{"id":56331,"date":"2024-05-17T20:39:46","date_gmt":"2024-05-17T20:39:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10222-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:46","slug":"stc10222-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10222-2021\/","title":{"rendered":"STC10222 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10222-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10222-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02367-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela incoada por Raquel Cecilia Garc\u00eda &nbsp;Mesa, en nombre propio y como agente oficiosa de su hija Ana Milena &nbsp;Garc\u00eda Garc\u00eda, contra el Ministerio de Relaciones &nbsp;Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Rep\u00fablica &nbsp;Argentina, la Embajada de este pa\u00eds en Colombia, la &nbsp;Canciller\u00eda de la Rep\u00fablica de Colombia, la Embajada de &nbsp;este pa\u00eds en Argentina y el Consulado de Colombia en Buenos &nbsp;Aires (Argentina). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora deprec\u00f3 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales a la unidad familiar y \u00aba &nbsp;la vida en conexidad con\u2026 [la] salud\u00bb, &nbsp;presuntamente vulneradas a ella y a su hija por parte de las &nbsp;autoridades convocadas, al no agilizar la materializaci\u00f3n de &nbsp;su traslado a la Rep\u00fablica Argentina. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, i) &nbsp;ordenar \u00aba &nbsp;la[s] entidades gubernamentales Colombianas y Argentinas cooperar &nbsp;(sic) de manera conjunta [su] permiso o vuelo humanitario\u2026 a &nbsp;la ciudad de Buenos Aires de manera inmediata\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00abdecretar &nbsp;la inaplicaci\u00f3n de la norma argentina que viola todo principio &nbsp;internacional protegido por la ley internacional como los tratados &nbsp;internacionales, ratificado por Colombia y como tambi\u00e9n &nbsp;violatorio [de] los derechos fundamentales y constitucionales de [su] &nbsp;Hija y de [ella]\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;\u00ab[s]olicitar &nbsp;el acompa\u00f1amiento de los organismos de control y protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales en Colombia como a nivel internacional &nbsp;para que se hagan parte y actu\u00e9 como vigilante y para &nbsp;garantizar el cumplimento de los (sic) ordenado\u00bb; &nbsp;y iv) &nbsp; \u00absolicitar &nbsp;el acompa\u00f1amiento Consular y Emigratorio de los pa\u00edses &nbsp;de Colombia y Argentina, para que se apersone de cualquier &nbsp;requerimiento ya se[a] administrativo y de sanidad que se necesite &nbsp;para [su] estad\u00eda\u2026 y de [su] hija\u2026, como tambi\u00e9n &nbsp;cual quiere (sic) tr[\u00e1]mite posterior despu\u00e9s de su &nbsp;mejor\u00eda y\u2026 estabilidad de su salud al regreso al pa\u00eds &nbsp;Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;siguiente es la relaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para la &nbsp;definici\u00f3n del caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ana &nbsp;Milena Garc\u00eda Garc\u00eda es hija de la accionante, &nbsp;colombiana, residente en Buenos Aires (Rep\u00fablica &nbsp;Argentina), &nbsp;m\u00e9dica de profesi\u00f3n, especializada en pediatr\u00eda &nbsp;y se estaba estudiando all\u00ed una subespecialidad en &nbsp;gastroenterolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;pasado 30 de mayo la referida descendiente de la actora sufri\u00f3 &nbsp;un accidente cerebro vascular isqu\u00e9mico, el cual le gener\u00f3 &nbsp;\u00abpar\u00e1lisis &nbsp;en medio cuerpo del lado derecho, brazo, pierna y cara, raz\u00f3n &nbsp;por la cual la sangre no llegaba a su cabeza[,] ocasionado por un &nbsp;trombo (co\u00e1gulo) de sangre\u00bb, &nbsp;lo que conllev\u00f3 a que fuese hospitalizada en la Cl\u00ednica &nbsp;Santa Isabel de la ciudad de Buenos Aires (Argentina), donde le &nbsp;diagnosticaron \u00aba) &nbsp;s\u00edndrome neurol\u00f3gico agudo secu[n]dario a ACV &nbsp;isqu\u00e9mico[,] pro[ba]bl[e]mente toast 1 (trombo en arteria &nbsp;car\u00f3tida primiti[v]a izquierda), que requiri\u00f3 monitoreo &nbsp;en UCI por 72 horas sin iot\/arm ni vaso activos. b) trombosis &nbsp;sist\u00e9mica con rta (Cl\u00ednica Bazterrica) [y] c) pop de &nbsp;trombectom\u00eda mec\u00e1nica incompleta (por encontrar &nbsp;disecci\u00f3n de arteria car\u00f3tida primitiva i[s]qu\u00e9mica)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;6 de junio posterior la paciente fue dada de alta \u00abcon &nbsp;tratamiento m\u00e9dico en casa, y terapias de rehabilitaci\u00f3n[,] &nbsp;controlando su evoluci\u00f3n en su proceso de la enfermedad\u00bb; &nbsp;sin embargo, el 6 de julio siguiente \u00abpresent[\u00f3] &nbsp;una reca\u00edda y fue interna[da] nuevamente y hoy se encuentra en &nbsp;el Sanatorio de La Trinidad (MITRE), con un pron\u00f3stico &nbsp;reservado, con un posible diagn\u00f3stico de reagudizaci\u00f3n &nbsp;del foco previ\u00f3, aumento de debilidad f\u00e1cil-barquio-crural &nbsp;y reaparici\u00f3n de an\u00f3nimas en estudio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;tutelante relat\u00f3 que Ana Milena no cuenta all\u00ed con &nbsp;ning\u00fan familiar cercano que le brinde todos los cuidados que &nbsp;su complejo estado de salud demanda, que s\u00f3lo hasta el &nbsp;3 de junio del a\u00f1o en curso ella logr\u00f3 conseguir un &nbsp;tiquete para viajar a la Rep\u00fablica Argentina el 5 de julio y &nbsp;poder &nbsp;acompa\u00f1ar a su hija en este dif\u00edcil trasegar, &nbsp;pero ocho (8) d\u00edas ante del vuelo se le inform\u00f3 que la &nbsp;nueva normatividad de ese pa\u00eds, debido a la pandemia, imped\u00eda &nbsp;el ingreso de no nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;quejosa formul\u00f3 esta acci\u00f3n con el fin de obtener la &nbsp;autorizaci\u00f3n respectiva para ingresar a la Rep\u00fablica &nbsp;Argentina y acompa\u00f1ar a su hija en su proceso de &nbsp;rehabilitaci\u00f3n; destac\u00f3 haber acudido a \u00ablas &nbsp;diferentes organizaciones tanto colombianas como argentinas (los &nbsp;c\u00f3nsul de Colombia en Argentina, en la embajada de Argentina &nbsp;en Colombia), para que genere[n] los permisos y para que emigraci\u00f3n &nbsp;permita [su] ingreso al pa\u00eds\u00bb &nbsp;pero, a pesar del evidente y conocido estado de vulnerabilidad en que &nbsp;est\u00e1 su descendiente, \u00abtodo &nbsp;ha[n] sido\u2026 traumatismos administrativos\u00bb, &nbsp;sin respuesta concreta y de fondo alguna de cara a generar el &nbsp;respectivo \u00abpermiso\u2026 &nbsp;o vuelo humanitario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia rog\u00f3 \u00ab[d]eclarar &nbsp;la improcedencia de &nbsp;la presente acci\u00f3n de tutela respecto [a esa cartera] y [e]l &nbsp;Consulado de Colombia en Buenos Aires, Argentina\u00bb, &nbsp;y desvincularlos de este tr\u00e1mite \u00abpor &nbsp;cuanto no han incurrido por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n en la &nbsp;amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentados alegados &nbsp;por la parte actora\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00abel &nbsp;Consulado General de Colombia ha realizado todas las acciones que se &nbsp;encuentran a su alcance, dentro del marco de la Convenci\u00f3n de &nbsp;Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, y\u2026 no debe ni puede &nbsp;intervenir en las decisiones de otro estado\u00bb, &nbsp;evidenci\u00e1ndose que en este asunto, \u00ablos &nbsp;l\u00edmites y restricciones de ingreso de personas extranjeras a &nbsp;la Rep\u00fablica de Argentina, son impuestas por est[a], no &nbsp;teniendo injerencia en ellas un estado extranjero\u00bb, &nbsp;de all\u00ed que esa cartera ministerial \u00abha &nbsp;brindado, en el marco de sus competencias legales, la asistencia &nbsp;debida, no solamente a la parte actora, sino tambi\u00e9n a los &nbsp;otros connacionales que se encuentran en su misma situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, relacion\u00f3 de forma general las medidas adoptadas por &nbsp;los Estados argentino y colombiano de cara al ingreso y egreso de &nbsp;personas, de y hac\u00eda sus territorios, con ocasi\u00f3n de la &nbsp;pandemia por Covid-19, siendo relevante que: i) &nbsp;la entrada de extranjeros a la Rep\u00fablica de Argentina \u00absigue &nbsp;restringido, salvo casos expresamente autorizados por la Direcci\u00f3n &nbsp;Nacional de Migraciones (DNM), dependiente del Ministerio del &nbsp;Interior\u2026, cuando se trate de reunificaci\u00f3n familiar, &nbsp;cuestiones laborales o de salud. Todas estas personas deber\u00e1n &nbsp;realizar cuarentena y cumplir con los dem\u00e1s requisitos &nbsp;sanitarios vigentes\u00bb, &nbsp;incluida la pr\u00e1ctica previa de una prueba para SARS-CoV-2 con &nbsp;resultado negativo; ii) &nbsp;\u00abcon &nbsp;el fin de garantizar la atenci\u00f3n a los connacionales en la &nbsp;Rep\u00fablica de Argentina desde el inicio de las medidas tomadas &nbsp;por el Gobierno, se habilitaron las l\u00edneas de emergencia del &nbsp;Consulado para poder mantener contacto peramente (sic) con los &nbsp;connacionales\u00bb; &nbsp;y iii) &nbsp;\u00absi &nbsp;bien la Resoluci\u00f3n No. 1032 de 8 de abril de 2020 contiene un &nbsp;protocolo para el regreso al pa\u00eds, de ciudadanos colombianos y &nbsp;extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condici\u00f3n &nbsp;vulnerable en el extranjero, le compete a las distintas autoridades &nbsp;adelantar los tr\u00e1mites operativos de estos vuelos de acuerdo &nbsp;con un cronograma para que sean escalonados, teniendo presente la &nbsp;primac\u00eda del bien general de la salud de los colombianos para &nbsp;que no se vean afectados por la llegada masiva de pasajeros y no se &nbsp;ponga en riesgo el manejo preventivo del contagio por la pandemia del &nbsp;Covid-19\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de cara al caso &nbsp;concreto advirti\u00f3 que la accionante, &nbsp;\u00abmediante &nbsp;correo electr\u00f3nico remitido al Consulado General de Colombia &nbsp;en Buenos Aires, inform\u00f3 sobre la situaci\u00f3n que &nbsp;atraviesa su hija\u2026 &nbsp;en &nbsp;la Rep\u00fablica Argentina y solicit\u00f3 colaboraci\u00f3n &nbsp;para poder ingresar a Colombia\u00bb; &nbsp;que el 31 de mayo de 2021 \u00abel &nbsp;\u00e1rea social del Consulado General de Colombia recibi\u00f3 &nbsp;solicitud mediante correo electr\u00f3nico de la Sra. Raquel\u2026, &nbsp;quien solicito orientaci\u00f3n\u2026 al enterarse que su hija\u2026 &nbsp;sufri\u00f3 un ACV y, por tal motivo, indic\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;concurrir con urgencia a la Ciudad de Buenos Aires, y que [su] hija &nbsp;actualmente se encuentra internada en la cl\u00ednica Santa Isabel, &nbsp;sita en CABA\u00bb; &nbsp;que dio \u00abrespuesta &nbsp;de forma inmediata\u2026 a la solicitante, enviando contacto &nbsp;telef\u00f3nico a fin de evaluar el caso y confirmar los documentos &nbsp;para presentar, seg\u00fan lo dispuesto por la Direcci\u00f3n de &nbsp;Migraciones de Argentina\u00bb; &nbsp;que \u00abestableci\u00f3 &nbsp;comunicaci\u00f3n con\u2026 Manuel Garc\u00eda, hermano de Ana &nbsp;Milena\u2026, quien inform\u00f3 que el\u2026 jueves 3 de junio &nbsp;viajar\u00eda otro hermano residente en la Rep\u00fablica de &nbsp;Argentina de profesi\u00f3n m\u00e9dico, para acompa\u00f1ar a &nbsp;la Sra. Ana Milena. Y que la progenitora no pudo viajar ya que dio &nbsp;positivo para Covid\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, \u00ab[e]n &nbsp;la comunicaci\u00f3n se reiter\u00f3 que no tendr\u00edan &nbsp;dificultad para ingresar hacia la Rep\u00fablica de Argentina si &nbsp;son residentes (seg\u00fan las disposiciones hasta antes del 28 de &nbsp;junio)\u00bb; &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica realizada el 8 de julio de 2020 &nbsp;(sic), desde la Asesor\u00eda Social con el Sr. Manuel Garc\u00eda\u2026, &nbsp;manifest\u00f3 que su hermana se encontraba nuevamente internada en &nbsp;la cl\u00ednica Bazterrica, con un diagn\u00f3stico de ACV &nbsp;Isqu\u00e9mico. A\u00f1adi\u00f3\u2026 que la progenitora, &nbsp;\u2026Raquel Cecilia\u2026[,] hab\u00eda conseguido tiquete &nbsp;para el\u2026 5 de julio, vuelo que no logr\u00f3 abordar debido &nbsp;a las nuevas restricciones de ingreso al pa\u00eds, y que el &nbsp;connacional realiz\u00f3 el pedido de ingreso al Consulado &nbsp;Argentino en Colombia, quienes informaron que hab\u00eda sido &nbsp;recibida la solicitud y posteriormente enviada a la Direcci\u00f3n &nbsp;Nacional de Migraciones, quedando la familia a la espera de la &nbsp;respuesta por parte de Migraciones\u00bb; &nbsp;que el d\u00eda 12 siguiente \u00abel &nbsp;Sr. C\u00f3nsul General\u2026, del Consulado General de Colombia, &nbsp;reenvi\u00f3 por correo electr\u00f3nico la solicitud de la &nbsp;familia junto a toda la documentaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n &nbsp;Nacional de Migraciones a fin de consultar acerca del estado de la &nbsp;solicitud para brindar respuesta a familiares\u00bb; &nbsp;que luego \u00abfue &nbsp;comunicado por parte del \u00e1rea social al Sr. Manuel Garc\u00eda &nbsp;que se hab\u00eda remitido dicha solicitud a la DNM y que el &nbsp;Consulado se encontraba a espera de respuesta\u00bb; &nbsp;que el 20 de julio \u00faltimo \u00abel &nbsp;Consulado General de Colombia remiti\u00f3 nuevo correo a la &nbsp;Direcci\u00f3n Nacional de Migraciones de la Rep\u00fablica &nbsp;Argentina, en consulta y solicitando respuesta\u00bb; &nbsp;y que, al d\u00eda siguiente, \u00aba &nbsp;trav\u00e9s del Consulado de Colombia en Buenos Aires, se inform\u00f3 &nbsp;que, la Direcci\u00f3n Nacional de Migraciones, autoriz\u00f3 el &nbsp;ingreso de\u2026 Raquel Cecilia\u2026 a territorio argentino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, &nbsp;la reclamante alleg\u00f3 un escrito adicional en el cual inform\u00f3 &nbsp;que, previa compra del tiquete con Aerol\u00edneas Argentinas para &nbsp;realizar el vuelo el 5 de agosto de 2021, el pasado 22 de julio la &nbsp;Embajada Argentina la cit\u00f3 para otorgarle el permiso de &nbsp;ingreso, pero el 2 de agosto siguiente la aludida empresa a\u00e9rea &nbsp;le &nbsp;inform\u00f3 la &nbsp;\u00abreprogramaci\u00f3n &nbsp;del vuelo\u2026 para el 01 de septiembre del presente a\u00f1o, &nbsp;con motivo RESTRICCIONES DE INGRESO AL PA\u00cdS\u2026 [-] CUPOS &nbsp;exclusivos para Nacionales Argentinos\u00bb; &nbsp;adujo que \u00abel &nbsp;hecho de que tenga el permiso no es cumplimiento de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, que con ella lo que se busca es la cooperaci\u00f3n &nbsp;entre los pa\u00edses para que exista la oportunidad humanitaria &nbsp;para que se den las condiciones administrativas entre las entidades &nbsp;de Emigraci\u00f3n, Consulados, Embajadas y Ministerio de &nbsp;Relaciones Exteriores de Colombia\u00bb, &nbsp;siendo inviable el archivo de este reclamo; que como \u00absolamente &nbsp;hay cupos para nacionales Argentinos para viajar en Aerol\u00edneas &nbsp;Argentinas, decidi[eron] adquirir otro tiquete para [el] 18 de agosto &nbsp;de 2021, por\u2026 Avianca\u00bb, &nbsp;pero tal vuelo, sorpresivamente, el d\u00eda 9 anterior, \u00abfue &nbsp;cancelado sin reprogramaci\u00f3n alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;sostuvo haber agotado \u00abtodas &nbsp;las acciones humanamente posibles para ingresar al pa\u00eds &nbsp;Argentino y no h[a] podido, violent\u00e1ndose as[\u00ed] [sus] &nbsp;derechos constitucionales\u00bb, &nbsp;por lo cual rog\u00f3 exigir \u00abla &nbsp;cooperaci\u00f3n con las entidades correspondientes para que se d\u00e9 &nbsp;[su] ingreso\u2026 con un vuelo humanitario, o un cupo en estas &nbsp;aerol\u00edneas[,] ya que ese fue el objeto de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, teniendo en cuenta que generaron el permiso para ingreso al &nbsp;pa\u00eds pero [l]e ha[n] negado el medio por el cual ingresar a &nbsp;este, ya que no hay una autorizaci\u00f3n por parte de las &nbsp;entidades Argentinas a las Aerol\u00edneas Argentinas y Avianca &nbsp;para personas no nacionales argentinas con permiso para viajar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo dem\u00e1s, al momento de someter a consideraci\u00f3n de la &nbsp;Sala el proyecto de decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, &nbsp;ning\u00fan otro de los convocados hab\u00eda efectuado &nbsp;manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;t\u00e9rminos generales, al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido &nbsp;para sustituir o desplazar las competencias propias de las &nbsp;autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional, a menos que la &nbsp;tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la &nbsp;inmediatez connatural a su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actora acudi\u00f3 a este mecanismo excepcional en nombre propio y &nbsp;en representaci\u00f3n de su hija, ambas de nacionalidad &nbsp;colombiana, al considerar afrentados, por parte de las autoridades &nbsp;convocadas -nacionales &nbsp;y extranjeras-, &nbsp;sus derechos a la unidad familiar y \u00aba &nbsp;la vida en conexidad con\u2026 [la] salud\u00bb, &nbsp;con ocasi\u00f3n de los m\u00faltiples obst\u00e1culos que de &nbsp;tipo administrativo le han impedido trasladarse a la Rep\u00fablica &nbsp;Argentina a acompa\u00f1ar a su descendiente, quien all\u00ed se &nbsp;encuentra y en la actualidad afronta un complicado cuadro m\u00e9dico &nbsp;que, incluso, ha impuesto su hospitalizaci\u00f3n, sin que en tal &nbsp;lugar cuente con familiar cercano alguno que pueda atenderla. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, de entrada, debe recordar la Sala que el &nbsp;entendimiento jurisprudencial que se ha dado al contenido de los &nbsp;preceptos &nbsp;86 de la Carta Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, es &nbsp;que cuando aluden a que la acci\u00f3n de tutela constituye un &nbsp;mecanismo para proteger las prerrogativas esenciales de los &nbsp;coasociados frente a &nbsp;\u00abcualquier &nbsp;autoridad &nbsp;p\u00fablica\u00bb, &nbsp;se entiende que la expresi\u00f3n destacada hace referencia a entes &nbsp;o sujetos patrios que no &nbsp;del extranjero, de donde, por regla de principio, la salvaguarda &nbsp;ahora pedida, muy a pesar de las alegaciones de la peticionaria, &nbsp;subyace destinada al fracaso respecto a los convocados Ministerio de &nbsp;Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Rep\u00fablica &nbsp;Argentina, y la Embajada de este pa\u00eds en Colombia, m\u00e1xime &nbsp;si: i) &nbsp;el representante de la \u00faltima en este pa\u00eds, desde &nbsp;luego, no est\u00e1 sometido a la jurisdicci\u00f3n nacional &nbsp;colombiana; y ii) &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n, la solicitante no aleg\u00f3 ni &nbsp;demostr\u00f3 ninguna de las circunstancias jurisprudencialmente &nbsp;aceptadas en aras de forzar una \u00abrespuesta\u00bb &nbsp;de &nbsp;\u00aborganismo[s] &nbsp;internacionales\u00bb, &nbsp;como los atr\u00e1s mencionados, esto es: a) &nbsp;tener o haber tenido una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n &nbsp;laboral con la delegaci\u00f3n de ese Estado argentino, b) &nbsp;la trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales al m\u00ednimo &nbsp;vital, trabajo o seguridad social y, mucho menos, c) &nbsp;la no afectaci\u00f3n de la soberan\u00eda de esa naci\u00f3n &nbsp;austral (CC T-667\/11 y T-344\/13). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, de abrirse paso al auxilio supralegal implorado con relaci\u00f3n &nbsp;a esas autoridades for\u00e1neas, en las condiciones prenotadas, se &nbsp;estar\u00eda desconociendo, abiertamente, el &nbsp;mandato de \u00abinmunidad &nbsp;jurisdiccional\u00bb &nbsp;decantado en el canon 31 de la \u00abConvenci\u00f3n &nbsp;de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas\u00bb, &nbsp;de &nbsp;18 de abril de 1961 (aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la ley &nbsp;6\u00aa de 1972). &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;que esta Colegiatura estableci\u00f3 una pauta de improcedencia del &nbsp;remedio tutelar en este tipo de casos, luego de hacer salvedad y &nbsp;precisar, in &nbsp;extenso, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;el presente asunto, donde la quejosa demanda la emisi\u00f3n de &nbsp;respuesta frente a la solicitud que formul\u00f3 ante la Embajada &nbsp;de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, de entrada, encuentra la &nbsp;Sala que el resguardo rogado est\u00e1 llamado al fracaso, conforme &nbsp;se pasa a explicar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sin duda alguna, la &nbsp;teleolog\u00eda del referido art\u00edculo 86 constitucional, en &nbsp;concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, permite &nbsp;concluir que las autoridades p\u00fablicas a las que all\u00ed se &nbsp;alude son las colombianas que no las extranjeras, &nbsp;como resulta serlo la Embajada cuestionada, de donde, en &nbsp;esta sede constitucional, no es posible emitir una orden en contra de &nbsp;esa delegada diplom\u00e1tica, m\u00e1xime cuando proceder en &nbsp;forma contraria implicar\u00eda conculcar, directamente, el &nbsp;principio de \u00abinmunidad jurisdiccional de los Estados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, necesario es recordar que frente &nbsp;al concepto de \u00abinmunidad jurisdiccional\u00bb existe una &nbsp;regulaci\u00f3n normativa especial, establecida en la \u00abConvenci\u00f3n &nbsp;de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas\u00bb, llevada a cabo &nbsp;el 18 de abril de 1961, y aprobada en el ordenamiento interno &nbsp;colombiano mediante la Ley 6\u00aa de 1972, &nbsp;la que en su art\u00edculo 31 ense\u00f1a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;El agente diplom\u00e1tico gozar\u00e1 de inmunidad de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n penal del Estado receptor. Gozar\u00e1 tambi\u00e9n &nbsp;de inmunidad su jurisdicci\u00f3n civil y administrativa, excepto &nbsp;si se trata: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;de una acci\u00f3n real sobre bienes inmuebles particulares &nbsp;radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente &nbsp;diplom\u00e1tico lo posea por cuenta del Estado acreditante para &nbsp;los fines de la misi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;de una acci\u00f3n sucesoria en la que el agente diplom\u00e1tico &nbsp;figure, a t\u00edtulo privado y no en nombre del Estado &nbsp;acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o &nbsp;legatario; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;de una acci\u00f3n referente a cualquier actividad profesional o &nbsp;comercial ejercida por el agente diplom\u00e1tico en el Estado &nbsp;receptor, fuera de sus funciones oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El agente diplom\u00e1tico no est\u00e1 obligado a testificar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El agente diplom\u00e1tico no podr\u00e1 ser objeto de ninguna &nbsp;medida de ejecuci\u00f3n, salvo en los casos previstos en los &nbsp;incisos a), b) y c) del p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo y &nbsp;con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o &nbsp;de su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La inmunidad de jurisdicci\u00f3n de un agente diplom\u00e1tico &nbsp;en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicci\u00f3n del &nbsp;Estado acreditante.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, esta Corporaci\u00f3n, en asuntos con alguna simetr\u00eda &nbsp;con el aqu\u00ed tratado, ha dejado dicho que observando que \u00ab\u00e9sta &nbsp;goza de inmunidad diplom\u00e1tica\u00bb, \u00abtal como lo ha &nbsp;sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, las \u00f3rdenes &nbsp;del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de &nbsp;esta figura de derecho internacional\u00bb. (CSJ STC, 1\u00ba sep. &nbsp;2011, rad. 2011-00410-01; reiterada en CSJ STC, 17 ene. 2013, rad. &nbsp;2013-00051-00) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa misma l\u00ednea, ha &nbsp;conceptuado esta Colegiatura que por virtud de la mentada figura de &nbsp;la \u00abinmunidad de jurisdicci\u00f3n de los Estados, reconocida &nbsp;a nivel mundial, un Estado no puede ser demandado ni sometido a &nbsp;juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del &nbsp;imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por &nbsp;los \u00f3rganos de otra organizaci\u00f3n pol\u00edtica &nbsp;estatal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n &nbsp;desarrollada jurisprudencialmente por esta Sala en los t\u00e9rminos &nbsp;que, a continuaci\u00f3n, se exponen in extenso: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;un Estado soberano jam\u00e1s podr\u00eda ser sometido a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n interna de otro, pues ello ser\u00eda tanto &nbsp;como declinar la soberan\u00eda y aplicar la extraterritorialidad &nbsp;de las leyes de un Estado que as\u00ed subyugar\u00eda o &nbsp;sojuzgar\u00eda a otro. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;reciente decisi\u00f3n esta Sala, (\u2026) se\u00f1al\u00f3 &nbsp;\u2018que la competencia del juez constitucional est\u00e1 &nbsp;limitada al territorio de su jurisdicci\u00f3n; en trat\u00e1ndose &nbsp;de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales &nbsp;endilgados a un pa\u00eds extranjero, como ocurre en este caso, &nbsp;carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicci\u00f3n &nbsp;no puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se &nbsp;ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal (\u2026), en fallo &nbsp;de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al respecto &nbsp;dijo: \u2018En efecto, el juez constitucional no tiene competencia &nbsp;para resolver conflictos jur\u00eddicos que involucran Estados &nbsp;extranjeros, pues su jurisdicci\u00f3n territorial no trasciende &nbsp;los l\u00edmites del Estado colombiano; tampoco la tiene frente a &nbsp;sus agentes diplom\u00e1ticos, teniendo en cuenta que de acuerdo &nbsp;con el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre &nbsp;Relaciones Diplom\u00e1ticas incorporadas a nuestro derecho interno &nbsp;por medio de la ley 6\u00aa. de 1972, gozan de inmunidad de &nbsp;jurisdicci\u00f3n\u201d. Argumento que entre otras es coincidente &nbsp;con la jurisprudencia constitucional al respecto\u2019. Acci\u00f3n &nbsp;de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. No. 110010203000200401196. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp; la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consider\u00f3 &nbsp;que \u201cla comunidad internacional, tanto dentro del sistema de &nbsp;las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el &nbsp;establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos, &nbsp;prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes &nbsp;diplom\u00e1ticos y consulares, con el objeto de &nbsp;garantizar &nbsp;mediante su observancia el desempe\u00f1o de sus labores en &nbsp;condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el &nbsp;normal desarrollo de las relaciones mutuas.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Tanto &nbsp;el derecho internacional, particularmente el diplom\u00e1tico, como &nbsp;la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos &nbsp;que otorgan facilidades a las misiones, oficinas y funcionarios para &nbsp;el pleno ejercicio de sus actividades. Han sido denominados por las &nbsp;normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e &nbsp;inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad &nbsp;o extrajurisdicci\u00f3n.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed, &nbsp;se distingue la inmunidad como una exenci\u00f3n de sometimiento a &nbsp;la jurisdicci\u00f3n local de ciertas personas o cosas, que tiene &nbsp;por objeto principalmente una abstenci\u00f3n (non facere) del &nbsp;Estado ante el cual est\u00e1 acreditado el diplom\u00e1tico y &nbsp;trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar &nbsp;ning\u00fan acto de intromisi\u00f3n en ellas, ya sean &nbsp;autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares, &nbsp;salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente. Por su parte &nbsp;la inviolabilidad impone al Estado receptor una acci\u00f3n &nbsp;(facere), de protecci\u00f3n especial contra los ataques il\u00edcitos\u201d &nbsp;(Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicaci\u00f3n No. 1244). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo consignado, la &nbsp;salvaguarda constitucional del ep\u00edgrafe se torna improcedente, &nbsp;pues la expresi\u00f3n \u00abcualquier autoridad p\u00fablica\u00bb &nbsp;se\u00f1alada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;no se extiende a autoridades extranjeras como la aqu\u00ed &nbsp;censurada, &nbsp;de donde no es dable proferir una determinaci\u00f3n en la que \u00e9sta &nbsp;sea sujeto pasivo de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Aunado a lo dicho, tambi\u00e9n &nbsp;es claro que el caso propuesto es dis\u00edmil a aqu\u00e9llos en &nbsp;los que en sede de tutela se ha resguardado el derecho de petici\u00f3n &nbsp;en contra de autoridades extranjeras, pues la excepci\u00f3n &nbsp;establecida por la jurisprudencia constitucional se refiere a asuntos &nbsp;en los que los promotores del amparo son ex-trabajadores de las &nbsp;delegaciones diplom\u00e1ticas acusadas y sus solicitudes est\u00e1n &nbsp;relacionadas con el reclamo de prestaciones de origen laboral, &nbsp;lo que aqu\u00ed no acontece, pues lo rogado es por \u00abaparecer &nbsp;reportada en la Lista Clinton\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la mentada excepci\u00f3n a la regla de la inmunidad diplom\u00e1tica, &nbsp;ha expuesto el \u00f3rgano m\u00e1ximo patrio en lo &nbsp;constitucional que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n &nbsp;restringida, especialmente desarrollado para el \u00e1mbito &nbsp;laboral, y la defensa de la soberan\u00eda del Estado colombiano &nbsp;\u201cse considera que los organismo internacionales si est\u00e1n &nbsp;obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas &nbsp;presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional\u201d si se &nbsp;cumplen, en principio, los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Cuando la respuesta a la petici\u00f3n no amenace la soberan\u00eda, &nbsp;independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los &nbsp;organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la &nbsp;autonom\u00eda que necesitan para el cumplimiento de su mandato &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Cuando de la respuesta a la petici\u00f3n dependa la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a &nbsp;la seguridad social de quien tenga una relaci\u00f3n de &nbsp;subordinaci\u00f3n respecto de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica &nbsp;o el organismo internacional &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Cuando de la respuesta a la petici\u00f3n presentada dependa la &nbsp;protecci\u00f3n de derechos laborales y prestacionales de &nbsp;connacionales y residentes permanentes del territorio nacional. (CC &nbsp;T-344\/13, en la cual se alude a la CC T-667\/11) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En este orden de ideas, el &nbsp;resguardo deprecado debe denegarse, como al efecto se proceder\u00e1, &nbsp;porque no es posible desconocer la \u00abinmunidad diplom\u00e1tica\u00bb &nbsp;de que goza la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica &nbsp;y, &nbsp;por tanto, no es dable emitir una orden en su contra, aunado a que no &nbsp;se cumplen los presupuestos establecidos por v\u00eda &nbsp;jurisprudencial para que a aqu\u00e9lla le sea exigible la emisi\u00f3n &nbsp;de respuesta frente a la petici\u00f3n de la quejosa, pues la misma &nbsp;no est\u00e1 edificada en una relaci\u00f3n laboral de \u00e9sta &nbsp;con aquella agencia diplom\u00e1tica. &nbsp;(Se &nbsp;resalt\u00f3 \u2013 CSJ STC7902-2016, 16 jun., rad. 01540-00; &nbsp;reiterada en STC15926-2017, 3 oct., rad. 02571-00, y en similar &nbsp;sentido, STC10066-2017, 12 jul., rad. 01732-00; STC12121-2018, 19 &nbsp;sep., rad. 00295-01 y STC4681-2019, 11 abr., rad. 00206-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zanjado &nbsp;lo anterior, resta resolver el reclamo supralegal respecto a las &nbsp;autoridades dom\u00e9sticas que aqu\u00ed se vincularon, a saber, &nbsp;la &nbsp;Canciller\u00eda de la Rep\u00fablica de Colombia, la Embajada de &nbsp;este pa\u00eds en Argentina y el Consulado de Colombia en Buenos &nbsp;Aires (Argentina). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;ese prop\u00f3sito, teniendo &nbsp;en cuenta las prerrogativas invocadas por la tutelante, la Sala halla &nbsp;oportuno recordar que la jurisprudencia constitucional tiene por &nbsp;sentado que la concepci\u00f3n del \u00ab[d]erecho &nbsp;a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones &nbsp;dignas\u00bb &nbsp;ha de encaminarse a la optimizaci\u00f3n de las condiciones vitales &nbsp;para el desarrollo de los individuos, con el fin de que \u00e9ste, &nbsp;en \u00faltimas, se ajuste a la m\u00e1xima del vivir \u00abcomo &nbsp;quiera\u2026[,] bien&#8230; [y] sin humillaciones\u00bb, &nbsp;sin que para que resulte viable la protecci\u00f3n de tales &nbsp;garant\u00edas se deba estar siempre ante una grave vulneraci\u00f3n &nbsp;o amenaza de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a ello, el m\u00e1ximo \u00f3rgano patrio en lo &nbsp;constitucional ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto al derecho a la vida, la Corte Constitucional ha elaborado &nbsp;un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se debe &nbsp;entender como la mera subsistencia biol\u00f3gica, sino como un &nbsp;derecho cualificado que implica el reconocimiento y b\u00fasqueda &nbsp;de una vida digna. Con anterioridad ha dicho esta Corporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;derecho a la vida en s\u00ed mismo considerado, no es un concepto &nbsp;restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida&nbsp; de &nbsp;peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la &nbsp;posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las &nbsp;condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando &nbsp;\u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y &nbsp;afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones &nbsp;necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna.\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera se reiter\u00f3 en la sentencia T-926\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;derecho fundamental a la vida que garantiza la Constituci\u00f3n &nbsp;-pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2 y 11-, no se reduce a la &nbsp;mera existencia biol\u00f3gica, sino que expresa una relaci\u00f3n &nbsp;necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de &nbsp;desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. &nbsp;Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar &nbsp;un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las &nbsp;condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y &nbsp;completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los &nbsp;campos de la experiencia.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es necesario que el paciente se encuentre al borde de la muerte para &nbsp;que sea procedente la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo &nbsp;de tutela. En la presente tutela se comparten argumentos &nbsp;anteriormente expuestos por esta Corte &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExiste &nbsp;necesidad de tutelar el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre &nbsp;la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales con &nbsp;car\u00e1cter fundamental en cualquier grado y&nbsp;no &nbsp;solamente cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos &nbsp;sea muy grave; &nbsp;es decir, no debe esperarse a estar al borde de una negaci\u00f3n &nbsp;completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para &nbsp;que su tutela proceda.\u201d3 &nbsp;(el subrayado es nuestro) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente &nbsp;esta Corte reiter\u00f3 su lineamiento jurisprudencial al afirmar &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;ah\u00ed que un concepto restrictivo de protecci\u00f3n a la &nbsp;vida, que desconociera las anteriores precisiones,&nbsp;llevar\u00eda &nbsp;autom\u00e1ticamente al absurdo de la negaci\u00f3n del derecho a &nbsp;la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y &nbsp;vida, &nbsp;de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Por tal motivo, esta&nbsp;Corporaci\u00f3n &nbsp;ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no &nbsp;solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer &nbsp;desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan &nbsp;ser de menor gravedad pero que&nbsp;perturben &nbsp;el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la &nbsp;posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o la calidad de vida &nbsp;de las personas4, &nbsp;atendiendo cada caso espec\u00edfico.\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;b\u00fasqueda de un \u00f3ptimo estado de salud es inherente al &nbsp;concepto de vida digna. Si se obstaculiza la consecuci\u00f3n del &nbsp;mismo, se est\u00e1 incurriendo, en consecuencia, en una &nbsp;vulneraci\u00f3n al derecho a la vida &nbsp;(CC &nbsp;T-416\/01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, respecto a la dignidad humana como valor fundante del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico nacional, principio constitucional y &nbsp;derecho fundamental aut\u00f3nomo, esa misma Corte rese\u00f1\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un principio, y de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, se debe hacer claridad que el concepto de &nbsp;dignidad humana se enmarca no s\u00f3lo en debates axiol\u00f3gicos, &nbsp;sino que, adem\u00e1s, comparte una naturaleza normativa. De esta &nbsp;manera, al ser interpretado dicho concepto, \u00e9ste se armoniza &nbsp;bajo la l\u00f3gica de \u201clo mejor\u201d, al igual que bajo el &nbsp;raciocinio de \u201clo debido.\u201d6&nbsp;As\u00ed &nbsp;pues, al afirmar la Constituci\u00f3n Nacional dentro de su &nbsp;contexto sistem\u00e1tico que la dignidad humana es el fundamento &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico, constituye un elemento determinante &nbsp;del Estado Social de Derecho y de la democracia constitucional.7&nbsp;De &nbsp;esta manera, el t\u00f3pico trasciende del \u00e1mbito meramente &nbsp;filos\u00f3fico para convalidarse en nuestro ordenamiento judicial &nbsp;como una norma jur\u00eddica de car\u00e1cter vinculante para las &nbsp;autoridades.8 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, la Corte, en sentencia T- 881 de 2002, afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsidera &nbsp;la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de &nbsp;pasar de una concepci\u00f3n naturalista o esencialista de la misma &nbsp;en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intr\u00ednsecas &nbsp;del ser humano, a una concepci\u00f3n normativista o funcionalista &nbsp;en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios &nbsp;de la dimensi\u00f3n social de la persona humana, resulta de &nbsp;especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque &nbsp;permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, &nbsp;segundo, por que lo presenta m\u00e1s arm\u00f3nico con el &nbsp;contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n de 1991, y &nbsp;tercero, porque abre la&nbsp; posibilidad de concretar con mayor &nbsp;claridad los mandatos de la Constituci\u00f3n. Los \u00e1mbitos &nbsp;de protecci\u00f3n de la dignidad humana, deber\u00e1n apreciarse &nbsp;no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como &nbsp;contenidos concretos, en relaci\u00f3n con las circunstancias en &nbsp;las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en aras a complementar lo anterior, la configuraci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial de la expresi\u00f3n \u201cdignidad humana\u201d &nbsp;como concepci\u00f3n normativa ha sido presentada por la Corte &nbsp;Constitucional de dos maneras: a partir de su objeto concreto de &nbsp;protecci\u00f3n y desde su funcionalidad normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;tener como punto de vista el objeto de protecci\u00f3n del &nbsp;enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, la Sala ha &nbsp;identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres &nbsp;lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana &nbsp;entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar &nbsp;un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas &nbsp;(vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas &nbsp;condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) &nbsp;la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no &nbsp;patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin &nbsp;humillaciones). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del &nbsp;enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, la Sala ha &nbsp;identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como &nbsp;principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del &nbsp;Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad &nbsp;humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad &nbsp;humana entendida como derecho fundamental aut\u00f3nomo.\u201d9 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, el estudio de la naturaleza jur\u00eddica de la &nbsp;expresi\u00f3n constitucional \u201cdignidad humana\u201d tiene &nbsp;preeminencia a partir de la existencia de una estrecha relaci\u00f3n &nbsp;entre el cumplimiento eficiente de las obligaciones del Estado y la &nbsp;eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculos 2 y 86). Por &nbsp;lo tanto,&nbsp;\u00abla &nbsp;dignidad del ser humano constituye raz\u00f3n de ser, principio y &nbsp;fin \u00faltimo de la organizaci\u00f3n estatal.\u201d10&nbsp;Sobre &nbsp;el tema, en sentencia T-596 de 1992, la Corte Constitucional sostuvo &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;derechos fundamentales no incluyen s\u00f3lo derechos subjetivos y &nbsp;garant\u00edas constitucionales a trav\u00e9s de los cuales el &nbsp;individuo se defiende frente a las actuaciones de las autoridades &nbsp;p\u00fablicas, tambi\u00e9n incluye deberes positivos que &nbsp;vinculan a todas las ramas del poder p\u00fablico (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La raz\u00f3n jur\u00eddica que explica este compromiso positivo &nbsp;del Estado se encuentra en el mandato constitucional seg\u00fan el &nbsp;cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad &nbsp;humana, lo cual determina, no s\u00f3lo un deber negativo de no &nbsp;intromisi\u00f3n sino tambi\u00e9n un deber positivo de &nbsp;protecci\u00f3n y mantenimiento de condiciones de vida digna. Las &nbsp;personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo &nbsp;la guardia del Estado. Ello implica, por un lado, responsabilidades &nbsp;relativas a la seguridad de los reclusos y a su conminaci\u00f3n &nbsp;bajo el per\u00edmetro carcelario y, por el otro, responsabilidades &nbsp;en relaci\u00f3n con las condiciones de vida de los reclusos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la sentencia T- 499 de 1992 dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;hombre es un fin en si mismo. Su dignidad depende de la posibilidad &nbsp;de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades est\u00e1n &nbsp;precisamente institu\u00eddas para proteger a toda persona en su &nbsp;vida, entendida en un sentido amplio como \u00abvida plena\u00bb. La &nbsp;integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, la salud, el &nbsp;m\u00ednimo de condiciones materiales necesarias para la existencia &nbsp;digna, son elementos constitutivos de una vida \u00edntegra y &nbsp;presupuesto necesario para la autorrealizaci\u00f3n individual y &nbsp;social. Una administraci\u00f3n burocratizada, insensible a las &nbsp;necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se &nbsp;compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, &nbsp;cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado &nbsp;Social de Derecho (CP art. 1\u00b0).\u201d11 &nbsp;(CC &nbsp;T-133\/06). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, al conceptuar sobre el \u00ab[d]erecho &nbsp;a la unidad familiar\u00bb, &nbsp;en lo que aqu\u00ed interesa, esa Corporaci\u00f3n indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;n\u00facleo familiar tiende a la permanencia, y su eventual &nbsp;disoluci\u00f3n s\u00f3lo es admisible en virtud del principio de &nbsp;la autonom\u00eda de la voluntad, siempre de conformidad con las &nbsp;normas preestablecidas por el orden jur\u00eddico. Todos &nbsp;los miembros de una familia tienen derecho a&nbsp;conservar &nbsp;su unidad,&nbsp;ya &nbsp;que aquella es la c\u00e9lula de la sociedad. El inter\u00e9s &nbsp;general recae sobre la unidad &nbsp;familiar,&nbsp;no &nbsp;s\u00f3lo por razones elementales de conveniencia, sino porque el &nbsp;v\u00ednculo familiar no puede ser disuelto sin justa causa. La &nbsp;sociedad natural es la familia, y en tal sentido sobre ella se &nbsp;levanta la solidez de la sociedad civil; el &nbsp;Estado y la sociedad no pueden ser, por tanto, indiferentes ante la &nbsp;supervivencia o no de la&nbsp;estructura &nbsp;familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;familia es una comunidad de intereses, fundada en el amor, el respeto &nbsp;y la solidaridad. Su forma propia, pues, es la&nbsp;unidad;&nbsp;unidad &nbsp;de vida o de destino -o de vida y de destino, seg\u00fan el caso- &nbsp;que liga \u00edntimamente a los individuos que la componen. Atentar &nbsp;contra la unidad equivale a vulnerar la propiedad esencial de la &nbsp;familia. Siempre la familia supone un&nbsp;v\u00ednculo &nbsp;unitivo &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CC T-447\/94). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en otro pronunciamiento, aludiendo a la connotaci\u00f3n de &nbsp;fundamental de esa prerrogativa, destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso &nbsp;para la misma Asamblea Nacional Constituyente de 1991, era clara la &nbsp;necesidad de mantener la armon\u00eda y unidad familiar, como &nbsp;fundamento de la convivencia social y de la paz,&nbsp;\u201c\u2026no &nbsp;es necesario discutir por qu\u00e9 la familia es el n\u00facleo, &nbsp;principio o elemento fundamental de la sociedad. Se reconoce a ella &nbsp;este lugar de privilegio dentro de la escala social porque todos &nbsp;deber\u00edamos nacer, vivir y morir dentro de una familia\u201d12. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con los art\u00edculos 42 y 44 constitucionales, ha sostenido este &nbsp;Tribunal13&nbsp;que &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n a la unidad familiar es un derecho fundamental, &nbsp;tanto &nbsp;de los menores como de &nbsp;los adultos, &nbsp;que \u201cgenera &nbsp;para las autoridades p\u00fablicas competentes, un deber general de &nbsp;abstenci\u00f3n, que se traduce en la prohibici\u00f3n de &nbsp;adopci\u00f3n de medidas infundadas e irrazonables de &nbsp;restablecimiento de derechos\u201d14. &nbsp;En plena correspondencia con lo anterior, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado &nbsp;la Corte15&nbsp;que, &nbsp;adem\u00e1s de su faceta ius &nbsp;fundamental, &nbsp;el precitado derecho cuenta igualmente con una faceta&nbsp;prestacional, &nbsp;que se manifiesta en la obligaci\u00f3n constitucional del Estado &nbsp;de&nbsp;\u201cdise\u00f1ar &nbsp;e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas eficaces que propendan &nbsp;por la preservaci\u00f3n del n\u00facleo familiar\u201d16 &nbsp;(CC &nbsp;T-500\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;igual manera, se torna inaplazable observar que de acuerdo al canon &nbsp;4\u00ba del Decreto 869 de 2016 (Por &nbsp;medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones &nbsp;Exteriores y se dictan otras disposiciones), &nbsp;son funciones de la accionada cartera ministerial colombiana, entre &nbsp;otras, adem\u00e1s de las determinadas en el precepto 59 de la Ley &nbsp;489 de 1998: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Mantener, en atenci\u00f3n a las necesidades e intereses del pa\u00eds, &nbsp;relaciones de todo orden con los dem\u00e1s Estados y Organismos &nbsp;Internacionales, directamente o por medio de las Misiones &nbsp;Diplom\u00e1ticas y Oficinas Consulares colombianas acreditadas en &nbsp;el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Promover &nbsp;y salvaguardar los intereses &nbsp;del pa\u00eds y de &nbsp;sus nacionales ante los dem\u00e1s Estados, organismos y mecanismos &nbsp;internacionales y ante la Comunidad Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ejercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las &nbsp;gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades &nbsp;gubernamentales y los gobiernos de otros pa\u00edses, as\u00ed &nbsp;como con los organismos y mecanismos internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Articular &nbsp;las acciones de las distintas entidades del Estado en todos sus &nbsp;niveles &nbsp;y de los particulares cuando sea del caso, en &nbsp;lo que concierne a las relaciones internacionales &nbsp;y la pol\u00edtica exterior del pa\u00eds, en los \u00e1mbitos &nbsp;de la pol\u00edtica, la seguridad, la econom\u00eda y el &nbsp;comercio, el desarrollo social, la cultura, el medio ambiente, los &nbsp;derechos humanos, &nbsp;el derecho internacional humanitario, la ciencia y la tecnolog\u00eda &nbsp;y la cooperaci\u00f3n internacional, con fundamento en principios &nbsp;de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>20. &nbsp;Formular y ejecutar actividades de protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;de los colombianos en el exterior y ejercer las acciones pertinentes &nbsp;ante las autoridades del pa\u00eds donde se encuentren, de &nbsp;conformidad con los principios y normas del Derecho Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en todas esas premisas y las documentales que obran en el &nbsp;expediente, especialmente la anamnesis respecto al complicado estado &nbsp;de salud en que est\u00e1 Ana Milena Garc\u00eda Garc\u00eda &nbsp;como secuela del accidente &nbsp;cerebro vascular isqu\u00e9mico que sufri\u00f3 desde el pasado &nbsp;30 de mayo, encontr\u00e1ndose &nbsp;actualmente hospitalizada en una instituci\u00f3n m\u00e9dica de &nbsp;la ciudad de Buenos Aires en la Rep\u00fablica Argentina, sin &nbsp;contar all\u00ed con alg\u00fan familiar que pueda socorrerla y &nbsp;siquiera acompa\u00f1arla en tan dif\u00edcil trajinar; y los &nbsp;m\u00faltiples obst\u00e1culos que ha debido sortear su madre17, &nbsp;aqu\u00ed accionante, con miras a trasladarse a ese lugar y &nbsp;materializar el, hasta ahora frustrado pero anhelado, reencuentro con &nbsp;su hija, tal vez en uno de los momentos que m\u00e1s se necesitan &nbsp;una de otra para su \u00f3ptimo desarrollo vital; evidencia la &nbsp;Corte que existe material suasorio suficiente y contundente para &nbsp;concluir que los derechos invocados por la accionante est\u00e1n &nbsp;seriamente afectados por la inacci\u00f3n o insuficiente gesti\u00f3n &nbsp;de la Canciller\u00eda colombiana, al &nbsp;no propender por facilitar que la progenitora pueda acompa\u00f1ar &nbsp;a su descendiente, convaleciente y sola en el extranjero, cercenando &nbsp;tambi\u00e9n, de manera indirecta, su \u00abunidad &nbsp;familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, precisamente, ante situaciones tan complejas como la aqu\u00ed &nbsp;presentada, donde una connacional colombiana se ve apabullada por &nbsp;disposiciones estatales for\u00e1neas -del &nbsp;Estado argentino- &nbsp;que le impiden acudir a atender el llamado natural derivado de las &nbsp;necesidades actuales que el dif\u00edcil estado de salud de su &nbsp;consangu\u00ednea impone, con el alto grado de inestabilidad &nbsp;emocional y desasosiego que ello puede causar en una persona; la &nbsp;labor del Ministerio de Relaciones Exteriores debe encaminarse no &nbsp;s\u00f3lo a la obtenci\u00f3n de la ya generada autorizaci\u00f3n &nbsp;de ingreso al pa\u00eds austral, sino a que el traslado sea &nbsp;efectivo, pues de otro modo no est\u00e1 dando ninguna soluci\u00f3n &nbsp;de fondo y real a la reclamante, conforme le corresponde de acuerdo a &nbsp;sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone acceder, con alcance parcial, a la protecci\u00f3n &nbsp;rogada, en tanto que la misma debe i) &nbsp;desestimarse, &nbsp;por improcedente, en cuanto al Ministerio &nbsp;de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la &nbsp;Rep\u00fablica Argentina, y la Embajada de este pa\u00eds en &nbsp;Colombia, pues &nbsp;la injerencia tutelar aclamada en el sub &nbsp;examine, &nbsp;frente a ellas, s\u00ed que vulnerar\u00eda el principio de &nbsp;\u00abinmunidad &nbsp;jurisdiccional\u00bb &nbsp;diplom\u00e1tica aqu\u00ed auscultado; y &nbsp;ii) &nbsp;concederse &nbsp;frente al &nbsp;Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia para que, mediante una labor coordinada de todas sus &nbsp;dependencias que deban intervenir, entre ellas la &nbsp;Embajada de este pa\u00eds en Argentina y el Consulado de Colombia &nbsp;en Buenos Aires (Argentina), e &nbsp;incluso, con la convocatoria de cualquier otra autoridad que deba &nbsp;participar, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00abcolaboraci\u00f3n &nbsp;arm\u00f3nica\u00bb &nbsp;de que trata el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional18, &nbsp;pero bajo su articulaci\u00f3n, agote todas las instancias que &nbsp;resulten necesarias para lograr la materializaci\u00f3n del urgente &nbsp;traslado de Raquel &nbsp;Cecilia Garc\u00eda Mesa a la ciudad de Buenos Aires (Rep\u00fablica &nbsp;Argentina), &nbsp;destacando que, en todo caso, el cargo monetario por el tiquete &nbsp;respectivo ha de asumirlo la accionante -ya &nbsp;sea a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de los que ya compr\u00f3 &nbsp;y no ha podido utilizar o a trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n de &nbsp;otro, con la salvedad que la autoridad accionada habr\u00e1 de &nbsp;interceder y servir de interlocutor para procurar la m\u00ednima &nbsp;afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas-. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;respecto a la inviabilidad de disponer que traslados de este tipo se &nbsp;produzcan con cargo al erario p\u00fablico, espec\u00edficamente &nbsp;de los fondos de la Canciller\u00eda cuestionada, se tiene que, &nbsp;adem\u00e1s de no estarse frente a alguno de los casos en que puede &nbsp;acudirse al Fondo Especial para las Migraciones19 &nbsp;seg\u00fan el precepto 2.2.1.9.3.4. del Decreto 1067 de 2015 &nbsp;(modificado &nbsp;por el art\u00edculo 38 del Decreto 1743 del mismo a\u00f1o), &nbsp;lo cierto es que esta Colegiatura, al respecto, en cuanto a un &nbsp;traslado humanitario en la actual \u00e9poca de pandemia, dej\u00f3 &nbsp;dicho: \u00abla &nbsp;sala considera que la orden dada no era prudente en el sentido que no &nbsp;pod\u00eda ordenarse a la entidad accionada que hiciera el traslado &nbsp;con cargo al presupuesto en la medida que no es competente el juez &nbsp;constitucional para ordenar gastos que no se encuentren inmersos en &nbsp;el presupuesto de gastos, por lo que lo decidido deber\u00eda &nbsp;modificarse para que se incluyera al solicitante en un vuelo &nbsp;humanitario pero costeado por \u00e9l, ya que, como se dijo al &nbsp;contestar la tutela, el estado no ha costeado esos vuelos sino que &nbsp;los ha autorizado, y en ese sentido se presenta lo humanitario, pero &nbsp;no que procediera a pagarlo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 26 may. 2020, rad. 2020-00213-01). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, concede, &nbsp;con alcance parcial, el &nbsp;resguardo solicitado por Raquel &nbsp;Cecilia Garc\u00eda Mesa, en nombre propio y como agente oficiosa &nbsp;de su hija Ana Milena Garc\u00eda Garc\u00eda, respecto a sus &nbsp;garant\u00edas esenciales a la vida, salud y unidad familiar, &nbsp;en consecuencia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Ordenar al &nbsp;Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, &nbsp;contado a partir de la notificaci\u00f3n de este veredicto, en &nbsp;cumplimiento de sus funciones, mediante una labor coordinada de todas &nbsp;sus dependencias que encuentre deban intervenir e, incluso, con la &nbsp;convocatoria de cualquier otra autoridad cuya participaci\u00f3n &nbsp;resulte ineludible, en aplicaci\u00f3n del principio de &nbsp;\u00abcolaboraci\u00f3n &nbsp;arm\u00f3nica\u00bb &nbsp;de que trata el canon 113 de la Constituci\u00f3n Nacional, pero &nbsp;bajo su articulaci\u00f3n, agote todas las instancias que resulten &nbsp;necesarias para lograr, en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) &nbsp;d\u00edas, descotados desde la misma data, la materializaci\u00f3n &nbsp;del urgente traslado de Raquel &nbsp;Cecilia Garc\u00eda Mesa a la ciudad de Buenos Aires (Rep\u00fablica &nbsp;Argentina), &nbsp;destacando que, en todo caso, el cargo monetario por el tiquete &nbsp;respectivo ha de asumirlo la accionante, con las precisiones vistas &nbsp;en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acusada cartera ministerial colombiana informar\u00e1 a esta Corte &nbsp;sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) &nbsp;d\u00edas siguientes al vencimiento de aquellos t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;En &nbsp;lo dem\u00e1s, se &nbsp;declara improcedente &nbsp;el amparo solicitado, en especial, frente al &nbsp;Ministerio &nbsp;de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la &nbsp;Rep\u00fablica Argentina, y la Embajada de este pa\u00eds en &nbsp;Colombia, en aplicaci\u00f3n del principio general de &nbsp;\u00abinmunidad &nbsp;jurisdiccional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;este &nbsp;fallo por &nbsp;el medio m\u00e1s expedito a todos los interesados, remiti\u00e9ndoles &nbsp;copia del mismo, y si no es impugnado, rem\u00edtanse las &nbsp;actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia T-926\/99. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia T-260\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia T-941\/00. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-881 de 2002.&nbsp;\u201cEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este sentido, considera la Corte que ampliar el contenido de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dignidad humana, con tal de pasar de una concepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referida a ciertas condiciones intr\u00ednsecas del ser humano, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una concepci\u00f3n normativista o funcionalista en el sentido de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;social de la persona humana, resulta de especial importancia, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manejo normativo de la dignidad humana, segundo, por que lo presenta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s arm\u00f3nico con el contenido axiol\u00f3gico de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n de 1991, y tercero, porque abre la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-401 de 1992 la Corte manifest\u00f3: \u201cLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dignidad humana.es en verdad principio fundante del Estado (CP &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art.1). M\u00e1s que derecho en s\u00ed mismo, la dignidad es el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entero sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n. La dignidad, como principio fundante del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relativizado bajo ninguna circunstancia&#8230;\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Sentencia T-011 de 1993 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la base axiol\u00f3gica de la Carta se encuentra en \u00faltima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia la dignidad de la persona en el marco de un Estado social &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de derecho.\u201d En el mismo sentido, en la sentencia T-123 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1994, afirm\u00f3 la Corte \u201cLa Constituci\u00f3n establece &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un marco de valores y principios materiales, que se estructuran como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamento de un verdadero sistema axiol\u00f3gico. Este sistema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se basa en la dignidad humana, como principio que indica que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hombre es un ser que tiende hacia su perfeccionamiento, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desarrollar plenamente lo que por naturaleza se le ha dado como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bienes esenciales: la vida, la salud, el bienestar, la personalidad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otros\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver entre otras, las sentencia T-338 de 1993, T-472 de 1996, C-045 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1998, C-521 de 1998, T-556 de 1998, T-1430 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 1.&nbsp;Colombia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;territoriales, democr\u00e1tica, participativa y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pluralista,&nbsp;fundada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el respeto de la dignidad humana, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la prevalencia del inter\u00e9s general.&nbsp;(negrillas fuera del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;texto). &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-881 de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencias T-401 de 1992. Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-499 de 1992.&nbsp;Magistrado Ponente:&nbsp;Eduardo Cifuentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe ponencia para primer debate en plenaria. Derechos de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familia, el ni\u00f1o, el joven, la mujer, la tercera edad y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;minusv\u00e1lidos. En: Gaceta Constitucional No. 85, Mayo 28 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1991. p.5. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la unidad familiar se pueden consultar, entre otras, las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencias T-278 de 1994, T-408 de 1995, T-5672 de 2009 y T503 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2011. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-502 de 2011 &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el alcance prestacional del derecho a la protecci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la unidad familiar se pueden consultar, entre otras, las Sentencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-T-527 de 2009 y T-502 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-572 de 2009, reiterada en la Sentencia T-502 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como la tardanza en la autorizaci\u00f3n de su ingreso al mentado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pa\u00eds austral y, luego, la programaci\u00f3n, reprogramaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y cancelaci\u00f3n de los vuelos -cuyos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tiquetes a\u00e9reos ya hab\u00eda adquirido-, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al parecer, por variaciones en las directrices de las autoridades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;argentinas, como lo denota la constancia que antecede a este fallo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dejada por un empleado de esta Corte respecto a las comunicaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sostenidas con Manuel Garc\u00eda -hijo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la actora y hermano de Ana Milena-, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo que despu\u00e9s result\u00f3 validado con las documentales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tra\u00eddas por la quejosa ante esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a ese principio y, espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos, la jurisprudencia ha dicho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 113 de la actual Carta Pol\u00edtica, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preceptuar que \u00ablos diferentes \u00f3rganos del Estado tienen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizaci\u00f3n de sus fines,\u201d mantuvo el principio de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que ven\u00eda siendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consagrado para las ramas del Poder desde la Constituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior (Art. 55), conforme a lo establecido en la reforma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional de 1945 (Art. 6 del Acto Legislativo No. 1 de 1945). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificaci\u00f3n introducida en la Constituci\u00f3n de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consistente en que la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica se predica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no ya de las ramas del poder p\u00fablico, sino de los \u00abdiferentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00f3rganos del Estado\u00bb, inclu\u00eddos los \u00abaut\u00f3nomos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e independientes\u00bb a que hace referencia el inciso segundo del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 113, refuerza la tesis que esta Corte reitera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su concepto, ciertamente, esta modalidad de actuaci\u00f3n es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresi\u00f3n pr\u00edstina del deber de colaboraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la actual Carta Pol\u00edtica, hace extensivo a los \u00f3rganos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aut\u00f3nomos y, que por ende, tambi\u00e9n se predica de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional respecto del Ministerio P\u00fablico (CC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-743\/98). &nbsp;<\/p>\n<p>19<\/p>\n<p>\n<p>\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1.9.1.1. del Decreto 1067 de 2015: \u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fondo Especial para las Migraciones brindar\u00e1 soporte y apoyo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;econ\u00f3mico al Ministerio de Relaciones Exteriores en los casos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especiales de vulnerabilidad y por razones humanitarias, cuando se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requiera asistencia y protecci\u00f3n inmediata a nuestros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;connacionales en el exterior\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10222-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; 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