{"id":56439,"date":"2024-05-17T20:39:50","date_gmt":"2024-05-17T20:39:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10523-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:50","slug":"stc10523-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10523-2021\/","title":{"rendered":"STC10523 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10523-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10523-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02718-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Mederith Cuava Arenas instaur\u00f3 contra &nbsp;la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, extensiva &nbsp;al Juzgado 1\u00ba Civil Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Barrancanbermeja y a los intervinientes en el proceso No. &nbsp;68081312100120170017701. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestora pretende que se estudie y se analice su caso, toda vez que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por falta de defensa t\u00e9cnica, en el proceso en comento, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desconocieron sus derechos. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disponga la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmueble en el que habita, identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmobiliaria No. 303-66618. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de sus pretensiones narr\u00f3 que &nbsp;es madre cabeza de &nbsp;familia y se desempe\u00f1a como manicurista y estilista en un &nbsp;negocio que funciona en su actual vivienda en Barrancabermeja, la &nbsp;cual adquiri\u00f3 por compra que le hizo a Claudia Patricia Moreno &nbsp;Rinc\u00f3n en el a\u00f1o 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que la vendedora del inmueble, representada por la Unidad &nbsp;Administrativa de Gesti\u00f3n Especial de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente &#8211; UAEGRTD, promovi\u00f3 &nbsp;demanda de restituci\u00f3n de tierras por el predio ubicado en la &nbsp;calle 40 B N\u00b0 54 A &#8211; 41, ubicado en el barrio Los Corales del &nbsp;municipio de Barrancabermeja, (Santander), identificado con el folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria No. 303-66618. Indic\u00f3 que el &nbsp;proceso fue adelantado por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja y &nbsp;una vez verific\u00f3 la oposici\u00f3n remiti\u00f3 las &nbsp;diligencias al Tribunal fustigado, quien dict\u00f3 sentencia en la &nbsp;que ampar\u00f3 los derechos de la demandante y neg\u00f3 la &nbsp;oposici\u00f3n presentada por la aqu\u00ed actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la gestora, el Tribunal tergivers\u00f3 su declaraci\u00f3n y la &nbsp;hizo \u00abver &nbsp;como una aprovechada, cuando la realidad es que solo quer\u00eda &nbsp;ayudar a mi amiga y le compr\u00e9 la casa porque ella me &nbsp;insisti\u00f3\u00bb. &nbsp; Agreg\u00f3 que el Cuerpo Colegiado desconoci\u00f3 el concepto &nbsp;del Ministerio P\u00fablico y &nbsp;le neg\u00f3 el reconocimiento &nbsp;como segunda ocupante exenta de culpa del predio, solo porque &nbsp;reconoci\u00f3 la existencia de los hechos de violencia en la &nbsp;vivienda; tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la Magistratura no &nbsp;puede considerar \u00abque &nbsp;hay aprovechamiento econ\u00f3mico de mi parte, solo por que poseo &nbsp;un autoempleo a trav\u00e9s de un peque\u00f1o sal\u00f3n de &nbsp;belleza de barrio, en un espacio de la vivienda de donde obtengo el &nbsp;m\u00ednimo vital para m\u00ed y para mi familia\u00bb. &nbsp; Agreg\u00f3 que no tuvo recursos econ\u00f3micos para costear su &nbsp;defensa t\u00e9cnica durante todo el proceso lo que le impidi\u00f3 &nbsp;ejercer la defensa de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El Procurador 12 Judicial II para la Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;hizo un recuento de su actuaci\u00f3n en el proceso, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la misma fue tempestiva y precis\u00f3 que su concepto vers\u00f3 &nbsp;sobre los posibles derechos que como segunda ocupante pod\u00eda &nbsp;tener la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras se opuso a &nbsp;la prosperidad del amparo reclamado, adujo que la sentencia &nbsp;cuestionada se fund\u00f3 en razones soportadas en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico y manifest\u00f3 que lo que pretende la actora es &nbsp;revivir oportunidades probatorias perdidas y agotar una instancia m\u00e1s &nbsp;de confutaci\u00f3n de sus argumentos defensivos, lo cual desquicia &nbsp;la naturaleza residual y subsidiaria de este especial mecanismo de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional invocado no est\u00e1 llamado a prosperar &nbsp;toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 con base &nbsp;en un criterio de interpretaci\u00f3n razonable de los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos y probanzas obrantes en el proceso de restituci\u00f3n &nbsp;y formalizaci\u00f3n de tierras en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisada la sentencia censurada, se hall\u00f3 que la &nbsp;Magistratura accionada, para decidir el caso en cuesti\u00f3n, &nbsp; valor\u00f3 las pruebas recaudadas en el plenario y aunque advirti\u00f3 &nbsp;que entre la demandante y la opositora s\u00ed hubo un negocio de &nbsp;compraventa sobre el inmueble en el que habita la gestora, precis\u00f3 &nbsp;que el m\u00f3vil que llev\u00f3 a la vendedora a efectuar el &nbsp;negocio fueron las circunstancias de violencia que viv\u00eda. &nbsp;Sobre el particular precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que concierne al despojo, coment\u00f3 la accionante en la fase &nbsp;administrativa que no era su deseo enajenar el inmueble, sin embargo &nbsp;en ese momento \u201cno ten\u00eda cabeza\u201d, hab\u00eda &nbsp;quedado con \u201ctres peladitos peque\u00f1os\u201d y su hermana &nbsp;le recomend\u00f3 que mejor vendiera puesto que por esa \u00e9poca &nbsp;estaban \u201cinvadiendo las casas\u201d. En la etapa judicial &nbsp;agreg\u00f3 que estando en Bucaramanga ya no quer\u00eda regresar &nbsp;a Barrancabermeja y que se encontraba en un instante de desespero &nbsp;pues le hab\u00edan matado \u201ca esa persona que era el que &nbsp;sosten\u00eda [el] hogar, la educaci\u00f3n de [sus] hijos, [su] &nbsp;sostenimiento\u201d razones por las que adujo \u201cle toc\u00f3\u201d &nbsp;enajenar el bien. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se desprende de estas declaraciones, el bien en efecto fue enajenado, &nbsp;transacci\u00f3n que formalmente se plasm\u00f3 en la \u201cPromesa &nbsp;de Venta\u201d celebrada entre MEREDITH CUAVA ARCOS y la reclamante &nbsp;el d\u00eda 25 de noviembre de 2005, en la que se pact\u00f3 un &nbsp;precio de $8.000.000 y la vendedora se comprometi\u00f3 a &nbsp;\u201csuscribir la correspondiente autorizaci\u00f3n a la &nbsp;Gobernaci\u00f3n de Santander para suscribir la escritura p\u00fablica &nbsp;por medio de la cual se transfiere el derecho de dominio y propiedad &nbsp;a favor [de la compradora] en el momento en que esta instituci\u00f3n &nbsp;se encuentre en condiciones de expedir el respectivo t\u00edtulo de &nbsp;propiedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Elementos &nbsp;de juicio que con claridad dejan en evidencia que la voluntad de la &nbsp;reclamante en esa negociaci\u00f3n no fue el resultado del &nbsp;ejercicio libre y consciente de su liberalidad sino que estuvo &nbsp;determinada por las dif\u00edciles circunstancias que atraves\u00f3 &nbsp;producto de los hechos victimizantes que vivi\u00f3 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;ello enmarcado en la desdicha del desplazamiento y la vulneraci\u00f3n &nbsp;m\u00faltiple, masiva y continua de derechos fundamentales que ese &nbsp;flagelo implica, junto con las carencias de tipo econ\u00f3mico &nbsp;apremiantes, motivos m\u00e1s que justificados, en su situaci\u00f3n &nbsp;de desespero, para disponer del \u00fanico patrimonio con que &nbsp;contaba a efectos de solventarse as\u00ed fuera moment\u00e1neamente, &nbsp;sin importar que esa decisi\u00f3n implicara renunciar a esa &nbsp;expectativa cierta de formalizaci\u00f3n que respecto del bien &nbsp;ten\u00eda y de paso al anhelo de tener casa propia, pues en ese &nbsp;momento lo realmente significativo era garantizar el bienestar &nbsp;familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que el Cuerpo Colegiado s\u00ed ahond\u00f3 en lo &nbsp;aducido por la opositora sobre la validez del negocio celebrado, para &nbsp;lo cual se\u00f1al\u00f3 que, para el an\u00e1lisis de la &nbsp;condici\u00f3n de v\u00edctima y su afectaci\u00f3n como tal, &nbsp;basta con establecer si la venta del inmueble estuvo intr\u00ednsecamente &nbsp;ligada a los actos violentos padecidos por quien reclama. En concreto &nbsp;consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;oposici\u00f3n intent\u00f3 justificar que la enajenaci\u00f3n &nbsp;del bien no tuvo relaci\u00f3n con los sucesos que victimizaron a &nbsp;la accionante con una serie de reparos, frente a los cuales es &nbsp;preciso indicar que el hecho de que la solicitante no interpusiera &nbsp;denuncia alguna o que la venta del predio, seg\u00fan su opini\u00f3n, &nbsp;se produjera con un incremento del 800% al del valor por el cual fue &nbsp;adquirido, son aspectos que en nada desdicen de la ocurrencia del &nbsp;despojo, puesto que el quid del asunto radica en establecer si la &nbsp;venta del inmueble estuvo intr\u00ednsecamente ligada a los actos &nbsp;victimizantes padecidos por quien reclama, es decir que sin la &nbsp;ocurrencia de estos la transferencia del fundo no se hubiese llevado &nbsp;a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma similar, tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que en el a\u00f1o &nbsp;2005 no hab\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>disposici\u00f3n &nbsp;legal que prohibiera celebrar negocios que involucraran inmuebles con &nbsp;quienes hubiesen sido afectados por la confrontaci\u00f3n b\u00e9lica, &nbsp;queriendo significar con ello que no es posible analizar bajo el &nbsp;lente de la Ley 1448 de 2011 situaciones que acontecieron antes de su &nbsp;entrada en vigor. Planteamiento que se resuelve a partir del mismo &nbsp;texto de la norma citada, pues all\u00ed el legislador como &nbsp;expresi\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa &nbsp;que le confiere la constituci\u00f3n en el art\u00edculo 150 y &nbsp;todos sus literales, di\u00e1fanamente en el art\u00edculo 75 de &nbsp;la ley regul\u00f3 que se pueden promover solicitudes de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras por sucesos constitutivos de despojo &nbsp;que hubieren ocurrido entre el 1\u00b0 de enero de 1991 y el t\u00e9rmino &nbsp;de vigencia de la Ley, interregno que se hall\u00f3 ajusto a la &nbsp;Carta Pol\u00edtica en Sentencia de constitucionalidad C \u2013250 &nbsp;de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin, que desvirtuados han quedado esos y los dem\u00e1s superfluos &nbsp;reparos de la oposici\u00f3n, pues que adem\u00e1s \u00ednfima &nbsp;actividad probatoria desplegaron al respecto dado que no aport\u00f3 &nbsp;junto con el escrito de r\u00e9plica elemento de convicci\u00f3n &nbsp;alguno y a pesar de que se solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de &nbsp;testimonios, que en efecto fueron decretados, no fue posible &nbsp;evacuarlos dado que no procuraron su comparecencia en la fecha y hora &nbsp;dispuesta para el ello, incumpliendo as\u00ed con la &nbsp;responsabilidad demostrativa derivada del art\u00edculo 88 de la &nbsp;Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma la Magistratura estudi\u00f3 si hab\u00eda lugar o no &nbsp;a reconocer a la aqu\u00ed gestora como segunda ocupante, &nbsp;advirtiendo la imposibilidad de tal pedimento, toda vez que fue &nbsp;acreditado que ella adquiri\u00f3 el inmueble con pleno &nbsp;conocimiento de las circunstancias que daban origen al negocio, esto &nbsp;es la condici\u00f3n de v\u00edctima de la vendedora. A su tenor &nbsp;literal &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Examinadas &nbsp;las pruebas bajo esa perspectiva se colige que MEREDITH CUAVA ARCOS &nbsp;no re\u00fane las condiciones para ser considerada segunda ocupante &nbsp;puesto que se dilucid\u00f3 que aunque no particip\u00f3 en los &nbsp;hechos que condujeron a la solicitante a enajenar el predio &nbsp;reclamado, lo cierto es que s\u00ed sac\u00f3 provecho de los &nbsp;efectos de \u00e9stos y como resultado celebr\u00f3 con ella una &nbsp;\u201cPromesa de Venta\u201d que le permiti\u00f3 hacerse &nbsp;materialmente con el bien. De ello dan cuenta sus declaraciones en la &nbsp;etapa administrativa, oportunidad en la que en respuesta al &nbsp;interrogante de si conoc\u00eda los motivos por los cuales la &nbsp;accionante lo vend\u00eda, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPorque &nbsp;le mataron el esposo, a \u00c1lvaro Quintero, y ella despu\u00e9s &nbsp;no quer\u00eda volver al barrio. Ella le daba temor, y sobre todo &nbsp;de los ni\u00f1os que estaban ah\u00ed cuando mataron al pap\u00e1. &nbsp;S\u00e9 que lo mataron en la casa, eso fue hace como 12 o 13 a\u00f1os &nbsp;no recuerdo la fecha exacta. Claudia viv\u00eda en esa casa con los &nbsp;hijos y el esposo (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque indic\u00f3 que fue la solicitante la que se lo ofreci\u00f3 &nbsp;en venta, tambi\u00e9n refiri\u00f3 que ella le manifest\u00f3 &nbsp;que estaba comprando una casa en el barrio y posteriormente ilustr\u00f3 &nbsp;que lo hac\u00eda para montar un negocio y que como ese bien era &nbsp;esquinero pues se prestaba para ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Narraci\u00f3n &nbsp;que es congruente con lo dicho por la reclamante ante la UAEGRTD, &nbsp;puesto que expres\u00f3 que su hermana le manifest\u00f3 que &nbsp;MEREDITH ten\u00eda inter\u00e9s en adquirir la propiedad porque &nbsp;se le hab\u00eda presentado una oportunidad y el esposo le iba a &nbsp;comprar un inmueble. A lo que se suma el estado de desesperaci\u00f3n &nbsp;en que se encontraba la actora, del cual se dio cuenta en l\u00edneas &nbsp;anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, queda claro que MEREDITH conoc\u00eda perfectamente las &nbsp;causas por las cuales el bien se estaba vendiendo, situaci\u00f3n &nbsp;que independientemente de qui\u00e9n le hizo la oferta a qui\u00e9n, &nbsp;lo cierto es que ella vio all\u00ed una oportunidad pues &nbsp;precisamente se hallaba en busca de un inmueble para iniciar un &nbsp;negocio y el que se reclama le brindaba las condiciones que requer\u00eda &nbsp;para ese fin, raz\u00f3n por la que sin importarle las motivaciones &nbsp;de la venta, decidi\u00f3 comprarlo benefici\u00e1ndose as\u00ed &nbsp;de esa transacci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa &nbsp;muy pronto revela la impertinencia de la s\u00faplica de la &nbsp;gestora, habida cuenta que como se evidenci\u00f3, la decisi\u00f3n &nbsp;a la que arrib\u00f3 la autoridad judicial fustigada estuvo &nbsp;soportada en la valoraci\u00f3n de los medios suasorios obrantes en &nbsp;el plenario y en la aplicaci\u00f3n de la ley 1448 de 2011. &nbsp;En &nbsp;esas condiciones, debe admitirse que al &nbsp;margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no &nbsp;pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la &nbsp;intervenci\u00f3n de la justicia constitucional, &nbsp;ya que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;frente a lo aducido respecto a la falta de defensa t\u00e9cnica &nbsp;debe se\u00f1alarse que fue la misma gestora quien manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abcon &nbsp;esfuerzo y haciendo cr\u00e9dito a prestamistas gota a gota &nbsp;contrate los servicios de un abogado\u00bb &nbsp; y aunque tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no pudo seguir &nbsp;costeando los servicios del profesional, lo cierto es que en la &nbsp;oportunidad procesal que ten\u00eda para presentar la oposici\u00f3n &nbsp;estuvo asesorada. &nbsp;Con todo si lo que pretendi\u00f3 fue cuestionar &nbsp;la labor realizada por su apoderado, &nbsp;es preciso destacar que tal hip\u00f3tesis no abre paso a la &nbsp;prosperidad del auxilio, pues ello &nbsp;no resulta suficiente para acreditar la afectaci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas esenciales, aunado a que est\u00e1 facultada para &nbsp;denunciar tal situaci\u00f3n ante las autoridades disciplinarias &nbsp;respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;eventos como el anterior, esta Corte ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;relaci\u00f3n &nbsp;con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa &nbsp;t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva la vulneraci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas fundamentales, pues, (\u2026) seg\u00fan las &nbsp;pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo &nbsp;asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar &nbsp;conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las &nbsp;decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l &nbsp;presentadas (\u2026). No obstante, en &nbsp;caso de considerarse un proceder negligente (\u2026) por parte del &nbsp;profesional del derecho designado, existen v\u00edas para denunciar &nbsp;tal situaci\u00f3n, a las que puede acudir directamente quien se &nbsp;considere afectado &nbsp;(\u2026) (subrayado en texto)\u00bb &nbsp;(CSJ. STC, 22 en. &nbsp;1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, &nbsp;STC8846-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como &nbsp;qued\u00f3 dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se &nbsp;enrostran a la colegiatura fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la tutela instada por Mederith &nbsp;Cuava Arenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes y dem\u00e1s interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n, si este fallo no es impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10523-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10523-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02718-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Mederith Cuava Arenas instaur\u00f3 contra &nbsp;la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}