{"id":56336,"date":"2024-05-17T20:39:48","date_gmt":"2024-05-17T20:39:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10229-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:48","slug":"stc10229-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10229-2021\/","title":{"rendered":"STC10229 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10229-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10229-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-002657-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de agosto dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Jorge Pretelt Chaljub promovi\u00f3 contra &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;extensiva a la Sala Especial de Primera Instancia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, al Conjuez Eulises Torres y a los intervinientes &nbsp;en los procesos con radicados Nos. 48965 y 57366. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestor pretende que sean apartados del proceso que se sigue en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra el conjuez Eulises Torres y el magistrado Fabio Ospitia, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en su lugar el asunto sea decidido por una autoridad judicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de su petici\u00f3n adujo que en el a\u00f1o 2016 le fue &nbsp;asignado al magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Viscaya, &nbsp;perteneciente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, el proceso penal que se adelanta en contra del aqu\u00ed &nbsp;solicitante por el delito de concusi\u00f3n. Precis\u00f3 que &nbsp;para esa data el magistrado auxiliar era Fabio Ospitia Garz\u00f3n. &nbsp;Relat\u00f3 que en el curso del tr\u00e1mite judicial se resolvi\u00f3 &nbsp;desfavorablemente una solicitud de nulidad que promovi\u00f3, se &nbsp;neg\u00f3 el decreto de algunas pruebas y se defini\u00f3 su &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica, toda vez que se realizaron todas &nbsp;las audiencias que prev\u00e9 la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el 18 de enero de 2018 entr\u00f3 en vigencia el acto &nbsp;legislativo No. 18 de dicha anualidad, que dispuso que la competente &nbsp;para decidir su causa era la Sala Especial de Primera Instancia de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia y que la segunda instancia le &nbsp;corresponder\u00eda a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma &nbsp;Corporaci\u00f3n. En virtud de lo anterior, practicadas todas las &nbsp;pruebas y audiencias, el expediente fue remitido a la Sala &nbsp;competente, quien conden\u00f3 al gestor a la pena de 78 meses de &nbsp;prisi\u00f3n, multa equivalente a 58 salarios m\u00ednimos, e &nbsp;inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones &nbsp;p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 65 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que frente a la anterior decisi\u00f3n promovi\u00f3 recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n por lo que el proceso fue remitido ante la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;correspondi\u00e9ndole el asunto al magistrado Fabio Ospitia &nbsp;Garz\u00f3n, quien siendo magistrado auxiliar ya hab\u00eda &nbsp;conocido del asunto por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os. &nbsp;Precis\u00f3 que ante tal circunstancia formul\u00f3 recusaci\u00f3n &nbsp;contra la referida autoridad, no solo porque de anta\u00f1o el &nbsp;magistrado hab\u00eda proyectado decisiones en el proceso, sino &nbsp;tambi\u00e9n porque \u00absu &nbsp;hermano JES\u00daS ORLANDO OSPITIA GARZ\u00d3N se desempe\u00f1\u00f3 &nbsp;como Director Nacional de Fiscal\u00edas del ex Fiscal General de &nbsp;la Naci\u00f3n Eduardo Montealegre, labor desde la cual conoci\u00f3 &nbsp;de varias pruebas del proceso, ya que ten\u00eda a su cargo las &nbsp;interceptaciones realizadas a los n\u00fameros telef\u00f3nicos &nbsp;del hermano del Doctor Jorge Pretelt, LUIS FERNANDO PRETELT CHALJUB, &nbsp;de RODRIGO ESCOBAR GIL, de V\u00cdCTOR PACHECO RESTREPO, entre &nbsp;otros (pruebas que en su momento fueron ocultadas a la defensa). Esto &nbsp;resulta de enorme relevancia, toda vez que un punto central del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del Doctor &nbsp;Pretelt son las referidas interceptaciones que estaban a cargo del &nbsp;hermano del magistrado FABIO OSPITIA (\u2026)\u00bb. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el magistrado Fabio Ospitia Garz\u00f3n no acept\u00f3 la &nbsp;recusaci\u00f3n presentada (12 abril 2021) y por tal motivo el &nbsp;proceso se envi\u00f3 al siguiente magistrado en orden alfab\u00e9tico &nbsp;para que decidiera sobre la solicitud de recusaci\u00f3n, la cual &nbsp;se declar\u00f3 infundada (2 julio 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, manifest\u00f3 que present\u00f3 una recusaci\u00f3n &nbsp;frente a los magistrados &nbsp;Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Eugenio Fern\u00e1ndez &nbsp;Carlier, Luis Antonio &nbsp;Hern\u00e1ndez &nbsp;Barbosa, Eyder Pati\u00f1o Cabrera y Patricia Salazar Cuellar, &nbsp;autoridades que se apartaron del conocimiento del asunto tras &nbsp;declarar su impedimento, por lo que el expediente fue remitido al &nbsp;magistrado Gerson Chaverra &nbsp;Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que el 2 de junio de 2021 fueron designados los conjueces que &nbsp;dirimir\u00edan la segunda instancia del asunto; sin embargo, a &nbsp;juicio del actor, el designado Eulises Torres carece de la &nbsp;imparcialidad necesaria para fungir como juez de segunda instancia &nbsp;dentro del proceso, ya que desde el a\u00f1o 2015 ha expresado su &nbsp;opini\u00f3n a trav\u00e9s de las redes sociales \u00abTwitter\u00bb &nbsp;y \u00abFacebook\u00bb &nbsp;evidenciando &nbsp;su juicio frente al caso, toda vez que en la primera de ellas &nbsp;escribi\u00f3 \u00abEsa &nbsp;platica se perdi\u00f3. Caso Pretelt\u2026\u00bb y &nbsp;en la segunda public\u00f3 un art\u00edculo de &nbsp;\u00abTola y Maruja\u00bb en el que se \u00abhace burla del caso &nbsp;del Doctor Pretelt\u00bb y &nbsp;aunque promovi\u00f3 recusaci\u00f3n en su contra, la misma no &nbsp;fue pr\u00f3spera (28 junio 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio del censor, las decisiones que declararon infundadas las &nbsp;recusaciones se\u00f1aladas no fueron suficientemente fundadas; &nbsp;adem\u00e1s insisti\u00f3 en que, si fue aceptado el impedimento &nbsp;del Magistrado Francisco Acu\u00f1a, debi\u00f3 aceptarse que el &nbsp;Magistrado Fabio Ospitia, por su desempe\u00f1o como Magistrado &nbsp;Auxiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fabio Ospitia Garz\u00f3n adujo que la recusaci\u00f3n formulada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en su contra se tramit\u00f3 en los t\u00e9rminos establecidos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el art\u00edculo 106 de la Ley 600 de 2000, con absoluto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respeto de las garant\u00edas procesales. Destac\u00f3 que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n que la resolvi\u00f3, se fund\u00f3 en s\u00f3lidas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l\u00edneas jurisprudenciales de la Sala, que definen el sentido y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alcance de las causales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia adujo &nbsp;que las decisiones cuestionadas por el accionante est\u00e1n &nbsp;soportadas en un criterio de interpretaci\u00f3n razonable y no &nbsp;comportan vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional invocado no est\u00e1 llamado a prosperar &nbsp;toda vez que las decisiones cuestionadas se adoptaron con base en un &nbsp;criterio de interpretaci\u00f3n razonable de las causales de &nbsp;recusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito introductorio se advierte que el gestor cuestiona las &nbsp;decisiones por medio de las cuales se declararon infundadas las &nbsp;recusaciones impetradas contra el Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia Fabio Ospitia y el Conjuez &nbsp;Eulises Torres (28 junio y 2 julio 2021), por estimar que no fueron &nbsp;debidamente fundamentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiada &nbsp;la providencia que decidi\u00f3 la recusaci\u00f3n en contra del &nbsp;Magistrado Fabio Ospitia Garz\u00f3n, soportada en las causales 1\u00b0 &nbsp;y 4\u00b0 del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000 (reguladora de &nbsp;este proceso), se hall\u00f3 que la homologa Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal no advirti\u00f3 configurada ninguna situaci\u00f3n que &nbsp;diera origen a la prosperidad de lo pretendido por el aqu\u00ed &nbsp;gestor. Ciertamente, en lo que respecta al cargo de magistrado &nbsp;auxiliar, la Sala fue clara en se\u00f1alar que las labores &nbsp;desempe\u00f1adas en dicho cargo no comprometen el criterio de &nbsp;quien se desempe\u00f1a como tal, sino que los proyectos, una vez &nbsp;aprobados, \u00fanicamente reflejan el criterio del magistrado &nbsp;titular y de la Sala de decisi\u00f3n, quienes son los investidos &nbsp;de jurisdicci\u00f3n. Sobre este punto consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000, &nbsp;contempla como causal de impedimento \u201cQue el funcionario &nbsp;judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos &nbsp;procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ello, o &nbsp;haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto &nbsp;materia del proceso\u201d. El entendimiento sobre el sentido y &nbsp;alcance de la misma, pr\u00e1cticamente desde su propia &nbsp;consagraci\u00f3n legislativa, en el aspecto concerniente a haber &nbsp;manifestado opini\u00f3n en relaci\u00f3n con el proceso, ha sido &nbsp;uniforme en considerar que el criterio vinculante a que alude es &nbsp;aqu\u00e9l expuesto por fuera del ejercicio de las funciones &nbsp;jurisdiccionales, o en desarrollo de las mismas pero en asunto &nbsp;enteramente distinto al que ahora debe intervenir, siendo adem\u00e1s &nbsp;necesario que el concepto dado comprometa en forma evidente su &nbsp;imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Contrastando &nbsp;el contenido de la causal 4\u00b0 con el supuesto f\u00e1ctico que &nbsp;le sirve de sustento, emerge muy claro que para el recusante del &nbsp;Magistrado Ospitia Garz\u00f3n, la pretendida opini\u00f3n que le &nbsp;atribuye como Magistrado auxiliar, no lo habr\u00eda sido por fuera &nbsp;del proceso penal, de modo que siendo un presupuesto b\u00e1sico &nbsp;para te\u00f3ricamente constatar su existencia, emerge una raz\u00f3n &nbsp;de base que desapercibe la presencia de un fundamento m\u00ednimo &nbsp;para ser admitida. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;si por lo indicado resulta inviable la causal de impedimento &nbsp;pretendida, su propia proposici\u00f3n da por sentado que los &nbsp;Magistrados auxiliares cuando ejercen sus funciones en la elaboraci\u00f3n &nbsp;de anteproyectos, comprometen un criterio personal que los vincula en &nbsp;sus opiniones; lo que es equivocado, toda vez que as\u00ed como &nbsp;estos funcionarios carecen de jurisdicci\u00f3n, dado que no &nbsp;ejercen autoridad o poder para juzgar y aplicar la ley, quien adopta &nbsp;en este sentido una toma de postura esta si vinculante, es el &nbsp;Magistrado titular y la Sala, consiguientemente, al avalar o no la &nbsp;propuesta de decisi\u00f3n presentada a su consideraci\u00f3n, de &nbsp;donde las causales de impedimento y pasibles de ser en su defecto &nbsp;aducidas como motivos de recusaci\u00f3n, \u00fanicamente &nbsp;comprenden a los titulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho significa, al propio tiempo, que por su naturaleza, siendo la &nbsp;intervenci\u00f3n del Magistrado auxiliar eventual y sujeta a las &nbsp;directrices y voluntad del titular y de la Sala, conocido su car\u00e1cter &nbsp;colegiado, tal participaci\u00f3n no puede calificarse como &nbsp;constitutiva de criterio jur\u00eddico incidente que lo comprometa &nbsp;en la resoluci\u00f3n de cada asunto, raz\u00f3n suficiente para &nbsp;no poderse aducir, en estos casos, estar incursos en causal &nbsp;impeditiva alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;que respecta a la causal soportada en que Jes\u00fas Orlando &nbsp;Ospitia Garz\u00f3n, hermano del magistrado recusado, habr\u00eda &nbsp;intervenido como Director Nacional de Fiscal\u00edas en la pr\u00e1ctica &nbsp;de pruebas con incidencia en el proceso, la Sala se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Supuestos &nbsp;inherentes a la referida causal de impedimento radican en que tenga &nbsp;el funcionario judicial directo inter\u00e9s o sus parientes en el &nbsp;rango indicado, en el resultado del proceso. Este aspecto, surge &nbsp;elocuente, no es desarrollado por el recusante m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de la afirmaci\u00f3n que lleva impl\u00edcito el motivo, sin &nbsp;permitir a la Corte conocer el fundamento de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;como se ignora en forma fidedigna, cu\u00e1l fue el grado de &nbsp;participaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de pruebas en actos de &nbsp;investigaci\u00f3n atribuidos al Director Nacional de Fiscal\u00edas, &nbsp;con sostenida incidencia en este proceso y la consiguiente relevancia &nbsp;de las mismas en la resoluci\u00f3n de este caso, mucho menos se &nbsp;fija con la claridad y la seriedad que recusar a un funcionario &nbsp;supone, cu\u00e1l es la \u00edndole del inter\u00e9s &nbsp;(econ\u00f3mico, ideol\u00f3gico, etc., etc.) que se asume &nbsp;tendr\u00eda el Magistrado sustanciador dentro de la tramitaci\u00f3n &nbsp;y decisi\u00f3n del mismo, derivada del rese\u00f1ado &nbsp;antecedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;laxitud impide la imprescindible necesidad de contrastar la &nbsp;correlaci\u00f3n habida entre la causal esgrimida con los motivos &nbsp;que dicen sustentarla, sin que a dicho cometido acuda la cita que el &nbsp;recusante hace de la teor\u00eda de la apariencia que en los casos &nbsp;aludidos por \u00e9l mismo ha servido de referente te\u00f3rico &nbsp;para asumir presentes circunstancias impeditivas en el conocimiento &nbsp;de algunos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica no puede ser desapercibido, que en materia de &nbsp;impedimentos su regulaci\u00f3n es expresa y obedece a causales &nbsp;estrictas regidas por el principio o sistema numerus clausus, en &nbsp;donde no es dable realizar interpretaciones extensivas o amplias para &nbsp;dar lugar a la comprensi\u00f3n de otros casos por simple &nbsp;asimilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien &nbsp;se ha se\u00f1alado que sobre el particular prevalecen las reglas &nbsp;de competencia sobre el gen\u00e9rico inter\u00e9s de sustraer al &nbsp;juez natural del cumplimiento de sus responsabilidades en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. Pues si bien la teor\u00eda de &nbsp;la apariencia se solventa en que debe tenerse la percepci\u00f3n de &nbsp;que confluyen las garant\u00edas objetivas esenciales de &nbsp;independencia judicial; como la propia decisi\u00f3n citada (Rad. &nbsp;52240\/2019) lo precisa, dicha percepci\u00f3n subyace en &nbsp;condiciones o garant\u00edas objetivas, de modo que ciertamente se &nbsp;vea comprometida en forma real y sea posible el quebrantamiento de &nbsp;los derechos a ser juzgado con imparcialidad, par\u00e1metros de &nbsp;referencia que brillan por su ausencia en los antecedentes de este &nbsp;caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fue advertido, raz\u00f3n asiste en esta materia al Magistrado &nbsp;recusado en rechazar la pretendida separaci\u00f3n del conocimiento &nbsp;que de este asunto se procura. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;revisada la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el impedimento en &nbsp;contra del Conjuez Eulises Torres se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que la causal 4\u00ba de &nbsp;recusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 99 de la ley 600, &nbsp;demanda que la opini\u00f3n emitida por el servidor p\u00fablico &nbsp;debe vincular el criterio del funcionario sobre el objeto de la &nbsp;decisi\u00f3n. Sobre el particular precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el procesado Pretelt Chaljub ha repudiado la intervenci\u00f3n que &nbsp;en este caso se ha deferido como Conjuez al Doctor Torres, invocando &nbsp;la causal 4\u00b0 del art\u00edculo 99 de la Ley 600, en el supuesto &nbsp;legal de acuerdo con las motivaciones que expresa, de haber &nbsp;\u201cmanifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del &nbsp;proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fijando &nbsp;el sentido y alcance de esta causal, reiterada doctrina de la Sala ha &nbsp;se\u00f1alado que la destacada opini\u00f3n, adem\u00e1s de &nbsp;producirse por fuera de la actuaci\u00f3n judicial en que se va a &nbsp;intervenir, debe ser aquella de tal entidad o naturaleza que vincule &nbsp;al servidor p\u00fablico sobre el aspecto que ha de ser objeto de &nbsp;decisi\u00f3n (Rad. 47980\/2016); esto es, constituir una &nbsp;anticipaci\u00f3n seria y vinculante de conceptos que &nbsp;inequ\u00edvocamente comprometan el criterio del funcionario &nbsp;judicial (Rad. 57866\/2021) y en todo caso, desde luego, tratarse de &nbsp;un concepto que comprenda el objeto del proceso y signifique una &nbsp;antelada reflexi\u00f3n que supedite el juicio de valor que le &nbsp;corresponde inmediatamente emitir. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Desde luego no cualquier gen\u00e9rica referencia a un tema objeto &nbsp;de eventual postrer conocimiento constituye una opini\u00f3n con &nbsp;relevancia para el derecho dentro del \u00e1mbito en que la ley ha &nbsp;utilizado esta expresi\u00f3n para condicionar a trav\u00e9s de &nbsp;la misma el compromiso del funcionario judicial en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de un asunto con posterioridad. Para que se evidencie sin laxitud ni &nbsp;arbitrio esa vinculaci\u00f3n enervante por parte del juez, ella &nbsp;debe emanar de un entendimiento que exprese m\u00e1s que una &nbsp;particular, ambigua y gen\u00e9rica aserci\u00f3n, distante por &nbsp;ello de par\u00e1metros objetivos de valoraci\u00f3n, un criterio &nbsp;vinculante en orden a tener la potencialidad de condicionar &nbsp;conceptualmente las decisiones que le corresponda adoptar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se pronunci\u00f3 sobre las publicaciones realizadas en redes &nbsp;sociales por el Conjuez referido y sobre el particular precis\u00f3 &nbsp;que las mismas fueron realizadas cuando \u00e9l no hab\u00eda &nbsp;sido designado como tal; adem\u00e1s, destac\u00f3 que el &nbsp;contenido de las divulgaciones no evidencia que se hubiera &nbsp;comprometido su criterio, sino que las mismas fueron realizadas en &nbsp;ejercicio del derecho a la libre expresi\u00f3n. En concreto &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El actor en este caso alude a diversas publicaciones replicadas a su &nbsp;vez por el Doctor Torres a comienzos del a\u00f1o 2015 en su red &nbsp;social de Facebook, a trav\u00e9s de las cuales se hac\u00edan &nbsp;comentarios a los hechos que el 27 de febrero hab\u00edan sido &nbsp;puestos en conocimiento de la C\u00e1mara de Representantes, por &nbsp;ser ata\u00f1ederos a la conducta del Doctor Jorge Ignacio Pretelt &nbsp;Chaljub como Magistrado integrante de la Corte Constitucional. Se &nbsp;trat\u00f3 en la mayor\u00eda de los casos de la duplicaci\u00f3n &nbsp;de anuncios o comentarios, sin anotaciones propias, salvo en relaci\u00f3n &nbsp;con aqu\u00e9l referido por el recusante seg\u00fan el cual, el &nbsp;11 de marzo de 2015 en Facebook public\u00f3 en relaci\u00f3n con &nbsp;el mismo \u201cEsa platica se perdi\u00f3. Caso Pretelt\u2026\u201d, &nbsp;asumiendo a trav\u00e9s de \u00e9ste el contenido de una opini\u00f3n &nbsp;vinculante que dice cobrar pleno respaldo bajo la consideraci\u00f3n &nbsp;de tener el Conjuez afinidades ideol\u00f3gicas de izquierda en &nbsp;contrav\u00eda con la suya y el hecho de haber sido postulado a la &nbsp;Corte Constitucional por el ex presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez &nbsp;y tambi\u00e9n entender al Doctor Torres contrario al uribismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala, las referencias que hace el peticionario en torno a la &nbsp;referida duplicaci\u00f3n o comentario, en primer lugar, no se &nbsp;produjeron ostentando el Dr. Torres la condici\u00f3n de servidor &nbsp;p\u00fablico (Conjuez), seg\u00fan \u00e9l mismo lo advera, por &nbsp;lo que no entra\u00f1an desde luego el incumplimiento o la puesta &nbsp;en cuesti\u00f3n de sus deberes en dicho \u00e1mbito, pero adem\u00e1s &nbsp;tampoco la carga extra de responsabilidad que se suele afirmar de &nbsp;aqu\u00e9llos comoquiera que entra\u00f1an en desempe\u00f1o de &nbsp;roles funcionales una posici\u00f3n privilegiada de garantes de &nbsp;otra suerte de derechos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Se est\u00e1, sin duda, frente al ejercicio del derecho a la &nbsp;libertad de expresi\u00f3n pero que como bien lo observa el Conjuez &nbsp;recusado no entra\u00f1\u00f3 una opini\u00f3n relevante sobre &nbsp;la situaci\u00f3n personal del procesado Pretelt Chaljub. &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese &nbsp;que, contrario a lo aducido por el gestor, en las providencias en &nbsp;comento, se expusieron fundadas razones para negar las recusaciones &nbsp;formuladas y para tal efecto la Sala fustigada invoc\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 99 de la ley 600 de 2000, memor\u00f3 lo que la &nbsp;Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado respecto a la &nbsp;configuraci\u00f3n de las causales 1\u00ba y 4\u00ba de recusaci\u00f3n &nbsp;y analiz\u00f3 las circunstancias f\u00e1cticas aducidas como &nbsp;soporte de las mismas, es decir que ofreci\u00f3 argumentos serios &nbsp;para negar las peticiones del aqu\u00ed actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, debe admitirse que al &nbsp;margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no &nbsp;pueden tildarse de sesgadas o irrazonables, producto como son de una &nbsp;plausible ex\u00e9gesis de la normativa sobre la materia, sumada a &nbsp;la coherente evaluaci\u00f3n del material persuasivo sometido al &nbsp;escrutinio de esa Corporaci\u00f3n, lo que excluye la intervenci\u00f3n &nbsp;de la justicia constitucional, &nbsp;ya que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la &nbsp;labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar &nbsp;justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a &nbsp;la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el &nbsp;promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en &nbsp;consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas &nbsp;esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1410-2021, reiterada en STC2721-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como &nbsp;qued\u00f3 dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se &nbsp;enrostran a la colegiatura fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la tutela instada por Jorge &nbsp;Pretelt Chaljub. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes y dem\u00e1s interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n, si este fallo no es impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10229-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10229-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-002657-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de agosto dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Jorge Pretelt Chaljub promovi\u00f3 contra &nbsp;la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}