{"id":56438,"date":"2024-05-17T20:39:50","date_gmt":"2024-05-17T20:39:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10522-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:50","slug":"stc10522-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10522-2021\/","title":{"rendered":"STC10522 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10522-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10522-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-04-000-2021-00706-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;22 de abril de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Zoila &nbsp;Rosa Vargas Becerra contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, &nbsp;y la Administradora &nbsp;Colombiana de Pensiones, Colpensiones, &nbsp;as\u00ed como las &nbsp;partes y los intervinientes del proceso declarativo laboral a que &nbsp;alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante &nbsp;reclama la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales &nbsp;al debido &nbsp;proceso, &nbsp;a la seguridad social, al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia e igualdad, los cuales estima &nbsp;vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial convocada, &nbsp;con &nbsp;la providencia SL375-2021 del 15 de febrero de los corrientes, a &nbsp;trav\u00e9s de la cual se dispuso no casar la sentencia de segunda &nbsp;instancia mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo de primer &nbsp;grado desestimatorio de las pretensiones que elev\u00f3 la aqu\u00ed &nbsp;interesada en contra de Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo solicita &nbsp;que por esta v\u00eda se conceda el resguardo deprecado, dejando &nbsp;sin valor ni efecto la memorada determinaci\u00f3n, y en &nbsp;consecuencia, ordenar a la Sala de Descongesti\u00f3n convocada, &nbsp;\u00abse &nbsp;disponga CASAR la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 31 de enero de &nbsp;2017, dentro del proceso ordinario laboral [memorado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de tales pedimentos, y luego de hacer una s\u00edntesis &nbsp;cronol\u00f3gica del tr\u00e1mite adelantado en desarrollo de la &nbsp;contienda ordinaria laboral que adelant\u00f3 para que se &nbsp;ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el &nbsp;Decreto 758 del mismo a\u00f1o, en virtud del r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, a &nbsp;partir del 17 de septiembre de 2005, as\u00ed como los intereses &nbsp;moratorios contemplados en el precepto 141 de la misma ley, adem\u00e1s &nbsp;de los incrementos pensionales por tener un compa\u00f1ero &nbsp;permanente a cargo, y la indexaci\u00f3n de las sumas objeto de &nbsp;condena, &nbsp;aleg\u00f3 &nbsp;la inconforme que con lo resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en la providencia memorada, \u00abno &nbsp;solo [se] &nbsp;est\u00e1 &nbsp;vulnerado el precedente respecto de las cotizaciones en mora, sino &nbsp;que se desconoce que (\u2026) &nbsp;no &nbsp;(\u2026) &nbsp;imagine [su] &nbsp;relaci\u00f3n &nbsp;laboral y posterior afiliaci\u00f3n al fondo de pensiones [desde &nbsp;el] &nbsp;1-sept- 89, [pues] &nbsp;fue &nbsp;el ISS hoy Colpensiones, quien acept\u00f3 [su] &nbsp;ingreso al Sistema, incluso registr\u00f3 el reporte de cambio de &nbsp;salarios en [los] &nbsp;a\u00f1o[s] &nbsp;1990, 1991 y luego [su] &nbsp;retiro el 30-may-91 y report\u00f3 mora del 1-sep-89 al 30-mayo-91 &nbsp;(\u2026) &nbsp;a cargo de Di\u00f3genes Beltr\u00e1n\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, que tampoco se tuvo en cuenta que \u00ab[d]espu\u00e9s &nbsp;de m\u00e1s de 15 a\u00f1os, sin ninguna gesti\u00f3n por parte &nbsp;del fondo de pensiones para cobrar la mora, se [le] &nbsp;est\u00e1 trasladando la culpa &nbsp;(\u2026) &nbsp;como afiliada dependiente, utilizando los documentos que Colpensiones &nbsp;ha debido verificar 15 a\u00f1os atr\u00e1s; &nbsp;(\u2026) &nbsp;por su dejadez de cumplir en esa fecha las obligaciones que ten\u00eda &nbsp;cargo, hoy [le &nbsp;exige] &nbsp;una prueba imposible de acatar, pues el se\u00f1or Di\u00f3genes &nbsp;Beltr\u00e1n falleci\u00f3\u00bb, &nbsp;circunstancias que no fueron reconocidas por ninguna de las &nbsp;instancias, motivo &nbsp;por el cual acude a la presente v\u00eda residual, toda vez que no &nbsp;cuenta con otra herramienta judicial para salvaguardar los bienes &nbsp;jur\u00eddicos primarios invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Magistrado ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral, hizo \u00e9nfasis en que, &nbsp;contrario a lo alegado por la accionante, la determinaci\u00f3n &nbsp;criticada se ci\u00f1\u00f3 a los lineamientos jurisprudenciales &nbsp;de la Sala Laboral permanente de esta Corporaci\u00f3n sobre la &nbsp;materia, adem\u00e1s de indicar que \u00abno &nbsp;se incurri\u00f3 en causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, soportada en la configuraci\u00f3n de defectos f\u00e1cticos &nbsp;o sustantivos, porque lo pretendido por la demandante fue el &nbsp;reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, la cual necesariamente &nbsp;se causa, por la consolidaci\u00f3n de unas semanas m\u00ednimas &nbsp;de cotizaci\u00f3n; para ello, la actora aleg\u00f3 desde el &nbsp;libelo introductorio, que labor\u00f3 para un empleador, llamado &nbsp;Di\u00f3genes Beltr\u00e1n Vel\u00e1squez bajo el n\u00famero &nbsp;patronal 06026102286, del 1\u00ba de septiembre de 1988 hasta el 30 &nbsp;de mayo de 1991, el cual incurri\u00f3 en mora respecto del per\u00edodo &nbsp;comprendido entre el 31 de agosto de 1989 y el 30 de mayo de 1991, &nbsp;cuando realiz\u00f3 la desafiliaci\u00f3n del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte indic\u00f3, que el alegato sobre que \u00abno &nbsp;le es dable al asegurado soportar las consecuencias de la omisi\u00f3n &nbsp;en el pago de los aportes por parte del empleador, ello en raz\u00f3n &nbsp;de la naturaleza del derecho a la seguridad social en pensiones, lo &nbsp;cierto es que estim\u00f3, que es supuesto indefectible para su &nbsp;procedencia, la certeza de que por lo menos existi\u00f3 prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios para ese empleador por el per\u00edodo en el que echan &nbsp;de menos las cotizaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;por lo anterior, el amparo deprecado debe desestimarse, m\u00e1xime &nbsp;cuando lo que realmente pretende la accionante es hacer que predomine &nbsp;su interpretaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;recaudados a la efectuada por la Corte, situaci\u00f3n que no se &nbsp;acompasa a los lineamientos que gobiernan esta especial\u00edsima &nbsp;acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el Magistrado Sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 dijo, que \u00ab[a]l &nbsp;revisarse la solicitud de amparo se verifica que ella no permite &nbsp;evidenciar que la providencia objeto de censura contenga un conjunto &nbsp;de defectos que justifiquen la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional para que se protejan los derechos fundamentales &nbsp;presuntamente vulnerados, dado que no se incurri\u00f3 en una v\u00eda &nbsp;de hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto &nbsp;dentro de las causales de procedibilidad se\u00f1aladas para tal &nbsp;efecto por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de &nbsp;2005\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, la Secretaria del Juzgado Diecinueve Laboral de esta &nbsp;capital, simplemente hizo referencia a las instancias surtidas en el &nbsp;juicio ordinario objeto de an\u00e1lisis, sin efectuar ning\u00fan &nbsp;pronunciamiento acerca de los hechos y pretensiones anotados en el &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;tanto el Coordinador del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del &nbsp;Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n Fiduagraria S.A., &nbsp;como la Directora del Grupo de Acciones Constitucionales de la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, &nbsp;coincidieron en solicitar la denegatoria de la protecci\u00f3n &nbsp;inquirida, luego de se\u00f1alar que la determinaci\u00f3n &nbsp;confutada de la que se duele la quejosa no padece de ninguno de los &nbsp;defectos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para &nbsp;la viabilidad de la presente acci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la &nbsp;misma no puede convertirse en una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo invocado, tras &nbsp;advertir, en principio, que no \u00abse &nbsp;verifica &nbsp;la existencia de alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite &nbsp;el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisi\u00f3n &nbsp;dictada la por Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de &nbsp;la demandante, se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n de manera razonada y conforme al pormenorizado &nbsp;an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n y normatividad &nbsp;aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, toda la discusi\u00f3n planteada por la accionante gira en &nbsp;torno de la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al expediente &nbsp;por parte de los juzgadores, donde se concluy\u00f3 que a pesar de &nbsp;ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en &nbsp;el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no re\u00fane 500 &nbsp;semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al &nbsp;cumplimiento de la edad exigidas por el art\u00edculo 12 del &nbsp;Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, &nbsp;pues contaba con 482.52, para obtener el reconocimiento y pago de la &nbsp;pensi\u00f3n deprecada, todo en raz\u00f3n a que no acredit\u00f3 &nbsp;haber laborado en el lapso comprendido entre el 17 de septiembre de &nbsp;1990 al 30 de mayo de 1991, y de lo cual \u00e9sta se duele al &nbsp;estimar que de haberse efectuado un adecuado examen de los elementos &nbsp;de juicio aportados, se habr\u00eda arriba a una conclusi\u00f3n &nbsp;distinta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al \u00abtras &nbsp;cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n, f\u00e1cil resulta advertir que se &nbsp;trata de similar controversia y por ello de entrada puede afirmarse &nbsp;que la intenci\u00f3n no es otra que, so pretexto de la vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado &nbsp;dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales &nbsp;competentes, lo cual no es dable aceptarse por v\u00eda de tutela, &nbsp;menos cuando de la lectura de la decisi\u00f3n dictada la por Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral, con facilidad se puede apreciar que se &nbsp;resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de &nbsp;manera razonada, d\u00e1ndose cabal respuesta a los &nbsp;cuestionamientos planteados por el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;se dej\u00f3 consignado en el texto de la decisi\u00f3n &nbsp;censurada, contrario al parecer de la accionante, la Sala dio &nbsp;contestaci\u00f3n a los diferentes errores que el recurrente le &nbsp;endilg\u00f3 a la sentencia de segundo grado, y para ello analiz\u00f3 &nbsp;los elementos de pruebas que fueron allegados al expediente, &nbsp;concluyendo de \u00e9l, al igual que lo hizo el Tribunal, que la &nbsp;parte accionante no demostr\u00f3 una prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio en el per\u00edodo causado entre el 17 de septiembre de &nbsp;1990 y el 30 de mayo de 1991, y por ello no pod\u00eda ser &nbsp;considerado a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio &nbsp;que deja entrever, adem\u00e1s, que no se desconoci\u00f3 el &nbsp;precedente judicial relativo a las acciones que deben adelantar las &nbsp;administradoras de fondos de pensiones para el cobro de las mesadas &nbsp;en mora, pues esa no es carga del empleado, sino que deb\u00eda &nbsp;establecerse con la suficiente claridad que el servicio fue prestado &nbsp;para el empleador durante el lapso que se echan de menos las &nbsp;cotizaciones, que fue precisamente el presupuesto no acreditado en el &nbsp;caso en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;gestora &nbsp;del amparo recurri\u00f3 el anterior fallo, luego &nbsp;de aducir como motivo de su descontento, similares argumentos a los &nbsp;esbozados en la demanda de amparo, adem\u00e1s de alegar que \u00ab[n]o &nbsp;es cierto, que la discusi\u00f3n gire extorno exclusivo de las &nbsp;pruebas allegadas al expediente en instancias, por cuanto incluso el &nbsp;tema de la mora del empleador que es la raz\u00f3n de ser de la &nbsp;tutela, fue un aspecto indiscutido por las partes en instancias, se &nbsp;omiti\u00f3 en el an\u00e1lisis de la tutela que justamente en &nbsp;tal sentido se trasgrede lo indicado por la Corte Constitucional y &nbsp;por la misma Sala Laboral de la Corte en torno a la mora del &nbsp;empleador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias o &nbsp;actuaciones judiciales es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar &nbsp;cuando el funcionario judicial adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso concreto, se &nbsp;concluye con vista en los elementos de juicio militantes en el &nbsp;expediente digital, que el amparo resulta improcedente, tal y como lo &nbsp;consider\u00f3 el juez constitucional de primer grado, comoquiera &nbsp;que &nbsp;las &nbsp;cuestiones planteadas por la inconforme resultan ajenas al campo de &nbsp;acci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que el razonamiento &nbsp;realizado por esta Corporaci\u00f3n en v\u00eda del mentado &nbsp;recurso extraordinario, de manera alguna resulta arbitrario o &nbsp;caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de &nbsp;procedencia del amparo y deja sin piso la acusaci\u00f3n de &nbsp;aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, en punto del \u00fanico de los cargos interpuestos &nbsp;por la &nbsp;se\u00f1ora Zoila Rosa Vargas Becerra, &nbsp;relativo a que la sentencia de segundo grado atacada, estimatoria de &nbsp;las pretensiones de la aqu\u00ed interesada, transgredi\u00f3 por &nbsp;la v\u00eda indirecta los &nbsp;art\u00edculos 22, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como &nbsp;los preceptos 12, 21, 22 y 45 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el &nbsp;art. 1\u00b0 del Decreto 758 del mismo a\u00f1o, &nbsp;por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;tuvo por no demostrada la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio por parte de la demandante entre el 17 de septiembre de &nbsp;1990 al 30 de mayo de 1991; &nbsp;b.) &nbsp;no &nbsp;tener en cuenta que &nbsp;\u00abla &nbsp;historia laboral de la demandante acredita que el 1o &nbsp;de septiembre de 1988 se registr\u00f3 novedad de ingreso bajo el &nbsp;n\u00famero patronal 06026102286, y que el reporte de retiro de &nbsp;este mismo empleador se produjo el 30 de mayo de 1991, sin que se &nbsp;hubiese reportado al sistema alguna otra novedad dentro de ese &nbsp;per\u00edodo de tiempo\u00bb; &nbsp;c.) &nbsp;\u00ab[n]o &nbsp;dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que Colpensiones acept\u00f3 &nbsp;que \u2018[l]a &nbsp;Historia Laboral registra deuda con el empleador DI\u00d3GENES &nbsp;BELTRAN VEL\u00c1SQUEZ con No. Patronal 06026102286 del 1989-09 al &nbsp;1991-05\u2019\u00bb; &nbsp;d.) &nbsp;pasar &nbsp;por alto que \u00abdentro &nbsp;del hist\u00f3rico de propietarios del establecimiento comercial &nbsp;\u2018Consignataria La Dorada\u2019 se encuentra el se\u00f1or &nbsp;Di\u00f3genes Beltr\u00e1n Vel\u00e1squez y el \u00faltimo de &nbsp;ellos lo fue el se\u00f1or Jorge Evelio Vargas Bruce, lo que &nbsp;justifica el hecho de que \u00e9ste \u00faltimo se\u00f1or haya &nbsp;sido quien expidi\u00f3 el referido certificado porque realmente le &nbsp;constaba la prestaci\u00f3n de servicio de la se\u00f1ora Zoila a &nbsp;la \u2018Consignataria La Dorada\u2019\u00bb; &nbsp;e.) &nbsp;inadvertir &nbsp;que \u00abla &nbsp;solicitud de [la &nbsp;demandante] de &nbsp;asumir la deuda en el pago de aportes del se\u00f1or Di\u00f3genes &nbsp;Beltr\u00e1n en virtud del Acuerdo 027 de 1993 \u2018por &nbsp;desaparecimiento de la empresa y muerte de su representante legal\u2019, &nbsp;Colpensiones le exigi\u00f3 allegar el certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica que se &nbsp;reportaba como empleadora incumplida as\u00ed como la certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por el liquidador o representante legal del empleador, &nbsp;motivo que la condujo a acudir al se\u00f1or Jorge Evelio Vargas &nbsp;Bruce quien figura como \u00faltimo propietario de la &nbsp;\u2018Consignataria La Dorada\u2019 donde labor\u00f3, en raz\u00f3n &nbsp;de que el se\u00f1or Di\u00f3genes hab\u00eda muerto el 5 de &nbsp;diciembre de 2008\u00bb &nbsp;y, f.) &nbsp;no &nbsp;tener por probado, que \u00abColpensiones &nbsp;conoc\u00eda la mora patronal del se\u00f1or Di\u00f3genes &nbsp;Beltr\u00e1n por las cotizaciones comprendidas entre septiembre de &nbsp;1989 y mayo de 1991 y a pesar de ello nunca lo requiri\u00f3 en &nbsp;mora, perjudicando gravemente los derechos prestacionales de la &nbsp;demandante quien a la fecha no se ha podido pensionar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;entonces, empez\u00f3 por se\u00f1alar el \u00f3rgano de cierre &nbsp;en materia laboral, que \u00ab[p]ese &nbsp;a que la senda escogida fue la indirecta, debe decirse que en las &nbsp;instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos f\u00e1cticos: &nbsp;(i) que Zoila Rosa Vargas Becerra naci\u00f3 el 17 de septiembre de &nbsp;1950, por lo que arrib\u00f3 a los 55 a\u00f1os de edad el mismo &nbsp;d\u00eda y mes del a\u00f1o 2005; (ii) que efectu\u00f3 &nbsp;cotizaciones al ISS para los riesgos de IVM desde el a\u00f1o 1975; &nbsp;(iii) que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; y, (iv) que elev\u00f3 &nbsp;solicitud pensional ante la entidad de seguridad social el 20 de &nbsp;septiembre de 2005, &nbsp;la cual le fue negada &nbsp;a trav\u00e9s de la &nbsp;Resoluci\u00f3n n.\u00b0 006540 del 28 de junio de 2006, bajo el &nbsp;argumento de no cumplir con la densidad de cotizaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Por lo anterior, indic\u00f3 que \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;problema jur\u00eddico se orienta a determinar, si se equivoc\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el juez plural, al concluir que el per\u00edodo causado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre el 17 de septiembre de 1990 y el 30 de mayo de 1991, no deb\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser considerado para el reconocimiento pensional\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y que como \u00abel cargo se fund\u00f3 en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la senda indirecta, vale recordar, de conformidad con lo normado en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 16 de 1968, que para que se configure el error de hecho es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indispensable que venga acompa\u00f1ado de las razones que lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifiesta; y adem\u00e1s, como lo ha dicho de vieja data la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificados, esto es, de prueba documental, de una confesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial o de la inspecci\u00f3n judicial\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;motivo por el cual, \u00abno es cualquier &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desacierto el que puede dar lugar a la anulaci\u00f3n de lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las pruebas del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosigui\u00f3 &nbsp;con el an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n denunciados &nbsp;como indebidamente valorados, adem\u00e1s de los que supuestamente &nbsp;ni siquiera fueron analizados, frente a los cuales apunt\u00f3, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]n &nbsp;efecto, el documento que reposa a folios 21 y 22, contentivo de la &nbsp;relaci\u00f3n de novedades registradas, da cuenta de que la &nbsp;demandante fue afiliada al ISS para los riesgos de IVM, a trav\u00e9s &nbsp;del n\u00famero patronal 06026102286, con la raz\u00f3n social &nbsp;\u00abBELTRAN (sic) VELASQUEZ (sic) DIOGENES (sic)\u00bb el 1\u00ba &nbsp;de septiembre de 1988, luego se report\u00f3 un cambio de salario &nbsp;el 1\u00ba de enero de 1989, as\u00ed como pagos efectuados hasta &nbsp;el 31 de agosto siguiente, cambios de salarios el 1\u00ba de enero de &nbsp;1990 y el 1\u00ba de enero de 1991, y por \u00faltimo, el retiro el &nbsp;30 de mayo de este a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, en el expediente administrativo de la asegurada, que reposa &nbsp;a folios 67, se encuentran dos certificados de matr\u00edcula &nbsp;mercantil expedidos por la C\u00e1mara de Comercio de Duitama, que &nbsp;dan cuenta de que Di\u00f3genes Beltr\u00e1n Vel\u00e1squez &nbsp;estuvo matriculado en ese registro del 16 de febrero de 1979 al 7 de &nbsp;julio de 1986, bajo el n\u00famero 011802-A, con un establecimiento &nbsp;comercial denominado \u00abCONSIGNATARIA LA DORADA\u00bb, matr\u00edcula &nbsp;que fue cancelada el 14 de abril de 1989, inscrita el d\u00eda 19 &nbsp;del mismo mes y a\u00f1o, apareciendo dentro del hist\u00f3rico &nbsp;de propietarios de este, Di\u00f3genes Beltr\u00e1n Vel\u00e1squez, &nbsp;y como \u00faltimo, Jorge Evelio Vargas Bruce. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;las comunicaciones acusadas como no apreciadas, que tambi\u00e9n &nbsp;hacen parte del expediente administrativo, se encuentran la del 26 de &nbsp;julio de 2013, emitida por la demandante, por medio de la cual &nbsp;solicit\u00f3 asumir la deuda en el pago de los aportes del se\u00f1or &nbsp;Beltr\u00e1n Vel\u00e1squez, \u00abpor desaparecimiento de la &nbsp;empresa y muerte de su representante legal\u00bb; y, las expedidas &nbsp;por Colpensiones, que datan del 20 de septiembre de 2013 y 13 de &nbsp;febrero de 2015, en la primera, la entidad le informa a la se\u00f1ora &nbsp;Vargas Becerra el proceso de recuperaci\u00f3n de semanas, y en la &nbsp;segunda, se expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Historia Laboral registra deuda con el empleador DI\u00d3GENES &nbsp;BELTRAN (sic) VEL\u00c1SQUEZ con No. Patronal 06026102286 del &nbsp;1989-09 al 1991-05. Sin embargo, el Certificado de Matricula (sic) &nbsp;Mercantil corresponde a la raz\u00f3n social CONSIGNATARIA LA &nbsp;DORADA, quien no presenta deuda en las bases de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;pruebas en efecto dan cuenta de que la demandante fue afiliada por su &nbsp;empleador Di\u00f3genes Beltr\u00e1n Vel\u00e1squez, con n\u00famero &nbsp;patronal 06026102286, el 1\u00ba de septiembre de 1988, y que se &nbsp;realizaron cotizaciones hasta el 31 de agosto de 1989; igualmente, &nbsp;que se reporta el retiro a trav\u00e9s de ese empleador, el 30 de &nbsp;mayo de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;que en el tr\u00e1mite de recuperaci\u00f3n de semanas adelantado &nbsp;por la actora ante el ISS, arrim\u00f3 dos registros mercantiles &nbsp;expedidos por la C\u00e1mara de Comercio de Duitama, relacionados &nbsp;con el se\u00f1or Beltr\u00e1n Vel\u00e1squez, uno del 16 de &nbsp;febrero de 1979 al 7 de julio de 1986, y otro matriculado bajo el &nbsp;n\u00famero 011802-A del 7 de julio de 1986, del establecimiento de &nbsp;comercio denominado \u00abCONSIGNATARIA LA DORADA\u00bb, en el cual &nbsp;dicho se\u00f1or aparece en el hist\u00f3rico de propietarios, &nbsp;registro que fue cancelado el 14 de abril de 1989, inscrito el d\u00eda &nbsp;19 del mismo mes y a\u00f1o; lo anterior significa que ninguno da &nbsp;cuenta de la existencia como comerciante del referido se\u00f1or, &nbsp;fuere como persona natural o como propietario de establecimiento de &nbsp;comercio, con posterioridad al mes de abril de 1989, y precisamente &nbsp;el per\u00edodo que se le endilga en mora, es posterior a esa data, &nbsp;el comprendido del 17 de septiembre de 1990 al 30 de mayo de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la certificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2014, expedida &nbsp;por Jorge Evelio Vargas Bruce, que reposa en el expediente &nbsp;administrativo de la asegurada, que informa que aquella labor\u00f3 &nbsp;desde el 1\u00ba de septiembre de 1988 hasta el 30 de mayo de 1991, &nbsp;no puede ser analizada, en cuanto no es prueba calificada en &nbsp;casaci\u00f3n. Incluso admitiendo en gracia de discusi\u00f3n que &nbsp;lo fuera, considerando que este se\u00f1or aparece relacionado como &nbsp;\u00faltimo propietario del establecimiento de comercio mencionado, &nbsp;tampoco ofrece credibilidad; n\u00f3tese que all\u00ed se &nbsp;menciona que obra \u00ab[\u2026] en representaci\u00f3n legal de &nbsp;la Inmobiliaria compra y venta de inmuebles de propiedad del Se\u00f1or &nbsp;DIOGENES &nbsp;BELTRAN VELAZQUEZ (q.e.p.d.) [\u2026]\u00bb, &nbsp;es decir, que no puede establecerse en forma concreta si se trata de &nbsp;la \u00abCONSIGNATARIA LA DORADA\u00bb, tampoco hay elementos de &nbsp;juicio para concluir que aquel era el representante legal de la &nbsp;misma, y que realmente se estaba refiriendo al citado &nbsp;establecimiento, y muchos menos se explica, en raz\u00f3n de qu\u00e9 &nbsp;certifica respecto de per\u00edodos posteriores a la cancelaci\u00f3n &nbsp;del registro mercantil que tuvo lugar en el mes de abril de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Dados &nbsp;los supuestos f\u00e1cticos presentes desde el libelo &nbsp;introductorio, en que la parte actora ten\u00eda conocimiento de &nbsp;ese per\u00edodo no cotizado al ISS para los riesgos de IVM, que en &nbsp;su sentir constitu\u00eda mora del empleador Di\u00f3genes &nbsp;Beltr\u00e1n Vel\u00e1squez, fuere como persona natural, o como &nbsp;propietario del establecimiento de comercio denominado \u00abCONSIGNATARIA &nbsp;LA DORADA\u00bb, y de las razones aducidas por la entidad de &nbsp;seguridad social dentro del tr\u00e1mite administrativo para no &nbsp;considerarlo como tal, su actividad probatoria de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el art. 177 del CPC, hoy 167 CGP, deb\u00eda dirigirse &nbsp;en esa l\u00ednea, acreditando la efectiva prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio para el citado se\u00f1or en el per\u00edodo comprendido &nbsp;entre el 17 de septiembre de 1989 al 30 de mayo de 1991, para a &nbsp;partir de ah\u00ed, poder exig\u00edrsele a la entidad de &nbsp;seguridad social responsabilidad por el no ejercicio de las acciones &nbsp;de cobro previstas en los arts. 22 y 24 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, ultim\u00f3 que \u00abel &nbsp;Tribunal profiri\u00f3 una decisi\u00f3n que estuvo ajustada a &nbsp;derecho, y con base en los elementos de convicci\u00f3n que fueron &nbsp;llevados a su conocimiento, dedujo que no acredit\u00f3 la actora &nbsp;la densidad de cotizaciones prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de &nbsp;1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, aplicable en &nbsp;virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art. 36 &nbsp;de la Ley 100 de 1993; lo cual est\u00e1 amparado por el principio &nbsp;constitucional de la autonom\u00eda judicial y, mientras no exista &nbsp;un error protuberante en la decisi\u00f3n, no resulta pr\u00f3spero &nbsp;el ataque en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;encuentra respaldo, precisamente, en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo &nbsp;Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al &nbsp;juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento, \u00ab[\u2026] &nbsp;inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos que informan &nbsp;la cr\u00edtica de la prueba y atendiendo a las circunstancias &nbsp;relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las &nbsp;partes\u00bb; sin someterse a una tarifa legal para la valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelaci\u00f3n &nbsp;en la providencia CSJ SL, 1\u00b0 feb. 2011, rad. 38336, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el &nbsp;art\u00edculo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, &nbsp;el fallador de instancia puede escoger cu\u00e1les de los elementos &nbsp;demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor &nbsp;credibilidad, e incluso puede restarle todo m\u00e9rito de &nbsp;convicci\u00f3n a otros, sin que ello comporte una decisi\u00f3n &nbsp;discrecional equivocada, ni arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, al no configurarse el error de hecho objeto de &nbsp;an\u00e1lisis, debe concluirse que no se dio por parte del &nbsp;sentenciador de segundo grado, una aplicaci\u00f3n indebida de las &nbsp;normas relacionadas en la proposici\u00f3n jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;lo que desencaden\u00f3 la improsperidad del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;la saz\u00f3n, y a diferencia de lo considerado por la gestora del &nbsp;amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, a la par de un razonable entendimiento de los &nbsp;mismos, y la aplicaci\u00f3n de las normas aplicables a la materia, &nbsp;cuesti\u00f3n &nbsp;que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera &nbsp;incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo &nbsp;invocadas, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha &nbsp;se\u00f1alado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, &nbsp;respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no &nbsp;siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n &nbsp;para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;en tanto que tal y como lo dej\u00f3 anotado la Corporaci\u00f3n &nbsp;criticada &nbsp;en &nbsp;la sentencia debatida, se demostr\u00f3 con suficiencia, en &nbsp;\u00faltimas, que la accionante no cumple con los requisitos &nbsp;se\u00f1alados por el legislador para hacerse beneficiaria de la &nbsp;pensi\u00f3n deprecada, m\u00e1s exactamente, con el tiempo de &nbsp;cotizaci\u00f3n, &nbsp;sin que tampoco se haya demostrado la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;durante el per\u00edodo en el que supuestamente su empleador entr\u00f3 &nbsp;en mora en el pago de las respectivas cotizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queda &nbsp;claro entonces, que lo pretendido por la querellante es anteponer su &nbsp;propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda, &nbsp;la decisi\u00f3n la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta &nbsp;ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una &nbsp;instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios, en raz\u00f3n &nbsp;a que &nbsp;\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ STC304-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb, &nbsp;y que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;y acerca de la supuesta vedada interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 &nbsp;la varias veces mencionada Sala de Descongesti\u00f3n de los medios &nbsp;de convicci\u00f3n arrimados a las diligencias, debe tenerse en &nbsp;cuenta que la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no basta para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;en &nbsp;tanto que en este escenario no es posible debatir la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer &nbsp;sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, &nbsp;ya que \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3070-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermen\u00e9utica &nbsp;utilizada por el juzgador, \u00abello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(ejusdem)\u00bb; &nbsp;de este &nbsp;modo queda claro, que como lo pretendido por la se\u00f1ora Zoila &nbsp;Rosa es colocar su propio criterio por encima del de la autoridad &nbsp;accionada, y atacar por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que la &nbsp;desfavoreci\u00f3, ese objetivo est\u00e1 por fuera de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;rematar, no se &nbsp;avizora la vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho a la &nbsp;igualdad que alude la interesada, pues no s\u00f3lo no hay &nbsp;elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta &nbsp;providencia, sino que no se acredit\u00f3 un tratamiento especial o &nbsp;preferente en alg\u00fan caso similar al suyo; es decir, \u00abno &nbsp;demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta &nbsp;de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, &nbsp;circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de &nbsp;determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa &nbsp;prerrogativa de rango constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en &nbsp;STC402-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10522-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10522-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-04-000-2021-00706-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;22 de abril de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}