{"id":56347,"date":"2024-05-17T20:39:48","date_gmt":"2024-05-17T20:39:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10240-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:48","slug":"stc10240-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10240-2021\/","title":{"rendered":"STC10240 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10240-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>STC10240-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-01008-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once &nbsp;de agosto dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce &nbsp;(12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;Juan Evangelista Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez frente &nbsp;a la sentencia del 2 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que el recurrente &nbsp;le instaur\u00f3 al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad, extensiva a los intervinientes en la restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado con radicado n\u00b0 &nbsp;110013103027-2019-00743-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor pidi\u00f3 dejar sin efecto lo actuado en el proceso &nbsp;cuestionado para que en su lugar se decrete la prejudicialidad penal &nbsp;que solicit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que fue demandado por Daniel Eduardo Mahecha Hern\u00e1ndez &nbsp;en la contienda restitutoria acusada, bajo la causal de mora en el &nbsp;pago de los c\u00e1nones de arriendo; aleg\u00f3 que el juzgado &nbsp;accionado omiti\u00f3 valorar las denuncias penales instauradas &nbsp;contra el demandante por \u00abamenazas &nbsp;de muerte\u00bb &nbsp;y \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;de habitaci\u00f3n ajena\u00bb &nbsp;con las que aspir\u00f3 a demostrar la coacci\u00f3n en la firma &nbsp;del contrato de arrendamiento cuya inexistencia predic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el accionado neg\u00f3 la solicitud de prejudicialidad penal y &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n que contra esa decisi\u00f3n se &nbsp;interpuso. Tambi\u00e9n se doli\u00f3 de que no se le permitiera &nbsp;acceder a la audiencia en que se dict\u00f3 el fallo fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado del Circuito se\u00f1al\u00f3 que la sentencia acusada &nbsp;es el resultado de la valoraci\u00f3n de las pruebas en conjunto; &nbsp;agreg\u00f3 que la apelaci\u00f3n interpuesta por el apoderado &nbsp;del accionante fue denegada por tratarse de un pleito de \u00fanica &nbsp;instancia y que, el demandado no asisti\u00f3 a la audiencia a &nbsp;pesar de la citaci\u00f3n elevada a trav\u00e9s de su apoderado &nbsp;quien suministr\u00f3 un tel\u00e9fono de contacto que no fue &nbsp;contestado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La primera instancia constitucional deneg\u00f3 el amparo tras &nbsp;considerar que el accionante, o su apoderado, no elevaron reposici\u00f3n &nbsp;frente el auto que neg\u00f3 la prejudicialidad ni en contra de &nbsp;aquel que dispuso adelantar la audiencia sin la comparecencia del &nbsp;demandado. Agreg\u00f3 que la sentencia reprochada luce razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El impugnante manifest\u00f3 que, en la audiencia de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento, su apoderado solicit\u00f3 aplazamiento de la vista &nbsp;p\u00fablica por las \u00abp\u00e9simas &nbsp;condiciones\u00bb &nbsp;de la \u00abconexi\u00f3n &nbsp;v\u00eda celular\u00bb, &nbsp;petici\u00f3n que fue negada por la accionada y de la que deriva la &nbsp;lesi\u00f3n a sus prerrogativas. En lo dem\u00e1s reiter\u00f3 &nbsp;sus argumentos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmaci\u00f3n &nbsp;del fallo objetado, de un lado, porque algunas de las decisiones de &nbsp;las que se queja el censor no fueron oportuna y debidamente &nbsp;impugnadas y, de otro, porque la sentencia fustigada se percibe &nbsp;adoptada bajo criterios de interpretaci\u00f3n razonable de la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y normativa que fue &nbsp;conocida por la autoridad convocada, por lo que no se vislumbra una &nbsp;actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, las quejas de Uriel &nbsp;de Juan Evangelista Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez se circunscriben &nbsp;a que el Juzgado Veintisiete &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 i). &nbsp;negara &nbsp;la petici\u00f3n de aplazamiento de la audiencia en que se dict\u00f3 &nbsp;sentencia a causa de las &nbsp;\u00abp\u00e9simas &nbsp;condiciones\u00bb &nbsp;de la \u00abconexi\u00f3n &nbsp;v\u00eda celular\u00bb, &nbsp;ii). &nbsp;se &nbsp;abstuviera de decretar la prejudicialidad penal pedida y la alzada &nbsp;contra esa decisi\u00f3n y, iii). &nbsp;despachara &nbsp;desfavorablemente las excepciones propuestas \u00abpese &nbsp;a encontrarse probadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En lo que ata\u00f1e a la primera censura, relativa a la denegaci\u00f3n &nbsp;del aplazamiento de la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, &nbsp;se determin\u00f3 que el actor, por medio de su apoderado, &nbsp;desaprovech\u00f3 la oportunidad de recurrir tal decisi\u00f3n a &nbsp;trav\u00e9s de los mecanismos &nbsp;ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorg\u00f3 &nbsp;para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, cuyo tenor literal contempla: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte &nbsp;el &nbsp;juez, &nbsp;contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica &nbsp;y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, para &nbsp;que se reformen o revoquen &nbsp;(\u2026). &nbsp;(Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;una vez revisada la respectiva grabaci\u00f3n de la vista p\u00fablica &nbsp;se determin\u00f3 que a &nbsp;minuto 1:44:00 se profiri\u00f3 el pronunciamiento acusado sin que &nbsp;se interpusiera el mencionado medio de impugnaci\u00f3n, de lo que &nbsp;se colige la incuria del libelista &nbsp;frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisi\u00f3n que &nbsp;por este auxilio cuestiona, &nbsp;por lo que se hace ostensible el desconocimiento del car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de tr\u00e1mite &nbsp;constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, &nbsp;ha reiterado esta Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, &nbsp;cont\u00f3 &nbsp;con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su &nbsp;inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; &nbsp;por el contrario, dej\u00f3 fenecer &nbsp;el t\u00e9rmino procesal que le fuera otorgado para que pudiera &nbsp;rebatir tal resoluci\u00f3n y as\u00ed le fuera revisado su &nbsp;descontento, &nbsp;sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo &nbsp;para &nbsp;revivir las oportunidades desaprovechadas, &nbsp;cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los principios nodales que &nbsp;edifican este mecanismo constitucional. &nbsp;Por &nbsp;tanto, no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche expresado, dado el &nbsp;car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone &nbsp;el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al &nbsp;interior del tr\u00e1mite; &nbsp;de &nbsp;otra manera, &nbsp;se convertir\u00eda en una ruta para renacer las etapas &nbsp;clausuradas, cuesti\u00f3n que se contrapone a la acci\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp; &nbsp;(Sentencia &nbsp;STC7560-2018). &nbsp;Subrayas &nbsp;resaltadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;misma suerte tiene la queja &nbsp;en contra de la encartada por denegar la solicitud de prejudicialidad &nbsp;y la alzada que contra tal determinaci\u00f3n se interpuso, ello &nbsp;porque si bien es cierto que el censor recurri\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;de un recurso improcedente (apelaci\u00f3n) y que la autoridad &nbsp;convocada debi\u00f3 tramitar la impugnaci\u00f3n por las reglas &nbsp;pertinentes (reposici\u00f3n) conforme lo dispuesto en el par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, es &nbsp;ostensible que sobre ese particular nada dijo el accionante una vez &nbsp;le notificaron en estrado la determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la canjeabilidad del recurso comporta una instituci\u00f3n que, por &nbsp;ley, debe aplicar el fallador en aquellos casos en que \u00abel &nbsp;recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso &nbsp;improcedente (\u2026) siempre que haya sido interpuesto &nbsp;oportunamente\u00bb, &nbsp;no obstante, cuando el juzgador se limita a denegar el recurso &nbsp;incorrecto y omite pronunciarse sobre aquel que emerge id\u00f3neo, &nbsp;tiene el impugnante la posibilidad de reclamar la adici\u00f3n de &nbsp;tal providencia a fin de obtener la determinaci\u00f3n &nbsp;correspondiente y la tramitaci\u00f3n de su inconformidad, ello si &nbsp;se tiene en cuenta que la solicitud de adici\u00f3n contemplada en &nbsp;el canon 287 ibidem se erige como el mecanismo id\u00f3neo para &nbsp;aquellos casos en que la providencia \u00abomita &nbsp;resolver sobre (\u2026) cualquier otro punto que de conformidad con &nbsp;la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De otro lado, en lo relativo a la censura contra la resoluci\u00f3n &nbsp;de las excepciones propuestas, se observa que la inconformidad se &nbsp;reduce a la forma en que la autoridad accionada valor\u00f3 las &nbsp;probanzas para despacharlas de manera desfavorable, pues a juicio del &nbsp;libelista, las exceptivas se hallaban acreditadas. &nbsp;As\u00ed, queda sentado desde ya que la verdadera intenci\u00f3n &nbsp;del accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el &nbsp;raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de &nbsp;que no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico como se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que, en relaci\u00f3n a la existencia y veracidad del contrato de &nbsp;arrendamiento que sirvi\u00f3 de base para ordenar la restituci\u00f3n, &nbsp;el juzgado adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el fin de acreditar el v\u00ednculo contractual existente entre &nbsp;demandante y demandado se alleg\u00f3 el contrato de arrendamiento &nbsp;de fecha primero de abril del a\u00f1o 2015, mediante el cual el &nbsp;se\u00f1or Daniel Eduardo Mahecha Hern\u00e1ndez dio en &nbsp;arrendamiento al se\u00f1or Juan evangelista Hern\u00e1ndez &nbsp;Ram\u00edrez, arrendatario, el lote de terreno para uso exclusivo &nbsp;de parqueadero ubicado en la (\u2026) ese contrato obra a folio 2 &nbsp;frente y vuelta. Este documento cumple con los requisitos &nbsp;establecidos en la Ley para esa clase de vinculaci\u00f3n &nbsp;contractual sustantiva, esto es, la identificaci\u00f3n de los &nbsp;extremos contratantes, la clase de contrato, el objeto del mismo, el &nbsp;precio y el t\u00e9rmino, que no fueron tachados (\u2026) de &nbsp;falso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la causal de restituci\u00f3n predic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso presente constituye el argumento basilar de la parte &nbsp;demandante el no pago de los c\u00e1nones de arrendamiento pactados &nbsp;dentro del t\u00e9rmino estipulado en el contrato ni por el monto &nbsp;acordado, sobre ese hecho, es del caso indicar que la parte demandada &nbsp;no aport\u00f3 ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n con &nbsp;miras a desvirtuar la afirmaci\u00f3n indefinida del no pago, &nbsp;aunado a que el demandante en su calidad de arrendador, en su &nbsp;interrogatorio de parte no admiti\u00f3 ninguno de los fundamentos &nbsp;f\u00e1cticos de las excepciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a las excepciones \u00abdesconocimiento &nbsp;del car\u00e1cter de arrendador\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;del contrato\u00bb, &nbsp;la querellada cavil\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pac\u00edfico el tema correspondiente a la suscripci\u00f3n del &nbsp;precitado documento (contrato arrendamiento) por cuanto no se &nbsp;desconocieron ni tacharon de falsas las firmas impuestas por los &nbsp;extremos contratantes y testigos de esa \u00e9poca. (\u2026) El &nbsp;tenor literal del contrato no refleja las omisiones o carencias que &nbsp;la parte demandada pone de presente, no obstante, en este caso &nbsp;particular existe corroboraci\u00f3n de que ese contrato se &nbsp;celebr\u00f3, ejecut\u00f3 y cumpli\u00f3 durante alg\u00fan &nbsp;tiempo y posteriormente el arrendatario incurri\u00f3 en el no pago &nbsp;del arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn &nbsp;qu\u00e9 prueba se hace sostener esta situaci\u00f3n? En primer &nbsp;lugar tenemos que atender a la declaraci\u00f3n del testigo &nbsp;Jonathan Daniel Mahecha quien expres\u00f3 haber estado presente en &nbsp;la firma del contrato junto a la se\u00f1ora Mayerli (\u2026) &nbsp;Hern\u00e1ndez, versi\u00f3n que se corrobora en el documento &nbsp;donde efectivamente aparece la firma del citado se\u00f1or como &nbsp;testigo, igualmente en su exposici\u00f3n estableci\u00f3 las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtuvo el conocimiento &nbsp;y adem\u00e1s de ello estableci\u00f3 que cuando concurri\u00f3 &nbsp;para la firma del (\u2026) contrato de arrendamiento, aparece no &nbsp;solamente su firma sino la del (\u2026) arrendatario y, bajo esa &nbsp;premisa podemos decir que en ese sentido, no existe ninguna duda de &nbsp;la suscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello tambi\u00e9n se arrima lo concerniente a la declaraci\u00f3n &nbsp;de la testigo (\u2026) Vega qui\u00e9n manifest\u00f3 conocer &nbsp;tanto al demandante como al demandado, (\u2026) el inmueble y que, &nbsp;si bien no estuvo presente en la firma del contrato (\u2026), fue &nbsp;una persona que percibi\u00f3 o recibi\u00f3 los c\u00e1nones &nbsp;por parte del se\u00f1or Evangelista Hern\u00e1ndez de manera &nbsp;directa, (\u2026) y ella afirma que por esa raz\u00f3n le consta &nbsp;la existencia de dicho contrato puesto que en reiteradas &nbsp;oportunidades, ella lo recibi\u00f3 directamente de qui\u00e9n &nbsp;fung\u00eda como arrendatario y que con el paso del tiempo \u00e9l &nbsp;dej\u00f3 de pagar dichos canones, los cuales (\u2026) ten\u00edan &nbsp;como finalidad los gastos de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces podemos decir que aquellos elementos propios del contrato de &nbsp;arrendamiento en cuanto al precio del canon (\u2026), la \u00e9poca &nbsp;de suscripci\u00f3n, la firma de quien fung\u00eda como &nbsp;arrendatario y que, estaba ejecut\u00e1ndose el mismo pues no de &nbsp;otra manera podr\u00eda explicarse que los testigos recibieran los &nbsp;c\u00e1nones por parte del demandado, que establece que en realidad &nbsp;el citado contrato tuvo una existencia real y fidedigna (\u2026) &nbsp;por tanto no podemos decir que el hecho de que el demandado &nbsp;desconozca el car\u00e1cter de arrendador, dicha afirmaci\u00f3n &nbsp;debi\u00f3 haber sido demostrada a trav\u00e9s de pruebas &nbsp;fehacientes de que as\u00ed lo fuera, es decir, que efectivamente &nbsp;el (\u2026) demandante no fuera el arrendador, y por el contrario &nbsp;est\u00e1 demostrado no solamente con los testigos sino con los &nbsp;documentos que efectivamente, lo es. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, al referirse a las excepciones de \u00abprueba &nbsp;il\u00edcita, falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, &nbsp;fraude procesal y mala fe\u00bb &nbsp;el juzgado accionado indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este aspecto, es del caso indicar que no puede tildarse de ilegal que &nbsp;un tercero que no tenga la titularidad del bien, lo d\u00e9 en &nbsp;arrendamiento por cuanto no existe norma expresa que lo proh\u00edba &nbsp;y no es necesaria la autorizaci\u00f3n de quien funja como &nbsp;propietario para que un tercero, incluso no propietario pueda &nbsp;arrendarlo, puesto que incluso quien tenga (\u2026) posesi\u00f3n &nbsp;de un inmueble tambi\u00e9n puede arrendarlo, as\u00ed, tenemos &nbsp;que si bien es cierto el argumento basilar de la parte demandada se &nbsp;finca en esa imposibilidad de arrendarlo por no ser propietario y por &nbsp;no tener autorizaci\u00f3n del mismo, debemos (\u2026) tener en &nbsp;cuenta que se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n al se\u00f1or &nbsp;Juvenal Parra, en cuya declaraci\u00f3n indic\u00f3 que autoriz\u00f3 &nbsp;al se\u00f1or &nbsp;Mahecha, que para \u00e9l no era desconocido que &nbsp;el inmueble hubiera sido arrendado al (\u2026) demandado y, adem\u00e1s &nbsp;de eso, \u00e9l tambi\u00e9n manifiesta que tiene conocimiento &nbsp;que no contin\u00fao pagando el arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[De otro lado] en ninguna parte aparece en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria que la anotaci\u00f3n n\u00famero 7 d\u00f3nde &nbsp;aparece el se\u00f1or Juvenal (\u2026) tambi\u00e9n haya &nbsp;quedado sin efectos, pero para esta clase de procesos donde no se &nbsp;est\u00e1 cuestionando la propiedad, sino simplemente el cariz de &nbsp;un contrato de arrendamiento, en realidad no tiene ninguna eficacia &nbsp;probatoria el hecho que el se\u00f1or Juvenal contin\u00fae como &nbsp;propietario, porque se reitera, un poseedor tambi\u00e9n puede &nbsp;arrendar un inmueble y por ende, no podemos decir, que por esa raz\u00f3n &nbsp;sea il\u00edcita esa conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de las denuncias penales cuya valoraci\u00f3n extra\u00f1\u00f3 &nbsp;el tutelante, se observa que el juzgado se refiri\u00f3 a ellas en &nbsp;los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;del caso indicar que la formulaci\u00f3n de denuncias penales y &nbsp;atendiendo al contenido de las mismas, en &nbsp;ninguna se hizo referencia al contrato de arrendamiento &nbsp;materia &nbsp;del litigio, &nbsp;adem\u00e1s que se encuentran sin definir por la justicia penal. &nbsp;Esto no constituye elementos de pruebas conducentes y eficaces &nbsp;demostrativos de la ilicitud de la falsedad ideol\u00f3gica del &nbsp;documento privado, del fraude procesal y de la mala fe, por cuanto si &nbsp;atendemos a lo que dijeron los testigos que fueron claros, &nbsp;responsivos, concordantes y coherentes en sus deposiciones y que no &nbsp;fueron tachados por la parte demandada, &nbsp;nos da a entender, efectivamente, que dicho documento tiene plena &nbsp;validez y por ende, no hay lugar a atender a dicha situaci\u00f3n &nbsp;que en ello se trata, en cuanto a la defensa de la parte demandada de &nbsp;demostrar dicha falsedad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Se itera, la &nbsp;parte demandada no alleg\u00f3 a la plenaria prueba &nbsp;eficaz demostrativa de &nbsp;las excepciones planteadas si en cuenta se tiene que la formulaci\u00f3n &nbsp;del denuncio penal no se menciona el contrato de arrendamiento, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;de no allegarse las pruebas que demostraran que el arrendatario los &nbsp;suscribiera bajo constre\u00f1imiento ilegal y por extorsi\u00f3n &nbsp;que le hiciera la parte demandante (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese, &nbsp;que fue lo anterior lo que llev\u00f3 al despacho convocado a &nbsp;concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>Analizadas &nbsp;en conjunto las probanzas allegadas se determina sin lugar a duda que &nbsp;las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito &nbsp;propuestas por la parte demandada como medio para enervar la acci\u00f3n, &nbsp;deben &nbsp;despacharse desfavorablemente por falta de demostraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;entonces, que la decisi\u00f3n fustigada se encuentra soportada en &nbsp;la interpretaci\u00f3n razonable que la encartada desarroll\u00f3 &nbsp;en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y &nbsp;normativa que le fue expuesta y sobre la cual efectu\u00f3 su &nbsp;ejercicio hermen\u00e9utico, lo que la llev\u00f3 a concluir que, &nbsp;para el caso concreto, no se hallaban presentes los presupuestos &nbsp;necesarios para tener por triunfantes las excepciones propuestas, lo &nbsp;que pone en evidencia que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En definitiva, como quiera que el actor, a trav\u00e9s de su &nbsp;apoderado i). &nbsp;no recurri\u00f3 la denegaci\u00f3n del aplazamiento pedido, ii). &nbsp;ni &nbsp;solicit\u00f3 adici\u00f3n del prove\u00eddo que omiti\u00f3 &nbsp;pronunciarse sobre la canjeabilidad del recurso interpuesto contra el &nbsp;auto que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del pleito por &nbsp;prejudicialidad penal, &nbsp;no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace impugnado por &nbsp;falta de subsidiariedad. De igual forma, el tropiezo de la &nbsp;impugnaci\u00f3n emerge porque la sentencia cuestionada no se halla &nbsp;caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10240-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; STC10240-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-01008-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once &nbsp;de agosto dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce &nbsp;(12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;Juan Evangelista Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez frente &nbsp;a la sentencia del 2 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}