{"id":56329,"date":"2024-05-17T20:39:46","date_gmt":"2024-05-17T20:39:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10209-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:46","slug":"stc10209-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10209-2021\/","title":{"rendered":"STC10209 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10209-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02626-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Carlos &nbsp;Eduardo Torres Cohen contra la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cartagena. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a Frank &nbsp;Alberto Bloom Pupo, al Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de El Carmen de &nbsp;Bol\u00edvar y a las partes e intervinientes de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela &nbsp;2020-00025-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El gestor reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades &nbsp;judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De la demanda y dem\u00e1s piezas procesales obrantes se coligen &nbsp;los siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;En sentencia de tutela del 19 de junio de 2020, la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena &nbsp;resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por Frank Alberto &nbsp;Bloom Pupo y otros y dispuso &nbsp;\u00abAMPARAR &nbsp;de manera transitoria el derecho fundamental al agua y en &nbsp;consecuencia, ordenar al MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOL\u00cdVAR, &nbsp;que&#8230;, de manera eficiente y en menor tiempo, asegure el &nbsp;abastecimiento de agua potable requerido diariamente por cada &nbsp;habitante para su consumo personal y dom\u00e9stico, de los &nbsp;pobladores de la Vereda Santa Elena, Y, Corregimientos De Arroyo De &nbsp;Arena, Caracol\u00ed, La Cansona, San Isidro, Masinga, Guamanga, La &nbsp;Zarza; esto, seg\u00fan la Corte Constitucional corresponde a 50 &nbsp;litros de agua potable diarios por persona, ello en virtud al Estado &nbsp;de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Sanitaria decretada por el &nbsp;Gobierno Nacional a ra\u00edz del COVID\u2013 19; orden que tendr\u00e1 &nbsp;vigencia hasta finalizar el Estado de Emergencia rese\u00f1ado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;El 7 octubre de 2020, el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;El Carmen de Bol\u00edvar resolvi\u00f3 un incidente de desacato &nbsp;promovido por el se\u00f1or Bloom Pupo en contra del referido &nbsp;municipio, por un presunto incumplimiento de la orden del juez de &nbsp;tutela, absteni\u00e9ndose de sancionar, por cuanto el alcalde &nbsp;aport\u00f3 prueba de las gestiones realizadas1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;El 17 de febrero de 2021, el referido Juzgado archiv\u00f3 otro &nbsp;incidente de desacato en contra del municipio de El Carmen de &nbsp;Bol\u00edvar, en raz\u00f3n a que \u00abel &nbsp;demandado indic\u00f3 que a la fecha se encuentran en proceso de &nbsp;suscripci\u00f3n de un convenio interadministrativo con la empresa &nbsp;ACUECAR S.A. E.S.P., que tiene como objeto el suministro de agua &nbsp;potable a todas estas veredas\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Posteriormente, el se\u00f1or Bloom Pupo promovi\u00f3 otro &nbsp;incidente de desacato contra dicho municipio, pero \u00e9ste guard\u00f3 &nbsp;silencio en el t\u00e9rmino que se le otorg\u00f3 para rendir &nbsp;informe. En consecuencia, el 28 de mayo del a\u00f1o en curso, el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de El Carmen de Bol\u00edvar resolvi\u00f3 sancionar &nbsp;al alcalde con multa de cinco salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;El 8 de junio de 2021, el Tribunal convocado desat\u00f3 el grado &nbsp;de consulta y revoc\u00f3 la sanci\u00f3n, \u00abcomo &nbsp;quiera que por memorial presentado con posterioridad a que fuese &nbsp;emitido ese prove\u00eddo, se acredit\u00f3 el cumplimiento del &nbsp;fallo del diecinueve (19) de junio del 2020\u00bb; &nbsp;sin embargo, el ad &nbsp;quem exhort\u00f3 &nbsp;a la alcald\u00eda del municipio de El Carmen de Bol\u00edvar a &nbsp;cumplir con lo ordenado en la sentencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;El 19 de junio del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Bloom Pupo &nbsp;present\u00f3 un nuevo incidente de desacato3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- &nbsp;El 21 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de El Carmen de &nbsp;Bol\u00edvar requiri\u00f3 al se\u00f1or Carlos Eduardo Torres &nbsp;Cohen, \u00abpara &nbsp;que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) (\u2026) &nbsp;manifieste si ha dado cumplimiento al fallo proferido por (\u2026) &nbsp;la Honorable Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicado 2020-025\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.- &nbsp;Ante el silencio del ahora tutelante, el Juzgado abri\u00f3 un &nbsp;incidente de desacato en su contra5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.- &nbsp;El 30 de junio del a\u00f1o que avanza, el Juzgado resolvi\u00f3 &nbsp;tener como pruebas los elementos allegados y, \u00abpor &nbsp;no haber m\u00e1s pruebas que practicar, preterm\u00edtase el &nbsp;periodo probatorio del tr\u00e1mite incidental\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10.- &nbsp;El 2 de julio de 2021, el Juzgado decidi\u00f3 \u00abIMPONER &nbsp;al Alcalde del municipio de El Carmen de Bol\u00edvar, se\u00f1or &nbsp;CARLOS EDUARDO TORRES COHEN, sanci\u00f3n por desacato, consistente &nbsp;en MULTA POR VALOR DE CINCO (05) SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES &nbsp;MENSUALES VIGENTES\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11.- &nbsp;El 7 de julio siguiente, el ahora tutelante alleg\u00f3 un escrito &nbsp;mediante el cual rindi\u00f3 un informe, indicando que hab\u00eda &nbsp;suministrado agua potable a la vereda Santa Elena, en cumplimiento &nbsp;del incidente de desacato y manifest\u00f3 lo siguiente: \u00ab(\u2026) &nbsp;QUIERO REITERARLES MI REQUERIMIENTO EN EL SENTIDO QUE LE EXIJAN AL &nbsp;ACCIONANTE QUE, PREVIO A LA INICIACI\u00d3N DEL INCIDENTE, APORTE &nbsp;PRUEBA DONDE ACREDITE QUE HA SOLICITADO EL SUMINISTRO DE AGUA, PUES &nbsp;HEMOS ENVIADO CARROTANQUES CON AGUA Y MUCHAS VECES SE HAN DEVUELTO &nbsp;CON EL L\u00cdQUIDO POR NO HABER DISPONIBLES TANQUES DE &nbsp;ALMACENAMIENTO, YA QUE LOS QUE EXISTEN SE ENCUENTRAN LLENOS\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12.- &nbsp;El 8 de julio del presente a\u00f1o, el Tribunal convocado desat\u00f3 &nbsp;el grado de consulta del auto proferido por el Juzgado y resolvi\u00f3 &nbsp;confirmar la sanci\u00f3n por incumplimiento y \u00abADICIONAR &nbsp;con tres (03) d\u00edas de arresto, la multa interpuesta en el &nbsp;fallo de fecha dos (02) de julio de 2021, al se\u00f1or CARLOS &nbsp;EDUARDO TORRES COHEN, en su calidad de alcalde del Municipio de El &nbsp;Carmen de Bol\u00edvar\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13.- &nbsp;En su escrito de tutela, el gestor manifest\u00f3 que el Tribunal &nbsp;convocado \u00abvulner\u00f3 &nbsp;mi derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que no valor\u00f3 &nbsp;las pruebas presentadas antes de dictar fallo correspondiente, con &nbsp;las cuales logr\u00e9 demostrar que he acatado la orden, &nbsp;suministrando el preciado l\u00edquido a la vereda donde reside el &nbsp;se\u00f1or BLOOM PUPO, que es la \u00fanica persona que reclama &nbsp;el cumplimiento de la misma y por tanto la sanci\u00f3n impuesta &nbsp;por el Juez de conocimiento deb\u00eda ser revocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el promotor de los incidentes de desacato \u00abest\u00e1 &nbsp;motivado por razones malintencionadas que nada tienen que ver con el &nbsp;suministro de agua, no siendo este el escenario para debatirlas; as\u00ed &nbsp;las cosas y ante el silencio del resto de la comunidad, no puede &nbsp;colegir el Tribunal accionado que, no se ha cumplido con la orden en &nbsp;las otras veredas y mucho menos que este administrador se encuentra &nbsp;obligado a demostrar su cumplimiento con relaci\u00f3n con el &nbsp;suministro de agua para las mismas, si esto no era objeto de debate &nbsp;dentro de dicho incidente, pues el incidentante no act\u00faa en &nbsp;representaci\u00f3n de habitantes de las otras veredas y tampoco &nbsp;est\u00e1 legitimado para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, afirm\u00f3 que era \u00abfalso &nbsp;colegir que el suscrito ha sido negligente en el suministro de agua a &nbsp;la poblaci\u00f3n, si tenemos en cuenta que, aun encontr\u00e1ndonos &nbsp;en \u00e9poca de invierno, se ha enviado agua a la vereda donde &nbsp;reside el accionante, la que muchas veces han devuelto por no haber &nbsp;tanques de almacenamientos disponibles; situaci\u00f3n que ha sido &nbsp;puesta en conocimiento del Juez, solicit\u00e1ndole que se nos &nbsp;requiera previamente comunic\u00e1ndonos la falta de agua para as\u00ed &nbsp;nosotros enviar los carrotanques a las zonas donde haga falta y no &nbsp;perder el tiempo transport\u00e1ndola para luego no ser recibida e &nbsp;incurrir en un detrimento patrimonial: sin embargo el se\u00f1or &nbsp;BLOOM PUPO, no tiene en cuenta esta petici\u00f3n y procede &nbsp;inmediatamente con la interposici\u00f3n del incidente con el deseo &nbsp;de una sanci\u00f3n para este servidor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, con ocasi\u00f3n del fallo de tutela, el municipio celebr\u00f3 &nbsp;el contrato interadministrativo No. 002 de febrero de 2021 con &nbsp;Acuecar S.A. E.S.P., cuyo objeto es \u00abel &nbsp;suministro de agua a las veredas ubicadas en nuestra jurisdicci\u00f3n, &nbsp;situaci\u00f3n que es de conocimiento del Tribunal accionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Conforme a lo relatado, el accionante inst\u00f3 a \u00abRevocar &nbsp;la sanci\u00f3n impuesta al suscrito, por parte del TRIBUNAL &nbsp;SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA &nbsp;EN RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS, (\u2026) mediante providencia de &nbsp;ocho (8) de julio de 2021 dentro del tr\u00e1mite de incidente de &nbsp;desacato radicado 2020-00025 (Radicado del Tribunal No. &nbsp;132443121002202000025-03), seguido en mi contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LA ACCIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abresolvi\u00f3 &nbsp;confirmar la sanci\u00f3n impuesta (\u2026) y adicionar con &nbsp;sanci\u00f3n de arresto por tres (03) d\u00edas al se\u00f1or &nbsp;CARLOS EDUARDO TORRES COHEN en su calidad de Alcalde del Municipio de &nbsp;El Carmen de Bol\u00edvar; esto en virtud de que, si bien en grado &nbsp;de consulta alleg\u00f3 informe sobre su gesti\u00f3n encaminada &nbsp;a dar cumplimiento al fallo de tutela, las pruebas allegadas no &nbsp;acreditaron el cabal cumplimiento de la sentencia del diecinueve (19) &nbsp;de junio de 2020, teniendo en cuenta que de conformidad con lo &nbsp;ordenado en dicho fallo, el suministro de agua potable, tambi\u00e9n &nbsp;deb\u00eda ser para los Corregimientos de Arroyo de Arena, &nbsp;Caracol\u00ed, la Cansona, San Isidro, Masinga, Guamanga, La Zarza, &nbsp;sumado a que tampoco alleg\u00f3 material probatorio que permitiera &nbsp;acreditar en relaci\u00f3n al env\u00edo de los carrotanques al &nbsp;resto de corregimientos y la falta de disponibilidad de tanques de &nbsp;almacenamiento, as\u00ed como la cuota de agua por habitante &nbsp;se\u00f1alada en la sentencia, esto es 50 litros de agua potable &nbsp;por persona. As\u00ed mismo se advirti\u00f3 que si bien el &nbsp;Alcalde del Municipio del Carmen de Bol\u00edvar despleg\u00f3 &nbsp;gestiones para cumplir con el aludido fallo, lo hace cuando ya es &nbsp;requerido dentro del tr\u00e1mite de desacato y no cumple con la &nbsp;orden en su totalidad lo que deja entrever que no existe voluntad de &nbsp;cumplir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de El Carmen de Bol\u00edvar se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;se\u00f1or accionante FRANK ALBERTO BLOOM PUPO, ha interpuesto a la &nbsp;fecha 5 solicitudes de incidente de desacato, dentro de los cuales en &nbsp;dos (2) de ellos, se dict\u00f3 auto en los que NO se impon\u00eda &nbsp;sanci\u00f3n al incidentado; en uno (1) se sancion\u00f3 por &nbsp;prove\u00eddo del 28 de mayo de los cursantes; en otra de las &nbsp;solicitudes, el juzgado se abstuvo de dar apertura al Incidente; y &nbsp;finalmente, en el que hoy es objeto de la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela, por prove\u00eddo del 02 de julio de los cursantes, se &nbsp;decidi\u00f3 IMPONER al Alcalde del municipio del Carmen de &nbsp;Bol\u00edvar, se\u00f1or CARLOS EDUARDO TORRES COHEN, sanci\u00f3n &nbsp;por desacato consistente en MULTA POR VALOR DE CINCO (05) SALARIOS &nbsp;M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;incidentado, pese haber sido debidamente requerido, no rindi\u00f3 &nbsp;informe o escrito de cumplimiento del fallo de tutela del 19 de junio &nbsp;del 2020, el cual valga la pena resaltar contiene una obligaci\u00f3n &nbsp;de tracto sucesivo y en el que se consign\u00f3 de manera textual &nbsp;que la orden de suministrar el agua potable a los pobladores de los &nbsp;Municipios rese\u00f1ados, tendr\u00eda \u2018vigencia hasta &nbsp;finalizar el Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Sanitaria &nbsp;decretada por el Gobierno Nacional a ra\u00edz del COVID-19\u2019) &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico aleg\u00f3 &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y pidi\u00f3 &nbsp;ser desvinculado del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Frank Alberto Bloom Pupo manifest\u00f3 que \u00abmis &nbsp;sanas intenciones y finalidad, es que los habitantes de los &nbsp;mencionados corregimientos, veredas y caser\u00edos, se les &nbsp;suministre diariamente el preciado l\u00edquido, por lo menos hasta &nbsp;que subsistan y\/o persistan las presentes circunstancias adversas y &nbsp;nefastas de pandemia por covid 19, y de esta forma evitar perjuicios &nbsp;irremediables o una cat\u00e1strofe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones &nbsp;Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento &nbsp;Administrativo para la Prosperidad Social pidi\u00f3 desvincular a &nbsp;la entidad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en &nbsp;virtud de la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;La Secretar\u00eda del Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de El Carmen de &nbsp;Bol\u00edvar se\u00f1al\u00f3 que el Despacho no incurri\u00f3 &nbsp;en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados &nbsp;por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;La apoderada del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n refiri\u00f3 &nbsp;que \u00aba &nbsp;este Departamento Administrativo no le constan los hechos se\u00f1alados &nbsp;por el accionante y tampoco ha vulnerado el derecho al debido proceso &nbsp;que se se\u00f1ala en la demanda, toda vez que no cuenta con el &nbsp;conocimiento sobre si la Alcald\u00eda municipal ha cumplido con la &nbsp;orden judicial, ni cuenta con la competencia para conocer de la &nbsp;presunta vulneraci\u00f3n o valorar el acervo probatorio en el &nbsp;marco de las acciones judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 declarar improcedente el amparo frente al &nbsp;Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y su consecuente &nbsp;desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n, en l\u00ednea de principio, ha destacado &nbsp;la impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo &nbsp;discurrido en un incidente de desacato; no obstante, excepcionalmente &nbsp;se ha admitido su interposici\u00f3n frente a una burda trasgresi\u00f3n &nbsp;del debido proceso, como cuando se omite la citaci\u00f3n de los &nbsp;inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes &nbsp;o su valoraci\u00f3n es contraevidente, bajo el entendido que toda &nbsp;decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regularmente &nbsp;allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y &nbsp;menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado los casos &nbsp;excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n de tutela &nbsp;frente a determinaciones adoptadas en los referidos tr\u00e1mites &nbsp;incidentales y, para ello, estableci\u00f3 los &nbsp;siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi)&nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se encuentre &nbsp;ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es improcedente &nbsp;si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite -incluido el &nbsp;grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Se &nbsp;acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, &nbsp;la configuraci\u00f3n de una de las causales espec\u00edficas &nbsp;(defectos). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Los &nbsp;argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser &nbsp;consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del &nbsp;incidente de desacato, de manera que&nbsp;a)&nbsp;no &nbsp;debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de &nbsp;expresar en el incidente de desacato, y&nbsp;b)&nbsp;no &nbsp;puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio &nbsp;dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de &nbsp;oficio\u00bb&nbsp;(CC, &nbsp;SU034-18). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Pues bien, advierte la Sala que la acci\u00f3n constitucional &nbsp;resulta procedente parcialmente, como se ver\u00e1 enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En primer lugar, es importante resaltar que &nbsp;el Tribunal accionado, al resolver el grado de &nbsp;consulta, expuso motivadamente las razones por las cuales consider\u00f3 &nbsp;que hab\u00eda lugar a confirmar la sanci\u00f3n por el &nbsp;incumplimiento del fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, manifest\u00f3 que, \u00aben &nbsp;el caso concreto, encuentra la Sala que el sujeto encartado, antes de &nbsp;finalizado el tr\u00e1mite incidental, no acredit\u00f3 el &nbsp;cumplimiento total de la sentencia proferida por esta Sala &nbsp;Especializada en fecha del diecinueve (19) de junio del 2020. No &nbsp;obstante, observa esta Colegiatura que fue remitido a esta estancia &nbsp;(sic) por parte Alcalde del Municipio de El Carmen de Bol\u00edvar, &nbsp;informe de cumplimiento del fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, \u00aben &nbsp;el mencionado informe, el Alcalde del Municipio de El Carmen de &nbsp;Bol\u00edvar (\u2026) manifiesta que procedi\u00f3 al &nbsp;suministro de agua potable en la Vereda Santa Elena, as\u00ed mismo &nbsp;solicit\u00f3 se exija al accionante que previo a la iniciaci\u00f3n &nbsp;del incidente, aporte prueba donde acredite ha solicitado el &nbsp;suministro de agua, pues ha enviado carrotanques con agua muchas &nbsp;veces y los mismos se han devuelto por no haber disponibles tanques &nbsp;de almacenamiento, ya que los que existen se encuentran llenos. &nbsp;Sumando a lo anterior, el accionante pone de presente acta de entrega &nbsp;de agua potable de fecha tres (03) de julio del 2021, firmado por &nbsp;habitante de la Vereda Santa Elena, de nombre Wendy P\u00e9rez &nbsp;Manjarrez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que, \u00abCon &nbsp;el anterior informe, evidencia esta Sala que el Municipio de El &nbsp;Carmen de Bol\u00edvar, si bien adelant\u00f3 gesti\u00f3n &nbsp;encaminada a dar cumplimiento al fallo de tutela, las pruebas &nbsp;allegadas no acreditan el cabal cumplimiento de la sentencia del &nbsp;diecinueve (19) de junio del 2020, teniendo en cuenta que de &nbsp;conformidad con lo ordenado en dicho fallo, el suministro de agua &nbsp;potable, tambi\u00e9n debe ser enviado a los Corregimientos De &nbsp;Arroyo De Arena, Caracol\u00ed, La Cansona, San Isidro, Masinga, &nbsp;Guamanga, La Zarza. Sumado a lo anterior, no alleg\u00f3 material &nbsp;probatorio que permita acreditar en relaci\u00f3n al env\u00edo &nbsp;de los carrotanques al resto de corregimientos y la falta de &nbsp;disponibilidad de tanques de almacenamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;agreg\u00f3 que, \u00absi &nbsp;bien el Alcalde del Municipio del Carmen de Bol\u00edvar despleg\u00f3 &nbsp;gestiones para cumplir con el aludido fallo, lo hace cuando ya es &nbsp;requerido dentro del tr\u00e1mite de desacato y no cumple la orden &nbsp;en su totalidad, lo que deja entrever que no existe voluntad de &nbsp;cumplir; as\u00ed mismo, tampoco acredit\u00f3 que est\u00e9 &nbsp;suministrando la cuota de agua por habitante se\u00f1alada en la &nbsp;sentencia del diecinueve (19) de junio del 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, cit\u00f3 la sentencia T-053 de 2005 de la &nbsp;Corte Constitucional y sostuvo que \u00abLos &nbsp;razonamientos anteriores son suficientes para determinar que la &nbsp;decisi\u00f3n asumida por la Juez de primera instancia a trav\u00e9s &nbsp;de la cual se declar\u00f3 en desacato al se\u00f1or CARLOS &nbsp;EDUARDO TORRES COHEN, se encuentra ajustada a derecho, pues no &nbsp;acredit\u00f3 el cumplimiento de la solicitud de amparo que dio &nbsp;origen al presente incidente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;indic\u00f3 que, \u00aben &nbsp;diferentes oportunidades ha iniciado tr\u00e1mite de incidente de &nbsp;desacato contra el Alcalde del Municipio de El Carmen De Bol\u00edvar &nbsp;por incumplimiento en el fallo del que aqu\u00ed se hace menci\u00f3n, &nbsp;no obstante en mismas oportunidades el accionado acredit\u00f3 el &nbsp;cumplimiento de lo que le fue encomendado, por lo que procedi\u00f3 &nbsp;al archivo del tr\u00e1mite incidental, siendo que lo ordenado en &nbsp;sentencia del diecinueve de junio del 2020, se trata de una orden de &nbsp;tracto sucesivo, por ende el cumplimiento del fallo por parte de la &nbsp;Alcald\u00eda de El Carmen De Bol\u00edvar debe ser de manera &nbsp;continua y constante, en atenci\u00f3n a la Emergencia Sanitaria &nbsp;que atraviesa el pa\u00eds por cuenta de la pandemia COVID \u2013 &nbsp;19\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior y dado que se trataba de un incumplimiento &nbsp;reiterado, resolvi\u00f3 confirmar la sanci\u00f3n impuesta a &nbsp;quo y &nbsp;\u00abADICIONAR &nbsp;con tres (03) d\u00edas de arresto, la multa interpuesta en el &nbsp;fallo de fecha dos (02) de julio del 2021, al se\u00f1or CARLOS &nbsp;EDUARDO TORRES COHEN, en su calidad de alcalde del Municipio de El &nbsp;Carmen de Bol\u00edvar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;De lo anterior, se vislumbra que la decisi\u00f3n cuestionada se &nbsp;motiv\u00f3 razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa &nbsp;que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no &nbsp;compartida, todo lo cual llev\u00f3 al Tribunal a establecer el &nbsp;incumplimiento de la sentencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Colegiado accionado advirti\u00f3 que este era el cuarto &nbsp;incidente de desacato iniciado en contra del ahora tutelante, lo cual &nbsp;evidenciaba el incumplimiento reiterado del mismo fallo de tutela, y &nbsp;que el informe presentado por el alcalde del municipio, despu\u00e9s &nbsp;de proferida la providencia del a &nbsp;quo, &nbsp;s\u00f3lo &nbsp;acreditaba un cumplimiento parcial de la orden del juez &nbsp;constitucional, en tanto daba cuenta de la gesti\u00f3n realizada &nbsp;en la vereda Santa Helena, pero no alleg\u00f3, al tr\u00e1mite &nbsp;incidental, \u00abmaterial &nbsp;probatorio que permita acreditar en relaci\u00f3n al env\u00edo &nbsp;de los carrotanques al resto de corregimientos y la falta de &nbsp;disponibilidad de tanques de almacenamiento\u00bb, &nbsp;dado que la sentencia aludida tambi\u00e9n exig\u00eda el &nbsp;suministro de agua para los \u00abCorregimientos &nbsp;De Arroyo De Arena, Caracol\u00ed, La Cansona, San Isidro, Masinga, &nbsp;Guamanga, La Zarza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos &nbsp;por el gestor con miras a cuestionar la actuaci\u00f3n rebatida son &nbsp;propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que &nbsp;tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para tomar la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no &nbsp;habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto &nbsp;lo que se hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de &nbsp;fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n &nbsp;de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed &nbsp;su car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp;Adicionalmente, en cuanto ata\u00f1e a la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional &nbsp;no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas &nbsp;recaudadas en el proceso. En ese aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios&nbsp;de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores &nbsp;naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo&nbsp;(&#8230;)&nbsp;de forma que &nbsp;s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se &nbsp;observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador &nbsp;jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas &nbsp;de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las &nbsp;cuales se reflejan en la correspondiente providencia (\u2026)\u2019\u00bb&nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala advierte que el gestor alleg\u00f3 a este &nbsp;tr\u00e1mite algunos documentos10, &nbsp;con el fin de acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, que dio &nbsp;origen al incidente de desacato. No obstante, tales documentos no &nbsp;fueron allegados en su totalidad al juez de conocimiento en el curso &nbsp;del incidente, por tanto, la Sala no puede tenerlos en cuenta, para &nbsp;cuestionar la decisi\u00f3n del Tribunal convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Ahora &nbsp;bien, pese a la razonabilidad de la providencia cuestionada, esta &nbsp;Sala no pasa por alto que al gestor se le impuso una medida de &nbsp;arresto por 3 d\u00edas, determinaci\u00f3n &nbsp;que contraviene el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en punto a la &nbsp;naturaleza de las amonestaciones que se pueden aplicar en atenci\u00f3n &nbsp;a las particulares circunstancias de salud p\u00fablica ocasionadas &nbsp;por la pandemia Covid\u201319. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, siguiendo esta l\u00ednea, se &nbsp;ordenar\u00e1 a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena &nbsp;dejar sin efectos la providencia del 8 de julio de 2021, \u00fanicamente &nbsp;en cuanto dispuso adicionar la que profiri\u00f3 el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;El Carmen de Bol\u00edvar el 2 de julio de ese mismo a\u00f1o, en &nbsp;el sentido de imponer la sanci\u00f3n de arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, se acceder\u00e1 parcialmente a la &nbsp;salvaguarda impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia, en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE &nbsp;PARCIALMENTE el &nbsp;amparo incoado por Carlos Eduardo Torres Cohen. En consecuencia, &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena que, en el &nbsp;t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la &nbsp;comunicaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a dejar sin efectos el &nbsp;prove\u00eddo del 8 de julio de 2021, \u00fanicamente en cuanto &nbsp;dispuso sancionar con medida de arresto al se\u00f1or Carlos &nbsp;Eduardo Torres Cohen, en su condici\u00f3n de alcalde del municipio &nbsp;de El Carmen de Bol\u00edvar, de conformidad &nbsp;con las &nbsp;consideraciones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 6 del auto del 2 de julio de 2021 del Juzgado Segundo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que resolvi\u00f3 el incidente de desacato cuestionado en esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c01. CUARTA SOLICITUD DE DESACATO.pdf\u201d que obra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c02. AUTO REQUERIMIENTO 4\u00ba INC DESACATO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020-0025pdf\u201d que obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c03. AUTO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;APERTURA.pdf\u201d que obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c08. AUTO PRUEBAS IN. DESACATO 2020-0025 SIN INFORME &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JUNIO.pdf\u201d que obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c11. FALLO 4\u00ba DESACATO.pdf\u201d que obra en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c17. REENV\u00cdA INFORME AL TRIBUNAL.pdf\u201d que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201cD132443121002202000025030Auto confirma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisio\u0301n20217982328.pdf\u201d que obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre ellos, copias simples de actas suscritas por habitantes de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diferentes veredas de la regi\u00f3n manifestando que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesitaban agua, as\u00ed como fotos de unos tanques de agua &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llenos, presuntamente ubicados en otra de las veredas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10209-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02626-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Carlos &nbsp;Eduardo Torres Cohen contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}