{"id":56423,"date":"2024-05-17T20:39:50","date_gmt":"2024-05-17T20:39:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10486-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:50","slug":"stc10486-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10486-2021\/","title":{"rendered":"STC10486 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10486-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10486-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 47001-22-13-000-2021-00215-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el 7 &nbsp;de julio de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Marta, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Seguros de Vida Suramericana &nbsp;S.A. &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Tercero Civil del Circuito &nbsp;y &nbsp;Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, &nbsp;ambos &nbsp;de la misma urbe, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados las &nbsp;partes e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad &nbsp;promotora &nbsp;del amparo reclama a trav\u00e9s de apoderado judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por &nbsp;las autoridades jurisdiccionales convocadas, al desestimar el &nbsp;incidente de nulidad que formul\u00f3 en el marco del &nbsp;juicio ejecutivo singular que en su contra promovi\u00f3 Carlos &nbsp;Luicir Mozo, identificado con el consecutivo 2017-00498-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esas circunstancias, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, ordenando &nbsp;al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, que \u00abrevoque\u00bb &nbsp;la decisi\u00f3n del 20 de mayo del a\u00f1o en curso que &nbsp;confirm\u00f3 en sede de alzada la negativa de invalidez reclamada, &nbsp;y en su lugar, se disponga que el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de esa misma urbe deje sin valor &nbsp;ni efecto todo lo actuado en el proceso compulsivo objeto de &nbsp;an\u00e1lisis, a partir de la sentencia anticipada del 17 de &nbsp;octubre de 2018, inclusive, para que se fije \u00abfecha &nbsp;de audiencia inicial y de instrucci\u00f3n y juzgamiento de que &nbsp;tratan los art\u00edculos 372 y 373 en consonancia con el Art\u00edculo &nbsp;443 numeral segundo del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en &nbsp;cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que el &nbsp;se\u00f1or &nbsp;Carlos Luicir Mozo la demand\u00f3 con el fin de exigir el pago del &nbsp;valor pactado en una p\u00f3liza de seguro, asunto que por reparto &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, &nbsp;hoy Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencias &nbsp;M\u00faltiples, quien mediante auto del 28 de noviembre del 2017 &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago, providencia contra la cual present\u00f3 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, el cual fue desestimado en auto del 20 &nbsp;de junio de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;as\u00ed las cosas, mediante memorial calendado 5 de julio &nbsp;postrero, formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito y solicit\u00f3 &nbsp;pruebas, entre ellas, documentales y el interrogatorio de parte al &nbsp;ejecutante, motivos por los cuales, el 14 de agosto de 2018 se &nbsp;\u00abemiti\u00f3 &nbsp;auto donde [se] &nbsp;fij\u00f3 fecha para (\u2026) &nbsp;la &nbsp;audiencia inicial de que trata el art\u00edculo 372 del CGP para el &nbsp;d\u00eda 18 de octubre de 2018 a las 10:00 am\u00bb; &nbsp;empero, y de manera intempestiva, el 17 de octubre siguiente se dict\u00f3 &nbsp;sentencia anticipada de manera escrita, en la que se orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con el litigio en los t\u00e9rminos del auto de &nbsp;apremio, \u00abpretermitiendo &nbsp;la pr\u00e1ctica de la prueba del interrogatorio de parte &nbsp;solicitado en el recurso de reposici\u00f3n\u00bb &nbsp;propuesto frente a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;que ante tal desafuero, y comoquiera que nada se resolvi\u00f3 &nbsp;sobre los medios de convicci\u00f3n debidamente requeridos, decidi\u00f3 &nbsp;promover incidente de nulidad con base en la causal 5\u00aa del canon &nbsp;133 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual fue rechazado de &nbsp;plano en auto del 28 de agosto de 2019, prove\u00eddo que recurrido &nbsp;horizontalmente se mantuvo inc\u00f3lume en prove\u00eddo del 10 &nbsp;de julio de 2020, y &nbsp;se confirm\u00f3 en sede de alzada por el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada urbe el 20 de mayo de &nbsp;la anualidad que avanza, motivos por los que, asegura, se encuentra &nbsp;habilitada para acudir a la presente v\u00eda excepcional, ante la &nbsp;evidente vulneraci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;se\u00f1or Carlos Luicir Mozo, vinculado al asunto de la referencia &nbsp;en calidad de ejecutante en el juicio blanco de las quejas, solicit\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia de la salvaguarda instada, comoquiera que &nbsp;lo pretendido por la sociedad inconforme es convertir la acci\u00f3n &nbsp;de tutela en una una tercera instancia, sumado al hecho que &nbsp;desaprovech\u00f3 las herramientas con las que cont\u00f3 dentro &nbsp;del proceso para atacar la sentencia anticipada de la que ahora se &nbsp;duele, y, que las pruebas solicitadas con el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;presentado contra el mandamiento de pago resultaban \u00abirrelevantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple de Santa Marta, luego de efectuar un resumen del &nbsp;acontecer procesal examinado, puso de presente que no existe all\u00ed &nbsp;vulneraci\u00f3n alguna de las garant\u00edas esenciales de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda actora, si en cuenta se tiene que \u00e9sta &nbsp;ha tenido la oportunidad de ejercer su defensa, y las determinaciones &nbsp;adoptadas se ajustan al ordenamiento procesal civil aplicable al &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma &nbsp;localidad, dijo atenerse a los argumentos esbozados en la providencia &nbsp;que pronunci\u00f3 en el marco del recurso de alzada interpuesto &nbsp;contra la decisi\u00f3n desestimatoria del incidente de nulidad &nbsp;varias veces mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Santa Marta \u2013Sala Civil Familia, luego de &nbsp;analizar los argumentos expuestos por la sociedad tutelante neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda instada al advertir incumplido el requisito de la &nbsp;subsidiariedad que gobierna este tipo de asuntos, pues, si Seguros de &nbsp;Vida Suramericana SA manifiesta que \u00abdentro &nbsp;del proceso ejecutivo llevado en su contra solicit\u00f3 pr\u00e1ctica &nbsp;de pruebas documentales, as\u00ed como interrogatorio de parte para &nbsp;ejercer su derecho de defensa. El Juzgado Cuarto (4\u00b0) de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta fij\u00f3 fecha &nbsp;para llevar a cabo la audiencia inicial, sin embargo, un d\u00eda &nbsp;antes de la fecha establecida para ello fue dictada sentencia &nbsp;anticipada, omitiendo la pr\u00e1ctica de las probanzas requeridas &nbsp;por el ahora accionante, espec\u00edficamente, el interrogatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, previo a un an\u00e1lisis de fondo, dentro de los recursos &nbsp;que contiene la normatividad procesal para impugnar las providencias &nbsp;judiciales existe uno que permite cuestionar los argumentos que &nbsp;soportan una sentencia, aun cuando esta sea dictada de manera &nbsp;anticipada por escrito, este es la apelaci\u00f3n, escenario &nbsp;propicio para fomentar la discusi\u00f3n frente a la acreditaci\u00f3n &nbsp;del siniestro, que en \u00faltimas es la raz\u00f3n principal de &nbsp;su queja, sin que se aviste justificaci\u00f3n alguna para la &nbsp;omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el actor, m\u00e1xime &nbsp;cuando el reparo que se pone de presente que exist\u00eda desde el &nbsp;momento mismo en el que le fue notificado el auto admisorio de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, es en este punto del estudio de procedibilidad que se &nbsp;advierte que la tutela se torna improcedente frente a la pretensi\u00f3n &nbsp;encaminada a que se le ordene al funcionario del despacho municipal, &nbsp;que declare la nulidad de lo actuado y convoque a las audiencias de &nbsp;que tratan los art\u00edculos 272 y 273 del CGP, habida cuenta que &nbsp;no se supera el examen de subsidiariedad, toda vez que no se agotaron &nbsp;los mecanismos judiciales procedentes contra la sentencia que dispuso &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n, puesto que la misma era &nbsp;susceptible de alzada y no fue interpuesta, con lo cual se convalida &nbsp;su contenido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, puso de presente que \u00aben &nbsp;cuanto al reproche que se le hace a la decisi\u00f3n asumida por el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, tenemos que, en el &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia el accionante opt\u00f3 &nbsp;por cuestionar la actuaci\u00f3n del despacho de primera instancia &nbsp;a trav\u00e9s de una solicitud de nulidad con fundamento en la &nbsp;causal 5\u00aa del art\u00edculo 133 del CGP: \u20185. Cuando se &nbsp;omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar &nbsp;pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de &nbsp;acuerdo con la ley sea obligatoria.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;escrito de nulidad presentado el 19 de octubre de 2018, se &nbsp;circunscribe a atacar el hecho de que se dictara sentencia anticipada &nbsp;sin practicar la prueba solicitada por la ejecutada, esto es, el &nbsp;interrogatorio de parte al demandante. (Fls. 256-259), la decisi\u00f3n &nbsp;del juez de primera instancia rechaz\u00f3 la causal invocada &nbsp;mediante prove\u00eddo del 28 de agosto de 2019, en el que se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018\u2026el &nbsp;despacho consider\u00f3 que con los elementos aportados tanto con &nbsp;la demanda como en las contestaciones, era suficiente para emitir el &nbsp;fallo definitorio de la Litis y, la recepci\u00f3n de la &nbsp;declaraci\u00f3n de parte era inocua para ello\u2026 De ah\u00ed &nbsp;que, la judicatura no consider\u00f3 id\u00f3nea la pr\u00e1ctica &nbsp;del interrogatorio de parte para desatar la instancia por lo que &nbsp;procedi\u00f3 a emitir sentencia anticipada, la que se reitera, no &nbsp;solo se estructura cuando no existan pruebas que practicar, sino que &nbsp;la jurisprudencia la ha extendido a aquellos eventos donde habiendo, &nbsp;est\u00e1s no tengan incidencia en la Litis, sin que sea este el &nbsp;escenario para entrar a debatir sobre el valor de esa prueba pues &nbsp;ello debi\u00f3 controvertirlo a trav\u00e9s del recurso contra &nbsp;el fallo, motivos suficientes para mantener la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por este Despacho en fecha 17 de octubre de 2018\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esto, se presentaron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;en subsidio, respecto del primero se mantuvo la posici\u00f3n y el &nbsp;segundo se concedi\u00f3 en el efecto devolutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;entonces el pronunciamiento de segunda instancia fue suficientemente &nbsp;amplio en cuanto a desarrollar los reparos planteados, el tema de la &nbsp;prueba, la sentencia anticipada y la verificaci\u00f3n de la &nbsp;legalidad de lo actuado, sin que en esta instancia se advierta que la &nbsp;misma resulta antojadiza falsamente motivada o carente de soporte &nbsp;jur\u00eddico, sino que por el contrario, tuvo sustento en lo &nbsp;obrante en el plenario y las normas respectivas, raz\u00f3n por la &nbsp;que no es admisible, en sede de tutela, su cuestionamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad actora recurri\u00f3 el anterior fallo, esgrimiendo &nbsp;similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial, adem\u00e1s &nbsp;de indicar que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no valor\u00f3 en debida forma las pruebas relacionadas en la &nbsp;demanda de amparo que daban cuenta de los yerros cometidos por las &nbsp;autoridades jurisdiccionales enjuiciadas, y tampoco tuvo en cuenta &nbsp;que \u00abde &nbsp;haberse apelado la sentencia anticipada del 17 de octubre de 2018, se &nbsp;habr\u00eda saneado la nulidad deprecada, convalidando la sentencia &nbsp;de m\u00e9rito sin haber practicado las pruebas solicitadas por la &nbsp;parte demandada, y que, en efecto, fue propuesta dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de ejecutoria de la mentada decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;a la luz de lo dispuesto en el precepto 136 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, &nbsp;la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso sub examine, &nbsp;Seguros de Vida Suramericana S.A cuestiona a trav\u00e9s del &nbsp;presente mecanismo, los autos calendados 28 de agosto de 2019, 10 de &nbsp;julio de 2020, y, 20 de mayo de 2021, a trav\u00e9s de los cuales &nbsp;los Juzgados Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, &nbsp;y, Tercero Civil del Circuito, ambos de Santa Marta, respectivamente, &nbsp;decidieron en ambas instancias procesales denegar la nulidad procesal &nbsp;reclamada dentro del proceso coercitivo seguido en su contra por &nbsp;Carlos Luicir Mozo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, revisadas las documentales allegadas y los informes &nbsp;presentados a las diligencias, observa la Corte que la &nbsp;decisi\u00f3n confutada ha de mantenerse, teniendo en cuenta lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples &nbsp;de Santa Marta, el 28 de noviembre del 2017 libr\u00f3 orden &nbsp;ejecutiva en contra de la sociedad aqu\u00ed interesada y a favor &nbsp;del se\u00f1or Luicir Mozo, determinaci\u00f3n que fue atacada &nbsp;por aqu\u00e9lla en reposici\u00f3n, mecanismo que fue despachado &nbsp;desfavorablemente en auto del 20 de junio de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;memorial presentado al Despacho el 5 de julio se esa misma anualidad, &nbsp;la obligada contest\u00f3 la demanda compulsiva, propuso distintos &nbsp;medios de excepci\u00f3n de m\u00e9rito, e, inst\u00f3 el &nbsp;decreto de distintos medios de prueba, entre ellos, el interrogatorio &nbsp;de parte del demandante, por lo que el juzgador cit\u00f3 a las &nbsp;partes para el 18 de octubre siguiente, a fin de llevar a cabo la &nbsp;audiencia inicial de que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese &nbsp;a lo anterior, el 17 de octubre de 2018 se dict\u00f3 por escrito &nbsp;sentencia anticipada, en la que se orden\u00f3 seguir adelante con &nbsp;el cobro compulsivo en los t\u00e9rminos del auto de apremio, &nbsp;decisi\u00f3n que no fue cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;paso seguido, la ejecutada, aqu\u00ed interesada, present\u00f3 &nbsp;incidente de nulidad con base en la causal 5\u00aa del canon 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el que fue rechazado en auto del &nbsp;28 de agosto de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa &nbsp;determinaci\u00f3n se recurri\u00f3 sin \u00e9xito tanto &nbsp;horizontal como verticalmente, pues en prove\u00eddo del 10 de &nbsp;julio de 2020 se mantuvo por el juez cognoscente, y en sede de alzada &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta el 20 de mayo de &nbsp;la anualidad que avanza, la confirm\u00f3 \u00edntegramente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, tal y como lo advirti\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, sin duda la solicitud de amparo incumple &nbsp;con el presupuesto &nbsp;general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en &nbsp;un acto constitutivo de incuria, la aseguradora accionante, all\u00e1 &nbsp;obligada, desaprovech\u00f3 los medios de contradicci\u00f3n que &nbsp;proced\u00edan ante el juez natural para procurar la protecci\u00f3n &nbsp;de sus garant\u00edas fundamentales, &nbsp;por &nbsp;lo que a &nbsp;voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de acudir con \u00e9xito &nbsp;a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia &nbsp;incuria a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque al &nbsp;recaer el reclamo constitucional, en \u00faltimas, sobre el &nbsp;proferimiento de la sentencia anticipada sin la pr\u00e1ctica de &nbsp;los medios de convicci\u00f3n solicitados al contestar el libelo, &nbsp;Seguros &nbsp;de Vida Suramericana SA ha debido interponer recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra esa determinaci\u00f3n, &nbsp;a la luz de lo dispuesto en el inciso 1\u00b0 del precepto 321 de la &nbsp;Ley 1564 de 2012, por ser a trav\u00e9s de dicho mecanismo que ha &nbsp;debido alegar la supuesta irregularidad generada por la falta de &nbsp;decreto de las pruebas, la necesidad de su pr\u00e1ctica y su &nbsp;conducencia, as\u00ed como &nbsp;la improcedencia de dicha determinaci\u00f3n por no encontrarse &nbsp;configurada ninguna de las causas enlistadas en el inciso 3\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso para su &nbsp;proferimiento, situaci\u00f3n &nbsp;que entonces, desdibuja el alegato concerniente a que con la &nbsp;proposici\u00f3n de la alzada se hubiera saneado la nulidad &nbsp;alegada; no obstante, no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, si a diferencia de lo considerado por la aseguradora aqu\u00ed &nbsp;interesada, la autoridad judicial cognoscente consider\u00f3, que &nbsp;los elementos aportados en la demanda y la contestaci\u00f3n eran &nbsp;suficientes para definir de fondo la controversia, y que la recepci\u00f3n &nbsp;del interrogatorio de parte solicitado por \u00e9sta era inocua &nbsp;para ello, el momento procesal para cuestionar dicha situaci\u00f3n &nbsp;era, sin duda, la apelaci\u00f3n, por lo que al dejar pasar esa &nbsp;oportunidad, nada puede hacer ahora el Juez de tutela, m\u00e1xime &nbsp;cuando, por otra parte, esa sola circunstancia no impide al juez &nbsp;emitir sentencia anticipada, dado que el medio probatorio solicitado &nbsp;deber ser pertinente, conducente y necesario, lo que no se advirti\u00f3 &nbsp;aqu\u00ed, donde se insiste, no se consider\u00f3 id\u00f3nea &nbsp;la pr\u00e1ctica del interrogatorio de parte para desatar la &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; La Sala en supuestos similares al aqu\u00ed estudiado ha indicado, &nbsp;que \u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir &nbsp;en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena &nbsp;de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (CSJ &nbsp;STC5293-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10486-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10486-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 47001-22-13-000-2021-00215-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}