{"id":56466,"date":"2024-05-17T20:39:52","date_gmt":"2024-05-17T20:39:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10560-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:52","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:52","slug":"stc10560-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10560-2021\/","title":{"rendered":"STC10560 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10560-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10560-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2021-00800-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 7 &nbsp;de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por &nbsp;Maritza Elizabeth Gandara Fern\u00e1ndez contra &nbsp;los &nbsp;Juzgados Veinte Civil del Circuito de esta ciudad y Primero Civil &nbsp;Municipal de Madrid, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes de los procesos criticados. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo &nbsp;vital, trabajo y vivienda digna, que dice vulnerados por las &nbsp;autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita que se \u00abdeclare &nbsp;la &nbsp;nulidad del fallo proferido por el juez civil municipal\u2026 de &nbsp;fecha 26 de marzo de 2021\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abdel &nbsp;auto de 5 de septiembre que devolvi\u00f3 el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n\u2026\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s que se le ordene al estrado del circuito acusado &nbsp;\u00abincluir &nbsp;dentro del tr\u00e1mite de insolvencia a Davivienda como acreedor &nbsp;por el leasing habitacional\u2026 y en consecuencia recibir el &nbsp;proceso No. 2019-229 que cursaba en el juzgado civil de Madrid\u00bb; &nbsp;y que se tenga \u00aben &nbsp;cuenta lo que\u2026 dice el art\u00edculo 18 de la Ley 1116 de &nbsp;2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Maritza &nbsp;Elizabeth Gandara Fern\u00e1ndez &nbsp;present\u00f3 solicitud de insolvencia de persona natural &nbsp;comerciante, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el que la admiti\u00f3 &nbsp;el 30 de enero de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante oficio de 21 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil &nbsp;Municipal de Madrid remiti\u00f3 el proceso verbal sumario &nbsp;promovido por Davivienda en contra de Maritza &nbsp;Elizabeth Gandara Fern\u00e1ndez al Juzgado Veinte Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, \u00faltimo que en auto de 5 de &nbsp;septiembre siguiente lo &nbsp;devolvi\u00f3 al despacho de origen porque no se acredit\u00f3 &nbsp;que la insolventada desarrollara all\u00ed su objeto social. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Gandara &nbsp;Fern\u00e1ndez &nbsp;pidi\u00f3 tener en cuenta la acreencia del leasing y que se &nbsp;deprecara la remisi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n, por &nbsp;lo que el referido estrado del circuito en auto de 19 de marzo de &nbsp;2021 la requiri\u00f3 para que acreditara los requisitos del &nbsp;art\u00edculo 22 de la Ley 1116 de 2006; y en prove\u00eddo de 28 &nbsp;de abril de 2021 dispuso que se estuviera a lo resuelto en el auto de &nbsp;23 de septiembre de 2019, por el cual reconoci\u00f3 a Davivienda &nbsp;como acreedor quirografario, y neg\u00f3 la solicitud de requerir &nbsp;el expediente mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;la accionante que, &nbsp;por muchas razones, entre ellas, el Covid, se vio en problemas &nbsp;econ\u00f3micos que la llevaron a presentar solicitud de &nbsp;insolvencia de persona natural comerciante, solicitud admitida el 30 &nbsp;de enero de 2019 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1; &nbsp;y que el Banco Davivienda inici\u00f3 un proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble dado en leasing, demanda radicada el 13 de febrero y &nbsp;admitida el 27 de febrero de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que el expediente de la mencionada restituci\u00f3n &nbsp;fue remitido al de insolvencia, empero, el estrado que conoce de este &nbsp;\u00faltimo, no lo acept\u00f3 y dispuso la devoluci\u00f3n al &nbsp;juzgado de origen, dejando de lado lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;20 de la Ley 1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que se acerc\u00f3 en enero del 2020 al despacho municipal a &nbsp;notificarse personalmente, en donde pidi\u00f3 se revocara dicha &nbsp;decisi\u00f3n, pues la solicitud de insolvencia fue admitida antes &nbsp;de la radicaci\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n, fecha en &nbsp;la que ejerc\u00eda sus actividades de comercio en ese inmueble; y &nbsp;que prob\u00f3 con la inscripci\u00f3n de la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio que traslad\u00f3 el domicilio principal de su empresa a &nbsp;su hogar, lo que se volvi\u00f3 definitivo por el Covid-19. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que en un acto dilatorio, el Juzgado Veinte Civil del &nbsp;Circuito accionado deprec\u00f3 la referida prueba, por lo que el &nbsp;estrado municipal profiri\u00f3 sentencia en donde orden\u00f3 la &nbsp;entrega del inmueble al Banco Davivienda, pese a las innumerables &nbsp;solicitudes y aclaraciones que efectu\u00f3 en ambos despachos; que &nbsp;por la pandemia no pod\u00eda dejar su hogar y su empresa, \u00fanico &nbsp;sustento con el que cuenta para su mantenimiento y pago de &nbsp;obligaciones, pues de lo contrario tendr\u00eda que ir a &nbsp;liquidaci\u00f3n y a la ruina absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Veinte &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un recuento de las &nbsp;actuaciones surtidas e indic\u00f3 que no se cumpl\u00edan con &nbsp;los presupuestos de procedencia del resguardo, pues no se elev\u00f3 &nbsp;ning\u00fan reparo frente al prove\u00eddo de 5 de septiembre de &nbsp;2019 y dej\u00f3 transcurrir un t\u00e9rmino superior a 18 meses &nbsp;para acudir al resguardo; que si bien se demor\u00f3 en proferir el &nbsp;auto de 18 de marzo de 2021, ello obedeci\u00f3 a los cierres &nbsp;causados por la pandemia y la congesti\u00f3n judicial, temas que &nbsp;se han venido superando; que requiri\u00f3 a la quejosa para que &nbsp;acreditara el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo &nbsp;22 de la Ley 1116 de 2006, pero guard\u00f3 silencio, acudiendo &nbsp;directamente al juez constitucional y desatendiendo el principio de &nbsp;subsidiariedad; que la acreencia derivada del leasing habitacional ya &nbsp;hab\u00eda sido incorporada en el tr\u00e1mite de insolvencia &nbsp;desde el 23 de septiembre de 2019; que pese a que la sentencia se &nbsp;dispuso la restituci\u00f3n del inmueble, &nbsp;no exist\u00eda fecha para la diligencia de entrega, ni se acredit\u00f3 &nbsp;que ante el juez all\u00ed cognoscente solicitara adecuar el &nbsp;tr\u00e1mite, atendiendo la modificaci\u00f3n introducida por el &nbsp;registro p\u00fablico frente al asiento principal de los negocios, &nbsp;por lo que tampoco se configuraba un perjuicio irremediable; y que el &nbsp;27 de abril de 2021 ingres\u00f3 el proceso al despacho a fin de &nbsp;revisar de fondo la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero &nbsp;Civil Municipal de Madrid remiti\u00f3 copia del proceso all\u00ed &nbsp;tramitado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Banco Davivienda SA refiri\u00f3 que promovi\u00f3 juicio de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado, el que finaliz\u00f3 con &nbsp;sentencia de 5 de abril de 2021, en la que se accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones de la demanda; que no se evidenciaba afectaci\u00f3n a &nbsp;derecho fundamental alguno sino desacuerdo con las posturas &nbsp;establecidas, no cuestionadas dentro de la oportunidad procesal, por &nbsp;lo que no se observaba el requisito de subsidiariedad; que tampoco &nbsp;evidenciaba defecto alguno, pues el Juzgado Veinte Civil del Circuito &nbsp;acusado indic\u00f3 de manera motivada la raz\u00f3n por la cual &nbsp;decidi\u00f3 no incluir el proceso de restituci\u00f3n; que el &nbsp;fallo proferido en el proceso de restituci\u00f3n se sustent\u00f3 &nbsp;en debida forma; y que la tutela no era una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;la accionante no cumpl\u00eda &nbsp;con el requisito de la subsidiariedad, pues no hab\u00eda planteado &nbsp;la nulidad de las actuaciones ante los funcionarios convocados; que &nbsp;no ejerci\u00f3 ning\u00fan mecanismo de defensa frente al auto &nbsp;de 5 de septiembre de 2019, mediante la que se dispuso la devoluci\u00f3n &nbsp;del proceso de restituci\u00f3n, ni tampoco observaba el &nbsp;presupuesto de la inmediatez; que en la providencia de 19 de marzo de &nbsp;2021 el juez del concurso la requiri\u00f3 con miras a que &nbsp;acreditara el acatamiento de los requisitos del art\u00edculo 22 de &nbsp;la Ley 1116 de 2006, por lo que la apoderada de la actora envi\u00f3 &nbsp;un escrito; que en prove\u00eddo de 28 de abril de los corrientes &nbsp;le orden\u00f3 estarse a lo dispuesto el 23 de septiembre de 2019, &nbsp;con el que se reconoci\u00f3 a Davivienda como acreedor &nbsp;quirografario respecto de las obligaciones adeudadas, as\u00ed como &nbsp;deneg\u00f3 la petici\u00f3n de remisi\u00f3n del expediente de &nbsp;restituci\u00f3n, \u00faltima decisi\u00f3n que tampoco &nbsp;cuestion\u00f3; y que no se acredit\u00f3 la existencia de un &nbsp;perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se &nbsp;examin\u00f3 el proceso de insolvencia; que no se recurri\u00f3 &nbsp;el prove\u00eddo de 5 de septiembre de 2019, pues su apoderada se &nbsp;encontraba hospitalizada desde el 26 de agosto al 8 de septiembre; &nbsp;que su abogada le indic\u00f3 que al percatarse de dicha decisi\u00f3n, &nbsp;su auxiliar se comunic\u00f3 con el Banco Davivienda, \u00faltimo &nbsp;que interpuso recurso pero no se tuvo en cuenta; que el estrado &nbsp;municipal acusado no valor\u00f3 su defensa; que se dejaron de lado &nbsp;los principios del r\u00e9gimen de insolvencia; que siempre hab\u00eda &nbsp;desarrollado su objeto social en el inmueble objeto de restituci\u00f3n, &nbsp;\u00absolo &nbsp;que por tiempo, lugar y modo no se hab\u00eda podido inscribir en &nbsp;la C\u00e1mara de Comercio\u2026\u00bb; &nbsp;y que s\u00ed aport\u00f3 lo solicitado en el auto de 19 de marzo &nbsp;de los corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias anticipa &nbsp;la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que &nbsp;carece &nbsp;de actualidad, pues entre el prove\u00eddo criticado de 5 de &nbsp;septiembre de 2019; y la &nbsp;interposici\u00f3n de la tutela el &nbsp;20 de abril de 2021, &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso &nbsp;fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional &nbsp;para activar este mecanismo excepcional, &nbsp;sin &nbsp;que fuera demostrado &nbsp;ning\u00fan motivo que justifique esa tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a dicho presupuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 si &nbsp;bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, &nbsp;menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos &nbsp;reclamados. &nbsp;En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que &nbsp;aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), &nbsp;adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio &nbsp;en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, &nbsp;de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la &nbsp;jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que &nbsp;debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con &nbsp;miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de &nbsp;ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que &nbsp;genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos &nbsp;intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, &nbsp;rad. 01316-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, se advierte que la &nbsp;promotora desaprovech\u00f3 &nbsp;los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance &nbsp;para exponer &nbsp;las inconformidades que ahora plantea, &nbsp;pues guard\u00f3 silencio frente a los prove\u00eddos de 5 de &nbsp;septiembre de 2019 y 28 de abril de 2021, sin &nbsp;que sean de recibo los &nbsp;argumentos planteados para superar dicho presupuesto, pues &nbsp;precisamente los mecanismos de defensa fueron previstos por el &nbsp;legislador como instrumentos de salvaguarda de las garant\u00edas &nbsp;que le asisten a los interesados, sin que se pusieran de presente las &nbsp;situaciones que ahora plantea ante el fallador de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;la promotora del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados\u2026, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 &nbsp;01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, es de advertirse, que teniendo en &nbsp;cuenta lo atr\u00e1s rese\u00f1ado, la ejecutoria del auto de 5 &nbsp;de septiembre de 2019, con el que se fij\u00f3 la competencia del &nbsp;proceso de restituci\u00f3n en el estrado municipal, no pod\u00eda &nbsp;ser desconocido por la accionante aduciendo cuestionar la sentencia &nbsp;all\u00ed emitida, en tanto que lo relativo al llamado a definir el &nbsp;caso era aspecto zanjado desde aquella data. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10560-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10560-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2021-00800-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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