{"id":56365,"date":"2024-05-17T20:39:48","date_gmt":"2024-05-17T20:39:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10378-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:48","slug":"stc10378-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10378-2021\/","title":{"rendered":"STC10378 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10378-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10378-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02770-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Sor &nbsp;Edilia Taborda Mar\u00edn, Mario Antonio Rico Moncada y Juan David &nbsp;Rico Taborda contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores del amparo reclaman la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dicen &nbsp;vulnerado por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan, &nbsp;en consecuencia, se disponga \u00abdejar &nbsp;sin efecto &nbsp;la sentencia proferida\u2026 el 25 de junio de 2021\u2026\u00bb; &nbsp;y se le ordene al Tribunal acusado \u00abemitir &nbsp;una nueva sentencia en la que analice las pruebas que no son &nbsp;analizadas\u2026 debidamente motivada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Sor &nbsp;Edilia Taborda Mar\u00edn, Mario Antonio Rico Moncada y Juan David &nbsp;Rico Taborda promovieron juicio de responsabilidad civil contra &nbsp;Gustavo &nbsp;Adolfo Colorado Fl\u00f3rez, Industria Nacional de Gaseosas &nbsp;SA y Seguros Comerciales Bol\u00edvar SA, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn, el que profiri\u00f3 sentencia el 24 &nbsp;de noviembre de 2020 en la que deneg\u00f3 las pretensiones de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras ser apelada la aludida determinaci\u00f3n, en fallo de 25 de &nbsp;junio de 2021 de la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad &nbsp;confirm\u00f3 la providencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indicaron los accionantes que instauraron el proceso por el accidente &nbsp;de tr\u00e1nsito ocurrido el 31 de diciembre de 2015, en el que un &nbsp;cami\u00f3n al invadir el carril ocasion\u00f3 la ca\u00edda y &nbsp;muerte de su familiar, quien se desplazaba en una moto; que tras ser &nbsp;desestimado su libelo, expusieron en la alzada los errores en el &nbsp;an\u00e1lisis del tr\u00e1mite contravencional, la posici\u00f3n &nbsp;de los veh\u00edculos, la declaraci\u00f3n del conductor y los &nbsp;presupuestos de la causa extra\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1alaron que el Tribunal criticado consider\u00f3 que los &nbsp;argumentos expuestos no ten\u00edan la fuerza para modificar la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado; que pese a que se abordaron sus &nbsp;fundamentos, no se analizaron de forma coherente, pues se incurri\u00f3 &nbsp;en errores y omisiones graves que configuran una v\u00eda de hecho, &nbsp;entre estos, la valoraci\u00f3n del tr\u00e1mite contravencional, &nbsp;pues no se consider\u00f3 que el conductor fue all\u00ed &nbsp;sancionado y que invadi\u00f3 el carril, toda vez que la posici\u00f3n &nbsp;final muestra como quedaron los automotores detenidos, no la &nbsp;trayectoria anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sostuvieron que lo normal era que el veh\u00edculo invasor &nbsp;retornara al espacio que le correspond\u00eda; que hubo una &nbsp;invasi\u00f3n de carril por parte del cami\u00f3n, por lo que no &nbsp;pod\u00eda concluirse el rompimiento del nexo causal; y que no se &nbsp;hizo un estudio profundo de las probanzas, incluso se desconoci\u00f3 &nbsp;la declaraci\u00f3n del parrillero de la motocicleta, pese a que &nbsp;era un testigo directo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Refirieron que en el tr\u00e1mite contravencional fue sancionado el &nbsp;conductor del cami\u00f3n por invasi\u00f3n del carril, sin &nbsp;embargo, la Corporaci\u00f3n acusada insisti\u00f3 en que ello no &nbsp;era lo que mostraba el croquis, las fotograf\u00edas y el dictamen &nbsp;pericial; que el Tribunal querellado consider\u00f3 que porque no &nbsp;atacaron la experticia la aceptaban, lo que es falso en tanto que &nbsp;toda su argumentaci\u00f3n se encaminaba a desvirtuar las &nbsp;conclusiones del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Aseveraron que ellos asumieron la invasi\u00f3n del carril teniendo &nbsp;en cuenta el fallo de tr\u00e1nsito, el testimonio del parrillero y &nbsp;la trayectoria del cami\u00f3n; que no se estudiaron los &nbsp;razonamientos del dictamen de la parte demandada, ya que solo se &nbsp;remiti\u00f3 a sus conclusiones; y que las personas que acud\u00edan &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia ten\u00edan derecho a &nbsp;decisiones motivadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Manifestaron que eran conscientes que no pod\u00edan pedir que se &nbsp;fallara en sentido alguno, pero s\u00ed que se analizaran los &nbsp;medios de convicci\u00f3n recaudados; y que tambi\u00e9n se &nbsp;encontraba en curso una investigaci\u00f3n penal, en donde la &nbsp;Fiscal\u00eda le imput\u00f3 cargos al conductor del cami\u00f3n &nbsp;por el delito de homicidio culposo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Medell\u00edn remiti\u00f3 el expediente &nbsp;criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad refiri\u00f3 que &nbsp;no ten\u00eda injerencia en los hechos que se denuncian como &nbsp;vulneradores del debido proceso, pues la conducta se le endilgaba a &nbsp;la Corporaci\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Seguros Comerciales Bol\u00edvar SA realiz\u00f3 un recuento de &nbsp;las actuaciones surtidas y se\u00f1al\u00f3 que se aten\u00eda &nbsp;a lo que se probara en la presente acci\u00f3n excepcional; que los &nbsp;supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que motivaban la tutela &nbsp;eran ajenos a su responsabilidad; que no se cumpl\u00edan los &nbsp;requisitos de procedencia del resguardo; y que los jueces de &nbsp;instancia aplicaron las normas procesales vigentes, llegando a una &nbsp;conclusi\u00f3n v\u00e1lida y coherente de acuerdo con lo actuado &nbsp;en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia definitoria del asunto de 25 de junio de 2021, consider\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Previo &nbsp;a iniciar el an\u00e1lisis del material probatorio\u2026 ha de &nbsp;decirse que se pronunciar\u00e1 el Tribunal en relaci\u00f3n con &nbsp;los que fueron debidamente sustentados en esta instancia como lo &nbsp;dispone el CGP, y ya se dijo, y no sobre aquellos que no fueron &nbsp;objeto de argumentaci\u00f3n en esta instancia, como fue el &nbsp;relacionado con los vestigios dejados en el carril del motociclista y &nbsp;la supuesta velocidad excesiva del cami\u00f3n, que se determin\u00f3 &nbsp;por el perito que era a m\u00e1s de 64 k\/h. Con esta claridad se &nbsp;procede a abordar el an\u00e1lisis del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Indebida valoraci\u00f3n del material probatorio. En este reproche &nbsp;la recurrente pretende atacar el an\u00e1lisis que la a quo hace de &nbsp;la decisi\u00f3n contravencional\u2026, de donde establece que el &nbsp;cami\u00f3n bordeo la l\u00ednea amarilla pero no invadi\u00f3 &nbsp;el carril contrario, por lo cual no obstaculiz\u00f3 el tr\u00e1nsito &nbsp;de la moto, considerando que es sesgada la interpretaci\u00f3n del &nbsp;croquis al mirar la posici\u00f3n final de los veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;lo primero advertir, que cuando la se\u00f1ora juez hace este &nbsp;an\u00e1lisis del fallo contravencional, lo hace, junto con otras &nbsp;pruebas obrantes en el proceso, como el testimonio del conductor &nbsp;Gustavo Adolfo, el del parrillero Jonny Le\u00f3n, el croquis, las &nbsp;fotograf\u00edas, para dar soporte a su afirmaci\u00f3n de que la &nbsp;pericia tra\u00edda por la parte demandada le da certeza de que el &nbsp;cami\u00f3n no invadi\u00f3 el carril, conjugando esta prueba con &nbsp;las mencionadas\u2026, valor probatorio, de certeza, que la juez &nbsp;dio a dicha pericia sin que la parte recurrente la atacara o &nbsp;reclamara porque se tuvo ese dictamen con mayor valor probatorio que &nbsp;el presentado por la misma parte actora, aceptando que las &nbsp;conclusiones presentadas en dicha pericia son la que se adecuan a la &nbsp;realidad de los hechos. El ataque que formula la recurrente, se &nbsp;dirige a reprochar que la juez haya interpretado que el cami\u00f3n &nbsp;bordeo la l\u00ednea amarilla pero que ello no implica invasi\u00f3n &nbsp;de carril, pese a que en el tr\u00e1mite contravencional se &nbsp;sancion\u00f3 al conductor del cami\u00f3n por infringir el art. &nbsp;60 y 68 CNTT. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;tan puntual el reproche, dirigido a lo que la juez entendi\u00f3 &nbsp;como bordear, se acude a la definici\u00f3n de dicho t\u00e9rmino &nbsp;seg\u00fan la RAE, \u201cIr &nbsp;por &nbsp;el borde, o cerca del borde u orilla de algo. Acercarse. Aproximarse. &nbsp;Recorrer el borde o la zona cercana al borde de algo\u201d, &nbsp;de &nbsp;donde se desprende que dicho t\u00e9rmino significa estar cerca de, &nbsp;y no sobre de, como pretende hacerlo ver la recurrente, al decir que &nbsp;el cami\u00f3n qued\u00f3 sobre la l\u00ednea amarilla, &nbsp;afirmaci\u00f3n que no tiene soporte probatorio alguno, pues como &nbsp;bien lo expres\u00f3 la a quo, de la pericia presentada por los &nbsp;demandados, del informe de accidente de tr\u00e1nsito, de las &nbsp;fotograf\u00edas, y se agrega en esta instancia, del mismo dictamen &nbsp;presentado &nbsp;por la parte actora, seg\u00fan sus diagramas, se puede afirmar que &nbsp;el cami\u00f3n qued\u00f3 sobre su carril, con la llanta trasera &nbsp;cerca a la l\u00ednea amarilla, borde\u00e1ndola, mas no sobre &nbsp;ella, por tanto es claro que no hubo invasi\u00f3n del carril, como &nbsp;tanto se ha reclamado por el extremo activo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;afirmaci\u00f3n que hace la a quo en la sentencia, en relaci\u00f3n &nbsp;con que el cami\u00f3n no invadi\u00f3 el carril por el cual se &nbsp;desplazaba la motocicleta, se puede verificar tal como ella lo hizo, &nbsp;con la pericia arrimada por la parte demandada, el croquis\u2026 el &nbsp;cual es claro en establecer la posici\u00f3n del veh\u00edculo y &nbsp;la v\u00edctima y no fue controvertido, el testimonio del agente de &nbsp;tr\u00e1nsito que atendi\u00f3 el accidente, las fotograf\u00edas\u2026 &nbsp;en especial la obrante a folio 372, en la cual en forma n\u00edtida &nbsp;se observa que el cami\u00f3n quedo en su carril, las llantas &nbsp;traseras cerca a la l\u00ednea amarilla, y aunque la l\u00ednea &nbsp;divisoria amarilla, que es doble, est\u00e1 desgastada o se ve &nbsp;tenue, si es perfectamente perceptible, observ\u00e1ndose tambi\u00e9n &nbsp;que la cabeza de la v\u00edctima qued\u00f3 sobre una de dichas &nbsp;l\u00edneas, la del lado del carril por donde se desplazaba, que &nbsp;tampoco fueron tachadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hecho de que tanto el conductor del cami\u00f3n como de la &nbsp;motocicleta hayan sido sancionados, el primero por infringir los art. &nbsp;60 y 68, y el segundo el art. 68 del CNTT, no implica per se &nbsp;responsabilidad civil en el conductor del cami\u00f3n, de ser as\u00ed &nbsp;habr\u00eda una responsabilidad compartida, pues se trata de una &nbsp;investigaci\u00f3n administrativa, la cual est\u00e1 dirigida a &nbsp;establecer la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, mas no la &nbsp;responsabilidad en el accidente, tr\u00e1mite que si puede ser &nbsp;valorado como prueba tra\u00edda a este proceso, pues es una &nbsp;actuaci\u00f3n mucho m\u00e1s cercana a la \u00e9poca de &nbsp;ocurrencia de los hechos, que puede ser m\u00e1s fiel y dar mayor &nbsp;claridad sobre las circunstancias del accidente. La decisi\u00f3n &nbsp;que all\u00ed se toma no obliga al juez, pero si puede ayudar a dar &nbsp;claridad sobre como ocurri\u00f3 el accidente, compaginado con &nbsp;otros elementos probatorios, y ayuda a establecer la incidencia del &nbsp;comportamiento de los intervinientes en el hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;recurrente no explica en esta instancia, porque considera que al &nbsp;decir la juez que bordear no es invadir est\u00e1 equivocada, pues &nbsp;solo se limita a decir que err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n, &nbsp;pero el Tribunal no encuentra que sea equivocada dicha apreciaci\u00f3n &nbsp;de la a quo con relaci\u00f3n a la posici\u00f3n del cami\u00f3n &nbsp;en la v\u00eda. Igual ocurre, con el decir de la recurrente en &nbsp;relaci\u00f3n con an\u00e1lisis que se hace en la sentencia del &nbsp;croquis, al considerar que es sesgado, pues se mira la posici\u00f3n &nbsp;final y no como se desplazaba el cami\u00f3n momentos antes. &nbsp;Desplazamiento que fue explicado en el dictamen pericial presentado &nbsp;por los demandados, que ofreci\u00f3 mayor certeza a la juez, y en &nbsp;el cual se estableci\u00f3 que el cami\u00f3n se desplazaba por &nbsp;su carril y all\u00ed qued\u00f3 luego de la colisi\u00f3n, y &nbsp;al intentar evadir y evitar el choque de la moto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este mismo reparo, plantea que la juez cae en una imprecisi\u00f3n &nbsp;con respecto a los conceptos de cami\u00f3n y tractocami\u00f3n, &nbsp;y para el caso fue un cami\u00f3n y al tomar una curva deben &nbsp;bordear la l\u00ednea blanca de la derecha y no la amarilla. &nbsp;Imprecisi\u00f3n que no tiene ninguna incidencia ni envergadura &nbsp;para afectar la decisi\u00f3n, pues como se puede percibir en el &nbsp;audio, en la sentencia, si bien la juez en algunas ocasiones dijo &nbsp;tractocami\u00f3n, lo cierto es que dicha imprecisi\u00f3n, no &nbsp;implica que se estuviera refiriendo a otro veh\u00edculo, claro &nbsp;est\u00e1 que en la sentencia se rese\u00f1\u00f3 al veh\u00edculo &nbsp;cami\u00f3n de placa SBK124 y no a otro. Este reparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las quejas entorno a la interpretaci\u00f3n de las manifestaciones &nbsp;del conductor y la falta de menci\u00f3n o an\u00e1lisis del &nbsp;testimonio del parrillero, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;este reparo, persigue la recurrente hacer ver que la juez se equivoc\u00f3 &nbsp;en la interpretaci\u00f3n del dicho del conductor del cami\u00f3n, &nbsp;cuando en sus declaraciones, tanto la rendida en la actuaci\u00f3n &nbsp;contravencional como en el proceso, asevera que cuando vio la moto &nbsp;direccion\u00f3 el veh\u00edculo hacia su derecha pero no pudo &nbsp;esquivarla, que de no haberlo hecho, el choque habr\u00eda sido de &nbsp;frente. De ello la recurrente pretende se infiera que al decir el &nbsp;conductor que vir\u00f3 hacia la derecha era porque ven\u00eda en &nbsp;el carril contrario, y al ejecutar dicha maniobra tom\u00f3 su &nbsp;carril arrastrando consigo la moto, pero dicha visi\u00f3n no se &nbsp;compagina con todo el material probatorio, ni con la misma &nbsp;declaraci\u00f3n, si se toma dentro del contexto completo del &nbsp;hecho, de dicha declaraci\u00f3n entiende el Tribunal, que el &nbsp;conductor expresa que ven\u00eda por su carril, dirigi\u00e9ndose &nbsp;luego de pasar el puente a tomar la curva, desplaz\u00e1ndose por &nbsp;su carril, cuando observa a la moto que aparece en forma intempestiva &nbsp;y para evitar el choque vira hacia su derecha pero no alcanza a &nbsp;evitarlo. Este entendimiento est\u00e1 m\u00e1s acorde con todo &nbsp;el material probatorio, e incluso con el mismo dicho de parrillero, &nbsp;que dicho sea de paso, si fue tenido en cuenta por la juez en su &nbsp;sentencia, pues hizo referencia a \u00e9l en varias ocasiones, &nbsp;quien rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en el tr\u00e1mite &nbsp;contravencional, pero no fue tra\u00eddo a este proceso, y del cual &nbsp;tambi\u00e9n la parte actora toma apartes, para decir que el &nbsp;conductor de la moto al ver el cami\u00f3n se par\u00f3 en el &nbsp;freno y perdi\u00f3 el control de la moto, cay\u00f3 y resbal\u00f3 &nbsp;hasta chocar con el estribo del cami\u00f3n, aceptando con ello que &nbsp;el cami\u00f3n ven\u00eda transitando en forma correcta y por la &nbsp;indebida maniobra del conductor de la moto invadi\u00f3 el carril &nbsp;contrario incrust\u00e1ndose en el cami\u00f3n. As\u00ed se &nbsp;observa en las pericias, y se hace \u00e9nfasis en los diagramas &nbsp;realizados en la pericia presentada por la parte actora, donde se &nbsp;muestra el posible recorrido de la motocicleta luego de la ca\u00edda, &nbsp;desde su carril hasta el del cami\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se observa, tampoco hubo una indebida interpretaci\u00f3n del &nbsp;testimonio de Gustavo Adolfo, y la juez si hizo alusi\u00f3n al &nbsp;dicho del parrillero Jonny, quien declar\u00f3 en el tr\u00e1mite &nbsp;contravencional que se trajo como prueba. Tampoco prospera este &nbsp;reparo &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este asunto, la se\u00f1ora juez se\u00f1al\u00f3 que en el &nbsp;tr\u00e1mite contravencional se indic\u00f3 la impericia del &nbsp;conductor de la moto, argumentando a rengl\u00f3n seguido que ello &nbsp;implicaba falta de habilidad y control, siendo esta impericia la que &nbsp;aporta mayor incidencia en el accidente. De este breve an\u00e1lisis, &nbsp;se infiere que la juez al estudiar la decisi\u00f3n &nbsp;contravencional, comparti\u00f3 lo all\u00ed rese\u00f1ado con &nbsp;relaci\u00f3n a la impericia del conductor de la moto, al punto de &nbsp;tener tal circunstancia como la causa eficiente para la ocurrencia &nbsp;del accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hecho que no se haya referido a la licencia de conducci\u00f3n &nbsp;vigente, la cual recordemos se le entreg\u00f3 dos meses antes del &nbsp;accidente, no implica que haya sido errada su apreciaci\u00f3n con &nbsp;relaci\u00f3n a la impericia del conductor de la moto, pues tener &nbsp;dicho documento, si bien lo habilita para ejercer la actividad, no &nbsp;por ello se puede asegurar que quien la porta sea experto o perito en &nbsp;dicho ejercicio, pues puede portar el documento y nunca haber &nbsp;conducido o hacerlo poco, o hacerlo sin guardar el debido cuidado y &nbsp;diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impericia que se endilga al conductor de la moto, no solo se extrae &nbsp;de la decisi\u00f3n contravencional, sino de los dem\u00e1s &nbsp;medios de prueba ya enunciados y referenciados, incluso del dicho de &nbsp;la parte actora y que en esta sede reitera en el recurso, al se\u00f1alar &nbsp;que Ferney conduc\u00eda moto desde los 11 a\u00f1os, por que &nbsp;aprendi\u00f3 con los amigos que le prestaban este tipo de &nbsp;veh\u00edculo, afirmaci\u00f3n que permite dar fuerza a la &nbsp;consideraci\u00f3n de la impericia de la v\u00edctima, pues al &nbsp;aprender con amigos, no garantiza que estos sean expertos en la &nbsp;conducci\u00f3n y en la ense\u00f1anza de dicha actividad, adem\u00e1s &nbsp;todo lo que implica la actividad peligrosa de la conducci\u00f3n, &nbsp;que no es solo aprender a mover el veh\u00edculo, sino tambi\u00e9n &nbsp;el comportamiento en la v\u00eda, la se\u00f1ales de tr\u00e1nsito &nbsp;y la importancia de respetarlas, saber c\u00f3mo se debe conducir &nbsp;en cada una de las v\u00edas, seg\u00fan sus condiciones, y si &nbsp;bien la licencia hace presumir la aptitud para conducir, dentro de &nbsp;este contexto se puede advertir que Ferney no ten\u00eda la &nbsp;suficiente pericia, agilidad y habilidad para enfrentar la v\u00eda, &nbsp;pues al tomar la curva se centr\u00f3, no conserv\u00f3 su carril &nbsp;m\u00e1s hacia la derecha como es la obligaci\u00f3n, por ello se &nbsp;sancion\u00f3 en la actuaci\u00f3n contravencional, y al &nbsp;encontrarse con el cami\u00f3n en la curva no supo maniobrar su &nbsp;moto, al punto que se par\u00f3 en el freno y perdi\u00f3 el &nbsp;control del veloc\u00edpedo, causando su ca\u00edda y derrape &nbsp;hasta encontrarse con el cami\u00f3n chocar con este y causar su &nbsp;propia muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;No comparte el an\u00e1lisis que hace la juez, el cual califica de &nbsp;inocente, sesgado y carente de habilidad anal\u00edtica, sobre los &nbsp;presupuestos de la causa extra\u00f1a, imprevisibilidad e &nbsp;irresistibilidad, diciendo la recurrente que para el motociclista era &nbsp;irresistible e imprevisible la conducta del conductor del cami\u00f3n, &nbsp;y que estos no existen para \u00e9l, indicando que no puede &nbsp;desconectarse la conducta del conductor del cami\u00f3n con la &nbsp;activaci\u00f3n del freno por el conductor de la moto, la p\u00e9rdida &nbsp;de control de \u00e9sta y finalmente el choque. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de anotar, que en la sentencia de primera instancia, la juez hace &nbsp;referencia a estos conceptos en sus consideraciones generales, al &nbsp;referirse a la obligaci\u00f3n probatoria de las partes en este &nbsp;tipo de procesos, e indicar que la parte actora debe acreditar el &nbsp;hecho, el da\u00f1o y el nexo de causalidad y la parte demandada, &nbsp;para exonerarse de la presunci\u00f3n de responsabilidad que en \u00e9l &nbsp;recae, debe probar la presencia de una causa extra\u00f1a, que para &nbsp;el caso se plante\u00f3 por los demandados la culpa exclusiva de la &nbsp;v\u00edctima. Causa extra\u00f1a que debe ser imprevisible, &nbsp;irresistible y exterior al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveraci\u00f3n &nbsp;que es la adecuada, pues si corresponde al demandado probar la &nbsp;presencia de una causa extra\u00f1a para exonerarse de la &nbsp;responsabilidad que en \u00e9l se presume, es con relaci\u00f3n a &nbsp;\u00e9l que debe ser imprevisible, irresistible y exterior, y no &nbsp;con relaci\u00f3n al demandante, como lo reclama la recurrente, &nbsp;pues en su favor opera la presunci\u00f3n de responsabilidad del &nbsp;demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;decir que para la v\u00edctima era imprevisible e irresistible la &nbsp;conducta del conductor del cami\u00f3n, en este caso, no se puede &nbsp;hablar de ello, pues la conducta del conductor de cami\u00f3n fue &nbsp;adecuada, se desplazaba por su carril, y fue el motociclista quien al &nbsp;entrar a la curva fren\u00f3, no pudo controlar el veh\u00edculo &nbsp;cay\u00f3 y choc\u00f3 contra el estribo del cami\u00f3n, &nbsp;ratificando su impericia, pues dicha reacci\u00f3n pudo darse &nbsp;porque se asust\u00f3 cuando vio el cami\u00f3n, e ir m\u00e1s &nbsp;hacia el centro de la calzada, y no m\u00e1s hacia la derecha como &nbsp;era su obligaci\u00f3n, teniendo suficiente espacio en su carril &nbsp;para desplazarse por \u00e9l en forma adecuada. Entonces no hay &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del conductor del cami\u00f3n que &nbsp;pueda ser ligada o conectada a la acci\u00f3n del motociclista que &nbsp;lo llev\u00f3 a perder el control de la moto y posterior choque con &nbsp;el cami\u00f3n con el fat\u00eddico resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado &nbsp;el an\u00e1lisis de los reparos concretos sustentados en esta &nbsp;instancia con el material probatoria allegado, se puede concluir que &nbsp;ninguno tiene la fuerza de afectar la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, reiterando que la decisi\u00f3n que hoy es atacada tuvo &nbsp;como base el dictamen pericial presentado por la parte demandada, el &nbsp;cual le ofreci\u00f3 mayor certeza, y reforz\u00f3 con los dem\u00e1s &nbsp;medios de prueba mencionados, sin que la parte actora expresara &nbsp;descontento con que la juez tuviera dicho dictamen como la prueba que &nbsp;le brindo la certeza necesaria para soportar su decisi\u00f3n, &nbsp;habiendo dicha parte arrimado otro con conclusiones totalmente &nbsp;contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el dictamen presentado por la parte pasiva (v\u00e9ase por su &nbsp;nitidez archivo 03 contestaci\u00f3n Ind Nal de Gaseosas) se &nbsp;concluy\u00f3\u2026 \u201c1. Se estableci\u00f3 la zona de &nbsp;impacto sobre el carril de circulaci\u00f3n del cami\u00f3n, en &nbsp;donde la motocicleta se encontraba ocupando parte del carril de &nbsp;circulaci\u00f3n volcada durante el contacto. 2. Consideraciones de &nbsp;tipo din\u00e1mico permiten se\u00f1alar la velocidad de tr\u00e1nsito &nbsp;del cami\u00f3n al momento del impacto entre 13 &nbsp;km\/h a 17 km\/h. 3. &nbsp;Con base en la mec\u00e1nica de colisi\u00f3n establecida, se &nbsp;determina que la (sic) ingres\u00f3 al impacto al carril contrario, &nbsp;volcada sobre su costado derecho. 4. Si bien es cierto que las &nbsp;condiciones de la v\u00eda eran propicias para el tr\u00e1nsito &nbsp;de los veh\u00edculos involucrados, en esta zona se encontraba &nbsp;se\u00f1alizaci\u00f3n horizontal (L\u00edneas continuas), que &nbsp;no permite maniobras de adelantamiento o invasi\u00f3n a carril &nbsp;contrario. 5. La topograf\u00eda del lugar y la presencia del talud &nbsp;de tierra se\u00f1alan que para un tiempo superior a 1 s del &nbsp;impacto, los involucrados pod\u00edan tener su campo visual &nbsp;obstruido. 6. Las condiciones de dise\u00f1o, estado de la v\u00eda &nbsp;y composici\u00f3n, permit\u00edan un tr\u00e1nsito \u00f3ptimo &nbsp;para los rodantes dentro de sus respectivos carriles.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusiones &nbsp;y estudio pericial, que como bien lo esboz\u00f3 la juez a quo &nbsp;tienen soporte en todo el conjunto probatorio allegado, siendo las &nbsp;expresiones de la juez en su sentencia acordes con lo encontrado en &nbsp;el proceso, sin que sea de recibo que haya sido errada o sesgada la &nbsp;interpretaci\u00f3n como la recurrente lo enrostra. Se\u00f1alando &nbsp;finalmente, que efectivamente hubo rompimiento del nexo causal, &nbsp;abri\u00e9ndose paso la causa extra\u00f1a de culpa exclusiva de &nbsp;la v\u00edctima, actor vial a quien tambi\u00e9n le es exigible &nbsp;un adecuado comportamiento al momento de ejercer la actividad &nbsp;peligrosa de la conducci\u00f3n, lo que implica no solo desplazarse &nbsp;en el veh\u00edculo, sino conocer y atender la se\u00f1alas de &nbsp;tr\u00e1nsito, as\u00ed como la forma de conducir seg\u00fan el &nbsp;escenario por el cual se desplace. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo expuesto, es que los reparos no tuvieron la fuerza necesaria &nbsp;para afectar la decisi\u00f3n de primera instancia que en apelaci\u00f3n &nbsp;se revisa, y por ello procede la CONFIRMACI\u00d3N de la decisi\u00f3n &nbsp;proferida\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la determinaci\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los tutelantes es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada en la &nbsp;providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10378-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10378-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02770-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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