{"id":56432,"date":"2024-05-17T20:39:50","date_gmt":"2024-05-17T20:39:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10516-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:50","slug":"stc10516-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10516-2021\/","title":{"rendered":"STC10516 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10516-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10516-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-01411-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 21 de julio de &nbsp;2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en la tutela que Fran Never Menza Ru\u00edz y Andrea &nbsp;Castro Bol\u00edvar le instauraron al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil &nbsp;del Circuito de esta ciudad, extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2018-00553. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los &nbsp;querellantes, actuando en nombre propio, requirieron la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;para que, en consecuencia, \u00abse &nbsp;revoque la providencia proferida por el ad quem y en su lugar se &nbsp;mantenga la decisi\u00f3n de la primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de ello, se\u00f1alaron que el Juzgado Cuarenta y Cuatro &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el juicio hipotecario promovido &nbsp;en su contra por el Banco BBVA S.A. \u2013 cesionaria Yolanda Cote &nbsp;Vargas, agotada la etapa de conciliaci\u00f3n, emiti\u00f3 &nbsp;veredicto en el que \u00abneg\u00f3 &nbsp;las pretensiones de la demanda por falta de legitimaci\u00f3n por &nbsp;activa\u00bb &nbsp;(19 nov. 2019), decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el superior tras &nbsp;estimar que \u00abfue &nbsp;apresurada la disposici\u00f3n de la jueza a quo en dictar una &nbsp;sentencia anticipada por cuanto contrario a sus argumentos no fue &nbsp;probada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb &nbsp;(16 jun. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, la \u00faltima providencia lesion\u00f3 sus &nbsp;garant\u00edas, puesto que \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en defecto procedimental al no haber tenido en cuenta las &nbsp;consideraciones de la funcionaria de primer grado, omitiendo su &nbsp;funci\u00f3n de realizar control de legalidad, cual es, si quien &nbsp;demanda es quien dice ser, o quien es demandado, pueda ser objeto de &nbsp;ser demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n, \u00abpor &nbsp;no haberse encontrado probada la vulneraci\u00f3n a derechos de &nbsp;rango constitucional de los accionantes por parte de [ese] despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Cuarenta y Ocho Civil del Circuito defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su proceder y remiti\u00f3 copias del paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el auxilio, indicando que \u00abemerge &nbsp;infundada la acci\u00f3n intentada porque los peticionarios no &nbsp;identifican el defecto en que supuestamente incurri\u00f3 el &nbsp;fallador y por esta v\u00eda no es posible imponer o sugerir el &nbsp;sentido de las providencias que en ellas deban adoptarse, como &nbsp;tampoco modificar las determinaciones all\u00ed tomadas, &nbsp;simplemente para satisfacer los intereses e interpretaciones de una &nbsp;de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Replicaron los precursores insistiendo en los argumentos del escrito &nbsp;genitor, agregando que \u00abel &nbsp;fallo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la &nbsp;tutela en consideraci\u00f3n [a su] petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;se advierte el fracaso del resguardo porque en la &nbsp;resoluci\u00f3n reprochada &nbsp;se expusieron &nbsp;las razones para \u00abrevocar &nbsp;en su integridad la sentencia anticipada emitida por el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00bb &nbsp;para, &nbsp;en su lugar, &nbsp;\u00abdevolver la actuaci\u00f3n al a quo para que prosiga con el &nbsp;tr\u00e1mite que legalmente corresponda conforme a su competencia\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse &nbsp;de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta &nbsp;especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;n\u00f3tese que de los cuestionamientos, los cinco reparos &nbsp;concretos que se le hicieron a la sentencia, uno de ellos, es el &nbsp;relacionado con el que la jueza desconoci\u00f3 pruebas &nbsp;documentales como lo fue el contrato de cesi\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;y tambi\u00e9n el mandato, entonces la parte demandante hace la &nbsp;ilustraci\u00f3n de como en su formaci\u00f3n la se\u00f1ora &nbsp;Yolanda Cote (cesionaria) otorg\u00f3 un mandato a la abogada aqu\u00ed &nbsp;presente para que gestionara ante la acreedora esa negociaci\u00f3n &nbsp;de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, de los derechos del cr\u00e9dito, &nbsp;as\u00ed se observa en la foliatura que hay un poder al acreedor- &nbsp;banco- en ese entonces para hacer esa gesti\u00f3n de cesi\u00f3n &nbsp;y en efecto se trae el documento de cesi\u00f3n suscrito por &nbsp;personas id\u00f3neas como son los representantes del acreedor y la &nbsp;abogada como mandataria de la se\u00f1ora Yolanda Cote y ajustan la &nbsp;negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Vemos &nbsp; que en efecto en la foliatura obra copia de ese contrato que en &nbsp;ning\u00fan momento fue tachado de falso, observamos que en este &nbsp;contrato el objeto fue que el cedente por medio del presente memorial &nbsp;cede a favor del cesionario los derechos del cr\u00e9dito &nbsp;involucrados dentro del proceso judicial de la referencia, as\u00ed &nbsp;como las garant\u00edas vinculadas a ese proceso judicial y todos &nbsp;los derechos y prerrogativas que de esta cesi\u00f3n pueden &nbsp;derivarse desde el punto de vista procesal y sustancial, entonces &nbsp;aqu\u00ed encontramos un primer documento, un documento que est\u00e1 &nbsp;asistido por la instituci\u00f3n del mandato, que viene muy &nbsp;claramente determinado en la ley civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;cesi\u00f3n fue plenamente reconocida, sin embargo, la posici\u00f3n &nbsp;del a quo seg\u00fan su criterio fue que encontr\u00f3 &nbsp;establecida la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa &nbsp;porque en su sentir la se\u00f1ora Yolanda lo que compr\u00f3 no &nbsp;fue un cr\u00e9dito sino un inmueble, tambi\u00e9n consider\u00f3 &nbsp;que la que realmente celebr\u00f3 la negociaci\u00f3n fue la &nbsp;abogada y no la se\u00f1ora Yolanda Cote, todo eso para qu\u00e9? &nbsp;para establecer tambi\u00e9n que entonces la cesionaria no fue &nbsp;Yolanda Cote sino la abogada que aqu\u00ed nos acompa\u00f1a y &nbsp;que por ende la se\u00f1ora Yolanda no ten\u00eda legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente &nbsp;lo que entiende este juzgador es lo siguiente, a partir de un &nbsp;documento que se trajo en su momento, y que sirvi\u00f3 para &nbsp;reconocer como cesionaria a la se\u00f1ora Yolanda Cote, en el &nbsp;momento de la audiencia, la jueza tom\u00f3 ese mismo contrato, &nbsp;auscult\u00f3 sus elementos axiol\u00f3gicos, parte, objeto y &nbsp;efecto y lo que sucedi\u00f3 es que cambia una parte por otra, para &nbsp;establecer que Yolanda Cote, no interviene ac\u00e1 como cesionaria &nbsp;y por eso falta la legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb &nbsp;(Minuto &nbsp;35:20 a 40:05). &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, indic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;b\u00e1sicamente la jueza tom\u00f3 ese contrato y sobre el mismo &nbsp;pr\u00e1cticamente hizo una declaraci\u00f3n, una declaraci\u00f3n &nbsp;que vino a contrarrestarle la validez y los efectos jur\u00eddicos, &nbsp;por lo que considera este despacho en forma muy respetable que &nbsp;b\u00e1sicamente aqu\u00ed se trat\u00f3 de darle los efectos &nbsp;como si fuese una simulaci\u00f3n relativa por interpuesta persona &nbsp;al punto que la persona de la cesionaria se desplaza por la de la &nbsp;abogada y b\u00e1sicamente tambi\u00e9n se dice que esa no fue la &nbsp;negociaci\u00f3n, el objeto y le cambia las condiciones al &nbsp;contrato, un contrato que en su momento fue tra\u00eddo y que no &nbsp;fue, se reitera, tachado de falso, entonces como no fue tachado de &nbsp;falso, se establece, pues, que conserv\u00f3 su presunci\u00f3n &nbsp;de autenticidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00e1 &nbsp;en el proceso, en ning\u00fan momento aflor\u00f3 la prueba en el &nbsp;hecho que las partes hubieren invalidado la negociaci\u00f3n, ahora &nbsp;si es por causal legal para desterrar o cambiar los elementos &nbsp;axiol\u00f3gicos de ese contrato celebrado entre los extremos, &nbsp;b\u00e1sicamente en el caso concreto no nos olvidemos que estamos &nbsp;en un juicio ejecutivo, es un juicio de condenas, no un juicio de &nbsp;declaraciones para que se le pudiera dar esa vuelta, ese traspi\u00e9 &nbsp;a la parte cesionaria, b\u00e1sicamente la prueba que se exige para &nbsp;este juzgado, no es solamente el interrogatorio de parte que se hace &nbsp;a la cesionaria porque cuando se cambia de un sujeto por otro, el &nbsp;instituto es una simulaci\u00f3n relativa, art\u00edculo 1766 &nbsp;C\u00f3digo Civil, la jueza se conform\u00f3 entonces con el &nbsp;interrogatorio que se le hizo a la parte cesionaria Yolanda Cote pero &nbsp;se qued\u00f3 ah\u00ed, se necesitaban de otras pruebas, es m\u00e1s &nbsp;no nos olvidemos que estamos como se dijo en un juicio ejecutivo\u00bb &nbsp;(Minuto &nbsp;41:01 a 44:56). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abExiste &nbsp;por tanto la configuraci\u00f3n de ese yerro en el fallo de primera &nbsp;instancia, ese reparo concreto realizado por la parte demandante &nbsp;consistente en que se desconoci\u00f3 el contrato de cesi\u00f3n &nbsp;que en su momento se tuvo en cuenta y se desconoci\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;un contrato de mandato de por medio, en donde la se\u00f1ora &nbsp;Yolanda Cote, b\u00e1sicamente le encarg\u00f3 a la abogada hacer &nbsp;la gesti\u00f3n para la negociaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n &nbsp;de ese cr\u00e9dito, tambi\u00e9n ese fue un tema que no qued\u00f3 &nbsp;debidamente controvertido como lo quiso ense\u00f1ar la jueza de &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;entonces el art\u00edculo 278 numeral 3 del C.G.P., indica que el &nbsp;juez puede dictar una sentencia anticipada cuando este probada la &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa entre otras &nbsp;circunstancias pero es que en el caso concreto, no existe una prueba &nbsp;suficiente para establecer que no fue una la persona cesionaria sino &nbsp;otra, no existe la prueba como tal, am\u00e9n de eso, pues no hay &nbsp;una decisi\u00f3n de un juez competente a trav\u00e9s de un &nbsp;debido proceso que as\u00ed derrote el contrato que por el momento &nbsp;se presume aut\u00e9ntico, es decir, no hay la prueba suficiente y &nbsp;la ley procesal nos ense\u00f1a el principio de la necesidad de la &nbsp;prueba, es decir el art\u00edculo 164 del C.G.P., cosa que se echa &nbsp;de menos por esta instancia, luego, entonces fue apresurada la &nbsp;decisi\u00f3n de la jueza de primera instancia en dictar una &nbsp;sentencia anticipada y por ende ese yerro que le enrostra la parte &nbsp;apelante a esa providencia, pues, tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad\u00bb (Minuto &nbsp;44:57 a 46:58). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhelan los sedicentes, quienes aspiran a imponer su propia &nbsp;visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele &nbsp;a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es &nbsp;servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de &nbsp;la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ergo, &nbsp;se avalar\u00e1 el fallo discernido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10516-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC10516-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-01411-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 21 de julio de 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