{"id":56355,"date":"2024-05-17T20:39:48","date_gmt":"2024-05-17T20:39:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10248-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:48","slug":"stc10248-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10248-2021\/","title":{"rendered":"STC10248 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10248-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10248-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2020-01704-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de once de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 3 de noviembre de &nbsp;20201, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Javier &nbsp;Francisco Vel\u00e1squez Donado contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y &nbsp;el &nbsp;Juzgado Treinta y Seis Laboral de esta capital, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio ordinario &nbsp;laboral radicado n\u00ba 2014-00174 (74522 radicado de Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El solicitante, obrando en su propio nombre, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;dignidad humana, m\u00ednimo vital, igualdad y seguridad social, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Relat\u00f3 en s\u00edntesis que labor\u00f3 por m\u00e1s de &nbsp;25 a\u00f1os para la sociedad \u00abCarbones &nbsp;del Cerrej\u00f3n Limited\u00bb, &nbsp;siendo su \u00faltimo cargo el de \u00absupervisor &nbsp;de primera l\u00ednea\u00bb. &nbsp;Refiri\u00f3 que, el 9 de marzo de 2012 fue obligado a presentar &nbsp;renuncia, producto de la presi\u00f3n ejercida por su jefe &nbsp;inmediato y con motivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria que &nbsp;se le adelant\u00f3 por la p\u00e9rdida de una c\u00e1mara &nbsp;fotogr\u00e1fica de las instalaciones en el mes de agosto de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 juicio laboral con la pretensi\u00f3n que se &nbsp;declare el \u00abdespido &nbsp;indirecto sin justa causa\u00bb, &nbsp;y se ordene el pago de la indemnizaci\u00f3n que corresponda y &nbsp;dem\u00e1s emolumentos derivados de dicha declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;el 30 de junio de 2015 absolvi\u00f3 a la demandada, decisi\u00f3n &nbsp;ratificada en su integridad por el Tribunal Superior de ese Distrito &nbsp;Judicial el 9 de febrero de 2016, veredicto contra el que interpuso &nbsp;recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, destac\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 3, en sentencia del 15 de julio de 2020, &nbsp;resolvi\u00f3 no casar la del ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa &nbsp;los anteriores fallos, y espec\u00edficamente el proferido por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral al resolver el recurso &nbsp;extraordinario, de constituir v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;por defecto f\u00e1ctico, ya que, seg\u00fan aleg\u00f3, &nbsp;realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria al concluir &nbsp;que su desvinculaci\u00f3n no se produjo por un despido indirecto, &nbsp;\u00abcuando &nbsp;lo cierto es que las pruebas recolectadas, miradas en su conjunto, &nbsp;permit\u00edan llegar a una deducci\u00f3n diferente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s que, de los testimonios de varios de los declarantes en &nbsp;el juicio laboral, se pod\u00eda deducir que se le indujo a &nbsp;renunciar con la finalidad de evadir el pago de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;a que ten\u00eda derecho. Igualmente, reproch\u00f3 que no se &nbsp;apreciaron las circunstancias an\u00f3malas que rodearon la &nbsp;presentaci\u00f3n de su dimisi\u00f3n, como, por ejemplo, que el &nbsp;mismo d\u00eda que la present\u00f3 le fue aceptada, cuando \u00aben &nbsp;condiciones normales, el empleador siempre tardaba unos d\u00edas &nbsp;en aceptar la renuncia\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n, manifest\u00f3 que el proceso disciplinario que se &nbsp;le inici\u00f3, no consult\u00f3 los par\u00e1metros &nbsp;establecidos en la \u00faltima convenci\u00f3n colectiva &nbsp;aprobada. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Magistrada ponente de la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;recriminada, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, por &nbsp;cuanto, lo que pretende el actor es reactivar un conflicto jur\u00eddico &nbsp;que \u00abya fue resuelto con efectos de cosa &nbsp;juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;y el titular del Juzgado Treinta y Seis de esa especialidad, sin &nbsp;pronunciarse concretamente frente a la queja del gestor del amparo, &nbsp;allegaron copia de las determinaciones que emitieron en la instancia &nbsp;que les correspondi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Hom\u00f3loga Penal de esta Corte, desestim\u00f3 la salvaguarda &nbsp;al considerar razonable la providencia de casaci\u00f3n atacada por &nbsp;el precursor del amparo; adicionalmente, indic\u00f3 que, la &nbsp;improcedencia del resguardo se advierte porque \u00abla &nbsp;intenci\u00f3n del accionante es que, esta Corporaci\u00f3n funja &nbsp;como una cuarta instancia y sobre esa base, realice una nueva &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas, esta vez, acorde con su visi\u00f3n &nbsp;del asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el quejoso reiterando los argumentos expuestos en el &nbsp;escrito introductor. Del fallo de la Sala a &nbsp;quo, &nbsp;refut\u00f3 que, contrario a lo precisado en \u00e9l, \u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;ning\u00fan momento la presente acci\u00f3n ha sido para &nbsp;establecer una supuesta \u201ccuarta instancia\u201d, como mal lo &nbsp;hace ver el aquo constitucional; sino para que, se analice que al &nbsp;momento de proferir la decisi\u00f3n, los diferentes despachos no &nbsp;realizaron el estudio pertinente frente al conjunto de las pruebas &nbsp;aportadas, lo cual resulta ser un deber ser; as\u00ed, fallaron &nbsp;inobservando las pruebas; mostrando con el an\u00e1lisis hecho de &nbsp;mi parte, el defecto f\u00e1ctico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;establecer si la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 las garant\u00edas &nbsp;denunciadas al dictar la sentencia de 15 de julio de 2020 que no &nbsp;cas\u00f3 &nbsp;la proferida el 9 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 (que confirm\u00f3 la del a &nbsp;quo, &nbsp;desestimatoria de las pretensiones) dentro del juicio ordinario &nbsp;laboral (rad. 2014-00174) que promovi\u00f3 el aqu\u00ed actor &nbsp;contra \u00abCarbones &nbsp;del Cerrej\u00f3n Limited\u00bb, &nbsp;incurriendo con ello en v\u00eda de hecho por efectuar, &nbsp;supuestamente, una indebida valoraci\u00f3n probatoria (defecto &nbsp;f\u00e1ctico). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde a los &nbsp;criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede &nbsp;contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en &nbsp;aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, &nbsp;no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones &nbsp;proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla de &nbsp;excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha &nbsp;incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o &nbsp;ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n &nbsp;judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es posible &nbsp;acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l &nbsp;ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar &nbsp;este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio, aspecto sobre el &nbsp;cual ha dicho esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC147-2017, &nbsp;reiterada en STC2397 de 22 feb. 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra las sentencias proferidas en primera &nbsp;y en segunda instancia del juicio laboral en cuesti\u00f3n, y a la &nbsp;de casaci\u00f3n; el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;a esta \u00faltima, dictada el 15 de julio de 2020, habida cuenta &nbsp;que fue &nbsp;la que defini\u00f3 la controversia suscitada por el accionante. Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. &nbsp;2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Caso &nbsp;concreto \u2013 Razonabilidad de la sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar el &nbsp;asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte la &nbsp;improcedencia del auxilio, dado que la decisi\u00f3n &nbsp;de la Hom\u00f3loga laboral lejos de ser arbitraria, fue el &nbsp;resultado de un an\u00e1lisis ponderado de los medios probatorios y &nbsp;del contexto litigioso, permiti\u00e9ndose deducir que, no se prob\u00f3 &nbsp;que la renuncia del trabajador demandante fue provocada por presiones &nbsp;de su empleador, configur\u00e1ndose un \u00abdespido &nbsp;indirecto sin justa causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo a abordar &nbsp;el cargo propuesto por el recurrente, la Sala accionada aclar\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;libelista en el planteamiento del cargo, enlista un amplio n\u00famero &nbsp;de pruebas como err\u00f3neamente valoradas y otras no apreciadas, &nbsp;sin embargo, en el desarrollo solo menciona algunas de las &nbsp;enunciadas, por tanto, el an\u00e1lisis de la Corte se fincar\u00e1 &nbsp;en aquellas de las cuales emprende alguna explicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;frente al reproche que plante\u00f3 respecto de las pruebas &nbsp;documentales y testimoniales que, seg\u00fan el censor, llevaban a &nbsp;concluir que existi\u00f3 coacci\u00f3n para que presentara la &nbsp;renuncia a su trabajo, dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;El recurrente afirma, que en el ataque explica dos tem\u00e1ticas, &nbsp;e inicia por tratar de demostrar que no hubo una renuncia libre y &nbsp;voluntaria, sino que fue presionado, para lo cual acude a una &nbsp;narrativa, en la que se lee que: el 29 de febrero de 2012, la &nbsp;demandada \u00able &nbsp;exige descargos\u00bb, &nbsp;debido a que el 12 de agosto de 2011, a las 22:15 horas, tuvo que &nbsp;\u00abingresar &nbsp;de forma irregular a las oficinas de Secretar\u00edas y Analistas &nbsp;de Planeaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y el 3 de enero de 2012 a las 22: 12 horas, entr\u00f3 &nbsp;irregularmente a la oficina de archivo, \u00abtodo &nbsp;por el af\u00e1n de sacar el turno que exig\u00eda la compa\u00f1\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Las referidas &nbsp;situaciones no demuestran presi\u00f3n o constre\u00f1imiento &nbsp;para quebrantar la libertad del trabajador y obligarlo a renunciar, &nbsp;simplemente se colige el contexto f\u00e1ctico que llev\u00f3 a &nbsp;que la empresa le solicitara presentar descargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;y con el mismo fin, refiere que present\u00f3 su renuncia en horas &nbsp;de la tarde del 9 de marzo de 2012, por ende, no encuentra explicable &nbsp;que la liquidaci\u00f3n de acreencias laborales, obrante en los &nbsp;folios 46, 47, 109 y 110, fuera impresa el mismo 9 de marzo, a las &nbsp;10:06:28 a.m., y no en horas de la tarde, cuando dimiti\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras auscultar en &nbsp;el plenario la carta de renuncia y la liquidaci\u00f3n, &nbsp;observ\u00e1ndose en esta \u00faltima una hora de impresi\u00f3n &nbsp;y elaboraci\u00f3n presuntamente anterior a la presentaci\u00f3n &nbsp;de la carta, seg\u00fan lo enfatiz\u00f3 el actor, precis\u00f3 &nbsp;la Sala tutelada que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de estos sucesos no deviene constre\u00f1imiento ni perturbaci\u00f3n &nbsp;sicol\u00f3gica tendiente a doblegar la voluntad del trabajador, &nbsp;tampoco, que el empleador condujera la elaboraci\u00f3n de la carta &nbsp;de retiro. Adem\u00e1s, ni siquiera una eventual elaboraci\u00f3n &nbsp;temprana de la liquidaci\u00f3n, llegar\u00eda a ser un indicio &nbsp;del vicio del consentimiento, por tanto, queda en el plano de una &nbsp;simple suposici\u00f3n del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ense\u00f1\u00f3 &nbsp;esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ SL5545-2014, la \u00absuposici\u00f3n &nbsp;o inferencia (\u2026) para efectos del recurso extraordinario no es &nbsp;dable de tener como un medio de prueba calificado, por ser sabido que &nbsp;ni las conjeturas, ni los indicios, ni mucho menos los elementos &nbsp;subjetivos de prueba pueden ser objeto de estudio en la sede &nbsp;casacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;supuesta irregularidad del proceso disciplinario que se le inici\u00f3 &nbsp;al trabajador y su desatenci\u00f3n a los derroteros fijados por la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva, puntualiz\u00f3 la tutelada que dicho &nbsp;an\u00e1lisis, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;parte de una premisa inexistente, como lo es, aseverar que el &nbsp;fallador colegiado determin\u00f3 que hubo una falla en el &nbsp;procedimiento disciplinario contemplado en la norma extralegal, &nbsp;cuando lo que dijo el juez plural, al analizar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, fue que aun en ese supuesto escenario, ello no &nbsp;implicaba la existencia de un vicio del consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Si al igual que &nbsp;el juez de segundo grado, hipot\u00e9ticamente se asumiera que hubo &nbsp;falencias en el tr\u00e1mite disciplinario, de nuevo la tesis del &nbsp;libelista divaga en suposiciones, pues no existe un hilo conductor &nbsp;que permita llegar a la conclusi\u00f3n que defiende, seg\u00fan &nbsp;la cual, hubo constre\u00f1imiento para su renuncia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como el &nbsp;impugnante tambi\u00e9n aleg\u00f3 que la conducta que se le &nbsp;endilg\u00f3 y que origin\u00f3 la investigaci\u00f3n &nbsp;disciplinaria, no constitu\u00eda en s\u00ed misma causa justa &nbsp;para su despido, seg\u00fan el reglamento interno de trabajo, la &nbsp;Sala Especializada Laboral se\u00f1al\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;tal reflexi\u00f3n no es relevante frente al punto en discusi\u00f3n, &nbsp;por cuanto no acredita vicio en su consentimiento, as\u00ed como &nbsp;tampoco las documentales de folios 27 a 39, que contienen los &nbsp;reconocimientos que le hicieran la empresa y compa\u00f1eros, por &nbsp;buen desempe\u00f1o en las labores. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir &nbsp;esta parte, menciona los testimonios de Lu\u00eds Fernando Hoyos, &nbsp;Antonio de la Vega del Risco, Alonso Enrique Marenco Guerrero, sin &nbsp;embargo, debe recordarse que, como &nbsp;no demostr\u00f3 dislates en la prueba calificada, no es posible &nbsp;adelantar el estudio de la testimonial, que no lo es, como lo explic\u00f3 &nbsp;la sentencia CSJ SL998-2020, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, de entrada advierte la Corte que el cargo est\u00e1 &nbsp;llamado al fracaso, en tanto el error de hecho que la censura &nbsp;atribuye al Tribunal est\u00e1 soportado en la supuesta apreciaci\u00f3n &nbsp;equivocada que este hizo de la prueba testimonial, medio probatorio &nbsp;que de conformidad con las previsiones del art\u00edculo 7.\u00b0 de &nbsp;la Ley 16 de 1969, no es calificado en casaci\u00f3n para edificar &nbsp;un yerro f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, perentoriamente la norma establece: \u00abEl error de hecho &nbsp;ser\u00e1 motivo de casaci\u00f3n solamente cuando provenga de &nbsp;falta de apreciaci\u00f3n o la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de &nbsp;un documento aut\u00e9ntico, de una confesi\u00f3n judicial o de &nbsp;una inspecci\u00f3n ocular\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el \u00fanico evento en el que la Corte puede valorar &nbsp;la prueba testimonial, se presenta cuando los errores f\u00e1cticos &nbsp;que se le endilgan al juzgador, han sido previamente demostrados con &nbsp;la prueba que s\u00ed es calificada en casaci\u00f3n, lo cual no &nbsp;aconteci\u00f3 en el caso bajo estudio, pues la censura solo &nbsp;denuncia la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de los testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no &nbsp;acredita el recurrente que la empleadora lo hubiera constre\u00f1ido &nbsp;a renunciar, en contrario se observa un acto libre y voluntario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sobre &nbsp;el indicio que representaba la \u00abfalta &nbsp;de motivaci\u00f3n de la renuncia\u00bb &nbsp;que encuentra explicaci\u00f3n en las presiones que se ejercieron &nbsp;por su jefe inmediato, expuso que, \u00ab(\u2026) &nbsp;como &nbsp;se analiz\u00f3 en precedencia no existe prueba de esa actuaci\u00f3n, &nbsp;por ende, como lo requiere la Ley, al momento de comunicar su &nbsp;decisi\u00f3n unilateral de poner fin al contrato debi\u00f3 &nbsp;expresar los motivos en que la fundaba y como no lo hizo, no hay &nbsp;raz\u00f3n para dudar de la certeza y libertad de la misma\u00bb &nbsp;(SL2634-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Con vista en lo &nbsp;rese\u00f1ado, se hace evidente que la accionada simplemente &nbsp;ejerci\u00f3 su facultad legal de interpretaci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional y aplicaci\u00f3n del derecho y de ese modo &nbsp;determin\u00f3, tras el examen de la sentencia recurrida y de los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n allegados, la impertinencia de los &nbsp;alegatos expuestos en el cargo de casaci\u00f3n, dirigidos a poner &nbsp;de presente la ocurrencia de un supuesto despido &nbsp;indirecto sin causa justa; &nbsp;as\u00ed mismo, coligi\u00f3 la Sala que, el recurrente no logr\u00f3 &nbsp;desvirtuar el an\u00e1lisis que en ese sentido efectuaron los &nbsp;jueces laborales de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, conforme &nbsp;lo transcrito, la ac\u00e1 acusada en su providencia no omiti\u00f3 &nbsp;el deber de analizar las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas &nbsp;sometidas a su criterio, por el contrario, resolvi\u00f3 dentro de &nbsp;su marco de autonom\u00eda y competencia, y los argumentos all\u00ed &nbsp;plasmados consultaron reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica &nbsp;que obedecieron a la labor hermen\u00e9utica que le corresponde &nbsp;como juez especializado, sin que sea dable, por el quejoso, recurrir &nbsp;al uso de este mecanismo preferente y sumario a cuestionar ese &nbsp;proferimiento, como si se tratase de una instancia adicional a la &nbsp;cual puede acudirse a efectos de debatir de nuevo las tesis jur\u00eddicas &nbsp;y probatorias que fueron vencidas en el tr\u00e1mite judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anotado, &nbsp;debe concluirse que, al margen de que la Corte comparta o no los &nbsp;argumentos expuestos en la resoluci\u00f3n reprochada, en el sub &nbsp;judice &nbsp;no se requiere la intervenci\u00f3n del juez constitucional &nbsp;pues &nbsp;como se ha dicho ante s\u00faplicas de igual tenor, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del &nbsp;juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n &nbsp;subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad &nbsp;jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, &nbsp;circunstancias &nbsp;que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (Sentencia &nbsp;de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la &nbsp;STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo discurrido, &nbsp;se impone la confirmaci\u00f3n del fallo constitucional impugnado, &nbsp;dado que, la determinaci\u00f3n cuestionada se advierte razonable, &nbsp;por &nbsp;cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a esta Sala para el conocimiento de la impugnaci\u00f3n el 28 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio de 2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10248-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10248-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2020-01704-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de once de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 3 de 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