{"id":56327,"date":"2024-05-17T20:39:46","date_gmt":"2024-05-17T20:39:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10201-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:46","slug":"stc10201-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10201-2021\/","title":{"rendered":"STC10201 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10201-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10201-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11-001-02-03-000-2021-01478-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once &nbsp;de agosto dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce &nbsp;(12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que la &nbsp;Agencia Nacional De Infraestructura \u2013 ANI elev\u00f3 &nbsp;contra la &nbsp;Sala &nbsp;Civil &nbsp;Familia &nbsp;del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla, &nbsp;extensiva &nbsp;a las partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n con &nbsp;radicado n\u00b0 08001-31-03-008-2018-00097-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora pidi\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efectos\u00bb la &nbsp;sentencia del 2 de noviembre de 2019 dictada por la Sala accionada &nbsp;para que, en su lugar, se confirme el veredicto de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, adujo que fue demandante en el proceso cuestionado y que &nbsp;all\u00ed, el Tribunal convocado dict\u00f3 fallo de segunda &nbsp;instancia (2 sep. 2019) que result\u00f3 desfavorable a sus &nbsp;intereses en lo que respecta al valor del predio expropiado. Censur\u00f3 &nbsp;que en la sentencia que desat\u00f3 la alzada i). &nbsp;se restara valor a su dictamen porque no tuvo en cuenta el precio del &nbsp;predio de mayor extensi\u00f3n en el que se encuentra la franja de &nbsp;terreno a expropiar, ii). &nbsp;se asignara m\u00e9rito al dictamen aportado por los demandados a &nbsp;pesar de que no hizo referencia espec\u00edfica a la zona en &nbsp;contienda ni a los \u00abmedios\u00bb &nbsp;a trav\u00e9s de los cuales obtuvo la informaci\u00f3n con la que &nbsp;aplic\u00f3 su m\u00e9todo de valuaci\u00f3n, y iii). &nbsp;se pasara por alto el error contenido en el informe pericial de la &nbsp;pasiva respecto del importe de uno de los predios que se tuvieron en &nbsp;cuenta para fijar el monto del fundo objeto de litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la indebida apreciaci\u00f3n desplegada por la Sala accionada &nbsp;conllev\u00f3 a que se tuviese que pagar por la porci\u00f3n de &nbsp;terreno en disputa la suma de \u00ab$2.721.335.233,3\u00bb &nbsp;en lugar de los \u00ab$854.974.061.00\u00bb &nbsp;que dictamin\u00f3 el experto que contrat\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A &nbsp;la &nbsp;fecha de elaboraci\u00f3n de esta providencia no se presentaron &nbsp;manifestaciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados &nbsp;los reclamos tutelares pronto se avizora el &nbsp;tropiezo &nbsp;del resguardo porque la decisi\u00f3n fustigada se percibe adoptada &nbsp;bajo criterios de interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica, probatoria y normativa que fue conocida por la Sala &nbsp;convocada, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o &nbsp;arbitraria que amerite la intervenci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;de cara al primer reparo, consistente en que el Tribunal rest\u00f3 &nbsp;valor al dictamen aportado por la accionante por el hecho de no haber &nbsp;presentado el aval\u00fao del predio de mayor extensi\u00f3n &nbsp;dentro del cual se encuentra la zona a expropiar, se otea que esa no &nbsp;fue la \u00fanica raz\u00f3n por la que se tom\u00f3 tal &nbsp;determinaci\u00f3n, en efecto, la actividad probatoria desplegada &nbsp;llev\u00f3 a la Sala encartada a concluir que dicha experticia no &nbsp;s\u00f3lo se consideraba incompleta sino contradictoria, como se &nbsp;observa de los siguientes apartes, en los que refiri\u00e9ndose a &nbsp;esa experticia se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;compararse su dicho con la imagen obrante a folio 390 del segundo &nbsp;cuaderno del expediente, en el que se observa a gran escala un mapa &nbsp;de ubicaci\u00f3n geoespacial de 2 de los 3 inmuebles que hacen &nbsp;parte de las muestras adoptadas por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz &nbsp;en comparaci\u00f3n con la cercan\u00eda al predio objeto de &nbsp;expropiaci\u00f3n, se &nbsp;pudo constatar que respecto de la muestra I el predio que la &nbsp;comprende est\u00e1 ubicado no en jurisdicci\u00f3n del municipio &nbsp;de Galapa sino en Malambo, &nbsp;lo que conlleva a evidenciar a su vez, que a &nbsp;ese inmueble lo rige otro ordenamiento territorial y no el mismo que &nbsp;aplica al predio motivo de aval\u00fao, &nbsp;por lo que de salida no &nbsp;podr\u00eda presentarse en el informe como una muestra homog\u00e9nea &nbsp;o semejante con el predio a expropiar, &nbsp;puesto que este &nbsp;\u00faltimo se encuentra ubicado geogr\u00e1ficamente en el &nbsp;municipio de Galapa mientras que los citados hacen parte del &nbsp;municipio de Malambo. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la muestra dos, en la imagen se ubica en zona rural entre los &nbsp;municipios de Galapa y Soledad y no &nbsp;en zona de expansi\u00f3n urbana como se ha catalogado al predio &nbsp;objeto de aval\u00fao &nbsp;seg\u00fan el Acuerdo 024 de 2016 conocido como PBOT del municipio &nbsp;de Galapa, situaci\u00f3n &nbsp;que al igual que con la muestra uno, dificulta tenerla en el informe &nbsp;como una \u00abmuestra homog\u00e9nea\u00bb en relaci\u00f3n con &nbsp;el terreno avaluado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;punto en el que se contradice el perito de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz &nbsp;de &nbsp;Cartagena, es el referido a los servicios p\u00fablicos &nbsp;domiciliarios que tiene el inmueble motivo de aval\u00fao, &nbsp;seg\u00fan expres\u00f3 el experto de la lonja, las muestras &nbsp;fueron semejantes no s\u00f3lo en cuanto a la zona geoecon\u00f3mica &nbsp;que los rodea, sino tambi\u00e9n con relaci\u00f3n a los &nbsp;servicios p\u00fablicos. Al cuestionarse al t\u00e9cnico sobre &nbsp;este aspecto, respondi\u00f3: La &nbsp;franja que afectamos, no cuenta con servicios p\u00fablicos &nbsp;y lo que predomina en cuanto a servicios, es que la mayor\u00eda de &nbsp;predios no los tienen, s\u00f3lo la energ\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en la casilla de observaciones de la muestra y\/o inmueble &nbsp;No. 3 que reposa folio 134 del primer cuaderno se dice: \u201c&#8230;\u00e1rea &nbsp;de buena valoraci\u00f3n, servicios de luz, agua\u2026\u201d &nbsp;entendi\u00e9ndose con ello que tampoco puede ser un referente de &nbsp;comparaci\u00f3n homog\u00e9neo el tema de servicios p\u00fablicos, &nbsp;cuando unos inmuebles de la maestra si los tienen y el predio &nbsp;avaluado no cuenta con tales servicios, espec\u00edficamente con &nbsp;agua potable. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;Otro &nbsp;punto relevante en el que tambi\u00e9n hubo contraposiciones por &nbsp;parte de la Lonja &nbsp;en &nbsp;el informe pericial es el tema de las v\u00edas de acceso al &nbsp;predio. &nbsp;Seg\u00fan se observa en las im\u00e1genes de los folios 4 y 5 &nbsp;del cuaderno de objeciones, en las cuales se plasma una imagen a\u00e9rea &nbsp;del terreno avaluado, la v\u00eda de acceso que lo circunscribe es &nbsp;la v\u00eda nacional la Cordialidad, no &nbsp;obstante, al pregunt\u00e1rsele al perito de la Lonja de Cartagena &nbsp;si ten\u00eda conocimiento que la \u00fanica entrada al predio &nbsp;objeto de aval\u00fao era por la v\u00eda la Cordialidad, &nbsp;manifest\u00f3 que lo desconoc\u00eda, &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a lo manifestado por el t\u00e9cnico de la Lonja de Cartagena, &nbsp;las im\u00e1genes que muestra la gr\u00e1fica a\u00e9rea del &nbsp;predio (folios 4 y 5 del cuaderno de objeciones), dan cuenta que la &nbsp;\u00fanica v\u00eda de acceso al predio donde se toma la franja &nbsp;de terreno a expropiar es la v\u00eda nacional la Cordialidad, por &nbsp;lo que no es entendible para esta Sala la expresi\u00f3n del &nbsp;perito, respecto a que las planos del IGAC y lo suministrado para &nbsp;insumo por parte de la Concesi\u00f3n no dan cuenta de que esa v\u00eda &nbsp;nacional pase por el inmueble de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Desconocer &nbsp;en el informe t\u00e9cnico presentado por la Lonja de Propiedad &nbsp;Ra\u00edz la realidad de las v\u00edas de acceso a las v\u00edas &nbsp;que circundan el predio objeto de expropiaci\u00f3n, vislumbra &nbsp;una negaci\u00f3n de la verdadera realidad valuatoria del inmueble &nbsp;de los demandados. &nbsp;Si bien es cierto, el perito dice que no se aplic\u00f3 castigo en &nbsp;el aval\u00fao por depreciaci\u00f3n de las v\u00edas de acceso &nbsp;al predio, no es menos cierto que tampoco aplic\u00f3 el valor &nbsp;adecuado o que deb\u00eda emplearse por no reconocer que una v\u00eda &nbsp;nacional era la \u00fanica forma de acceder al inmueble objeto de &nbsp;valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el segundo reproche, en el que se acus\u00f3 que se apreciara el &nbsp;dictamen aportado por los demandados a pesar de que no hiciera &nbsp;referencia espec\u00edfica a la porci\u00f3n de terreno en &nbsp;disputa, se observa que contrario a lo arg\u00fcido por la tutelante, &nbsp;el Tribunal consider\u00f3 que la experticia fustigada s\u00ed &nbsp;identific\u00f3 el aval\u00fao de tal zona porque, a su criterio, &nbsp;al determinarse el precio del predio de mayor extensi\u00f3n, era &nbsp;dable arribar al monto correspondiente a la zona a expropiar: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;forma de determinaci\u00f3n del valor del \u00e1rea de terreno &nbsp;avaluada por la lonja de propiedad ra\u00edz de Cartagena del &nbsp;predio SANTA ANA est\u00e1 incompleta, puesto que s\u00f3lo &nbsp;caracterizaron la franja de terreno a expropiar y no la totalidad del &nbsp;predio que abarcaba a esa zona, siendo &nbsp;necesario como se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores partir &nbsp;del valor del terreno de mayor extensi\u00f3n para luego obtener el &nbsp;valor de la parte requerida en expropiaci\u00f3n. &nbsp;El &nbsp;aval\u00fao realizado por el perito Jorge Donado analiza y obtiene &nbsp;primero la medida de la totalidad del terreno, para luego obtener el &nbsp;valor de la franja expropiada &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma en lo que respecta al suministro de informaci\u00f3n de &nbsp;los medios utilizados por el perito de la pasiva para obtener los &nbsp;valores de otros inmuebles sobre los cuales se hizo el ejercicio de &nbsp;c\u00e1lculo para determinar la cuant\u00eda del terreno en &nbsp;disputa, se halla que la Sala accionada hizo menci\u00f3n a ellos &nbsp;al referirse a las respuestas que dicho experto expuso en su &nbsp;interrogatorio: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el perito Jorge Donado al &nbsp;justificar la metodolog\u00eda utilizada (ver &nbsp;punto 7.1 fl. 28 C. de Obj), expresa que existe suficiente oferta &nbsp;representativa y que las cuatro ofertas tomadas por \u00e9l como &nbsp;fuente para el aval\u00fao, corresponden &nbsp;al mismo sector y de caracter\u00edsticas similares al predio &nbsp;tasado. &nbsp;Indic\u00f3 como MEMORIA DE C\u00c1LCULO (ver punto 7.2 fl. 29 C &nbsp;de Obj) que se &nbsp;investigaron muestras de ofertas de inmuebles usados similares en el &nbsp;sector y sectores vecinos, &nbsp;as\u00ed: (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez este arquitecto expres\u00f3 en la audiencia lo siguiente: &nbsp;\u201c\u2026 para &nbsp;determinar el aval\u00fao fui personalmente al inmueble para &nbsp;conocer su ubicaci\u00f3n y &nbsp;as\u00ed poder determinar con la metodolog\u00eda que se utiliza &nbsp;en estos casos que es la 620 de 2008 que es el medio de comparaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) por eso escogimos todas las muestras de expansi\u00f3n &nbsp;urbana, por &nbsp;eso me ayud\u00e9 con un corredor inmobiliario de Galapa y junto &nbsp;con \u00e9l visit\u00e9 las zonas y pueden dar fe los predios &nbsp;colocados ah\u00ed\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los folios 28 y 29 del cuaderno de objeciones, p\u00e1ginas 12 y 13 &nbsp;del informe t\u00e9cnico rendido por el perito Jorge Maldonado se &nbsp;dice en el punto 7.1. sobre la JUSTIFICACI\u00d3N &nbsp;METODOL\u00d3GICA aplicada a su investigaci\u00f3n, &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;utiliza el m\u00e9todo de comparaci\u00f3n ya que existe &nbsp;suficiente oferta representativa del inmueble avaluado. Para la &nbsp;realizaci\u00f3n de este tipo de m\u00e9todo de valoraci\u00f3n &nbsp;nos hemos basado en la Resoluci\u00f3n 620 de 2008 del IGAC, as\u00ed &nbsp;como en el decreto 1420 de 2008. Las &nbsp;ofertas que se toman para realizar el presente aval\u00fao son del &nbsp;mismo sector y de caracter\u00edsticas similares al inmueble &nbsp;tasado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;respecto del error contenido en el informe escrito elaborado por el &nbsp;perito de los demandados, el cual considera la promotora fue obviado &nbsp;por el Tribunal, emerge de la providencia acusada que tal situaci\u00f3n &nbsp;no ocurri\u00f3, pues como all\u00ed se expuso, dicho dislate fue &nbsp;subsanado, a juicio de la Sala convocada, durante el interrogatorio &nbsp;del mencionado experto: &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, el perito al ser interrogado manifest\u00f3 que al momento de &nbsp;plasmar el total del valor del inmueble de la muestra No. 2, &nbsp;correspondiente al vendedor Isaac Henr\u00edquez hubo &nbsp;un error mecanogr\u00e1fico &nbsp;por que el total asignado para ese predio no era $5.100.000.000 sino &nbsp;$170.000.000, no obstante, dicho &nbsp;error no afecta el estudio realizado, puesto que finalmente, al &nbsp;realizarse la operaci\u00f3n matem\u00e1tica, precisada la &nbsp;correcci\u00f3n, se obtiene el verdadero valor de dicho inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, valga recordar que el C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;impuso nuevas din\u00e1micas en torno al medio de prueba pericial, &nbsp;pues como se dijo en pronunciamiento reciente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es notorio que el tratamiento de la aportaci\u00f3n, decreto, &nbsp;pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n &nbsp;de trabajo pericial regulado en el C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;cambi\u00f3 frente a su antecesor (Decreto 1400 de 1970), pues en &nbsp;el derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil se hab\u00eda &nbsp;adoptado el dictamen judicial, en el que las partes lo solicitaban en &nbsp;el escrito de demanda o contestaci\u00f3n y el juez lo decretaba &nbsp;para seleccionar de la lista de auxiliares de la justicia la persona &nbsp;que deb\u00eda rendirlo, luego de lo cual, suced\u00eda la &nbsp;contradicci\u00f3n mediante aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n &nbsp;u objeci\u00f3n, para finalmente ser &nbsp;valorado en la sentencia, &nbsp;si era el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada &nbsp;de eso sucede en los tiempos que corren. A voces del art\u00edculo &nbsp;227 de la Ley 1564 de 2012 la parte que pretenda valerse de una &nbsp;experticia deber\u00e1 aportarla en la respectiva oportunidad. Esto &nbsp;es, el actor en su demanda (art. 82) o en el t\u00e9rmino para &nbsp;solicitar las adicionales (art. 370), y el convocado con su &nbsp;contestaci\u00f3n (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del &nbsp;plazo especial del art\u00edculo 227. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;en punto de la contradicci\u00f3n, &nbsp;el litigante contra el cual se aduzca podr\u00e1 &nbsp;solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento, &nbsp;aportar otro o realizar ambas actuaciones, con sujeci\u00f3n a las &nbsp;reglas estipuladas en el canon 228. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, terminada esta fase y escuchados los alegatos finales &nbsp;de las partes, cuando a ello haya lugar, el &nbsp;fallador apreciar\u00e1 el dictamen en su sentencia; &nbsp;labor que emprender\u00e1 de &nbsp;acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica y &nbsp;en la que evaluar\u00e1 &nbsp;la solidez, claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n y calidad de &nbsp;sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la &nbsp;audiencia, as\u00ed como las dem\u00e1s pruebas que obren en el &nbsp;proceso &nbsp;(art. 232). &nbsp;(STC2066-2021). (Resaltado de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;resulta dable afirmar que en vigencia del nuevo estatuto adjetivo la &nbsp;valoraci\u00f3n de este medio de prueba puede recaer \u00fanicamente &nbsp;sobre el informe escrito elaborado por el perito siempre que no se &nbsp;haya requerido, a petici\u00f3n de parte o de oficio, su &nbsp;comparecencia a la audiencia con fines de contradicci\u00f3n; &nbsp;empero, si el experto ha sido convocado a vista p\u00fablica y ha &nbsp;absuelto los respectivos interrogatorios, mal se har\u00eda en &nbsp;despreciar las respuestas y argumentaciones que brinde. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado &nbsp;en otros t\u00e9rminos, si el especialista ha sido llamado a juicio &nbsp;a fin de sustentar su escrito pericial, debe valorarse tanto el &nbsp;documento como la intervenci\u00f3n oral por ser ambas &nbsp;circunstancias constitutivas del mismo medio suasorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, atendiendo al caso concreto en que la actora fustiga algunos &nbsp;requisitos metodol\u00f3gicos del dictamen valorado por el &nbsp;querellado, no puede perderse de vista lo recientemente acotado por &nbsp;esta Sala al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en lo anterior, el citado precepto m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;disponer una mera lista de chequeo (inmanente de un sistema r\u00edgido &nbsp;de tarifa legal), concibi\u00f3 un listado metodol\u00f3gico que &nbsp;aspira a que en cada caso concreto se estudie el cumplimiento de &nbsp;tales presupuestos a fin de determinar el grado de fiabilidad que se &nbsp;debe asignar al dictamen, pues, a modo de ejemplo, puede &nbsp;acontecer en un proceso la existencia de dos pruebas periciales cuyas &nbsp;conclusiones sean diametralmente opuestas a pesar de satisfacer a &nbsp;cabalidad los requisitos enlistados en el c\u00f3digo procesal, &nbsp;caso en el cual, la credibilidad no depender\u00e1 de la llana &nbsp;revisi\u00f3n de los requisitos, sino de la \u00absolidez, &nbsp;claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n[, (\u2026)]calidad de (\u2026) &nbsp;fundamentos, la idoneidad del perito (\u2026) su comportamiento en &nbsp;la audiencia, las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u00bb &nbsp;(art. 232 del C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;(STC7722-2021). &nbsp;(Resaltado de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, emerge ostensible que las decisiones fustigadas se &nbsp;encuentran soportadas en la interpretaci\u00f3n razonable que la &nbsp;encartada desarroll\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;sometida a su consideraci\u00f3n de cara a los hechos y pruebas que &nbsp;le adosaron y sobre la cual efectu\u00f3 su ejercicio hermen\u00e9utico, &nbsp;lo que la llev\u00f3 a concluir que para el caso concreto el &nbsp;dictamen aportado por los demandados ofrec\u00eda mayor &nbsp;convicci\u00f3n &nbsp;sobre el valor real del terreno a expropiar, lo que pone en evidencia &nbsp;que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;claro pues, que el anhelo de la censora se reduce a exponer su &nbsp;inconformidad con la sentencia atacada e imponer su opini\u00f3n &nbsp;sobre la forma en que considera se debi\u00f3 dirimir el asunto, &nbsp;sin que ello, por s\u00ed, deje al descubierto un desatino &nbsp;may\u00fasculo ni constitutivo de la lesi\u00f3n que endilga, &nbsp;situaci\u00f3n que desconoce c\u00f3mo este mecanismo no tiene la &nbsp;finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a &nbsp;fin de precisar cu\u00e1l de ellas ostenta mayor asidero, pues como &nbsp;bien lo ha dicho esta Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, se &nbsp;impone la &nbsp;frustraci\u00f3n del amparo porque la decisi\u00f3n del Tribunal &nbsp;no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Agencia &nbsp;Nacional De Infraestructura \u2013 ANI. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10201-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10201-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11-001-02-03-000-2021-01478-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once &nbsp;de agosto dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce &nbsp;(12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que la &nbsp;Agencia Nacional De Infraestructura \u2013 ANI elev\u00f3 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