{"id":56366,"date":"2024-05-17T20:39:48","date_gmt":"2024-05-17T20:39:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10380-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:48","slug":"stc10380-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10380-2021\/","title":{"rendered":"STC10380 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10380-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10380-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02771-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Guillermo &nbsp;Franco Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Cinco Civil &nbsp;del Circuito de esa ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El promotor del &nbsp;amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente conculcado por las sedes judiciales acusadas, &nbsp;al no acceder a las pretensiones de la demanda declarativa que &nbsp;instaur\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abordenar\u2026 &nbsp;la revisi\u00f3n de la sentencias proferidas en primera y segunda &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente &nbsp;caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el &nbsp;juicio &nbsp;declarativo incoado por el actor contra Luis Javier G\u00f3mez &nbsp;G\u00f3mez (pretendiendo &nbsp;se declarara que entre ellos existi\u00f3 un contrato de mutuo por &nbsp;$300\u2019000.000 y, en consecuencia, se ordenara al \u00faltimo &nbsp;pagar al primero $322\u2019034.931,44), &nbsp;el 28 de enero de 2021 el Juzgado convocado dict\u00f3 sentencia, &nbsp;en la cual neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que el 21 de &nbsp;abril siguiente confirm\u00f3 el Tribunal atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede de &nbsp;tutela el quejoso sostuvo, en concreto, que &nbsp;los falladores efectuaron \u00abuna &nbsp;mala interpretaci\u00f3n de las excepciones y las pruebas &nbsp;aportadas\u00bb, &nbsp;especialmente del interrogatorio de parte rendido por el demandado y &nbsp;los mensajes de whatsapp intercambiados entre ellos, dando &nbsp;credibilidad, \u00abde &nbsp;manera contraevidente\u00bb, &nbsp;a la \u00abhistoria &nbsp;fantasiosa\u00bb &nbsp;del primero respecto a que casi lo obligaron a recibir los &nbsp;$300\u2019000.000 para que los devolviera en la forma que &nbsp;\u00abquisiera\u00bb, &nbsp;sin contraprestaci\u00f3n alguna; adem\u00e1s, err\u00f3neamente, &nbsp;tambi\u00e9n sin justificaci\u00f3n, se consider\u00f3 que los &nbsp;$50\u2019000.000 que \u00e9l \u00faltimo pag\u00f3 por &nbsp;intereses no fueron por tal concepto sino que correspond\u00edan a &nbsp;una supuesta compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;el a-quo &nbsp;edific\u00f3 &nbsp;su pronunciamiento en que su apoderado \u00abno &nbsp;interrog[\u00f3] al demandado sobre cu[\u00e1]l &nbsp;fu[e] el destino &nbsp;que le dio a esos dineros y lo tom[\u00f3] en contra, cuando el &nbsp;mismo C\u00f3digo General del Proceso le da las facultades &nbsp;probatorias de oficio para buscar la verdad, debiendo haber &nbsp;interrogado al demandado si era que esta respuesta era fundamental &nbsp;para tomar la decisi\u00f3n, incurriendo inclusive en una &nbsp;denegaci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el art\u00edculo &nbsp;19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;dijo remitirse al contenido de la providencia que se le critic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la capital de la Rep\u00fablica &nbsp;se\u00f1al\u00f3 estarse \u00aba &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida en\u2026 la Prueba Anticipada para la &nbsp;pr\u00e1ctica de Interrogatorio de parte con radicaci\u00f3n No. &nbsp;11001310302520160080900[,] promovido por\u2026 Franco Restrepo &nbsp;contra\u2026 G\u00f3mez G\u00f3mez, en cuanto haya intervenido &nbsp;en ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;debe despachar desfavorablemente el resguardo implorado\u00bb &nbsp;porque \u00abno &nbsp;se ha presentado vulneraci\u00f3n o transgresi\u00f3n alguna a &nbsp;los derechos fundamentales &nbsp;del demandante, dado que se actu\u00f3 con apego a la ley que rige &nbsp;el presente asunto, sin que ello se muestre desbordante o caprichoso &nbsp;ni en contra v\u00eda de nuestro ordenamiento procesal civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que en su decisi\u00f3n consign\u00f3 los motivos por los cuales &nbsp;resolvi\u00f3 \u00abnegar &nbsp;las pretensiones de la demandada, que en resumen se trat\u00f3 en &nbsp;falta de prueba en torno a lo sucedido con el contrato de mutuo, pues &nbsp;no se demostr\u00f3 en cuanto al desembolso de dinero y entrega de &nbsp;este, tampoco se hizo un pacto diferente a las suma[s] aceptadas en &nbsp;aquel, ni de intereses de plazo o algo similar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela &nbsp;es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la &nbsp;acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad &nbsp;p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los &nbsp;particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio &nbsp;de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Verificados &nbsp;los medios de convicci\u00f3n obrantes en estas diligencias, &nbsp;anticipa &nbsp;la Sala el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque no luce &nbsp;arbitraria la sentencia del pasado 21 de &nbsp;abril, &nbsp;a trav\u00e9s de la cual el Tribunal encausado zanj\u00f3 de &nbsp;manera definitiva el asunto fustigado, al confirmar la dictada el 28 &nbsp;de enero anterior por &nbsp;el Juzgado &nbsp;recriminado, que despach\u00f3 adversamente las pretensiones de la &nbsp;demanda en cuesti\u00f3n, tras declarar \u00abno &nbsp;demostrados o probados la existencia del contrato de mutuo en las &nbsp;condiciones solicitadas\u00bb, &nbsp;y fundadas \u00ablas &nbsp;excepciones propuestas por la\u2026 demandada[,] denominadas &nbsp;inexistencia de derechos en el demandante para exigir al demandado &nbsp;las pretensiones incluidas en el libelo demandatorio por no haber &nbsp;pactado intereses ni plazo alguno sobre la suma de $300.000.000\u2026 &nbsp;Y el pago total de la obligaci\u00f3n[,] porque desde [su] &nbsp;surgimiento\u2026 no se pactaron intereses ni un plazo definido &nbsp;para el pago del capital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, en tal providencia esa Colegiatura dijo que, acorde con lo &nbsp;reglado en el precepto 328 del C\u00f3digo General del Proceso, le &nbsp;correspond\u00eda \u00abpronunciarse &nbsp;sobre los reparos planteados por el inconforme, tendientes a &nbsp;establecer s\u00ed, en el presente caso, se realiz\u00f3 por &nbsp;parte del a quo una deficiente valoraci\u00f3n probatoria que le &nbsp;impidi\u00f3 auscultar la existencia del contrato de mutuo &nbsp;comercial pactado entre las partes y el consecuente incumplimiento &nbsp;del demandado ante la falta de pago de la obligaci\u00f3n y sus &nbsp;correspondientes intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;con apoyo en el precepto 2221 del C\u00f3digo Civil y la &nbsp;jurisprudencia sobre la materia, explicit\u00f3 algunas &nbsp;generalidades en torno al contrato de mutuo (CSJ &nbsp;SC, 4 jul. 2013, rad. 2008-00216-01), &nbsp;y afirm\u00f3 que, de cara a esos \u00abapartes &nbsp;normativos y jurisprudenciales, surge evidente que en cabeza de quien &nbsp;pretenda que, a trav\u00e9s de un pronunciamiento judicial, se &nbsp;declare la existencia de un contrato de mutuo comercial, recae la &nbsp;carga de la prueba tendiente a demostrar, cuando se trata de sumas de &nbsp;dinero que, efectivamente, los montos aducidos\u2026 fueron &nbsp;entregados al mutuario, que quien recibi\u00f3 se comprometi\u00f3 &nbsp;a restituir lo entregado y que el convenio se caracteriz\u00f3 por &nbsp;ser oneroso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;\u00abanalizando &nbsp;cada uno y, en conjunto, los elementos probatorios recaudados y &nbsp;confrontados los reparos efectuados por el apelante con la sentencia &nbsp;de primera instancia\u00bb, &nbsp;encontr\u00f3 que, en el caso concreto, \u00abno &nbsp;se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un contrato de mutuo &nbsp;comercial, seg\u00fan fuere deprecado en el libelo demandatorio, &nbsp;pues el actor, a quien\u2026 le incumb\u00eda probar los &nbsp;supuestos de hecho relatados en la demanda\u00bb, &nbsp;no cumpli\u00f3 ese cometido, comoquiera que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026qued\u00f3 &nbsp;demostrado y no hubo discusi\u00f3n alguna frente a la entrega por &nbsp;parte del demandante al demandado de la suma de $300.000.000; sin &nbsp;embargo, no se prob\u00f3 que el convocado se hubiere comprometido &nbsp;a realizar el pago de intereses, pues no hubo certeza de que dicho &nbsp;concepto hubiere sido pactado entre las partes, tampoco existi\u00f3 &nbsp;convicci\u00f3n de que el demandado se comprometiera a la &nbsp;devoluci\u00f3n de lo entregado en cierto plazo ni que el &nbsp;peticionario, dada su calidad de comerciante, se dedicara al pr\u00e9stamo &nbsp;de dinero y que esa actividad &nbsp;le generara alguna ganancia, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados &nbsp;por el numeral tercero del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho, porque \u00abdel &nbsp;interrogatorio efectuado el 9 de diciembre de 2016 al demandado, como &nbsp;prueba anticipada, ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, se logra extraer que el 19 de julio de 2012, el actor &nbsp;le prest\u00f3 al demandado la suma de $300.000.000 representados &nbsp;en dos cheques, sin que se hubiera comprometido a cancelarla en el &nbsp;plazo de 2 meses, como all\u00ed fue afirmado ni mucho menos que se &nbsp;pact\u00f3 alguna tasa de inter\u00e9s. Tambi\u00e9n que el &nbsp;mutuario efectu\u00f3 dos pagos por los montos de $180.000.000 y &nbsp;$120.000.000, los que realiz\u00f3 el 29 de mayo y el 9 de &nbsp;septiembre de 2014, respectivamente, quedando totalmente saneada la &nbsp;deuda\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, que \u00abel &nbsp;13 de mayo de 2016, efectu\u00f3 un abono de $20.000.000, suma que &nbsp;estuvo dirigida a cubrir los posibles costos en los que hubiera &nbsp;incurrido el mutuante, gastos que fueron tasados de com\u00fan &nbsp;acuerdo en $50.000.000. De igual manera que en ning\u00fan momento &nbsp;fue requerido por el peticionario y que el ofrecimiento del traspaso &nbsp;de un local de su propiedad lo hizo ante la iliquidez que presentaba &nbsp;y para saldar la deuda de $50.000.000 correspondientes a los gastos &nbsp;por el movimiento de los dineros de la cuenta del actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, hall\u00f3 que era \u00abcierto &nbsp;que entre las partes se cruzaron sendos mensajes de whatsapp, los &nbsp;cuales hacen referencia al monto de los $50.000.000 y el ofrecimiento &nbsp;del local comercial como posibilidad de pago de tal suma y, que en &nbsp;definitiva, le adeudaba al petente, para esa fecha, la totalidad de &nbsp;$10.000.000, que corresponden al referido \u00edtem de gastos o &nbsp;costos financieros\u00bb; &nbsp;y aunque de los pantallazos \u00abse &nbsp;extrae que el extremo activo le realiza una serie de cobros al &nbsp;demandado y aquel hace, de una u otra manera, un ofrecimiento para &nbsp;realizar un cruce de cuentas, sin embargo, no es posible tener &nbsp;certeza respecto a qu\u00e9 montos se refiere ni mucho menos a que &nbsp;obligaci\u00f3n corresponden\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese an\u00e1lisis probatorio tambi\u00e9n advirti\u00f3 que &nbsp;\u00ab[o]bra &nbsp;copia de los cheques n\u00fameros 1160365-5, $50.000.000 y &nbsp;1160366-3 por $250.000.000, ambos del 19 de julio de 2012, y que &nbsp;fueron girados por el demandante con orden de pago al demandado, &nbsp;t\u00edtulos de los que se evidencia que s\u00ed hubo un pr\u00e9stamo &nbsp;empero no es posible extraer alguna conclusi\u00f3n adicional\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, \u00ab[d]e &nbsp;las constancias de recibido de dineros de 13 de mayo y 8 de julio de &nbsp;2016, a trav\u00e9s de las cuales el demandante acept\u00f3 haber &nbsp;recaudado de parte del demandado la totalidad de $40.000.000. Y del &nbsp;certificado de consignaci\u00f3n por $10.000.000 aparentemente &nbsp;realizado a la cuenta bancaria del actor, brota que el convocado a &nbsp;juicio realiz\u00f3 un pago por un monto total de $50.000.000[,] &nbsp;pero no es posible concluir que esa suma estuviera destinada al pago &nbsp;de intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a la \u00abliquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito efectuada por el demandante que exhibe un saldo &nbsp;insoluto al 5 de julio de 2019 a cargo del convocado al juicio por el &nbsp;monto de $332.034.931,44\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;arroja un dato enfilado a demostrar el pacto de los intereses, pues &nbsp;se trat\u00f3 de una labor realizada exclusivamente por el actor y &nbsp;que fehacientemente fuere rechazada por su contraparte, pues, en su &nbsp;criterio no existe suma pendiente por cancelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.1. &nbsp;Asever\u00f3 &nbsp;el mutuante que el mutuario ten\u00eda la certeza de que el &nbsp;pr\u00e9stamo se hac\u00eda bajo el cobro de intereses y que en &nbsp;ning\u00fan momento pactaron suma alguna por los gastos de la &nbsp;cuenta corriente del prestamista. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que, &nbsp;a pesar de los requerimientos para lograr el pago, este no se &nbsp;materializ\u00f3 y que los abonos que recibi\u00f3 por &nbsp;$180.000.000 y $120.000.000 inicialmente estaban dirigidos a cubrir &nbsp;los intereses y lo restante era aplicado a capital. Tambi\u00e9n &nbsp;ratific\u00f3 la relaci\u00f3n de amistad sostenida con el &nbsp;demandado y por la que en varias oportunidades se realizaron &nbsp;pr\u00e9stamos de parte y parte en donde unas veces se cobraban &nbsp;intereses y otras no. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.2. &nbsp;Por &nbsp;su parte, el demandado narr\u00f3 que su contraparte le desembols\u00f3 &nbsp;la suma de $300.000.000 empero bajo supuestos f\u00e1cticos &nbsp;totalmente diferentes a los expuestos por el petente, ya que sostuvo &nbsp;que\u2026 Franco Restrepo le hizo el ofrecimiento de entregarle la &nbsp;referida suma de dinero, pues hab\u00eda realizado una negociaci\u00f3n &nbsp;respecto a un lote comercial y contaba con cierta cantidad de dinero &nbsp;disponible, propuesta que acept\u00f3, pues en diferentes &nbsp;oportunidades le hab\u00eda hecho ese tipo de ofrecimientos y no &nbsp;quer\u00eda hacerle alg\u00fan desplante am\u00e9n que no &nbsp;necesitaba que \u00e9l le prestara dinero por cuanto ten\u00eda &nbsp;diferentes cupos crediticios aprobados por una entidad bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que, en su criterio, no se pactaron intereses, ya que la entrega del &nbsp;monto obedeci\u00f3 a la relaci\u00f3n de amistad y su devoluci\u00f3n &nbsp;se supedit\u00f3 a que la misma se realizar\u00eda cuando fuera &nbsp;requerido por el prestamista, lo cual en efecto ocurri\u00f3, por &nbsp;lo que entreg\u00f3, en una primera oportunidad $180.000.000 y, con &nbsp;posterioridad, devolvi\u00f3 $120.000.000 quedando totalmente &nbsp;saldada la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.3. &nbsp;Expuso &nbsp;que la cantidad de $50.000.000, que tambi\u00e9n fue cancelada, &nbsp;obedeci\u00f3 al pacto entre ellos, ya que el demandante asever\u00f3 &nbsp;que la entrega del dinero prestado le hab\u00eda generado unos &nbsp;costos pero que en ning\u00fan momento esa cantidad fue por &nbsp;concepto de intereses. De otro lado, que por no contar con la suma &nbsp;referida para el momento en que le fue exigida, le ofreci\u00f3 al &nbsp;actor entregarle un local comercial, oferta que no fue aceptada. Y &nbsp;consider\u00f3 que seg\u00fan su percepci\u00f3n le est\u00e1n &nbsp;cobrando los intereses de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que para el Tribunal fuera evidente \u00abla &nbsp;existencia de un contrato de mutuo civil mas no de uno comercial u &nbsp;oneroso como fuere deprecado en el libelo\u00bb, &nbsp;en tanto que la negociaci\u00f3n \u00abse &nbsp;consum\u00f3, sin importar las circunstancias f\u00e1cticas que &nbsp;llevaron a su perfeccionamiento\u00bb, &nbsp;a la par que, \u00abde &nbsp;conformidad con el acervo probatorio legalmente recaudado, no tiene &nbsp;acogida la postura consistente en que el mutuo ostent\u00f3 la &nbsp;connotaci\u00f3n de comercial, pues el mismo no se caracteriz\u00f3 &nbsp;por ser oneroso, no se pact\u00f3 atendiendo la condici\u00f3n de &nbsp;comerciantes de las partes, pues dentro de sus actividades o el giro &nbsp;ordinario de los negocios, particularmente los del demandante, no se &nbsp;detall\u00f3 que se dedicara al pr\u00e9stamo de dinero con la &nbsp;finalidad de obtener ganancias, as\u00ed como que tampoco se pact\u00f3 &nbsp;el pago o reconocimiento de intereses, en los t\u00e9rminos &nbsp;previstos por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 20 del Estatuto &nbsp;Mercantil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, anot\u00f3 que cosa diferente \u00abfue &nbsp;que, una vez devuelta la totalidad de lo prestado, los contratantes, &nbsp;de mutuo acuerdo, convinieron la suma de $50.000.000 como los &nbsp;posibles gastos en que incurri\u00f3 el actor al momento de &nbsp;realizar el desembolso del monto prestado m\u00e1s no que dicha &nbsp;suma correspondiera al pago de intereses\u00bb; &nbsp;de donde era inviable \u00abla &nbsp;aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;1163 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan fue reclamado por el &nbsp;promotor de la causa, canon que a la letra reza que \u201csalvo &nbsp;pacto expreso en contrario, el mutuario deber\u00e1 pagar al &nbsp;mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o &nbsp;del valor de las cosas recibidas en mutuo (\u2026)\u201d, &nbsp;premisa que est\u00e1 dirigida a prever que en todo mutuo comercial &nbsp;se han de reconocer los intereses legales comerciales, salvo que las &nbsp;partes hubieren pactado lo contrario, disposici\u00f3n normativa &nbsp;que, se insiste, no puede regular la relaci\u00f3n contractual &nbsp;objeto de controversia, ya que para acceder a tal pedimento era &nbsp;indispensable que se hubiera comprobado, sin lugar a dudas, que lo &nbsp;pactado fue un contrato de mutuo comercial, labor\u00edo que no se &nbsp;logr\u00f3 por parte del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, \u00aben &nbsp;lo relacionado con la falta de oficiosidad del juez al momento de &nbsp;realizar el interrogatorio de parte, pues en criterio del recurrente &nbsp;el funcionario judicial no cuestion\u00f3 al demandado sobre el &nbsp;destino o uso que le dio a los dineros que le fueron prestados, &nbsp;cumple se\u00f1alar que tal argumento no fue planteado en los &nbsp;reparos concretos realizados por el apelante ante el juez de primera &nbsp;instancia, circunstancia por la que, de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;328 del C\u00f3digo General del Proceso, esta Sala no puede entrar &nbsp;a abordar tal censura; am\u00e9n que la labor oficiosa del juez no &nbsp;est\u00e1 encaminada a suplir las deficiencias de los mandatarios &nbsp;judiciales, pues dicho interrogante debi\u00f3 ser formulado por el &nbsp;demandante, a trav\u00e9s de su representante judicial, lo cual no &nbsp;ocurri\u00f3, raz\u00f3n que aunada a la anterior, incide en el &nbsp;decaimiento de tal censura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, con apoyo en esas disquisiciones, concluy\u00f3 que \u00abel &nbsp;material demostrativo es coincidente en se\u00f1alar que el mentado &nbsp;pr\u00e9stamo se realiz\u00f3 sin que las partes hubieran &nbsp;atendido a su condici\u00f3n de comerciantes, mucho menos que el &nbsp;prestamista tuviera la intenci\u00f3n de generar alg\u00fan &nbsp;beneficio o provecho, generando as\u00ed la gratuidad del convenio. &nbsp;Igualmente, no qued\u00f3 probado que desde un comienzo los &nbsp;contratantes hubieran fijado alg\u00fan inter\u00e9s por pagar, &nbsp;motivos todos por los cuales no resulta factible imponer a cargo del &nbsp;extremo pasivo el pago por dicho concepto ni mucho menos la &nbsp;declaraci\u00f3n de existencia del contrato de mutuo comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta manera, &nbsp;la Sala concluye que la decisi\u00f3n del Tribunal atacado no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 es una diferencia &nbsp;de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada, a &nbsp;diferencia de lo aducido por \u00e9l, con apoyo en las normas, &nbsp;doctrina y jurisprudencia que encontr\u00f3 aplicables al asunto, y &nbsp;bajo el an\u00e1lisis conjunto de los medios suasorios recaudados, &nbsp;concluy\u00f3, muy a pesar de las alegaciones del recurrente, que, &nbsp;contrario a lo que le impon\u00eda el precepto &nbsp;167 del C\u00f3digo General del Proceso, no &nbsp;\u00abprob\u00f3 &nbsp;que el contrato de mutuo objeto de debate hubiera tenido las &nbsp;caracter\u00edsticas de uno comercial, raz\u00f3n m\u00e1s que &nbsp;suficiente para arribar a la negativa de las pretensiones\u00bb, &nbsp;en tanto que lo que s\u00ed se acredit\u00f3 fue la devoluci\u00f3n &nbsp;de los $300\u2019000.000 mas no el pago -mucho &nbsp;menos el pacto- &nbsp;de intereses, destacando que los &nbsp;$50\u2019000.000 &nbsp;de m\u00e1s (por &nbsp;encima del capital) &nbsp;que entreg\u00f3 el deudor, correspond\u00edan a la compensaci\u00f3n &nbsp;por los costos financieros en que incurri\u00f3 el reclamante para &nbsp;poner a disposici\u00f3n el dinero y los rendimientos que dej\u00f3 &nbsp;de percibir por el mismo motivo; en cuyo caso tales &nbsp;deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juzgador constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se &nbsp;realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades &nbsp;propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial y que, en consecuencia, &nbsp;inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, &nbsp;sustituyendo a aqu\u00e9l como si la tutela fuera un mecanismo &nbsp;alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional &nbsp;y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis &nbsp;admitida por el juzgador com\u00fan, esa sola disonancia no es &nbsp;motivo para calificar como absurda la referida determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al particular tambi\u00e9n se &nbsp;ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta &nbsp;lo anterior para negar la protecci\u00f3n rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no impugnarse este fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA&nbsp;BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10380-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10380-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02771-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Guillermo &nbsp;Franco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}