{"id":56342,"date":"2024-05-17T20:39:48","date_gmt":"2024-05-17T20:39:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10235-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:48","slug":"stc10235-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10235-2021\/","title":{"rendered":"STC10235 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10235-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10235-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-00537-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de agosto dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n propuesta por Mar\u00eda del Amparo &nbsp;Ar\u00e9valo Lugo contra el fallo emitido el 6 de abril de 2021 por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en &nbsp;la tutela que le instaur\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;con vinculaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial y el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito, &nbsp;ambos de esta ciudad y dem\u00e1s intervinientes en el juicio &nbsp;ordinario laboral 2015-00563. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante solicit\u00f3 se deje sin efecto la sentencia &nbsp;proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;(SL1276-2020, 15 mar.), que no cas\u00f3 la expedida por el &nbsp;Tribunal de este Distrito Capital. &nbsp;En su lugar, implor\u00f3 ordenar la emisi\u00f3n de un nuevo &nbsp;veredicto en el que se le reconozca la pensi\u00f3n establecida en &nbsp;la Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva de Trabajo suscrita entre &nbsp;el Sindicato \u00abSintraesmedes\u00bb &nbsp;y la Empresa &nbsp;de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 ESP &nbsp;(2008-2011). &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que la Magistratura querellada estim\u00f3 que no tiene derecho a &nbsp;esa prestaci\u00f3n porque de los 20 a\u00f1os que deb\u00eda &nbsp;acreditar como trabajadora oficial, solo prob\u00f3 19 a\u00f1os &nbsp;y 2 meses al 31 de julio de 2010, am\u00e9n que, en todo caso, no &nbsp;pod\u00eda beneficiarse del convenio despu\u00e9s de esa data, &nbsp;comoquiera que aquel tuvo vigencia hasta esa fecha por mandato del &nbsp;Acto Legislativo 01 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica &nbsp;que, en su criterio, desconoce sus garant\u00edas, pues la Corte no &nbsp;estaba habilitada para examinar si cumpl\u00eda con el tiempo para &nbsp;acceder a la pensi\u00f3n, en tanto su contradictora se la neg\u00f3 &nbsp;porque consider\u00f3 que la Convenci\u00f3n de Trabajo se hab\u00eda &nbsp;extinguido, y no por la inobservancia de los requisitos establecidos &nbsp;en ella, los cuales dio por cumplidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunt\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que los efectos de la Convenci\u00f3n no claudicaron &nbsp;el 31 de julio de 2010, ya que la Sala Laboral, en SL3635-2020, &nbsp;permiti\u00f3 \u00abla &nbsp;aplicaci\u00f3n &nbsp;de normas convencionales incluso con posterioridad [a &nbsp;esa data] &nbsp;si la convenci\u00f3n estipula una vigencia con posterioridad y los &nbsp;derechos han sido creados con antelaci\u00f3n al acto legislativo &nbsp;01 de 2005\u00bb, &nbsp;como ocurri\u00f3 en el caso, toda vez que aquella pauta \u00abtuvo &nbsp;una vigencia hasta diciembre 31 de 2011 y era una pr\u00f3rroga que &nbsp;hab\u00eda tenido vigencia entre 2004 \u2013 2007\u00bb, &nbsp;y a esa data \u00abcontaba &nbsp;con 20 a\u00f1os y siete meses\u00bb &nbsp;en &nbsp;calidad de trabajadora oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;destac\u00f3 que siendo as\u00ed, al 31 de diciembre de 2011 &nbsp;hab\u00eda cumplido 20 a\u00f1os de servicio como trabajadora &nbsp;oficial y, por ende, deb\u00eda conced\u00e9rsele el derecho &nbsp;reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 rese\u00f1o &nbsp;que profiri\u00f3 sentencia conforme a los preceptos legales y &nbsp;jurisprudenciales vigentes en la \u00e9poca del pronunciamiento, la &nbsp;que fue confirmada por el ad &nbsp;quem al &nbsp;desatar el recurso de alzada. La Empresa de Acueducto y &nbsp;Alcantarillado de Bogot\u00e1 resisti\u00f3 los anhelos al &nbsp;haberse configurado la cosa juzgada, sin que sea procedente utilizar &nbsp;esta v\u00eda como una tercera instancia, adem\u00e1s de &nbsp;incumplirse el requisito tempestivo. La Magistrada ponente de la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n puntualiz\u00f3 que \u00abla &nbsp;disposici\u00f3n convencional que soporta el reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n deprecada perdi\u00f3 vigencia el 31 de julio de &nbsp;2010, oportunidad para la cual la actora no complet\u00f3 los &nbsp;requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 78 de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva del trabajo 2008-2011, y, por consiguiente, no consolid\u00f3 &nbsp;el derecho (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el &nbsp;resguardo al estimar que la decisi\u00f3n cuestionada era razonable &nbsp;al no advertir ning\u00fan defecto o arbitrariedad en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La precursora en su disentimiento insisti\u00f3 en los argumentos &nbsp;del escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El desenlace objetado se ratificar\u00e1, por &nbsp;cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad &nbsp;suficiente que habilite la injerencia de esta herramienta &nbsp;superlativa. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Aunque la accionada no explicit\u00f3 las razones por las cuales &nbsp;pod\u00eda examinar si la peticionaria cumpl\u00eda con los &nbsp;presupuestos convencionales para alcanzar la pensi\u00f3n, a pesar &nbsp;de que a &nbsp;trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n la recurrente protest\u00f3 &nbsp;porque el Tribunal de Bogot\u00e1 abordara el punto, argumentando &nbsp;que &nbsp;la Empresa &nbsp;de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 ESP no lo discuti\u00f3, &nbsp;lo cierto es que esa omisi\u00f3n carece de relevancia &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, porque el an\u00e1lisis reprochado obedece a que la &nbsp;precursora plante\u00f3 &nbsp;la discusi\u00f3n a trav\u00e9s del remedio extraordinario, ya &nbsp;que no solo cuestion\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;abordara el punto, sino la forma en que lo hizo, pues dijo que se &nbsp;equivoc\u00f3 al &nbsp;<\/p>\n<p>No dar por demostrado &nbsp;est\u00e1ndolo que (\u2026) contaba con los requisitos exigidos &nbsp;por el art\u00edculo 78 de la convenci\u00f3n colectiva &nbsp;2008-2011. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Ser Trabajadora oficial.<\/p>\n<p>* Contar con 20 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de servicio al estado al 31 de julio de 2010.<\/p>\n<p>* Contar con 50 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda medida, &nbsp;dados los contornos del litigio, en el que se debati\u00f3 si la &nbsp;peticionaria al 31 de julio de 2010 pod\u00eda beneficiarse de la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n estatuida en la Convenci\u00f3n, &nbsp;no es irrazonable que la Corte examinara si para ese instante hab\u00eda &nbsp;adquirido el derecho mediante el cumplimiento del tiempo y edad &nbsp;requeridos por el acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;la determinaci\u00f3n criticada, en \u00faltimas, se soport\u00f3 &nbsp;en la postura mediante la cual la entidad convocada se rehus\u00f3 &nbsp;a concederle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, esto es, que la &nbsp;Convenci\u00f3n perdi\u00f3 vigencia a partir del 31 de julio de &nbsp;2010 en virtud del par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0 del Acto &nbsp;Legislativo 01 de 20051, &nbsp;que adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, &nbsp;pues sobre &nbsp;el particular esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco le &nbsp;asiste raz\u00f3n a la recurrente cuando afirma que \u00ablas &nbsp;verdaderas razones de la negativa, que fueron pasadas por alto por el &nbsp;tribunal, eran la no aplicaci\u00f3n de las convenciones colectivas &nbsp;por orden constitucional y no porque hubiese laborado en per\u00edodos &nbsp;como empleada p\u00fablica\u00bb, &nbsp;pues el colegiado en la parte final de su sentencia s\u00ed hizo &nbsp;manifestaci\u00f3n expresa sobre tal punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de &nbsp;la Constituci\u00f3n de 1991, dispuso en su par\u00e1grafo 2\u00b0 &nbsp;que, a partir &nbsp;de su vigencia, no pod\u00edan establecerse en pactos, convenciones &nbsp;colectivas de trabajo, laudos o actos jur\u00eddicos, condiciones &nbsp;pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de &nbsp;pensiones. &nbsp; As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo 3\u00b0 consagr\u00f3 que las &nbsp;reglas de car\u00e1cter pensional extralegales que reg\u00edan a &nbsp;la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendr\u00edan &nbsp;por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado; que &nbsp;en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la &nbsp;vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no pod\u00edan &nbsp;consagrarse condiciones m\u00e1s favorables que las vigentes para &nbsp;ese momento, y que, en todo caso, perder\u00edan efectos el 31 de &nbsp;julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, se corrobora &nbsp;la adecuada intelecci\u00f3n del colegiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, &nbsp;la disposici\u00f3n convencional que soporta el reconocimiento de &nbsp;la pensi\u00f3n deprecada perdi\u00f3 vigencia el 31 de julio de &nbsp;2010, oportunidad para la cual la actora no cumpli\u00f3 los &nbsp;requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 78 de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo 2008-2011, y, por consiguiente, no consolid\u00f3 &nbsp;el derecho (se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, no obstante &nbsp;las falencias en que pudo incurrir la Magistratura denunciada al &nbsp;desatar el cargo propuesto por la impugnante, no es arbitrario que al &nbsp;decidirlo se ocupara de determinar, si como lo concluy\u00f3 el &nbsp;Tribunal de Bogot\u00e1, al 31 de julio de 2010 cumpl\u00eda con &nbsp;las exigencias contempladas en la norma convencional para alcanzar la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Ahora, &nbsp;ciertamente, como lo sostuvo la Corporaci\u00f3n enjuiciada, la &nbsp;actora deb\u00eda demostrar que al 31 de julio de 2010 hab\u00eda &nbsp;cumplido las exigencias convencionales para obtener esa prestaci\u00f3n. &nbsp;Esto, porque el instrumento fue celebrado en 2008, y de acuerdo con &nbsp;el par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0 del Acto &nbsp;Legislativo 01 de 20052, &nbsp;que adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, y &nbsp;la &nbsp;jurisprudencia de la Sala hom\u00f3loga laboral, i) &nbsp;las convenciones colectivas pactadas con posterioridad a la vigencia &nbsp;de la enmienda constitucional se aplicar\u00e1n, en todo caso, &nbsp;hasta el 31 de julio de 2010, y ii) &nbsp;solo aquellos instrumentos que estaban surtiendo efectos en ese &nbsp;momento y que se hubiesen previsto m\u00e1s all\u00e1 del 31 de &nbsp;julio de 2010, podr\u00e1n aplicarse ulteriormente hasta su &nbsp;vencimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto en &nbsp;SL2443-2020, reiterada en SL3635-2020, la citada Magistratura al &nbsp;integrar al ordenamiento las recomendaciones del Comit\u00e9 de &nbsp;Libertad Sindical, adoptadas &nbsp;por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n &nbsp;Internacional del Trabajo, relativas a que el Gobierno Nacional deb\u00eda &nbsp;adoptar \u00ablas &nbsp;medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que &nbsp;contienen cl\u00e1usulas sobre pensiones, cuya vigencia va m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su &nbsp;vencimiento\u00bb, &nbsp;puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esta Sala, en principio, encuentra que la extensi\u00f3n de los &nbsp;efectos pensionales convencionales m\u00e1s all\u00e1 del 31 de &nbsp;julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda &nbsp;constitucional, pues, tanto para el m\u00e1ximo Tribunal de lo &nbsp;Constitucional como para esta Sala, que tambi\u00e9n lo es de la &nbsp;Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han &nbsp;considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango &nbsp;constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusi\u00f3n &nbsp;de reglas de car\u00e1cter pensional distintas a las de las leyes &nbsp;generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, &nbsp;extender la aplicaci\u00f3n de las reglas vigentes a su fecha de &nbsp;entrada en vigor con posterioridad a la fecha l\u00edmite, es &nbsp;decir, el 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Ergo, la primera &nbsp;recomendaci\u00f3n plurimencionada, no puede cobijar:&nbsp;i)&nbsp;a &nbsp;los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en&nbsp;nuevos&nbsp;pactos &nbsp;o en convenciones celebradas despu\u00e9s de la entrada en vigencia &nbsp;del Acto Legislativo; &nbsp;o,&nbsp;ii)&nbsp;a &nbsp;quienes cumplen los requisitos para acceder a una &nbsp;prestaci\u00f3n &nbsp;peri\u00f3dica convencional&nbsp;con &nbsp;posterioridad al&nbsp;31 &nbsp;de julio de 2010,&nbsp;pues &nbsp;no puede alegarse que esperaban recibir pensiones especiales en la &nbsp;medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas &nbsp;reglas constitucionales, &nbsp;por lo tanto aquello comportar\u00eda algo menos que una mera &nbsp;expectativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, esta Sala si &nbsp;considera que puede compatibilizarse la primera recomendaci\u00f3n &nbsp;con el acto legislativo, en el sentido de proteger las expectativas &nbsp;legitimas que albergan; tanto &nbsp;quienes a la fecha de entrada en vigor de la enmienda constitucional &nbsp;eran beneficiarios de reglas &nbsp;pensionales convencionales que estaban en curso &nbsp;del t\u00e9rmino de vigencia inicialmente pactado por las partes, &nbsp;como quienes a la fecha de entrada en vigor de la enmienda &nbsp;constitucional eran &nbsp;beneficiarios de reglas pensionales convencionales que estaban en &nbsp;curso de una pr\u00f3rroga legal &nbsp;del instrumento convencional que las contiene. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el &nbsp;par\u00e1grafo transitorio 3.\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, &nbsp;sub-examine, proteger\u00eda los derechos y expectativas de quienes &nbsp;cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales &nbsp;contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, &nbsp;en cualquiera de los siguientes escenarios: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de &nbsp;2005, son beneficiarios de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo &nbsp;cuya vigencia se encuentra en curso del t\u00e9rmino inicialmente &nbsp;pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 479 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos &nbsp;pensionales, para estos, va a estar determinado por la pr\u00f3rroga &nbsp;autom\u00e1tica del art\u00edculo 478 ibidem, prosecuci\u00f3n &nbsp;que en materia pensional no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;del 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de &nbsp;2005, son beneficiarios de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo &nbsp;en virtud de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, a quienes se les &nbsp;resguardaran, para su aplicaci\u00f3n, los acuerdos pensionales &nbsp;convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las &nbsp;partes, prosecuci\u00f3n que en materia pensional no podr\u00e1 &nbsp;extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, sin que &nbsp;las partes, en tr\u00e1nsito de la vigencia prorrogada, puedan &nbsp;establecer condiciones m\u00e1s favorables a las ya previstas en el &nbsp;acuerdo colectivo vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) para &nbsp;aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, &nbsp;son beneficiarios de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo en &nbsp;virtud de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva y la &nbsp;iniciaci\u00f3n posterior del conflicto colectivo que no ha tenido &nbsp;soluci\u00f3n, a quienes tambi\u00e9n se mantendr\u00e1n los &nbsp;acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la ley y no por &nbsp;acuerdo de las partes, extensi\u00f3n que en materia pensional no &nbsp;podr\u00e1 ir m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, sin &nbsp;que las partes ni los \u00e1rbitros, en tr\u00e1nsito de la &nbsp;vigencia extendida, puedan establecer condiciones m\u00e1s &nbsp;favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta todo lo &nbsp;expuesto en l\u00edneas precedentes, la Sala considera necesario &nbsp;precisar aqu\u00ed y ahora su postura, en el sentido de se\u00f1alar &nbsp;que en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio 3 del Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005, cuando &nbsp;la convenci\u00f3n colectiva se encuentre surtiendo efectos a la &nbsp;fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de &nbsp;2005-, &nbsp;cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial &nbsp;pactada por las partes, en curso de alguna de las pr\u00f3rrogas &nbsp;prevista en la ley o en tr\u00e1mite de resoluci\u00f3n de &nbsp;conflicto suscitado por denuncia de la convenci\u00f3n-, la &nbsp;extinci\u00f3n de las reglas pensionales all\u00ed convenidas, &nbsp;solo se producir\u00e1 al vencimiento de los plazos o de las &nbsp;pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas producidas por mandato del &nbsp;art\u00edculo 478 del CST o por la firma de una nueva convenci\u00f3n &nbsp;(\u2026) (se &nbsp;enfatiza) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que aunque los efectos del instrumento invocado por la libelista &nbsp;se extendieran hasta el 31 de diciembre de 2011, por haber sido &nbsp;suscrito despu\u00e9s del vigor de la enmienda superlativa, no &nbsp;pod\u00eda aplicarse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de &nbsp;2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la &nbsp;demandante, pretende hacer pasar la referida Convenci\u00f3n como &nbsp;aquellas que estaban surtiendo sus efectos al momento de la entrada &nbsp;en vigor del cambio supralegal con el argumento de que se trataba de &nbsp;una \u00abpr\u00f3rroga &nbsp;que hab\u00eda tenido vigencia entre 2004 \u2013 2007\u00bb. &nbsp;Sin embargo, esa r\u00e9plica no puede abrirse paso, debido a que &nbsp;es un hecho novedoso, que la actora no invoc\u00f3 a lo largo de &nbsp;las instancias y, de todos modos, en la cl\u00e1usula 180 de la &nbsp;norma convencional se indic\u00f3: \u201c[l]a &nbsp;presente Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo tendr\u00e1 una &nbsp;vigencia de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir del 1 de Enero &nbsp;de 2008 y hasta el 31 de Diciembre de 2011\u201d &nbsp;(Anexos Demanda tutela, Supcarpeta 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, la Colegiatura fustigada no se equivoc\u00f3 cuando exigi\u00f3 &nbsp;a la precursora que acreditara tener al 31 de julio de 2010 la edad y &nbsp;tiempo de servicios prescritos en el art\u00edculo 78 de la &nbsp;Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva de Trabajo suscrita entre &nbsp;el Sindicato \u00abSintraesmedes\u00bb &nbsp;y la Empresa &nbsp;de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 ESP &nbsp;(2008-2011), &nbsp;sin que, de otro lado, sea viable examinar el an\u00e1lisis que la &nbsp;denunciada hizo al respecto, pues la libelista no dirigi\u00f3 &nbsp;esfuerzo alguno a rebatir la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, &nbsp;los veinte (20) a\u00f1os de servicios requeridos por la Convenci\u00f3n &nbsp;deb\u00edan ser solo como trabajadora oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que frente a las disertaciones de la resoluci\u00f3n objetada en &nbsp;torno a que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se observa que la voluntad de las partes al pactar la cl\u00e1usula &nbsp;pensional, fue la de establecer que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;especial, se reconocer\u00eda a los \u00abtrabajadores oficiales\u00bb &nbsp;que hayan cumplido o cumplan veinte (20) a\u00f1os de servicios &nbsp;contando otras entidades descentralizadas de la Naci\u00f3n, &nbsp;Departamentos, Municipios, Intendencias, Comisar\u00edas o del &nbsp;Distrito Capital de Bogot\u00e1, as\u00ed que el colegiado al &nbsp;concluir que la totalidad del tiempo de labores ha debido ser en tal &nbsp;condici\u00f3n, no implica desv\u00edo interpretativo alguno, &nbsp;pues en verdad el sentido de lo pactado en la disposici\u00f3n es &nbsp;la del cumplimiento del tiempo indicado como trabajador oficial y no &nbsp;como lo sugiere la censura en cuanto a que la demandada al responder &nbsp;la reclamaci\u00f3n administrativa, haya hecho referencia a que por &nbsp;haber sido empleada p\u00fablica durante alg\u00fan tiempo no &nbsp;tuviera derecho a la pensi\u00f3n o que la norma no lo dispusiera &nbsp;as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en punto a la &nbsp;afirmaci\u00f3n que hace la recurrente en cuanto a que la regla &nbsp;convencional no exigiera que los 20 a\u00f1os de servicios lo &nbsp;fueran como trabajador oficial y que la interpretaci\u00f3n que &nbsp;puede tenerse es que s\u00f3lo los trabajadores oficiales de la &nbsp;demandada pueden solicitar el reconocimiento pensional, con &nbsp;independencia de que los 20 a\u00f1os de servicio sean como &nbsp;trabajador oficial o empleado p\u00fablico y que s\u00f3lo es &nbsp;necesario ostentar la primera de las condiciones al momento de &nbsp;solicitar la pensi\u00f3n, es un entendimiento que no emerge de la &nbsp;literalidad del texto, ni tampoco se infiere que ese hubiese sido el &nbsp;querer de las partes (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;gestora consinti\u00f3 esa hermen\u00e9utica al sostener que el &nbsp;tiempo como trabajadora oficial lo cumpli\u00f3 el 31 de diciembre &nbsp;de 2011, al decir que: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que al &nbsp;31 de julio de 2010, mi mandante contaba con 19 a\u00f1os, 2 meses &nbsp;y 18 d\u00edas al servicio de la demandada en calidad de &nbsp;trabajadora oficial, pero para el 31 de diciembre de 2011 fecha de &nbsp;terminaci\u00f3n de la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva &nbsp;contaba con 20 a\u00f1os y 7 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso hay que &nbsp;tener en cuenta que la convenci\u00f3n colectiva aplicable al caso &nbsp;ten\u00eda una vigencia hasta diciembre 31 de diciembre de 2011, &nbsp;fecha para la cu\u00e1l la se\u00f1ora AREVALO ya contaba con m\u00e1s &nbsp;de 20 a\u00f1os al servicio del estado en calidad de trabajadora &nbsp;oficial (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, la recurrente no revel\u00f3, en este escenario, &nbsp;inconformidad alguna frente a la interpretaci\u00f3n de la forma en &nbsp;que aquella deb\u00eda cumplir con los requisitos de la regla &nbsp;pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por &nbsp;consiguiente, comoquiera que lo rituado por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;no es caprichoso, se avalar\u00e1 &nbsp;lo fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo decidido por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPar\u00e1grafo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transitorio 3\u00ba. Las reglas de car\u00e1cter pensional que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPar\u00e1grafo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transitorio 3\u00ba. Las reglas de car\u00e1cter pensional que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2010\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10235-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10235-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-00537-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de agosto dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n propuesta por Mar\u00eda del Amparo &nbsp;Ar\u00e9valo Lugo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}