{"id":56405,"date":"2024-05-17T20:39:50","date_gmt":"2024-05-17T20:39:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10432-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:50","slug":"stc10432-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10432-2021\/","title":{"rendered":"STC10432 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10432-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10432-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;70001-22-14-000-2021-00110-01 &nbsp;(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 12 de julio &nbsp;de 2021, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz Elena &nbsp;L\u00f3pez Campo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de &nbsp;Majagual, con ocasi\u00f3n del juicio \u201cejecutivo &nbsp;singular\u201d &nbsp;adelantado por la aqu\u00ed actora a la I.P.S. Cl\u00ednica &nbsp;Guaranda Sana. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;gestora implora la protecci\u00f3n del derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;lesionado por el accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas &nbsp;adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuaci\u00f3n &nbsp;se describen: &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el Juzgado &nbsp;Promisc\u00fao Municipal de Guaranda, cursa el litigio compulsivo &nbsp;promovido por la aqu\u00ed gestora contra la I.P.S. &nbsp;Cl\u00ednica Guaranda Sana, por falta de pago en varias \u201cfacturas &nbsp;cambiarias\u201d &nbsp;expedidas por \u201clos &nbsp;servicios de salud\u201d &nbsp;que la ejecutante prest\u00f3 en dicha entidad \u201ccomo &nbsp;m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda general\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Librado el &nbsp;mandamiento coercitivo, en decisi\u00f3n de 16 de marzo de 2020, se &nbsp;decretaron como medidas cautelares la retenci\u00f3n de los dineros &nbsp;depositados &nbsp;en &nbsp;las &nbsp;\u201ccuentas &nbsp;bancarias\u201d &nbsp;a nombre de la ejecutada, salvo aquellos que provengan de los &nbsp;\u201crecursos &nbsp;del sistema general de participaci\u00f3n transferido por la &nbsp;naci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;el referido despacho, en auto de 18 de agosto de 2020, dispuso \u201cel &nbsp;embargo y retenci\u00f3n de los dineros que gira la Gobernaci\u00f3n &nbsp;de Sucre, por concepto de transferencia y pagos de servicio de salud\u201d &nbsp;a la demandada, limit\u00e1ndose el valor de esa medida a la suma &nbsp;de $ 71.925.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce la gestora &nbsp;que esa determinaci\u00f3n fue apelada por la I.P.S. all\u00ed &nbsp;accionada, argumentando un desconocimiento, por parte del despacho &nbsp;cognoscente, &nbsp;del &nbsp;\u201cDecreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas para &nbsp;garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d, &nbsp;dada la contingencia generada por la pandemia del Covid-19. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que &nbsp;esa alzada fue zanjada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de &nbsp;Majagual, quien, en providencia de 22 de abril de 2021, revoc\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;negando el embargo de los recursos del Sistema General de &nbsp;Participaciones &nbsp;girados &nbsp;a favor de la ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera &nbsp;que el estrado convocado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por &nbsp;cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ci) &nbsp;desconoci\u00f3 &nbsp;el &nbsp;precedente jurisprudencial que ha venido sentando la Corte &nbsp;Constitucional sobre las excepciones al principio de &nbsp;inembargabilidad, el cual tambi\u00e9n es acogido por la Corte &nbsp;Suprema de Justicia; &nbsp;y ii) decidi\u00f3 &nbsp;sobre algo que el apelante no hizo reparo en su recurso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Exige, &nbsp;en concreto, revocar la determinaci\u00f3n proferida por el juzgado &nbsp;fustigado dentro del litigio subex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respuesta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del accionado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;opuso al resguardo resaltando la legalidad de su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnada &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n reclamada, al considerar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[S]e &nbsp;avizora que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, (\u2026) &nbsp;se extralimit\u00f3 respecto al estudio realizado para emitir el &nbsp;auto objeto de cuestionamiento en esta tutela, pues analiz\u00f3 &nbsp;los requisitos del t\u00edtulo base de cobro ejecutivo, concluyendo &nbsp;de ese modo que no se encontraba enmarcado dentro de las excepciones &nbsp;previstas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, situaci\u00f3n &nbsp;que no fue objeto de cesura por el apelante, en tanto ese recurso &nbsp;\u00fanicamente se centr\u00f3 en las disposiciones establecidas &nbsp;por el [G]obierno &nbsp;[N]acional &nbsp;para mitigar los efectos de la pandemia por el virus Covid-19, y que &nbsp;por ese motivo, los recursos en materia de salud no pueden ser &nbsp;embargados, excluyendo de su discurso si el titulo base de cobro era &nbsp;o no ejecutable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 al tutelado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;dejar &nbsp;sin efecto del auto con fecha 22 de abril de 2021, proferido en &nbsp;segunda instancia dentro del proceso ejecutivo con radicado &nbsp;702654089001-2020-00035-00, y (\u2026) &nbsp;emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta las &nbsp;consideraciones aqu\u00ed presentadas respecto a la manera en la &nbsp;cual debe realizar el estudio del recurso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. La &nbsp;impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;I.P.S. Cl\u00ednica Guaranda Sana impugn\u00f3 aduciendo, en &nbsp;s\u00edntesis, que no existe ninguna irregularidad del juez &nbsp;convocado para el otorgamiento del auxilio deprecado por la quejosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Examinada la providencia de 22 de abril de 2021, mediante la cual el &nbsp;juzgado confutado revoc\u00f3 las medidas cautelares decretadas en &nbsp;el asunto bajo estudio, se evidencia la procedencia del resguardo; &nbsp;empero, por argumentos distintos a los expuestos por el tribunal &nbsp;constitucional a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;adoptar la determinaci\u00f3n criticada, el estrado tutelado, al &nbsp;realizar un estudio de la jurisprudencia constitucional relacionada &nbsp;con el presupuesto de inembargabilidad de los recursos incorporados &nbsp;al sistema de seguridad social en salud, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;el &nbsp;principio de inembargabilidad de recursos del SGP tampoco es &nbsp;absoluto, pues debe conciliarse con los dem\u00e1s derechos y &nbsp;principios reconocidos en la Constituci\u00f3n\u201d; premisa a &nbsp;partir de la cual indico que \u201clas reglas de excepci\u00f3n al &nbsp;principio de inembargabilidad del presupuesto, eran aplicables &nbsp;respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones &nbsp;reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades, a los &nbsp;cuales estaban destinados los recursos del SGP (EDUCACION, SALUD, &nbsp;AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO) (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se tiene que los t\u00edtulos objeto de ejecuci\u00f3n, &nbsp;est\u00e1n constituidos por unas cuatro (4) facturas de venta (\u2026), &nbsp;a favor de la demandante, y provenientes de la entidad ejecutada IPS &nbsp;CLINICA GUARANDA SANA S.A.S; empero, mal har\u00eda este fallador, &nbsp;al enmarcar los t\u00edtulos ejecutivos objeto de recaudo dentro de &nbsp;las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos &nbsp;provenientes del SGP, m\u00e1s teniendo en cuenta, que el &nbsp;ejecutante al momento de solicitar el decreto de las cautelas, &nbsp;someramente se limita a presentar dichas facturas, que si bien es &nbsp;cierto, como lo indica \u00e9l mismo, (\u2026) &nbsp;se &nbsp;trata de una obligaci\u00f3n clara, expresa, y exigible, omite &nbsp;allegar al proceso prueba siquiera sumaria de que la obligaci\u00f3n &nbsp;contenida en dichos t\u00edtulos, soporten o tuvieran como fuente &nbsp;alguna de las actividades a los cuales estaban destinados los &nbsp;recursos del SGP, esto es, EDUCACION, SALUD, AGUA POTABLE Y &nbsp;SANEAMIENTO BASICO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBajo ese &nbsp;escenario, atendiendo lo preceptuado en las sentencias memoradas, &nbsp;encuentra el Despacho, que la decisi\u00f3n objeto de censura, no &nbsp;se encuentra ajustada a los preceptos legales dispuestos para el &nbsp;efecto, pues por un lado, ha de anotarse que si bien es cierto, que &nbsp;los t\u00edtulos objeto de recaudo presentado por la demandante a &nbsp;trav\u00e9s de apoderada judicial, representa obligaciones claras, &nbsp;expresas y exigibles, no es menos cierto, que en el expediente &nbsp;contentivo del presente proceso, no se encuentra demostrado, que el &nbsp;pago de esa suma de dinero, provengan de obligaciones que se puedan &nbsp;enmarcar dentro de las excepciones a la inembargabilidad, de los &nbsp;recursos provenientes del SGP\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Las &nbsp;anteriores elucubraciones, si bien se encuentran acompasadas con el &nbsp;criterio de esta Sala en decisi\u00f3n un\u00e1nime STC3880 de 18 &nbsp;de junio de 2020, con relaci\u00f3n a los precedentes &nbsp;constitucionales imperantes en torno a las excepciones al \u201cprincipio &nbsp;de inembargabilidad\u201d &nbsp;de los recursos p\u00fablicos, lo cierto es, el despacho fustigado &nbsp;pas\u00f3 por alto la realidad jur\u00eddica emanada de los &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos base de recaudo, la cual permit\u00eda, &nbsp;en un principio, mantener la concesi\u00f3n de la medida cautelar &nbsp;decretada en el caso sublite. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En efecto, la Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha &nbsp;estimado que el principio de inembargabilidad de los bienes p\u00fablicos &nbsp;es una garant\u00eda necesaria para salvaguardar el presupuesto del &nbsp;Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades &nbsp;esenciales de la poblaci\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la &nbsp;\u201c(\u2026) adecuada &nbsp;provisi\u00f3n, administraci\u00f3n y manejo de los fondos &nbsp;necesarios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y &nbsp;en general para el cumplimiento de los fines del Estado &nbsp;(\u2026)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos p\u00fablicos &nbsp;\u201c(\u2026) (i) &nbsp;el Estado se expondr\u00eda a una par\u00e1lisis financiera para &nbsp;realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocer\u00eda &nbsp;el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general frente al &nbsp;particular, el art\u00edculo 1 y el pre\u00e1mbulo de la Carta &nbsp;Superior &nbsp;(\u2026)\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de ese Alto Tribunal tambi\u00e9n ha sostenido que &nbsp;el anotado beneficio \u201c(\u2026) no &nbsp;desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garant\u00edas &nbsp;al acceso a la administraci\u00f3n de justicia ni de seguridad &nbsp;jur\u00eddica &nbsp;(\u2026)\u201d, pues no es absoluto y es susceptible de &nbsp;excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto \u00faltimo, el legislador ha permitido la persecuci\u00f3n &nbsp;de recursos p\u00fablicos para el pago de sentencias proferidas &nbsp;contra la Naci\u00f3n, entre \u00e9stas, las derivadas de &nbsp;obligaciones laborales4. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado &nbsp;un r\u00e9gimen de excepciones al renombrado principio de &nbsp;inembargabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;esa Corporaci\u00f3n, para armonizar el postulado estudiado con &nbsp;\u201c(\u2026) la &nbsp;dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al &nbsp;trabajo &nbsp;(\u2026)\u201d, en sentencia C-543 de 2013, prohij\u00f3 la &nbsp;posibilidad de perseguir bienes inembargables con el prop\u00f3sito &nbsp;de lograr &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) &nbsp;[La] &nbsp;satisfacci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos u obligaciones de origen laboral con el fin de &nbsp;hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas5 &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(ii) &nbsp;[El] &nbsp;pago &nbsp;de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jur\u00eddica &nbsp;y la realizaci\u00f3n de los derechos en ellas contenidos6 &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(iii) &nbsp;[La &nbsp;extinci\u00f3n de] t\u00edtulos &nbsp;emanados del Estado que reconocen una obligaci\u00f3n clara, &nbsp;expresa y exigible7 &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa providencia, se aludi\u00f3, adem\u00e1s, a una cuarta &nbsp;categor\u00eda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(iv) &nbsp;Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos &nbsp;del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como &nbsp;fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados &nbsp;dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento &nbsp;b\u00e1sico)8 &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien las excepciones rese\u00f1adas contin\u00faan establecidas &nbsp;s\u00f3lo en la jurisprudencia, se observa que la Codificaci\u00f3n &nbsp;Procesal Civil atendi\u00f3 a la existencia de \u00e9stas y las &nbsp;incluy\u00f3 en el citado par\u00e1grafo del canon 5949, &nbsp;precepto sobre el cual la Corte Constitucional indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;se desprende que exista una autorizaci\u00f3n para incumplir &nbsp;\u00f3rdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice &nbsp;a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda &nbsp;congelar los recursos. Al contrario, en &nbsp;esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las &nbsp;excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos &nbsp;p\u00fablicos, &nbsp;s\u00f3lo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad &nbsp;receptora de la medida entender\u00e1 que se revoca la misma si la &nbsp;autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre &nbsp;recursos inembargables. Pero si insiste, decretar\u00e1 el embargo &nbsp;y, si bien, procede el congelamiento de recursos, \u00e9stos son &nbsp;depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los &nbsp;respectivos intereses, y ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n &nbsp;del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia &nbsp;que pone fin al proceso as\u00ed lo ordena (\u2026)\u201d10 &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;para lo que aqu\u00ed concierne, resulta necesario memorar que el &nbsp;art\u00edculo 25 de la Ley Estatutaria en Salud -Ley 1751 de 2015-, &nbsp;dispuso expresamente la inembargabilidad de todos \u201c(\u2026) &nbsp;los &nbsp;recursos p\u00fablicos que financian la salud &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa que, en la actualidad, no hay duda de la &nbsp;protecci\u00f3n otorgada a los activos Estatales orientados a la &nbsp;se\u00f1alada actividad, entre estos, los recursos de la Unidad de &nbsp;Pago por Capitaci\u00f3n -UPC- administrados por las Empresas &nbsp;Prestadoras de Salud (art. 42.2, &nbsp;Ley &nbsp;1438 de 2011) y los destinados al r\u00e9gimen subsidiado, ambos &nbsp;consignados a las EPS, de manera directa, por el Ministerio de Salud &nbsp;y Protecci\u00f3n Social, en nombre de las entidades territoriales &nbsp;y en las cuentas maestras abiertas por aqu\u00e9llas para el efecto &nbsp;(arts. 5, 7 y 8, Dto. 971 de 2011). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, tal como arriba se esgrimi\u00f3 la inembargabilidad, se &nbsp;insiste, no es absoluta y permite excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, al &nbsp;efectuar el control previo sobre el proyecto de la anotada Ley &nbsp;Estatutaria, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de los &nbsp;recursos que financian la salud, a los cuales dota de las siguientes &nbsp;caracter\u00edsticas: i) son p\u00fablicos, ii) son &nbsp;inembargables, iii) tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y, &nbsp;por ende, iv) no podr\u00e1n ser dirigidos a fines diferentes de &nbsp;los previstos constitucional y legalmente (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;lo que respecta al car\u00e1cter p\u00fablico que se le atribuye &nbsp;a los recursos de salud, esta Corporaci\u00f3n ha precisado, en &nbsp;reiteradas ocasiones (\u2026) &nbsp;que &nbsp;dicho peculio es de \u00edndole parafiscal, aspecto que refuerza su &nbsp;naturaleza p\u00fablica (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora &nbsp;bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la &nbsp;salud y a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los mismos, es &nbsp;de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus &nbsp;providencias, \u2018la inembargabilidad busca ante todo proteger los &nbsp;dineros del Estado -en este caso los de las entidades &nbsp;descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma &nbsp;que se apliquen a los fines de beneficio general que les &nbsp;corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del &nbsp;inter\u00e9s com\u00fan plasmado en el art\u00edculo 1\u00ba de &nbsp;la Carta\u2019. Para la Sala, la prescripci\u00f3n que blinda &nbsp;frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, &nbsp;entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos &nbsp;caudales y contribuye a realizar las metas de protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental. Con &nbsp;todo, encuentra la Corporaci\u00f3n que la regla que estipula la &nbsp;inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por &nbsp;ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en &nbsp;concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;este \u00faltimo sentido, advierte el Tribunal Constitucional que &nbsp;la aplicaci\u00f3n del enunciado deber\u00e1 estar en consonancia &nbsp;con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la &nbsp;Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los &nbsp;dineros p\u00fablicos, entre ellos algunos destinados a la salud, &nbsp;muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se &nbsp;estudi\u00f3 si el mandato contenido en el art\u00edculo 21 del &nbsp;Decreto 28 de 2008 &nbsp;el cual precept\u00faa que los recursos del &nbsp;Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la &nbsp;Sala que: \u2018(\u2026) la prohibici\u00f3n de embargo de &nbsp;recursos del SGP (i) est\u00e1 amparada por el art\u00edculo 63 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica, que autoriza al Legislador para &nbsp;determinar qu\u00e9 bienes y recursos p\u00fablicos son &nbsp;inembargables. As\u00ed mismo, (ii) est\u00e1 dirigida a &nbsp;garantizar la destinaci\u00f3n social y la inversi\u00f3n &nbsp;efectiva en los servicios de educaci\u00f3n, salud, saneamiento &nbsp;b\u00e1sico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en &nbsp;los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n y la reforma &nbsp;introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Adem\u00e1s, &nbsp;(iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al &nbsp;Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, &nbsp;seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con &nbsp;miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura &nbsp;definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cl\u00e1usula &nbsp;de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines &nbsp;constitucionalmente leg\u00edtimos, compatibles con la naturaleza y &nbsp;destino social de esos recursos (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin &nbsp;embargo, en la misma decisi\u00f3n se reconoce que la &nbsp;inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y &nbsp;por ende no debe tener car\u00e1cter absoluto. Observ\u00f3 la &nbsp;Sala: \u2018(\u2026) no pueden perderse de vista otros valores, &nbsp;principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el &nbsp;principio de seguridad jur\u00eddica, el derecho a la propiedad, el &nbsp;acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por &nbsp;ello que (la norma cuestionada) acepta la imposici\u00f3n de &nbsp;medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se har\u00e1n &nbsp;efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de &nbsp;las entidades territoriales (\u2026). &nbsp;[P]odr\u00e1n &nbsp;imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre &nbsp;destinaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial, y, si esos &nbsp;recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas &nbsp;obligaciones, deber\u00e1 acudirse a los recursos de destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;lo que hace relaci\u00f3n a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica, &nbsp;dijo la Corte en la Sentencia C-155 de 2004, lo siguiente: \u2018De &nbsp;manera imperativa el cuarto inciso del art\u00edculo 48 superior &nbsp;establece que \u2018No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los &nbsp;recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines &nbsp;diferentes a ella\u2019. En relaci\u00f3n con dicho precepto &nbsp;superior la Corte constitucional en numerosas decisiones de tutela ha &nbsp;estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los &nbsp;recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en &nbsp;entidades financieras en liquidaci\u00f3n para asegurar &nbsp;precisamente el mandato de destinaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n &nbsp;exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;respecto la Corte ha hecho \u00e9nfasis en i) la naturaleza &nbsp;parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de &nbsp;salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe &nbsp;d\u00e1rsele a dichos recursos en los procesos de liquidaci\u00f3n &nbsp;de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar &nbsp;el caso de los dep\u00f3sitos de recursos parafiscales de la &nbsp;seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones &nbsp;debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de &nbsp;alto costo (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha precisado en efecto que los &nbsp;recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud &nbsp;como en pensiones, ll\u00e1mense cotizaciones, aportes, cuotas &nbsp;moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o &nbsp;bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de &nbsp;destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en cuanto constituyen un &nbsp;gravamen, fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se &nbsp;cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus &nbsp;necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una &nbsp;contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la tarifa fijada, se &nbsp;destinan tambi\u00e9n a la financiaci\u00f3n global bien del &nbsp;Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema &nbsp;General de Seguridad Social en Pensiones (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;respecto cabe recordar particularmente lo dicho por la Corte en la &nbsp;Sentencia SU-480 de 1997 en la que se se\u00f1al\u00f3 igualmente &nbsp;que los aportes del presupuesto nacional destinados a la seguridad &nbsp;social tienen id\u00e9ntica naturaleza y destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;esta manera, el precepto reitera lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;48 Superior y la comprensi\u00f3n que a la destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica ha fijado la jurisprudencia constitucional, con lo &nbsp;cual se controla el uso que los diferentes actores del sistema den a &nbsp;los recursos de la salud (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;este sentido, respecto a la interpretaci\u00f3n que pueda &nbsp;atribu\u00edrsele a la parte final de la disposici\u00f3n, esto &nbsp;es: \u2018(\u2026) no podr\u00e1n ser dirigidos a fines &nbsp;diferentes a los previstos constitucional y legalmente\u2019, claro &nbsp;se advierte que de ninguna manera resulta de recibo una lectura seg\u00fan &nbsp;la cual, el legislador estar\u00eda habilitado para establecer una &nbsp;destinaci\u00f3n diferente a los recursos de la seguridad social en &nbsp;salud, por cuanto ello contravendr\u00eda el inciso cuarto del &nbsp;art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica. Esta comprensi\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 25 no se armonizar\u00eda con la Constituci\u00f3n, &nbsp;como quiera que bajo ninguna circunstancia los recursos de salud &nbsp;podr\u00e1n destinarse al pago de otros emolumentos que no se &nbsp;relacionen directamente con la garant\u00eda el derecho a la salud &nbsp;de las personas (\u2026)\u201d &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido en precedencia, se concluye que los recursos del &nbsp;Sistema General de Participaciones destinados de manera espec\u00edfica &nbsp;para la salud no pueden ser, en principio, objeto de medidas &nbsp;cautelares; empero, se insiste, de presentarse las excepciones &nbsp;jurisprudenciales rese\u00f1adas, es preciso efectuar su an\u00e1lisis &nbsp;para establecer la viabilidad de cautelar tales rubros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, corresponde estudiar cada caso en particular para determinar &nbsp;la embargabilidad de los recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, &nbsp;los cuales son objeto del Sistema General de Participaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la primera excepci\u00f3n, concerniente a cancelar las obligaciones &nbsp;laborales del Estado, determinadas en sentencia, se encuentra que la &nbsp;misma se contempl\u00f3 en el art\u00edculo 21 del Decreto 028 de &nbsp;2008, empero limit\u00e1ndose el reconocimiento de dichas deudas &nbsp;con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la entidad &nbsp;territorial; no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia &nbsp;C-1154 de 2008, declar\u00f3 exequible ese canon de manera &nbsp;condicionada, en el entendido de que si el pago de esas acreencias no &nbsp;pod\u00eda hacerse con aqu\u00e9l rubro por resultar &nbsp;insuficiente, era dable acudir a los recursos con destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a la segunda excepci\u00f3n, relativa a sufragar las &nbsp;condenas impuestas frente al Estado en fallos judiciales, se observa &nbsp;que desde la expedici\u00f3n del Decreto 111 de 1996 -Estatuto &nbsp;Org\u00e1nico del Presupuesto-, se estableci\u00f3 la necesidad &nbsp;de adoptar \u201c(\u2026) medidas &nbsp;conducentes al pago de las sentencias en contra de los \u00f3rganos &nbsp;(\u2026)\u201d estatales; norma declarada exequible &nbsp;condicionadamente por la sentencia C-354 de 1997, donde, entre otras &nbsp;cuestiones, se dio paso a una tercera excepci\u00f3n, luego &nbsp;reconocida en la sentencia C-402 de 1997, permiti\u00e9ndose el &nbsp;recaudo no s\u00f3lo de las mencionadas providencias, sino de los &nbsp;\u201ct\u00edtulos &nbsp;legalmente v\u00e1lidos\u201d &nbsp;a cargo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el cobro de esas dos \u00faltimas obligaciones, esa Corte, en ambos &nbsp;fallos de constitucionalidad, estableci\u00f3 la posibilidad de &nbsp;ejecutar a la Naci\u00f3n \u201c(\u2026) &nbsp;con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los &nbsp;destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de &nbsp;esta clase de t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u &nbsp;\u00f3rganos respectivos &nbsp;(\u2026)\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no hay duda de la viabilidad de cubrir las acreencias rese\u00f1adas &nbsp;con dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, esto &nbsp;es, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;para las deudas laborales ello fue determinado expresamente por la &nbsp;Corte Constitucional en la anotada sentencia C-1154 de 2008, &nbsp;posibilidad igualmente avalada para atender las obligaciones &nbsp;derivadas de fallos judiciales y t\u00edtulos, \u00fanicamente, &nbsp;cuando aqu\u00e9llos tienen \u201c(\u2026) como &nbsp;fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados &nbsp;dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento &nbsp;b\u00e1sico) &nbsp;(\u2026)\u201d12, &nbsp;lo cual significa que esas acreencias deben estar relacionadas con la &nbsp;prestaci\u00f3n de alguno de esos servicios, porque, de lo &nbsp;contrario, no podr\u00edan usarse los dineros dirigidos a tales &nbsp;actividades para sufragarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia C-793 de 2002, respecto de la tem\u00e1tica descrita, &nbsp;se explicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[C]omo &nbsp;ya lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;particularmente en los alcances del principio de inembargabilidad &nbsp;dados a partir de la sentencia C-354 de 1997, los cuales fueron &nbsp;reiterados en la sentencia C-402 del mismo a\u00f1o, la &nbsp;embargabilidad de las rentas y recursos presupuestales provenientes &nbsp;de las participaciones es procedente cuando se trata de sentencias &nbsp;que han condenado a entidades territoriales &nbsp;y cuando hayan transcurrido m\u00e1s de dieciocho (18) meses &nbsp;contados a partir de la ejecutoria de la providencia (art\u00edculo &nbsp;177 del C.C.A.). Lo propio puede decirse de actos administrativos que &nbsp;reconozcan una obligaci\u00f3n de la respectiva entidad y que &nbsp;presten m\u00e9rito ejecutivo, siempre que haya transcurrido el &nbsp;lapso indicado. En la excepci\u00f3n quedan incluidas las &nbsp;obligaciones contra\u00eddas por la entidad territorial en materia &nbsp;laboral, tal como se ha se\u00f1alado, de manera uniforme, desde la &nbsp;sentencia C-546 de 1992 (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;De &nbsp;acuerdo con las precedentes consideraciones, se declarar\u00e1 la &nbsp;exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 18 de la Ley &nbsp;71513, &nbsp;bajo el entendido que los cr\u00e9ditos a cargo de las entidades &nbsp;territoriales por actividades propias del sector educaci\u00f3n (L. &nbsp;715, art. 15), bien sea que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos &nbsp;legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante el &nbsp;procedimiento que se\u00f1ale la ley y que transcurrido el t\u00e9rmino &nbsp;para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecuci\u00f3n, &nbsp;con embargo de recursos del presupuesto \u2013en primer lugar los &nbsp;destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de &nbsp;esta clase de t\u00edtulos, y, si ellos no fueren suficientes, &nbsp;sobre los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n &nbsp;del Sistema General de Participaciones- (\u2026)\u201d &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;consideraciones transcritas hacen referencia a los dineros destinados &nbsp;a educaci\u00f3n; no obstante, la Corte Constitucional extendi\u00f3 &nbsp;el criterio comentado a los dem\u00e1s sectores, tal como se extrae &nbsp;de la sentencia C-566 de 2003, donde expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Cabe &nbsp;hacer \u00e9nfasis en que dicho criterio -fijado en la sentencia &nbsp;C-793 de 2002 solamente respecto de los recursos para educaci\u00f3n &nbsp;del sistema general de participaciones- debe extenderse en el &nbsp;presente caso a los dem\u00e1s recursos de dicho sistema, con la &nbsp;\u00fanica salvedad (\u2026) &nbsp;de los recursos que pueden destinar libremente los municipios de las &nbsp;categor\u00edas 4, 5 y 6 cuando estos no se destinen a financiar la &nbsp;infraestructura en agua potable y saneamiento b\u00e1sico (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;este sentido, de la misma manera que en el caso de la participaci\u00f3n &nbsp;en educaci\u00f3n, ha de entenderse que las excepciones al &nbsp;principio de inembargabilidad que pueden predicarse, en aplicaci\u00f3n &nbsp;de los criterios jurisprudenciales atr\u00e1s citados, respecto de &nbsp;los recursos de las participaciones en salud y prop\u00f3sito &nbsp;general, solo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente &nbsp;las actividades que la Ley 715 de 2001 fija como destino de dichas &nbsp;participaciones (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase &nbsp;en cuenta en efecto que el art\u00edculo 91 acusado hace parte de &nbsp;las disposiciones comunes aplicables al sistema general de &nbsp;participaciones (t\u00edtulo V de la Ley 715 de 2001), es decir a &nbsp;las participaciones en educaci\u00f3n, salud y prop\u00f3sito &nbsp;general y que es en relaci\u00f3n con todas ellas que los mandatos &nbsp;constitucionales arriba enunciados deben aplicarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase &nbsp;en cuenta as\u00ed mismo, que contrariar\u00eda el mandato &nbsp;constitucional de destinaci\u00f3n de las participaciones aludidas &nbsp;(arts. 356 y 357 C.P.) el que pudiera entenderse que se puedan &nbsp;afectar en esas circunstancias los recursos de las participaciones &nbsp;para educaci\u00f3n y salud, as\u00ed como de prop\u00f3sito &nbsp;general que tienen fijadas por la Constituci\u00f3n y la ley &nbsp;precisas destinaciones (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp;las cosas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la &nbsp; expresi\u00f3n \u2018estos recursos no pueden ser sujetos de &nbsp;embargo\u2019 contenida en el primer inciso del art\u00edculo 91 &nbsp;de &nbsp;Ley 715 de 2001, en el entendido que los cr\u00e9ditos &nbsp;a cargo &nbsp;de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de &nbsp;los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general &nbsp;de participaciones (educativo, salud y prop\u00f3sito general), &nbsp;bien sea que consten &nbsp;en sentencias o en otros t\u00edtulos &nbsp;legalmente v\u00e1lidos &nbsp;que contengan una obligaci\u00f3n clara, &nbsp;expresa y actualmente exigible que emane del mismo t\u00edtulo, &nbsp;deben ser pagados mediante el procedimiento que se\u00f1ale la ley &nbsp;y que transcurrido el t\u00e9rmino para que ellos sean exigibles, &nbsp;es posible adelantar &nbsp;ejecuci\u00f3n, con embargo, en primer lugar, &nbsp;de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o &nbsp;conciliaciones, cuando se trate de esa clase de t\u00edtulos, y, si &nbsp;ellos no fueren suficientes, de los &nbsp;recursos &nbsp;de la participaci\u00f3n respectiva, sin que puedan verse &nbsp;comprometidos los recursos de las dem\u00e1s participaciones &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;la luz de las anteriores elucubraciones, es claro que el juzgado &nbsp;confutado para resolver la alzada impetrada en el litigio bajo &nbsp;estudio, forzosamente, deb\u00eda revisar el punto concerniente a &nbsp;la naturaleza de la obligaci\u00f3n contenida en los documentos &nbsp;base de recaudo, pues, solo as\u00ed, pod\u00eda evidenciar si se &nbsp;encontraba ante la presencia de una excepci\u00f3n al principio de &nbsp;inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema General de &nbsp;Participaciones, aun cuando, ese espec\u00edfico punto, no fue &nbsp;objeto de reparo en la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese t\u00f3pico esta Sala en un asunto de similares contornos a los &nbsp;aqu\u00ed expuestos, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, &nbsp;la jurisprudencia y normas atr\u00e1s analizadas procuran la &nbsp;protecci\u00f3n del patrimonio estatal, particularmente, los &nbsp;activos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pero, sin &nbsp;desconocer \u201c(\u2026) la dignidad humana, la vigencia de un &nbsp;orden justo y el derecho al trabajo (\u2026)\u201d, criterios &nbsp;sustento de las excepciones relegadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;consecuencia, de aducirse por un acreedor la configuraci\u00f3n de &nbsp;las excepciones jurisprudenciales respecto de tales rubros, es deber &nbsp;de las autoridades judiciales determinar su aplicaci\u00f3n, &nbsp;mandato inserto, incluso, en el citado par\u00e1grafo del art\u00edculo &nbsp;594 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;tribunal acusado estaba compelido a evaluar los t\u00edtulos base &nbsp;del cobro y el negocio subyacente. As\u00ed, habr\u00eda &nbsp;concluido que las obligaciones cobradas deven\u00edan de la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio de salud, circunstancia que le abr\u00eda &nbsp;paso a la retenci\u00f3n de los dineros inembargables consignados &nbsp;en las mencionadas \u201ccuentas maestras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cReit\u00e9rese &nbsp;que la posibilidad de cautelar los emolumentos derivados del Sistema &nbsp;General de Participaciones s\u00f3lo tiene lugar cuando la &nbsp;sentencia o el t\u00edtulo objeto de recaudo tienen \u201c(\u2026) &nbsp;como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados &nbsp;dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento &nbsp;b\u00e1sico) (\u2026)\u201d14 &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de recordar que el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso establece: \u201c[e]l &nbsp;juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre &nbsp;los argumentos expuestos por el apelante, sin &nbsp;perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, &nbsp;en &nbsp;los casos previstos por la ley\u201d &nbsp;(negrillas propias). &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;No obstante lo anterior, el juzgado incurri\u00f3 en v\u00eda de &nbsp;hecho al sostener la inexistencia de \u201cprueba &nbsp;siquiera sumaria de que la obligaci\u00f3n contenida en [los] &nbsp;t\u00edtulos &nbsp;[cobrados], &nbsp;soporten o tuvieran como fuente alguna las actividades a las cuales &nbsp;estaban destinados los recursos del SPG\u201d, &nbsp;sin merecerle ning\u00fan pronunciamiento, que, dentro de las &nbsp;facturas base de ejecuci\u00f3n, se plasm\u00f3 el origen de su &nbsp;concepto de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPAGO &nbsp;REFERENTE POR LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO SIN SUBORDINACI\u00d3N &nbsp;LABORAL COMO M\u00c9DICO ESPECIALISTA EN CIRUG\u00cdA GENERAL (\u2026) &nbsp;EN LA IPS CL\u00cdNICA GUARANDA SANA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSERVICIOS &nbsp;PRESTADOS: DISPONIBILIDAD Y PRESENCIALIDAD LAS 24 HORAS. ATENCI\u00d3N &nbsp;DE LA CONSULTA EXTERNA. REALIZACI\u00d3N DE PROCEDIMIENTOS &nbsp;QUIR\u00daRGICOS DE URGENCIAS O PROGRAMADOS. VALORACI\u00d3N E &nbsp;INTERCONSULTAS EN HOSPITALIZACI\u00d3N Y URGENCIAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la &nbsp;vulneraci\u00f3n enrostrada al despacho atacado es trascendente &nbsp;porque falt\u00f3 a su deber de realizar un estudio juicioso y &nbsp;pormenorizado de los t\u00edtulos base de recaudo y del negocio &nbsp;subyacente, para as\u00ed entrar a &nbsp;determinar la procedencia de la &nbsp;medida cautelar solicitada en el caso bajo estudio, patrocinando, con &nbsp;su omisi\u00f3n, el incumplimiento de las obligaciones de la IPS &nbsp;deudora, quien se vali\u00f3 de la labor profesional de la &nbsp;interesada para desempe\u00f1ar la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;de salud puesto a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada justifica que &nbsp;la ejecutada haya hecho uso de los servicios de la demandante para &nbsp;cumplir con su raz\u00f3n social, se hubiesen expedido facturas por &nbsp;esos conceptos y, luego, escudada en la inembargabilidad de los &nbsp;recursos p\u00fablicos consignados en sus cuentas, pretenda no &nbsp;responder. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese contexto, &nbsp;la motivaci\u00f3n del &nbsp;prove\u00eddo de 22 de abril de 2021 &nbsp;es insuficiente, pues pretermiti\u00f3 &nbsp;exteriorizar los raciocinios frente a los aspectos rese\u00f1ados &nbsp;con antelaci\u00f3n, cuestiones que resultaban esenciales para la &nbsp;resoluci\u00f3n del asunto subex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios &nbsp;principios y derechos en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos &nbsp;imponen la obligatoriedad de motivar la decisi\u00f3n judicial: el &nbsp;de publicidad porque asegura la contradicci\u00f3n de la &nbsp;determinaci\u00f3n del juez y muestra la transparencia con que &nbsp;act\u00faan dicho funcionarios, pues si hay silencio en las causas &nbsp;de la decisi\u00f3n no habr\u00e1 motivos para impugnar; el de &nbsp;racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de &nbsp;legalidad porque la providencia debe estar afincada en las normas &nbsp;aplicables al caso y en las pruebas v\u00e1lidamente recaudadas; &nbsp;los de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima y debido &nbsp;proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y &nbsp;aquilatar el Estado Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica &nbsp;finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine &nbsp;qua non, &nbsp;que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones que ha &nbsp;tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, de tal &nbsp;manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su contenido &nbsp;para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino &nbsp;producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo de &nbsp;los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro &nbsp;del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la tem\u00e1tica planteada, memor\u00f3 esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[Es] menester &nbsp;dejar sentado que la motivaci\u00f3n de las [providencias] &nbsp;constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad &nbsp;consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de &nbsp;asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez &nbsp;natural frente al caso objeto de controversia, raz\u00f3n por la &nbsp;cual \u00e9sta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es &nbsp;decir \u201cla &nbsp;funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende &nbsp;cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva &nbsp;formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La &nbsp;obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene &nbsp;de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n para resolver &nbsp;los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las &nbsp;leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la &nbsp;imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada &nbsp;conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del fallo &nbsp;(\u2026)\u201d15. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deviene &nbsp;f\u00e9rtil abrir paso a la protecci\u00f3n incoada, dado el &nbsp;control legal y constitucional que ata\u00f1e en esta sede al juez, &nbsp;compatible con el necesario ejercicio de control convencional, &nbsp;siguiendo el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 22 de &nbsp;noviembre de 1969 (art. 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana &nbsp;sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Las &nbsp;relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda &nbsp;nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos &nbsp;y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional &nbsp;aceptados por Colombia &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Complementariamente, &nbsp;el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem, &nbsp;contempla: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Los &nbsp;tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que &nbsp;reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n &nbsp;en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n &nbsp;de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos &nbsp;humanos ratificados por Colombia &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los &nbsp;Tratados de 196916, &nbsp; debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026) &nbsp;Una &nbsp;parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno &nbsp;como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d17, &nbsp;impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo &nbsp;ha suscrito o se ha adherido al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Aunque &nbsp;podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de &nbsp;convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto &nbsp;de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es &nbsp;contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima &nbsp;trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se &nbsp;debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales, &nbsp;as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo aducido porque &nbsp;la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el &nbsp;deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito &nbsp;dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la &nbsp;conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la &nbsp;Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, &nbsp;ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo &nbsp;a petici\u00f3n de parte sino ex &nbsp;officio18. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir &nbsp;que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses &nbsp;que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o &nbsp;de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en &nbsp;estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter &nbsp;impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no &nbsp;solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el &nbsp;convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de &nbsp;constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su &nbsp;gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp;El &nbsp;aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir &nbsp;judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los &nbsp;Estados denunciados \u2013incluido Colombia19, &nbsp;a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH &nbsp;en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas, &nbsp;jueces y fiscales20; &nbsp;as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios &nbsp;de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas &nbsp;p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y &nbsp;garant\u00edas21. &nbsp;<\/p>\n<p>Insistir en la &nbsp;aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la &nbsp;Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias &nbsp;como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer &nbsp;e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente, &nbsp;en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la &nbsp;ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de &nbsp;salvaguarda de sus garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global, &nbsp;incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la &nbsp;protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del &nbsp;sistema americano de derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;los anteriores argumentos, se impone modificar la concesi\u00f3n &nbsp;del amparo, atendiendo a los argumentos expuestos en este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;MODIFICAR &nbsp;la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su &nbsp;lugar, ORDENAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual que en el t\u00e9rmino &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta decisi\u00f3n, deje sin efecto la decisi\u00f3n emitida &nbsp;el 22 de abril de 2021 y las determinaciones que de ella se &nbsp;desprendan, y resuelva, nuevamente, la alzada a su cargo, previa &nbsp;recepci\u00f3n del decurso cuestionado, atendiendo a los &nbsp;lineamientos esbozados en este fallo. Por secretar\u00eda, &nbsp;env\u00edesele copia de este pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica &nbsp;o por mensaje de datos, a todos los interesados y rem\u00edtase &nbsp;oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema se encuentra en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 1992, C-013, C-017, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2010. C-543 de 2013 y C-313 de 2014, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 21 del Decreto 028 de 2008 &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. \u201cPrecis\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que trat\u00e1ndose de los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien sean que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimiento que indica la norma acusada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 del Decreto 111 de 1996] y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exigibles, es posible &nbsp;adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respectivos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 1994 \u201c(\u2026) [S]e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estableci\u00f3 una segunda excepci\u00f3n a la inembargabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, as\u00ed: para hacer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectiva una obligaci\u00f3n que conste en un acto administrativo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que preste m\u00e9rito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y exigible, proceder\u00e1 la ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los diez y ocho (18) meses &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002 &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPar\u00e1grafo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendr\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de decretar \u00f3rdenes de embargo sobre recursos inembargables. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obstante su car\u00e1cter de inembargable, deber\u00e1n invocar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedencia de la excepci\u00f3n, el destinatario de la orden de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo, se podr\u00e1 abstener de cumplir la orden judicial o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informar al d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la autoridad que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decret\u00f3 la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inembargables. La autoridad que decret\u00f3 la medida deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pronunciarse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes a la fecha de env\u00edo de la comunicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acerca de si procede alguna excepci\u00f3n legal a la regla de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inembargabilidad. Si pasados tres (3) d\u00edas h\u00e1biles el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destinatario no se recibe oficio alguno, se entender\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revocada la medida cautelar. (\u2026) En el evento de que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la entidad destinataria cumplir\u00e1 la orden, pero congelando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00e9bito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;retenidas s\u00f3lamente se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que le ponga fin al proceso que as\u00ed lo ordene\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 2013 &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002; criterio reiterado en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia C-543 de 2013 &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cArt\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18. Administraci\u00f3n de los recursos. Los departamentos, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distritos y los municipios certificados administrar\u00e1n los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especiales e independientes de los dem\u00e1s ingresos de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entidades territoriales. Estos dineros no har\u00e1n unidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caja con las dem\u00e1s rentas y recursos de la entidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;territorial. Estos recursos, del sector educativo, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podr\u00e1n ser objeto de embargo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pignoraci\u00f3n, titularizaci\u00f3n o cualquier otra clase de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposici\u00f3n financiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d se subraya aparte demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC de 18 de junio de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-01203-00 &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto de 2011, Rad. 00168-02. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Militar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Serie C No. 253, p\u00e1rrafo 330. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 246, p\u00e1rrs. 278 a308. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10432-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10432-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;70001-22-14-000-2021-00110-01 &nbsp;(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Dec\u00eddese la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 12 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}