{"id":56459,"date":"2024-05-17T20:39:52","date_gmt":"2024-05-17T20:39:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10553-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:52","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:52","slug":"stc10553-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10553-2021\/","title":{"rendered":"STC10553 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10553-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10553-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2021-01013-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Elvia &nbsp;Lucia Ocampo Cadavid contra &nbsp;la &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial &nbsp;y la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del &nbsp;Cauca, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del &nbsp;proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia y defensa, as\u00ed como de &nbsp;los principios de legalidad, buena fe, confianza leg\u00edtima, &nbsp;favorabilidad y presunci\u00f3n de inocencia, que dice vulnerados &nbsp;por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se declare \u00abla &nbsp;nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores al auto que dio &nbsp;inicio al disciplinario\u2026 en [su] contra\u2026\u00bb; &nbsp;que se \u00abdeje &nbsp;sin efectos las decisiones cuestionadas y que, se dicte un fallo de &nbsp;reemplazo o se ordene al juez disciplinario proferir uno nuevo en el &nbsp;cual se sigan los lineamientos que determine el juez constitucional\u00bb; &nbsp;y que \u00abconforme &nbsp;lo ordena la Corte en sentencia T316\/19 se [le] aplique[n] las &nbsp;garant\u00edas del derecho penal que deben ser aplicadas al derecho &nbsp;disciplinario\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de Elvia &nbsp;Lucia Ocampo Cadavid, el 16 de octubre de 2019 la Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del &nbsp;Cauca sancion\u00f3 a la referida abogada con suspensi\u00f3n en &nbsp;el ejercicio de la profesi\u00f3n por 12 meses y multa de 2 &nbsp;salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por haber &nbsp;infringido los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del &nbsp;art\u00edculo 28 de la &nbsp;Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas previstas en los &nbsp;numerales 1\u00ba de los art\u00edculos 35 y &nbsp;37 \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 la accionante que desde 1998 litigaba cumpliendo con su &nbsp;deber profesional; que a partir del 2015 enfrent\u00f3 problemas &nbsp;familiares y personales por graves trastornos depresivos que la &nbsp;inhabilitaban para laborar; y que el 2 de junio de 2017 sufri\u00f3 &nbsp;un accidente de tr\u00e1nsito con secuelas y limitaci\u00f3n &nbsp;funcional del 30%. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que debido a la falta de cotizaci\u00f3n para &nbsp;su pensi\u00f3n, tuvo que seguir trabajando desde el 2019; que el &nbsp;23 de julio de 2021 le comunicaron en su correo electr\u00f3nico &nbsp;que se encontraba sancionada en sentencias de 2019 y 2021, empero, &nbsp;nunca fue notificada para ejercer su defensa y solicitar pruebas, &nbsp;configur\u00e1ndose un defecto procedimental absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que no pod\u00eda existir nota de recibo en su correo debido &nbsp;a su incapacidad; que fue sancionada injustamente; que se encuentra &nbsp;ante la amenaza de un perjuicio irremediable, pues no podr\u00e1 &nbsp;representar a sus poderdantes en otros procesos; que desde el 2016 &nbsp;estaba incapacitada; y que se han iniciado otros juicios &nbsp;disciplinarios en su contra, en los que ha tenido la oportunidad de &nbsp;defenderse y demostrar su incapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca indic\u00f3 &nbsp;que se respetaron las prerrogativas de la accionante; que decret\u00f3 &nbsp;la nulidad de la actuaci\u00f3n en dos oportunidades, tras advertir &nbsp;que lo actuado pod\u00eda dar al traste con la legalidad, los &nbsp;derechos fundamentales y las garant\u00edas que le asist\u00edan &nbsp;a la investigada; que la gestora no compareci\u00f3 a la actuaci\u00f3n &nbsp;judicial pero estuvo representada por los defensores de oficio; que &nbsp;conforme con el art\u00edculo 104 de la Ley 1123 de 2007 las &nbsp;comunicaciones se deben efectuar a la direcciones que se conozcan o &nbsp;las que reposen en el Certificado del Registro Nacional de Abogados, &nbsp;lo que precisamente se acat\u00f3; que la gestora contaba con &nbsp;varias direcciones: calle 8 A # 22 \u2013 47, calle 8 A # 30 A \u2013 &nbsp;15 y abonados telef\u00f3nicos 3234700049 y 3234448422, que fueron &nbsp;los mismos aportados por la quejosa y a los que siempre remiti\u00f3 &nbsp;las comunicaciones, empero, ante la falta de respuesta, fij\u00f3 &nbsp;edicto emplazatorio en la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino &nbsp;de ley; que al parecer el referido registro fue actualizado, muy &nbsp;seguramente en raz\u00f3n al requerimiento efectuado por el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura; que no se le pod\u00eda trasladar la &nbsp;responsabilidad de una situaci\u00f3n a la que dio pie la misma &nbsp;profesional del derecho; que su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a &nbsp;lo dispuesto en la ley, por lo que su superior funcional confirm\u00f3 &nbsp;su providencia; y que no se acredit\u00f3 que en una situaci\u00f3n &nbsp;similar a la de la gestora se hubiere obrado de manera distinta, ni &nbsp;tampoco la existencia de defecto f\u00e1ctico o sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Procuradur\u00eda 74 Judicial II Penal de Cali refiri\u00f3 &nbsp;que en &nbsp;el tr\u00e1mite procesal se evidenciaban sendas comunicaciones a &nbsp;las direcciones que aparec\u00edan en su momento en el Registro &nbsp;Nacional de Abogados: calle 8 A # 22 &#8211; 47 y 8 A # 30A \u2013 15, por &nbsp;lo que a la disciplinada le fue comunicada la actuaci\u00f3n que &nbsp;cursaba en su contra; que la gestora siempre fue asistida por un &nbsp;profesional del derecho; que la accionante hac\u00eda \u00e9nfasis &nbsp;en la situaci\u00f3n de salud que ostentaba al momento de los &nbsp;hechos e indicaba que desde el a\u00f1o 2019 contin\u00fao &nbsp;trabajando para lograr adquirir una pensi\u00f3n, raz\u00f3n por &nbsp;la cual ten\u00eda la obligaci\u00f3n de actualizar su domicilio &nbsp;profesional; que se deb\u00eda comprobar las modificaciones que la &nbsp;accionante efectu\u00f3, pues de lo contrario el proceso estar\u00eda &nbsp;viciado de nulidad; que los accionados cumplieron a cabalidad con lo &nbsp;estatuido en la ley 1123 de 2007; que el fallador en dos ocasiones &nbsp;declar\u00f3 nulidad sobre lo actuado; y que no se vulner\u00f3 &nbsp;derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial remiti\u00f3 el expediente &nbsp;criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;primer lugar, es de advertirse que ninguna anomal\u00eda se observa &nbsp;en la notificaci\u00f3n efectuada del proceso disciplinario a la &nbsp;accionante, pues fue enterada a las direcciones consignadas en el &nbsp;Registro Nacional de Abogados y en las obrantes en el expediente, a &nbsp;saber, calle 8A # 22-47, calle 8 # 22-47, calle 8A # 30A 15 y carrera &nbsp;4 # 8-63 oficina 701, as\u00ed como en los n\u00fameros &nbsp;telef\u00f3nicos all\u00ed registrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se advierte que obra constancia secretarial de 11 de septiembre de &nbsp;2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura, en donde se consign\u00f3 que no fue posible &nbsp;comunicarse con los tel\u00e9fonos registrados y que consultado el &nbsp;Registro Nacional de Abogados no se hall\u00f3 correo electr\u00f3nico &nbsp;alguno, destacando que la \u00fanica certificaci\u00f3n que obra &nbsp;en el expediente en cuanto al cambio de datos de ubicaci\u00f3n de &nbsp;la quejosa data de 23 de julio de 2021, lo que guarda correspondencia &nbsp;con la alegaci\u00f3n de la censora en cuanto a que en esa fecha &nbsp;fue que se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n del ente nacional &nbsp;accionado, de donde solo a partir de ese momento era exigible el &nbsp;enteramiento atendiendo los nuevos datos registrados, que no los &nbsp;anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora &nbsp;bien, el resguardo tambi\u00e9n carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad porque, sumado a lo anterior, la accionante estuvo &nbsp;representada por defensor de oficio, su asunto fue estudiado por el &nbsp;a-quo &nbsp;y el ad-quem, &nbsp;y la providencia definitoria del asunto disciplinario no luce &nbsp;arbitraria, en tanto que all\u00ed se consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026La &nbsp;Comisi\u00f3n verifica que en el tr\u00e1mite de la primera &nbsp;instancia. se respetaron las garant\u00edas procesales. con &nbsp;agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los &nbsp;presupuestos necesarios para proferir decisi\u00f3n sancionatoria\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;evidenci\u00e1ndose irregularidad alguna que pueda viciar de &nbsp;nulidad la actuaci\u00f3n disciplinaria, procede la Sala a &nbsp;pronunciarse sobre las motivaciones dadas por el a qua, frente a la &nbsp;sanci\u00f3n que impuso a la investigada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la negligencia por no instaurar la demanda ejecutiva de alimentos y &nbsp;denuncia penal, pese a contar con poder, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;el expediente disciplinario obra material probatorio, como los &nbsp;poderes otorgados por la se\u00f1ora Martha Cecilia Riascos Guzm\u00e1n, &nbsp;en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad. a la abogada Elvia &nbsp;Luc\u00eda Ocampo Cadavid, sin que hubiere adelantado ninguna de &nbsp;las gestiones encomendadas, conforme a las certificaciones expedidas &nbsp;por los diferentes Juzgados de Familia de Cali y por la Direcci\u00f3n &nbsp;Secciona! de Fiscal\u00edas de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permite demostrar que en efecto la abogada Ocampo Cadavid no &nbsp;fue diligente en su actuar profesional y dej\u00f3 de hacer &nbsp;oportunamente las gestiones para las cuales fue contratada. por lo &nbsp;que su conducta se encuadra en la falta prevista en el numeral 1\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 37 de la Ley 1123 de 2007, tal y como lo indicara &nbsp;el a quo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la Comisi\u00f3n no encuentra que en el expediente exista &nbsp;justificaci\u00f3n alguna para el actuar antijur\u00eddico de la &nbsp;abogada, quien a pesar de los requerimientos de su cliente no hizo &nbsp;ninguna gesti\u00f3n en favor de \u00e9sta, m\u00e1xime que &nbsp;hab\u00eda de por medio derechos fundamentales de un ni\u00f1o, &nbsp;tales como la alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n &nbsp;que requer\u00edan hacerse efectivos &nbsp;a &nbsp;trav\u00e9s de las acciones encomendadas por la madre de aquel, &nbsp;mediante dos poderes otorgados a la disciplinable. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;es evidente que el comportamiento desplegado por la abogada Elvia &nbsp;Luc\u00eda Ocampo Cadavid afect\u00f3 el deber que ten\u00eda &nbsp;de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues a &nbsp;pesar de contar con poder para ello, no present\u00f3 la demanda &nbsp;ejecutiva de alimentos y la denuncia penal en contra del se\u00f1or &nbsp;Ra\u00fal Garc\u00eda Romero, para lo cual hab\u00eda sido &nbsp;contratada por su cliente Martha Cecilia Riascos, quien obraba en &nbsp;representaci\u00f3n de su hijo menor de edad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;quejosa requiri\u00f3 en varias oportunidades a la abogada Elvia &nbsp;Luc\u00eda Ocampo Cadavid para que le entregara copia del documento &nbsp;radicado, a lo que \u00e9sta le contest\u00f3 con evasivas, &nbsp;inclusive de manera soez y con enga\u00f1os, pues le indic\u00f3 &nbsp;que hab\u00eda iniciado la demanda ejecutiva en el Juzgado Quinto &nbsp;de Familia de Cali, lo que no era cierto, tal y como se puede &nbsp;corroborar en la constancia expedida por ese despacho judicial\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;conducta de la abogada Elvia Luc\u00eda Ocampo Cadavid va m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del enga\u00f1o, cuando al ser increpada por su &nbsp;cliente, quien averigu\u00f3 que no era cierta la actuaci\u00f3n &nbsp;de su apoderada, \u00e9sta le contest\u00f3 que \u00abno jodiera &nbsp;que si acaso yo era abogada que no ten\u00eda que molestar en &nbsp;ninguno de los juzgados averiguando nada, que para eso ella era la &nbsp;abogada\u00bb, asumiendo una actitud grosera con la quejosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;actuar impropio de la abogada Elvia Lucia Ocampo Cadavid pudiera &nbsp;considerarse doloso, pues al verse descubierta en sus enga\u00f1os &nbsp;y falta de diligencia profesional, no solamente no actu\u00f3 y no &nbsp;realiz\u00f3 las gestiones para las cuales fue contratada, sino que &nbsp;a partir de enga\u00f1os y luego de palabras &nbsp;soeces &nbsp;para con su cliente, trat\u00f3 de intimidarla para que no siguiera &nbsp;averiguando respecto a su nula gesti\u00f3n profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;disciplinable era consciente del deber que estaba infringiendo, no &nbsp;solamente por su conocimiento en derecho, sino al haber sido &nbsp;requerida por su cliente en varias oportunidades para averiguar el &nbsp;resultado de sus gestiones y sab\u00eda que estaba dejando de hacer &nbsp;la labor para la cual fue contratada, sin importarle que los derechos &nbsp;del hijo menor de edad de la se\u00f1ora Riascos estaban siendo &nbsp;vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, la naturaleza de las faltas establecidas en el &nbsp;art\u00edculo 37 de la Ley 1123 de 2007, no permiten al juez &nbsp;calificarlas a t\u00edtulo de dolo, pues la falta de diligencia o &nbsp;negligencia, por su naturaleza es netamente culposa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto es importante destacar que la Corte Constitucional en la &nbsp;sentencia C- 181 de 2002 expres\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;bien lo indicara la Sala de primera instancia, la conducta imputada a &nbsp;la disciplinable se calific\u00f3 a t\u00edtulo de culpa, luego &nbsp;se encuentran dados todos los elementos necesarios para confirmar el &nbsp;primer cargo formulado a la abogada Elvia Lucia Ocampo Cadavid. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al cargo atinente a que la abogada encartada obtuvo de su cliente &nbsp;beneficio desproporcionado, aprovech\u00e1ndose de la necesidad e &nbsp;inexperiencia de su poderdante, puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Comisi\u00f3n no comparte el criterio jur\u00eddico expuesto en &nbsp;la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis en grado jurisdiccional &nbsp;de consulta, pues no puede considerarse desproporcionado el cobro de &nbsp;honorarios por valor $790.000 para realizar dos gestiones relevantes, &nbsp;como lo era una demanda ejecutiva de alimentos y una denuncia penal &nbsp;por inasistencia alimentaria, suma que era un poco mayor al salario &nbsp;m\u00ednimo mensual legal vigente para la \u00e9poca de los &nbsp;hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;remuneraci\u00f3n derivada de un contrato de mandato es determinada &nbsp;por las partes, a trav\u00e9s de convenci\u00f3n conforme a lo &nbsp;establece el art\u00edculo 2142 del C\u00f3digo Civil Colombiano; &nbsp;adem\u00e1s no existe una norma espec\u00edfica que regule las &nbsp;tarifas que los abogados puedan cobrar por sus servicios &nbsp;profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;abogada pod\u00eda recibir ese dinero, dada la complejidad de las &nbsp;demandas para las que se le confiriera poder, conforme a la tarifa &nbsp;que normalmente es fijada por los colegios de abogados y utilizada &nbsp;por los profesionales del derecho en el ejercicio de su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, una cosa es que la abogada Ocampo Cadavid haya cobrado unos &nbsp;honorarios percibiendo un beneficio desproporcionado para la gesti\u00f3n &nbsp;profesional que se le encomend\u00f3 y otra que no haya sido &nbsp;diligente en esta, pues no es admisible Juzgar y sancionar dos veces &nbsp;la misma conducta con tipos disciplinarios diferentes, so pena de &nbsp;vulnerar el principio constitucional del non bis in \u00eddem &nbsp;establecida en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior suceder\u00eda si aceptamos la decisi\u00f3n del a quo, &nbsp;quien reproch\u00f3 a la disciplinable la falta prevista en el &nbsp;numeral 1\u00b0 del articulo 35 de la Ley 1123 &nbsp;de &nbsp;2007, por haber obtenido el pago de honorarios sin que hubiera &nbsp;realizado ninguna gesti\u00f3n, cuando realmente la abogada Ocampo &nbsp;Cadavid incurri\u00f3 en una evidente indiligencia frente al &nbsp;mandato conferido, lo que a todas luces fue antijur\u00eddico, &nbsp;porque no solamente afect\u00f3 los intereses de su cliente, Martha &nbsp;Cecilia Riascos, sino los de su hijo que era menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo. a pesar de que esta Comisi\u00f3n considera totalmente &nbsp;reprochable la conducta de la abogada Ocampo Cadavid, no puede &nbsp;modificar los cargos formulados por el a quo a la disciplinable, so &nbsp;pena de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso y a la &nbsp;defensa, pues el variar o modificar el cargo a esta altura del &nbsp;proceso, implicar\u00eda que no tuviera posibilidad de defenderse &nbsp;en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto. esta Comisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n &nbsp;consultada, en cuanto a la falta prevista en el numeral 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 35 de la ley 1123 de 2007, en la medida en que la &nbsp;conducta censurada no tuvo ocurrencia, no obstante, se &nbsp;confirmar\u00e1 &nbsp;la sanci\u00f3n impuesta en relaci\u00f3n con la falta restante\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de que se desvirtu\u00f3 una de las dos faltas por las que &nbsp;fue sancionada en primera instancia, la acci\u00f3n desplegada por &nbsp;la abogada Elvia Luc\u00eda Ocampo Cadavid no merece una reducci\u00f3n &nbsp;en el correctivo disciplinario impuesto, debido a la conducta &nbsp;reprochable en las que incurri\u00f3 por su falta de diligencia &nbsp;profesional, frente a los derechos fundamentales de un ni\u00f1o &nbsp;que estaban siendo vulnerados y requer\u00edan protecci\u00f3n &nbsp; judicial, la forma &nbsp;soez en la que respond\u00eda a los &nbsp;requerimientos de su cliente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso. la sanci\u00f3n a la abogada Elvia Luc\u00eda Ocampo &nbsp;Cadavid se justifica debido a la trascendencia social y la modalidad &nbsp;de la conducta. el perjuicio &nbsp;causado a la quejosa al no interponer &nbsp;la demanda ejecutiva de alimentos y la denuncia penal por &nbsp;inasistencia alimentaria para las cuales se le hab\u00eda conferido &nbsp;poder, afectando de paso los derechos de un menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;conductas disciplinarias de los abogados que afecten o vulneren los &nbsp;derechos de los ni\u00f1os, deber\u00e1n ser valoradas con mayor &nbsp;rigurosidad al momento de imponer la sanci\u00f3n, atendiendo &nbsp;precisamente los criterios de razonabilidad, necesidad y &nbsp;proporcionalidad de la misma, pues el Estado debe ser garante de los &nbsp;derechos de las personas con mayor vulnerabilidad, m\u00e1xime que &nbsp;los derechos de los ni\u00f1os deben prevalecer sobre los derechos &nbsp;de &nbsp;los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la abogada Elvia Luc\u00eda Ocampo Cadavid acept\u00f3 el poder &nbsp;para iniciar demanda ejecutiva de alimentos e instaurar la denuncia &nbsp;por inasistencia &nbsp;alimentaria, &nbsp;en favor del hijo menor de edad de la quejosa, debi\u00f3 obrar con &nbsp;mayor celeridad, probidad, eficiencia, eficacia y diligencia de lo &nbsp;que normalmente lo hac\u00eda en sus negocios particulares. De no &nbsp;poderlo hacer, no debi\u00f3 aceptar el poder, pues estaban de por &nbsp;medio los derechos de un ni\u00f1o. Sumado a que fue indolente, &nbsp;indiferente y soez con los requerimientos leg\u00edtimos de su &nbsp;cliente, cuando solicit\u00f3 informaci\u00f3n del resultado de &nbsp;su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia. comprobado q\u00fce la investigada incurri\u00f3 en &nbsp;la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;37 de la Ley 1123 de 2007, de forma antijur\u00eddica por la &nbsp;afectaci\u00f3n al deber establecido en el numeral 10\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 28 ib\u00eddem. a titulo de culpa, en atenci\u00f3n &nbsp;a los criterios de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y teniendo &nbsp;en cuenta gue con la conducta de la disciplinable se vieron afectados &nbsp;los derechos de un menor, la Comisi\u00f3n confirmar\u00e1 la &nbsp;sanci\u00f3n impuesta por el a-quo en la sentencia consultada\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el anterior contexto, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra &nbsp;recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que plantea la tutelante es una diferencia de &nbsp;criterio frente a la valoraci\u00f3n efectuada en la determinaci\u00f3n &nbsp;definitoria del proceso disciplinario criticado, en cuyo caso tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la &nbsp;raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas &nbsp;de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n &nbsp;pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10553-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10553-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2021-01013-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Elvia &nbsp;Lucia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}