{"id":56427,"date":"2024-05-17T20:39:50","date_gmt":"2024-05-17T20:39:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10506-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:50","slug":"stc10506-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10506-2021\/","title":{"rendered":"STC10506 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10506-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10506-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-04-000-2020-01495-03 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el &nbsp;20 de octubre de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por Lucy &nbsp;Arguello Campo contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;la &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial Nivel &nbsp;Central &nbsp;\u2013Divisi\u00f3n &nbsp;Fondos y Cobro Coactivo &nbsp;y la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, Seccional Santa Marta, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional, Contribuciones &nbsp;Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP &nbsp;y la ciudadana Marta &nbsp;Ortiz Vanegas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s apoderado judicial, la solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a &nbsp;la igualdad y de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades convocadas, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;adelantado para hacer efectivo el pago de la multa impuesta en su &nbsp;contra, mediante auto AL5445-2015 pronunciado por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, pretende concretamente, que se ordene la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, ue se \u00ababsten[ga] &nbsp;de &nbsp;adelantar proceso coactivo en su contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de tal pedimento expuso en lo esencial, que el &nbsp;23 de septiembre del 2015 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral le &nbsp;impuso, en calidad de abogada, una multa equivalente a 10 s.m.l.m.v. &nbsp;a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por la falta de &nbsp;sustentaci\u00f3n de un recurso extraordinario de casaci\u00f3n; &nbsp;que debido al impago de \u00e9sta, mediante Resoluci\u00f3n No. 1 &nbsp;del 25 de febrero de 2019, la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 &nbsp;Divisi\u00f3n Fondos y Cobro Coactivo, libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago en su contra dentro del expediente identificado con el &nbsp;consecutivo No. 2016-437. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que una vez notificada de dicho acto administrativo, mediante escrito &nbsp;radicado el 4 de abril de 2019, present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito &nbsp;con el fin de restarle eficacia a la orden de apremio, las que finc\u00f3 &nbsp;en la &nbsp;declaratoria de inexequibilidad de la norma que sirvi\u00f3 de &nbsp;fundamento para la fijaci\u00f3n de la citada multa; no obstante, &nbsp;tales mecanismos de defensa fueron desestimados, motivo por el cual, &nbsp;el 25 de junio postrero decidi\u00f3 suscribir un acuerdo de pago &nbsp;por valor de $ 6\u2019443.500.oo &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que al d\u00eda siguiente elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n &nbsp;ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;con el fin que se le informara \u00abel &nbsp;comportamiento estad\u00edstico de es[e] &nbsp;tipo de sanci\u00f3n, con respecto a otros profesionales del &nbsp;derecho con el fin de conocer la proporcionalidad e igualdad de la &nbsp;multa en casos similares\u00bb, &nbsp;frente a lo cual se le indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;existe registro o lista alguna que contenga la informaci\u00f3n &nbsp;solicitada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que el 25 de julio del 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de &nbsp;Santa Marta la requiri\u00f3 para que cancelara la suma adeudada, &nbsp;\u00abso &nbsp;pena de continuar con el cobro coactivo\u00bb, &nbsp;por lo que decidi\u00f3, ante tal dependencia, presentar otra &nbsp;solicitud en el mismo sentido del enunciado en el p\u00e1rrafo &nbsp;inmediatamente anterior, sin haber obtenido a la fecha respuesta &nbsp;alguna, situaciones \u00e9stas por las que acude a la presente &nbsp;senda excepcional, en procura de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;primarios invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, se limit\u00f3 &nbsp;a remitir copia digital de la providencia a trav\u00e9s de la cual &nbsp;impuso la multa a la aqu\u00ed interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial -Seccional de Santa Marta, el Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura del Magdalena y la Unidad Administrativa Especial de &nbsp;Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la &nbsp;Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, coincidieron en instar su &nbsp;desvinculaci\u00f3n, por no tener ninguna injerencia en los hechos &nbsp;y pretensiones narrados en el escrito inicial; las dos primeras &nbsp;entidades, alegaron como fundamento de su pedimento, que no conocen &nbsp;de ning\u00fan juicio coactivo en contra de la accionante; que &nbsp;frente a la solicitud impetrada por ella el 30 de julio de 2020, se &nbsp;dispuso remitirla por competencia a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial \u2013 Nivel Central; y, que no &nbsp;reposa en sus bases de datos ninguna petici\u00f3n presentada por &nbsp;la se\u00f1ora Arguello Campo, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte estim\u00f3 parcialmente &nbsp;las pretensiones de la gestora de la salvaguarda, en tanto que &nbsp;\u00ab[s]i &nbsp;bien es cierto el auto del 23 de septiembre de 2015, a trav\u00e9s &nbsp;del cual se impuso la sanci\u00f3n, resultaba acorde con el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico para ese momento-al margen de que fij\u00f3 &nbsp;la multa en el m\u00e1ximo legal sin motivaci\u00f3n alguna-, al &nbsp;instante en que la accionante pidi\u00f3 reconsiderar su imposici\u00f3n &nbsp;aludiendo a la interpretaci\u00f3n que ante el precepto que la &nbsp;contemplaba dio la Corte Constitucional, sus efectos no pod\u00edan &nbsp;perdurar, porque ya ese Tribunal hab\u00eda declarado que la multa &nbsp;por no sustentar el recurso no consultaba los valores y principios &nbsp;del Estado Social de Derecho, consagrados en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, tampoco pod\u00eda d\u00e1rsele curso a una &nbsp;actuaci\u00f3n administrativa con fundamento en una disposici\u00f3n &nbsp;retirada del ordenamiento jur\u00eddico, por indeterminada y &nbsp;arbitraria: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que adem\u00e1s &nbsp;permite materializar la voluntad del constituyente, tiene como &nbsp;prop\u00f3sito principal, orientar el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;hacia los principios y valores constitucionales superiores. No &nbsp;reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales &nbsp;vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisi\u00f3n, &nbsp;genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente &nbsp;falta de coherencia y de conexi\u00f3n concreta con la &nbsp;Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones &nbsp;il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la &nbsp;unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad &nbsp;jur\u00eddica. Que perturba, adem\u00e1s la eficiencia y la &nbsp;eficacia institucional, en la medida en que se multiplica &nbsp;innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una &nbsp;fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra &nbsp;organizaci\u00f3n judicial\u00bb (SU-640\/08). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica consagra que los &nbsp;fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control &nbsp;jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y &nbsp;que \u00abninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido &nbsp;material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones &nbsp;de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que &nbsp;sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria &nbsp;y la Constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estas condiciones, el imperativo legal de recaudar la multa como lo &nbsp;invoc\u00f3 la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial, al negar las excepciones de la accionante contra el &nbsp;mandamiento de pago en su contra, deb\u00eda ceder ante la &nbsp;imposibilidad de mantener los efectos formales de una situaci\u00f3n &nbsp;declarada inconstitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;anot\u00f3, que \u00ab[p]ara &nbsp;la materializaci\u00f3n de esta hip\u00f3tesis, en pos de que &nbsp;haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales, ha dicho la Corte Constitucional que deben concurrir los &nbsp;siguientes presupuestos: \u00ab(i) (Q)ue no haya posibilidad de &nbsp;corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) &nbsp;que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que &nbsp;se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que &nbsp;la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, &nbsp;salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las &nbsp;circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que como &nbsp;consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales\u00bb (T-620\/13). &nbsp;<\/p>\n<p>-Se &nbsp;mencion\u00f3 que en ese prove\u00eddo la Corte Constitucional &nbsp;recalc\u00f3 el efecto sancionatorio de la multa. Desde esa &nbsp;perspectiva, el derecho sancionador del Estado se encuentra sometido &nbsp;a los postulados del debido proceso que conforme el art\u00edculo &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00abse aplicar\u00e1 a &nbsp;toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u00bb. Entre &nbsp;estos postulados se encuentra el derecho de defensa (vulnerado con la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la multa, al no contemplar una etapa espec\u00edfica &nbsp;y previa de contradicci\u00f3n previo a su imposici\u00f3n) y &nbsp;sobre todo el de favorabilidad, que permite la aplicaci\u00f3n de &nbsp;la ley permisiva, aun cuando sea posterior, en lugar de la &nbsp;restrictiva o desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>-Aun &nbsp;cuando las sentencias de constitucionalidad no tienen efecto &nbsp;retroactivo a menos que dispongan lo contrario, la favorabilidad como &nbsp;componente del debido proceso y el principio pro homine, que permite &nbsp;llevar a cabo una interpretaci\u00f3n que permita garantizar con &nbsp;mayor amplitud los derechos fundamentales, da lugar a contemplar la &nbsp;aplicaci\u00f3n de los efectos de esa decisi\u00f3n a este &nbsp;asunto, en aras de no someter a LUCY ARGUELLO CAMPO a una multa que &nbsp;en la actualidad es insostenible. M\u00e1s aun cuando, como qued\u00f3 &nbsp;visto, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial inici\u00f3 un proceso de cobro coactivo que actualmente &nbsp;sigue su curso, con fundamento en una norma excluida del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico y que contempla una situaci\u00f3n gravosa para la &nbsp;tutelante, respecto de lo previsto para quienes incurran en la misma &nbsp;hip\u00f3tesis en la legislaci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>-En &nbsp;ese entendido, la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia de mantener la multa y, en especial, la de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n coactiva de no dar por probadas las excepciones &nbsp;frente al mandamiento de pago con base en que la sanci\u00f3n es &nbsp;intangible ante su ejecutoria, vulneran el debido proceso por &nbsp;desconocimiento del principio de favorabilidad que, seg\u00fan se &nbsp;anot\u00f3, tambi\u00e9n es predicable en las actuaciones &nbsp;administrativas estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque este apotegma es predicable esencialmente del tr\u00e1nsito &nbsp;de leyes, tambi\u00e9n puede admitirse su aplicaci\u00f3n &nbsp;trat\u00e1ndose de la sentencia de constitucionalidad en comento, &nbsp;al equipararse sus efectos a la de una norma adjunta, de car\u00e1cter &nbsp;negativo, que deviene, se recalca en una situaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;favorable para su destinatario en un asunto jur\u00eddico de &nbsp;car\u00e1cter sancionatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, decidi\u00f3, por un lado, \u00abTUTELAR &nbsp;el derecho fundamental al debido proceso de LUCY ARGUELLO CAMPO y, en &nbsp;consecuencia, ORDENAR a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial que en el t\u00e9rmino de setenta y &nbsp;dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del (\u2026) &nbsp;fallo, otorgue respuesta a las excepciones formuladas al mandamiento &nbsp;de pago ordenado por esa entidad el 25 de febrero de 2019, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones de es[a] &nbsp;determinaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;empero, \u00abNEG[\u00d3] &nbsp;el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa y &nbsp;petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Abogado de la Divisi\u00f3n de Procesos de la unidad de Asistencia &nbsp;Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial, mostr\u00f3 su disenso con el fallo proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal, adem\u00e1s de indicar que dicha entidad &nbsp;no pudo ejercer su derecho e defensa y de contradicci\u00f3n en el &nbsp;presente asunto constitucional, al no haber sido notificada del auto &nbsp;admisorio de la tutela1; &nbsp;que \u00abmediante &nbsp;RESOLUCI\u00d3N No. 002 de 04 de abril de 2020 se resolvi\u00f3 &nbsp;la solicitud (PETICION) amparada, al negarse las excepciones &nbsp;propuestas por la accionante a trav\u00e9s de apoderado, misma que &nbsp;fue notificada a los correos electr\u00f3nicos &nbsp;lucyministerial@yahoo.es y gonzalezberna01@hotmail.com que &nbsp;corresponden a los correos de la Accionante se\u00f1ora LUCY &nbsp;ARGUELLO CAMPO y el de su abogado Gonz\u00e1lez V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas su Se\u00f1or\u00eda, se insiste y persiste en la &nbsp;inexistencia de la violaci\u00f3n al derecho fundamental de &nbsp;petici\u00f3n de la Accionante, toda vez que la misma fue atendida &nbsp;y despachada negativamente, toda vez que, frente a las peticiones, lo &nbsp;que se pretende con el amparo tutelar a este derecho es que el &nbsp;accionante, tenga una efectiva respuesta, pero en nada obliga a la &nbsp;Entidad aceptar lo peticionado, de esta manera, la respuesta puede &nbsp;ofrecerse concediendo o negando lo peticionado, situaci\u00f3n &nbsp;\u00faltima que se presenta con la se\u00f1ora Lucy Arguello &nbsp;Campo, a quien efectivamente mediante la Resoluci\u00f3n No. 002 de &nbsp;04 de abril de 2020, se le dio respuesta a su petici\u00f3n, pero &nbsp;la misma al no ser satisfactoria a su petitum, promovi\u00f3 la &nbsp;presente Acci\u00f3n de Tutela, agravando la situaci\u00f3n el &nbsp;hecho de no haber sido notificada la Entidad en debida forma para &nbsp;haber concurrido en tiempo y oportunidad a ofrecer los descargos &nbsp;correspondientes, y haberse evitado un pronunciamiento que amparara &nbsp;el derecho de petici\u00f3n de la Accionante, cuando el mismo ya se &nbsp;encontraba satisfecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, la situaci\u00f3n que se plantea, es de aquellas que &nbsp;se enmarcan dentro de las que se da aplicaci\u00f3n al sentido de &nbsp;fallo conocido como HECHO SUPERADO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un mecanismo residual de &nbsp;car\u00e1cter excepcional, subsidiario y preferente que permite a &nbsp;toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso &nbsp;concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido &nbsp;vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de &nbsp;cualquier autoridad p\u00fablica, o de un particular, en los casos &nbsp;expresamente previstos por el legislador &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial -Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y Cobro Coactivo &nbsp;(impugnante), salta a la vista el incumplimiento del presupuesto de &nbsp;la subsidiariedad que gobierna este tipo de asuntos, comoquiera &nbsp;que &nbsp;la presunta vulneraci\u00f3n alegada por la se\u00f1ora Arguello &nbsp;Campo se predica de la actuaci\u00f3n desplegada por la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial -Divisi\u00f3n de &nbsp;Fondos Especiales y Cobro Coactivo, en virtud de las pretensiones de &nbsp;la peticionaria para restar validez a la orden de pago y la de seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n, dictadas con ocasi\u00f3n de la &nbsp;sanci\u00f3n impuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tras &nbsp;no sustentar un recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;es que independientemente que insista en la inaplicaci\u00f3n de &nbsp;tal disposici\u00f3n, ya que, en su criterio, la multa perdi\u00f3 &nbsp;vigor luego del proferimiento de la sentencia C-492 del 14 de &nbsp;septiembre de 2016 por parte de la Corte Constitucional, sumado a la &nbsp;teor\u00eda que fueron vulnerados los principios de favorabilidad y &nbsp;pro &nbsp;homine, &nbsp;para esta Sala resulta di\u00e1fano que la finalidad de la &nbsp;accionante es atacar decisiones que por su car\u00e1cter &nbsp;administrativo no compete resolver al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, por regla general se ha dicho que los actos &nbsp;administrativos son ajenos a ser examinados por aqu\u00e9l &nbsp;operador, pues \u00e9ste no puede arrogarse facultades que son &nbsp;propias de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, ello, &nbsp;en tanto \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n censurada es un acto administrativo cuya legalidad &nbsp;debe discutirse por las v\u00edas legales pertinentes, sin que le &nbsp;sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador &nbsp;contencioso administrativo, \u00fanica autoridad judicial que en la &nbsp;\u00f3rbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la &nbsp;cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados &nbsp;(CSJ &nbsp;STC8803-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, se ha reiterado: \u00aben &nbsp;l\u00ednea de general\u00edsimo principio, las controversias en &nbsp;torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de &nbsp;cu\u00e1l sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;correspondiente, a trav\u00e9s de los mecanismos legales para ello &nbsp;dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos &nbsp;demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los &nbsp;argumentos que aqu\u00ed esbozan, sin que este camino pueda &nbsp;convertirse en senda paralela a la normativamente reglada &nbsp;(ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunado &nbsp;a lo anterior, esta Sala recientemente al resolver acciones de tutela &nbsp;que versan sobre id\u00e9ntica tem\u00e1tica a la que ahora se &nbsp;analiza, dej\u00f3 sentada su posici\u00f3n frente a los reclamos &nbsp;dirigidos contra tales actuaciones, al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abIgualmente &nbsp;huelga memorar que la precursora tiene a su disposici\u00f3n el &nbsp;remedio id\u00f3neo para ventilar sus inquietudes contra el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, que no es otra que \u00abla acci\u00f3n &nbsp;de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, &nbsp;donde le es permitido allegar elementos de convicci\u00f3n e &nbsp;invocar la desigualdad que le enrostra a los actos administrativos; &nbsp;incluso est\u00e1 habilitada para deprecar como medida cautelar &nbsp;desde el comienzo la suspensi\u00f3n de los efectos de los mismos &nbsp;(num. 3), conforme lo contempla el canon 230 \u00eddem\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3449-2020, 19 may. 2020, rad. 00136-00, reiterada en &nbsp;STC8803-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;reiterando lo antedicho, el auxilio deprecado deviene improcedente de &nbsp;acuerdo con lo prevenido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el precepto 6\u00ba &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, ya que la pretensi\u00f3n de la actora &nbsp;puede o pudo encontrar soluci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;establecida para el efecto y a la cual no ha acudido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, no surge viable pretender que en este residual escenario &nbsp;jur\u00eddico se provea el an\u00e1lisis y posible soluci\u00f3n &nbsp;a una cuesti\u00f3n que corresponde al juez competente y a trav\u00e9s &nbsp;de la senda ordinaria, pues de vieja data el precedente &nbsp;constitucional ha enfatizado que &nbsp;\u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio &nbsp;judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constituci\u00f3n &nbsp;y en las leyes de la Rep\u00fablica, ni como proceso alternativo &nbsp;que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o &nbsp;especiales, tambi\u00e9n establecidos para administrar justicia y &nbsp;para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(Cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]n &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rese, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, tampoco procede &nbsp;la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, pues &nbsp;aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud y eficacia de los &nbsp;medios de defensa a los que a\u00fan puede recurrir, la &nbsp;peticionaria no prob\u00f3 perjuicio irremediable, pues para ello &nbsp;se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC8803-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;para acceder a esa protecci\u00f3n, no &nbsp;basta la &nbsp;simple afirmaci\u00f3n de posible amenaza de las prerrogativas &nbsp;iusfundamentales, &nbsp;sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarla, pues &nbsp;esa modalidad &nbsp;\u00abse &nbsp;subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para &nbsp;resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-111\/97). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, no se avizora la vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho a la &nbsp;igualdad que alude la interesada, pues no s\u00f3lo no hay &nbsp;elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta &nbsp;providencia, sino que no se acredit\u00f3 un tratamiento especial o &nbsp;preferente en alg\u00fan caso similar al suyo; es decir, \u00abno &nbsp;demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta &nbsp;de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, &nbsp;circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de &nbsp;determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa &nbsp;prerrogativa de rango constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC402-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, al estar condicionada la intervenci\u00f3n de esta &nbsp;particular justicia a la superaci\u00f3n del requisito de la &nbsp;subsidiariedad, el cual no se satisface, sin ahondar en otras &nbsp;tem\u00e1ticas, se impone revocar el numeral 1\u00b0 del fallo &nbsp;confutado, para en su lugar, declarar su improcedencia, advirtiendo &nbsp;que tampoco se configuran las indispensables condiciones para &nbsp;otorgarla como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;el &nbsp;numeral primero de la sentencia impugnada, y &nbsp;con ello la orden all\u00ed impartida, as\u00ed como todas las &nbsp;actuaciones que de ella dependan. En su lugar, se NIEGA &nbsp;por improcedente el amparo impetrado por Lucy Arguello Campo frente a &nbsp;la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 &nbsp;Nivel Central. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo dem\u00e1s, mant\u00e9ngase inc\u00f3lume el fallo de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10506-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10506-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-04-000-2020-01495-03 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}