{"id":56433,"date":"2024-05-17T20:39:50","date_gmt":"2024-05-17T20:39:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10517-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:50","slug":"stc10517-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10517-2021\/","title":{"rendered":"STC10517 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10517-2021 <\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10517-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;15001-22-13-000-2021-00072-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 12 de julio 2021, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 el Banco &nbsp;Agrario de Colombia S.A. contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La sociedad accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderada &nbsp;judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al acceso a la justicia, \u00abprimac\u00eda &nbsp;del derecho sustancial\u00bb &nbsp;y debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada &nbsp;en un juicio de reorganizaci\u00f3n de pasivos (radicaci\u00f3n &nbsp;2014-00081). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que en el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Tunja cursa el proceso de la referencia, promovido por &nbsp;H\u00e9ctor Cruz Torres, en el cual compareci\u00f3 en calidad de &nbsp;acreedora. As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que present\u00f3 &nbsp;objeciones al proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos y derechos de votos, que fueron dirimidas el 24 de &nbsp;octubre de 2019, por lo que sus cr\u00e9ditos se encuentran &nbsp;reconocidos en tercera clase como acreedora hipotecaria, con derechos &nbsp;de voto del 58.10%. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, el &nbsp;estrado convocado concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de cuatro (4) &nbsp;meses previsto en el art\u00edculo 31 de la Ley 1116 de 2006 para &nbsp;la formulaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, por lo &nbsp;que la promotora present\u00f3 el citado documento el 24 de febrero &nbsp;de 2020 y se celebr\u00f3 la respectiva audiencia el 27 de mayo de &nbsp;2021, en la cual se aprob\u00f3, pese a que previamente hab\u00eda &nbsp;solicitado informaci\u00f3n sobre \u00absi &nbsp;el concursado cuenta con la provisi\u00f3n de los recursos que &nbsp;permitan dar cumplimiento al Acuerdo plasmado en las condiciones &nbsp;acordadas por los acreedores en conjunto con el deudor; habida cuenta &nbsp;que para el momento de la audiencia se encontraban vencidas varias de &nbsp;las cuotas del acuerdo suscrito por el concursado y sus acreedores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como &nbsp;dicha petici\u00f3n no fue dirimida, precis\u00f3 al despacho que &nbsp;aplicara el art\u00edculo 35 de la enunciada codificaci\u00f3n &nbsp;para plantear nuevamente una f\u00f3rmula de pago que fuera &nbsp;sometida a consideraci\u00f3n para su posterior confirmaci\u00f3n, &nbsp;pero \u00abel &nbsp;se\u00f1or Juez decide confirmar el acuerdo, indicando que si bien &nbsp;es cierto se encontraba incumplido frente a los plazos, esta &nbsp;situaci\u00f3n obedec\u00eda a circunstancias de fuerza mayor del &nbsp;deudor por la pandemia denominada la Covid 19, y por considerar que &nbsp;en vista de la necesidad de digitalizar los expedientes, no le hab\u00eda &nbsp;sido posible al despacho citar a audiencia con antelaci\u00f3n, lo &nbsp;que impidi\u00f3 haber cumplido el acuerdo conforme a lo pactado &nbsp;por las partes\u00bb. &nbsp;Por lo anterior, recurri\u00f3 esa determinaci\u00f3n mediante &nbsp;reposici\u00f3n, en subsidio de apelaci\u00f3n, pero la autoridad &nbsp;los declar\u00f3 improcedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por lo &nbsp;anterior, pidi\u00f3, en resumen, \u00abdejar &nbsp;sin valor y efecto la confirmaci\u00f3n del acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, modificado en audiencia de fecha 27 de mayo &nbsp;del a\u00f1o 2021\u00bb &nbsp;y \u00abordenar &nbsp;al JUZGADO 4\u00b0 CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA ORALIDAD, fijar nueva &nbsp;hora y fecha para llevar a cabo la diligencia de que trata el &nbsp;art\u00edculo 35 de la ley 1116 de 2006, con el fin de que se &nbsp;conceda un t\u00e9rmino prudencial a las partes para ajustar el &nbsp;acuerdo y que los acreedores puedan evaluar la f\u00f3rmula de &nbsp;pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Hacienda de Tunja adujo que \u00abuna &nbsp;vez revisado el sistema de impuestos plus adoptado por la &nbsp;administraci\u00f3n tributaria municipal se encuentra que el se\u00f1or &nbsp;HECTOR CRUZ TORRES identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda &nbsp;n\u00famero 30.353.343 respectivamente, adeuda por concepto de &nbsp;impuesto predial unificado para la vigencia 2018 la suma de DOS &nbsp;MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO &nbsp;PESOS ($2.773.238,00) M\/CTE y para la vigencia 2021 la suma de CUATRO &nbsp;MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS ($4.522.000,00) M\/CTE\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Direcci\u00f3n &nbsp;de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN reliev\u00f3 que \u00abno &nbsp;se infiere relaci\u00f3n alguna de esta entidad para con la parte &nbsp;actora, por lo que solicitamos desde ya y de forma respetuosa la &nbsp;desvinculaci\u00f3n de la misma\u00bb, &nbsp;pues \u00abesta &nbsp;entidad no tiene conocimiento de los hechos, como tampoco adelanta &nbsp;proceso alguno en contra del se\u00f1or HECTOR CRUZ TORRES\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 expuso, en id\u00e9ntico &nbsp;sentido, que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Fredy Alberto Rojas Rusinque, apoderado de H\u00e9ctor Cruz Torres, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abel &nbsp;acuerdo presentado en el proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial &nbsp;No. 2014-00081 (\u2026) &nbsp;para el d\u00eda 27 de mayo del a\u00f1o 2021 no hab\u00eda &nbsp;iniciado su cumplimiento, pues los acuerdos de reorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial inicial su cumplimiento hasta el d\u00eda de su &nbsp;confirmaci\u00f3n, no antes, lo anterior teniendo en cuenta que &nbsp;antes de esa fecha de realizaci\u00f3n de la audiencia de &nbsp;confirmaci\u00f3n es una mera expectativa, pues no ha sido sometido &nbsp;al estudio de legalidad del juez del concurso el cual no puede &nbsp;confirmar, solicitar adecuaciones o simplemente negar su aprobaci\u00f3n &nbsp;y ordenar la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;las cosas no se est\u00e1 en presencia de un incumplimiento de &nbsp;obligaciones concursales, por el contrario estamos en presencia de &nbsp;una indebida interpretaci\u00f3n de la norma por parte del acreedor &nbsp;hoy accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, agreg\u00f3 que \u00absi &nbsp;alguno de los acreedores considera que existi\u00f3 un &nbsp;incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor en &nbsp;reorganizaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 46 de &nbsp;la Ley 1116 de 2006 debe proceder a realizar la denuncia del &nbsp;incumplimiento a fin de que se proceda a la realizaci\u00f3n de la &nbsp;audiencia y se busquen las posibles soluciones al incumplimiento &nbsp;demostrado con la intervenci\u00f3n de la auxiliar de la justicia, &nbsp;antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, enfatiz\u00f3 que \u00abmi &nbsp;representado dio cumplimiento estricto a sus obligaciones como puede &nbsp;verificarse en el comprobante de ingresos y egresos No. 2107462 de &nbsp;fecha 25 de junio de 2021 anexo a la presentaci\u00f3n &nbsp;contestaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 el resguardo, porque \u00abconviene &nbsp;recordar que las leyes de insolvencia empresarial, si bien est\u00e1n &nbsp;dadas para permitir la recuperaci\u00f3n crediticia del deudor, y &nbsp;el cumplimiento a los acreedores; dichas normativas no lo est\u00e1n &nbsp;para burlar los deberes del deudor frente al cumplimiento de sus &nbsp;obligaciones crediticias y por la v\u00eda, extender en el tiempo &nbsp;el cumplimiento de los pagos que se encuentran en mora. Por lo que es &nbsp;contrario a la filosof\u00eda, objetivos y raz\u00f3n de ser de &nbsp;la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, que un proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n empresarial, o reorganizaci\u00f3n de &nbsp;pasivos, promovido en junio de 2014, est\u00e9 en el a\u00f1o &nbsp;2021, apenas disponiendo la aceptaci\u00f3n de dichos acuerdos. Lo &nbsp;que significa que, por espacio de siete a\u00f1os, el promotor de &nbsp;la reorganizaci\u00f3n y su representante judicial, han extendido &nbsp;el pago de las obligaciones. Situaci\u00f3n de dilaci\u00f3n &nbsp;injustificada de los t\u00e9rminos en el proceso, concretamente en &nbsp;un tr\u00e1mite que est\u00e1 previsto para definici\u00f3n &nbsp;expedita; que si afecta a los acreedores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;cuestion\u00f3 que \u00abno &nbsp;es de recibo la respuesta del Dr. Rojas Rusinque al manifestar que &nbsp;los acuerdos no se pueden cumplir sin haberse aprobado, pues conoc\u00eda &nbsp;bien el promotor del proceso, cu\u00e1les fueron los t\u00e9rminos &nbsp;en que se pact\u00f3 en febrero de 2020. Por otra parte, no es &nbsp;admisible la justificaci\u00f3n del Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito al contestar la tutela, en el sentido, que por pandemia no &nbsp;se hab\u00eda podido realizar la audiencia. Valga recordar que la &nbsp;suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales se dio por espacio de &nbsp;tres meses, contados a partir del mes de marzo de 2020. De tal forma &nbsp;que con la expedici\u00f3n del Decreto 806 del mes de junio del a\u00f1o &nbsp;2020, se autoriz\u00f3 y habilit\u00f3 la actuaci\u00f3n &nbsp;judicial por plataforma virtual. Se orden\u00f3 la digitalizaci\u00f3n &nbsp;de procesos; y se entiende que el espacio de los tres meses de &nbsp;suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos se utilizaba para revisar &nbsp;procesos, organizar actuaciones y digitalizar los expedientes, a &nbsp;efectos de garantizar y facilitarle al ciudadano el derecho de acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, por canales digitales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, dijo &nbsp;que \u00abhay &nbsp;una vulneraci\u00f3n a los derechos del acreedor tutelante, por lo &nbsp;que se atender\u00e1 el amparo, para que se vuelva a cumplir la &nbsp;audiencia y se resuelva lo pertinente a la provisi\u00f3n de fondos &nbsp;para el cumplimiento del acuerdo hecho con los acreedores, en los &nbsp;t\u00e9rminos y fechas pactadas. El acuerdo se hizo en febrero del &nbsp;2020, deb\u00eda empezarse a cumplir el 30 de marzo del 2020. &nbsp;Luego, as\u00ed debi\u00f3 procederse. No es de recibo que como &nbsp;la audiencia se hizo el 27\/05\/2021, entonces el juez altera los &nbsp;tiempos del acuerdo. La forma, el c\u00f3mo y cu\u00e1ndo de los &nbsp;acuerdos, fue pactado. Se impon\u00eda a quienes aceptaron dicho &nbsp;acuerdo. Luego, no es de recibo extenderlo en el tiempo al parecer &nbsp;del funcionario. Para este caso, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos &nbsp;por la pandemia alter\u00f3 el acuerdo; pero el juez no puede &nbsp;sustituir o suplir la voluntad de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;recalc\u00f3 que \u00abya &nbsp;se consign\u00f3 que el deudor pudo haberse allanado a cumplir en &nbsp;los t\u00e9rminos y plazos convenidos, pero no lo hizo. No puede &nbsp;beneficiarse por doble v\u00eda: con el tr\u00e1mite de &nbsp;reorganizaci\u00f3n de pasivos, con el paso del tiempo y con su &nbsp;propio incumplimiento a los acuerdos. Adem\u00e1s, para mayo de &nbsp;2021, el acuerdo ya hab\u00eda perdido vigencia. Es necesario &nbsp;volver a hacer la audiencia de confirmaci\u00f3n de acuerdos, dando &nbsp;aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 35 en cita. Las partes deber\u00e1n &nbsp;presentar un nuevo acuerdo, porque el de febrero de 2020 &nbsp;materialmente no existe. No se ejecut\u00f3. La circunstancia de &nbsp;fuerza mayor de la pandemia lo alter\u00f3 al suspender los &nbsp;t\u00e9rminos judiciales, sin que se realizara la audiencia de &nbsp;confirmaci\u00f3n de acuerdos prevista para marzo del 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo las premisas &nbsp;que anteceden, otorg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, dej\u00f3 &nbsp;sin efectos la providencia de 27 de mayo de 2021 y, en su lugar, &nbsp;dispuso que \u00abse &nbsp;convoque nuevamente y se surta el tr\u00e1mite pertinente, &nbsp;considerando los derechos, garant\u00edas y eficacia de los pagos a &nbsp;los acreedores que acudieron al proceso de reorganizaci\u00f3n de &nbsp;pasivos del se\u00f1or H\u00e9ctor Cruz Torres, representado por &nbsp;el Dr. Fredy Alberto Rojas Rusinque\u00bb &nbsp;y \u00abque &nbsp;las partes presenten un nuevo acuerdo, dando aplicaci\u00f3n al &nbsp;art. 35 de la ley 1116 de 2006. El acuerdo, debe hacerse en el &nbsp;t\u00e9rmino de ocho d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta providencia, por lo que el juzgado de conocimiento accionado &nbsp;dispondr\u00e1 lo pertinente para convocar a audiencia, a la &nbsp;realizaci\u00f3n de un nuevo acuerdo, y continuar con el tr\u00e1mite, &nbsp;sin exceder los t\u00e9rminos previstos en la ley y aqu\u00ed &nbsp;dispuestos por el Tribunal, conforme a lo expuesto en la parte &nbsp;motiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e9ctor &nbsp;Cruz Torres, a trav\u00e9s de apoderado y Carmen Rosa Caro Huertas, &nbsp;en nombre propio, recurrieron la citada resoluci\u00f3n, por las &nbsp;siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;El primero, porque \u00abla &nbsp;Ley 1116 de 2006 no contempla la previsi\u00f3n de fondos exigida &nbsp;por el acreedor accionante y respaldada por el juez de tutela, se &nbsp;debe presentar un flujo de caja soporte de la f[\u00f3]rmula &nbsp;de pago que fue aprobada y que figura en el expediente &nbsp;(\u2026) y &nbsp;[esta &nbsp;ley] no &nbsp;contempla la existencia de acreedores principales y unos secundarios &nbsp;o accesorios, pues esta manifestaci\u00f3n en la sentencia de &nbsp;tutela se presenta como una violaci\u00f3n al derecho de igualdad &nbsp;de los acreedores\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, \u00abel &nbsp;acuerdo en el proceso de la referencia, especialmente [en] &nbsp;sus &nbsp;t\u00e9rminos, no fue variad[o] &nbsp;por el juez del concurso, pues simplemente se aprob\u00f3 el &nbsp;acuerdo votado iniciando a cumplirse desde la fecha de la &nbsp;confirmaci\u00f3n del acuerdo, lo que implica espec\u00edficamente &nbsp;correr la fecha de inicio de su cumplimiento como efectivamente &nbsp;sucedi\u00f3 y se cancel\u00f3, mas no su l\u00ednea temporal &nbsp;de pagos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, \u00abel &nbsp;deudor no est[\u00e1] &nbsp;en mora de pagar las cuotas pues el acuerdo no estaba confirmado, &nbsp;situaci\u00f3n que no contempla el juez de tutela, pues si no se &nbsp;presenta la confirmaci\u00f3n del acuerdo el pago realizado con &nbsp;anterioridad a esta audien[cia] &nbsp;ser[\u00eda] &nbsp;inexistente bajo las normas concursales, pues se estar\u00edan &nbsp;haciendo pagos sin autorizaci\u00f3n del juez del concurso, &nbsp;privilegiando a uno de los acreedores violando el principio de &nbsp;igualdad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, arguy\u00f3 que \u00abcabe &nbsp;resaltar que no se presenta una modificaci\u00f3n del acuerdo, se &nbsp;presenta una demora en la realizaci\u00f3n de la audiencia de &nbsp;ratificaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, demora que &nbsp;no puede ser cargada al rogante de justicia deudor indicando un &nbsp;incumplimiento en sus pagos, puedes debe tenerse en cuenta que por &nbsp;mandato legal y por orden judicial no le est\u00e1 permitido &nbsp;generar pagos antes de la audiencia de confirmaci\u00f3n del &nbsp;acuerdo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;La segunda, por su parte, refut\u00f3 que \u00abel &nbsp;juez de tutela procede a modificar la ley de insolvencia o Ley 1116 &nbsp;de 2006, pues pretende que se ampl\u00ede el plazo para presentar &nbsp;el acuerdo de reorganizaci\u00f3n si[n] &nbsp;tener en cuenta que en el proceso de la referencia se present\u00f3 &nbsp;el acuerdo en t\u00e9rminos con la totalidad de los votos &nbsp;requeridos, debe tenerse en cuenta que ese t[\u00e9]rmino &nbsp;no se puede ampliar, que est[\u00e1] &nbsp;beneficiando solo a un acreedor que manifiesta es el principal cuando &nbsp;to[d]os tenemos la misma calidad, el acuerdo ya se empez\u00f3 a &nbsp;cumplir y se est\u00e1n generando los pagos, lo cual implica que &nbsp;hacer de nuevo la diligencia del art\u00edculo 35 de la Leu 1116 de &nbsp;2006 para beneficiar a uno de los acreedores, sin tener en cuenta que &nbsp;ya se est[\u00e1] &nbsp;pagando &nbsp;el acuerdo y se encuentra vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;refiri\u00f3 que \u00abel &nbsp;se\u00f1or HECTOR CRUZ en su calidad de deudor no pod\u00eda para &nbsp;el d\u00eda 30 de marzo del a\u00f1o 2020 proceder a realizar los &nbsp;pagos descritos en el acuerdo votado y presentado por la prohibici\u00f3n &nbsp;legal de pago que tiene (numeral 6\u00b0 art\u00edculo 19, Ley 1116 &nbsp;de 2006), lo anterior teniendo en cuenta que el acuerdo no hab\u00eda &nbsp;sido confirmado &nbsp;(\u2026), as\u00ed &nbsp;las cosas, hasta el d\u00eda de realizaci\u00f3n de la diligencia &nbsp;de confirmaci\u00f3n se levanta la prohibici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso de insolvencia de la referencia (radicaci\u00f3n &nbsp;2014-00081), &nbsp;por aprobar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n de pasivos presentado &nbsp;por la promotora en el asunto que inici\u00f3 H\u00e9ctor Cruz &nbsp;Torres, en el cual figura como una de las acreedoras la entidad Banco &nbsp;Agrario de Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja aprob\u00f3 el &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n presentado por la promotora en el &nbsp;tr\u00e1mite de insolvencia que inici\u00f3 H\u00e9ctor Cruz &nbsp;Torres y orden\u00f3 su inscripci\u00f3n en el registro mercantil &nbsp;respectivo, no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, por lo que habr\u00e1 de invalidarse la resoluci\u00f3n &nbsp;de primer grado constitucional, para denegar el resguardo, como pasa &nbsp;a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;estudiar los cuestionamientos que se pusieron de presente a lo largo &nbsp;de la diligencia, relacionados principalmente con los t\u00e9rminos &nbsp;del acuerdo y sus fechas de ejecuci\u00f3n, el estrado querellado &nbsp;expuso que \u00ab(\u2026) &nbsp;dicho &nbsp;acuerdo preve\u00eda que se iniciaran los pagos en marzo de [2020]. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, se observa que, lamentablemente, la audiencia de &nbsp;confirmaci\u00f3n apenas tuvo lugar el d\u00eda de hoy &nbsp;27\/05\/2021, &nbsp;por circunstancias por todos conocidas, como son el hecho de la &nbsp;pandemia Covid-19 que ha limitado de manera sustancial la actividad &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;Por ende, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;el caso, se\u00f1alar que los procesos debieron ser objeto de &nbsp;digitalizaci\u00f3n. Y, como es bien sabido, pues la carga es &nbsp;bastante alta y eso implica bastante tiempo para poder lograr ese &nbsp;prop\u00f3sito, circunstancia por la cual, hasta el d\u00eda de &nbsp;hoy, se ha podido realizar la audiencia prevista en el proceso de &nbsp;organizaci\u00f3n. Esa &nbsp;circunstancia, desde luego, gener\u00f3 la imposibilidad de que los &nbsp;pagos se hubieran podido realizar con antelaci\u00f3n, toda vez que &nbsp;es la audiencia de confirmaci\u00f3n la que faculta &nbsp;y genera la exigibilidad por parte del deudor para efectos de &nbsp;realizar los respectivos pagos, circunstancia esta por la cual no &nbsp;pudo pagar el deudor antes y que es motivo de inconformidad, &nbsp;particularmente por parte del Banco Agrario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se estructur\u00f3 una fuerza mayor para que los pagos &nbsp;se hubieran podido realizar en la oportunidad que se acord\u00f3 el &nbsp;24 de febrero del a\u00f1o pasado. As\u00ed las cosas, se &nbsp;estructura la denominada fuerza mayor que impidi\u00f3 que se &nbsp;pudiera haber realizado y efectuado el acuerdo aqu\u00ed celebrado. &nbsp;As\u00ed las cosas, este despacho confirmar\u00e1 el acuerdo &nbsp;celebrado, con la precisi\u00f3n de que los pagos se iniciar\u00e1n &nbsp;a partir del mes de junio del presente a\u00f1o, y desde luego, los &nbsp;tiempos se modificar\u00e1n de acuerdo con el primer pago &nbsp;efectuada. Es decir, se prolongar\u00e1 en el tiempo ese acuerdo, &nbsp;cont\u00e1ndolo partir del mes de junio. Y, con base en lo se\u00f1alado &nbsp;este, este este despacho &nbsp;(\u2026) &nbsp;resuelve confirmar en todas y cada una de sus partes el acuerdo de la &nbsp;organizaci\u00f3n que obran en el expediente el cual fue presentado &nbsp;el d\u00eda 24\/02\/2020., conforme lo expresado en la parte motiva &nbsp;de esta providencia &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, la &nbsp;apoderada del Banco Agrario S.A. formul\u00f3 recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, en subsidio de apelaci\u00f3n, contra la citada &nbsp;resoluci\u00f3n aprobatoria, porque, a su juicio, se deb\u00eda &nbsp;revocar, para en su lugar conceder el t\u00e9rmino que prev\u00e9 &nbsp;el inciso 2 del art\u00edculo 35 de la Ley 1116 de 2006 \u00abpara &nbsp;modificar el acuerdo\u00bb, &nbsp;pero el despacho denunciado rechaz\u00f3 dichas defensas por &nbsp;improcedentes, en tanto que \u00abel &nbsp;art\u00edculo 35 [inciso &nbsp;3] de &nbsp;la Ley 1116 establece que efectivamente no existe recurso alguno &nbsp;contra esta decisi\u00f3n a &nbsp;la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el panorama &nbsp;que antecede, dimana di\u00e1fano que, dadas las particularidades &nbsp;del asunto \u2013en tanto la tardanza en adelantar la diligencia de &nbsp;confirmaci\u00f3n se debi\u00f3 a las particulares circunstancias &nbsp;de salud p\u00fablica, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y la &nbsp;digitalizaci\u00f3n de los expedientes\u2013, al juez de la causa &nbsp;correspondi\u00f3 decidir sobre la confirmaci\u00f3n o no del &nbsp;acuerdo en condiciones de especial dificultad, teniendo en cuenta que &nbsp;la finalidad de la citada normativa es \u00abla &nbsp;protecci\u00f3n del cr\u00e9dito y la recuperaci\u00f3n y &nbsp;conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, a trav\u00e9s de &nbsp;los procesos de reorganizaci\u00f3n y de liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial, siempre bajo el criterio de agregaci\u00f3n de valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte &nbsp;es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad &nbsp;accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada y, por tanto, las \u00f3rdenes all\u00ed &nbsp;impartidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su lugar, &nbsp;NIEGA &nbsp;la protecci\u00f3n deprecada a trav\u00e9s de este amparo por el &nbsp;Banco Agrario de Colombia S.A., por las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10517-2021 LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10517-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;15001-22-13-000-2021-00072-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 12 de julio 2021, &nbsp;proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}