{"id":56431,"date":"2024-05-17T20:39:50","date_gmt":"2024-05-17T20:39:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10515-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:50","slug":"stc10515-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10515-2021\/","title":{"rendered":"STC10515 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10515-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10515-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;76001-22-03-000-2021-00208-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 27 de julio de 2021, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Fernando &nbsp;Orteg\u00f3n Fl\u00f3rez contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Cuarto y Quinto Civiles del Circuito, Sexto Civil Municipal de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias y la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos, todos de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, propiedad y m\u00ednimo &nbsp;vital, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del compendio &nbsp;que de los hechos realiz\u00f3 el tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;se desprende lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;accionante expresa que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito se &nbsp;adelanta el proceso divisorio radicado con el No. 009-2002-0254 en su &nbsp;contra, que el 22 de noviembre de 2016 se realiz\u00f3 la venta en &nbsp;remate y adjudicaci\u00f3n del inmueble registrado al folio de M.I. &nbsp;No. 370-188778 por lo que el Juzgado comision\u00f3 la entrega del &nbsp;mismo al rematante, que \u201ccomo hecho inveros\u00edmil en la &nbsp;administraci\u00f3n municipal\u201d, dicha comisi\u00f3n \u201cque &nbsp;toma en la gran mayor\u00eda de los casos hasta m\u00e1s de un &nbsp;a\u00f1o en hacerse efectiva\u201d, fue asignada al Inspector de &nbsp;Polic\u00eda de Silo\u00e9 quien program\u00f3 la entrega para &nbsp;el 27 del corriente mes y a\u00f1o sin tener en cuenta la situaci\u00f3n &nbsp;de orden p\u00fablico por la que atraviesa la ciudad, expresa &nbsp;adem\u00e1s, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito neg\u00f3 &nbsp;una solicitud de control de legalidad del proceso, \u201cdejando al &nbsp;demandado [accionante] (\u2026) sin ning\u00fan tipo de &nbsp;herramienta jur\u00eddica por lo que se configurar\u00eda un &nbsp;perjuicio irremediable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;expresa tambi\u00e9n, que en el Juzgado Sexto Civil Municipal de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali se adelanta un proceso &nbsp;ejecutivo en su contra (Rad.15-2010-00379-00), en el que se embarg\u00f3 &nbsp;el derecho de dominio que ten\u00eda sobre el inmueble registrado &nbsp;al folio de M.I. No.370-188778 que es tambi\u00e9n objeto del &nbsp;Divisorio y que es en el que habita; se\u00f1ala que en el proceso &nbsp;ejecutivo se reconoci\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;realizada por el representante legal de la sociedad Distribuidora &nbsp;Interventas Ltda. en liquidaci\u00f3n a favor de Benedicto Benjam\u00edn &nbsp;Figueroa, quien solicit\u00f3 el levantamiento de la cautela y &nbsp;pidi\u00f3 el embargo de los dineros productos del remate del &nbsp;inmueble que le correspondan, a lo cual el Juzgado accedi\u00f3; &nbsp;que con posterioridad solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado &nbsp;en el ejecutivo desde la providencia que reconoce la cesi\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito porque el representante legal de Interventas Ltda. &nbsp;no pod\u00eda ceder los derechos de cr\u00e9dito por encontrarse &nbsp;dicha sociedad en liquidaci\u00f3n con anterioridad a la cesi\u00f3n, &nbsp;nulidad que fue negada por el Juzgado de ejecuci\u00f3n civil &nbsp;municipal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3, en resumen, que \u00abse &nbsp;niegue la pr\u00e1ctica de la entrega del inmueble \u201chasta &nbsp;tanto no se cancelen las anotaciones No. 24, 25 y 26 [del F.M.I. &nbsp;mencionado]\u201d, se cancele la anotaci\u00f3n atinente al &nbsp;registro del acta de remate y adjudicaci\u00f3n del inmueble; se &nbsp;ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Cali explique por qu\u00e9 registr\u00f3 \u201cel acta de remate &nbsp;del 22 de noviembre de 2016 y posteriormente la E.P. No. 4111 del 23 &nbsp;de octubre de 2019 &nbsp;(\u2026) &nbsp;siendo que sobre el inmueble pesaba una medida cautelar de embargo &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;y se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito que, dentro del &nbsp;proceso divisorio, tenga en cuenta el derecho real que tiene Amparo &nbsp;Rengifo D\u00edaz sobre el mencionado inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;proceso a que se hace referencia &nbsp;(\u2026) &nbsp;es de conocimiento actualmente del Juzgado 4 Civil del Circuito de &nbsp;Cali, se aprecia que este despacho conoci\u00f3 del proceso &nbsp;DIVISORIO adelantado por MARIA TERESA RENGIFO DE PERLAZA contra &nbsp;EDUARDO LENIS RENGIFO de radicaci\u00f3n 2002-00254-00 por remisi\u00f3n &nbsp;que hizo el Juzgado 9 Civil del Circuito de esta ciudad por haber &nbsp;ingresado al Sistema Oral conforme las previsiones del Acuerdo CSJVA &nbsp;1542 de agosto 3 de 2015. Este despacho avoca conocimiento por auto &nbsp;1136 del 7 de diciembre de 2015, adelantando el proceso hasta la &nbsp;diligencia de remate que llev\u00f3 a cabo el 12 de noviembre de &nbsp;2016 profiri\u00e9ndose auto aprobatorio de remate por auto 1294 de &nbsp;noviembre 30 de esa misma anualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Inspector Urbano de Polic\u00eda Permanente Categor\u00eda &nbsp;Especial Turno n.\u00ba 1 adscrito a la Casa de Justicia de Silo\u00e9 &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abmediante &nbsp;Auto No. 4161.050.9.15.039 de fecha 18 de febrero de 2021, se fij\u00f3 &nbsp;fecha para la pr\u00e1ctica de esta diligencia, la cual se llevar\u00eda &nbsp;a cabo el 25 de mayo del a\u00f1o en curso, diligencia que se &nbsp;aplaz\u00f3 por motivos de orden p\u00fablico, reprogram\u00e1ndose &nbsp;nuevamente fecha para llevar a cabo lo ordenado por el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito para el d\u00eda 27 de julio del presente a\u00f1o, &nbsp;hora 8:00a.m., envi\u00e1ndose el respectivo aviso de entrega del &nbsp;bien inmueble y peg\u00e1ndose en la puerta principal de los &nbsp;inmuebles objeto de la diligencia, aviso que fue pegado con el &nbsp;acompa\u00f1amiento de la fuerza p\u00fablica, toda vez que los &nbsp;moradores de dichos inmuebles se negaron a atender al citador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Jefe de la &nbsp;Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y &nbsp;Registro explic\u00f3 que \u00abla &nbsp;solicitud realizada por el accionante, es competencia exclusiva de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, en &nbsp;cuanto al registro del acta de remate y la escritura p\u00fablica &nbsp;de compraventa, teniendo en cuenta que dentro de las funciones de la &nbsp;Superintendencia de Notariado y Registro no se encuentra realizar la &nbsp;calificaci\u00f3n de documentos para efectuar su registro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Fiscal\u00eda &nbsp;89 Seccional de la citada ciudad adujo que all\u00ed se tramita la &nbsp;denuncia \u00abradicada &nbsp;4760016099165202160298 por el presunto delito de Fraude Procesal, &nbsp;instaurada el 11 de julio de 2021 por el se\u00f1or JULIO C[\u00c9]SAR &nbsp;ROSERO BONILLA, asignada el 12 del mismo mes y a\u00f1o\u00bb, &nbsp;sobre la cual \u00abeste &nbsp;funcionario realiza programa metodol\u00f3gico y orden a polic\u00eda &nbsp;judicial a fin de adelantar la presente indagaci\u00f3n ya que, nos &nbsp;encontramos en una etapa primaria a fin de determinar si existe el &nbsp;hecho denunciado, es t\u00edpica la conducta o por lo contrar\u00edo &nbsp;de las pruebas recolectadas legalmente se pueda tomar la decisi\u00f3n &nbsp;de imputar a los presuntos autores de las conductas denunciadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Intendente Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que los hechos enunciados en el resguardo no &nbsp;tienen relaci\u00f3n con esa entidad, por lo que requiri\u00f3 la &nbsp;desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El apoderado de Martha Luc\u00eda Perlaza Rengifo expuso que \u00aben &nbsp;cuanto al ejecutivo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, devela &nbsp;que el hoy tutelante no cumpli\u00f3 con el requisito DE INMEDIATEZ &nbsp;que exige la Acci\u00f3n Constitucional, toda vez que la &nbsp;providencia que acept\u00f3 la cesi\u00f3n de derechos realizada &nbsp;por el representante legal de la Distribuidora Interventas Ltda.-en &nbsp;liquidaci\u00f3n- a favor de Benedicto Benjam\u00edn Figueroa &nbsp;Ojeda fue proferida el 30 de enero de 2019 y se aprecia que el &nbsp;accionante solicit\u00f3 la nulidad de esa actuaci\u00f3n siendo &nbsp;rechazada el 19 de julio siguiente (Art. 135 C.G.P), providencia que &nbsp;fue recurrida y finalmente confirmada el 06 de marzo de 2020 por el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Cali, mientras que la tutela se presenta por Fernando Orteg\u00f3n &nbsp;Fl\u00f3rez, el 30 de Julio de 2021 sin que se justifique la &nbsp;tardanza por m\u00e1s de un a\u00f1o, si consideraba lesiva de &nbsp;sus derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el amparo, porque no cumple el requisito de inmediatez; &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;el interesado no cuestion\u00f3 las providencias cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado del censor recurri\u00f3 la precitada sentencia, &nbsp;reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando &nbsp;que \u00abse &nbsp;funda la decisi\u00f3n del honorable Magistrado en que el suscrito &nbsp;abogado y\/o el accionante no hicieron uso de los requisitos de &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela, lo cual se traduce en que &nbsp;eventualmente no se disponga de otro medio de DEFENSA JUDICIAL, en el &nbsp;entendido adem\u00e1s de que en la actualidad la demanda por VENTA &nbsp;DE BIEN COM\u00daN, que cursa en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL &nbsp;CIRCUITO DE CALI bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n &nbsp;76001-3103-009-2002-00254-00, NO SE HA PROFERIDO sentencia definitiva &nbsp;y pero que se han venido programando las diligencias de lanzamiento &nbsp;lo cual hace parte de las acciones que buscan menoscabar los derechos &nbsp;fundamentales de la accionante (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en los procesos de la referencia, por (i) &nbsp;ordenar la entrega del inmueble en disputa, producto de la aprobaci\u00f3n &nbsp;del remate que se hiciere en el curso del divisorio (radicaci\u00f3n &nbsp;2002-00254) y (ii) &nbsp;aceptar &nbsp;la cesi\u00f3n de derechos en el ejecutivo (2010-00379), &nbsp;supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Sobre la &nbsp;orden de entrega y las dem\u00e1s actuaciones suscitadas en el &nbsp;divisorio (radicaci\u00f3n 2002-00254). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. Hechos &nbsp;probados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1.1. El 28 de &nbsp;abril de 2015, se decret\u00f3 el remate del inmueble con folio de &nbsp;matr\u00edcula 370-188778 (f. 250). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1.3. Frente a &nbsp;esa determinaci\u00f3n, la mandataria judicial de Orteg\u00f3n &nbsp;interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el primer &nbsp;recurso fue negado y el segundo no se concedi\u00f3 por &nbsp;improcedente (auto de 31 de enero de 2017), sin que se recurriera &nbsp;dicha resoluci\u00f3n (f. 484). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1.4. El 23 de &nbsp;noviembre de 2018, el estrado requiri\u00f3 al adjudicatario para &nbsp;que acreditara el registro del remate en el citado folio de &nbsp;matr\u00edcula, pero este inform\u00f3 que no hab\u00eda sido &nbsp;posible por el embargo de derechos que ten\u00eda el demandado &nbsp;Orteg\u00f3n Fl\u00f3rez en el ejecutivo 2010-00379 (f. 532 y &nbsp;ss). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1.5. El 29 de &nbsp;julio de 2019, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Cali comunic\u00f3 al despacho cognoscente que se &nbsp;decret\u00f3 el levantamiento de la referida cautela y que en ese &nbsp;compulsivo se dispuso el embargo del producto del remate que le &nbsp;correspondiere a Orteg\u00f3n Fl\u00f3rez (f. 563). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1.6. &nbsp;Seguidamente, el adjudicatario acredit\u00f3 el registro &nbsp;respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1.7. El 27 de &nbsp;octubre de 2020, se neg\u00f3 una solicitud de suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso por \u00abprejudicialidad &nbsp;penal\u00bb &nbsp;solicitada por la apoderada de Orteg\u00f3n Fl\u00f3rez, se &nbsp;registr\u00f3 la petici\u00f3n de embargo del producto del remate &nbsp;previamente referida y se comision\u00f3 a la Alcald\u00eda de &nbsp;Cali para realizar la entrega del mencionado inmueble (f. 641 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1.8. Contra la &nbsp;anterior decisi\u00f3n, el apoderado de una de las codemandadas &nbsp;(Amparo Rengifo) present\u00f3 reposici\u00f3n en subsidio de &nbsp;apelaci\u00f3n, pero el 3 de noviembre de 2020 la c\u00e9lula &nbsp;encartada los rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neos (f. 653 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1.9. La &nbsp;referida codemandada requiri\u00f3 ejercer control de legalidad &nbsp;sobre el proceso, pero se desestim\u00f3 este petitum &nbsp;el 21 de mayo de 2021 (f. 669 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1.10. De otra &nbsp;parte, el inspector a quien correspondi\u00f3 la comisi\u00f3n &nbsp;program\u00f3 la entrega para el 25 de mayo que antecede, pero fij\u00f3 &nbsp;nueva fecha para el 27 de julio de 2021, en la cual se inici\u00f3 &nbsp;la diligencia, seg\u00fan constancia aportada luego de la &nbsp;impugnaci\u00f3n (f. 45, cd. principal), pero se suspendi\u00f3 &nbsp;hasta el 20 de agosto pr\u00f3ximo, otorg\u00e1ndole un nuevo &nbsp;plazo al aqu\u00ed gestor y a los dem\u00e1s moradores para &nbsp;desocupar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2.1. &nbsp;Revisadas &nbsp;las diligencias, esta Sala advierte que habr\u00e1 de ratificarse &nbsp;la desestimaci\u00f3n del amparo, toda vez que, en relaci\u00f3n &nbsp;con los reproches formulados frente al prove\u00eddo que aprob\u00f3 &nbsp;el remate y la adjudicaci\u00f3n del inmueble en disputa (30 &nbsp;de noviembre de 2016), &nbsp;as\u00ed como contra el auto que acept\u00f3 el embargo del &nbsp;producto de la almoneda que correspondiera al memorialista \u2013ordenado &nbsp;por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Cali\u2013 (27 &nbsp;de octubre de 2017), &nbsp;se evidencia la pretermisi\u00f3n del requisito de tempestividad, &nbsp;teniendo en cuenta que el resguardo se intent\u00f3 varios a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s (14 &nbsp;de julio de 2021), &nbsp;con lo que se &nbsp;supera el t\u00e9rmino de seis (6) meses considerado como razonable &nbsp;por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que este presupuesto impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de &nbsp;la tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto ha &nbsp;de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza &nbsp;actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho &nbsp;fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, &nbsp;en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del &nbsp;accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal &nbsp;protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si &nbsp;actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas &nbsp;de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 &nbsp;ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada &nbsp;entre muchas en STC5882-2015, &nbsp;STC1516-2016 y STC11499-2016, &nbsp;18 ago. rad. 01142-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;tampoco &nbsp;se adujo en esta sede justificaci\u00f3n alguna que permitiera &nbsp;analizar las excepciones al principio de temporalidad del amparo, &nbsp;pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la &nbsp;explicaci\u00f3n de razones suficientes que justifiquen la &nbsp;inactividad para adelantar la acci\u00f3n de tutela, esto es, &nbsp;situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el &nbsp;tiempo de la amenaza de las garant\u00edas superiores, como ocurre &nbsp;respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, &nbsp;ello no sucedi\u00f3 en esta ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2.2. &nbsp;De &nbsp;otra parte, en cuanto al control de legalidad que ech\u00f3 de &nbsp;menos el gestor en el divisorio auscultado, tambi\u00e9n se relieva &nbsp;que quien solicit\u00f3 la citada revisi\u00f3n ante el despacho &nbsp;querellado fue la codemandada, petici\u00f3n que fue desestimada y &nbsp;frente a la cual tampoco se colige el ejercicio de ning\u00fan &nbsp;mecanismo de defensa por parte de los all\u00ed interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2.3. &nbsp;En &nbsp;lo que respecta a la solicitud de suspensi\u00f3n de la entrega &nbsp;\u2013sobre la que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n se advierte la &nbsp;superaci\u00f3n del t\u00e9rmino prudencial rese\u00f1ado, pues &nbsp;la decisi\u00f3n que comision\u00f3 para el efecto data de 27 de &nbsp;octubre de 2020, aunque esta a\u00fan no se haya adelantado\u2013, &nbsp;se pone de presente que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha indicado en similares asuntos que \u00abla &nbsp;tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la &nbsp;interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, &nbsp;verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son &nbsp;el resultado de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de &nbsp;un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido &nbsp;proceso de quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin &nbsp;exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC6039-2017, &nbsp;4 may. 2017, rad. 00050-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la &nbsp;aprobaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de derechos en el ejecutivo &nbsp;(2010-00379). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Hechos &nbsp;probados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.1. La &nbsp;Distribuidora Inteventas Ltda. present\u00f3 demanda compulsiva &nbsp;contra Fernando Orteg\u00f3n Fl\u00f3rez, aqu\u00ed convocante, &nbsp;la cual fue admitida a tr\u00e1mite, se libr\u00f3 el mandamiento &nbsp;de pago y se decret\u00f3 el embargo del inmueble atr\u00e1s &nbsp;identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.2. El 28 de &nbsp;julio de 2014, se declararon no probadas las excepciones y se orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n (f. 100 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.3. El 28 de &nbsp;agosto de esa calenda, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Cali avoc\u00f3 conocimiento del asunto (f. 115). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.4. El 3 de &nbsp;abril de 2018, se orden\u00f3 el levantamiento del embargo &nbsp;inicialmente decretado, determinaci\u00f3n frente a la cual la &nbsp;sociedad ejecutante interpuso reposici\u00f3n, en virtud del cual &nbsp;se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n (f. 143 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.5. El 30 de &nbsp;enero de 2019, el estrado acept\u00f3 la cesi\u00f3n de derechos &nbsp;de cr\u00e9dito de la Distribuidora Interventas Ltda. a favor de &nbsp;Benedicto Benjam\u00edn Figueroa Ojeda (f. 184). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.6. El 22 de &nbsp;abril de ese mismo a\u00f1o, la apoderada de Orteg\u00f3n &nbsp;solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00aba &nbsp;partir del contrato de cesi\u00f3n de los derechos litigiosos\u00bb, &nbsp;pero el 19 de julio siguiente se rechaz\u00f3 esa petici\u00f3n &nbsp;(f. 226 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.7. Con &nbsp;prove\u00eddo de la misma fecha, se decret\u00f3 el levantamiento &nbsp;del embargo del enunciado inmueble (f. 227). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.8. El 29 de &nbsp;julio de 2019, se dispuso el embargo del producto del remate que le &nbsp;correspondiera a Orteg\u00f3n Fl\u00f3rez en el divisorio &nbsp;radicado 2002-00254 (f. 245). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.9. Frente al &nbsp;auto que rechaz\u00f3 la nulidad, la representante judicial del &nbsp;ejecutado formul\u00f3 reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n, &nbsp;primera defensa que fue desestimada el 2 de diciembre de 2019 (f. 260 &nbsp;y ss.), al paso que la segunda se resolvi\u00f3 desfavorablemente &nbsp;el 6 de marzo de 2020 (f. 267), pues el hom\u00f3logo Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali confirm\u00f3 &nbsp;el auto recurrido en alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2.1. &nbsp;Ahora &nbsp;bien, en lo atinente a las actuaciones desplegadas en el ejecutivo y &nbsp;los cuestionamientos dirigidos a enervar la juridicidad de los autos &nbsp;mediante los cuales: (i) &nbsp;se acept\u00f3 la cesi\u00f3n de derechos (30 &nbsp;de enero de 2019), &nbsp;(ii) &nbsp;se rechaz\u00f3 la nulidad propuesta frente a la anterior decisi\u00f3n &nbsp;(19 &nbsp;de julio siguiente) &nbsp;y (iii) &nbsp;el superior resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n confirmando lo all\u00ed &nbsp;dispuesto (6 &nbsp;de marzo de 2020), &nbsp;la Sala precisa que, al igual que en el proceso divisorio, deviene &nbsp;di\u00e1fana la pretermisi\u00f3n del presupuesto de inmediatez, &nbsp;pues, se itera, &nbsp;el amparo se intent\u00f3 por fuera del plurimencionado t\u00e9rmino &nbsp;jurisprudencial (14 &nbsp;de julio de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;n\u00f3tese que, como en el anterior asunto, el accionante no &nbsp;explicit\u00f3 razones para la tardanza, de modo que, en esas &nbsp;condiciones, no &nbsp;es posible colegir la &nbsp;concurrencia de alguno de los eximentes del criterio de inmediatez, &nbsp;por lo que este ser\u00e1 el que &nbsp;se impondr\u00e1 para la confirmar la inviabilidad de la protecci\u00f3n &nbsp;rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en &nbsp;an\u00e1lisis de otras tem\u00e1ticas, lo que sin duda est\u00e1 &nbsp;condicionado a la superaci\u00f3n del referido requisito temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2.2. &nbsp;Finalmente, &nbsp;sobre la afirmaci\u00f3n del libelista de que es sujeto de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional \u2013en tanto pertenecer\u00eda &nbsp;a la tercera edad\u2013, esta Colegiatura pone de relieve que no &nbsp;resulta suficiente esa aseveraci\u00f3n para otorgar el amparo en &nbsp;la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que \u00ab(\u2026) &nbsp;las &nbsp;condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por la gestora &nbsp;como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (\u2026) &nbsp;escenario &nbsp;donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para la defensa de sus &nbsp;derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;(CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 &nbsp;jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;expuesto, se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n de primer &nbsp;grado, dada la desatenci\u00f3n de la naturaleza subsidiaria y &nbsp;residual de esta acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10515-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10515-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;76001-22-03-000-2021-00208-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 27 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}