{"id":56380,"date":"2024-05-17T20:39:48","date_gmt":"2024-05-17T20:39:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10395-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:48","slug":"stc10395-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10395-2021\/","title":{"rendered":"STC10395 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10395-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10395-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-02777-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Miguel &nbsp;Alfredo Maza M\u00e1rquez contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El solicitante, a trav\u00e9s de apoderada, &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y doble conformidad, &nbsp;presuntamente vulnerados por la Sala &nbsp;Especializada convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone en s\u00edntesis que, el 3 de agosto &nbsp;de 2020 solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal la &nbsp;habilitaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la doble &nbsp;conformidad frente a la sentencia que, &nbsp;en \u00fanica instancia, dict\u00f3 en su contra el 23 de &nbsp;noviembre de 2016 por los delitos de \u00abhomicidio &nbsp;con fines terroristas, tentativa de homicidio &nbsp;y concierto para delinquir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, mediante auto del 16 septiembre &nbsp;de 2020 esa Sala concedi\u00f3 el recurso pretendido, empero, &nbsp;\u00fanicamente por los punibles de \u00abhomicidio &nbsp;agravado con fines terroristas y tentativa de homicidio\u00bb &nbsp;excluyendo del an\u00e1lisis la conducta de \u00abconcierto &nbsp;para delinquir\u00bb. Aunque &nbsp;present\u00f3 solicitud requiriendo que el examen de la doble &nbsp;conformidad incluyera la totalidad de los delitos por los que fue &nbsp;condenado, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no se pronunci\u00f3, &nbsp;motivo por el cual interpuso acci\u00f3n de tutela, declarada &nbsp;improcedente por esta Sala que, consider\u00f3 que no satisfac\u00eda &nbsp;el requisito de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que, con posterioridad al fallo de tutela, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal, con ponencia del Magistrado Hugo &nbsp;Quintero Bernate, el 14 de julio de este a\u00f1o profiri\u00f3 &nbsp;el pronunciamiento reclamado, en el que decidi\u00f3 abstenerse &nbsp;de resolver sobre el alcance de la impugnaci\u00f3n especial en los &nbsp;t\u00e9rminos pretendidos por el procesado, en raz\u00f3n a que &nbsp;\u00aba juicio de la Sala, &nbsp;los hechos atinentes a la condena por el delito de concierto para &nbsp;delinquir, en la actualidad est\u00e1n sometidos a la competencia &nbsp;prevalente, preferente y exclusiva del componente de justicia del &nbsp;Sistema de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No repetici\u00f3n &nbsp;\u2013 esto es, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere que, esa determinaci\u00f3n \u00abconsolida &nbsp;la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y &nbsp;convencionales de las que es titular\u00bb, &nbsp;pues arguye que, la accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho &nbsp;por defectos \u00absustantivo &nbsp;y desconocimiento de precedente constitucional\u00bb &nbsp;al resolver como lo hizo; en primer lugar porque, inaplic\u00f3 lo &nbsp;previsto en el literal c, del art\u00edculo 97 de la ley 1957 de &nbsp;2019 \u2013 Estatutaria de la JEP \u2013 que contempla que, \u00abla &nbsp;Corte Suprema de Justicia ser\u00e1 la competente para la revisi\u00f3n &nbsp;de las sentencias que haya proferido (\u2026)\u00bb; &nbsp;as\u00ed como, el inciso 3\u00ba del canon 10\u00ba transitorio del &nbsp;Acto Legislativo 01 de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente manifest\u00f3 que, la Secci\u00f3n &nbsp;de Apelaciones del Tribunal Especial &nbsp;para la Paz, mediante auto del 13 de enero de 2020, resolvi\u00f3 &nbsp;la alzada que interpuso contra la providencia de la Sala &nbsp;de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas &nbsp;que declar\u00f3 la falta de competencia para asumir la inicial &nbsp;solicitud de sometimiento a esa jurisdicci\u00f3n, en donde precis\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, la Corte Suprema de Justicia \u00abes &nbsp;la \u00fanica competente para revisar sus propias decisiones\u00bb; &nbsp;y agreg\u00f3, seg\u00fan su particular criterio que, de lo &nbsp;se\u00f1alado por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de la JEP &nbsp;se extrae que \u00abla &nbsp;admisi\u00f3n de un compareciente a la JEP, no supone que la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal sea desplazada de la revisi\u00f3n de sus &nbsp;providencias, por el contrario, tal facultad siempre radicar\u00e1 &nbsp;en cabeza de la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria en materia penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 tambi\u00e9n a un prove\u00eddo &nbsp;de la misma Sala Especializada del 21 de noviembre de 2018 que, en su &nbsp;caso, invalid\u00f3 un auto de la Hom\u00f3loga Especial de &nbsp;Juzgamiento, mediante el cual remiti\u00f3 su expediente a la JEP &nbsp;dada su postulaci\u00f3n ante esa jurisdicci\u00f3n, decisi\u00f3n &nbsp;en la que se dijo que, esta Corporaci\u00f3n tiene la competencia &nbsp;\u00abpara decidir sobre &nbsp;los procesos surtidos contra aforados constitucionales que se &nbsp;encuentra con sentencia ejecutoriada y la potestad para revisar sus &nbsp;propias decisiones (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que, dicha postura fue reiterada por la &nbsp;Corte Constitucional en el auto A-332 de 2020 con el que resolvi\u00f3 &nbsp;un conflicto de competencia entre la justicia ordinaria y la &nbsp;transicional referida, y en la sentencia C-080 de 2018 que revis\u00f3 &nbsp;la exequibilidad de la Ley Estatutaria de la JEP. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que, su pedido tiene fundamento por &nbsp;cuanto, el derecho a la doble conformidad no se garantizar\u00eda &nbsp;plenamente \u00absi no se &nbsp;valoran los argumentos que desdicen de [su] &nbsp;presunta alianza [\u2026] &nbsp;y los grupos &nbsp;paramilitares del Magdalena medio, pues ese supuesto acuerdo il\u00edcito &nbsp;sirvi\u00f3 a la Sala para inferir la presunta coparticipaci\u00f3n &nbsp;en los homicidios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, su cr\u00edtica se condensa en que, se &nbsp;desconoci\u00f3 el marco normativo \u00abque &nbsp;rige las competencias de la Corte Suprema de Justicia y de la JEP en &nbsp;el sistema transicional, [\u2026] &nbsp;su propia jurisprudencia y [\u2026] &nbsp;la jurisprudencia de &nbsp;la Corte Constitucional, sin ofrecer una raz\u00f3n v\u00e1lida &nbsp;para apartarse de la misma (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, pide que, \u00ab(\u2026) &nbsp;se le ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceder &nbsp;la impugnaci\u00f3n especial respecto del delito de concierto para &nbsp;delinquir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;apoderado de la familia Gal\u00e1n Pach\u00f3n, parte civil &nbsp;reconocida en el proceso penal en cuesti\u00f3n, solicit\u00f3 se &nbsp;deniegue el amparo por cuanto incumple el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, ya que, se encuentra en curso el tr\u00e1mite del &nbsp;recurso de la doble conformidad, \u00abhabi\u00e9ndose &nbsp;surtido el traslado a los no recurrentes, que venci\u00f3 el 5 de &nbsp;agosto \u00faltimo [\u2026] &nbsp;recurso &nbsp;en el que por dem\u00e1s, [\u2026] &nbsp;se incorporaron todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el &nbsp;recurrente a punto de controvertir los fundamentos de la condena &nbsp;proferida por unanimidad en juicio de \u00fanica instancia por la &nbsp;Sala Penal el 23 de noviembre de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, en lo que a la queja se refiere, toma relevancia lo dicho por el &nbsp;Tribunal Especial para la Paz, en cuanto a que \u00abno &nbsp;resulta posible que sea el condenado o el postulado el que decida de &nbsp;acuerdo con su conveniencia cu\u00e1l es la jurisdicci\u00f3n que &nbsp;les resulta aplicable o cu\u00e1l le podr\u00eda favorecer m\u00e1s\u00bb. &nbsp;Sostuvo tambi\u00e9n que, del comportamiento del encausado, \u00abqueda &nbsp;en evidencia es c\u00f3mo pretende manipular a la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Especial para la Paz mediante la \u201crenuncia\u201d a ella que &nbsp;hace el [accionante] &nbsp;y &nbsp;a la propia Sala Penal de la Corte, responsable en su momento de &nbsp;abrir a tr\u00e1mite la impugnaci\u00f3n especial, pues en &nbsp;\u00faltimas, dio pie a ella al darle la raz\u00f3n al condenado &nbsp;que pidi\u00f3 ser juzgado por ella en su momento, insistimos, bajo &nbsp;el entendido que la participaci\u00f3n en un homicidio con fines &nbsp;terroristas tendr\u00eda relaci\u00f3n alguna con la funci\u00f3n &nbsp;que como director del DAS desempe\u00f1\u00f3 [\u2026] &nbsp;para la fecha de los hechos, reconoci\u00e9ndole as\u00ed el &nbsp;fuero para el juzgamiento y que provoc\u00f3 en \u00faltimas la &nbsp;anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite y el consecuente juicio y condena &nbsp;por unanimidad ante la Sala Penal de la Corte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Fiscal 5\u00ba Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, indic\u00f3 &nbsp;que intervino en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n especial &nbsp;\u00aben &nbsp;calidad de no recurrente y solicit\u00f3 confirmar en todos sus &nbsp;aspectos la sentencia condenatoria contra el se\u00f1or Miguel &nbsp;Alfredo Maza M\u00e1rquez\u00bb. &nbsp;Sobre la pretensi\u00f3n del actor, manifest\u00f3 que \u00ablas &nbsp;decisiones adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal son &nbsp;correctas, desde los puntos de vista normativo y jurisprudencial; se &nbsp;ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los tr\u00e1mites &nbsp;especiales dise\u00f1ados para el funcionamiento de la JEP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 &nbsp;que, la JEP entro a conocer sobre el delito de concierto para &nbsp;delinquir \u00abpor &nbsp;la propia voluntad del mismo Maza M\u00e1rquez [\u2026] &nbsp;cosa distinta es que despu\u00e9s, la JEP culmine su trabajo, y las &nbsp;conclusiones de esta Jurisdicci\u00f3n Especial puedan ser &nbsp;analizadas por la Corte Suprema de Justicia (\u2026) en s\u00edntesis, &nbsp;mientras la JEP no adelante el tr\u00e1mite y decida lo que en &nbsp;derecho corresponda, no podr\u00e1 a su vez, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, de manera paralela y coet\u00e1nea asumir el conocimiento de &nbsp;la misma tem\u00e1tica. Ser\u00eda tanto como invadir una &nbsp;jurisdicci\u00f3n y una competencia que se activ\u00f3, no por &nbsp;capricho de la Corte Suprema, sino por el querer del mismo Maza &nbsp;M\u00e1rquez (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Magistrado Hugo Quintero Bernate, de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, ponente de la providencia recriminada, relacion\u00f3 lo &nbsp;acontecido en la causal penal seguida contra el procesado, aqu\u00ed &nbsp;accionante y lo adelantado ante la JEP, jurisdicci\u00f3n a la que &nbsp;aqu\u00e9l se postul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con las alegaciones del gestor del amparo, adujo que &nbsp;\u00abes &nbsp;evidente la intenci\u00f3n y pretensi\u00f3n [\u2026] &nbsp;de reabrir el debate f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio &nbsp;agotado a plenitud con observancia del debido proceso y el derecho de &nbsp;defensa en lo que ata\u00f1e a la concesi\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n contra la sentencia de \u00fanica instancia &nbsp;proferida en disfavor de Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez, sin que &nbsp;se encuentren satisfechas las pautas que determinan la procedencia de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales en un proceso judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Penal vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas invocadas por el quejoso con el auto AP2902-2021 &nbsp;del 14 de julio de 2021, mediante el cual se abstuvo &nbsp;de resolver la solicitud que impetr\u00f3 de incluir en el an\u00e1lisis &nbsp;del recurso de la doble &nbsp;conformidad &nbsp;concedido, el delito de \u00abconcierto &nbsp;para delinquir\u00bb, &nbsp;por estimar que se present\u00f3 ruptura &nbsp;de la unidad procesal &nbsp;dada la postulaci\u00f3n admitida de dicho punible en la &nbsp;Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, incurriendo con ello en v\u00eda &nbsp;de hecho, supuestamente, por defectos \u00absustantivo &nbsp;y desconocimiento de precedentes judiciales y constitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde a los &nbsp;criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede &nbsp;contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en &nbsp;aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, &nbsp;no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones &nbsp;proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;subsidiariedad y el car\u00e1cter prematuro de la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido invariable &nbsp;la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar &nbsp;que uno de los principios esenciales que orienta la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica es el de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de \u00e9se &nbsp;presupuesto, se ha dicho en precedencia que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no puede emplearse como un medio alternativo &nbsp;o supletorio en la soluci\u00f3n de las controversias, &nbsp;ni su aducci\u00f3n ante el juez de amparo puede ser coet\u00e1nea &nbsp;con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos &nbsp;surgir en forma paralela a \u00e9stos, tampoco ser tomada como un &nbsp;recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos &nbsp;fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los &nbsp;sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se &nbsp;extrae que ese car\u00e1cter residual que detenta se incumple &nbsp;cuando se procura con esta la protecci\u00f3n constitucional frente &nbsp;a asuntos que est\u00e1n pendientes de resoluci\u00f3n en el &nbsp;marco del tr\u00e1mite cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;con &nbsp;el l\u00edmite propio del juez constitucional, &nbsp;no &nbsp;se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en principio, &nbsp;no constituye desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico con &nbsp;aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto del &nbsp;debate suscitado, preliminarmente la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;indic\u00f3 que requiri\u00f3 a la Sala &nbsp;de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas &nbsp;de la JEP a fin de que informara el estado actual de la actuaci\u00f3n &nbsp;seguida contra Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez, frente a lo cual, &nbsp;dicha corporaci\u00f3n comunic\u00f3 que el 1\u00ba de julio de &nbsp;2021 ofici\u00f3 al postulado a fin de que \u00abaportara &nbsp;su compromiso claro, concreto y programado con los fines del Sistema &nbsp;Integral de Verdad, Justicia y Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, &nbsp;de conformidad con los dispuesto por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n &nbsp;del Tribunal para la Paz en auto TP-S.A. 401 del 13 de enero de &nbsp;2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;aclar\u00f3 que, en efecto, el procesado Maza M\u00e1rquez &nbsp;present\u00f3 renuncia a la postulaci\u00f3n, no obstante, con &nbsp;prove\u00eddo AT-028 del 3 de febrero de este a\u00f1o, la Sala &nbsp;de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n &nbsp;de los Hechos y Conductas &nbsp;\u2013 SRVR \u2013 lo cit\u00f3 para rendir versi\u00f3n libre &nbsp;dentro del caso \u00ab60 &nbsp;de victimizaci\u00f3n de miembros de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que impugn\u00f3 la defensa del encausado, sin &nbsp;embargo, el llamado a declarar se &nbsp;mantuvo, aunque se estudia la &nbsp;petici\u00f3n de permitir su presentaci\u00f3n por escrito, dado &nbsp;su delicado estado de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;explic\u00f3 que, el tr\u00e1mite al desistimiento presentado no &nbsp;se surtir\u00e1 mientras no se agote la declaraci\u00f3n del &nbsp;enjuiciado, seg\u00fan lo resolvi\u00f3 la Sala de Reconocimiento &nbsp;de Verdad, Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y &nbsp;Conductas, lo anterior, para garantizar \u00abla &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;recu\u00e9rdese que la SRVR est\u00e1 conociendo de conductas &nbsp;relacionadas con agresiones a miembros de la UP, que podr\u00edan &nbsp;ser an\u00e1logas al concierto para delinquir por el que fue &nbsp;condenado el peticionario. Ello implica que, dado el car\u00e1cter &nbsp;integral de su comparecencia, independientemente de la eventual &nbsp;tramitaci\u00f3n de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n &nbsp;transicional, cualquier tratamiento especial exige el cumplimiento de &nbsp;aportes en materia de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no &nbsp;repetici\u00f3n, lo que incluye los hechos materia de juzgamiento &nbsp;en el macro caso n.\u00b0 06 adelantado en la JEP, y sin perjuicio de &nbsp;lo que se decida respecto del car\u00e1cter de compareciente &nbsp;obligatorio o voluntario que el peticionario pueda llegar a detentar &nbsp;en lo que ata\u00f1e espec\u00edficamente a este asunto. As\u00ed, &nbsp;con miras a la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, &nbsp;se hace necesario que, para el tratamiento de la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica concreta \u2013provisional y definitiva\u2013 de &nbsp;Miguel Alfredo MAZA M\u00c1RQUEZ, se propicie un trabajo coordinado &nbsp;y mancomunado entre la SDSJ y la SRVR \u2013y las dem\u00e1s &nbsp;instancias transicionales que puedan tener el conocimiento de su caso &nbsp;durante el curso de los correspondientes tr\u00e1mites\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 &nbsp;que, de conformidad con los art\u00edculos 5 y 6 del Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2017 y el 36 de la ley 1597 de 2019 \u2013 &nbsp;Estatutaria de la JEP \u2013 ese \u00f3rgano especializado \u00abtiene &nbsp;competencia prevalente, preferente y exclusiva sobre las conductas &nbsp;cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa &nbsp;o indirecta con el conflicto armado, ante del 1\u00ba de diciembre de &nbsp;2016 por ex integrantes de las FARC-EP y miembros de la Fuerza &nbsp;P\u00fablica, as\u00ed como por terceros civiles o agentes del &nbsp;Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica sometidos &nbsp;voluntariamente a esa jurisdicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;la Sala acusada adujo que, esa competencia prevalente de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n especial para la Paz en los casos referidos, fue &nbsp;tratada con amplitud por la Corte Constitucional en las sentencias &nbsp;C-647 de 2017 y C-080 de 2018, y en el auto A-332 de 2020 que &nbsp;resolvi\u00f3 un conflicto de competencia entre la justicia &nbsp;ordinaria y esa transicional, en lo concerniente apunt\u00f3 que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;sometimiento voluntario de agentes del Estado no integrantes de la &nbsp;Fuerza P\u00fablica &#8211; AENIFPU debe acatarse lo prescrito en los &nbsp;art\u00edculos 47 de la Ley 1922 de 201811 y 63 Par\u00e1grafo 4\u00b0 &nbsp;de la Ley 1957 de 2019, con remisi\u00f3n a los cuales se tiene que &nbsp;cuando la JEP reconoce que los hechos investigados son de su &nbsp;competencia, asumir\u00e1 el conocimiento del asunto de manera &nbsp;prevalente y exclusiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;enfatiz\u00f3 que la JEP, a trav\u00e9s de la Sala &nbsp;de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n &nbsp;de los Hechos y Conductas, &nbsp;avoc\u00f3 el conocimiento del caso 06 \u00abvictimizaci\u00f3n &nbsp;de miembros de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica por parte de Agentes &nbsp;del Estado\u00bb &nbsp;con fundamento en informes presentados por la Fiscal\u00eda General &nbsp;de la Naci\u00f3n y otras entidades, lo que implic\u00f3 por &nbsp;ejemplo que, Maza M\u00e1rquez fuera llamado a rendir versi\u00f3n &nbsp;libre. &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que en el auto 029 de 2021 de esa Sala, con el cual ratific\u00f3 &nbsp;la citaci\u00f3n del postulado a declarar, y ante la manifestaci\u00f3n &nbsp;de renuncia del postulado, se puntualiz\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;tal &nbsp;como lo ha dicho la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de la JEP, el &nbsp;sometimiento voluntario o forzoso a esta Jurisdicci\u00f3n, es de &nbsp;car\u00e1cter irreversible, integral, no desistible e irrestricto, &nbsp;en atenci\u00f3n al cumplimiento del principio pro v\u00edctima, &nbsp;el respeto de los derechos de las mismas y la seriedad de la justicia &nbsp;transicional, pues no ser\u00e1n los comparecientes ante esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n quienes escojan dependiendo sus conveniencias su &nbsp;juez natural. Finalmente para reafirmar la importancia del llamado a &nbsp;versi\u00f3n voluntaria del se\u00f1or Maza M\u00e1rquez por &nbsp;parte de esta Sala, preciso es recordar, tal como se hizo en el auto &nbsp;AT-028 de 2021, que el compareciente mencionado, en uno de sus &nbsp;escritos dirigidos a esta Jurisdicci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que como contribuci\u00f3n a la verdad entregar\u00eda &nbsp;informaci\u00f3n acerca de la posible infiltraci\u00f3n en el DAS &nbsp;de organizaciones criminales, lo que contribuy\u00f3 no solo en &nbsp;facilitar el homicidio del se\u00f1or Gal\u00e1n Sarmiento sino &nbsp;tambi\u00e9n la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes contra miembros &nbsp;de la UP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, &nbsp;concluy\u00f3 la accionada que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Consecuente &nbsp;con lo que se viene de exponer, no cabe lugar a duda que los hechos &nbsp;atinentes a la condena por el delito de concierto para delinquir &nbsp;proferida en \u00fanica instancia por la Corte en contra de MIGUEL &nbsp;ALFREDO MAZA M\u00c1RQUEZ, en la actualidad est\u00e1n sometidos &nbsp;a la competencia prevalente, preferente y exclusiva del componente de &nbsp;justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n &nbsp;y No Repetici\u00f3n &#8211; SIVJRNR, esto es, de la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Especial para la Paz &#8211; JEP. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, de otro &nbsp;lado, en el \u00e1mbito personal, que por tales hechos el &nbsp;compareciente voluntario se encuentra bajo la \u00e9gida del &nbsp;r\u00e9gimen de justicia transicional habida cuenta que la renuncia &nbsp;a continuar en el mismo a\u00fan no ha sido decidida de fondo por &nbsp;la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas &#8211; SDSJ, &nbsp;ni por su par de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de &nbsp;Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas &#8211; SRVR, d\u00edgase, &nbsp;que permanece sujeto a la JEP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo &nbsp;el contexto que viene de verse, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de que la Corte comparta o no la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada, como aquella se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que no &nbsp;es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para imponer al juzgador una &nbsp;espec\u00edfica interpretaci\u00f3n que coincida plenamente con &nbsp;el de las partes; a &nbsp;ese respecto, se ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n (\u2026) m\u00e1xime &nbsp;cuando la determinaci\u00f3n sobre la &nbsp;cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un admisible examen &nbsp;de los hechos, as\u00ed como de la prudente interpretaci\u00f3n &nbsp;de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al &nbsp;efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las razones &nbsp;expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho, porque &nbsp;en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la &nbsp;forma en la que Sala de Casaci\u00f3n Penal apreci\u00f3 el &nbsp;contexto jur\u00eddico planteado y concluy\u00f3 que, carec\u00eda &nbsp;de competencia para definir la ampliaci\u00f3n del alcance de la &nbsp;impugnaci\u00f3n especial como lo demanda el tutelante, &nbsp;principalmente porque, cursan ante la Jurisdicci\u00f3n Especial de &nbsp;Paz respecto del asunto que lo involucra dos temas relevantes, el &nbsp;primero, el de la versi\u00f3n libre respecto del proceso 06 &nbsp;\u00abvictimizaci\u00f3n &nbsp;de los miembros de la UP por parte de Agentes del Estado\u00bb &nbsp;y, el segundo, ligado al anterior, la resoluci\u00f3n sobre el &nbsp;desistimiento a la postulaci\u00f3n ante esa justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, &nbsp;surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor del resguardo se &nbsp;circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un mero disentimiento &nbsp;frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver la &nbsp;cuesti\u00f3n sometida a su escrutinio, disconformidad que excede &nbsp;el \u00e1mbito de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la &nbsp;Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que, el &nbsp;accionante no puede buscar anteponer su propia interpretaci\u00f3n &nbsp;a la de la Sala tutelada y utilizar este mecanismo excepcional como &nbsp;una instancia m\u00e1s dentro del juicio ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, como &nbsp;en precedencia esta Corporaci\u00f3n lo ha resaltado \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;7 mar. 2008, rad. 00514-01, &nbsp;STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, &nbsp;7 ab. rad. 00696-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, de manera &nbsp;uniforme la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, &nbsp;STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, &nbsp;3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en &nbsp;consonancia con lo puntualizado, suficientemente ha precisado la &nbsp;Corte que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, &nbsp;la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de &nbsp;18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, &nbsp;exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) &nbsp;Se &nbsp;resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sumado &nbsp;a lo anterior, &nbsp;el &nbsp;amparo en todo caso no puede prosperar dada la desatenci\u00f3n o &nbsp;incumplimiento del requisito de la subsidiariedad &nbsp;que &nbsp;rige esta especial justicia; ello por cuanto mientras &nbsp;no se agote el tr\u00e1mite que examina actualmente la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Especial para la Paz, la intervenci\u00f3n del juez del auxilio se &nbsp;encuentra vedada, considerando que la determinaci\u00f3n que se &nbsp;adopte en esa justicia transicional tiene trascendencia directa en la &nbsp;controversia, &nbsp;por lo que, resultar\u00eda a todas luces impertinente pronunciarse &nbsp;de fondo sobre la juridicidad &nbsp;del cuestionado prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a lo &nbsp;discurrido, esta Corporaci\u00f3n en casos an\u00e1logos ha &nbsp;precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que &nbsp;el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial &nbsp;u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, &nbsp;16 jun 2016, 2016-01544-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n atacada, en principio, no constituye arbitrariedad &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda, &nbsp;adem\u00e1s, porque &nbsp;lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de &nbsp;la Sala tutelada en el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, &nbsp;finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ruego constitucional es anticipado, &nbsp;ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen v\u00edas &nbsp;jur\u00eddicas a emplear al interior del proceso cuestionado y &nbsp;a\u00fan m\u00e1s cuando las mismas est\u00e1n cursando. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10395-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10395-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-02777-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Miguel &nbsp;Alfredo Maza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}