{"id":56384,"date":"2024-05-17T20:39:50","date_gmt":"2024-05-17T20:39:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10399-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:50","slug":"stc10399-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10399-2021\/","title":{"rendered":"STC10399 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10399-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10399-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02638-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Sergio &nbsp;G\u00f3mez Hern\u00e1ndez \u2013 Fiscal 44 Especializado de la &nbsp;Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas de Derechos Humanos y Derecho &nbsp;Internacional Humanitario &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n; &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado de Instancia de &nbsp;la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, el Tribunal &nbsp;Superior Militar y Policial, as\u00ed como las partes e &nbsp;intervinientes en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n radicado n\u00ba &nbsp;48304. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;que el 18 de febrero de 2016, mediante resoluci\u00f3n n\u00ba &nbsp;0-0341, el Fiscal General de la Naci\u00f3n lo design\u00f3 para &nbsp;que presentara ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal acci\u00f3n &nbsp;de revisi\u00f3n &nbsp;contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de &nbsp;la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 y el Tribunal &nbsp;Superior Militar, el 27 de abril y 7 de septiembre de 1993, &nbsp;respectivamente, mediante las cuales se decret\u00f3 la cesaci\u00f3n &nbsp;del procedimiento penal &nbsp;en favor de trece (13) agentes policiales1 &nbsp;procesados por el delito de \u00abhomicidio &nbsp;agravado\u00bb, &nbsp;recurso que sustent\u00f3 en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;2202 &nbsp;de la ley 600 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que, la Sala accionada, mediante providencia del 2 de junio de 2021 &nbsp;declar\u00f3 infundada la causal de revisi\u00f3n invocada tras &nbsp;precisar que, para examinar una decisi\u00f3n ejecutoriada que &nbsp;precluy\u00f3, absolvi\u00f3 o ces\u00f3 la persecuci\u00f3n &nbsp;penal, se requiere aportar un proferimiento judicial interno o de un &nbsp;\u00f3rgano internacional de control de derechos humanos reconocido &nbsp;por Colombia que constate la existencia de pruebas &nbsp;nuevas &nbsp;en relaci\u00f3n con los hechos debatidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa &nbsp;la anterior determinaci\u00f3n de constituir v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;por \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;ya que, seg\u00fan alega, se omiti\u00f3 valorar tres (3) &nbsp;pronunciamientos de autoridades judiciales internas que alleg\u00f3 &nbsp;con la demanda y que representan las pruebas &nbsp;sobrevinientes &nbsp;sobre \u00abla &nbsp;verdad de los hechos\u00bb &nbsp;investigados. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata &nbsp;que el tr\u00e1mite penal en cuesti\u00f3n tuvo su origen en lo &nbsp;acaecido el 26 de enero de 1991 en una residencia al sur de Bogot\u00e1, &nbsp;cuando los policiales encausados, para entonces miembros de la SIJIN &nbsp;y del Grupo Antiextorsi\u00f3n y Secuestro MEGOB, &nbsp;en desarrollo y cumplimiento del operativo de rescate del se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Donaldo Parra Mora, secuestrado el 15 de enero de ese &nbsp;a\u00f1o, reportaron la captura de tres (3) personas y la baja de &nbsp;otras siete (7), entre ellas, Humberto Fabio Espinosa Gonz\u00e1lez. &nbsp;El padre de este \u00faltimo, el 25 de enero de 2011 denunci\u00f3 &nbsp;ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que la muerte de &nbsp;su hijo en el referido operativo se trat\u00f3 de un \u00abfalso &nbsp;positivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que, a partir de esa denuncia, la fiscal\u00eda dio apertura a la &nbsp;indagaci\u00f3n correspondiente recolectando diversas pruebas, &nbsp;entre testimoniales, documentales y t\u00e9cnicas, \u00abpor &nbsp;medio de las cuales logr\u00f3 demostrar que los siete occisos &nbsp;[dados &nbsp;de baja en el operativo de rescate] &nbsp;fueron golpeados y asesinados con disparos a corta distancia, en &nbsp;momentos en los cuales ya se encontraban en poder de los integrantes &nbsp;de la Polic\u00eda Nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;destaca que, el 11 de diciembre de 2015 la fiscal\u00eda encargada &nbsp;declar\u00f3 la nulidad de lo actuado tras advertir la existencia &nbsp;de sendas decisiones proferidas por el Juzgado de Primera Instancia &nbsp;de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 el 27 de abril de &nbsp;1993 que ces\u00f3 &nbsp;el procedimiento &nbsp;en favor de los trece (13) agentes del orden implicados, confirmada &nbsp;por el Tribunal Superior Militar el 7 de septiembre de esa misma &nbsp;anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, resalta que, como soporte del recurso de revisi\u00f3n &nbsp;impetrado contra las rese\u00f1adas providencias, adjunt\u00f3 la &nbsp;sentencia de 16 de febrero de 1996 dictada por el Juzgado Regional de &nbsp;Santa Fe de Bogot\u00e1 que absolvi\u00f3 a dos de los capturados &nbsp;en el operativo de liberaci\u00f3n del ciudadano secuestrado, en &nbsp;donde \u00abse &nbsp;puso en duda la verdadera forma en la que ocurrieron los hechos\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, aport\u00f3 la resoluci\u00f3n del 10 de &nbsp;noviembre de 2015 de la Fiscal\u00eda 12 Especializada contra &nbsp;violaci\u00f3n de Derechos Humanos que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite &nbsp;la demanda &nbsp;de parte civil &nbsp;incoada por el padre de uno de los fallecidos en la cuestionada &nbsp;actuaci\u00f3n policial; y finalmente, las resoluciones del 20 y 26 &nbsp;de noviembre y del 9 de diciembre de 2015 con las que se defini\u00f3 &nbsp;la situaci\u00f3n jur\u00eddica de algunos de los inculpados que, &nbsp;aunque fueron anuladas posteriormente, efectuaron un an\u00e1lisis &nbsp;en torno a las pruebas sobrevinientes que dan cuenta de las &nbsp;particularidades de las muertes registradas ese 26 de enero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que, la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, que &nbsp;analiz\u00f3 la exequibilidad del canon 220 de la ley 600 de 2000, &nbsp;no defini\u00f3 conceptualmente las caracter\u00edsticas del &nbsp;\u00abpronunciamiento &nbsp;judicial interno\u00bb &nbsp;ni la forma en que deben ser allegadas esas decisiones cuando se &nbsp;trata sustentar la revisi\u00f3n de una sentencia absolutoria o de &nbsp;preclusi\u00f3n; por tanto, considera que los pronunciamientos que &nbsp;aport\u00f3 al plenario debieron ser abordados, al margen que no &nbsp;solicit\u00f3 \u00abformalmente &nbsp;su admisi\u00f3n como \u201cpruebas\u201d [\u2026] &nbsp;ya que al tratarse de decisiones ejecutoriadas y proferidas por &nbsp;autoridades nacionales, no era necesario probar su existencia, mucho &nbsp;menos si fueron anexadas y mencionadas en la propia demanda de &nbsp;revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pide que se ordene \u00abretrotraer &nbsp;el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, de tal forma que se dicte un &nbsp;nuevo auto que ponga fin al mismo, pero esta vez teniendo en cuenta &nbsp;los pronunciamientos judiciales internos aportados por la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n &nbsp;promovida (\u2026)\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Polic\u00eda &nbsp;Metropolitana de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que, por ser de su &nbsp;competencia, remiti\u00f3 el traslado de la demanda de tutela a la &nbsp;coordinaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar a fin de que desde &nbsp;all\u00ed se emita un pronunciamiento frente a la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un magistrado del Tribunal Superior Militar manifest\u00f3 que, &nbsp;no se advierte ninguna irregularidad en la decisi\u00f3n proferida &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Penal al resolver la revisi\u00f3n &nbsp;impetrada por el fiscal tutelante. De otro lado, agreg\u00f3 que &nbsp;las decisiones a las que hace alusi\u00f3n el accionante, que alega &nbsp;no fueron tenidas en cuenta por la accionada, \u00abno &nbsp;permiten acreditar la procedencia de la causal de revisi\u00f3n &nbsp;establecida en el art\u00edculo 220 de la ley 600 de 2000 [\u2026] &nbsp;no constituyen decisiones judiciales internas en las que se constaten &nbsp;la existencia de un hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo &nbsp;de los debates, dados al interior de esta justicia castrense en el &nbsp;a\u00f1o 1993\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que la fiscal\u00eda no cuenta con &nbsp;legitimaci\u00f3n para recurrir en revisi\u00f3n las decisiones &nbsp;adoptadas por la justicia penal militar, ya que esa entidad \u00abno &nbsp;tuvo la calidad de sujeto procesal dentro de la causal penal que se &nbsp;impuls\u00f3, tal como lo exige el artejo 374 [c\u00f3digo &nbsp;penal militar]\u00bb; por lo que, la consecuencia jur\u00eddica &nbsp;\u00abdebi\u00f3 ser la inadmisi\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n impetrada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez de Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, en &nbsp;extenso, cuestion\u00f3 la gesti\u00f3n de la fiscal\u00eda en &nbsp;el marco del recurso que present\u00f3 con miras a invalidar las &nbsp;determinaciones adoptadas por la justicia penal militar en el a\u00f1o &nbsp;1993 y acot\u00f3 que, \u00ab(\u2026) en el &nbsp;proceso penal desarrollado por la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y &nbsp;Policial no hubo negligencia judicial como quiera que se desarroll\u00f3 &nbsp;[\u2026] &nbsp;con el cumplimiento de las etapas investigativas, con fallos de &nbsp;primera y segunda instancia debidamente ejecutoriados, sin que las &nbsp;partes legalmente constituidas incoaran el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, acept\u00f3 de forma t\u00e1cita la decisi\u00f3n &nbsp;de cierre, lo que significa que se perdi\u00f3 la oportunidad de &nbsp;acudir a estas instancias y en principio a los entes internacionales &nbsp;de justicia, no pudi\u00e9ndose como esta estatuido en los &nbsp;precedentes judiciales acudir de forma irresponsable a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela como una tercera instancia, ante la anterior imposibilidad, &nbsp;violando los derechos de los investigados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal, ponente de la providencia recriminada &nbsp;explicit\u00f3 que, en las decisiones que cita el funcionario &nbsp;gestor del amparo para soportar la causal de revisi\u00f3n incoada, &nbsp;\u00ab(\u2026) ninguna &nbsp;de tales decisiones judiciales del orden interno se pronunci\u00f3 &nbsp;acerca del proceso en el cual fue proferida la cesaci\u00f3n de &nbsp;procedimiento atacada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de &nbsp;revisi\u00f3n, m\u00e1xime si en la primera decisi\u00f3n &nbsp;mencionada se puso en duda la comisi\u00f3n de los hechos respecto &nbsp;de otros procesados diferentes de los beneficiados con la cesaci\u00f3n &nbsp;de procedimiento adoptada por la justicia penal militar\u00bb; &nbsp;y a\u00f1adi\u00f3 que, \u00ab(\u2026) &nbsp;Tampoco la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;mencionada tiene los alcances pretendidos por el accionante en este &nbsp;tr\u00e1mite y tanto menos, el auto a trav\u00e9s del cual se &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de parte civil, que no tiene car\u00e1cter &nbsp;declarativo sobre el proceso tramitado por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;penal militar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, manifest\u00f3 &nbsp;que la fiscal\u00eda \u00abno &nbsp;cumpli\u00f3 su cometido en orden a demostrar la causal invocada &nbsp;para conseguir la revisi\u00f3n de la cesaci\u00f3n de &nbsp;procedimiento proferida en favor de los miembros de la polic\u00eda\u00bb &nbsp;al no aportar un pronunciamiento internacional o nacional que indique &nbsp;que no existi\u00f3 una investigaci\u00f3n adecuada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Penal vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas denunciadas por el funcionario accionante, al &nbsp;declarar infundada la causal de revisi\u00f3n invocada (providencia &nbsp;de 2 de junio de 2021, expediente n\u00ba 48304), incurriendo con &nbsp;ello en v\u00eda de hecho por \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;al omitir, supuestamente, valorar los pronunciamientos &nbsp;judiciales internos aportados &nbsp;con el recurso extraordinario que constituyen su fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto \u2013 La providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se &nbsp;advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisi\u00f3n &nbsp;de la Sala acusada, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una &nbsp;adecuada &nbsp;y razonada hermen\u00e9utica del contexto procesal analizado, &nbsp;de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n, dirigidos a sustentar la causal 3\u00aa &nbsp;del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dirimir la discusi\u00f3n suscitada en el recurso formulado, &nbsp;puntualiz\u00f3 la accionada que la sentencia de constitucionalidad &nbsp;C-004 de 2003, que examin\u00f3 la exequibilidad de la normativa &nbsp;aludida y la causal de revisi\u00f3n planteada, tambi\u00e9n &nbsp;procede frente a las decisiones que decreten la terminaci\u00f3n de &nbsp;un procedimiento, la preclusi\u00f3n o la absoluci\u00f3n, &nbsp;\u00absiempre &nbsp;y cuando se trate de violaci\u00f3n a derechos humanos o &nbsp;infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un &nbsp;pronunciamiento jur\u00eddico interno, o una decisi\u00f3n de una &nbsp;instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos &nbsp;humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, haya &nbsp;constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida &nbsp;al tiempo de los debates\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, indic\u00f3 que ha mantenido una posici\u00f3n de &nbsp;\u00abrespeto &nbsp;irrestricto al principio de legalidad\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de la revisi\u00f3n contra veredictos de la &nbsp;naturaleza referida, \u00abal &nbsp;exigir que adem\u00e1s de establecer que se trate de violaciones de &nbsp;derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario, es preciso &nbsp;contar con las referidas decisiones de orden nacional o &nbsp;internacional, con el prop\u00f3sito de salvaguardar caros &nbsp;principios constitucionales, como la prohibici\u00f3n de doble &nbsp;enjuiciamiento, la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;al abordar el debate concretamente planteado, resalt\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la novedad de las pruebas aportadas, correspondientes &nbsp;a las declaraciones de familiares de las v\u00edctimas, as\u00ed &nbsp;como a un estudio en 3D sobre las trayectorias de los proyectiles con &nbsp;los que se caus\u00f3 la muerte a las v\u00edctimas, elementos de &nbsp;convicci\u00f3n a partir de los cuales el demandante asever\u00f3 &nbsp;\u201cque los siete occisos fueron golpeados y asesinados con &nbsp;disparos a corta distancia, en momentos en los cuales ya se &nbsp;encontraban en poder de los integrantes de la Polic\u00eda Nacional &nbsp;que practicaron el presunto operativo de rescate a un secuestrado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el entendido que tal proceder podr\u00eda configurar una &nbsp;violaci\u00f3n de derechos humanos, en cuanto agentes del Estado &nbsp;posiblemente desbordaron su cometido constitucional y legal y &nbsp;causaron la muerte a personas inermes que estaban bajo su f\u00e9rula, &nbsp;en el marco de una ejecuci\u00f3n extrajudicial, se advierte que &nbsp;correspond\u00eda al Fiscal accionante \u2013como debi\u00f3 &nbsp;asumirlo al citar en su demanda la sentencia C-004 de 2003\u2014 &nbsp;aportar la decisi\u00f3n judicial interna o proferida por un \u00f3rgano &nbsp;internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, &nbsp;con competencia formalmente reconocida por Colombia, en la cual se &nbsp;hubiera constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no &nbsp;conocida al tiempo de los debates, o bien, que a\u00fan sin tales &nbsp;novedosos medios de convicci\u00f3n, se hubiera declarado el &nbsp;ostensible incumplimiento de las obligaciones del Estado de &nbsp;investigar seria e imparcialmente tales violaciones, deber que &nbsp;omiti\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;complement\u00f3 indicando que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;la Fiscal\u00eda en su calidad de demandante no cumpli\u00f3 con &nbsp;todas las exigencias dispuestas para conseguir que la Sala ordene la &nbsp;revisi\u00f3n del proceso culminado con la cesaci\u00f3n de &nbsp;procedimiento cuestionada, especialmente con el aporte del mencionado &nbsp;pronunciamiento nacional o internacional al respecto, la Corte no &nbsp;tiene camino diverso al de declarar infundada la causal que invoc\u00f3 &nbsp;el actor como fundamento de su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta &nbsp;se\u00f1alar que en el \u00e1mbito del derecho penal el principio &nbsp;de cosa juzgada cobra singular val\u00eda, en cuanto incide, entre &nbsp;otros, en el derecho a la libertad personal, adem\u00e1s de que &nbsp;constituye un l\u00edmite al Estado en orden a evitar que ensaye &nbsp;una y otra vez investigar y condenar a una persona por el mismo &nbsp;comportamiento luego de ser establecida su irresponsabilidad penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;finalmente, para concluir, recalc\u00f3 que, para la procedencia de &nbsp;la causal invocada por el recurrente, a fin de disponer la revisi\u00f3n &nbsp;de una condena, basta con allegar pruebas novedosas demostrativas de &nbsp;una posible inocencia del sentenciado, pero cuando el prop\u00f3sito &nbsp;es el contrario, es decir, procurar el examen de una decisi\u00f3n &nbsp;absolutoria en firme, de preclusi\u00f3n o de cesaci\u00f3n, &nbsp;implica \u00ab(\u2026) &nbsp;cautelas &nbsp;m\u00e1s exigentes, esto es, las pruebas nuevas, la violaci\u00f3n &nbsp;de derechos humanos o DIH y el pronunciamiento de una autoridad &nbsp;nacional o una instancia internacional reconocida por Colombia sobre &nbsp;el particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;sigue de lo transcrito entonces, que habr\u00e1 de negarse la &nbsp;salvaguarda invocada como se anticip\u00f3, ya que, lo &nbsp;resuelto se &nbsp;observa como un leg\u00edtimo ejercicio de interpretaci\u00f3n de &nbsp;la situaci\u00f3n controvertida, soportada en los elementos de &nbsp;juicio analizados en dicho tr\u00e1mite, &nbsp;la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta v\u00eda, &nbsp;m\u00e1xime si no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la v\u00eda de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;sobre la pretensi\u00f3n de imponer &nbsp;al juzgador un &nbsp;determinado raciocinio probatorio, esta &nbsp;Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en esa esfera, cuando, eventualmente, el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;los &nbsp;fundamentos con los cuales el funcionario fiscal recrimina la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada por la Hom\u00f3loga Penal, no tienen &nbsp;la potencialidad de generar la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, por cuanto, lo que hace es recabar en la pertinencia &nbsp;de las pruebas que adjunt\u00f3 con la demanda y en aspectos &nbsp;resueltos de fondo en la decisi\u00f3n recriminada, revelando con &nbsp;ello la intenci\u00f3n de utilizar el resguardo como una instancia &nbsp;adicional, perdiendo as\u00ed su car\u00e1cter residual y &nbsp;aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que en este evento esa finalidad se advierte n\u00edtida, pues &nbsp;el ac\u00e1 querellante, aspira a que se le otorgue un determinado &nbsp;valor a las decisiones que adjunt\u00f3 como pronunciamientos &nbsp;judiciales internos, &nbsp;y aunque admiti\u00f3 que no resalt\u00f3 su preponderancia como &nbsp;soporte del recurso extraordinario, pretende que su particular &nbsp;comprensi\u00f3n frente a lo que representan para el juicio &nbsp;rescidente &nbsp;prevalezca; examen que implicar\u00eda un nuevo escrutinio de &nbsp;instancia, en la que el juez de amparo se alejar\u00eda de su rol &nbsp;constitucional para entrar a definir un conflicto propio de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria, que en todo caso, se tramit\u00f3 &nbsp;bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha &nbsp;sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, &nbsp;STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, &nbsp;3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;respecto de lo anterior, con suficiencia ha precisado la Corte que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, &nbsp;la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de &nbsp;18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, &nbsp;exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) &nbsp;Se &nbsp;resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n atacada no constituye arbitrariedad susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda, adem\u00e1s, &nbsp;porque lo pretendido por el fiscal accionante es anteponer su propio &nbsp;criterio al de la Sala tutelada en lo que a la valoraci\u00f3n de &nbsp;las pruebas se refiere, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omar Yesid Serrano L\u00f3pez, Edgar Fernando Bastidas Mera, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Alirio Parra Parra, Humberto Echeverry Echeverry, Edgar Tovar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quintero, Jhon Henry Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o, Gustavo Vald\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ochoa, Norberto Acosta Dur\u00e1n, Jos\u00e9 Eididier Zapata &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agudelo, Gabriel Alfredo Aguilera Ca\u00f1\u00f3n, Jorge Iv\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Benjumea L\u00f3pez, Reinaldo Borja Cardona y Joaqu\u00edn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mauricio Carmona Arias. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCI\u00d3N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE REVISI\u00d3N. ARTICULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;220. PROCEDENCIA.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutoriadas, en los siguientes casos: (\u2026) 3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10399-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10399-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02638-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Sergio &nbsp;G\u00f3mez Hern\u00e1ndez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}