{"id":56361,"date":"2024-05-17T20:39:48","date_gmt":"2024-05-17T20:39:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10370-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:48","slug":"stc10370-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10370-2021\/","title":{"rendered":"STC10370 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10370-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10370-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02561-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Hugo Hern\u00e1n Narv\u00e1ez Rodr\u00edguez contra &nbsp;la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El promotor del &nbsp;amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00ablibre &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas, al no &nbsp;acceder a las pretensiones de la demanda declarativa que instaur\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, declarar que \u00ablas &nbsp;sentencias dictadas [por los accionados]\u2026 son producto de v\u00edas &nbsp;de hecho\u2026, contrarias a [la] ley, y por lo mismo declarar su &nbsp;nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente &nbsp;caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el juicio &nbsp;declarativo incoado por el actor, Gloria Amparo Eraso de Narv\u00e1ez, &nbsp;Mar\u00eda Elvira, Magali Cristina, Mario Fernando y Hern\u00e1n &nbsp;Alberto Narv\u00e1ez Eraso contra la Nueva EPS S.A., Sur Salud &nbsp;Ltda., Palermo Imagen Ltda., Profesionales de la Salud S.A. y Carlos &nbsp;Jos\u00e9 Narv\u00e1ez L\u00f3pez, pretendiendo ser &nbsp;indemnizados por los da\u00f1os que supuestamente les irrogaron al &nbsp;someter al primero de los nombrados a \u00abtratamientos\u2026 &nbsp;por diagn\u00f3sticos errados y enfermedades que nunca padec[i\u00f3]\u00bb; &nbsp;surtidas las etapas de rigor, el 26 de agosto de 2019 el Juzgado &nbsp;convocado dict\u00f3 sentencia adversa a los demandantes, la que el &nbsp;18 de mayo \u00faltimo confirm\u00f3 el Tribunal encausado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede de &nbsp;tutela el quejoso sostuvo, de forma gen\u00e9rica, que existi\u00f3 &nbsp;error f\u00e1ctico de los falladores enjuiciados porque \u00e9l &nbsp;s\u00ed demostr\u00f3 que, sin haberle realizado los ex\u00e1menes &nbsp;suficientes, en el a\u00f1o 2010, se le inici\u00f3 \u00abtratamiento &nbsp;de radio terapia y quimioterapia que afect[\u00f3] f\u00edsica, &nbsp;moral y sicol\u00f3gicamente [su] integridad\u00bb, &nbsp;luego, se le inform\u00f3 de \u00abla &nbsp;existencia de un tumor y que no hab\u00eda nada que hacer, que era &nbsp;muy tarde, que el h\u00edgado estaba invadido, lo cual ocasionaron &nbsp;(sic) la baja de moral y sufrimiento sicol\u00f3gico, tanto para &nbsp;[\u00e9l]\u2026 como para [su] familia\u00bb, &nbsp;a lo que, tras una poliquimioterapia y una neumon\u00eda &nbsp;bacteriana, se le sum\u00f3 un supuesto c\u00e1ncer de pulm\u00f3n; &nbsp;despu\u00e9s de lo cual busc\u00f3 una segunda opini\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica que arroj\u00f3, como resultado, que \u00abnunca &nbsp;hab\u00eda padecido c\u00e1ncer de pulm\u00f3n, menos\u2026 &nbsp;hep\u00e1tico, y la ma[s]a o tumor inguinal fue extra\u00edda &nbsp;exitosamente\u00bb; &nbsp;supuestos que, contrario a lo definido, impon\u00edan la &nbsp;prosperidad de su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el art\u00edculo &nbsp;19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto rog\u00f3 denegar la &nbsp;salvaguarda porque \u00ablos &nbsp;motivos que [la] fundamentan\u2026 carecen de todo sustento &nbsp;jur\u00eddico, por cuanto es evidente que la parte actora lo que &nbsp;pretende es usar este medio excepcional de defensa como una tercera &nbsp;instancia, situaci\u00f3n prohibida por la jurisprudencia de la &nbsp;Corte Constitucional\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando ese estrado y el ad-quem &nbsp;\u00abrealizaron &nbsp;un an\u00e1lisis objetivo de las pruebas arrimadas, por lo que no &nbsp;es admisible que\u2026 se busque obtener un fallo bajo el an\u00e1lisis &nbsp;que m[\u00e1]s se acomode a los intereses del actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Nueva EPS S.A. sostuvo que \u00abal &nbsp;accionante se le garantiz\u00f3 el debido proceso, el derecho de &nbsp;defensa, contradicci\u00f3n, adem\u00e1s los juzgados accionados\u2026 &nbsp;aplicaron las normas vigentes para resolver el asunto, con base en &nbsp;una valoraci\u00f3n probatoria propia de la sana cr\u00edtica, &nbsp;concluyendo ambas instancias en que en lo relativo al tratamiento &nbsp;m\u00e9dico dado al paciente las entidades demandadas actuaron bajo &nbsp;la lex artis, sin incurrir en ning\u00fan error, negligencia, &nbsp;imprudencia o impericia que conllevara a la declaraci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad de los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pasto tambi\u00e9n pidi\u00f3 el despacho adverso del ruego &nbsp;porque \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n objeto de reparo en v\u00eda constitucional no est\u00e1 &nbsp;imbuida de los defectos que se acusa\u00bb, &nbsp;en tanto que, tras sopesar todo el material suasorio recopilado, &nbsp;concluy\u00f3 que no estaban \u00abacreditados &nbsp;todos los presupuestos axiol\u00f3gicos necesarios para la &nbsp;prosperidad de las pretensiones, sin que para llegar a tal conclusi\u00f3n &nbsp;se haya incurrido en alguno de los defectos o errores enlistados por &nbsp;la jurisprudencial nacional para determinar la prosperidad de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela en contra de un fallo judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Henry &nbsp;Aurelio Cabrera, quien dijo obrar \u00aben &nbsp;[su] calidad de demandado dentro del proceso\u00bb &nbsp;fustigado, solicit\u00f3 desestimar la protecci\u00f3n y &nbsp;manifest\u00f3 que el quejoso no expuso &nbsp;\u00ablos &nbsp;argumentos f[\u00e1]cticos o jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;en los que soportaba el supuesto dislate que endilg\u00f3 a los &nbsp;acusados; que \u00aben &nbsp;primera y segunda instancia se le respetaron los derechos de defensa, &nbsp;contradi[c]ci\u00f3n y debido proceso\u00bb; &nbsp;y que el libelo carece de un \u00aban\u00e1lisis &nbsp;cr\u00edtico de la ratio decidendi de las sentencias\u2026[,] de &nbsp;las pruebas [y] de los fundamentos jur\u00eddicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Cooperativa de Trabajo Asociado Coom\u00e9dica C.T.A. indic\u00f3 &nbsp;oponerse a las pretensiones del gestor \u00abpor &nbsp;cuanto carecen de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00ablos &nbsp;magistrados al proferir el fallo de segunda instancia hicieron una &nbsp;valoraci\u00f3n exhaustiva de la prueba, al igual que lo hizo en su &nbsp;oportunidad el a-quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela &nbsp;es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la &nbsp;acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad &nbsp;p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los &nbsp;particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio &nbsp;de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Verificados &nbsp;los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, anticipa &nbsp;la Sala el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque no luce &nbsp;arbitraria la sentencia del pasado 18 &nbsp;de mayo, &nbsp;a trav\u00e9s de la cual el Tribunal encausado zanj\u00f3 de &nbsp;manera definitiva el asunto fustigado, al confirmar la dictada el 26 &nbsp;de agosto de 2019 por &nbsp;el Juzgado &nbsp;recriminado, que no accedi\u00f3 a las pretensiones de los &nbsp;demandantes \u00abante &nbsp;[su] ausencia de demostraci\u00f3n\u2026 de la culpa, por parte &nbsp;de los demandados, de la ausencia de nexo causal\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando la prueba que aportaron \u00abno &nbsp;fue la id\u00f3nea para establecer que los demandados actuaron al &nbsp;margen de la mala (sic) praxis o al margen de los lineamientos que &nbsp;rigen el ejercicio de la medicina y de los servicios de salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, en tal providencia esa Colegiatura dijo que le correspond\u00eda &nbsp;resolver el siguiente interrogante: \u00ab\u00bfse &nbsp;encuentran demostrados los elementos para la prosperidad de las &nbsp;pretensiones de responsabilidad civil m\u00e9dica?\u00bb; &nbsp;destac\u00f3 &nbsp;que, \u00abpara &nbsp;la parte actora, la fuente de responsabilidad se ubicaba en el error &nbsp;en el diagn\u00f3stico y el da\u00f1o a indemnizarse consisti\u00f3 &nbsp;en un consecuente sometimiento del paciente a unas quimioterapias y &nbsp;radioterapias a todas luces innecesarias, pues fue con la sola &nbsp;extracci\u00f3n del sarcoma, que se dio una soluci\u00f3n tard\u00eda &nbsp;a sus problemas de salud\u00bb; &nbsp;y de cara a \u00ablos &nbsp;argumentos de reproche expuestos en la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;observ\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026ya &nbsp;no se destinan a determinar la existencia de unos perjuicios &nbsp;derivados del sometimiento a quimioterapias y radioterapias &nbsp;supuestamente innecesarias relacionadas con su padecimiento &nbsp;genitourinario, pues asegura que siempre estuvo claro, sino que se &nbsp;refiere al error en el diagn\u00f3stico relativo a la met\u00e1stasis &nbsp;de h\u00edgado y el c\u00e1ncer de pulm\u00f3n, invocando &nbsp;conceptos como el de la culpa en la responsabilidad m\u00e9dica, &nbsp;negligencia, la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y &nbsp;la culpa, la solidaridad de las entidades que conforman el sistema de &nbsp;salud\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;frente a la valoraci\u00f3n de las pruebas, se argument\u00f3 por &nbsp;la alzadista que, en ning\u00fan momento los resultados de ex\u00e1menes &nbsp;e historia cl\u00ednica hablan de probabilidades sino de unas &nbsp;certezas, que sin evaluaciones precisas llevaron a pron\u00f3sticos &nbsp;fatales, para lo cual invoc\u00f3 lo manifestado por la m\u00e9dico\u2026 &nbsp;Gonzales en su testimonio, y la contradicci\u00f3n que existe entre &nbsp;lo conceptuado por el estudio de Palermo Imagen y la escanograf\u00eda &nbsp;de t\u00f3rax ordenada por el m\u00e9dico\u2026 Garc\u00e9s, &nbsp;lo mismo que lo conceptuado por el m\u00e9dico onc\u00f3logo\u2026 &nbsp;Melo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;para despachar adversamente las alegaciones del extremo apelante, &nbsp;procedi\u00f3 a auscultar, bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica, &nbsp;el material suasorio recopilado, vislumbrando que la mentada testigo &nbsp;Gonzales, tras revisar la historia cl\u00ednica del accionante, &nbsp;refiri\u00f3 recordarlo y advertir que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs &nbsp;un paciente que ingresa el 3 de abril de 2010 a la Unidad de Cuidados &nbsp;Intermedios con diagn\u00f3stico de hemoptisis, neumon\u00eda, &nbsp;con un antecedente referido en historia cl\u00ednica de un tumor &nbsp;maligno en tratamiento con quimioterapia quien hab\u00eda recibido &nbsp;su primer ciclo el 16 de marzo de 2010, adem\u00e1s &nbsp;con sospecha de met\u00e1stasis a h\u00edgado; en &nbsp;una primera radiograf\u00eda de t\u00f3rax se observaba una &nbsp;consolidaci\u00f3n en el l\u00f3bulo medio derecho y unas &nbsp;im\u00e1genes asociadas que pueden corresponder a n\u00f3dulos &nbsp;pulmonares en el cual se consider\u00f3 como primera posibilidad &nbsp;teniendo en cuenta su antecedente previo de un tumor maligno con &nbsp;diagn\u00f3stico histol\u00f3gico en tratamiento con &nbsp;quimioterapia que la primera posibilidad fuera met\u00e1stasis &nbsp;pulmonar del tumor ya conocido adem\u00e1s de la neumon\u00eda\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;este punto, puede verse c\u00f3mo la profesional de la medicina &nbsp;interna, analizada la historia cl\u00ednica del paciente, describe &nbsp;que las lesiones en h\u00edgado y pulm\u00f3n, reflejaban la &nbsp;posibilidad de una met\u00e1stasis, la cual se reportaba como una &nbsp;sospecha. Ahora, si bien la testigo informa lo que fue resaltado por &nbsp;la alzadista en el escrito de apelaci\u00f3n, respecto de que no &nbsp;realizaron otras pruebas adicionales para confirmar los diagn\u00f3sticos &nbsp;iniciales, tambi\u00e9n la testigo refiere: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADA: &nbsp;Dada la negativa del paciente a practicarse la biopsia y que dispon\u00eda &nbsp;de pruebas como un tacar, un tac, y algunas radiograf\u00edas, con &nbsp;la situaci\u00f3n adicional del grave estado de salud del paciente &nbsp;a causa de la neumon\u00eda, \u00bfno era m\u00e1s pertinente, &nbsp;conveniente, insistir en la resonancia magn\u00e9tica antes de &nbsp;incluir como diagn\u00f3stico definitivo de egreso un tumor &nbsp;maligno? CONTEST\u00d3: La sensibilidad y especificidad entre un &nbsp;tac de t\u00f3rax con contraste, un TACAR y una resonancia de &nbsp;pulm\u00f3n es similar, de tal manera que ninguno de estos tres &nbsp;ex\u00e1menes me permite la certeza diagn\u00f3stica entre una &nbsp;lesi\u00f3n sospechosa de malignidad de clasificarlo como tal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, resalta que con fundamento en las im\u00e1genes con las &nbsp;que contaba la testigo al momento de atender al paciente demandante, &nbsp;no le \u201cparec\u00eda &nbsp;que las lesiones fueran sugestivas de malignidad\u201d, &nbsp;sin embargo aclara: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cadem\u00e1s &nbsp;dentro del diagn\u00f3stico de trabajo del paciente lo m\u00e1s &nbsp;grave o preponderante era el diagn\u00f3stico de neumon\u00eda, &nbsp;este fue el motivo de ingreso a UCI, y por eso recibi\u00f3 &nbsp;tratamiento de antibi\u00f3tico y ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica &nbsp;no invasiva y monitoreo en la Unidad, por la neumon\u00eda; las &nbsp;otras posibilidades diagn\u00f3sticas eran importantes para tener &nbsp;en cuenta pero no eran de relevancia para su manejo en el momento en &nbsp;que se hospitaliz\u00f3 en la UCI\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo cual la Colegiatura encausada extrajo que era inviable dar a dicho &nbsp;testimonio el alcance pretendido por los demandantes respecto a que &nbsp;\u00abindic\u00f3 &nbsp;que las lesiones que presentaba el paciente en h\u00edgado y &nbsp;pulmones no le parecieron malignas, y a partir de lo dicho determinar &nbsp;entonces que el diagn\u00f3stico dado al se\u00f1or\u2026 &nbsp;Narv\u00e1ez era completamente errado\u00bb; &nbsp;comoquiera que al analizar el contexto en que se produjeron los &nbsp;hechos narrados, se advert\u00eda que aqu\u00e9lla fue enf\u00e1tica &nbsp;al se\u00f1alar que \u00abrevisando &nbsp;la historia cl\u00ednica del paciente, se sospech\u00f3 la &nbsp;posibilidad de una met\u00e1stasis hep\u00e1tica y pulmonar, pero &nbsp;que tales probabilidades no fueron el objeto de su estudio &nbsp;particular, puesto que su atenci\u00f3n y conocimientos m\u00e9dicos &nbsp;estaban destinados a resolver una cuesti\u00f3n que ameritaba mayor &nbsp;urgencia, m\u00e1xime cuando su especialidad era la medicina &nbsp;interna, no la oncolog\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, a continuaci\u00f3n dijo que llamaba \u00abla &nbsp;atenci\u00f3n de la Sala que la parte actora, si bien considera que &nbsp;existe prueba contundente respecto a la culpa m\u00e9dica y el nexo &nbsp;de causalidad entre esta y el da\u00f1o padecido, no\u2026 haga &nbsp;referencia a los dict\u00e1menes periciales obrantes en el &nbsp;plenario, ordenados y practicados conforme a la ritualidad procesal &nbsp;que se exige para su validez\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime al tener en cuenta la preponderancia que jurisprudencia &nbsp;(CSJ SC. 8 may. 1990) y doctrina han dado a ese medio suasorio en &nbsp;casos como el tratado; y mencion\u00f3 el rendido por \u00abel &nbsp;perito cirujano onc\u00f3logo\u2026 L\u00f3pez Moncayo\u2026, &nbsp;en cuyos extractos m\u00e1s importantes, luego de un resumen de la &nbsp;historia cl\u00ednica del paciente, puede leerse\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;conclusi\u00f3n, se trata de un paciente con una masa en regi\u00f3n &nbsp;inguinal con patolog\u00eda de carcinoma que recibi\u00f3 &nbsp;tratamiento sist\u00e9mico con quimioterapia y radioterapia para un &nbsp;CARCINOMA DE PRIMARIO DESCONOCIDO[,] se descartaron radiol\u00f3gicamente &nbsp;las met\u00e1stasis hep\u00e1ticas y pulmonares, lo &nbsp;que no cambia el tratamiento de quimioterapia y radioterapia indicado &nbsp;para la patolog\u00eda del paciente por diagn\u00f3stico de &nbsp;CARCINOMA DE PRIMARIO DESCONOCIDO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;haciendo referencia a los cuestionamientos planteados por el &nbsp;apoderado judicial de PALERMO IMAGEN LTDA. y las respuestas brindadas &nbsp;por el perito, puede destacarse lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u00bfSi &nbsp;se hubiera practicado otros ex\u00e1menes para determinar la &nbsp;presencia o no de met\u00e1stasis hep\u00e1tica en el paciente &nbsp;con antecedente de c\u00e1ncer inguinal y su resultado hubiera sido &nbsp;negativo, uno de los tratamientos posibles, era la radioterapia y la &nbsp;quimioterapia? El &nbsp;tratamiento es igual, &nbsp;no cambia el manejo con un carcinoma en regi\u00f3n inguinal &nbsp;diagnosticado por bacaf e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas. Se &nbsp;lo trat\u00f3 como un tumor metast\u00e1sico con primario &nbsp;desconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>Informe &nbsp;si al se\u00f1or Hugo Narv\u00e1ez Rodr\u00edguez, \u00bfse &nbsp;le hizo biopsia del h\u00edgado para determinar la presencia de &nbsp;met\u00e1stasis hep\u00e1tica?. No &nbsp;se realiz\u00f3 biopsia hep\u00e1tica ya &nbsp;que el TAC de abdomen confirma que se trata de met\u00e1stasis &nbsp;hep\u00e1ticas. La &nbsp;biopsia hep\u00e1tica est\u00e1 indicada en lesiones que no se ha &nbsp;podido caracterizar por im\u00e1genes diagn\u00f3sticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Informe &nbsp;si \u00bfde haberse realizado la biopsia del h\u00edgado se &nbsp;habr\u00eda podido descartar la presencia de met\u00e1stasis &nbsp;hep\u00e1tica? Si &nbsp;se hubiera podido confirmar pero repito que la biopsia se realiza en &nbsp;aquellas lesiones que no se han podido caracterizar por im\u00e1genes &nbsp;y cuya naturaleza contin\u00faa siendo indeterminada, adem\u00e1s &nbsp;el tratamiento y el esquema de quimioterapia no hubiera cambiado ya &nbsp;que es un tratamiento sist\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Informe &nbsp;si \u00bfpor el tratamiento suministrado al se\u00f1or Hern\u00e1n &nbsp;Rodr\u00edguez para tratar el c\u00e1ncer, dicha enfermedad, fue &nbsp;curada o controlada? Si &nbsp;est\u00e1 controlada y el paciente est\u00e1 vivo debido al &nbsp;tratamiento recibido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;el Tribunal indic\u00f3 que \u00ablos &nbsp;conceptos emitidos por el perito antes citado, fueron objetados por &nbsp;error grave, raz\u00f3n por la cual se integr\u00f3 al proceso el &nbsp;dictamen emitido por la m\u00e9dico onc\u00f3loga\u2026 &nbsp;Afanador de Ortiz\u2026 En \u00e9l, se observan los siguientes &nbsp;apartes relevantes\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe &nbsp;considera que las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, como el TAC de &nbsp;abdomen, son &nbsp;m\u00e9todos adecuados para &nbsp;valorar la presencia o no de una enfermedad que se puede complementar &nbsp;con otros procedimientos diagn\u00f3sticos como RMN y biopsia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;encuentra que s\u00ed hab\u00edan (sic) lesiones hep\u00e1ticas, &nbsp;que tanto el onc\u00f3logo como el radi\u00f3logo y otros &nbsp;profesionales expertos podr\u00edan confirmar, y adem\u00e1s cabe &nbsp;el diagn\u00f3stico diferencial de met\u00e1stasis hep\u00e1ticas, &nbsp;como ya lo he manifestado en la respuesta dada anteriormente el 21 de &nbsp;octubre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;masa inguinal no &nbsp;necesariamente deb\u00eda ser previamente resecada para estudio &nbsp;histopatol\u00f3gico, &nbsp;dado que exist\u00edan informe de patolog\u00eda que reportaba &nbsp;carcinoma y que en ese momento se estaban reportando lesiones &nbsp;hep\u00e1ticas compatibles con met\u00e1stasis. Es de anotar que &nbsp;el diagn\u00f3stico final report\u00f3 SARCOMA, que es el nombre &nbsp;dado al c\u00e1ncer de tejidos blandos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;BACAF es &nbsp;un excelente m\u00e9todo diagn\u00f3stico que &nbsp;permite confirmar un c\u00e1ncer de forma mucho menos agresiva que &nbsp;otros m\u00e9todos, siendo procedimiento r\u00e1pido y &nbsp;efectivamente de bajo costo econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;biopsia hep\u00e1tica es un m\u00e9todo diagn\u00f3stico eficaz &nbsp;para confirmar el tipo de lesi\u00f3n que se encuentra en el &nbsp;h\u00edgado. Se &nbsp;trata de un procedimiento invasivo traum\u00e1tico que &nbsp;requiere ser realizado con aguja dirigida ya que conlleva &nbsp;la posibilidad de error al caer por fuera de la lesi\u00f3n y &nbsp;tomarse la muestra de tejido sano, o no tumoral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, la citada perito informa que al paciente no se le &nbsp;realiz\u00f3 la biopsia de hep\u00e1tica de manera previa al &nbsp;tratamiento, sin embargo, es contundente en aclarar: \u201csi, &nbsp;la biopsia de h\u00edgado habr\u00eda podido haber descartado la &nbsp;presencia de met\u00e1stasis hep\u00e1ticas\u2026 Biopsia bajo &nbsp;ecograf\u00eda o TAC, pero &nbsp;dado que eran lesiones milim\u00e9tricas podr\u00edan haber dado &nbsp;un falso negativo\u201d. &nbsp;Finalmente, &nbsp;consider\u00f3 que en caso de no haberse suministrado el &nbsp;tratamiento al paciente, \u00e9ste hubiera podido tener &nbsp;consecuencias negativas, pues \u201cpodr\u00eda &nbsp;haberse presentado extensi\u00f3n local de la enfermedad o &nbsp;diseminaci\u00f3n de la misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed deriv\u00f3, de forma categ\u00f3rica, que \u00abvarias &nbsp;de las afirmaciones realizadas por la apoderada de la parte &nbsp;demandante, tanto en el respectivo libelo y reiteradas en el escrito &nbsp;de impugnaci\u00f3n, sobre las cuales se edific\u00f3 la &nbsp;pretensi\u00f3n de responsabilidad, quedan totalmente sin &nbsp;fundamento, puesto que, de entrada, se afirm\u00f3 sin ninguna base &nbsp;s\u00f3lida y cient\u00edfica, que los m\u00e9dicos tratantes &nbsp;del se\u00f1or\u2026 Narv\u00e1ez hab\u00edan llegado a &nbsp;conclusiones con base en estudios y ex\u00e1menes que no eran &nbsp;id\u00f3neos para emitir los diagn\u00f3sticos que formularon, &nbsp;pues por el contrario, la prueba pericial dictamin\u00f3 que &nbsp;procedimientos como el BACAF y el TAC de abdomen que s\u00ed fueron &nbsp;practicados al paciente, eran m\u00e9todos adecuados para valorar &nbsp;la presencia de las patolog\u00edas diagnosticadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que aunque \u00abse &nbsp;aclar\u00f3 que s\u00ed existen otros m\u00e9todos diagn\u00f3sticos &nbsp;complementarios, que es cierto, no fueron practicados al paciente\u2026[,] &nbsp;contrario a lo afirmado por la apoderada de los actores, en primer &nbsp;lugar, no eran totalmente certeros para descartar la presencia de la &nbsp;enfermedad, puesto que por las caracter\u00edsticas de las lesiones &nbsp;hep\u00e1ticas y la metodolog\u00eda a utilizar podr\u00edan &nbsp;reflejar un falso negativo; y en segundo, no se acredit\u00f3 la &nbsp;existencia de un protocolo que indique la obligatoriedad de esas &nbsp;pruebas adicionales, m\u00e1xime cuando el perito cirujano &nbsp;onc\u00f3logo\u2026 L\u00f3pez Moncayo, afirm\u00f3 que la &nbsp;biopsia hep\u00e1tica que tanto extra\u00f1a la alzadista, s\u00f3lo &nbsp;estaba indicada en lesiones que no se hayan podido caracterizar por &nbsp;im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, y en este caso ya lo estaban\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;aclar\u00f3 que \u00absi &nbsp;la pretensi\u00f3n indemnizatoria se fundament\u00f3 en los &nbsp;sufrimientos padecidos por el se\u00f1or\u2026 Narv\u00e1ez y &nbsp;sus familiares, por ser sometido a sesiones de quimioterapia y &nbsp;radioterapia y sus consecuentes complicaciones, lo cierto es que en &nbsp;varias oportunidades los dos peritos\u2026 refirieron\u2026 que &nbsp;el tratamiento otorgado, en caso de existir o no la met\u00e1stasis &nbsp;hep\u00e1tica, ser\u00eda el mismo, puesto que se trataba de &nbsp;contrarrestar un sarcoma o c\u00e1ncer de tejidos blandos, que de &nbsp;no haberse suministrado hubiera implicado situaciones negativas, como &nbsp;la muerte\u00bb; &nbsp;que si bien el extremo actor \u00abintent\u00f3 &nbsp;minimizar la enfermedad inicial diagnosticada al paciente, cuando &nbsp;manifest\u00f3 que el sarcoma inguinal que presentaba, era de bajo &nbsp;grado de peligrosidad con pocas posibilidades de expansi\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo cierto es que tal aserci\u00f3n \u00abno &nbsp;tiene fundamento en el expediente, y al contrario, la perito\u2026 &nbsp;Afanador de Ortiz se\u00f1al\u00f3 que de no otorgarse el &nbsp;tratamiento suministrado, la extensi\u00f3n local de la enfermedad &nbsp;o la diseminaci\u00f3n de la misma eran posibles\u00bb; &nbsp;aunado a que \u00ablas &nbsp;caracter\u00edsticas del sarcoma se\u00f1aladas por la &nbsp;demandante, como de bajo grado de peligrosidad, se determinaron con &nbsp;posterioridad al tratamiento de al menos 16 sesiones de quimioterapia &nbsp;y radioterapia, sin que obre en el plenario alguna prueba que &nbsp;determine que era de la misma graduaci\u00f3n al inicio de la &nbsp;atenci\u00f3n m\u00e9dica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque lo anterior se mostraba suficiente para confirmar la decisi\u00f3n &nbsp;apelada, a\u00f1adi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;parte demandante siempre reproch\u00f3 que no se haya realizado la &nbsp;extracci\u00f3n de la masa inguinal desde cuando reci\u00e9n &nbsp;acudi\u00f3 en b\u00fasqueda de los servicios m\u00e9dicos, sin &nbsp;embargo, la misma perito, \u2026Afanador de Ortiz, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que aquella no necesariamente deb\u00eda ser previamente resecada &nbsp;para estudio histopatol\u00f3gico, puesto que ya exist\u00eda &nbsp;informe de patolog\u00eda que reportaba carcinoma y que en ese &nbsp;momento se estaban reportando lesiones hep\u00e1ticas compatibles &nbsp;con met\u00e1stasis. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, en el escrito de alzada la demandante manifest\u00f3 &nbsp;que en el presente asunto hab\u00eda una \u201cconfusi\u00f3n &nbsp;creada por los demandados, planteando que la atenci\u00f3n dada al &nbsp;se\u00f1or\u2026 Narv\u00e1ez fue tan buena que est\u00e1 &nbsp;vivo\u201d. &nbsp;Sin embargo, la conclusi\u00f3n que la apelante expone en tan &nbsp;simples palabras, no es el resultado de una manipulaci\u00f3n o una &nbsp;desviaci\u00f3n de autor\u00eda de los accionados, sino que fue &nbsp;el producto de la valoraci\u00f3n de los dict\u00e1menes &nbsp;elaborados por los dos peritos especialistas en oncolog\u00eda que &nbsp;al un\u00edsono rindieron similar determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si lo reprochado es que los m\u00e9dicos tratantes diagnosticaron &nbsp;con contundencia la met\u00e1stasis hep\u00e1tica, debe &nbsp;recordarse al respecto que la\u2026 Corte Suprema de Justicia ha &nbsp;reconocido que la medicina no es una ciencia exacta ni acabada, sino &nbsp;por el contrario est\u00e1 en constante construcci\u00f3n&#8230; [CSJ &nbsp;SC7110-2017, 24 may., rad. 2006-00234-01] &nbsp;<\/p>\n<p>Aterrizando &nbsp;dichos conceptos al caso bajo estudio, se acepta que en la ejecuci\u00f3n &nbsp;del acto m\u00e9dico, en cualquiera de sus etapas, entre las cuales &nbsp;se incluye la fase inicial o diagn\u00f3stica, resulta probable que &nbsp;se pueda afectar o lesionar al paciente, acaeciendo resultados &nbsp;lesivos para \u00e9l o sus familiares, pero de ninguna manera est\u00e1 &nbsp;demostrado que al diagnosticar la met\u00e1stasis hep\u00e1tica y &nbsp;posterior c\u00e1ncer de pulm\u00f3n, se haya tenido la intensi\u00f3n &nbsp;de causar un da\u00f1o o afectaci\u00f3n moral en el paciente o &nbsp;en sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la misma Corte en la sentencia citada previamente, reconoce que no &nbsp;todo error es soslayable, puesto que existen unos que admiten excusas &nbsp;y otros que no, explicando que dentro de \u00e9stos \u00faltimos &nbsp;est\u00e1n \u201caquellos &nbsp;groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado, y por &nbsp;tanto injustificados, motivo por el cual resultan abiertamente &nbsp;inexcusables y consecuencialmente, reparables \u201cin natura\u201d &nbsp;o por \u201cequivalente\u201d, pero integralmente. Todos los otros &nbsp;resultan excusables\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso, resulta que los dict\u00e1menes periciales antes &nbsp;analizados, los cuales se fundamentaron en la historia cl\u00ednica, &nbsp;precisan que el paciente s\u00ed ten\u00eda unas lesiones en el &nbsp;h\u00edgado, es decir[,] no se encontraba completamente sano, y &nbsp;adem\u00e1s, \u00e9stas eran compatibles con met\u00e1stasis &nbsp;teniendo en cuenta su diagn\u00f3stico de sarcoma en el \u00e1rea &nbsp;inguinal. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese punto de vista, no puede decirse que ante tal realidad los &nbsp;m\u00e9dicos hayan actuado con negligencia e impericia, pues si &nbsp;bien exist\u00edan otros estudios complementarios que pudieron (no &nbsp;debieron) practicarse, incluso no resultaban del todo precisos en &nbsp;atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas milim\u00e9tricas de &nbsp;aquellas lesiones, que pod\u00edan dar lugar a un falso negativo, &nbsp;luego de ser adem\u00e1s de invasivos, traum\u00e1ticos, contando &nbsp;ya con un estudio imageneol\u00f3gico que las evidenciaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el error en el diagn\u00f3stico informado al paciente &nbsp;y a sus familiares, en atenci\u00f3n [a] las circunstancias &nbsp;particulares de las se\u00f1ales de la enfermedad, en relaci\u00f3n &nbsp;con lo conceptuado por los peritos especialistas, no demuestran la &nbsp;culpa o el actuar negligente en que hayan incurrido los m\u00e9dicos &nbsp;adscritos a las entidades demandadas, no permitiendo a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n inferir el car\u00e1cter antijur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante exterioriz\u00f3 que \u00ablo &nbsp;anterior resulta aplicable respecto de la met\u00e1stasis hep\u00e1tica &nbsp;que fue diagnosticada, sin embargo, respecto del c\u00e1ncer de &nbsp;pulm\u00f3n deben realizarse unas consideraciones especiales\u00bb, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de la historia cl\u00ednica, en la declaraci\u00f3n de parte &nbsp;rendida por el se\u00f1or\u2026 Narv\u00e1ez e incluso, en el &nbsp;mismo recurso de apelaci\u00f3n se inform\u00f3 que una vez &nbsp;presentada la complicaci\u00f3n pulmonar, con posterioridad a la &nbsp;primera sesi\u00f3n de quimioterapia, se neg\u00f3 a que se le &nbsp;practicara la biopsia pulmonar con TAC, lo cual como bien lo afirma &nbsp;la alzadista, es un derecho del que goza el paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no puede ser de recibo que el ejercicio de la mencionada &nbsp;prerrogativa, tenga consecuencias negativas frente a la actuaci\u00f3n &nbsp;de los m\u00e9dicos, puesto que, si no se ten\u00eda el resultado &nbsp;id\u00f3neo para diagnosticar determinada enfermedad, era una &nbsp;obligaci\u00f3n para los m\u00e9dicos tomar decisiones y &nbsp;establecer un tratamiento, cumpliendo su juramento hipocr\u00e1tico, &nbsp;\u201cpor &nbsp;cuanto la profesi\u00f3n gal\u00e9nica por esencia, es una &nbsp;actividad ligada con el principio de beneficencia, seg\u00fan el &nbsp;cual, es deber del m\u00e9dico, contribuir al bienestar y mejor\u00eda &nbsp;de su paciente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, que no pueda hacerse por parte de esta Sala un juicio de &nbsp;imputaci\u00f3n como lo pretende la parte actora en relaci\u00f3n &nbsp;con el diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda pulmonar en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;atendiendo a las reglas de la sana cr\u00edtica y de la experiencia &nbsp;y lo revelado por la prueba pericial, la Sala considera que no se &nbsp;puede ser simplemente contemplativo con un diagn\u00f3stico de &nbsp;c\u00e1ncer y si no se tomaban las medidas de manera urgente, &nbsp;probablemente la enfermedad crec\u00eda en el mismo sitio o &nbsp;afectar\u00eda otras estructuras empeor\u00e1ndose as\u00ed el &nbsp;pron\u00f3stico, debi\u00e9ndose luego efectuar m\u00e1s &nbsp;tratamientos y de mayor complejidad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta manera, &nbsp;la Sala concluye que la decisi\u00f3n del Tribunal atacado no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 es una diferencia &nbsp;de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada, contrario &nbsp;a lo aducido por \u00e9l, con apoyo en las normas, doctrina y &nbsp;jurisprudencia que encontr\u00f3 aplicables al asunto, y bajo el &nbsp;an\u00e1lisis conjunto de los medios suasorios recaudados, &nbsp;concluy\u00f3, muy a pesar de las alegaciones del recurrente, que &nbsp;no &nbsp;pod\u00eda \u00abendilgarse &nbsp;culpa, o calificar como negligente el actuar gal\u00e9nico al &nbsp;diagnosticar las enfermedades del se\u00f1or\u2026 &nbsp;Narv\u00e1ez, &nbsp;ya que las pruebas aportadas al proceso no evidencian lo reclamado &nbsp;por la parte actora, y con fundamento en &nbsp;aquellas no pueden estructurarse los elementos para la prosperidad de &nbsp;las pretensiones declarativas de responsabilidad civil\u00bb, &nbsp;aunado a que, independientemente de ello, el cuadro m\u00e9dico del &nbsp;gestor, en los aspectos no cuestionados, en todo caso, impon\u00eda &nbsp;la realizaci\u00f3n de los tratamientos por \u00e9l reprochados; &nbsp;en cuyo caso tales &nbsp;deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juzgador constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se &nbsp;realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades &nbsp;propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial y que, en consecuencia, &nbsp;inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, &nbsp;sustituyendo a aqu\u00e9l como si la tutela fuera un mecanismo &nbsp;alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional &nbsp;y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis &nbsp;admitida por el juzgador com\u00fan, esa sola disonancia no es &nbsp;motivo para calificar como absurda la referida determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al particular tambi\u00e9n se &nbsp;ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta &nbsp;lo anterior para negar la protecci\u00f3n rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no impugnarse este fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA&nbsp;BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10370-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10370-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02561-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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