{"id":56358,"date":"2024-05-17T20:39:48","date_gmt":"2024-05-17T20:39:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10259-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:48","slug":"stc10259-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10259-2021\/","title":{"rendered":"STC10259 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10259-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10259-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02425-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se procede a &nbsp;decidir la tutela impetrada por Manuel &nbsp;Alejandro Mora Torres contra la Sala Civil \u2013 Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto, con ocasi\u00f3n del &nbsp;asunto verbal de nulidad de testamento, iniciado por el aqu\u00ed &nbsp;actor frente a Fanny &nbsp;Bertha Lagos Arteaga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor exige &nbsp;el amparo de la prerrogativa al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, presuntamente &nbsp;conculcada por el convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reparo, manifiesta que Fanny &nbsp;Bertha Lagos Arteaga, &nbsp;esposa de su hermano Humberto Ces\u00e1reo Mora Torres, quien &nbsp;falleci\u00f3 en Guaitarilla el 29 de mayo de 2014, procedi\u00f3 &nbsp;a efectuar los tr\u00e1mites pertinentes ante el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de esa localidad, con el prop\u00f3sito de lograr \u201cla &nbsp;reducci\u00f3n del testamento verbal otorgado [por &nbsp;aqu\u00e9l] ante &nbsp;cinco testigos (\u2026)\u201d, &nbsp;pedimento acogido por ese despacho, en pronunciamiento de 22 de &nbsp;octubre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;dicho acto testamentario, en su criterio, \u201cno &nbsp;tiene valor alguno\u201d, &nbsp;pues no se llev\u00f3 a escrito dentro de los treinta (30) d\u00edas &nbsp;siguientes al deceso de Mora Torres, seg\u00fan lo impone el &nbsp;art\u00edculo 1093 del C\u00f3digo Civil1, &nbsp;impuls\u00f3 el juicio materia de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo correspondiente, adem\u00e1s de exigir la nulidad del &nbsp;testamento, el tutelante reclam\u00f3 declarar ineficaz la &nbsp;liquidaci\u00f3n sucesoral realizada mediante escritura p\u00fablica, &nbsp;respecto de los inmuebles identificados con matr\u00edculas n\u00fameros &nbsp;254-23258, 254-23259 y 254-23262 de la Oficina de Registro de &nbsp;T\u00faquerres. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia de 1\u00b0 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de &nbsp;Familia del Circuito de esa municipalidad, acogi\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda, determinaci\u00f3n revocada, en sede de &nbsp;apelaci\u00f3n, por el tribunal enjuiciado, al desatar la alzada &nbsp;interpuesta por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima &nbsp;el accionante el quebranto de sus prerrogativas, por cuanto, en su &nbsp;sentir, la corporaci\u00f3n confutada incurri\u00f3 en v\u00eda &nbsp;de hecho por \u201cexcesivo &nbsp;ritualismo\u201d, &nbsp;pues bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el car\u00e1cter de \u201ccosa &nbsp;juzgada\u201d &nbsp;de la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Guaitarilla, cuando no puede \u201csolapa[rse] &nbsp;una &nbsp;actuaci\u00f3n contraria a la ley, (\u2026) &nbsp;pues &nbsp;si [ese &nbsp;juzgador] &nbsp;se equivoc\u00f3 al dar tr\u00e1mite a la reducci\u00f3n &nbsp;testamentaria, no se puede prolongar o proteger este yerro con un &nbsp;yerro a\u00fan mayor (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acude &nbsp;a este tr\u00e1mite porque, asevera, no tiene a su alcance otros &nbsp;instrumentos de defensa, pues, dada la cuant\u00eda del litigio, no &nbsp;cont\u00f3 con la posibilidad de incoar el recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicita, &nbsp;en consecuencia, dejar sin efecto el fallo de segundo grado y &nbsp;ratificar el del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respuesta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los accionados y vinculados &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de T\u00faquerres remiti\u00f3 &nbsp;el enlace respectivo para la revisi\u00f3n del decurso censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;colegiado atacado defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n &nbsp;y pidi\u00f3 desestimar la protecci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisada &nbsp;la providencia de 5 de marzo de 2021, mediante la cual el tribunal &nbsp;enjuiciado, en sede de apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 el fallo de &nbsp;primer grado en el decurso censurado para, en su lugar, negar las &nbsp;pretensiones del ahora accionante, no se extrae irregularidad &nbsp;manifiesta lesiva de garant\u00edas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, se observa que el colegiado denunciado, tras relatar los &nbsp;antecedentes del asunto y precisar los motivos de la alzada &nbsp;interpuesta por Fanny Bertha Lagos Arteaga, fundados en haber &nbsp;erigido, en tiempo, la petici\u00f3n de llevar a escrito el &nbsp;testamento de Humberto Ces\u00e1reo Mora Torres, sin serle &nbsp;imputable el plazo tomado para ello por el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Guaitarilla, resalt\u00f3, en cuanto al \u201ctestamento &nbsp;verbal\u201d, &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[N]uestro &nbsp;C\u00f3digo Civil no [lo] &nbsp;ha definido (\u2026), &nbsp;pero con base en los requisitos establecidos en los art\u00edculos &nbsp;1090 a 1092, podemos decir que es aquel que otorga una persona en &nbsp;caso de peligro inminente para su vida, ante tres testigos y haciendo &nbsp;de viva voz sus declaraciones y disposiciones testamentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;los testamentos privilegiados, como lo es el verbal, opera la &nbsp;caducidad, en los casos establecidos en el canon 1093 de la &nbsp;normatividad sustantiva civil, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Si transcurren 30 d\u00edas de haberse otorgado ese acto jur\u00eddico, &nbsp;sin que fallezca el testador y &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;Si no se pone por escrito, con las formalidades legales, dentro de &nbsp;los 30 d\u00edas siguientes al deceso del testador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs &nbsp;una condici\u00f3n de eficacia del acto testamentario que en el &nbsp;referido plazo, se presente la petici\u00f3n al juez del circuito &nbsp;del lugar donde se otorg\u00f3, a fin de reducirlo a escrito, &nbsp;conclusi\u00f3n que se apoya en los art\u00edculos 10934, 10945 &nbsp;del C.C. y 573 del C.P.C., cuya omisi\u00f3n ocasiona la caducidad &nbsp;de ese acto de voluntad unilateral (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp;las cosas, compete a la parte interesada promover el tr\u00e1mite &nbsp;de reducci\u00f3n a escrito del testamento verbal, regulado en el &nbsp;art\u00edculo 573 del C.P.C., hoy 475 del C.G.P.; sin embargo, se &nbsp;acudir\u00e1 a la primera de esas reglas, ya que era la vigente &nbsp;para el momento en que se promovi\u00f3 esa solicitud por la se\u00f1ora &nbsp;Fanny Bertha Lagos Arteaga -13 de junio de 2014-, con respecto a la &nbsp;voluntad testamentaria del causante Humberto Ces\u00e1reo Mora &nbsp;Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstipulaba &nbsp;esa disposici\u00f3n normativa que \u201cla petici\u00f3n para &nbsp;reducir a escrito el testamento verbal deber\u00e1 presentarse al &nbsp;juez del circuito del lugar donde se otorg\u00f3, dentro de los &nbsp;treinta d\u00edas siguientes a la defunci\u00f3n del testador, y &nbsp;se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: (\u2026) 2. Si la &nbsp;solicitud fuere procedente, se ordenar\u00e1 la recepci\u00f3n de &nbsp;las declaraciones en audiencia, para la cual se se\u00f1alar\u00e1 &nbsp;fecha y hora, a fin de esclarecer los puntos relacionados en los &nbsp;art\u00edculos 1094 y 1095 del C\u00f3digo Civil. (\u2026) 6. &nbsp;Si de las declaraciones o de otras pruebas practicadas en la misma &nbsp;audiencia, a solicitud del interesado o por decreto oficioso del juez &nbsp;aparece &nbsp;que el testador falleci\u00f3 despu\u00e9s de los treinta d\u00edas &nbsp;siguientes a la fecha en que fue otorgado el testamento, el juez lo &nbsp;declarar\u00e1 inexistente como tal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;tr\u00e1mite en comento corresponde a una medida especial, &nbsp;concretamente a un asunto preparatorio o previo a una sucesi\u00f3n &nbsp;testada, como se nomina en el T\u00edtulo XXIX, Cap\u00edtulo I, &nbsp;ib\u00eddem, se compone fundamentalmente de tres etapas, la primera &nbsp;el examen de los testigos, luego la resoluci\u00f3n judicial y, por &nbsp;\u00faltimo, su protocolizaci\u00f3n (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso, el tribunal indic\u00f3 que el demandante cuestionaba la &nbsp;oportunidad en la cual se puso por escrito el testamento de Humberto &nbsp;Ces\u00e1reo Mora Torres, pues si bien falleci\u00f3 el 25 de &nbsp;mayo de 2014, aquello s\u00f3lo tuvo lugar hasta el 22 de octubre &nbsp;posterior, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaitarilla &nbsp;emiti\u00f3 la providencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, el accionado se\u00f1al\u00f3 que la discusi\u00f3n, &nbsp;entonces, versaba sobre si, a pesar de hallarse dilucidado por el &nbsp;mencionado juzgador, lo relativo a la caducidad del testamento, &nbsp;resultaba procedente emitir otra decisi\u00f3n al respecto, en el &nbsp;tr\u00e1mite bajo su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la luz del canon 573 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, antes &nbsp;citado, el ad &nbsp;quem sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[L]a &nbsp;evaluaci\u00f3n acerca de la tempestiva actuaci\u00f3n de la hoy &nbsp;demandada, para poner por escrito el testamento verbal, recae sobre &nbsp;el enjuiciador que conoci\u00f3 de ese asunto preparatorio, quien &nbsp;debe rechazar la solicitud si advierte que fue formulada a destiempo &nbsp;o, declarar inexistente la voluntad testamentaria, si constata con &nbsp;respaldo en los medios persuasivos practicados que se estructur\u00f3 &nbsp;la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsecuentemente, &nbsp;reabrir una discusi\u00f3n sobre el particular, desconocer\u00eda &nbsp;que el fallo que redujo a escrito el testamento verbal, hizo tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada, por lo que no es viable reanudar un debate ya &nbsp;definido, en el que se accedi\u00f3 a la solicitud de poner por &nbsp;escrito la \u00faltima voluntad del causante, en cuanto a la &nbsp;distribuci\u00f3n de sus bienes (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;postura, conforme expuso, se apoyaba en la doctrina all\u00ed &nbsp;citada, seg\u00fan la cual &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cexiste &nbsp;una petici\u00f3n inicial (que no tiene por qu\u00e9 reunir los &nbsp;requisitos de toda demanda) donde se solicita la reducci\u00f3n a &nbsp;escrito; a ella se debe acompa\u00f1ar la prueba de la defunci\u00f3n &nbsp;del testador y solicitarse las pruebas que demuestren la existencia &nbsp;del testamento y sus condiciones mediante la citaci\u00f3n de los &nbsp;correspondientes testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi &nbsp;el juez de familia encuentra que la solicitud es procedente puede &nbsp;ocurrir que estime que ya caduc\u00f3 la oportunidad para presentar &nbsp;la petici\u00f3n, &nbsp;porque recuerdo para que el testamento verbal pueda ser considerado, &nbsp;el testador debe haber fallecido no m\u00e1s all\u00e1 de los &nbsp;treinta d\u00edas siguientes a la fecha de otorgamiento del &nbsp;testamento y adem\u00e1s se debe presentar la solicitud a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la muerte del &nbsp;testador (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;juez podr\u00e1 rechazar la solicitud si alguno de los t\u00e9rminos &nbsp;antes citados ha caducado o si no se acompa\u00f1a la prueba de la &nbsp;defunci\u00f3n. Practicadas las pruebas, el juez procede a resolver &nbsp;si existe o no el testamento y, en caso afirmativo, se\u00f1alar\u00e1 &nbsp;claramente cu\u00e1les son las \u00faltimas disposiciones del &nbsp;testador y ordenar\u00e1 que se protocolice lo actuado en una &nbsp;notar\u00eda del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPuede &nbsp;ocurrir que el juez no hubiese establecido claramente la caducidad &nbsp;proveniente de la fecha del testamento (la fecha de la muerte y la &nbsp;presentaci\u00f3n del escrito debe confrontarlas antes de decidir &nbsp;si admite o no la tramitaci\u00f3n) y si de las pruebas efectuadas &nbsp;precisa que la muerte ocurri\u00f3 treinta d\u00edas despu\u00e9s &nbsp;de otorgado el testamento, lo declarar\u00e1 inexistente, lo que &nbsp;para efectos pr\u00e1cticos tiene la misma consecuencia que &nbsp;declarar que no re\u00fane los requisitos de tal, y que por &nbsp;consiguiente no tiene ninguna trascendencia jur\u00eddica, aunque &nbsp;el acto formalmente re\u00fana todos los requisitos del testamento &nbsp;verbal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEjecutoriada &nbsp;la decisi\u00f3n del juez, sea declarando la existencia del &nbsp;testamento o negando su eficacia, ya nada se puede hacer, &nbsp;pues a diferencia de la apertura del testamento cerrado o de la &nbsp;publicaci\u00f3n del abierto otorgado ante cinco testigos (en los &nbsp;cuales se puede procurar su validez mediante el tr\u00e1mite del &nbsp;proceso verbal) para &nbsp;la reducci\u00f3n a escrito del testamento verbal no existe tal &nbsp;posibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;efecto, imaginemos que el juez declara que no se puede tener como &nbsp;ejecutable un testamento cerrado. La decisi\u00f3n se apela y el &nbsp;superior confirma, o sencillamente no se recurre, y queda &nbsp;ejecutoriada en primera instancia. Subsiste la facultad de adelantar &nbsp;el correspondiente proceso verbal para restarle eficacia a la &nbsp;decisi\u00f3n del juez y que el testamento se ejecute. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSupongamos &nbsp;la misma circunstancia para reducir a escrito el testamento verbal. &nbsp;Resuelta la apelaci\u00f3n que confirma lo decidido por el a quo o &nbsp;ejecutoriada en primera instancia, la cosa juzgada genera todos sus &nbsp;efectos y no puede intentarse por v\u00eda del proceso verbal &nbsp;quitar efectos a tal determinaci\u00f3n &nbsp;(L\u00f3pez &nbsp;Blanco Hern\u00e1n Fabio, C\u00f3digo General del Proceso Parte &nbsp;Especial, Segunda Edici\u00f3n, DUPRE Editores Ltda. Bogot\u00e1, &nbsp;D.C.-Colombia, 2018, p\u00e1ginas 629 a 631) (\u2026)\u201d &nbsp;(subraya del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;destac\u00f3 que los interesados llamados al tr\u00e1mite de &nbsp;reducci\u00f3n a escrito del testamento verbal de Mora Torres, &nbsp;entre \u00e9stos el aqu\u00ed tutelante, nada indicaron sobre la &nbsp;caducidad planteada en el juicio censurado, cuesti\u00f3n que, en &nbsp;todo caso, le correspond\u00eda dilucidar al juez de aquel &nbsp;procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;sobre los requisitos de validez del testamento, anot\u00f3 que la &nbsp;ausencia de \u00e9stos pod\u00eda dar lugar a su nulidad; no &nbsp;obstante, el incumplimiento del plazo consagrado en el mencionado &nbsp;canon 1093 del C\u00f3digo Civil, para elevarlo a escrito, &nbsp;\u201cconduc[\u00eda] &nbsp;a su caducidad\u201d. &nbsp;Resalt\u00f3 que, si bien era dable impulsar un decurso para &nbsp;impugnar el testamento por la presencia de vicios, ello &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;no &nbsp;autoriza a controvertir nuevamente la caducidad, sino la validez del &nbsp;acto de \u00faltima voluntad del causante, consignado en el decreto &nbsp;judicial, protocolizado, o sea, puede pedirse su nulidad de acuerdo &nbsp;con las reglas generales, por ejemplo, alegando la falta de raz\u00f3n &nbsp;del testador, la fuerza ejercida sobre \u00e9l, la falsedad de los &nbsp;testigos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;anta\u00f1o el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria consider\u00f3 sobre el particular, lo siguiente: \u201cSeg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 1097 del C.C., el testamento verbal consignado en &nbsp;decreto judicial podr\u00e1 ser impugnado de la misma manera que &nbsp;cualquier otro testamento aut\u00e9ntico. Un testamento aut\u00e9ntico, &nbsp;como el abierto o el cerrado, puede ser impugnado, en primer lugar, &nbsp;por contravenir las normas sobre las herencias; en segundo lugar, por &nbsp;no reunir los requisitos de forma exigidos por la ley; en tercer &nbsp;lugar, por no ser h\u00e1bil el testador, y en cuarto lugar, &nbsp;falsedad, esto es, por no haber sido otorgado por quien figura como &nbsp;otorgante de \u00e9l, o porque habiendo sido otorgado realmente por &nbsp;quien se dice, ha sido alterado en alguna forma. Un testamento verbal &nbsp;puede ser impugnado por aquellos motivos, as\u00ed como por &nbsp;falsedad, porque la persona a quien se le atribuye no lo otorg\u00f3, &nbsp;o las disposiciones que lo componen no corresponden a la verdad, por &nbsp;haber faltado a ella los testigos instrumentales, y por no haber &nbsp;presenciado la integridad de los hechos y circunstancias que &nbsp;constituyen el acto (Corte Suprema de Justicia, sentencia 14 de julio &nbsp;de 1954, G.J. T. LXXVIII, p\u00e1gina 71) (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;efecto, debe distinguirse entre las dos figuras jur\u00eddicas &nbsp;mencionadas, ya que la caducidad es un fen\u00f3meno consistente en &nbsp;la no realizaci\u00f3n de ciertos actos o circunstancias o hechos &nbsp;dentro de determinado &nbsp;tiempo, que opera de pleno derecho (op legis) y que impide la &nbsp;eficacia de un testamento, no depende de la voluntad del testador, &nbsp;sino que es creado por la ley y es de orden p\u00fablico, \u201cse &nbsp;diferencia de la nulidad en cuanto no se basa en vicios propios del &nbsp;testamento sino en circunstancias posteriores a su otorgamiento; no &nbsp;necesita declaraci\u00f3n judicial para su existencia, ni tampoco &nbsp;puede sanearse por las formas que para tal efecto establece la ley. &nbsp;Adem\u00e1s, mientras la caducidad impide que surja la eficacia &nbsp;testamentaria, la nulidad por su parte, destruye retroactivamente los &nbsp;efectos que ha producido el testamento\u201d &nbsp;(Lafont &nbsp;Pianetta Pedro, Derecho de Sucesiones, Tomo II, La Partici\u00f3n y &nbsp;Protecci\u00f3n Sucesoral Partici\u00f3n Sucesoral Anticipada, &nbsp;Novena Edici\u00f3n, Librer\u00eda Ediciones del Profesional &nbsp;Ltda, p\u00e1ginas 331-332) (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, anot\u00f3 que la nulidad se origina en &nbsp;circunstancias coet\u00e1neas al otorgamiento del testamento, las &nbsp;cuales, declaradas, lo privan de efectos; mientras que la caducidad &nbsp;no impide que el acto testamentario los produzca cuando ha sido &nbsp;reducido a escrito dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes &nbsp;a la muerte del causante, cuesti\u00f3n ya dilucidada, en el caso, &nbsp;por el fallador competente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en torno a la validez, refutada por el aqu\u00ed tutelante en el &nbsp;libelo demandatorio, el tribunal sostuvo el fracaso de sus &nbsp;pretensiones porque &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;ning\u00fan &nbsp;motivo de nulidad se invoc\u00f3 por el actor, por el contrario, el &nbsp;sustento de su demanda, se hizo consistir en que no se cumpli\u00f3 &nbsp;el presupuesto exigido en el art\u00edculo 1093 de la norma &nbsp;sustantiva civil, vale decir, que oper\u00f3 la caducidad, tema que &nbsp;se itera ya fue definido en una decisi\u00f3n judicial anterior, &nbsp;amparada por la impronta de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;suma, entre las condiciones de eficacia del testamento verbal, est\u00e1 &nbsp;que se reduzca a escrito dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la &nbsp;muerte del testador, omisi\u00f3n que produce la caducidad de la &nbsp;memoria testamentaria, aspecto que con fuerza de cosa juzgada dirime &nbsp;el administrador &nbsp;de justicia que conoce del tr\u00e1mite regulado en el art\u00edculo &nbsp;573 del C.P.C., hoy 475 del C.G.P., sin que ese fen\u00f3meno &nbsp;extintivo pueda ser nuevamente discutido a trav\u00e9s de otro &nbsp;proceso verbal, pero ello no significa que el testamento consignado &nbsp;en el decreto judicial, protocolizado, pueda ser impugnado, en la &nbsp;misma forma que cualquier otro testamento aut\u00e9ntico (art\u00edculo &nbsp;1097 del C.C.) (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;se constata irregularidad o desafuero en las consideraciones &nbsp;anteriores, pues el tribunal explic\u00f3, con suficiencia y de &nbsp;manera razonada, el porqu\u00e9 no proced\u00eda la \u201cnulidad\u201d &nbsp;del testamento verbal deprecada por el querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo ha expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente &nbsp;de configurar v\u00eda de hecho &nbsp;(\u2026)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo &nbsp;porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n &nbsp;legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias &nbsp;valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y &nbsp;subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala, en torno a la nulidad testamentaria, en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[los r]equisitos &nbsp;[del &nbsp;testamento] (\u2026), &nbsp;si bien han merecido alg\u00fan relajamiento en su manejo por parte &nbsp;de la jurisprudencia, no pueden ser desconocidos con car\u00e1cter &nbsp;absoluto, dada la solemnidad que se predica de dicha manifestaci\u00f3n &nbsp;de voluntad, a capa de afectar la validez sustancial del acto, &nbsp;expres\u00e1ndose en relaci\u00f3n al tema que: \u201c(\u2026) &nbsp;en &nbsp;materia de nulidades, y especialmente en las referentes a los &nbsp;testamentos, el criterio debe ser siempre restricto y jam\u00e1s de &nbsp;ampliaci\u00f3n, por lo grave que es dejar, sin fundamentos muy &nbsp;s\u00f3lidos y sin razones muy evidentes, ineficaz e inoperante la &nbsp;\u00faltima voluntad del testador\u00bb. (G.J. t. LIV bis, p\u00e1g. &nbsp;157; LXXXIV, p\u00e1g. 366 y CXIII, p\u00e1g. 108). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSurge &nbsp;evidente, entonces, que el prop\u00f3sito del legislador ha sido el &nbsp;de propender por la estabilidad, firmeza y cumplida ejecuci\u00f3n &nbsp;de la \u00faltima voluntad de quien decide disponer de sus bienes &nbsp;mediante alguna de las formas testamentarias preestablecidas; por esa &nbsp;raz\u00f3n, \u00fanicamente son susceptibles de invalidar los &nbsp;actos solemnes de aquella especie respecto de los cuales se demuestre &nbsp;en forma fehaciente la existencia de errores en su otorgamiento que, &nbsp;sin resquicio de duda, estructuren alguna de las precisas y concretas &nbsp;causales de nulidad consagradas en el ordenamiento positivo, y no &nbsp;cualquier otro vicio o irregularidad. (CSJ SC 13 de oct. de 2006). &nbsp;(Resalta la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;materia de nulidad testamentaria se habla de nulidades internas y &nbsp;externas, haciendo referencia las primeras a las deficiencias en los &nbsp;requisitos de fondo, relacionados con la capacidad del testador, o &nbsp;vicios del consentimiento, objeto y causa il\u00edcitos y las &nbsp;segundas a la omisi\u00f3n de las solemnidades, generando en ambos &nbsp;casos nulidades absolutas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExisten &nbsp;algunas formalidades cuyo cumplimiento por propia disposici\u00f3n &nbsp;legal, exige constancia expresa de su acatamiento en el acto mismo, &nbsp;so pena que se tengan por desatendidas, sin que se admita prueba &nbsp;posterior en contrario; en tanto que otras, si bien se exige su &nbsp;atenci\u00f3n, el no mencionarlas no invalida el acto, pues se &nbsp;permite presumir que se cumplieron, quedando la posibilidad de &nbsp;acreditarse lo contrario por cualquier otro medio de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;De otro lado, si bien la nulidad absoluta puede ser declarada, aun de &nbsp;oficio, por el juzgador, para tal prop\u00f3sito resulta &nbsp;indispensable que, conforme lo impone el art\u00edculo 1742 del &nbsp;C\u00f3digo Civil dicha nulidad \u00abaparezca de manifiesto en el &nbsp;acto o contrato\u00bb, puesto que de no ser as\u00ed deber\u00e1 &nbsp;no solo alegarse por el interesado, sino tambi\u00e9n acreditarse &nbsp;debidamente (\u2026)\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la luz de lo anterior, se insiste, si el peticionario ning\u00fan &nbsp;motivo de nulidad aleg\u00f3 en el asunto cuestionado y, s\u00f3lo &nbsp;se limit\u00f3 a exponer la caducidad del acto testamentario, &nbsp;cuesti\u00f3n definida en otra actuaci\u00f3n judicial, el &nbsp;tribunal no pod\u00eda acoger sus pretensiones y menos decretar, &nbsp;oficiosamente, la nulidad del testamento al no evidenciar vicio &nbsp;manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Sobre &nbsp;la reducci\u00f3n del testamento verbal a escrito, se memora, el &nbsp;numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 960 de 1970, &nbsp;se\u00f1alaba como funci\u00f3n de los notarios, entre otras: &nbsp;\u201c(\u2026) Intervenir &nbsp;en el otorgamiento, extensi\u00f3n y autorizaci\u00f3n de los &nbsp;testamentos solemnes que conforme a la Ley civil deban otorgarse ante &nbsp;ellos &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la actualidad, sin asomo de duda, son los jueces del lugar donde haya &nbsp;sido otorgado el testamento los facultados para llevar a escrito tal &nbsp;acto de voluntad, en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el &nbsp;canon 475 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual indica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;REDUCCI\u00d3N A ESCRITO DEL TESTAMENTO VERBAL. La petici\u00f3n &nbsp;para reducir a escrito el testamento verbal deber\u00e1 presentarse &nbsp;al &nbsp;juez del lugar donde se otorg\u00f3, &nbsp;dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la defunci\u00f3n &nbsp;del testador, y se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Al escrito se acompa\u00f1ar\u00e1 la prueba de la muerte del &nbsp;testador, y en \u00e9l deber\u00e1 pedirse que se reciba &nbsp;declaraci\u00f3n a los testigos instrumentales y a las dem\u00e1s &nbsp;personas de quienes se afirme que tienen conocimiento de los hechos &nbsp;relativos al otorgamiento del testamento, con indicaci\u00f3n de su &nbsp;nombre, vecindad y lugar donde habiten o trabajen. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;Si la solicitud fuere procedente, se ordenar\u00e1 la recepci\u00f3n &nbsp;de las declaraciones en audiencia, para la cual se se\u00f1alar\u00e1 &nbsp;fecha y hora, a fin de esclarecer los puntos relacionados en los &nbsp;art\u00edculos 1094 y 1095 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp;Antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia se emplazar\u00e1 a &nbsp;los posibles interesados por medio de edicto que se fijar\u00e1 en &nbsp;la secretar\u00eda del despacho por cinco (5) d\u00edas y que se &nbsp;publicar\u00e1 en la forma prevista para el emplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. &nbsp;Recibidos los testimonios, el mismo juez dictar\u00e1 la &nbsp;providencia que ordena el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, siempre que se re\u00fanan las condiciones previstas en &nbsp;dicha norma, y adquiera certeza sobre los hechos que all\u00ed se &nbsp;indican y dispondr\u00e1 que la actuaci\u00f3n se protocolice en &nbsp;notar\u00eda del lugar, previa expedici\u00f3n de copia para su &nbsp;archivo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. &nbsp;Cuando de las declaraciones de los testigos instrumentales no aparece &nbsp;claramente la \u00faltima voluntad del testador, el juez declarar\u00e1 &nbsp;que de ellas no resulta testamento verbal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. &nbsp;Si de las declaraciones o de otras pruebas practicadas en la misma &nbsp;audiencia, a solicitud de interesado o por decreto oficioso del juez &nbsp;aparece que el testador falleci\u00f3 despu\u00e9s de los treinta &nbsp;(30) d\u00edas siguientes a la fecha en que fue otorgado el &nbsp;testamento, el juez lo declarar\u00e1 inexistente como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Siguiendo &nbsp;los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4 &nbsp;y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a &nbsp;la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de &nbsp;constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para &nbsp;declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional, cuando dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Las &nbsp;relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda &nbsp;nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos &nbsp;y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional &nbsp;aceptados por Colombia &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Complementariamente, &nbsp;el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem, &nbsp;contempla: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Los &nbsp;tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que &nbsp;reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n &nbsp;en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n &nbsp;de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos &nbsp;humanos ratificados por Colombia &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los &nbsp;Tratados de 19695, &nbsp; debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026) &nbsp;Una &nbsp;parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno &nbsp;como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6, &nbsp;impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo &nbsp;ha suscrito o se ha adherido al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de &nbsp;convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto &nbsp;de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es &nbsp;contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima &nbsp;trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se &nbsp;debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales, &nbsp;as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados &nbsp;materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito &nbsp;dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la &nbsp;conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la &nbsp;Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, &nbsp;ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo &nbsp;a petici\u00f3n de parte sino ex &nbsp;officio7. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local &nbsp;de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un &nbsp;sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos &nbsp;patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y &nbsp;obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los &nbsp;servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal &nbsp;y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor &nbsp;raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin &nbsp;quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;El &nbsp;aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir &nbsp;judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los &nbsp;Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8, &nbsp;a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH &nbsp;en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas, &nbsp;jueces y fiscales9; &nbsp;as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios &nbsp;de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas &nbsp;p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y &nbsp;garant\u00edas10. &nbsp;<\/p>\n<p>Insistir &nbsp;en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de &nbsp;la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en &nbsp;providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las &nbsp;autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas &nbsp;internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos &nbsp;humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo &nbsp;grado de salvaguarda de sus garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global, &nbsp;incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la &nbsp;protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del &nbsp;sistema americano de derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;auxilio impetrado ser\u00e1 desestimado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NEGAR &nbsp;la tutela solicitada por &nbsp;Manuel &nbsp;Alejandro Mora Torres contra la Sala Civil \u2013 Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto, con ocasi\u00f3n del &nbsp;asunto verbal de nulidad de testamento, iniciado por el aqu\u00ed &nbsp;actor frente a Fanny &nbsp;Bertha Lagos Arteaga. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, &nbsp;a todos los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;testamento verbal no tendr\u00e1 valor alguno si el testador &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;falleciere despu\u00e9s de los treinta d\u00edas subsiguientes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes no se hubiere puesto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por escrito el testamento, con las formalidades que van a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresarse, dentro de los treinta d\u00edas subsiguientes al de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;muerte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ver en el mismo sentido el fallo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC5635-2018 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 14 de diciembre de 2018, exp. n.\u00b0 76001 31 10 001 2006 00188 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;01 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Militar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Serie C No. 253, p\u00e1rrafo 330. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Excepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Furlan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y familiares Vs. Argentina, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Excepciones preliminares, Fondo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10259-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10259-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02425-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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