intervenci\u00f3n sin &nbsp;referirse a las posteriores, como se expuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, incluso en materia de reorganizaci\u00f3n empresarial, &nbsp;tambi\u00e9n parece dar el legislador prelaci\u00f3n a aquellos &nbsp;cr\u00e9ditos generados luego de la medida administrativa, lo que &nbsp;se colige del art\u00edculo 22 ibidem &nbsp;que, sobre el respectivo incumplimiento de prestaciones posteriores a &nbsp;la admisi\u00f3n del concurso, previ\u00f3 la posibilidad de &nbsp;ejecutar sin que se pudiera oponer la existencia del respectivo &nbsp;concurso: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones causados con &nbsp;posterioridad &nbsp;al &nbsp;inicio del proceso &nbsp;[concursal] podr\u00e1 dar lugar a la terminaci\u00f3n de los &nbsp;contratos y facultar\u00e1 &nbsp;al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y &nbsp;de restituci\u00f3n, procesos estos en los cuales no &nbsp;puede oponerse como excepci\u00f3n el hecho de estar tramit\u00e1ndose &nbsp;el proceso de reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, para que no quede duda sobre la teleolog\u00eda en &nbsp;comento, de la normativa en cita brota la autorizaci\u00f3n legal &nbsp;para que las \u00abobligaciones &nbsp;causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de &nbsp;insolvencia\u00bb, &nbsp;entendidas como \u00abgastos &nbsp;de administraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;puedan ser cobradas por v\u00eda ejecutiva, as\u00ed lo dispone &nbsp;el canon 71 ibidem &nbsp;al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del &nbsp;proceso de insolvencia son gastos de administraci\u00f3n &nbsp;y tendr\u00e1n preferencia en su pago sobre aquellas objeto del &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n o del proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial, seg\u00fan sea el caso, y &nbsp;podr\u00e1 exigirse coactivamente su cobro &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, basta remitirse al estatuto procesal civil para &nbsp;vislumbrar c\u00f3mo se consolida la principial\u00edstica &nbsp;expuesta; en efecto, trat\u00e1ndose de insolvencia de persona &nbsp;natural no comerciante se destaca la permisi\u00f3n expresa del &nbsp;legislador para que el acreedor, cuyo cr\u00e9dito resulte &nbsp;posterior al inicio del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de &nbsp;deudas, demande ejecutivamente el pago de su prestaci\u00f3n. Ello &nbsp;se extrae del tenor literal del canon 549 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso que la respecto dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>GASTOS &nbsp;DE ADMINISTRACI\u00d3N. Los gastos necesarios para la subsistencia &nbsp;del deudor y de las personas a su cargo, as\u00ed como las &nbsp;obligaciones que este debe continuar sufragando durante el &nbsp;procedimiento de insolvencia, ser\u00e1n &nbsp;pagados de preferencia y no estar\u00e1n sujetos al sistema que en &nbsp;el acuerdo de pago se establezca para las dem\u00e1s acreencias. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;titulares de estas acreencias &nbsp;podr\u00e1n &nbsp;iniciar procesos ejecutivos contra &nbsp;el deudor &nbsp;o &nbsp;de restituci\u00f3n cuando esta se funde en la mora en las sumas &nbsp;adeudadas con posterioridad al inicio del procedimiento &nbsp;de negociaci\u00f3n de deudas. &nbsp;(Resaltado &nbsp;y subrayas propias) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se torna patente la indebida aplicaci\u00f3n normativa y &nbsp;hermen\u00e9utica del Tribunal querellado para el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;De otro lado, el precedente de esta Corte (STC5624-2018) que fue &nbsp;citado en la providencia acusada como soporte de la decisi\u00f3n, &nbsp;tampoco guarda conformidad con los contornos f\u00e1cticos del caso &nbsp;concreto que se analiza como quiera que de un lado, la entidad &nbsp;intervenida en esa ocasi\u00f3n no se encontraba bajo la toma de &nbsp;posesi\u00f3n con fines de administraci\u00f3n &nbsp;sino con fines de liquidaci\u00f3n, &nbsp;de all\u00ed que las circunstancias resultaran distintas y, de otra &nbsp;parte, el debate que all\u00e1 se suscit\u00f3 no era respecto el &nbsp;pago de una acreencia por parte de la deudora -que ya se hab\u00eda &nbsp;realizado- sino sobre la entrega de esos rubros por parte de la &nbsp;autoridad judicial en favor de los beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Establecido lo anterior, no queda alternativa diferente a desestimar &nbsp;el amparo, por falta de subsidiariedad, en lo que respecta a las &nbsp;decisiones que corrieron traslado del recurso mencionado y que &nbsp;requirieron, previo mandamiento de pago, la notificaci\u00f3n del &nbsp;agente especial de la entidad intervenida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, ante el apartamiento del Tribunal respecto de las normas &nbsp;que regulaban el caso concreto, se impone la concesi\u00f3n del &nbsp;auxilio para que se resuelva nuevamente la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta contra el auto que neg\u00f3 el mandamiento de pago, &nbsp;pero con observancia de las exposiciones precedentes y teniendo en &nbsp;cuenta los dem\u00e1s requisitos que la ley dispone para este caso &nbsp;como ocurre con la eventual necesidad de previa notificaci\u00f3n &nbsp;al representante de la deudora. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONCEDE &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Osteoequipos &nbsp;S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 9 de julio de &nbsp;2021, a trav\u00e9s del cual el Despacho 004 de la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena confirm\u00f3 el auto que deneg\u00f3 el mandamiento de &nbsp;pago en el proceso n\u00b0 &nbsp;134303103001-2021-0004-001, &nbsp;para que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, resuelva la &nbsp;impugnaci\u00f3n con observancia de las consideraciones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10199-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10199-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11-001-02-03-000-2021-02536-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once &nbsp;de agosto dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., &nbsp;doce &nbsp;(12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Osteoequipos &nbsp;S.A.S. instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}