{"id":56449,"date":"2024-05-17T20:39:52","date_gmt":"2024-05-17T20:39:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10534-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:52","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:52","slug":"stc10534-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10534-2021\/","title":{"rendered":"STC10534 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10534-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10534-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02759-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de agosto dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Luis Francisco Espinosa S\u00e1nchez &nbsp;promovi\u00f3 contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes en el proceso &nbsp;radicado con el n\u00famero 58802. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestor pretende que se deje sin valor y efecto el auto AP2537-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Justicia (23 junio 2021), para que en su lugar se admita la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda de casaci\u00f3n presentada en el proceso en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de su petici\u00f3n adujo que fue condenado por el Juzgado &nbsp;12 Penal del Circuito de Cali por el delito de estafa, a la pena de &nbsp;32 meses de prisi\u00f3n y al pago de perjuicios por valor de &nbsp;setecientos millones de pesos ($700.000.000). Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que frente a esa decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n; &nbsp;sin embargo, la providencia fue confirmada por la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vista de lo anterior, promovi\u00f3 recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n; no obstante, mediante auto AP2537-2021 la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 inadmitir la demanda. A juicio &nbsp;del censor, la Magistratura fustigada se apart\u00f3 del &nbsp;procedimiento legalmente establecido y dej\u00f3 en firme un fallo &nbsp;condenatorio, sin exponer razones suficientes para desestimar los &nbsp;cargos propuestos en el recurso extraordinario fundados en la &nbsp;ausencia de defensa t\u00e9cnica, circunstancia que le impidi\u00f3 &nbsp;presentar las pruebas pertinentes, cuestionar las existentes y &nbsp;promover las nulidades a las que hab\u00eda lugar por su indebida &nbsp;notificaci\u00f3n y su imposibilidad de contactar a los abogados de &nbsp;oficio designados. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, destac\u00f3 que la autoridad judicial accionada &nbsp;pas\u00f3 por alto \u00abque &nbsp;cuando el recurso extraordinario se tramita bajo la Ley 600 de 2000, &nbsp;la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al momento de &nbsp;proferir el auto que califica las demandas, es mucho m\u00e1s &nbsp;restringida, pues no tiene la facultad de \u201cseleccionar o no\u201d &nbsp;una demanda, debiendo admitir aquellas que cumplen con los requisitos &nbsp;de forma y son presentadas por quien tienen inter\u00e9s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se remiti\u00f3 &nbsp;a los raciocinios consignados en la providencia objeto de censura. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que es evidente la intenci\u00f3n &nbsp;del gestor de reabrir el debate f\u00e1ctico, jur\u00eddico y &nbsp;probatorio agotado a plenitud en las instancias correspondientes de &nbsp;la causa penal, sin que se adviertan satisfechas las pautas que &nbsp;determinan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por &nbsp;vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales en un proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional invocado no est\u00e1 llamado a prosperar &nbsp;toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 con base &nbsp;en un criterio de interpretaci\u00f3n razonable. En efecto, &nbsp;estudiada la decisi\u00f3n censurada, se hall\u00f3 que, &nbsp;contrario a lo aducido por el gestor, la homologa Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal s\u00ed expuso fundadas razones para arribar a la decisi\u00f3n &nbsp;de no admisi\u00f3n. Para tal efecto advirti\u00f3 que el marco &nbsp;jur\u00eddico estaba dado por lo dispuesto en la ley 600 de 2000, y &nbsp;sobre ese \u00edtem se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Constante &nbsp;ha sido la Corte en explicar que el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n no es una instancia adicional a las ordinarias &nbsp;previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un &nbsp;instrumento que permita la continuaci\u00f3n del debate f\u00e1ctico &nbsp;y jur\u00eddico surtido durante el proceso, sino que, por su propia &nbsp;naturaleza, se trata de un instrumento que presume la sentencia de &nbsp;segunda instancia dictada en un juicio legalmente adelantado que &nbsp;contiene una decisi\u00f3n jur\u00eddicamente acertada, &nbsp;correspondiendo al censor desvirtuar estas presunciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;alcanzar ese prop\u00f3sito se debe presentar una demanda que &nbsp;identifique la sentencia recurrida, acredite la legitimidad y el &nbsp;inter\u00e9s para recurrir, exprese con claridad y precisi\u00f3n &nbsp;los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la pretensi\u00f3n &nbsp;y demuestre la objetiva configuraci\u00f3n de uno o varios de los &nbsp;motivos de casaci\u00f3n taxativamente previstos en el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal, para el caso en examen la Ley 600 de 2000, de &nbsp;conformidad con los principios que gobiernan el recurso &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del primer cargo relacionado con la existencia de vicios en las &nbsp;garant\u00edas procesales debido a la inactividad de los abogados &nbsp;designados y a la indebida notificaci\u00f3n de algunas &nbsp;providencias, la Sala se\u00f1al\u00f3 que lo aducido por el &nbsp;actor obedec\u00eda a su percepci\u00f3n, sin que se hubiera &nbsp;demostrado de forma imparcial y certera el agravio alegado. Sobre el &nbsp;particular consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La censura puntualiza al respecto que se enviaron las &nbsp;comunicaciones &nbsp;a una direcci\u00f3n distinta a la que ESPINOSA S\u00c1NCHEZ &nbsp;suministr\u00f3 desde cuando rindi\u00f3 indagatoria, por tanto, &nbsp;no se enter\u00f3 del avance del proceso, desconoc\u00eda que era &nbsp;requerido, no compareci\u00f3 a notificarse de la resoluci\u00f3n &nbsp;acusatoria ni design\u00f3 un abogado que ejercitara su defensa &nbsp;mediante la interposici\u00f3n de recursos, la reclamaci\u00f3n &nbsp;de la nulidad de la actuaci\u00f3n o la petici\u00f3n de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la actuaci\u00f3n, cabe precisar, asiste raz\u00f3n al demandante &nbsp;en que la Fiscal\u00eda instructora, con sede en Cali (Valle), tras &nbsp;emitir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n libr\u00f3 despacho &nbsp;comisorio para la notificaci\u00f3n personal de LUIS FRANCISCO &nbsp;ESPINOSA S\u00c1NCHEZ, indicando como su direcci\u00f3n en Bogot\u00e1 &nbsp;la calle 15 # 36-80 apartamento 506, distinta a la que \u00e9l &nbsp;inform\u00f3 al ser indagado, esto es, la calle 115 # 36-80 &nbsp;apartamento 506; como resultado obvio, no se pudo cumplir el encargo &nbsp;porque el comisionado envi\u00f3 telegrama a la nomenclatura errada &nbsp;y el citado no compareci\u00f3 para el fin pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esto no soporta per se ni da prosperidad al cargo que &nbsp;por &nbsp;violaci\u00f3n al derecho de defensa se plantea, en cuanto las &nbsp;carencias que atribuye el censor a la actividad defensiva se muestran &nbsp;propias de una subjetiva percepci\u00f3n de c\u00f3mo se debi\u00f3 &nbsp;afrontar la misi\u00f3n, que no de la demostraci\u00f3n objetiva &nbsp;del agravio a la garant\u00eda en cuesti\u00f3n; se plantean, en &nbsp;ese sentido, las acciones que el demandante considera debieron &nbsp;desplegarse, sin demostrar que de haberse cumplido tendr\u00edan la &nbsp;capacidad de mutar el sentido del fallo censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Echa &nbsp;de menos el demandante que el defensor de confianza presentara &nbsp;alegaciones previas a la calificaci\u00f3n sumarial y que, despu\u00e9s, &nbsp;por su no comparecencia a notificarse de la resoluci\u00f3n de &nbsp;acusaci\u00f3n, el de oficio nombrado no impugnara el pliego a &nbsp;pesar de las \u201cserias deficiencias\u201d que ten\u00eda en la &nbsp;determinaci\u00f3n del aporte conductual de ESPINOSA S\u00c1NCHEZ &nbsp;para ser tenido como coautor de las ilicitudes imputadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;responder estas cr\u00edticas la Sala memora, en primer orden, la &nbsp;doctrina que ha explicado de tiempo atr\u00e1s en torno a que la &nbsp;presentaci\u00f3n de alegatos con ocasi\u00f3n del cierre del &nbsp;ciclo instructivo no es vinculante para ning\u00fan sujeto &nbsp;procesal, d\u00edgase, que est\u00e1n las partes en libertad de &nbsp;exponer lo que sea de su inter\u00e9s en relaci\u00f3n con los &nbsp;hechos investigados, el derecho aplicable o las pruebas recaudadas &nbsp;antes de que se califique el sumario; u optar por no hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, al no haber precisado el demandante c\u00f3mo en &nbsp;concreto la inacci\u00f3n del apoderado afect\u00f3 el derecho de &nbsp;defensa del procesado, ni acreditar que en verdad hubo abandono de la &nbsp;funci\u00f3n encomendada, pues la afirmaci\u00f3n se queda en &nbsp;eso, nada m\u00e1s, se colige impr\u00f3spera la censura. Sin que &nbsp;tampoco pueda olvidarse que en materia del ejercicio del derecho de &nbsp;defensa en vigencia de la Ley 600 de 2000, una defensa pasiva era &nbsp;perfectamente admisible como estrategia (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese &nbsp;que la Sala enjuiciada tampoco hall\u00f3 acreditado que la &nbsp;inactividad de la defensa, materializada en la no presentaci\u00f3n &nbsp;de los alegatos de conclusi\u00f3n y la posible aportaci\u00f3n &nbsp;de otras pruebas que hubiere variado la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;del aqu\u00ed solicitante. Sobre este punto estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido deviene tanto insuficiente como ambiguo afirmar que la &nbsp;trascendencia del agravio consiste en que se perdi\u00f3 la &nbsp;oportunidad de alegar en el cierre de la investigaci\u00f3n, &nbsp;controvertir la acusaci\u00f3n mediante la interposici\u00f3n de &nbsp;alg\u00fan recurso o pedir la nulidad procesal por las anotadas &nbsp;falencias, sin mostrar objetivamente de qu\u00e9 manera la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica del inculpado habr\u00eda sido &nbsp;diferente y beneficiosa en comparaci\u00f3n con la que afront\u00f3, &nbsp;valga decir, c\u00f3mo el ejercicio de alguna de esas actividades &nbsp;le habr\u00eda reportado un resultado favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;simple menci\u00f3n de las gestiones que pudo haber agotado la &nbsp;defensa otrora es insuficiente, pues si ni siquiera propone el censor &nbsp;cu\u00e1l era la necesidad de presentar el alegato precalificatorio &nbsp;y c\u00f3mo sus argumentos, desconocidos, hubiesen variado la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por el funcionario instructor, lo que del &nbsp;mismo modo cabe predicar en relaci\u00f3n con la pretermitida &nbsp;impugnaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concatenando, &nbsp;tampoco satisface la censura la l\u00f3gica argumentativa que se &nbsp;requiere para dar viabilidad al juicio casacional en punto de los &nbsp;medios de prueba que pudieron haberse solicitado en la etapa de &nbsp;juzgamiento y que la defensa de oficio no pidi\u00f3 a pesar de su &nbsp;existencia, necesidad y pertinencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la Sala enjuiciada reproch\u00f3 que el solicitante no indic\u00f3 &nbsp;qu\u00e9 medios de prueba en particular debi\u00f3 haber &nbsp;solicitado la defensa de turno y tampoco cu\u00e1les ser\u00edan &nbsp;los efectos demostrativos que tendr\u00edan para favorecerlo, lo &nbsp;cual dio lugar a tener como inadmisible la proposici\u00f3n de la &nbsp;censura. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, la Sala de Casaci\u00f3n Penal estudi\u00f3 el &nbsp;segundo cargo presentado por el actor relacionado con la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, debido a falsos &nbsp;juicios de identidad y de existencia porque, en su sentir, las &nbsp;pruebas tenidas en cuenta para condenarlo fueron \u00fanicamente la &nbsp;indagatoria de Antonio Jos\u00e9 Carvajal y la \u00faltima &nbsp;ampliaci\u00f3n de Alfredo Eduardo Rinc\u00f3n Angulo, las cuales &nbsp;fueron tergiversadas, mutiladas y apreciadas parcialmente. Sobre el &nbsp;particular la enjuiciada hall\u00f3 que contrario a lo aducido por &nbsp;el recurrente, esas no fueron las \u00fanicas pruebas valoradas, &nbsp;circunstancia que evidenci\u00f3 el desconocimiento integral de la &nbsp;providencia rebatida; tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que las &nbsp;declaraciones recaudadas fueron evaluadas en su integridad, sin que &nbsp;se acreditara alteraci\u00f3n alguna. A su tenor literal rese\u00f1\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;inicio advierte la Sala que el alegato se cimienta en una premisa &nbsp;falsa porque en la decisi\u00f3n bajo escrutinio las mencionadas &nbsp;por el demandante no son las \u00fanicas pruebas que sustentan la &nbsp;responsabilidad del procesado, lo cual conduce a que se proponga de &nbsp;forma incompleta el cargo al desconocer la integridad de la &nbsp;providencia debatida, motivo suficiente para desestimar la demanda. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se aludi\u00f3 en espec\u00edfico a la indagatoria de Antonio &nbsp;Jos\u00e9 Carvajal Coll y la din\u00e1mica que este explic\u00f3 &nbsp;sobre las operaciones reporto (repos), la visita a Invercapital, las &nbsp;posteriores reuniones con RAMIRO JOS\u00c9 VILLALOBOS y, aunque se &nbsp;acepta que no recuerda si tambi\u00e9n con LUIS FRANCISCO ESPINOSA, &nbsp;en todo caso se destac\u00f3 su afirmaci\u00f3n de haber hablado &nbsp;con \u00e9l de esa clase de operaciones en varias ocasiones y sobre &nbsp;la demora en la expedici\u00f3n de las p\u00f3lizas que las &nbsp;respaldaban. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;se abord\u00f3 lo manifestado por Alfredo Rinc\u00f3n Angulo en &nbsp;la denuncia y posterior ampliaci\u00f3n, de las que se extrajo que &nbsp;en la negociaci\u00f3n participaron por parte de Quimor S.A. RAMIRO &nbsp;JOS\u00c9 VILLALOBOS y LUIS FRANCISCO ESPINOSA, y a nombre de &nbsp;Invercapital, \u00e9l y Mauricio Naranjo; que quien los puso a &nbsp;todos en contacto fue Antonio Carvajal para despu\u00e9s sostener &nbsp;reuni\u00f3n con VILLALOBOS GONZ\u00c1LEZ y comunicaci\u00f3n &nbsp;telef\u00f3nica con ESPINOSA, lo que tambi\u00e9n sucedi\u00f3 &nbsp;con Hugo Cardona de Multiriesgos y Rodolfo Cano gerente de Bancol &nbsp;S.A., compa\u00f1\u00eda de banca de inversi\u00f3n que &nbsp;trabajaba para Quimor S.A. y estructuraba el negocio. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;aprecia que el Tribunal no solamente ponder\u00f3 esos medios de &nbsp;prueba, sino que incluy\u00f3 el raciocinio indiciario: a partir de &nbsp;hechos que se declararon probados \u2014el empleo directivo que &nbsp;ocupaba el procesado en la empresa que libr\u00f3 las irregulares &nbsp;facturas de compraventa de mercanc\u00edas y las reuniones y &nbsp;comunicaciones sostenidas con personal de la inversora de capitales\u2014, &nbsp;se infiri\u00f3 la participaci\u00f3n de ESPINOSA S\u00c1NCHEZ &nbsp;en la defraudaci\u00f3n patrimonial porque conoc\u00eda la &nbsp;existencia de los documentos valores, su uso en el negocio reporto &nbsp;(repo) a pesar de que no contaban con respaldo real. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;prueba, observa la Sala, ning\u00fan cuestionamiento o controversia &nbsp;suscita al libelista que deja a un lado la construcci\u00f3n &nbsp;intelectiva del juzgador y, por lo mismo, nada dice sobre la &nbsp;estructuraci\u00f3n de los hechos indicadores, la inferencia l\u00f3gica &nbsp;y la capacidad persuasiva que se plasm\u00f3 en la decisi\u00f3n, &nbsp;cabe decir, no se presenta completa y coherente la censura a las &nbsp;conclusiones probatorias de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, la autoridad judicial fustigada, bajo el marco jur\u00eddico &nbsp;de la ley 600 de 2000, analiz\u00f3 cada uno de los cargos &nbsp;presentados por el casacionista y a partir de las probanzas &nbsp;recaudadas en el mismo hall\u00f3 que lo aducido en el recurso no &nbsp;hab\u00eda sido debidamente acreditado, lo que condujo a la &nbsp;inadmisi\u00f3n del remedio extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, debe admitirse que al &nbsp;margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no &nbsp;pueden tildarse de sesgadas o irrazonables, producto como son de una &nbsp;plausible ex\u00e9gesis de la normativa sobre la materia, sumada a &nbsp;la coherente evaluaci\u00f3n del material persuasivo sometido al &nbsp;escrutinio de esa Corporaci\u00f3n, lo que excluye la intervenci\u00f3n &nbsp;de la justicia constitucional, &nbsp;ya que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[(\u2026) &nbsp;no est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la &nbsp;labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar &nbsp;justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a &nbsp;la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el &nbsp;promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en &nbsp;consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas &nbsp;esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1410-2021, reiterada en STC2721-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como &nbsp;qued\u00f3 dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se &nbsp;enrostran a la colegiatura fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la tutela instada por Luis &nbsp;Francisco Espinosa S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes y dem\u00e1s interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n, si este fallo no es impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10534-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10534-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02759-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de agosto dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Luis Francisco Espinosa S\u00e1nchez &nbsp;promovi\u00f3 contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}