{"id":56437,"date":"2024-05-17T20:39:50","date_gmt":"2024-05-17T20:39:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10521-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:50","slug":"stc10521-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10521-2021\/","title":{"rendered":"STC10521 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10521-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10521-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-03-000-2021-00172-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 27 de julio de &nbsp;2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cali en &nbsp;la tutela que Nubia Stella Ram\u00edrez Arango le instaur\u00f3 a &nbsp;la Comisi\u00f3n 2\u00b0 Seccional de Disciplina Judicial del Valle &nbsp;de Cauca, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el dossier &nbsp;censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La querellante, actuando &nbsp;en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;a la \u00abdefensa &nbsp;y debido proceso\u00bb &nbsp;para que, en consecuencia, \u00abse &nbsp;tutelen las prerrogativas vulneradas por no contar con otro medio y &nbsp;con garant\u00edas de obtener una decisi\u00f3n imparcial y &nbsp;sabiendo el estado an\u00edmico con el que el Magistrado ha &nbsp;atendido la investigaci\u00f3n que a todas luces [le] demuestra su &nbsp;no confianza con la decisi\u00f3n a adoptar y no es el hecho como &nbsp;lo dice el Magistrado cuando en su decisi\u00f3n de 25 de mayo de &nbsp;2021 al conocer la recusaci\u00f3n impetrada se\u00f1ala que para &nbsp;eso est\u00e1 la etapa probatoria para defenderse, cuando ya como &nbsp;lo [ha] venido sosteniendo con sus arbitrariedades en las audiencias &nbsp;que ha adelantado, el resultado ha sido esta situaci\u00f3n de &nbsp;denuncias tanto por parte de dicho funcionario como por la suscrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En compendio narr\u00f3 &nbsp;que la autoridad censurada abri\u00f3 proceso disciplinario en su &nbsp;contra (25 may. 2018) debido a la compulsa de copias que orden\u00f3 &nbsp;el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento &nbsp;de Cali, \u00abpor &nbsp;no concurrir a la audiencia de juicio oral fijada para los d\u00edas &nbsp;1 y 2 de marzo de 2018 dentro del proceso penal, indiciado Jos\u00e9 &nbsp;Antonio Sabogal Echeverry, en el que act\u00faa como defensora &nbsp;p\u00fablica, sin tener en cuenta que [manifest\u00f3] varias &nbsp;veces que no contaba con agenda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que &nbsp;en la citada investigaci\u00f3n \u00abse &nbsp;[le] cit\u00f3 a una direcci\u00f3n distinta, por lo que no &nbsp;compareci\u00f3, originando que se [le] designara defensor de &nbsp;oficio, quien no cuenta con las pruebas necesarias para ejercer [su] &nbsp;defensa t\u00e9cnica y pese a que acudi\u00f3 al proceso y &nbsp;solicit\u00f3 removerse al defensor, no ha sido removido y si bien, &nbsp;no ha podido asistir a todas las audiencias que ha fijado el &nbsp;Magistrado, se ha excusado como ocurri\u00f3 con la diligencia de &nbsp;calificaci\u00f3n de pruebas, aunque sus testigos no pod\u00edan &nbsp;comparecer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que &nbsp;\u00abrecus\u00f3 &nbsp;al Magistrado, pero no le fue aceptado el 25 de mayo de 2021 a pesar &nbsp;de que lo denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda por constre\u00f1imiento &nbsp;y abuso de autoridad\u00bb &nbsp;y \u00abel &nbsp;funcionario igualmente la ha denunciado junto con su defensor, por lo &nbsp;que considera que no cuenta con garant\u00edas en que el actuar del &nbsp;Magistrado vaya a ser imparcial y ajustado a la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca &nbsp;se opuso al auxilio, para cuyo efecto realiz\u00f3 un recuento de &nbsp;las actuaciones adelantadas en el infolio reprochado y manifest\u00f3 &nbsp;que, \u00abante &nbsp;la solicitud de recusaci\u00f3n presentada por la actora basada en &nbsp;tres aspectos: i) por hab\u00e9rsele designado un defensor de &nbsp;oficio, a pesar que ella pod\u00eda ser localizada; ii) que el &nbsp;Magistrado la amenazaba con compulsarle copias y iii) en su condici\u00f3n &nbsp;de mujer deb\u00eda ser tratada con dignidad, humanidad y respeto, &nbsp;como funcionario de conocimiento, no [encontr\u00f3] ning\u00fan &nbsp;motivo para apartarse y por tanto, no [acept\u00f3] la recusaci\u00f3n &nbsp;al considerar que se trata de planteamientos enrevesados y no se &nbsp;invoc\u00f3 ninguna causal\u00bb &nbsp;apunt\u00f3 que \u00abha &nbsp;sido muy complicado tramitar el asunto con la abogada, quien ha &nbsp;tratado de dilatarlo y por ello debi\u00f3 design\u00e1rsele &nbsp;defensor de oficio y frente a las denuncias penales que ha impetrado &nbsp;en [su] contra, \u00fanicamente tendr\u00eda efectos impeditivos, &nbsp;si se le hubiera notificado resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, &nbsp;situaci\u00f3n que hasta el momento no ha ocurrido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, &nbsp;advirti\u00f3 que \u00abal &nbsp;no aceptarse la causal, las diligencias fueron enviadas al Magistrado &nbsp;que sigue en turno para que decida el impedimento, funcionario que &nbsp;por auto de 25 de mayo de 2021 resolvi\u00f3 negar la recusaci\u00f3n, &nbsp;por las razones all\u00ed indicadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradora 72 &nbsp;Judicial Penal II de Cali expres\u00f3 que \u00abact\u00faa &nbsp;como Ministerio P\u00fablico en los cuatro (4) despachos de la &nbsp;Comisi\u00f3n Disciplinaria, en los asuntos que le son asignados &nbsp;por reparto; en el caso en particular no [ha] estado presente en &nbsp;ninguna de las audiencias del mismo\u00bb, &nbsp;sin embargo, de resultar ciertos los hechos de la demanda tuitiva es &nbsp;necesario amparar los privilegios de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado &nbsp;Veintiuno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de &nbsp;esa urbe remiti\u00f3 copias del paginario y resalt\u00f3 que \u00abla &nbsp;tutela es improcedente, por cuanto las actuaciones surtidas dentro &nbsp;del proceso cumplen con los requerimientos legales correspondientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER &nbsp;GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el ruego \u00abpor &nbsp;no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, ya que, respecto a &nbsp;la forma de notificaci\u00f3n y la violaci\u00f3n del derecho de &nbsp;defensa, la actora cont\u00f3 con la posibilidad de alegar la &nbsp;nulidad y no lo hizo, pese a que despu\u00e9s asisti\u00f3 a las &nbsp;audiencias\u00bb, &nbsp;aunado a que la negativa a la recusaci\u00f3n, \u00abse &nbsp;soport\u00f3 con fundamento en la norma, seg\u00fan el &nbsp;procedimiento y la prueba y cuentan con fundamento jur\u00eddico y &nbsp;f\u00e1ctico, por tanto, no se advierte antojadiza ni arbitraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Replic\u00f3 la &nbsp;precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el petitum &nbsp;genitor, &nbsp;agregando que \u00abel &nbsp;tribunal incurri\u00f3 en algunas imprecisiones al efectuar la &nbsp;s\u00edntesis de los antecedentes de la tutela; siempre ha sido &nbsp;clara que le repel\u00eda al Juez 21 Penal del Circuito que en la &nbsp;audiencia no contaba con agenda para asistir a la diligencia y por lo &nbsp;tanto no es cierta la afirmaci\u00f3n cuando en la queja que orden\u00f3 &nbsp;abrir investigaci\u00f3n en su contra precise que \u201cse agend\u00f3 &nbsp;la fecha en estrados una vez culminada la audiencia preparatoria &nbsp;indicando las partes no tener objeci\u00f3n alguna\u201d; no &nbsp;requiere del servicio del defensor de oficio por cuanto [su] defensa &nbsp;la puede ejercer [ella] directamente; no cuenta con la garant\u00eda &nbsp;de un funcionario imparcial por lo que debi\u00f3 accederse a la &nbsp;recusaci\u00f3n y se encuentra enfrentando un proceso disciplinario &nbsp;absurdo y sin sentido por haber faltado a dos fechas en audiencia, &nbsp;siendo la \u00fanica que le han compulsado copias, con unas &nbsp;consecuencias tan graves\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;impugn\u00f3 la Procuradora 72 Judicial Penal II, en los mismos &nbsp;t\u00e9rminos del escrito inicial y refiri\u00f3 que \u00abla &nbsp;designaci\u00f3n del defensor de oficio en materia disciplinaria &nbsp;constituye sin duda alguna el cumplimiento de una garant\u00eda &nbsp;judicial para la existencia de una defensa t\u00e9cnica del &nbsp;disciplinado pero para el caso materia de examen la disciplinada ha &nbsp;acudido al asunto para defenderse por su propia cuenta, y quien mejor &nbsp;que ella para defenderse y controvertir las faltas que se le imputan &nbsp;(\u2026) y \u00bfser\u00e1 que con todas las vicisitudes que se &nbsp;han presentado entre la accionante y accionado puede el juzgador &nbsp;resultar imparcial?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el sub &nbsp;lite lo &nbsp;pretendido por la gestora es que se acceda a la recusaci\u00f3n que &nbsp;formul\u00f3 contra el Magistrado que adelanta la investigaci\u00f3n &nbsp;disciplinaria en su contra por las presuntas faltas en que pudo haber &nbsp;incurrido en la causa criminal en el que funge como defensora p\u00fablica &nbsp;del procesado Jos\u00e9 Antonio Sabogal Echeverry, por cuanto en su &nbsp;sentir \u00abno &nbsp;est\u00e1 garantizada la imparcialidad por parte de dicho &nbsp;funcionario\u00bb, &nbsp;sin embargo, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se &nbsp;advierte el fracaso del resguardo y la confirmaci\u00f3n de lo &nbsp;opugnado, &nbsp;porque en la &nbsp;providencia reprochada &nbsp;se expusieron &nbsp;los motivos para \u00abnegar &nbsp;la recusaci\u00f3n presentada\u00bb &nbsp;(25 may. 2021), lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o &nbsp;capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el &nbsp;terreno de esta especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed &nbsp;como la Magistratura, &nbsp;esboz\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPues &nbsp;bien, analizada la recusaci\u00f3n interpuesta contra el Dr. &nbsp;HERN\u00c1NDEZ QUI\u00d1ONEZ, advierte esta Magistratura que la &nbsp;misma no est\u00e1 llamada a prosperar, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) La Doctora &nbsp;Ram\u00edrez Arango no invoc\u00f3 espec\u00edficamente ninguna &nbsp;de las causales estatuidas en el art\u00edculo 61 del C.D.A., tal y &nbsp;como lo exige el art\u00edculo 63 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) A pesar de &nbsp;ello, de los planteamientos de la letrada se intuye la alusi\u00f3n &nbsp;a las causales previstas en los numerales 5 y 8, esto es, por &nbsp;enemistad grave y por virtud de la investigaci\u00f3n penal que &nbsp;dice haber promovido contra el Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Frente al &nbsp;primer caso, la abogada no aporta pruebas que den validez o sugieran &nbsp;un sentimiento de grave enemistad en su contra por parte del abogado, &nbsp;pues no basta para ello enunciar que el instructor no le ha dado &nbsp;credibilidad a sus planteamientos defensivos o a sus testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Olvida la &nbsp;recusante que la actuaci\u00f3n se encuentra en etapa de &nbsp;juzgamiento y por tanto su presunci\u00f3n de inocencia se mantiene &nbsp;intacta y a\u00fan no se ha realizado una evaluaci\u00f3n de sus &nbsp;descargos ni de sus alegaciones conclusivas. M\u00e1s a\u00fan, &nbsp;debe recordarse que al momento de proveerse decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado har\u00e1 su intervenci\u00f3n otro Magistrado, con lo cual &nbsp;la definici\u00f3n del asunto quedar\u00e1 a cargo de juez &nbsp;plural. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Tampoco se &nbsp;estructura la causal octava de recusaci\u00f3n, pues &nbsp;all\u00ed se demanda no la simple presentaci\u00f3n de una &nbsp;denuncia penal contra el Magistrado sino el llamamiento a juicio &nbsp;penal del mismo, cosa de la cual la expedientada no aporta prueba &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, &nbsp;y &nbsp;desde una perspectiva de aseguramiento de la imparcialidad del &nbsp;investigador, este Despacho no encuentra acreditado por la recusante &nbsp;un sesgo o una animadversi\u00f3n del Magistrado. Ello no puede &nbsp;entenderse, ni por el hecho de haberle designado un defensor de &nbsp;oficio ni por haberle formulado cargos desestimando provisoriamente &nbsp;sus argumentos defensivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero, &nbsp;porque as\u00ed lo ordena el art\u00edculo 104 del Estatuto &nbsp;Disciplinario y porque la letrada ha tenido toda la posibilidad de &nbsp;asumir directamente su defensa y\/o designar a un abogado de su &nbsp;confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo &nbsp;segundo, el instructor no estaba obligado en el momento de la &nbsp;valoraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n a acoger las &nbsp;justificaciones de la abogada. Por tanto, emitir una calificaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica provisional no implica ni prejuzgamiento ni &nbsp;declaratoria anticipada de responsabilidad\u00bb. (Negrillas &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, esboz\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(vi) &nbsp;En lo atinente a que el Magistrado en la audiencia del 28 de abril (y &nbsp;no de marzo como err\u00f3neamente lo dice la letrada) la amenaz\u00f3 &nbsp;o le compuls\u00f3 copias, debe precisarse que ello se hizo fue al &nbsp;defensor de oficio, por presuntamente entorpecer la diligencia. Tal &nbsp;situaci\u00f3n se enmarca en el margen de autonom\u00eda &nbsp;funcional y del cumplimiento del deber legal de todo funcionario &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp;Cosa distinta, es que en la audiencia del 8 de abril el Magistrado &nbsp;ante la inasistencia de la letrada a la audiencia para la recepci\u00f3n &nbsp;de testimonios, no acept\u00f3 su excusa. Tal hecho se fund\u00f3 &nbsp;en que hab\u00eda quedado notificada en estrados y s\u00f3lo &nbsp;postreramente arguy\u00f3 que ten\u00eda turnos en la defensor\u00eda. &nbsp;Por ese motivo y con base en el art\u00edculo 454 del C. del C. &nbsp;Penal se le compulsaron copias. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, no se sigue acreditaci\u00f3n de parcialidad, &nbsp;animadversi\u00f3n o enemistad grave del Juez Disciplinario &nbsp;respecto de la investigada, pues el cumplimiento del deber legal de &nbsp;poner en conocimiento de la autoridad penal o disciplinaria un hecho &nbsp;susceptible de investigar, no supone que el funcionario que lo hace &nbsp;est\u00e9 con ello ni certificando responsabilidad anticipada ni &nbsp;exteriorizando prejuicio, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9l, ni &nbsp;adelantar\u00e1 esa futura investigaci\u00f3n, ni mucho menos &nbsp;ser\u00e1 sujeto procesal en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;entonces, al no haberse demostrado causal alguna de recusaci\u00f3n &nbsp;contra el hom\u00f3logo Magistrado, el pedimento se declara &nbsp;infundado. En consecuencia, el proceso deber\u00e1 regresar a la &nbsp;oficina de origen para que contin\u00fae su tr\u00e1mite legal, &nbsp;tal y como lo dispone el art\u00edculo 64 de la Ley 1123 de 2007\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Corporaci\u00f3n comparta o &nbsp;no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhelan los impugnantes, en atenci\u00f3n a que las &nbsp;quejas enarboladas y que son las mismas que se reiteran a trav\u00e9s &nbsp;de este selecto instrumento, fueron solventadas en su momento por la &nbsp;Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca &nbsp;y que determin\u00f3 no &nbsp;acoger la posici\u00f3n de Nubia Stella &nbsp;Ram\u00edrez Arango, de acuerdo con los elementos suasorios &nbsp;obrantes en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De otra &nbsp;parte, en lo concerniente con \u00abla &nbsp;forma de notificaci\u00f3n y la afectaci\u00f3n del derecho de &nbsp;defensa al interior de la investigaci\u00f3n disciplinaria que se &nbsp;adelanta\u00bb, &nbsp;se aprecia, conforme lo revel\u00f3 el Tribunal de Cali, que la &nbsp;precursora debi\u00f3 &nbsp;solicitar la nulidad para que se estudiara su viabilidad con soporte &nbsp;en dicha causal, sin embargo, actu\u00f3 con posterioridad para &nbsp;solicitar pruebas, las que fueron decretadas, omitiendo instar la &nbsp;invalidez, lo &nbsp;que denota su improcedencia por no cumplirse el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Finalmente, respecto a que \u00abfue &nbsp;absurdo y sin sentido que el Juez 21 Penal del Circuito ordenara &nbsp;compulsarle copias por haber faltado a dos fechas se\u00f1aladas &nbsp;para audiencia dentro del asunto penal, cuando s\u00ed le indic\u00f3 &nbsp;al juez que no contaba con dicha agenda, siendo contraria la &nbsp;afirmaci\u00f3n que las partes mencionaron que no ten\u00edan &nbsp;objeci\u00f3n alguna con la fecha fijada\u00bb y, &nbsp;por tanto, no ha incurrido en alguna falta o conducta irregular, la &nbsp;sedicente ser\u00e1 la primera en tener inter\u00e9s en que se &nbsp;aclaren tales situaciones ante la autoridad competente, aportando las &nbsp;pruebas que considere pertinentes, como en efecto acontece y donde se &nbsp;adoptar\u00e1 la determinaci\u00f3n definitiva, la cual podr\u00e1 &nbsp;ser controvertida, en caso de resultar contraria a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, &nbsp;la Corte en otra oportunidad, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;por &nbsp;una parte, es competencia de cualquier autoridad dar a conocer las &nbsp;situaciones que, en su criterio, estime irregulares y que ameriten el &nbsp;examen de la autoridad disciplinaria \u2013decisi\u00f3n del juez &nbsp;constitucional a quo que la Sala respeta- y, por otra, como lo ha &nbsp;destacado esta Sala, es ante el ente investigador que el investigado &nbsp;podr\u00e1 \u2018ejercer su derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;rindiendo las explicaciones solicitudes, aportando las pruebas que &nbsp;tenga en su poder o pidiendo la pr\u00e1ctica de las que considera &nbsp;conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia &nbsp;de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la &nbsp;sanci\u00f3n que se sigue como consecuencia de ella\u00bb. &nbsp;(CSJ. STC de 2 nov. 2010, Exp. 2010-00279-01, reiterada &nbsp;STC8597-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Ergo, se &nbsp;avalar\u00e1&nbsp;el fallo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10521-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; STC10521-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-03-000-2021-00172-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 27 de julio de &nbsp;2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}