{"id":56394,"date":"2024-05-17T20:39:50","date_gmt":"2024-05-17T20:39:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10420-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:50","slug":"stc10420-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10420-2021\/","title":{"rendered":"STC10420 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10420-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10420-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho &nbsp;de agosto &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) &nbsp;de agosto &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis &nbsp;Javier Alejandro Alvarado L\u00f3pez frente &nbsp;a la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;juicio declarativo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor &nbsp;reclama la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental &nbsp;al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad &nbsp;jurisdiccional convocada, con la decisi\u00f3n de segunda instancia &nbsp;proferida en el marco del proceso de prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria del dominio que promovi\u00f3 junto con Gloria Alea &nbsp;Arg\u00fcello &nbsp;frente a los herederos del causante H\u00e9ctor Alfonso Barrero &nbsp;Alvarado y personas indeterminadas, con radicado No. 2016-00784-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;no elev\u00f3 una petici\u00f3n en concreto, se advierte del &nbsp;escrito de tutela que lo que se pretende en este escenario, es que se &nbsp;deje sin valor ni efecto el prove\u00eddo proferido el 24 de junio &nbsp;pasado dentro del citado decurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la soluci\u00f3n &nbsp;del presente asunto, aduce que pese a que acredit\u00f3, no solo &nbsp;que \u00e9l y su esposa son \u00abposeedores\u00bb &nbsp;del inmueble ubicado en \u00abla &nbsp;calle 84 No. 30-22\u00bb de &nbsp;esta ciudad \u00abdesde &nbsp;hace &nbsp;diecis\u00e9is (16) a\u00f1os y diez (10) meses\u00bb, &nbsp;per\u00edodo &nbsp; durante el cual pagaron impuestos, realizaron mejoras y reinstalaron &nbsp;los servicios p\u00fablicos en el bien, sino que \u00e9ste se &nbsp;encuentra \u00aben &nbsp;cabeza de una persona fallecida hace veinte (20) a\u00f1os\u00bb &nbsp;habida cuenta que los herederos no registraron la sucesi\u00f3n, el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 &nbsp;el reconocimiento pretendido, tras advertir \u00fanicamente que \u00abla &nbsp;demanda reivindicatoria\u00bb &nbsp;promovida en su contra \u00abinterrumpi\u00f3 &nbsp;el tiempo de diez (10) a\u00f1os requerido\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que aunque interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, &nbsp;apoyando la sustentaci\u00f3n del mismo en la ineficacia de la &nbsp;aludida interrupci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 95 del &nbsp;C.G.P., pues advirti\u00f3 en esa etapa procesal que el juicio &nbsp;reivindicatorio \u00abtermin\u00f3 &nbsp;(\u2026) &nbsp;con &nbsp;sentencia que absolvi\u00f3 al demandado\u00bb2, &nbsp;circunstancia &nbsp;que permit\u00eda un nuevo estudio, dice, de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 281 \u00eddem, &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, apart\u00e1ndose &nbsp;de los motivos expuestos en la alzada, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de primer grado, desconociendo lo previsto en el canon 320 Cit, &nbsp;y que contrario a lo advertido por el a &nbsp;quo &nbsp;y el auxiliar de la justicia designado en la controversia, quienes &nbsp;los reconoc\u00edan como poseedores, el ad &nbsp;quem &nbsp;los declar\u00f3 \u00absimples &nbsp;tenedores\u00bb, &nbsp;sin que adem\u00e1s, mereciera pronunciamiento alguno los \u00abm\u00e1s &nbsp;de 27 contratos de obras\u00bb &nbsp;realizadas en el predio con una inversi\u00f3n \u00absuperior &nbsp;a los 130 millones de pesos\u00bb, &nbsp;sin contar que tambi\u00e9n err\u00f3 al considerar que \u00abuna &nbsp;negociaci\u00f3n de derechos reales\u00bb &nbsp;no necesariamente, dice, \u00abindica &nbsp;reconocimiento de propiedad\u00bb, &nbsp;circunstancias todas \u00e9stas que, asegura, hacen necesaria la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 4 de agosto de los corrientes se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 puntualiz\u00f3, que las quejas expuestas por el &nbsp;actor \u00abobedecen &nbsp;s\u00f3lo al inter\u00e9s particular (\u2026) &nbsp;en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvi\u00f3 a &nbsp;trav\u00e9s de la providencia de 24 de junio de 2021, en la cual se &nbsp;confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 [d]el &nbsp;Juzgado (\u2026) &nbsp;del Circuito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a &nbsp;ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se &nbsp;constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los &nbsp;medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley &nbsp;consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, &nbsp;el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias &nbsp;y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del &nbsp;evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez &nbsp;constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o &nbsp;prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda &nbsp;causar a las partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura del se\u00f1or Luis &nbsp;Javier Alejandro est\u00e1 encaminada, en lo fundamental, contra el &nbsp;prove\u00eddo dictado el 24 de junio de los corrientes por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abCONFIRMAR\u00bb &nbsp;la sentencia del 3 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de la misma ciudad, que neg\u00f3 la declaraci\u00f3n &nbsp;de la prescripci\u00f3n extraordinaria del dominio, en el marco del &nbsp;proceso que para tal efecto el aqu\u00ed actor y Gloria Alea &nbsp;Arg\u00fcello, promovieron frente a &nbsp;los herederos del causante &nbsp;H\u00e9ctor Alfonso Barrero Alvarado y personas indeterminadas, &nbsp;pues en su criterio, se incurri\u00f3 en causal de procedencia del &nbsp;amparo al no haberse estudiado los reparos expuestos en la apelaci\u00f3n, &nbsp;y haberse realizado una indebida valoraci\u00f3n de los medios de &nbsp;prueba recaudados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, revisado el contenido de la determinaci\u00f3n criticada, &nbsp;la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial &nbsp;arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas &nbsp;legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los &nbsp;derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en &nbsp;cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, para confirmar &nbsp;\u00edntegramente el prove\u00eddo que desestim\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda de usucapi\u00f3n, luego de advertir que &nbsp;estudiar\u00eda estrictamente las inconformidades del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, las que circunscrib\u00edan, en \u00faltimas, a &nbsp;la ineficacia de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n &nbsp;habida cuenta la terminaci\u00f3n del juicio reivindicatorio, la &nbsp;notificaci\u00f3n de ese asunto, el sustento de la determinaci\u00f3n &nbsp;proferida en ese juicio, y que los demandantes ostentaban la &nbsp;condici\u00f3n de poseedores del bien por m\u00e1s de 16 a\u00f1os, &nbsp;abord\u00f3 esta \u00faltima tem\u00e1tica al precisar, que &nbsp;dicha calidad \u00abno &nbsp;se encuentra acreditada\u00bb &nbsp;comoquiera que \u00ab[n]o &nbsp;[se] &nbsp;discute (\u2026) &nbsp;que los actores cumplen con el primer elemento de la posesi\u00f3n, &nbsp;vale decir, el \u201cCorpus\u201d, en tanto residen en el predio\u00bb &nbsp;de &nbsp;acuerdo a los diferentes medios de prueba recaudados, inspecci\u00f3n &nbsp;judicial, facturas de servicios p\u00fablicos y testimonios; sin &nbsp;embargo, \u00abal &nbsp;realizar un examen conjunto de las pruebas, de \u00e9stas no emana &nbsp;la condici\u00f3n del \u201canimus\u201d\u00bb, &nbsp;pues seg\u00fan &nbsp;lo declarado por los propios demandantes, \u00abambos &nbsp;aluden que su ingreso al bien fue porque el se\u00f1or Carlos &nbsp;Eduardo, heredero del se\u00f1or H\u00e9ctor Alfonso Barrero &nbsp;Mart\u00ednez le hizo entrega de las llaves al se\u00f1or &nbsp;Alvarado L\u00f3pez, luego de recibirlas de la tambi\u00e9n &nbsp;heredera Lory Fabiola Barrero Alvarado, lo que acepta esta \u00faltima, &nbsp;al comentar que \u201ca Carlos Eduardo le entregu\u00e9 las llaves &nbsp;porque \u00e9l me dijo que quer\u00eda mostrarle las llaves a &nbsp;ellos y nunca me volvi\u00f3 a entregar las llaves porque se las &nbsp;entreg\u00f3 a Javier\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa, en punto del &nbsp;desconocimiento del dominio ajeno de los herederos que adujo el &nbsp;demandante, en raz\u00f3n a que \u00e9stos no registraron la &nbsp;sentencia de la sucesi\u00f3n del titular del bien, luego de &nbsp;destacar apartes de la declaraci\u00f3n de \u00e9ste en las que &nbsp;se advert\u00edan reuniones con \u00e9stos, as\u00ed como la &nbsp;suscripci\u00f3n de contratos de venta de derechos herenciales, &nbsp;indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;[se] encuentra &nbsp;ninguna raz\u00f3n legal para que el actor reconozca la &nbsp;potencialidad de legitimados en la venta de los derechos herenciales &nbsp;a dos de los herederos del mentado se\u00f1or, los hermanos Carlos &nbsp;Eduardo y Leopoldo Andr\u00e9s Barreto Alvarado, de quienes espera, &nbsp;le suscriban escritura p\u00fablica para perfeccionar el contrato &nbsp;de Promesa de &nbsp;compraventa, en &nbsp;virtud a que les cancelo a cada uno la suma acordada en su respectivo &nbsp;porcentaje, y, a su vez, le desconozca la misma condici\u00f3n a &nbsp;los demandados Lory Fabiola, Gabriel Alfonso Barrero Alvarado y &nbsp;Natalia Arango Barrero, porque, en verdad, ninguna diferencia existe &nbsp;desde el punto de vista jur\u00eddico entre ellos, en tanto los &nbsp;cinco, sin distingo alguno, son herederos del causante. (\u2026) &nbsp;De este modo, imposible resulta escindir la condici\u00f3n que &nbsp;ostentan los cinco herederos, para desconocer dominio ajeno en cabeza &nbsp;de tres de ellos &#8211; Lory Fabiola Barrero Alvarado, Gabriel Alfonso &nbsp;Barrero Alvarado y Natalia Arango Barrero-, y al mismo tiempo, se &nbsp;reconozca la calidad de herederos de los se\u00f1ores Carlos &nbsp;Eduardo y Leopoldo Andr\u00e9s Barrero Alvarado, sobre el mismo &nbsp;bien, m\u00e1xime cuando ha admitido que \u201csi hay unos &nbsp;derechos herenciales que no se pueden desconocer porque est\u00e1 &nbsp;en la sentencia, que son un intangible\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en relaci\u00f3n al pago de impuestos alegado por los interesados, &nbsp;precis\u00f3 que ello \u00abpor &nbsp;s\u00ed solo, no es un actuar exclusivo de quien se considera &nbsp;poseedor con \u00e1nimo de ser y due\u00f1o, pues bien puede &nbsp;hacerlo tambi\u00e9n un tenedor, al igual que el pago de servicios &nbsp;p\u00fablicos. Sin embargo, al margen de lo anterior, aunque el &nbsp;se\u00f1or Alvarado L\u00f3pez afirm\u00f3 cancelar los &nbsp;impuestos del bien desde el a\u00f1o 200448, tal aseveraci\u00f3n &nbsp;no encuentra sustento en los recibos por \u00e9l mismo aportados, &nbsp;en tanto que el m\u00e1s antiguo es el de julio 11 de 2009, &nbsp;relativo al formulario \u00fanico de impuesto unificado del a\u00f1o &nbsp;2001, y luego obra el impuesto del a\u00f1o 2001, cancelado el 22 &nbsp;de junio de 2010, el del a\u00f1o 2007 en diciembre 10 de 2010; los &nbsp;a\u00f1os 2003 a 2006, 2008 a 2010 en junio 29 de 2011, en mayo 6 &nbsp;de 2011 el de ese a\u00f1o y el del 2015 el 07\/07 del mismo a\u00f1o\u00bb, &nbsp;luego \u00absin &nbsp;sustento qued\u00f3 la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Alvarado &nbsp;L\u00f3pez de haberlos sufragado desde el a\u00f1o 2004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, teniendo en cuenta la existencia de los acuerdos sobre la &nbsp;enajenaci\u00f3n de derechos herenciales, advirti\u00f3 que era &nbsp;carga de los demandantes demostrar la transformaci\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo por medio del cual ingresaron al inmueble, es decir, &nbsp;tenedores \u2013 poseedores, en cita de la declaraci\u00f3n del &nbsp;aqu\u00ed actor y su c\u00f3nyuge, puntualiz\u00f3 el Tribunal &nbsp;que aqu\u00e9llos \u00abse &nbsp;encuentran pendientes de lograr la suscripci\u00f3n de las dos &nbsp;ventas de derechos herenciales, sin que hayan corrido con la carga de &nbsp;demostrar la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedores a &nbsp;poseedores y menos a\u00fan, desde cu\u00e1ndo. Y aunque en &nbsp;varios de esos contratos de Promesa de Compraventa el promitente &nbsp;vendedor declara que el promitente comprador es poseedor del inmueble &nbsp;objeto del proceso desde septiembre de 2004, lo patente es que en el &nbsp;mismo documento reconoce dominio ajeno, en la proporci\u00f3n de &nbsp;una quinta parte, del derecho herencial de Carlos Eduardo Barrero &nbsp;Alvarado y otra quinta parte de Leopoldo Andr\u00e9s Barrero &nbsp;Alvarado, al punto de se\u00f1alar fecha para lograr recibir la &nbsp;anhelada propiedad, que lo ser\u00e1 en el porcentaje &nbsp;de las dos &nbsp;quintas partes del referido bien. Ni un tanto m\u00e1s, ni un tanto &nbsp;menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la calidad de poseedor no se obtiene per se, porque se se\u00f1ale &nbsp;en un documento, ni porque lo afirme un tercero, sino por hechos &nbsp;significativos y palpables de se\u00f1or\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, existiendo una venta de derechos herenciales, &#8211; que da &nbsp;derecho al adquirente o cesionario de ocupar jur\u00eddicamente el &nbsp;lugar del cedente o vendedor de los derechos, pasando a tener los &nbsp;mismos derechos y obligaciones del heredero-, que persiguen &nbsp;finiquitar los esposos Alvarado-Alea, tal circunstancia trunca la &nbsp;posibilidad de dar por probado el \u201canimus\u201d que, junto con &nbsp;el \u201cCorpus\u201d, integran la posesi\u00f3n, elemento que de &nbsp;acuerdo con los argumentos esbozados, no se divisa en la parte &nbsp;activa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; Con todo, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 que la Sala comparta o no \u00edntegramente las &nbsp;conclusiones a las que lleg\u00f3 la Colegiatura criticada, como &nbsp;aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n que no es el &nbsp;resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir &nbsp;excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o &nbsp;modificaci\u00f3n, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de &nbsp;todos los requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende el peticionario del &nbsp;amparo, all\u00ed demandante, es anteponer su propio criterio &nbsp;frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los procesos &nbsp;judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir &nbsp;sobre la interpretaci\u00f3n normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;T\u00e9ngase en cuenta, que a diferencia de lo considerado por el &nbsp;gestor del amparo, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la &nbsp;Colegiatura endilgada se soport\u00f3 no solo en el estudio de los &nbsp;alegatos efectuados en el escrito de apelaci\u00f3n, sino en los &nbsp;hechos y las pruebas legalmente recaudadas en el juicio, sin que se &nbsp;advierta que por el hecho de haber abordado preliminarmente la &nbsp;tem\u00e1tica relacionada con la calidad de poseedor del actor, y &nbsp;no la ineficacia de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, &nbsp;se configure causal de procedencia del amparo, pues aun cuando &nbsp;hubiera estudiado en primer orden lo referente a lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 95 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;inexorablemente ten\u00eda que seguir con el an\u00e1lisis de los &nbsp;elementos axiol\u00f3gicos de la usucapi\u00f3n, cuesti\u00f3n &nbsp;que resulta inescindible para esta clase de asuntos, inclusive, &nbsp;porque en la alzada tambi\u00e9n se ventil\u00f3, seg\u00fan se &nbsp;desprende del memorial de sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se &nbsp;desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo proceso de usucapi\u00f3n 3 de marzo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10420-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10420-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho &nbsp;de agosto &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) &nbsp;de agosto &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis &nbsp;Javier Alejandro Alvarado L\u00f3pez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}