{"id":56414,"date":"2024-05-17T20:39:50","date_gmt":"2024-05-17T20:39:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10442-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:50","slug":"stc10442-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10442-2021\/","title":{"rendered":"STC10442 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10442-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10442-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02689-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho &nbsp;(18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del &nbsp;resguardo reclaman la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad, al trabajo &nbsp;y al m\u00ednimo vital, presuntamente conculcados por la &nbsp;Colegiatura convocada, al &nbsp;no dar contestaci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n que &nbsp;presentaron el pasado 7 de julio, con el fin que &nbsp;se \u00abdetermin[e] &nbsp;el \u00e1rea del predio a entregar como medida de ocupaci\u00f3n &nbsp;secundaria o (\u2026) &nbsp;un &nbsp;inmueble equivalente al restituido no superior a una Unidad Agr\u00edcola &nbsp;Familiar \u2013 UAF, o en su defecto se [les] &nbsp;cancel[e] &nbsp;el valor del bien inmueble restituido seg\u00fan el aval\u00fao &nbsp;que reposa en [los &nbsp;respectivos] proceso[s], &nbsp;esto con la finalidad de satisfacer [sus] &nbsp;condiciones econ\u00f3micas definitivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, lo que pretenden los accionantes, de manera puntual, es &nbsp;que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Cartagena, dar respuesta a las solicitudes presentadas en &nbsp;cada uno de los procesos de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n &nbsp;donde fueron reconocidos como segundos ocupantes, de conformidad a lo &nbsp;establecido en el \u00abpar\u00e1grafo &nbsp;\u00fanico del art\u00edculo octavo del Acuerdo 033 de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;soporte f\u00e1ctico de lo reclamado aducen en lo esencial, y en &nbsp;cuanto interesa para la resoluci\u00f3n de la presente &nbsp;controversia, que &nbsp;en calidad de segundos ocupantes reconocidos dentro de los litigios &nbsp;\u00ab2014-00014, &nbsp;2015-00112, 2015-00128, 2016-00166, 2016-00157, 2021-01190, &nbsp;2018-00055\u00bb, &nbsp;presentaron la mentada petici\u00f3n, comoquiera que la &nbsp;Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Cesar, Guajira les comunic\u00f3 &nbsp;que para cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de Cartagena en los &nbsp;respectivos litigios, les har\u00eda entrega de un &nbsp;\u00ab\u00e1rea &nbsp;de diez punto cinco (10.5) hect\u00e1reas para cada uno dentro de &nbsp;esa zona San Antonio, en el corregimiento de Caracolito del municipio &nbsp;de El Copey, Cesar\u00bb, &nbsp;pese a que &nbsp;seg\u00fan lo dispuesto en los Oficios del 12 de marzo, 7 y 23 de &nbsp;abril, todos de 2020, la Agencia Nacional de Tierras estableci\u00f3 &nbsp;que una \u00abUnidad &nbsp;Agr\u00edcola Familiar en el municipio de El Copey \u2013 Cesar, &nbsp;est\u00e1 entre 26 y 36 hect\u00e1reas\u00bb, &nbsp;motivo por el cual el \u00e1rea de los terrenos que les pretenden &nbsp;entregar no satisfacen \u00ablas &nbsp;expectativas legitimas acorde a las medidas definitivas por tener la &nbsp;calidad de segundo ocupante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;pese a lo anterior, a la fecha nada se ha dispuesto sobre el &nbsp;particular por la autoridad judicial convocada, encontr\u00e1ndose &nbsp;m\u00e1s que vencidos los t\u00e9rminos para resolver de fondo, &nbsp;hecho por el cual &nbsp;acuden a la presente v\u00eda excepcional, por no contar con otro &nbsp;mecanismo de defensa judicial a trav\u00e9s del cual puedan obtener &nbsp;la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que invocaron. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 10 de agosto hoga\u00f1o se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, puso &nbsp;de presente que \u00abel &nbsp;reparo de la activa recae en una supuesta omisi\u00f3n de es[a] &nbsp;Sala Especializada en brindar respuesta a una solicitud que afirman &nbsp;haber presentado de manera conjunta el d\u00eda 7 de julio del a\u00f1o &nbsp;en curso, relacionada, sucintamente, con la determinaci\u00f3n del &nbsp;\u00e1rea del predio a entregar como medida de ocupaci\u00f3n &nbsp;secundaria o en su defecto el reconocimiento de una suma de dinero &nbsp;equivalente al valor del aval\u00fao del inmueble restituido, como &nbsp;medida de reparaci\u00f3n que a su juicio les asiste\u00bb, &nbsp;motivo por el cual, la \u00absolicitud &nbsp;fue atendida por es[a] &nbsp;Judicatura mediante prove\u00eddos de fecha 29 de julio del a\u00f1o &nbsp;en curso, dictados de manera individualizada en cada uno de los &nbsp;procesos asociados a los peticionarios, resalt\u00e1ndose a su vez &nbsp;que el derecho de petici\u00f3n no es el instrumento adecuado para &nbsp;pedir a los jueces un tr\u00e1mite o impulso al interior de los &nbsp;procesos judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo &nbsp;\u00e9nfasis en que, \u00abal &nbsp;interior de las aludidas providencias se orden\u00f3 requerir a la &nbsp;Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas, por el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, a &nbsp;efectos que rindiera informe sobre las gestiones encaminadas a la &nbsp;entrega de las medidas ordenadas en favor de los actores, incluyendo &nbsp;el sustento t\u00e9cnico y jur\u00eddico utilizados por para &nbsp;determinar el \u00e1rea del predio a entregar como medida &nbsp;definitiva de ocupaci\u00f3n secundaria, con las actas propias de &nbsp;este tipo de diligencias; de igual forma se orden\u00f3 correr &nbsp;traslado de la petici\u00f3n formulada a la referida entidad &nbsp;Estatal para que de conformidad con la normatividad vigente, &nbsp;procediera a emitir un pronunciamiento de fondo a las solicitudes &nbsp;previamente esbozadas\u00bb &nbsp;y, que en \u00ablo &nbsp;referente al \u00e1rea de tierra que se debe entregar a los &nbsp;ocupantes secundarios por concepto de impedir su desalojo son &nbsp;conceptos que deben ser definidos por los expertos del Ministerio de &nbsp;Agricultura al que est\u00e1n adscritos la Unidad de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras y la agencia Nacional de Tierras, con lo cual es[a] &nbsp;magistratura est\u00e1 a la espera de la aclaraci\u00f3n que ha &nbsp;requerido la interesada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;dijo, que dichas determinaciones fueron notificadas a los inconformes &nbsp;a los correos electr\u00f3nicos por ellos reportados para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, la apoderada judicial de la Agencia Nacional de tierras, el &nbsp;apoderado general de la Cooperativa Colanta, el Jefe de la Oficina &nbsp;Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la &nbsp;Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones &nbsp;Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento &nbsp;Administrativo para la Prosperidad Social, &nbsp;coincidieron en solicitar la desvinculaci\u00f3n de las entidades a &nbsp;las que representan de la presente acci\u00f3n constitucional, por &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, comoquiera que &nbsp;ninguna injerencia tienen en los hechos y pretensiones enlistados en &nbsp;la demanda de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento del registro del fallo no se hab\u00edan efectuado m\u00e1s &nbsp;pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente &nbsp;contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho &nbsp;fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y &nbsp;eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de &nbsp;fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o &nbsp;particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una &nbsp;doble dimensi\u00f3n: la posibilidad de acudir ante el &nbsp;destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y &nbsp;sobre la cuesti\u00f3n planteada, por lo que la esencia de dicha &nbsp;prerrogativa comprende entonces, pronta resoluci\u00f3n, respuesta &nbsp;de fondo, y, notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, esta &nbsp;Colegiatura de vieja data ha reiterado, que \u00ablas &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro &nbsp;del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de &nbsp;\u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido &nbsp;proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda &nbsp;del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n &nbsp;consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De &nbsp;acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede &nbsp;imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos &nbsp;funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente &nbsp;administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas &nbsp;que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7547-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido se ha precisado, que \u00abno &nbsp;resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n &nbsp;dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una &nbsp;solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el &nbsp;juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las &nbsp;reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con &nbsp;claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan &nbsp;tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en &nbsp;resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y &nbsp;ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n &nbsp;sino el debido proceso\u00bb &nbsp;(Cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;cuando por v\u00eda de tutela se aduce la vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho de petici\u00f3n por parte de una autoridad judicial en &nbsp;curso de una actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales, &nbsp;incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto &nbsp;propio del proceso, por dem\u00e1s regulado en la ley adjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto, se observa que lo pretendido a trav\u00e9s de &nbsp;este mecanismo especial por los se\u00f1ores Mayerly, &nbsp;Crist\u00f3bal, &nbsp;Andelfo, Jairo, &nbsp;Guillermo Manuel, &nbsp;Hilda y Mercedes, &nbsp;en \u00faltimas, es que se ordene a la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena, &nbsp;dar respuesta a la petici\u00f3n que en el mismo sentido le &nbsp;presentaron el pasado 7 &nbsp;de julio, para que se les informe &nbsp;cu\u00e1l es el &nbsp;\u00e1rea que deben tener los predios que les van a ser entregados &nbsp;en su calidad de segundos ocupados, correspondientes a una Unidad &nbsp;Agr\u00edcola Familiar \u2013 UAF, para satisfacer los derechos &nbsp;que les fueron reconocidos al interior de los diferentes procesos de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, la queja &nbsp;en comento corresponde analizarla a la luz de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, por haber sido elevada la petici\u00f3n cuya respuesta &nbsp;se reclama, en el marco de una actuaci\u00f3n judicial, y por esa &nbsp;senda, extrae la Sala de &nbsp;lo informado por el Despacho convocado al emitir la respectiva &nbsp;contestaci\u00f3n, que lo &nbsp;pretendido por los gestores, en \u00faltimas, a trav\u00e9s de &nbsp;este mecanismo especial de protecci\u00f3n fue satisfecho, pues lo &nbsp;cierto es que pese a que dicha colegiatura le comunic\u00f3 a cada &nbsp;uno de los inconformes que improcedente resulta la utilizaci\u00f3n &nbsp;del derecho de petici\u00f3n en el marco de las acciones &nbsp;judiciales, mediante autos pronunciados el 29 de julio y 11 de agosto &nbsp;de los corrientes, dispuso la Colegiatura convocada, &nbsp;orden\u00f3, &nbsp;entre otros asuntos, \u00abrequerir &nbsp;a la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas, por el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, a &nbsp;efectos que rindiera informe sobre las gestiones encaminadas a la &nbsp;entrega de las medidas ordenadas en favor de los actores, incluyendo &nbsp;el sustento t\u00e9cnico y jur\u00eddico utilizados por para &nbsp;determinar el \u00e1rea del predio a entregar como medida &nbsp;definitiva de ocupaci\u00f3n secundaria, con las actas propias de &nbsp;este tipo de diligencias; de igual forma se orden\u00f3 correr &nbsp;traslado de la petici\u00f3n formulada a la referida entidad &nbsp;Estatal para que de conformidad con la normatividad vigente, &nbsp;procediera a emitir un pronunciamiento de fondo a las solicitudes &nbsp;previamente esbozadas\u00bb, &nbsp;dado la inconsistencia en el \u00e1rea de los predios ofrecidos a &nbsp;los interesados, y lo ordenado judicialmente a favor de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se acredit\u00f3 la remisi\u00f3n de esas decisiones a los &nbsp;correos electr\u00f3nicos reportados por los aqu\u00ed &nbsp;interesados1, &nbsp;los cuales fueron enviados, en su orden, el 2 y 11 de agosto de la &nbsp;anualidad que avanza, por &nbsp;lo que, sin duda, al haber sido satisfecha la pretensi\u00f3n &nbsp;erigida en defensa de las garant\u00edas esenciales, la tutela &nbsp;perdi\u00f3 su eficacia y raz\u00f3n de ser, al carecer de &nbsp;sentido cualquier orden que llegase a impartir el juez de amparo (CSJ &nbsp;STC7547-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, y dado que en todo caso, el pronunciamiento echado de &nbsp;menos fue notificado en el decurso de esta instancia, la Sala estima &nbsp;que la tardanza presentada para finiquitar lo solicitado obedeci\u00f3 &nbsp;a varias situaciones de car\u00e1cter administrativo, no &nbsp;atribuibles exclusivamente a la desidia o desinter\u00e9s de la &nbsp;autoridad accionada lo que, entonces, descarta la posibilidad de &nbsp;intervenci\u00f3n en el asunto por parte del juez de tutela, pues, &nbsp;como ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis &nbsp;mutandis, \u00abla &nbsp;falta de cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos procesales por &nbsp;parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violaci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental del debido proceso\u00bb2; &nbsp;de manera que &nbsp;\u00abla &nbsp;mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la &nbsp;resoluci\u00f3n de los conflictos no puede ser apreciada s\u00f3lo &nbsp;desde una \u00f3ptica objetiva, esto es, computando simple y &nbsp;llanamente el plazo se\u00f1alado por el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;para adoptar la decisi\u00f3n respectiva, sino que es preciso &nbsp;apreciarla tomando en cuenta un c\u00famulo de aspectos, tales &nbsp;como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la &nbsp;misma, la implementaci\u00f3n log\u00edstica etc., pues todos &nbsp;estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena &nbsp;marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u00bb &nbsp;(CSJ STC438-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;de desestimarse la salvaguarda reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n solicitada por Luis Humberto Hu\u00e9rfano &nbsp;Fl\u00f3rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jorgebarrios1972@hotmail.com, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jddpsc@gmail.com, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abpersonerodelcopey@hotmail.com. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-1227 de 2001. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10442-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10442-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02689-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., dieciocho &nbsp;(18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del &nbsp;resguardo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}