{"id":56391,"date":"2024-05-17T20:39:50","date_gmt":"2024-05-17T20:39:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10407-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:50","slug":"stc10407-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10407-2021\/","title":{"rendered":"STC10407 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10407-2021 <\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10407-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2021-01477-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;21 &nbsp;de julio de 2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Construac &nbsp;Ltda. contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Veintiuno Civil del Circuito de la aludida localidad; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de &nbsp;restituci\u00f3n n\u00b0 2018-00581. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s &nbsp;de apoderado judicial, la actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la &nbsp;sentencia (de \u00fanica instancia) de 9 de julio de 2021, mediante &nbsp;la cual el juzgador accionado desestim\u00f3 su demanda de &nbsp;restituci\u00f3n de bien mueble, tras colegir \u2013seg\u00fan &nbsp;lo dijo, en contrav\u00eda con las pruebas recaudadas y las normas &nbsp;que reg\u00edan la prorrogabilidad de la negociaci\u00f3n en &nbsp;disputa- que el contrato de arrendamiento suscrito con su contraparte &nbsp;ya hab\u00eda terminado para la \u00e9poca en que se interpuso la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pide, &nbsp;en &nbsp;consecuencia, que se deje sin efecto dicha providencia y que, en su &nbsp;lugar, se ordene resolver nuevamente, pero esta vez conforme al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador &nbsp;accionado hizo un recuento de lo acontecido en el tr\u00e1mite que &nbsp;incumbe a esta actuaci\u00f3n, defendi\u00f3 la legalidad de su &nbsp;proceder en ese juicio y pidi\u00f3 desestimar la salvaguarda tras &nbsp;recalcar que el fallo reprochado no involucra v\u00eda de hecho &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n por estimar razonable la argumentaci\u00f3n en &nbsp;que se finc\u00f3 la fustigada sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La interpuso la &nbsp;actora, retomando las mismas alegaciones en las que motiv\u00f3 &nbsp;inicialmente su solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto \u2013 razonabilidad de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual el fallador convocado desestim\u00f3 la demanda de &nbsp;restituci\u00f3n promovida por quien aqu\u00ed acciona, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada, en raz\u00f3n a que tal providencia obedeci\u00f3 &nbsp;a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la juzgadora accionada destac\u00f3 que \u00abEn &nbsp;el sublite, est\u00e1 claro que se suscribi\u00f3 entre las &nbsp;partes el contrato de arrendamiento de la maquinaria piloteadora, el &nbsp;cual inici\u00f3 el 13 de junio de 2018 y se pact\u00f3 como &nbsp;fecha de terminaci\u00f3n el 6 de julio de 2018, renovable en los &nbsp;t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula tercera del contrato. La causal &nbsp;invocada para impetrar la restituci\u00f3n del bien objeto de la &nbsp;relaci\u00f3n contractual, fue la mora en el pago del canon de &nbsp;arrendamiento diario desde el 2 de julio, o sea, antes de vencerse el &nbsp;plazo inicial. Notificada la sociedad demandada, contest\u00f3 y se &nbsp;opuso a las pretensiones, con fundamento en que el contrato finiquit\u00f3 &nbsp;en la fecha dispuesta en el mismo, tal y como consta en la &nbsp;comunicaci\u00f3n remitida por la sociedad y en que se cancelaron &nbsp;los c\u00e1nones hasta el momento en que se causaron, por lo que a &nbsp;la fecha no adeuda suma alguna derivada del contrato de marras, &nbsp;aunado a que a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato con la &nbsp;sociedad demandante, la empresa tom\u00f3 en arrendamiento la &nbsp;piloteadora directamente de su propietario que era Pantallas y &nbsp;Cimentaci\u00f3n S.A.S. En punto al contrato de arrendamiento, fij\u00f3 &nbsp;su vigencia entre junio de 2018, hasta el 6 de julio, lo dice la &nbsp;misma parte demandada, del mismo a\u00f1o, con posibilidad de &nbsp;renovarlo seg\u00fan su cl\u00e1usula tercera. As\u00ed dice: &nbsp;\u201cvencido el t\u00e9rmino inicial, y en caso de no haber &nbsp;mediado comunicaci\u00f3n de las partes, respecto a no continuar &nbsp;con la ejecuci\u00f3n del contrato, este se renovar\u00e1 &nbsp;autom\u00e1ticamente, por periodos diarios\u201d, dice el &nbsp;contrato. \u201cSin embargo, el arrendador podr\u00e1 terminar el &nbsp;presente contrato en cualquier momento, remitiendo comunicaci\u00f3n &nbsp;de terminaci\u00f3n al arrendatario, con 5 d\u00edas de &nbsp;antelaci\u00f3n a la fecha que se quiera dar por terminado el &nbsp;presente contrato. La notificaci\u00f3n se podr\u00e1 realizar &nbsp;por cualquier medio expedito que garantice la entrega del escrito, el &nbsp;uso de la presente facultad por parte del arrendatario no generar\u00e1 &nbsp;pago de pena o de indemnizaci\u00f3n a su cargo\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de ese marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico, expres\u00f3 &nbsp;que \u00abEn &nbsp;este orden de ideas, las partes pactaron una fecha de terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato que era el 6 de julio de 2018, a la cual se acogi\u00f3 &nbsp;la empresa arrendataria, seg\u00fan comunicaci\u00f3n remitida el &nbsp;16 de julio de 2018, mediante correo electr\u00f3nico a la &nbsp;direcci\u00f3n de la sociedad arrendadora, precedida por la &nbsp;comunicaci\u00f3n que sostuvieron en la misma fecha con el empleado &nbsp;de la actora, para efectos operativos en el lugar de la obra, donde &nbsp;operaba la maquina piloteadora, seg\u00fan se indica en la &nbsp;comunicaci\u00f3n. Por lo tanto, si bien el correo se encontraba &nbsp;dirigido a la persona en menci\u00f3n, no cabe duda para esta &nbsp;falladora que el mismo fue recibido en el canal digital de la &nbsp;sociedad demandante, de all\u00ed que su representante tuvo &nbsp;conocimiento de la misma situaci\u00f3n prevista en el contrato en &nbsp;que se indica que la terminaci\u00f3n y su notificaci\u00f3n &nbsp;fuese el d\u00eda siguiente, comunica a la sociedad arrendadora y &nbsp;se opone a esa situaci\u00f3n. O sea, tuvo conocimiento y hace &nbsp;alusi\u00f3n de eso en una carta en un correo dirigido el d\u00eda &nbsp;siguiente a la entidad. Se pod\u00eda realizar por cualquier medio &nbsp;expedito que garantice la entrega del escrito, dice as\u00ed el &nbsp;contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00absi &nbsp;bien la comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de &nbsp;arrendamiento se produjo 10 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha &nbsp;pactada en el contrato, lo cierto es que desde el 7 de julio la &nbsp;maquina piloteadora se puso a disposici\u00f3n de Prodiel Colombia &nbsp;S.A.S., por parte de Pantallas y Cimentaciones S.A.S., la cual era la &nbsp;propietaria, seg\u00fan factura de venta 0092 del 9 de agosto de &nbsp;2018, fl. 65, allegada en copia, teniendo para el efecto el mismo &nbsp;valor probatorio del original, sin que se solicitara su cotejo con su &nbsp;original, a trav\u00e9s de la exhibici\u00f3n conforme al &nbsp;art\u00edculo 246, con lo cual se acredita la terminaci\u00f3n &nbsp;contractual entre Prodiel y Pantallas, de la que dio cuentas el &nbsp;representante legal de la sociedad Jos\u00e9 Manuel Rodillo, a &nbsp;trav\u00e9s de su testimonio, que desde el 7 de julio hasta el 25 &nbsp;de agosto, momento en que se dej\u00f3 a la disposici\u00f3n de &nbsp;la empresa Pantallas y Maquinaria que fue posteriormente retirada de &nbsp;las instalaciones de la obra por su propietario (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que \u00abAdem\u00e1s &nbsp;de la prueba documental como se indic\u00f3 con anterioridad, se &nbsp;recaud\u00f3 el testimonio de Juan Manuel Orrillo, representante &nbsp;legal de Pantallas y Cimentaci\u00f3n, quien expuso en un primer &nbsp;momento c\u00f3mo se desarroll\u00f3 el contrato de arrendamiento &nbsp;con la empresa Construac Ltda., que, si bien no es materia del &nbsp;presente asunto, el mismo permiti\u00f3 el arriendo de la m\u00e1quina &nbsp;por parte de Construac a Prodiel. Seguidamente mencion\u00f3 que en &nbsp;reuni\u00f3n llevada a cabo el 13 de junio entre Construac, con &nbsp;participaci\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez Soto, Prodiel &nbsp;y Pantallas y Cimentaci\u00f3n, se acord\u00f3 que desde el 7 de &nbsp;julio de 2018, el contrato de arrendamiento se continuar\u00eda &nbsp;ejecutando entre Prodiel y Pantallas y Cimentaci\u00f3n. Para esta &nbsp;juzgadora, los testimonios son contradictorios; es claro que el &nbsp;contrato entre las aqu\u00ed partes, se termin\u00f3 el 16 de &nbsp;julio de 2021, cuando le comunicaron al arrendador y este tuvo &nbsp;conocimiento (\u2026) &nbsp;y &nbsp;eso se pod\u00eda dentro de lo estipulado en el contrato. &nbsp;Igualmente &nbsp;se recaud\u00f3 el testimonio de Rodr\u00edguez Soto, empleado de &nbsp;Construac durante el periodo en que se ejecut\u00f3 el contrato en &nbsp;un cargo operativo, seg\u00fan \u00e9l, donde se desarrollaba la &nbsp;obra y donde operaba la m\u00e1quina que fue adquirida en &nbsp;arrendamiento, en cuya declaraci\u00f3n fue enf\u00e1tico en &nbsp;indicar que sus funciones eran netamente operativas y no &nbsp;administrativas, por lo que no ten\u00eda conocimiento de los &nbsp;acuerdos entre las partes, ni era su resorte, pues de ello se &nbsp;encargaba directamente el representante legal. pero el representante &nbsp;legal de la demandante dice: \u201coiga, a este se\u00f1or le &nbsp;mandaron cuando no deb\u00edan mandarle. por qu\u00e9 no me lo &nbsp;remitieron a m\u00ed? Y yo el 17 les mando una carta, presentando &nbsp;mi inconformidad al respecto\u201d. No obstante, por lo expresado &nbsp;por el representante legal de Prodiel y el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Manuel Rodillo, representante legal de Pantallas y Cimentaciones, &nbsp;Rodrigo Soto, que era la persona con la que \u00e9l ten\u00eda &nbsp;contacto, s\u00ed fue de conocimiento de la aqu\u00ed demandante &nbsp;tal situaci\u00f3n. Lo mismo que la entidad propietaria de la &nbsp;maquinaria antes de la presentaci\u00f3n de la demanda que nos &nbsp;ocupa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;puntualiz\u00f3 que, \u00abEn &nbsp;resumen, para m\u00ed el contrato termin\u00f3 el 16 de julio, &nbsp;cuando tuvo conocimiento la aqu\u00ed demandante que manda la carta &nbsp;el 17 de julio, oponi\u00e9ndose a eso, pero ustedes ya lo hab\u00edan &nbsp;dado por terminado y ello se pod\u00eda de acuerdo con el contrato. &nbsp;O sea, la fecha de terminaci\u00f3n de esta demanda, que lo que &nbsp;pretende es la terminaci\u00f3n del contrato, ya estaba terminado &nbsp;el contrato, pero no en la fecha que dice el demandado. Para m\u00ed, &nbsp;termin\u00f3 el 16, no el 6 de julio de 2018 (\u2026) y de ello &nbsp;tuvo conocimiento la actora, porque manda el correo electr\u00f3nico &nbsp;el 17 mostrando su inconformidad (\u2026). &nbsp;Y como lo que aqu\u00ed me piden es la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato, teniendo en cuenta que el mismo se termin\u00f3 el 16 de &nbsp;julio de 2018 y la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2018, &nbsp;para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda ya el contrato se &nbsp;encontraba terminado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por el contrario, &nbsp;la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que &nbsp;no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, &nbsp;m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda &nbsp;para imponer al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n &nbsp;del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa &nbsp;aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en &nbsp;ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una &nbsp;simple resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es &nbsp;necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC1558-2015, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n de la salvaguarda porque la &nbsp;providencia materia de censura fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del &nbsp;juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10407-2021 LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10407-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2021-01477-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}