{"id":56426,"date":"2024-05-17T20:39:50","date_gmt":"2024-05-17T20:39:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10501-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:50","slug":"stc10501-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10501-2021\/","title":{"rendered":"STC10501 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10501-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10501-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;41001-22-14-000-2021-00148-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Neiva el &nbsp;30 &nbsp;de julio &nbsp;de &nbsp;2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yadira &nbsp;Sotelo Delgadillo contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de la aludida localidad; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesi\u00f3n n\u00b0 &nbsp;1999-00247. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En nombre &nbsp;propio, la actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a &nbsp;un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 27 de &nbsp;mayo de 2021, mediante el cual el fallador convocado tuvo como &nbsp;partidora a otra auxiliar de la justicia, pese a que fue ella la &nbsp;primera en comparecer a la actuaci\u00f3n a notificarse del &nbsp;prove\u00eddo que la design\u00f3 en tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que anteriormente formul\u00f3 otra demanda de tutela (orientada a &nbsp;que se resolviera la solicitud que elev\u00f3 para que se le &nbsp;enviara el expediente electr\u00f3nico del proceso), la cual le fue &nbsp;denegada por prematura; que justamente en raz\u00f3n de esa &nbsp;solicitud de amparo primigenia, el fallador accionado emiti\u00f3 &nbsp;el auto que aqu\u00ed se censura; y que contra este \u00faltimo &nbsp;prove\u00eddo interpuso \u2013sin \u00e9xito- los recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (este \u00faltimo no fue &nbsp;concedido, por estimarse improcedente). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pide, &nbsp;en &nbsp;consecuencia, que se deje sin efecto el fustigado auto y que, en su &nbsp;lugar, se le permita ejercer el cargo para el cual fue designada. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La falladora &nbsp;accionada defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y enfatiz\u00f3 &nbsp;que por los mismos hechos aqu\u00ed expuestos la actora ya hab\u00eda &nbsp;elevado una solicitud de amparo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras descartar la &nbsp;configuraci\u00f3n de una posible temeridad, desestim\u00f3 la &nbsp;salvaguarda por estimar razonable la argumentaci\u00f3n en que se &nbsp;finc\u00f3 la fustigada providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpuso la &nbsp;actora insistiendo en sus alegaciones primigenias. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el sustrato f\u00e1ctico de la demanda de &nbsp;tutela involucra una trasgresi\u00f3n al derecho fundamental &nbsp;invocado en el escrito introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto \u2013 razonabilidad de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual la juzgadora convocada privilegi\u00f3 la aceptaci\u00f3n &nbsp;del cargo que efectu\u00f3 una auxiliar de la justicia distinta de &nbsp;quien aqu\u00ed acciona, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada, en raz\u00f3n a que tal providencia obedeci\u00f3 &nbsp;a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la autoridad encartada recalc\u00f3 inicialmente que &nbsp;\u00abAunque &nbsp;de conformidad con la normativa vigente, la notificaci\u00f3n del &nbsp;partidor designado en un proceso y la entrega y\/o remisi\u00f3n del &nbsp;expediente es un tr\u00e1mite propio de la secretaria del Despacho, &nbsp;lo cierto es que se han presentado peticiones y circunstancias que de &nbsp;cara a lo acontecido en el tr\u00e1mite Secretarial, implica que se &nbsp;analice la situaci\u00f3n presentada y se tome una decisi\u00f3n &nbsp;de fondo, tanto para zanjar la controversia suscitada con tal &nbsp;designaci\u00f3n como garantizar la transparencia del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;expuso que \u00abEstablece &nbsp;el art\u00edculo 48 del C.G.P. que la designaci\u00f3n de &nbsp;auxiliares de justicia, entre ellos partidores, se deber\u00e1 &nbsp;realizar por el Juez de conocimiento de la lista de auxiliares de &nbsp;justicia, providencia dentro de la cual se incluir\u00e1n tres &nbsp;nombres, pero el cargo ser\u00e1 ejercido por el primero que &nbsp;concurra a notificarse del auto que lo design\u00f3, con lo cual se &nbsp;entender\u00e1 aceptado el nombramiento; esto es la norma es clara &nbsp;y di\u00e1fana en la designaci\u00f3n de tales auxiliares. Ahora &nbsp;bien, de cara a lo establecido en los art\u00edculos 27 y 28 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, la interpretaci\u00f3n de la norma debe &nbsp;hacerse en su sentido natural y obvio seg\u00fan el uso general de &nbsp;las mismas palabras, por lo que de cara al art\u00edculo 48 del &nbsp;C.G.P los presupuestos para la designaci\u00f3n de partidor y el &nbsp;ejercicio del encargo encomendado, est\u00e1n determinadas en que &nbsp;el auxiliar designado se encuentre en la lista oficial de auxiliares &nbsp;de justicia, que se designe por el despacho y que el cargo sea &nbsp;ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo &nbsp;design\u00f3, concurrencia frente a la cual viene impl\u00edcita &nbsp;la aceptaci\u00f3n del cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;con el siguiente recuento de lo acontecido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;En el presente asunto y luego de decretada la partici\u00f3n, se &nbsp;design\u00f3 terna como lo dispone la normativa del articulo 48 del &nbsp;C.G.P; no obstante, atendiendo la aceptaci\u00f3n anticipada de uno &nbsp;de esos auxiliares que en ese momento se hab\u00eda designado ( &nbsp;pues se hizo antes que se le comunicara su designaci\u00f3n) y &nbsp;advertido que dos de ellos no hac\u00edan parte de la lista de &nbsp;auxiliares vigente, en auto del 5 de mayo de 2021 se procedi\u00f3 &nbsp;a relevar del cargo dicha terna y en aras de evitar cualquier &nbsp;irregularidad que pudiera configurar una nulidad futura y garantizara &nbsp;total transparencia en este proceso dada la cuant\u00eda que arroj\u00f3 &nbsp;la aprobaci\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos, se procedi\u00f3 &nbsp;a designar a todos los partidores admitidos en la lista establecida &nbsp;en la Resoluci\u00f3n DESAJNER21-16 del 22 de enero de 2021 para la &nbsp;ciudad de Neiva, a efectos de presentar el trabajo partitivo, &nbsp;advirti\u00e9ndose a dichos partidores que para ejercer la &nbsp;aceptaci\u00f3n del cargo la misma deb\u00eda realizarse una vez &nbsp;se comunicara v\u00eda correo electr\u00f3nico tal designaci\u00f3n &nbsp;por ese medio, la cual se realizar\u00eda de manera simult\u00e1nea &nbsp;a todos los partidores, para garantizar, se itera, la imparcialidad y &nbsp;transparencia de la designaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;El auto anterior fue notificado en estados electr\u00f3nicos el d\u00eda &nbsp;6 de mayo de 2021, providencia que fue inserta en los mismos y &nbsp;conforme a los ordenamientos establecidos por el Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura el expediente digital y dem\u00e1s actuaciones &nbsp;proferidas dentro del presente asunto se encuentran en la plataforma &nbsp;TYBA, por lo que la decisi\u00f3n se encuentra debidamente &nbsp;notificada a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;La secretaria del Despacho remiti\u00f3 el d\u00eda 14 de mayo de &nbsp;2021 siendo las 4:36 pm un solo correo electr\u00f3nico en el que &nbsp;realizaba la comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea de la designaci\u00f3n &nbsp;de partidores a todos los auxiliares de justicia relacionados en el &nbsp;auto en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Seg\u00fan constancia que se orden\u00f3 realizar en el mismo &nbsp;auto, la Secretaria, certific\u00f3 que la primera persona en &nbsp;concurrir a notificarse de la designaci\u00f3n de partidor fue la &nbsp;abogada Helena Rosa Polania Cer\u00f3n, pues el d\u00eda 14 de &nbsp;mayo de 2021 y siendo las 4:44pm a trav\u00e9s de su correo &nbsp;electr\u00f3nico manifest\u00f3 tal aceptaci\u00f3n, luego fue &nbsp;la Dra Mar\u00eda Nancy Javela Cangrejo el d\u00eda 14 de mayo de &nbsp;2021 a las 4:45 y la Dra Yenifer Cuellar Montenegro el d\u00eda 14 &nbsp;de mayo de 2021 a las 4:57pm, los dem\u00e1s auxiliares &nbsp;concurrieron el d\u00eda 15 de mayo de 2021, ello por la pot\u00edsima &nbsp;raz\u00f3n que sus correo llegaron a la bandeja de entrada con &nbsp;posterioridad a las 5:00 p.m. esto es de la hora h\u00e1bil &nbsp;judicial, como ocurri\u00f3 con la abogada Yadira Sotelo &nbsp;Delgadillo, cuya ocurrencia en medio digital se efectu\u00f3 a las &nbsp;6:43pm d\u00eda 14 de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Seg\u00fan constancia secretarial en este tr\u00e1mite, el d\u00eda &nbsp;20 de mayo de 2021 la Dra Yadira Sotelo Delgadillo solicit\u00f3 la &nbsp;remisi\u00f3n del expediente digital, pues afirm\u00f3 haber sido &nbsp;la \u00fanica en cumplir lo regulado en los art\u00edculo 48 y &nbsp;301 del C.G.P., frente a lo cual la secretaria contest\u00f3 ( a &nbsp;trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico) que dentro del presente &nbsp;asunto hab\u00eda tomado posesi\u00f3n del cargo la Auxiliar &nbsp;Mar\u00eda Nancy Javela Cangrejo primera en aceptar el cargo, no &nbsp;obstante, se advierte, que dicha contestaci\u00f3n se efectu\u00f3 &nbsp;cuando todav\u00eda no se hab\u00eda realizado la debida &nbsp;constancia secretarial del orden cronol\u00f3gico de aceptaci\u00f3n &nbsp;del cargo, lo que origin\u00f3 como lo certific\u00f3 la &nbsp;Secretaria, una confusi\u00f3n respecto de la primera persona que &nbsp;hab\u00eda aceptado el cargo y que finalmente, como deviene de los &nbsp;reportes del correo, corresponde es a la abogada Helena Rosa Polania &nbsp;Cer\u00f3n, frente a quien no se ha realizado la notificaci\u00f3n &nbsp;respectiva, pues se itera, hasta la fecha ninguna notificaci\u00f3n &nbsp;se ha efectuado en el tr\u00e1mite (solo se remiti\u00f3 la &nbsp;comunicaci\u00f3n de la designaci\u00f3n), seg\u00fan la &nbsp;constancia que dej\u00f3 la Secretaria del Despacho, actuaci\u00f3n &nbsp;que deriv\u00f3 que la Secretaria ingresara el expediente al &nbsp;Despacho para proferir lo que en derecho correspondiera. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, la Dra. Gloria Murcia Qui\u00f1onez, t\u00e1citamente &nbsp;solicit\u00f3 tambi\u00e9n el envio del expediente pues solicit\u00f3 &nbsp;colaboraci\u00f3n para ese efecto a trav\u00e9s de correo &nbsp;electr\u00f3nico afirmando \u201cimposibilidad de obtener el &nbsp;expediente a trav\u00e9s de los links enviados\u201d ni a trav\u00e9s &nbsp;de la l\u00ednea telef\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Adicionalmente se presenta una acci\u00f3n de tutela por parte de &nbsp;la abogada Yadira Sotelo Delgadillo en contra del Despacho invocando &nbsp;la vulneraci\u00f3n del debido proceso, afirma ser aquella quien &nbsp;concurri\u00f3 en primer lugar bajo los supuestos establecidos por &nbsp;la normativa procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, resalt\u00f3 que \u00abTeniendo &nbsp;en cuenta lo acontecido con respecto a la concreci\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite Secretarial frente a la notificaci\u00f3n de la &nbsp;designaci\u00f3n del partidor y las peticiones de dos auxiliares &nbsp;que, aunque designadas no han sido notificadas por la Secretar\u00eda &nbsp;para ese efecto, se precisar\u00e1 con qu\u00e9 auxiliar debe &nbsp;concretarse ese acto y se negar\u00e1 las peticiones de remisi\u00f3n &nbsp;del expediente a las Dras. la Dra Yadira Sotelo Delgadillo y Gloria &nbsp;Murcia Qui\u00f1ones. Las razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;De &nbsp;los correos que se recibieron en la bandeja de entrada del correo &nbsp;electr\u00f3nico del Despacho, se desprende que la primera persona &nbsp;que concurri\u00f3 (v\u00eda virtual y por ese medio) a &nbsp;notificarse de la designaci\u00f3n de partidor, corresponde a la &nbsp;abogada Helena Rosa Polania Cer\u00f3n, as\u00ed lo demuestran &nbsp;los reportes del correo, persona a la que la secretaria debe realizar &nbsp;notificaci\u00f3n del auto que la design\u00f3 y remitir el &nbsp;expediente digital a efectos de presentar el trabajo de partici\u00f3n &nbsp;encomendado, pues se itera, fue la primera persona que concurri\u00f3 &nbsp;a notificarse, esto es, a las 4:44pm del d\u00eda 14 de mayo de &nbsp;2021 y luego que la secretaria realizara la comunicaci\u00f3n &nbsp;respectiva, la cual se hizo el 14 de mayo de 2021 a las 4:36pm. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Teniendo en cuenta lo esbozado y que bajo la interpretaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 48 del C.G.P de cara a lo establecido en los &nbsp;art\u00edculos 27 y 28 del C.C., las solicitudes de las Doctoras &nbsp;Yadira Sotelo Delgadillo y Gloria Murcia Qui\u00f1onez, deben ser &nbsp;negadas, pues teniendo en cuenta que la primera auxiliar que &nbsp;concurri\u00f3 a notificarse del auto que se design\u00f3 como &nbsp;partidora y como qued\u00f3 explicado de manera precedente, es la &nbsp;Dra Helena Rosa Polania Ceron, es con ella con quien debe surtirse el &nbsp;acto de notificaci\u00f3n y consecuente es la \u00fanica quien &nbsp;puede presentar el trabajo de partici\u00f3n ordenado en este &nbsp;proceso, lo que implica que no haya lugar a remitir el expediente a &nbsp;las mentadas auxiliares en cuento ellas no son partes y se itera, &nbsp;bajo los presupuestos del art. 48 del CGP, no son quienes reunieron &nbsp;el presupuesto establecido para ser notificadas y de contera no est\u00e1n &nbsp;facultadas para presentar el trabajo de partici\u00f3n en este &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;remat\u00f3 enfatizando que \u00abla &nbsp;designaci\u00f3n no les da la facultad para ser consideradas &nbsp;partidoras en un proceso en espec\u00edfico, se requiere que sean &nbsp;las primeras en concurrir para ejercer el cargo y en este caso, no lo &nbsp;hicieron, pues se itera, ese acto lo cumpli\u00f3 la Dra. Helena &nbsp;Rosa Polania Cer\u00f3n y por ende es la \u00fanica que puede &nbsp;ejercerlo en este proceso. Ahora, sustenta la Dra. Yadira Sotelo &nbsp;Delgadillo, la solicitud de la remisi\u00f3n del expediente &nbsp;digital, en cumplir la \u00fanica en cumplir lo regulado en los &nbsp;art\u00edculo 48 y 301 del C.G.P., sin embargo, revisado el actuar &nbsp;procesal su postura no se acompasa a lo acontecido en el proceso de &nbsp;cara al art. 48 pues es claro que dada la cronolog\u00eda de los &nbsp;correo recibidos, su concurrencia a notificarse lo fue el 15 de mayo &nbsp;de 2021, cuando ya 3 partidores lo hab\u00edan hecho el 14 de mayo &nbsp;de 2021, como qued\u00f3 explicado precedentemente; esto es, no &nbsp;puede predicar que ella concurri\u00f3 primero que la Dra. Helena &nbsp;Rosa Polania Ceron, puesta esta lo hizo el 14 de mayo a las 4:44pm, &nbsp;hecho totalmente objetivo; que haya afirmado que se entend\u00eda &nbsp;notificada por conducta concluyente en su correo en nada cambie el &nbsp;hecho que no concurri\u00f3 de primera pues ello implicar\u00eda &nbsp;darle una interpretaci\u00f3n diferente a la normativa que regula &nbsp;la designaci\u00f3n que no la tiene, ya que entonces la normativa &nbsp;no determinar\u00eda que para ser notificado de tal designaci\u00f3n &nbsp;no concurra sino que afirme conocer el auto, pero la exigencia de la &nbsp;norma es clara en cuanto condiciona la notificaci\u00f3n a la &nbsp;concurrencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por el contrario, &nbsp;la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que &nbsp;no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, &nbsp;m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda &nbsp;para imponer al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n &nbsp;del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa &nbsp;aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en &nbsp;ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una &nbsp;simple resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es &nbsp;necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, &nbsp;24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. &nbsp;2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n de la salvaguarda porque la &nbsp;providencia materia de censura fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del &nbsp;juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10501-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10501-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;41001-22-14-000-2021-00148-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}