{"id":56356,"date":"2024-05-17T20:39:48","date_gmt":"2024-05-17T20:39:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10249-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:48","slug":"stc10249-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10249-2021\/","title":{"rendered":"STC10249 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10249-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10249-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 41001-22-14-000-2021-00141-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del once de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;\u201cX\u201d el &nbsp;15 de julio de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;de Familia de \u201cZ\u201d y el Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar \u2013 ICBF, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;pleito radicado bajo el n\u00ba 0000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en el asunto &nbsp;bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de &nbsp;toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus &nbsp;familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita &nbsp;su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal &nbsp;supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los &nbsp;efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, &nbsp;presuntamente vulnerados por los convocados al no posibilitar el &nbsp;cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas establecido dentro del &nbsp;asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, expuso que tras la separaci\u00f3n de hecho &nbsp;con su esposa \u201cB\u201d, \u00abdebido &nbsp;a problemas de convivencia que generaron denuncia por el delito de &nbsp;violencia intrafamiliar de manera rec\u00edproca entre los c\u00f3nyuges &nbsp;(\u2026), desde &nbsp;el d\u00eda 31 de enero de 2019 (\u2026) no ha tenido ninguna &nbsp;clase de contacto con su menor hija \u201cY\u201d\u00bb, &nbsp;lo cual dio lugar a que citada a la madre a conciliar custodia, &nbsp;visitas y alimentos ante la Comisar\u00eda de Familia de Pitalito, &nbsp;diligencia que se declar\u00f3 fracasada el 26 de marzo de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que en el marco del proceso incoado por el agotamiento de la &nbsp;conciliaci\u00f3n antes referida, mediante auto del 30 de &nbsp;septiembre de 2019 el Juzgado de Familia de \u201cZ\u201d &nbsp;estableci\u00f3 un r\u00e9gimen provisional de visitas del se\u00f1or &nbsp;\u201cA\u201d a su hija, quien para entonces contaba con 2 a\u00f1os &nbsp;de edad, y para ello \u00absolicit\u00f3 &nbsp;a la Coordinadora del ICBF Centro Zonal de \u201cX\u201d, la &nbsp;colaboraci\u00f3n para que pueda realizar dichas visitas a trav\u00e9s &nbsp;del personal asignado al equipo interdisciplinario de dicho centro &nbsp;zonal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que mediante sentencia dictada el 28 de diciembre de 2020, se fij\u00f3 &nbsp;que el padre \u00abpuede &nbsp;visitar [a &nbsp;su hija] &nbsp;todos los lunes y viernes de la semana en horario de 4 a 5 de la &nbsp;tarde durante los dos primeros meses, en el sal\u00f3n social o &nbsp;zona de juegos del conjunto donde habita la menor con su madre, &nbsp;acompa\u00f1ado de un psic\u00f3logo del I.C.B.F. para que este &nbsp;gu\u00ede y aconseje al padre de la forma como debe darse el &nbsp;acercamiento a la menor\u00bb, &nbsp;y aunque increment\u00f3 el n\u00famero de horas y d\u00edas &nbsp;para los meses siguientes, mantuvo el acompa\u00f1amiento del &nbsp;profesional de psicolog\u00eda, se\u00f1alando que \u00abluego &nbsp;de transcurridos 8 meses, y de acuerdo al informe que se tenga por &nbsp;parte del ICBF se podr\u00e1n ampliar las visitas tiempo y otros &nbsp;espacios\u00bb, &nbsp;y requiri\u00f3 a la entidad para que &nbsp;\u00abactiven &nbsp;sus competencias y hagan un adecuado seguimiento del asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;luego al ICBF por haber manifestado que dentro de sus competencias &nbsp;\u00abno &nbsp;se encuentra se\u00f1alada, de forma puntual, la de acompa\u00f1ar &nbsp;a una persona, los d\u00edas en que tiene visita con su hija, para &nbsp;guiarlo y\/o aconsejarlo como debe acercarse al menor\u00bb, &nbsp;por lo que \u00aba &nbsp;la fecha, con una sentencia en firme (\u2026) y aun cancelando &nbsp;juiciosamente las cuotas alimentarias pactadas (\u2026), no ha &nbsp;podido hacer efectivo su derecho a las visitas a su menor hija (\u2026), &nbsp;debido a que el ICBF Centro Zonal \u201cZ\u201d, manifiesta no &nbsp;contar con el personal ni con la obligaci\u00f3n legal de hacer &nbsp;efectivo el acompa\u00f1amiento para la visita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que pese a los esfuerzos realizados para que el juzgado permita &nbsp;\u00abel &nbsp;acompa\u00f1amiento de una psic\u00f3loga externa\u00bb, &nbsp;y &nbsp;de las valoraciones que se han presentado para demostrar que \u00e9l &nbsp;no presenta alteraci\u00f3n negativa que afecte la relaci\u00f3n &nbsp;paterno filial, \u00absigue &nbsp;siendo persistente la inaplicabilidad de la sentencia que permiti\u00f3 &nbsp;las visitas, debido primeramente a la falta de voluntad de la madre, &nbsp;y segundo a la cantidad de falencias administrativas tanto del ICBF &nbsp;como el Juzgado de Familia de \u201cZ\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende se ordene \u00abal &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (CZ \u201cZ\u201d) &nbsp;realizar el acompa\u00f1amiento de las visitas (\u2026), y se &nbsp;disponga rehacer toda la actuaci\u00f3n con el debido respeto de &nbsp;los principios y postulados constitucionales\u00bb &nbsp;a favor de la ni\u00f1a; igualmente, se ordene al juzgado &nbsp;\u00abgarantizar &nbsp;el cumplimiento de acceso a las visitas [del &nbsp;actor] &nbsp;a su menor hija [y] &nbsp;de no ser posible el acompa\u00f1amiento del ICBF, se garantice &nbsp;otro mecanismo que permita realizar[lo] para hacer efectivas las &nbsp;visitas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado de Familia de \u201cZ\u201d, adem\u00e1s de remitir el &nbsp;link &nbsp;con el expediente digital, relat\u00f3 las actuaciones surtidas en &nbsp;el proceso, destacando que tras recaudar las pruebas decretadas, el &nbsp;28 de diciembre de 2020 dict\u00f3 sentencia fijando custodia, &nbsp;visitas y alimentos para la menor hija de las partes; que el 28 de &nbsp;mayo de 2021 solicit\u00f3 al ICBF \u00abdiera &nbsp;cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia (\u2026) y se diera &nbsp;apertura a proceso de restablecimiento de derechos en favor de la &nbsp;menor (\u2026), a causa que el se\u00f1or \u201cA\u201d no &nbsp;pod\u00eda ejercer su derecho de las visitas\u00bb. &nbsp;Por tanto, pidi\u00f3 \u00abdenegar &nbsp;la acci\u00f3n de tutela por cuanto este despacho judicial no ha &nbsp;vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Defensor de Familia del IC.B.F. &nbsp;\u2013 Centro Zonal \u201cZ\u201d, &nbsp;luego de hacer un recuento sobre las actuaciones adelantadas por ese &nbsp;despacho y el equipo multidisciplinario en relaci\u00f3n con el &nbsp;caso bajo estudio, dijo que estas \u00abhan &nbsp;sido llevadas a cabo con la finalidad principal de garantizar, &nbsp;prevenir, sensibilizar, proteger y restablecer integralmente los &nbsp;derechos fundamentales de la ni\u00f1a y su familia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador Judicial II de Familia de \u201cN\u201d, conceptu\u00f3 &nbsp;que debido a las \u00abposiciones &nbsp;encontradas entre ambos progenitores (\u2026), a la menor de edad &nbsp;se le contin\u00faan vulnerando sus derechos al no permitir que &nbsp;comparta con su progenitor\u00bb, &nbsp;por tanto, consider\u00f3 que \u00abexiste &nbsp;la necesidad de tutelar los derechos fundamentales de la menor de &nbsp;edad, ante los reiterados incumplimientos por parte de la progenitora &nbsp;[y] &nbsp;estudiar la posibilidad de ordenar que a trav\u00e9s del equipo &nbsp;psicosocial, se brinde atenci\u00f3n terap\u00e9utica al grupo &nbsp;familiar, en la b\u00fasqueda de alternativas para el manejo de las &nbsp;situaciones descritas, fortaleciendo factores de generatividad y &nbsp;atenuando factores de vulnerabilidad, que lleven a resolver las &nbsp;desavenencias (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el resguardo frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Pitalito, al &nbsp;considerar que la reglamentaci\u00f3n de visitas bajo la &nbsp;supervisi\u00f3n de un psic\u00f3logo del ICBF, se ajusta al caso &nbsp;analizado y es acorde a derecho, no obstante, lo concedi\u00f3 &nbsp;respecto del mencionado instituto, porque en su sentir, los &nbsp;funcionarios de la seccional \u201cZ\u201d no han actuado con la &nbsp;diligencia que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico para &nbsp;proteger los derechos de la menor involucrada en el asunto &nbsp;cuestionado, en particular, al \u00abnegarse &nbsp;a cumplir cabalmente el mandato judicial que se le dio mediante fallo &nbsp;del 28 de diciembre de 2020\u00bb. &nbsp;Por consiguiente, orden\u00f3 al ICBF que en el t\u00e9rmino de &nbsp;48 horas \u00abproceda &nbsp;a dar cumplimiento a la orden contenida en los numerales segundo y &nbsp;tercero de la sentencia del 28 de diciembre de 2020 (\u2026), &nbsp;debiendo en consecuencia designar la persona con el perfil &nbsp;profesional dispuesto en el aludido fallo para que realice el &nbsp;acompa\u00f1amiento necesario en aras a garantizar el v\u00ednculo &nbsp;paterno filial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el Defensor de Familia del ICBF, aduciendo que no es &nbsp;procedente el cumplimiento de las visitas bajo el acompa\u00f1amiento &nbsp;ordenado, porque seg\u00fan el \u00abManual &nbsp;Espec\u00edfico de Funciones y Competencias Laborales para los &nbsp;Empleados de la Planta de Personal [el] &nbsp;prop\u00f3sito principal [es] &nbsp;adelantar acciones propias de su profesi\u00f3n seg\u00fan lo &nbsp;requiera el servicio, de acuerdo con la normatividad vigente y a los &nbsp;lineamientos trazados por la Direcci\u00f3n General, con el fin de &nbsp;contribuir al logro de los prop\u00f3sitos y el cumplimiento de la &nbsp;misi\u00f3n institucional\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n, &nbsp;que dentro de las \u00abfunciones &nbsp;esenciales (\u2026), no se encuentra establecido que el profesional &nbsp;de Psicolog\u00eda deba trasladarse en horario h\u00e1bil, por &nbsp;fuera del Centro Zonal (\u2026), con el fin de guiar y aconsejar a &nbsp;un usuario, de la forma como debe llevar a cabo un acercamiento con &nbsp;su hija [y &nbsp;que] &nbsp;la orden impartida por el Juzgado, resulta ser contraria a los &nbsp;Lineamientos T\u00e9cnicos que se tiene establecido por el ICBF &nbsp;para la atenci\u00f3n de los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y &nbsp;Adolescentes con derechos amenazados y\/o vulnerados; dentro del cual &nbsp;se establece que la atenci\u00f3n pretendida, debe &nbsp;ser adelantada dentro del Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;tras destacar que la entidad ha llevado a cabo con eficiencia la &nbsp;atenci\u00f3n del asunto en comento, se\u00f1al\u00f3 que en &nbsp;relaci\u00f3n con el proceso de restablecimiento de derechos &nbsp;adelantado \u00abpor &nbsp;incumplimiento al r\u00e9gimen de visitas y custodia\u00bb, &nbsp;de las valoraciones realizadas por el \u00abequipo &nbsp;psicosocial\u00bb, &nbsp;se estableci\u00f3 que la menor \u00ab(i) &nbsp;Se encuentra bajo el cuidado y la protecci\u00f3n de su &nbsp;progenitora; (ii) Cuenta con afiliaci\u00f3n a seguridad social en &nbsp;salud y est\u00e1 vinculado al sistema educativo; (iii) Presenta &nbsp;adecuadas condiciones, no expresa ninguna situaci\u00f3n de &nbsp;maltrato, negligencia o abuso por parte de su familia actual; (iv) &nbsp;Actualmente se encuentra en un medio familiar garante de derechos e &nbsp;interesado en su bienestar integral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el &nbsp;Juzgado \u201cZ\u201d vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el reclamante, al no hacer &nbsp;efectivas las visitas a su menor hija conforme a la regulaci\u00f3n &nbsp;establecida dentro del proceso n\u00b0 0000. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque si bien la acci\u00f3n tambi\u00e9n se dirige &nbsp;contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Centro &nbsp;Zonal Pitalito, es la autoridad judicial la llamada a ejercer el &nbsp;control y ejecuci\u00f3n de la sentencia judicial, adoptando las &nbsp;medidas que el ordenamiento legal tiene previsto para su &nbsp;cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no &nbsp;procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en &nbsp;aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez del &nbsp;excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en &nbsp;donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado &nbsp;estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez &nbsp;extraordinario con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, &nbsp;deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales &nbsp;decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la &nbsp;subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamaci\u00f3n se agoten &nbsp;los mecanismos defensivos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n &nbsp;que se realiza a los argumentos de la demanda constitucional al tenor &nbsp;de la normativa y jurisprudencia aplicables, con vista en las piezas &nbsp;procesales adosadas al expediente, la Sala establece &nbsp;que habr\u00e1 de revocarse el fallo impugnado para en su lugar &nbsp;declarar improcedente la protecci\u00f3n solicitada, &nbsp;comoquiera que no alcanza a superar el esencial requisito que acaba &nbsp;de comentarse, en la medida en que no se han agotado los medios &nbsp;judiciales de defensa al alcance del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, delimitado el estudio del asunto a la ejecuci\u00f3n del &nbsp;fallo proferido por el Juzgado de Familia de \u201cZ\u201d el 28 de &nbsp;diciembre de 2020, en lo atinente a la regulaci\u00f3n de visitas &nbsp;del padre a su menor hija, la Corte considera necesario ratificar la &nbsp;postura seg\u00fan la cual sin &nbsp;que el demandante hubiera acudido a la respectiva acci\u00f3n ante &nbsp;el juez ordinario y empleando el medio id\u00f3neo que prev\u00e9 &nbsp;el ordenamiento legal, este instrumento excepcional no resulta viable &nbsp;en la medida en que la tutela no puede convertirse en un medio &nbsp;alternativo o adicional, ya que su finalidad no consiste en &nbsp;reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la determinaci\u00f3n que en esta sede extraordinaria se &nbsp;cuestiona, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material sino &nbsp;\u00fanicamente formal, y ante esa perspectiva jur\u00eddica, no &nbsp;puede obviarse el uso de la herramienta contemplada en la ley so &nbsp;pretexto de la incursi\u00f3n en defectos de procedibilidad, cuyo &nbsp;estudio se condiciona a que se hayan superado los esenciales &nbsp;presupuestos generales entre los cuales est\u00e1 el de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado que cuando se est\u00e1 &nbsp;ante una sentencia de reglamentaci\u00f3n de visitas debidamente &nbsp;ejecutoriada, el interesado en que se hagan efectivas pueda acudir a &nbsp;un tr\u00e1mite &nbsp;incidental donde, tras escuchar a las partes y con ello ponderar el &nbsp;soporte probatorio de sus dichos, se adopten las medidas que sean &nbsp;conducentes para su cumplimiento o se establezca que no se produjo la &nbsp;desatenci\u00f3n endilgada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el referido precedente se\u00f1ala con claridad la soluci\u00f3n &nbsp;a casos como el que actualmente ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;al precisar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;indudablemente, &nbsp;aunque puedan coexistir otras acciones de \u00edndole &nbsp;sancionatorio2, &nbsp;que no en todos los casos llegan a coaccionar al padre o madre &nbsp;incumplido, si en cuenta se tiene que, por un lado, muchas veces las &nbsp;peculiaridades de la situaci\u00f3n no se logran enmarcar en los &nbsp;presupuestos para su adelanto, impulso o tramitaci\u00f3n3, &nbsp;y por otro, estas mismas circunstancias en algunas ocasiones pueden &nbsp;tornar inoperante la realizaci\u00f3n de las visitas4, &nbsp;lo cierto es que, para la Corte, acudir &nbsp;directamente &nbsp;al juez de familia que las reglament\u00f3, resulta ser el &nbsp;mecanismo m\u00e1s efectivo para hacer respetar o cumplir el &nbsp;r\u00e9gimen impuesto, &nbsp;cuando, claro est\u00e1, no se controvierte \u00e9ste5, &nbsp;en la medida que, como se expuso, dicha autoridad tiene el deber &nbsp;constitucional y legal de proteger, antes que el derecho del &nbsp;progenitor a tener contacto con su hijo, la prerrogativa ius &nbsp;fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella, &nbsp;en prevalencia de su inter\u00e9s superior, competencia que viene &nbsp;dada por la ley6, &nbsp;la cual debe ser interpretada a la luz de los tratados &nbsp;internacionales ratificados por Colombia en la materia y los &nbsp;principios que la orientan. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En este sentido, la Sala se aparta del raciocinio expuesto por la &nbsp;Corte Constitucional &nbsp;en la sentencia T-431 de 2016, donde de manera puntual dicha &nbsp;Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u00abel &nbsp;mecanismo id\u00f3neo para perseguir el cumplimiento del r\u00e9gimen &nbsp;de visitas (\u2026) es &nbsp;el proceso ejecutivo, &nbsp;el cual puede adelantarse ante el mismo juez para ser tramitado &nbsp;dentro del mismo expediente del proceso verbal en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;en armon\u00eda \u00abcon los art\u00edculos 422, 426 y 433 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que en su orden regulan el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, la ejecuci\u00f3n por obligaci\u00f3n de hacer y el &nbsp;procedimiento a seguir cuando la obligaci\u00f3n a ejecutar es de &nbsp;hacer\u00bb (Subraya de la Sala), &nbsp;por cuanto que para esta Colegiatura tal mecanismo no tiene la &nbsp;idoneidad y la eficacia para lograr dicho cometido, pues, por un &nbsp;lado, si bien la instituci\u00f3n de las visitas puede ser &nbsp;equiparada a una obligaci\u00f3n de hacer, esta, por las &nbsp;vicisitudes que ya dijimos pueden presentarse, dif\u00edcilmente &nbsp;podr\u00eda el juez de familia forzar su cumplimiento, pues, hasta &nbsp;en la hip\u00f3tesis m\u00e1s simple, cual es la del deudor que &nbsp;se niega a ello, no habr\u00eda la m\u00e1s m\u00ednima &nbsp;posibilidad de dar aplicaci\u00f3n a lo previsto &nbsp;en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 433 del citado Estatuto &nbsp;Procesal, alusiva a que \u201c[c]uando no se cumpla la obligaci\u00f3n &nbsp;de hacer en el t\u00e9rmino fijado en el mandamiento ejecutivo y no &nbsp;se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante &nbsp;podr\u00e1 solicitar, dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, que se autorice la &nbsp;ejecuci\u00f3n del hecho por un tercero a expensas del deudor; as\u00ed &nbsp;se ordenar\u00e1 siempre que la obligaci\u00f3n sea susceptible &nbsp;de esa forma de ejecuci\u00f3n. Con este fin el ejecutante &nbsp;celebrar\u00e1 contrato que someter\u00e1 a la aprobaci\u00f3n &nbsp;del juez\u201d, en raz\u00f3n a que a m\u00e1s que al ejecutante &nbsp;no le interesa el pago de unos perjuicios sino tener contacto con su &nbsp;hijo, la sola idea de autorizar a un tercero resulta totalmente &nbsp;il\u00f3gica y descabellada, por lo perjudicial o inconveniente que &nbsp;puede resultar para el infante involucrado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, se reitera, el &nbsp;competente para hacer cumplir el r\u00e9gimen de visitas impuesto a &nbsp;trav\u00e9s de decisi\u00f3n judicial, es el juez de familia que &nbsp;la profiri\u00f3, quien previo tr\u00e1mite incidental donde &nbsp;escuchara a las partes y decretar\u00e1 las pruebas que estime &nbsp;necesarias, adoptar\u00e1 las medidas que sean conducentes para su &nbsp;cumplimiento, &nbsp;seg\u00fan su sensato juicio7, &nbsp;circunstancia que, como se dijo, torna improcedente el resguardo &nbsp;suplicado, ya que el &nbsp;tutelante no puede pretender a trav\u00e9s de esta herramienta &nbsp;especial\u00edsima que se provea, as\u00ed sea de manera &nbsp;transitoria, la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que &nbsp;corresponde dirimir al juez natural, a trav\u00e9s del mecanismo &nbsp;judicial, que se itera, a\u00fan no ha formulado, teniendo en &nbsp;cuenta que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse &nbsp;s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y &nbsp;en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n &nbsp;del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de &nbsp;cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento &nbsp;el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para &nbsp;desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley les han asignado la competencia para resolver las controversias &nbsp;judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita &nbsp;de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(mencionada &nbsp;\u00faltimamente en STC3057-2017 &nbsp;y STC4590-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;No obstante lo relatado conviene recordar, dada &nbsp;la particular situaci\u00f3n que se analiza, que la instituci\u00f3n &nbsp;de las visitas tiene como objetivo primordial \u00abel mayor &nbsp;acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relaci\u00f3n &nbsp;no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a &nbsp;cercenarlo&#8230; requiere de modo principal\u00edsimo que no se &nbsp;desnaturalice la relaci\u00f3n con los padres&#8230; las visitas no &nbsp;deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco &nbsp;deben &nbsp;desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide\u00bb8, &nbsp;por ello, entonces, \u00abcada uno de los padres tiene derecho a &nbsp;mantener una relaci\u00f3n estable y libre de condicionamientos &nbsp;frente a sus hijos; y tiene, adem\u00e1s la facultad de desarrollar &nbsp;su relaci\u00f3n afectiva como la considere pertinente, siempre y &nbsp;cuando no lesione los intereses prevalentes del menor\u00bb9; &nbsp;de ah\u00ed que, su funci\u00f3n es buscar el desarrollo integral &nbsp;y arm\u00f3nico de los hijos y, por ende, para efectos de lo &nbsp;anterior, quien tenga la custodia o tenencia del menor, debe prestar &nbsp;m\u00e1s colaboraci\u00f3n para que exista ese acercamiento entre &nbsp;el otro progenitor y el hijo, m\u00e1s no aprovecharse de su &nbsp;situaci\u00f3n de privilegio, pues de lo contrario, estar\u00eda &nbsp;vulnerando el derecho fundamental de su descendiente a &nbsp;no &nbsp;ser apartado de quienes conforman su familia, lo cual podr\u00eda &nbsp;traerle consecuencias adversas10\u00bb &nbsp;(CSJ STC17234-2017, 20 oct. 2017, rad. 00627-01, citada y reiterada &nbsp;en STC6990-2018, 30 may. 2018, rad. 00157-01, STC8212-2018, 27 jun. &nbsp;2018, rad. 00219-01 y STC11545-2019, 27 ago. 2019, rad. 00136-01). Se &nbsp;subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;acaba de verse, en &nbsp;el evento de que el ac\u00e1 reclamante est\u00e9 en desacuerdo &nbsp;con los t\u00e9rminos en que fueron reguladas las visitas, puede &nbsp;pedir su modificaci\u00f3n acudiendo a un procedimiento breve y &nbsp;sumario que defina su pretensi\u00f3n (art\u00edculos 21 y 392-3 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso), el cual se muestra con total &nbsp;aptitud y eficacia para salvaguardar los derechos invocados; pero si &nbsp;est\u00e1 conforme con la decisi\u00f3n y lo que pretende es &nbsp;hacerla cumplir, tiene a su alcance el tr\u00e1mite incidental ante &nbsp;el mismo juez cognoscente como lo describi\u00f3 claramente el &nbsp;anterior precedente jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tales circunstancias, el juez constitucional no puede arrogarse &nbsp;facultades que no le corresponden para decidir lo que le compete a &nbsp;otro funcionario, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte &nbsp;al precisar que: \u00abeste &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, &nbsp;ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en &nbsp;STC4961-2018, 18 abr. 2018, rad. 00014-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo a lo anterior, en lo atinente a conflictos sobre custodia y &nbsp;visitas, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha dicho que &nbsp;en raz\u00f3n de la autonom\u00eda de los jueces del proceso &nbsp;ordinario, el de tutela: \u00ab\u2026no &nbsp;puede declarar la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas, ni &nbsp;el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de &nbsp;los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre &nbsp;el ejercicio de ese derecho. Adem\u00e1s, estos funcionarios &nbsp;cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesor\u00eda, &nbsp;grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo &nbsp;un r\u00e9gimen de visitas establecido por las partes o por el &nbsp;juez, tal r\u00e9gimen no puede ser modificado por el juez de &nbsp;tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente &nbsp;r\u00e1pidos y eficaces que hacen la acci\u00f3n improcedente\u00bb &nbsp;(CC T-500\/93). &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En estas condiciones, la Sala observa que lo pretendido desborda la &nbsp;competencia del juez de tutela, por cuanto es el Juzgado de Familia &nbsp;la autoridad competente para remediar el conflicto familiar y buscar &nbsp;la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada a la problem\u00e1tica que &nbsp;ac\u00e1 se presenta, en la que los padres deben ejercer sus roles &nbsp;con mayor rigorismo, obviando sus resentimientos e intereses &nbsp;personales para en su lugar prestar especial cuidado y atenci\u00f3n &nbsp;en el desarrollo f\u00edsico y mental de su menor hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, contando con la decidida intervenci\u00f3n del &nbsp;Defensor &nbsp;de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien con &nbsp;apoyo en el equipo interdisciplinario y de acuerdo con las funciones &nbsp;que le otorga el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de la Infancia &nbsp;y la Adolescencia, est\u00e1 llamado a prestar su eficaz concurso &nbsp;para \u00abadelantar &nbsp;de oficio las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, &nbsp;garantizar y restablecer los derechos\u00bb &nbsp;de los ni\u00f1os y adolescentes, as\u00ed como \u00abadoptar &nbsp;las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para &nbsp;detener la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos de los ni\u00f1os &nbsp; (\u2026) Ejercer las funciones de polic\u00eda se\u00f1alados &nbsp;en este C\u00f3digo (\u2026) promover la conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial\u00bb, &nbsp;entre otras, sin perjuicio de las facultades y competencias &nbsp;atribuidas a las Comisar\u00edas de Familia en lo relacionado con &nbsp;violencia intrafamiliar y la adopci\u00f3n de medidas integrales en &nbsp;pro del menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, tampoco &nbsp;es &nbsp;posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio en aras de &nbsp;evitar un da\u00f1o &nbsp;irremediable, &nbsp;porque en casos como el que se analiza, la intervenci\u00f3n de &nbsp;esta excepcional justicia proceder\u00eda \u00abcuando &nbsp;el menor se encuentra en riesgo o peligro f\u00edsico o &nbsp;psicol\u00f3gico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e &nbsp;inminente de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del &nbsp;menor y, tambi\u00e9n cuando se afecta de manera cierta, directa y &nbsp;grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del ni\u00f1o\u00bb &nbsp;(CC T-914\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo discurrido, se revocar\u00e1 el fallo de primera &nbsp;instancia, para en su lugar desestimar por improcedente el auxilio &nbsp;implorado, en la medida en que no se satisface el elemental requisito &nbsp;de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, y con ello la actuaci\u00f3n &nbsp;que con base en ella se hubiera desarrollado. En su lugar, se DECLARA &nbsp;IMPROCEDENTE la &nbsp;tutela invocada por \u201cA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda ejecutiva, denuncia penal (Ejercicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitrario de la custodia de hijo menor \u2013 Fraude a resoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial) y querella administrativa (restablecimiento de derechos). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ejemplo, cuando la autoridad competente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determina que la conducta denunciada no encuadra en el tipo penal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pi\u00e9nsese en los casos donde se alegue como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;factores de desatenci\u00f3n violencia intrafamiliar y abuso o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actos sexuales abusivos frente a los menores por parte del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;progenitor (padre o madre) que tiene derecho a las visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que, en caso contrario, lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que procede es su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificaci\u00f3n o la definici\u00f3n de uno nuevo a trav\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de otro proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya la Guardiana de la Carta Pol\u00edtica se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hab\u00eda referido al respecto, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAclarado que no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trata de cuestionar la medida judicial sino su ejecuci\u00f3n, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala comprende que la cl\u00e1usula general de competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otorgada a las autoridades de familia para resolver los conflictos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relacionados con el ejercicio de los derechos derivados de la patria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;potestad, puede cobijar aquellos que involucren la ejecuci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del r\u00e9gimen de visitas, permitiendo que los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interesados acudan a solicitar el cumplimiento del mismo a trav\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de requerimientos u otras medidas de protecci\u00f3n\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CC T-115\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta postura adem\u00e1s garantiza que no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicialice a\u00fan m\u00e1s el enfrentamiento o disputa que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pueda existir entre los padres, sino que aboga por que se d\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que se presente, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trav\u00e9s del funcionario que en pret\u00e9rita oportunidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con su decisi\u00f3n garantiz\u00f3 las garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;superiores que le asisten al menor objeto de las visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 25 Oct. 1984, GJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLXXVI.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC T-500\/93. Ver en el mismo sentido, T-012\/12. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta la p\u00e9rdida de la patria potestad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10249-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10249-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 41001-22-14-000-2021-00141-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del once de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}