{"id":56404,"date":"2024-05-17T20:39:50","date_gmt":"2024-05-17T20:39:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10431-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:50","slug":"stc10431-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10431-2021\/","title":{"rendered":"STC10431 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10431-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10431-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;68001-22-13-000-2021-00343-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 9 de julio de &nbsp;2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bucaramanga, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elsy Lorena &nbsp;Agudelo Pulido contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de &nbsp;esa ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio \u201cejecutivo &nbsp;singular\u201d adelantado &nbsp;por Mariesly Silva Acu\u00f1a a los herederos determinados e &nbsp;indeterminados de Flor de Mar\u00eda Agudelo Pulido. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La reclamante implora &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente violentadas por &nbsp;la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De lo &nbsp;consignado en la demanda constitucional y sus anexos, se colige que, &nbsp;en el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, &nbsp;Mariesly Silva Acu\u00f1a inici\u00f3 el juicio materia de &nbsp;amparo, asunto donde Elsy Lorena Agudelo Pulido -aqu\u00ed &nbsp;tutelante- hace parte del extremo pasivo en calidad de heredera de &nbsp;Flor de Mar\u00eda Pulido de Agudelo (q.e.p.d.). &nbsp;<\/p>\n<p>Surtidos los &nbsp;tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n, la gestora propuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n frente al mandamiento de pago alegando como &nbsp;excepci\u00f3n previa el hecho de \u201cno &nbsp;comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios\u201d, &nbsp;remedio desestimado en auto de 2 de junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;la censora que el despacho convocado incurri\u00f3 en \u201c(\u2026) &nbsp;defecto &nbsp;sustantivo y procedimental (\u2026) &nbsp;por inaplicar el art\u00edculo 61 del C.G.P.\u201d, &nbsp;pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;en &nbsp;el presente caso, estamos frente a un litisconsorcio necesario por &nbsp;pasiva, por existir entre los herederos de la se\u00f1ora FLOR DE &nbsp;MARIA PULIDO DE AGUDELO una relaci\u00f3n sustancial inescindible, &nbsp;cual es, la carga de responder solidariamente por las obligaciones &nbsp;que dej\u00f3 insolutas la de cuius\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pide, \u201cdejar &nbsp;sin efecto\u201d &nbsp;el auto de 2 de junio pasado, emitido en el litigio subex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respuesta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del accionado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;opuso al resguardo resaltando la legalidad de su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnada &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n reclamada, pues consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[F]ulgura &nbsp;grosero el yerro en el que incurri\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga, comoquiera que omiti\u00f3 de &nbsp;manera absoluta la valoraci\u00f3n de las pruebas puestas en &nbsp;consideraci\u00f3n por la gestora del amparo al momento de la &nbsp;presentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contentivo de la &nbsp;excepci\u00f3n previa ya conocida. Ning\u00fan pronunciamiento le &nbsp;mereci\u00f3 (sic) &nbsp;los registros civiles aportados, as\u00ed como la providencia del &nbsp;Juzgado de Familia; ergo, se limit\u00f3 a defender el mandamiento &nbsp;de pago, por dem\u00e1s, con argumentos espurios; sin &nbsp;advertir &nbsp;que la inconformidad de la ejecutada no era respecto a esa orden de &nbsp;apremio, no. Lo era frente a la integraci\u00f3n del extremo &nbsp;pasivo, y con toda raz\u00f3n (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Todo &nbsp;de lo cual se desprende, sin necesidad de mayores elucubraciones, &nbsp;sobre la necesidad de integrar el contradictorio con todo cuanto &nbsp;heredero determinado se conozca, claro est\u00e1, atendiendo a los &nbsp;par\u00e1metros ya referidos para tenerse como tal; lo cual deviene &nbsp;en la configuraci\u00f3n de un litisconsorcio necesario entre los &nbsp;mismos, como acertadamente lo implor\u00f3 la demandada, so pena de &nbsp;incurrir en pifias que a la postre, afecten la legalidad de las &nbsp;decisiones que se profieran, como lo ser\u00eda, por ejemplo, &nbsp;ordenar el pago de la obligaci\u00f3n insatisfecha cuyo &nbsp;cumplimiento se reclama, a quienes no est\u00e1n llamados a ello, &nbsp;al menos en las proporciones o cuotas que le corresponden &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 al despacho tutelado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;deje &nbsp;sin valor el auto mediante el cual resolvi\u00f3 el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n interpuesto por la accionante en contra del &nbsp;mandamiento de pago y; en cambio, profiera nueva providencia de &nbsp;conformidad con lo ac\u00e1 explicado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. La &nbsp;impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 Mariesly Silva Acu\u00f1a aduciendo que \u201c(\u2026) &nbsp;no &nbsp;se avizora dentro del tr\u00e1mite ejecutivo [criticado], &nbsp;un defecto procedimental absoluto o una v\u00eda de hecho que &nbsp;merezca ser amparada dentro del [presente] &nbsp;tr\u00e1mite constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;\u00danicamente &nbsp;las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;reclamante critica al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga Popay\u00e1n por desestimar el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;incoado por ella frente al mandamiento de pago proferido en el caso &nbsp;bajo estudio, mediante el cual aleg\u00f3 la excepci\u00f3n &nbsp;previa denominada \u201cno &nbsp;comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El despacho convocado al resolver el comentado remedio, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[E]l &nbsp;mandamiento de pago recurrido no desconoci\u00f3 el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico ni se apart\u00f3 de las circunstancias f\u00e1cticas &nbsp;existentes al momento en que se emiti\u00f3 dicha providencia. Para &nbsp;el efecto t\u00e9ngase en cuenta que, tal y como lo informo el &nbsp;mismo recurrente, para el momento en que se libr\u00f3 el &nbsp;mandamiento ejecutivo (8 de noviembre de 2019) a\u00fan no se &nbsp;hab\u00edan reconocido como herederos dentro del proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora FLOR DE MAR\u00cdA PULIDO, a &nbsp;los se\u00f1ores MAR\u00cdA DEL PILAR AGUDELO CORREDOR (\u2026) &nbsp;y al se\u00f1or MARCO AURELIO AGUDELO S\u00c1ENZ (\u2026) &nbsp;lo cual ocurri\u00f3 mediante auto del 16 de diciembre de 2019 del &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bucaramanga\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe &nbsp;pone de relieve as\u00ed mismo que no existen pruebas de que el &nbsp;demandante tuviera conocimiento de la condici\u00f3n de herederos &nbsp;de los se\u00f1ores SILVIA PATRICIA AGUDELO CORREDOR, MAR\u00cdA &nbsp;DEL PILAR AGUDELO CORREDOR y MARCO AURELIO AGUDELO S\u00c1ENZ al &nbsp;momento de interponer la demanda. En tal medida, la demanda se &nbsp;dirigi\u00f3 contra los herederos conocidos por el demandante y &nbsp;contra los indeterminados, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 87 del CGP; norma esta que parte del supuesto &nbsp;de que el demandante no tiene el deber de conocer a todos los &nbsp;herederos del deudor, y por ellos se contempla la posibilidad de &nbsp;demandar tanto a los herederos conocidos como a los indeterminados. &nbsp;No puede afirmarse entonces que el mandamiento de pago omiti\u00f3 &nbsp;la vinculaci\u00f3n de herederos conocidos, en tanto se libr\u00f3 &nbsp;contra los relacionados en la demanda, que eran los conocidos para &nbsp;ese momento, trat\u00e1ndose este de un supuesto que no se ha &nbsp;desvirtuado (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;No &nbsp;es posible aseverar entonces que falte por vincular litiscosortes &nbsp;necesarios, en tanto ya hacen parte de este proceso tanto los &nbsp;herederos determinados como los indeterminados de la se\u00f1ora &nbsp;PULIDO, representados estos \u00faltimos por curador ad litem, &nbsp;debiendo precisarse que si los se\u00f1ores SILVIA PATRICIA AGUDELO &nbsp;CORREDOR, MAR\u00cdA DEL PILAR AGUDELO CORREDOR, MARCO AURELIO &nbsp;AGUDELO CORREDOR, o cualquier otro, desean hacerse parte dentro de &nbsp;este proceso, no tiene limitaci\u00f3n alguna para hacerlo, siempre &nbsp;que demuestren su calidad de herederos y tomen el proceso en el &nbsp;estado en que se encuentre\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como se &nbsp;observa, independientemente de las razones expuestas por el juzgado &nbsp;convocado para desestimar una vinculaci\u00f3n por pasiva, &nbsp;necesaria dentro del ejecutivo bajo estudio, la &nbsp;providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir &nbsp;la injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo ha expresado esta &nbsp;Corte, \u201c(\u2026) independientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho &nbsp;(\u2026)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En efecto, el &nbsp;litisconsorcio necesario (\u00ablitis\u00bb &nbsp;que significa conflicto o litigio; \u00abcon\u00bb &nbsp;junto; y, \u00absors\u00bb &nbsp;suerte), reviste &nbsp;una doble naturaleza: Es un instituto procesal, pero, con esencia, &nbsp;tesitura y determinaci\u00f3n causal, sustantiva; raz\u00f3n por &nbsp;la cual, puede ligarse con la legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Su textura se &nbsp;hallaba descrita en los arts. 51 y 83 del C. de P. C. Esta \u00faltima &nbsp;regla, dispon\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando &nbsp;el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto &nbsp;de los cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, no &nbsp;fuere posible resolver de m\u00e9rito sin la comparecencia de las &nbsp;personas que &nbsp;sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en &nbsp;dichos actos, la demanda deber\u00e1 formularse por todas o &nbsp;dirigirse contra todas; &nbsp;si no se hiciere as\u00ed, el juez en el auto que la admite la &nbsp;demanda ordenara dar traslado a \u00e9sta a quienes falten para &nbsp;integrar el contradictorio, en la forma y con el termino de &nbsp;comparecencia dispuestos para el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el &nbsp;juez dispondr\u00e1 la citaci\u00f3n de las mencionadas personas, &nbsp;de oficio o a petici\u00f3n de parte, &nbsp;mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y &nbsp;conceder\u00e1 a los citados el mismo t\u00e9rmino para que &nbsp;comparezcan. El proceso se suspender\u00e1 durante el t\u00e9rmino &nbsp;para comparecer los citados\u201d (subrayas ex texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y el 51, se\u00f1alaba: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando &nbsp;la cuesti\u00f3n litigiosa haya de resolverse de manera uniforme &nbsp;para todos los litisconsortes, &nbsp;los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecer\u00e1 &nbsp;a los dem\u00e1s. Sin embargo, los actos que impliquen disposici\u00f3n &nbsp;del derecho en litigio s\u00f3lo tendr\u00e1n eficacia si emanan &nbsp;de todos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el actual &nbsp;Estatuto Adjetivo Civil, dicha figura jur\u00eddica se encuentra &nbsp;consagrada en el canon 61, el cual establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando el proceso &nbsp;verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los &nbsp;cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, haya de &nbsp;resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de m\u00e9rito &nbsp;sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales &nbsp;relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deber\u00e1 &nbsp;formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere as\u00ed, &nbsp;el juez, en el auto que admite la demanda, ordenar\u00e1 notificar &nbsp;y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el &nbsp;contradictorio, en la forma y con el t\u00e9rmino de comparecencia &nbsp;dispuestos para el demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn caso de no haberse &nbsp;ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondr\u00e1 &nbsp;la citaci\u00f3n de las mencionadas personas, de oficio o a &nbsp;petici\u00f3n de parte, mientras no se haya dictado sentencia de &nbsp;primera instancia, y conceder\u00e1 a los citados el mismo t\u00e9rmino &nbsp;para que comparezcan. El proceso se suspender\u00e1 durante dicho &nbsp;t\u00e9rmino\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi alguno de los &nbsp;convocados solicita pruebas en el escrito de intervenci\u00f3n, el &nbsp;juez resolver\u00e1 sobre ellas y si las decreta fijar\u00e1 &nbsp;audiencia para practicarlas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos recursos y en &nbsp;general las actuaciones de cada litisconsorte favorecer\u00e1n a &nbsp;los dem\u00e1s. Sin embargo, los actos que impliquen disposici\u00f3n &nbsp;del derecho en litigio solo tendr\u00e1n eficacia si emanan de &nbsp;todos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando alguno de los &nbsp;litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, &nbsp;podr\u00e1 pedirse su vinculaci\u00f3n acompa\u00f1ando la &nbsp;prueba de dicho litisconsorcio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, el &nbsp;litisconsorcio necesario en cualquiera de las hip\u00f3tesis, puede &nbsp;ser calificado como tal, no porque lo demandara las reglas &nbsp; trasuntadas, sino por cuanto el asunto llevado a la judicatura versa &nbsp;en su esencia, y se halla directamente referido y ligado a una &nbsp;relaci\u00f3n o a un acto jur\u00eddico de estirpe sustantiva, &nbsp; respecto del cual, \u201c(\u2026) por &nbsp;su naturaleza o por disposici\u00f3n legal &nbsp;(\u2026)\u201d, jam\u00e1s ser\u00e1 posible resolver, sin la &nbsp;presencia obligada de quienes son sujetos o intervinientes en esa &nbsp;relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al rompe, se &nbsp;infiere que el litisconsorcio necesario depende en puridad de verdad &nbsp;de la relaci\u00f3n jur\u00eddico sustancial, de tal forma que la &nbsp;intervenci\u00f3n procesal ser\u00e1 obligatoria cuando aqu\u00e9lla &nbsp;lo demande para forjar una relaci\u00f3n com\u00fan e &nbsp;interdependiente que obliga y comprende inexcusablemente a todos los &nbsp;participantes o intervinientes en el acto jur\u00eddico material al &nbsp;componer una relaci\u00f3n \u00fanica, indivisible e &nbsp;inescindible; y por consecuencia, esa modalidad litisconsorcial no &nbsp;depende de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, sino que &nbsp;\u00e9sta, por el contrario, ha de estribarse en aqu\u00e9lla, al &nbsp;estar determinado causalmente por \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;concurren dos requisitos: presencia procesal obligatoria de sujetos &nbsp;en el juicio, y relaci\u00f3n sustancial que determina &nbsp;incondicionalmente esa presencia. Ahora, t\u00e9ngase en cuenta que &nbsp;una cosa es una intervenci\u00f3n procesal forzosa y otra el &nbsp;litisconsorcio necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia &nbsp;de esta Corte lo ha identificado en forma muy clara: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la figura procesal del litis-consorte necesario surge &nbsp;cuando la relaci\u00f3n de derecho sustancial sobre la cual ha de &nbsp;pronunciarse el juez, est\u00e1 integrada por una pluralidad de &nbsp;sujetos, bien sea activos o pasivos, en forma tal que no es &nbsp;susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos &nbsp;activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se &nbsp;presenta como una sola, \u00fanica e indivisible frente al conjunto &nbsp;de tales sujetos. En tal hip\u00f3tesis, por consiguiente un &nbsp;pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la &nbsp;relaci\u00f3n no puede proceder con la intervenci\u00f3n \u00fanica &nbsp;de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente &nbsp;con la de todos. Solo estando presente en el respectivo juicio la &nbsp;totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relaci\u00f3n &nbsp;sustancial, queda debida e \u00edntegramente constituida desde el &nbsp;punto de vista subjetivo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, &nbsp;y por lo mismo solo cuando las cosas son as\u00ed podr\u00e1 el &nbsp;juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado. En caso contrario, &nbsp;deber\u00e1 limitarse a proferir fallo inhibitorio (sentencia de 4 &nbsp;de junio de 1970, tomo CXXXIV, p\u00e1g. 170, 2\u00aa)2. &nbsp;<\/p>\n<p>Son ejemplos de &nbsp;ese litisconsorcio la nulidad de una promesa de contrato, la &nbsp;resoluci\u00f3n contractual, la declaraci\u00f3n de dominio &nbsp;respecto de los titulares de los derechos reales, porque en todos &nbsp;estos casos, al proceso deben comparecer aqu\u00e9llos que &nbsp;celebraron la promesa, quienes son parte del contrato objeto de &nbsp;resoluci\u00f3n o los titulares del derecho de dominio. &nbsp;Si &nbsp;debi\u00e9ndose integrar el litisconsorcio necesario no se compone, &nbsp;la rituaci\u00f3n queda afectada de nulidad hasta los alegatos de &nbsp;primera instancia, inclusive. &nbsp;<\/p>\n<p>Caracterizando el &nbsp;litisconsorcio necesario se\u00f1al\u00f3 la sentencia de esta &nbsp;Corte del 25 de abril del 2005, expediente, C-14115: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;segundo, que es el que interesa al caso, el cual propende por &nbsp;resguardar el derecho de defensa de todos aquellos interesados a &nbsp;quienes se extender\u00eda la autoridad de la cosa juzgada &nbsp;material, se determina por la relaci\u00f3n sustancial que se &nbsp;discute, ya sea \u201cpor su naturaleza\u201d, ora por \u201cdisposici\u00f3n &nbsp;legal\u201d. Por esto, si la cuesti\u00f3n ha de resolverse, como &nbsp;la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad &nbsp;subjetiva, de \u201cmanera uniforme para todos los litisconsortes\u201d &nbsp;(art\u00edculo 51), la sentencia, entonces, tambi\u00e9n ha de &nbsp;ser \u00fanica para todas las \u201cpersonas que sean sujetos de &nbsp;tales relaciones o que intervinieron en dichos actos\u201d (art\u00edculo &nbsp;83). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ese &nbsp;sentido la Corte tiene dicho que la figura del litisconsorcio surge &nbsp;cuando no es posible escindir la decisi\u00f3n en tantos \u201csujetos &nbsp;activos o pasivos individualmente considerados existan\u201d, sino &nbsp;que debe presentarse \u201ccomo \u00fanica e indivisible frente al &nbsp;conjunto de tales sujetos\u201d. En otros t\u00e9rminos, \u201cun &nbsp;pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la &nbsp;relaci\u00f3n no puede proceder con la intervenci\u00f3n \u00fanica &nbsp;de alguno o algunos de los ligados por aqu\u00e9lla, sino &nbsp;necesariamente con la de todos\u201d (sentencia de 4 de junio de &nbsp;1970, CXXXIV-170)\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no hay &nbsp;litisconsorcio necesario porque una norma procesal lo imponga, sino &nbsp;que su existencia y determinaci\u00f3n exigen un minucioso examen &nbsp;de la cuesti\u00f3n a partir de la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sustancial, tal como el precedente inserto en la providencia del 25 &nbsp;de abril del 2005, expediente C-14115, &nbsp;reitera, &nbsp;apoyado en doctrina de 1999: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;para &nbsp;establecer si la cuesti\u00f3n litigiosa reclama o no una decisi\u00f3n &nbsp;\u201cuniforme\u201d, se impone en cada caso concreto, como se &nbsp;explic\u00f3 en la sentencia No. 068 de 6 de octubre de 1999, &nbsp;\u201chacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar &nbsp;exactamente, con vista en ella, cu\u00e1l &nbsp;es la naturaleza y el alcance personal de la relaci\u00f3n &nbsp;sustancial sometida a controversia, &nbsp;para deducir de all\u00ed si el litisconsorcio es o no necesario\u201d &nbsp;(subrayas ex &nbsp;texto)\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, trat\u00e1ndose &nbsp;de ejecuci\u00f3n por obligaciones dejadas por un causante, ha de &nbsp;precisarse que la demanda compulsiva no se entiende dirigida contra &nbsp;los herederos determinados, o indeterminados, sino contra una &nbsp;universalidad jur\u00eddica, la sucesi\u00f3n representada por &nbsp;quienes son revestidos por ley de la respectiva representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en &nbsp;estricto sentido, no se trata de un litisconsorcio necesario, como &nbsp;erradamente lo entendi\u00f3 el tribunal constitucional a &nbsp;quo &nbsp;al conceder el presente ruego, pues en el caso de autos el patrimonio &nbsp;obligado corresponde exclusivamente al de la causante &nbsp;Flor de Mar\u00eda &nbsp;Pulido de Agudelo, y no al de los herederos de aqu\u00e9lla en s\u00ed &nbsp;mismo considerados; muy distinto es que ese patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;de la fallecida tenga por representantes un n\u00famero plural de &nbsp;herederos, dentro de los cuales se encuentra la aqu\u00ed gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;duda, el litisconsorcio necesario tiene su fuente en la pluralidad de &nbsp;personas que deben conformar de manera indisoluble, la condici\u00f3n &nbsp;de parte demandante o demandada para la adecuada resoluci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica del litigio, al demandarlo perentoriamente la &nbsp;relaci\u00f3n sustantiva o material. Es un imperativo jur\u00eddico &nbsp;ineludible gobernado soberanamente por la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sustancial por mandato legal, al margen de la relaci\u00f3n &nbsp;procesal. Y realmente como se expres\u00f3 con una nutrida &nbsp;jurisprudencia, en estas hip\u00f3tesis existe una pretensi\u00f3n &nbsp;\u00fanica con apoyo en una relaci\u00f3n material inescindible, &nbsp;con pluralidad de sujetos que reclaman su presencia obligatoria para &nbsp;dar validez a la relaci\u00f3n procesal y para resolver el fondo de &nbsp;la controversia; y como consecuencia, la sentencia afecta a todos de &nbsp;manera uniforme. &nbsp;<\/p>\n<p>Inobjetable es, &nbsp;todo heredero est\u00e1 llamado a responder por las obligaciones &nbsp;dejadas por el causante y que gravan el patrimonio herencial, por &nbsp;ocupar su lugar por disposici\u00f3n legal con relaci\u00f3n a &nbsp;los derechos y obligaciones; y por tanto, debe notific\u00e1rsele &nbsp;la existencia del t\u00edtulo, para promover o continuar la &nbsp;ejecuci\u00f3n, so &nbsp;pena &nbsp;de la invalidez de la actuaci\u00f3n. Empero, esta obligaci\u00f3n &nbsp;procesal, no traduce ni demanda irremediablemente la existencia de un &nbsp;litisconsorcio necesario, por la sencilla raz\u00f3n, de que ello &nbsp;no implica comunidad de suerte en el litigio, esencia y exigencia de &nbsp;esa modalidad de litisconsorcio, ni porque de esa manera lo imponga &nbsp;la relaci\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en la ejecuci\u00f3n &nbsp;frente a la deuda de un causante, se insiste, el litisconsorcio fuera &nbsp;necesario, habr\u00eda que borrar de tajo el art. 1580 del C.C., &nbsp;cuando se\u00f1ala: \u201cLos &nbsp;herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, &nbsp;obligados al total de la deuda; pero &nbsp;cada heredero ser\u00e1 solamente responsable de aquella cuota de &nbsp;la deuda que corresponda a su porci\u00f3n hereditaria\u201d &nbsp;(negrillas &nbsp;propias). &nbsp;S\u00ed, en este caso, la regla muestra una obligaci\u00f3n &nbsp;conjunta (art. 1411 y 1568 del C.C.), que hace responsable al &nbsp;heredero \u00fanicamente de su cuota, y hasta el monto del valor &nbsp;recibido porque a su favor se presume el beneficio de inventario de &nbsp;la norma 1304 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Lo pretendido por la promotora es obtener un pronunciamiento &nbsp;diferente al emitido en la decisi\u00f3n cuestionada, de la cual, &nbsp;se infiere, est\u00e1 soportada en fundamentos l\u00f3gicos y &nbsp;razonables, fruto de la valoraci\u00f3n de los medios de prueba &nbsp;militantes en el expediente y del an\u00e1lisis de las normas &nbsp;aplicables al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, \u201c(\u2026) &nbsp;independientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho &nbsp;(\u2026)\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para &nbsp;rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n &nbsp;legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias &nbsp;valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y &nbsp;subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo discurrido, habr\u00e1 de revocarse la determinaci\u00f3n &nbsp;del a &nbsp;quo constitucional &nbsp;para denegar el amparo impetrado, pues, como se expuso, el &nbsp;funcionario querellado no incurri\u00f3 en desafuero o &nbsp;irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Siguiendo &nbsp;los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos6 &nbsp;y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la &nbsp;preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, &nbsp;que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional &nbsp;la actuaci\u00f3n refutada. &nbsp;<\/p>\n<p>El convenio citado &nbsp;es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional, cuando dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda &nbsp;nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos &nbsp;y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional &nbsp;aceptados por Colombia (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Complementariamente, &nbsp;el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem, &nbsp;contempla: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, &nbsp;que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su &nbsp;limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en &nbsp;el orden interno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n &nbsp;de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos &nbsp;humanos ratificados por Colombia (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato 27 de &nbsp;la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de &nbsp;19697, &nbsp;debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026) &nbsp;Una &nbsp;parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno &nbsp;como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8, &nbsp;impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo &nbsp;ha suscrito o se ha adherido al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de &nbsp;convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto &nbsp;de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es &nbsp;contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima &nbsp;trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se &nbsp;debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales, &nbsp;as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo aducido porque &nbsp;la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el &nbsp;deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito &nbsp;dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la &nbsp;conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la &nbsp;Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, &nbsp;ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo &nbsp;a petici\u00f3n de parte sino ex &nbsp;officio9. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir &nbsp;que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses &nbsp;que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o &nbsp;de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en &nbsp;estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter &nbsp;impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no &nbsp;solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el &nbsp;convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de &nbsp;constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su &nbsp;gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;El &nbsp;aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir &nbsp;judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los &nbsp;Estados denunciados \u2013incluido Colombia-10, &nbsp;a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH &nbsp;en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas, &nbsp;jueces y fiscales11; &nbsp;as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios &nbsp;de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas &nbsp;p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y &nbsp;garant\u00edas12. &nbsp;<\/p>\n<p>Insistir en la &nbsp;aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la &nbsp;Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias &nbsp;como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer &nbsp;e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente, &nbsp;en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la &nbsp;ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de &nbsp;salvaguarda de sus garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global, &nbsp;incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la &nbsp;protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del &nbsp;sistema americano de derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar, &nbsp;NEGAR &nbsp;el amparo deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica &nbsp;o por mensaje de datos, a todos los interesados y rem\u00edtase &nbsp;oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ver en el mismo sentido el fallo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002ROA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00d3MEZ, H\u00e9ctor. Jurisprudencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civil de la Corte Suprema de Justicia. Bogot\u00e1: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abg, 1978. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II. P. 695. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Civil. Sent. del 25 de abril del 2005, expediente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-14115. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. STC de 18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ver en el mismo sentido el fallo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Militar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Serie C No. 253, p\u00e1rrafo 330. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preliminar, Fondo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fondo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10431-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10431-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;68001-22-13-000-2021-00343-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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